{"id":87944,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6643-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc6643-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6643-2015\/","title":{"rendered":"ATC6643-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6643-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2014-01659-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez \u00a0de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el incidente de desacato formulado por el Banco BBVA Colombia \u00a0S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Los \u00a0fundamentos del incidente \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Juan Guillermo Montoya Bedoya promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria contra el Banco BBVA S.A., para que se efectuara la \u00a0revisi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario adquirido en UPAC en \u00a0el a\u00f1o 1994, por haber operado la teor\u00eda de la \u00a0imprevisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien admiti\u00f3 \u00a0la demanda y le dio el tr\u00e1mite del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado el Banco demandado, se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00a0sustentada en que el cr\u00e9dito hab\u00eda sido endosado en \u00a0propiedad a la Titularizadora Colombiana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, se orden\u00f3 citar a \u00e9sta \u00faltima \u00a0entidad, quien dentro del t\u00e9rmino para contestar, propuso las \u00a0excepciones m\u00e9rito de \u00abinexistencia \u00a0de circunstancias extraordinarias e imprevisibles ocurridas luego de \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato entre los actores y el mandante, \u00a0ausencia de afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a cargo de una \u00a0de las partes, inaplicabilidad de la teor\u00eda de la \u00a0imprevisibilidad de que trata el art\u00edculo 868 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, en trat\u00e1ndose de cuotas causadas, buena fe por \u00a0parte de la accionada, cumplimientos de los fallos de la Corte \u00a0Constitucional, efectos ultractivos y no retroactivos de las \u00a0sentencias y principio de legalidad, falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva, ausencia de cobro de intereses en exceso y \u00a0ausencia de responsabilidad civil contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro de dicho tr\u00e1mite se aportaron dos dict\u00e1menes \u00a0periciales, el primero allegado por la parte demandante, y el segundo \u00a0por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual correspondi\u00f3 decidir al Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0\u2013 Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por sentencia de 28 de noviembre de 2013, el ad \u00a0quem \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, luego de hacer una \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito desde la fecha en que se \u00a0otorg\u00f3 el mismo, de la cual extrajo que la entidad financiera \u00a0estaba obligada a reintegrar al deudor la suma de $17.927.532. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme, \u00a0el Banco demandado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0anterior autoridad judicial, tras estimar vulnerados los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, puesto que incurri\u00f3 en incongruencia, falta de \u00a0motivaci\u00f3n, violaci\u00f3n al derecho de defensa, defecto \u00a0f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0Ello, por cuanto, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en una \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario elaborada por la \u00a0misma autoridad demandada, la cual no tuvo la oportunidad de \u00a0controvertir y que adem\u00e1s no se ajusta a lo se\u00f1alado \u00a0por la Superintendencia Financiera para este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El conocimiento del tr\u00e1mite constitucional le correspondi\u00f3 \u00a0a esta Sala de Decisi\u00f3n y mediante fallo del 6 de agosto de \u00a02014, se concedi\u00f3 el amparo invocado, luego de concluir que el \u00a0Tribunal \u00abomiti\u00f3 \u00a0la exigencia de motivar con precisi\u00f3n su providencia, de hacer \u00a0el examen cr\u00edtico de las pruebas y de exponer razonadamente el \u00a0m\u00e9rito que le asignaba para formarse su convencimiento acerca \u00a0del pleito objeto de composici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0consecuencia, se orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0DEJAR \u00a0sin valor y efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2013, mediante \u00a0la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia del a-quo y \u00a0la actuaci\u00f3n que dependa de ella, para que en su lugar, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, o partir del vencimiento del \u00a0per\u00edodo probatorio, seg\u00fan sea el caso, adopte una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que deber\u00e1 realizar el estudio \u00a0respectivo, para lo cual podr\u00e1 hacer uso, si a bien lo