{"id":87939,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6589-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc6589-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6589-2015\/","title":{"rendered":"ATC6589-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6589-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2014-00200-02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso entrar a resolver la consulta de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0el diecinueve de octubre de dos mil quince por la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del \u00a0incidente de desacato formulado por Miguel \u00c1ngel R\u00edos \u00a0Mart\u00ednez contra el Ej\u00e9rcito Nacional y la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un \u00a0vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 \u00a0llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0fallo del 26 de junio de 2014, el Tribunal de Manizales concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado y orden\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad, al Batall\u00f3n Ayacucho y a su \u00a0Dispensario M\u00e9dico, prestar de manera coordinada la atenci\u00f3n \u00a0integral al accionante, respecto a sus actuales padecimientos \u00a0oftalmol\u00f3gicos y odontol\u00f3gicos. Tambi\u00e9n dispuso \u00a0la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico \u00a0que eval\u00fae la condici\u00f3n de salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de agosto de 2014, la Sala Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 \u00edntegramente la anterior \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0reclamante promovi\u00f3 incidente de desacato, pues a su juicio el \u00a0fallo de tutela no fue acatado, dado que no se la ha garantizado la \u00a0atenci\u00f3n integral a sus patolog\u00edas. Espec\u00edficamente, \u00a0refiri\u00f3 que no se han elaborado los conceptos m\u00e9dicos \u00a0por cirug\u00eda maxilofacial y rehabilitaci\u00f3n oral que \u00a0requiere para la junta m\u00e9dica laboral ni se le han programados \u00a0citas de medicina general, psicolog\u00eda y neurolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 24 de julio de 2015, previo a la iniciaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite incidental, se requiri\u00f3 al Comandante del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, al Director de Sanidad y de Medicina \u00a0Laboral la misma fuerza, al Comandante y a la Jefe del Dispensario \u00a0M\u00e9dico del Batall\u00f3n Ayacucho, as\u00ed como al \u00a0Comandante del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 5 \u00abCr. \u00a0Guillermo Ferguson\u00bb, \u00a0informaran sobre el cumplimiento de la orden de tutela. De igual \u00a0manera, y como superiores jer\u00e1rquicos de los anteriores \u00a0funcionarios, requiri\u00f3 al Comandante General de las FFMM de \u00a0Colombia, al Director General de Sanidad Militar y al Comandante del \u00a0Ej\u00e9rcito para que hicieran cumplir el fallo y abrieran los \u00a0correspondientes procesos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 \u00abBatalla \u00a0de Ayacucho\u00bb se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Dispensario M\u00e9dico ubicado en sus instalaciones no ha \u00a0incumplido el fallo, pues le ha prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0integral requerida al paciente en las \u00e1reas de odontolog\u00eda \u00a0y oftalmolog\u00eda. En lo que respecta a la elaboraci\u00f3n de \u00a0la junta m\u00e9dica, precis\u00f3 que le corresponde a la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad Militar adelantar el procedimiento \u00a0respectivo para calcular la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar \u00a0pidi\u00f3 \u00a0ser desvinculada del tr\u00e1mite, por cuanto, afirm\u00f3, que \u00a0no es la superior jer\u00e1rquica de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito, pues dicha condici\u00f3n recae en el Jefe de \u00a0Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito Nacional, seg\u00fan la l\u00ednea \u00a0de mando. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia del desacato, porque, (i) el accionante se \u00a0encuentra \u00abactivo\u00bb \u00a0en el registro de afiliaci\u00f3n del subsistema de salud de las \u00a0Fuerzas Militares; (ii) el Dispensario M\u00e9dico ha suministrado \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica al incidentante; y (iii) destac\u00f3 \u00a0la responsabilidad del paciente para requerir \u00abpor \u00a0su propia cuenta la atenci\u00f3n pertinente ante los dispensarios \u00a0o establecimientos de sanidad, as\u00ed como asistir a las citas \u00a0que le sean programadas para poder practicarse sus ex\u00e1menes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo de 6 de agosto de 2015, se vincul\u00f3 al Director \u00a0de Negocios Generales de la Jefatura Jur\u00eddica Integral del \u00a0Ej\u00e9rcito y al Jefe de Desarrollo Humano de la misma Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 24 de agosto de 2015, el Tribunal de primer grado dio apertura al \u00a0incidente contra el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, los \u00a0Directores de Sanidad y de Medicina Laboral, el Comandante y la Jefe \u00a0del Dispensario M\u00e9dico del Batall\u00f3n Ayacucho, y el \u00a0Comandante del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 5 \u00abCr. \u00a0Guillermo Ferguson\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n abri\u00f3 incidente frente a sus superiores \u00a0jer\u00e1rquicos, estos son, el Comandante General de las FFMM de \u00a0Colombia, el Director General de Sanidad Militar, el Jefe de \u00a0Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito y el Comandante de la misma \u00a0Fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 5 \u00abCr. \u00a0Guillermo Fergusson\u00bb inform\u00f3 \u00a0que, mediante oficio No. 02878 de julio 9 de 2014, dio cumplimiento \u00a0al fallo de tutela y le solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad la realizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0Batall\u00f3n \u00abBatalla \u00a0de Ayacucho\u00bb comunic\u00f3 \u00a0que los d\u00edas 29 de enero y 9 de febrero este a\u00f1o se \u00a0elaboraron los conceptos m\u00e9dicos por los servicios de Cirug\u00eda \u00a0Maxilofacial y Rehabilitaci\u00f3n Oral, respectivamente, \u00a0documentos que se enviaron la Secci\u00f3n de Medicina Laboral \u00a0Divisionaria, quien los devolvi\u00f3 \u00abaduciendo \u00a0que los formatos se encontraban mal diligenciados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a04 de septiembre de 2015, el Tribunal declar\u00f3 la nulidad en el \u00a0tr\u00e1mite incidental, por cuanto no se notific\u00f3 \u00a0debidamente a los incidentados, espec\u00edficamente, al Comandante \u00a0del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 5 y el Director de \u00a0Negocios Generales de la Jefatura Jur\u00eddica Integral del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. Por lo anterior, reanud\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0y efectu\u00f3 el requerimiento previo a los vinculados antes de \u00a0iniciar el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a025 de septiembre de este a\u00f1o, el accionante manifest\u00f3 \u00a0que no le han programado citas con medicina general, psicolog\u00eda, \u00a0neurolog\u00eda, oftalmolog\u00eda y retinolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a05 de octubre de 2015, se dio apertura al tr\u00e1mite y se orden\u00f3 \u00a0notificar a los siguientes funcionarios como presuntos destinatarios \u00a0de la orden de tutela: (a) Mayor General Alberto Jos\u00e9 Mej\u00eda \u00a0Ferrero, Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional; (b) Brigadier \u00a0General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito; (c) Teniente Coronel Luis Fernando Sandoval Pinz\u00f3n, \u00a0Director de Medicina Laboral del Ej\u00e9rcito; (d) Teniente \u00a0Coronel Juan Carlos Chaparro Chaparro, Comandante del Batall\u00f3n \u00a0Ayacucho; (e) Capit\u00e1n Paola Margarita Cardona Montes, Jefe del \u00a0Dispensario de Sanidad del Batall\u00f3n Ayacucho; (f) Mayor \u00a0Robinson Ben\u00edtez Su\u00e1rez, Comandante del Batall\u00f3n \u00a0No. 5; (g) Mayor Juan Pablo Rodr\u00edguez, Comandante General de \u00a0las FFMM; (h) Coronel Andr\u00e9s Benjam\u00edn Todo Santiago; \u00a0(i) General Julio Roberto Rivera Jim\u00e9nez, Director General de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito; y (j) Mayor General Jairo Salguero \u00a0Casas, Jefe de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0prove\u00eddo se decret\u00f3 pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El \u00a013 de octubre de 2015, se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al \u00a0Teniente Coronel Juan Obuder Rend\u00f3n P\u00e9rez, actual \u00a0Comandante del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El \u00a016 octubre de 2015, de acuerdo con la constancia secretarial obrante \u00a0a folio 202, el accionante comunic\u00f3 que los conceptos m\u00e9dicos \u00a0practicados a\u00fan no aparec\u00edan en el sistema ni se le han \u00a0programado las citas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El \u00a019 de octubre de la presente anualidad, la citada corporaci\u00f3n \u00a0judicial declar\u00f3 en desacato a todos los intervinientes en el \u00a0tr\u00e1mite incidental y los sancion\u00f3 con arresto de tres \u00a0(3) d\u00edas y multa de tres (3) \u00a0salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. [Folio 289 y 290, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia \u00a0de esta Sala ha sostenido que el desacato: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que \u00a0es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb \u00a0(CSJ ATC 14 sep. 2009. Rad. 01417-00.