tiene, \u00a0de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 2 de septiembre de 2014, en atenci\u00f3n a dicha orden, la Sala \u00a0Civil del Tribunal de Medell\u00edn dej\u00f3 sin efectos la \u00a0aludida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0El 15 de septiembre siguiente, de manera oficiosa, design\u00f3 \u00a0perito y orden\u00f3 elaborar un dictamen sobre la reliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El \u00a010 de noviembre de 2014, la auxiliar de la justicia nombrada alleg\u00f3 \u00a0la experticia, donde determin\u00f3 que al demandante deb\u00eda \u00a0reintegr\u00e1rsele el valor de $15\u2019052.439, monto pagado en \u00a0exceso durante la vigencia de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La \u00a0parte demandada, es decir, el Banco BBVA pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n del dictamen, solicitud que resolvi\u00f3 \u00a0el perito a trav\u00e9s de escritos radicados los d\u00edas 11 de \u00a0febrero y 5 de junio de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El \u00a014 de julio de 2015, el Tribunal emiti\u00f3 un nuevo fallo, en el \u00a0que finalmente revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y orden\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n de $17\u2019140.132,56 a la parte demandante, \u00a0suma que, a su juicio, pag\u00f3 en exceso en el cr\u00e9dito \u00a0hipotecario rese\u00f1ado. Lo anterior, tras argumentar la \u00a0irretroactividad de la sentencia del 21 de mayo de 1999, emitida por \u00a0el Consejo de Estado, la cual declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Resoluci\u00f3n Externa No. 18 de junio 30 de 1995 \u00a0que at\u00f3 la UPAC a la DTF y que el dictamen practicado en \u00a0segunda instancia demostraba la existencia de cobros excesivos \u00a0durante el mutuo de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, el Banco BBVA S.A. \u00a0solicit\u00f3 dar inicio al incidente de desacato, dado que el \u00a0Tribunal no cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el fallo de tutela, \u00a0particularmente, con los par\u00e1metros all\u00ed expuestos, \u00a0pues insisti\u00f3 en imponer una condena, sin explicar \u00a0suficientemente las razones para llegar a esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. El tr\u00e1mite \u00a0incidental \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 21 de septiembre de 2015 se requiri\u00f3 a la \u00a0autoridad accionada, previo a dar tr\u00e1mite al incidente de \u00a0desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por la \u00a0peticionaria del amparo. [Folio 160, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0respuesta a lo anterior, uno de los Magistrados del Tribunal que \u00a0integr\u00f3 la Sala respectiva que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de censura, expres\u00f3 que el fallo se encuentra \u00a0debidamente motivado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0y el Consejo de Estado. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0se advierte rebeld\u00eda ni el incumplimiento de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a019 de octubre siguiente, se abri\u00f3 a pruebas el incidente, \u00a0decret\u00e1ndose como tales las documentales aportadas a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0auto del 23 de octubre, previo a adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo, se orden\u00f3 oficiar a la Sala Civil del Tribunal de \u00a0Medell\u00edn para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0expediente en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00abla \u00a0sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb \u00a0que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; en \u00a0raz\u00f3n a lo cual no existe duda de que la competencia para \u00a0resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del \u00a0mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor \u00a0de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la \u00a0resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al \u00a0juzgador de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inicialmente \u00a0debe afirmarse, como materia propia de este especial tr\u00e1mite, \u00a0que un fallo proferido en virtud de una acci\u00f3n de tutela no \u00a0s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n \u00a0judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta \u00a0Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico \u00a0para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e \u00a0integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo \u00a0que est\u00e1 obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en \u00a0las sanciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su especial \u00a0car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito \u00a0volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia \u00a0concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre \u00a0delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa \u00a0incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde \u00a0constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden \u00a0de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0comprendido la jurisprudencia, el desacato \u00a0<\/p>\n<p>\u00absupone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde.\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0ATC \u00a014 sep. 2009. rad. 01417-00) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sanci\u00f3n, entonces, est\u00e1 llamada a imponerse cuando \u00a0el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia. Empero, \u00a0esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal \u00a0que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad \u00a0propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n \u00a0semejante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de establecer si en el asunto la corporaci\u00f3n judicial \u00a0incidentada incurri\u00f3 en el desacato que se le recrimina y como \u00a0quiera que el alcance \u00a0de la orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base \u00a0para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca \u00a0rebeld\u00eda con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella decisi\u00f3n, se orden\u00f3 al juez colegiado que, \u00a0dentro del plazo all\u00ed se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0DEJAR sin valor y efecto la sentencia de 28 de noviembre de 2013, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia del \u00a0a-quo y la actuaci\u00f3n que dependa de ella, para que en su \u00a0lugar, dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, o partir del \u00a0vencimiento del per\u00edodo probatorio, seg\u00fan sea el caso, \u00a0adopte una nueva decisi\u00f3n en la que deber\u00e1 realizar el \u00a0estudio respectivo, para lo cual podr\u00e1 hacer uso, si a bien lo \u00a0tiene, de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para \u00a0decretar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela, profiri\u00f3 \u00a0auto del 2 de septiembre de 2014, donde se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil en \u00a0fallo de agosto 6 de 2014 pronunciado con ocasi\u00f3n a la demanda \u00a0de tutela constitucional promovida por Granahorrar Banco Comercial \u00a0S.A. frente al Honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala \u00a0Civil; en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia dictada en \u00a0noviembre 28 de 2013 en el proceso ordinario de la referencia. [Folio \u00a064, C. 5, Exp. 16-2004-00234-02] \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 15 de septiembre de 2014, \u00a0teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia de \u00a0tutela y haciendo uso de las facultades oficiosas establecidas en los \u00a0art\u00edculos 179 y 180 del C.P.C., el Tribunal accionado decret\u00f3 \u00a0la siguiente prueba: \u00abSe \u00a0nombra a la perito (\u2026) para que rinda experticia haciendo \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; para lo que se fija el \u00a0t\u00e9rmino de treinta d\u00edas (\u2026)\u00bb. \u00a0[Folio 72 ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez presentado el aludido dictamen y garantizado el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n a las partes, tal y como se desprende de los \u00a0folios 162 a 237 del cuaderno 5, se dict\u00f3 nuevamente sentencia \u00a0de segunda instancia, en la que se determinaron los siguientes \u00a0problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tienen \u00a0derecho los deudores del antiguo sistema UPAC que cancelaron sus \u00a0cr\u00e9ditos, a solicitar y obtener el reembolso de lo que hayan \u00a0pagado en exceso durante la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es v\u00e1lido \u00a0sostener, como tambi\u00e9n lo hacen la accionada, que la conducta \u00a0del acreedor no era ilegal al momento de realizarla y que por ello \u00a0nada puede reclam\u00e1rseles. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1les \u00a0son los par\u00e1metros para definir el monto de lo pagado en \u00a0exceso. [Folio \u00a0331, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero \u00a0de los interrogantes, se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer \u00a0interrogante expresado al comienzo de estas apreciaciones queda \u00a0entonces resuelto: En el caso concreto de las obligaciones contra\u00eddas \u00a0en UPACS, el \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano estableci\u00f3 en una sentencia SU (Sentencia \u00a0Unificadora), con todos los efectos que ella implica, la posibilidad \u00a0de acudir ante los jueces ordinarios a solicitar el reembolso de lo \u00a0pagado de m\u00e1s, lo cual es simplemente aplicaci\u00f3n de una \u00a0fuente obligacional de m\u00e1s de 2.000 a\u00f1os de creaci\u00f3n: \u00a0el pago de lo no debido, acci\u00f3n de repetici\u00f3n, especie \u00a0de enriquecimiento injusto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0actitud obstinada, el ponente ha sostenido que la funci\u00f3n de \u00a0los jueces bajo el Estado Social de Derecho que rige desde 1991, no \u00a0es otro que el de materializar en cada una de las decisiones, los \u00a0principios y fines del Estado, entre los que se destacan el \u00a0mantenimiento del orden justo y la efectividad de los derechos de \u00a0cada uno de los habitantes del territorio, nacionales o extranjeros, \u00a0personas f\u00edsicas o morales. Por ello en cada caso concreto se \u00a0deben adoptar las medidas para remover las inequidades que se \u00a0hubiesen podido presentar en raz\u00f3n del antiguo sistema UPAC y \u00a0de la situaci\u00f3n sobreviniente a la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato, aunque y muy a pesar de los argumentos de la parte \u00a0accionada, de que al momento de ser utilizadas ciertas normas, se \u00a0presumieran acordes con el ordenamiento jur\u00eddico puesto que \u00a0precisamente la Corte, como visionaria de esa posibilidad, lo anunci\u00f3 \u00a0de manera perentoria: corresponde a los jueces, \u00aben cada caso \u00a0concreto, adoptar las medidas que fueren pertinentes para remover las \u00a0inequidades que se hubiesen podido presentar en raz\u00f3n de la \u00a0aplicaci\u00f3n de normas declaradas contrarias al ordenamiento \u00a0constitucional, aun cuando \u00e9stas, al momento de ser \u00a0utilizadas, se presumieran conformes a aqu\u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Pero adem\u00e1s lo que nunca se discuti\u00f3 con la seriedad \u00a0que merec\u00eda, y por el contrario se hizo mutis por el foro, fue \u00a0analizar los efectos de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0Cuarta del Consejo de Estado, el 21 de mayo de 1999, que declar\u00f3 \u00a0la nulidad parcial del art\u00edculo 1o de la Resoluci\u00f3n \u00a0Externa No. 18 de junio 30 de 1995, proferida por la Junta Directiva \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica, en la que expresamente se \u00a0establec\u00eda \u00abEl Banco de la Rep\u00fablica calcular\u00e1 \u00a0&#8230;el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo \u00a0Constante -UPAC- equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del \u00a0promedio m\u00f3vil de la tasa DTF efectiva de que tratan las \u00a0resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa # 17 de 1993 \u00a0de la Junta Directiva&#8230;\u00bb, la que tuvo indiscutibles efectos \u00a0retroactivos, por lo que habr\u00edan de volverse las cosas al \u00a0estado anterior a la expedici\u00f3n del acto administrativo \u00a0anulado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es que era \u00a0claro que desvirtuada la presunci\u00f3n de legalidad del acto \u00a0administrativo, la declaratoria de nulidad tra\u00eda consigo la \u00a0p\u00e9rdida de validez y vigencia del mismo, y con ello su fuerza \u00a0vinculante; luego se perdi\u00f3 la causa y legitimidad para el \u00a0cobro de una UPAC atada al 74% de la DTF, pero sin olvidar, y fue lo \u00a0que constituy\u00f3 amnesia colectiva en el sector financiero y en \u00a0los jueces de la rep\u00fablica, que los efectos de la sentencia \u00a0nulidad son \u00abex tune\u00bb, es decir, que se producen desde el \u00a0momento en que se profiri\u00f3 el acto anulado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0los anteriores proleg\u00f3menos de orden doctrinario y \u00a0jurisprudencial al caso bajo examen, existi\u00f3 afectaci\u00f3n \u00a0del patrimonio de los deudores, siendo los pagos ileg\u00edtimos en \u00a0el momento de su percepci\u00f3n (efectos ex tunc). Es que se \u00a0desconocer\u00edan los mencionados derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales si no se tiene en cuenta que solamente con la \u00a0sentencia de nulidad, el deudor se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0exigir la devoluci\u00f3n del pago de lo no debido, y renunciar\u00eda \u00a0el juez al compromiso y la funci\u00f3n que le impone el Estado \u00a0Social de Derecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Queda en \u00a0consecuencia resuelto el segundo interrogante planteado ab initio, la \u00a0jurisprudencia de la Corte y los efectos ya se\u00f1alados frente a \u00a0la nulidad, no se obstaculizan en raz\u00f3n de la presunci\u00f3n \u00a0de validez de las normas vigentes al momento de recibir el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, el Tribunal procedi\u00f3 a indagar sobre lo que, a su \u00a0juicio, pag\u00f3 en exceso en el deudor durante la relaci\u00f3n \u00a0contractual, valorando el dictamen pericial practicado en segundo \u00a0grado y a partir del cual expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso \u00a0la perito oficial presenta un dictamen bien sustentado, pues acata \u00a0las sentencias de la Honorable Corte Constitucional sobre la materia, \u00a0especialmente la C-747 de octubre 06 de 1999 que declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de la capitalizaci\u00f3n de intereses y como no lo \u00a0hace el banco; la experta en su dictamen muestra una columna que \u00a0llama \u00abd\u00edas\u00bb que afecta los per\u00edodos de pago \u00a0y empleando para ello unas tasas diarias en el c\u00e1lculo de \u00a0intereses pero con las operaciones que realiza no terminan siendo \u00a0capitalizados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0saldo de capital y el saldo obligaci\u00f3n son dos conceptos \u00a0diferentes