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La sanci\u00f3n, de acuerdo con la premisa que antecede, est\u00e1 \u00a0llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la \u00a0orden que se le imparte en la sentencia dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido. Empero, esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente \u00a0demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de \u00a0la acci\u00f3n haya desobedecido por voluntad propia, incuria, \u00a0negligencia o por otra raz\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0valoraci\u00f3n que se haga de la responsabilidad que pueda tener \u00a0quien est\u00e1 llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera \u00a0puede ser de car\u00e1cter objetivo, sino que se precisa una \u00a0imputaci\u00f3n subjetiva por comportar consecuencias de \u00edndole \u00a0sancionatoria, y en raz\u00f3n de la eventual restricci\u00f3n de \u00a0su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificaci\u00f3n \u00a0e individualizaci\u00f3n de la persona a la que se endilga la \u00a0inobservancia de la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha tenido oportunidad de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la imposici\u00f3n de sanciones exige al juez de tutela, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio superior del debido proceso y los \u00a0dem\u00e1s propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente \u00a0meticuloso en los tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a \u00a0esclarecer la verdad de los hechos del desacato, as\u00ed como la \u00a0\u2018individualizaci\u00f3n\u2019 y responsabilidad de la \u00a0persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijur\u00eddica \u00a0de la desobediencia de la orden por \u00e9l dada. (CSJ ATC 20 abr. \u00a01999, Rad. 6212). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la \u00a0enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre \u00a0debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su \u00a0contra, y que la sanci\u00f3n haya sido precedida por un riguroso \u00a0apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto \u00a02591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, \u00a0acorde con los par\u00e1metros ya rese\u00f1ados, en aras de \u00a0garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. \u00a0(CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo anterior, emerge que en el tr\u00e1mite incidental resulta \u00a0indispensable la vinculaci\u00f3n del sujeto que est\u00e1 \u00a0obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues \u00a0de otro modo no podr\u00eda garantizarse su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, e incluso tal persona debidamente \u00a0individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la \u00a0orden de protecci\u00f3n, a la cual se debi\u00f3 notificar la \u00a0sentencia dictada en sede de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el incidente de desacato se tramit\u00f3 en contra de los \u00a0siguientes funcionarios: (a) \u00a0Mayor General Alberto Jos\u00e9 Mej\u00eda Ferrero, Comandante \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional; (b) Brigadier General Carlos Arturo \u00a0Franco Corredor, Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito; (c) \u00a0Teniente Coronel Luis Fernando Sandoval Pinz\u00f3n, Director de \u00a0Medicina Laboral del Ej\u00e9rcito; (d) Teniente Coronel Juan \u00a0Carlos Chaparro Chaparro, Comandante del Batall\u00f3n Ayacucho; \u00a0(e) Capit\u00e1n Paola Margarita Cardona Montes, Jefe del \u00a0Dispensario de Sanidad del Batall\u00f3n Ayacucho; (f) Mayor \u00a0Robinson Ben\u00edtez Su\u00e1rez, Comandante del Batall\u00f3n \u00a0No. 5; (g) Mayor Juan Pablo Rodr\u00edguez, Comandante General de \u00a0las FFMM; (h) Coronel Andr\u00e9s Benjam\u00edn Todo Santiago; \u00a0(i) General Julio Roberto Rivera Jim\u00e9nez, Director General de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito; y (j) Mayor General Jairo Salguero \u00a0Casas, Jefe de Desarrollo Humano del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, espec\u00edficamente, sobre el primero de tales asuntos, \u00a0se advierte que, conforme a la comunicaci\u00f3n que remiti\u00f3 \u00a0el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 22 \u00abBatalla \u00a0de Ayacucho\u00bb, el \u00a028 de septiembre de este a\u00f1o (folio 255, C.1), los conceptos \u00a0m\u00e9dicos por \u00abCirug\u00eda \u00a0Maxilofacial y Rehabilitaci\u00f3n Oral\u00bb ya \u00a0fueron expedidos y \u00absolo \u00a0faltaba el cargue al sistema para la programaci\u00f3n de la Junta \u00a0M\u00e9dica Laboral, lo cual es funci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a0de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0seg\u00fan lo manifestado por la unidad t\u00e1ctica militar \u00a0rese\u00f1ada, la secci\u00f3n de Medicina Laboral de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito es responsable \u00a0directa del cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el tr\u00e1mite incidental desde el inicio y conforme a la \u00a0constancia vista a folio 61 del cuaderno 1, se vincul\u00f3 como \u00a0presunto Director de Medicina Laboral al \u00abTeniente \u00a0Coronel Luis Fernando Sandoval Pinz\u00f3n\u00bb, \u00a0informaci\u00f3n que, de acuerdo con lo expresado por el secretario \u00a0del Tribunal, \u00abse \u00a0obtuvo a trav\u00e9s de internet\u00bb. \u00a0(Folio 62, C.1) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que la Sala observa que no se cumpli\u00f3 \u00a0con la exigencia consistente en la individualizaci\u00f3n del \u00a0funcionario responsable de ejecutar las acciones dispuestas por el \u00a0Tribunal al decidir el m\u00e9rito de la queja constitucional, la \u00a0cual encuentra respaldo en el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de \u00a01991, que establece que el fallo deber\u00e1 contener \u00abla \u00a0identificaci\u00f3n del sujeto o sujetos de quien provenga la \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0persona a la que, es factible imponerle las sanciones de que trata el \u00a0canon 52 ib\u00eddem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva \u00a0y no institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, porque, revisadas las p\u00e1ginas web de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad y del Ej\u00e9rcito Nacional, en \u00a0ninguna de ellas se incluye el nombre del \u00abTeniente \u00a0Coronel Luis Fernando Sandoval Pinz\u00f3n\u00bb como \u00a0Director o Jefe de la Secci\u00f3n de Medicina Laboral, persona que \u00a0fue sancionada junto con los dem\u00e1s funcionarios que enunci\u00f3 \u00a0el Tribunal en primera instancia. Por consiguiente, al no existir \u00a0certeza sobre la identificaci\u00f3n del encargado y responsable de \u00a0la mencionada dependencia, la cual, seg\u00fan la Jefe del \u00a0Dispensario M\u00e9dico del Batall\u00f3n Ayacucho, es \u00a0destinataria de la orden proferida en sede constitucional, pues de \u00a0ella depende que los conceptos m\u00e9dicos se encuentra \u00abcargados\u00bb \u00a0en el sistema, se incurri\u00f3 en una grave irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque, se dict\u00f3 una sanci\u00f3n contra un sujeto \u00a0frente al cual no hay la suficiente seguridad de que se trate del \u00a0encargado de cumplir con dicha funci\u00f3n, por lo que, adem\u00e1s \u00a0de vulnerar su derecho al debido proceso, en caso de aquel no sea el \u00a0destinatario, hace ilusorio el mandato del Juez constitucional y \u00a0entorpece la consecuci\u00f3n del objetivo \u00faltimo de este \u00a0tipo de instrumentos, esto es, el cumplimiento del fallo que \u00a0restablezca las garant\u00edas vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisi\u00f3n \u00a0consultada, tambi\u00e9n debe acotar la Corte que, como \u00a0el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la \u00a0sanci\u00f3n debe imponerse mediante tr\u00e1mite incidental, el \u00a0Tribunal deb\u00eda acudir a las normas del estatuto procesal civil \u00a0que regulan los incidentes, es decir, el art\u00edculo 137 de la \u00a0ley adjetiva, el cual consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los incidentes \u00a0se propondr\u00e1n y tramitar\u00e1n as\u00ed: 1. El escrito \u00a0deber\u00e1 contener lo que se pide, los hechos en que se funden y \u00a0la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que \u00e9stas \u00a0figuren ya en el proceso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0escrito se dar\u00e1 traslado a la otra parte por tres d\u00edas, \u00a0quien en la contestaci\u00f3n pedir\u00e1 las pruebas que \u00a0pretenda hacer valer y acompa\u00f1ar\u00e1 los documentos y \u00a0pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no \u00a0obren en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, el t\u00e9rmino de traslado que se le otorg\u00f3 \u00a0a los incidentados debi\u00f3 ser de tres (3) d\u00edas y no de \u00a0dos (2) d\u00edas, pues, ello adem\u00e1s de desconocer las \u00a0reglas establecidas de este tipo de actuaciones, atenta contra el \u00a0debido proceso y defensa de la persona involucrada, por cuanto no se \u00a0garantiza el plazo estipulado en la ley para pronunciarse sobre la \u00a0petici\u00f3n sancionatoria emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia omisiones de \u00a0tal magnitud que vician el tr\u00e1mite incidental e impone la \u00a0necesidad de retrotraer la actuaci\u00f3n hasta antes la etapa \u00a0previa a su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto de 5 \u00a0de octubre de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al \u00a0incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades \u00a0advertidas por esta sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitaci\u00f3n \u00a0invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a todos los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}