pero la perito los toma como equivalentes, dado que saldo \u00a0de capital es el saldo real sobre el que se pueden liquidar intereses \u00a0sin capitalizarlos, ni cobrar intereses de usura; en cambio, el saldo \u00a0de deuda es la cantidad de dinero que debe el \u00a0deudor \u00a0realmente en cada per\u00edodo y se obtiene restando del saldo de \u00a0deuda del per\u00edodo anterior, el abono a capital del per\u00edodo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0cierto que en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se debe \u00a0verificar si los valores cobrados por la entidad financiera y pagados \u00a0por el deudor se ajustan o no a los valores reales a cobrar por el \u00a0banco, tambi\u00e9n es cierto que es requisito legal e \u00a0indispensable ce\u00f1irse a lo pactado en el contrato de mutuo, \u00a0tal y como lo define el pagar\u00e9 firmado entre las partes, pues \u00a0de lo contrario se estar\u00edan calculando cuotas e intereses sin \u00a0ning\u00fan fundamento jur\u00eddico ni financiero y simplemente \u00a0el juez se limitar\u00eda a aceptar la reliquidaci\u00f3n \u00a0realizada por el banco sin someterla a ninguna revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Honorable \u00a0Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha ordenado a los \u00a0operadores de la justicia la revisi\u00f3n de las reliquidaciones \u00a0hechas por las entidades financieras, como es el caso de la C-l 140 \u00a0de agosto 30 de 2000 que precisa el concepto de devoluci\u00f3n y \u00a0abonos y en la sentencia C-955 de julio 16 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La perito \u00a0liquid\u00f3 los intereses por per\u00edodos mensuales, tal y \u00a0como se pactaron en el pagar\u00e9, ya que nada tiene que ver el \u00a0hecho de que los deudores hayan pagado o no su cuota el d\u00eda \u00a0convenido en el pagar\u00e9, la realidad es que cumplidamente o no, \u00a0de todas maneras se pag\u00f3 la cuota, inclusive al deudor se le \u00a0hicieron efectivos los intereses de mora correspondientes, pero \u00a0capitaliz\u00e1ndolos por el banco. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0la experta descontamina el saldo de la deuda eliminando los efectos \u00a0de la DTF con la reliquidaci\u00f3n en UVR, mientras que el banco \u00a0no, pues contin\u00faa capitalizando los intereses, dado que el \u00a0modelo que utiliza los capitaliza en tantas veces como d\u00edas \u00a0tenga el mes, el a\u00f1o y el plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0aciertos de la perito fue la no inclusi\u00f3n en la reliquidaci\u00f3n \u00a0del c\u00e1lculo de intereses moratorios, pues no hac\u00eda \u00a0parte del objeto del dictamen y esto hubiese incrementado grandemente \u00a0el saldo de la deuda en beneficio del banco. \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n presentada por la perito, una vez \u00a0presentados los cuadros contentivos de la reliquidaci\u00f3n, que \u00a0por error de impresi\u00f3n no quedaron muy claros, y luego su \u00a0aclaraci\u00f3n con apoyo en el hist\u00f3rico real; en \u00a0satisfacen plenamente las solicitudes que se le hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0aclara que la UVR var\u00eda en funci\u00f3n del IPC y no de la \u00a0correcci\u00f3n monetaria y que la correcci\u00f3n monetaria y el \u00a0IPC no son sin\u00f3nimos; tambi\u00e9n que correcci\u00f3n \u00a0monetaria (C.M) e \u00edndice de precios al consumidor (IPC) no son \u00a0conceptos totalmente equivalentes, correcci\u00f3n monetaria (CM) \u00a0es una tasa de inter\u00e9s compuesto que corrige la p\u00e9rdida \u00a0del poder adquisitivo del peso, en cambio \u00edndice de precios al \u00a0consumidor (IPC) es el incremento que experimentan los precios de los \u00a0bienes y servicios, o sea lo que com\u00fanmente se denomina \u00abcosto \u00a0de vida\u00bb, es tambi\u00e9n una tasa de inter\u00e9s compuesto \u00a0pero en ning\u00fan caso logra corregir completamente la p\u00e9rdida \u00a0del poder adquisitivo del dinero; estos dos conceptos existen \u00a0simult\u00e1neamente y afectan el valor de los cr\u00e9ditos, \u00a0pues puede ocurrir, como efectivamente ha ocurrido, que la C.M \u00a0disminuya(es decir se reval\u00faa el peso), mientras que de otro \u00a0lado simult\u00e1neamente se incrementa el IPC (aumenta el costo de \u00a0vida) o viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ejercer control por el Tribunal mediante la elaboraci\u00f3n de su \u00a0propio an\u00e1lisis en ning\u00fan momento capitaliza intereses, \u00a0pues as\u00ed lo proh\u00edbe la Honorable Corte Constitucional, \u00a0se aclara nuevamente que la UVR elimina la inclusi\u00f3n de la DTF \u00a0en los cr\u00e9ditos de vivienda pero no la capitalizaci\u00f3n \u00a0de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0considera que tanto la CM como el IPC constituyen una tasa de inter\u00e9s \u00a0compuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero del a\u00f1o \u00a02000 en adelante el banco contin\u00faa capitalizando intereses, su \u00a0saldo de deuda crece continuamente, mientras que tanto el Tribunal \u00a0como la perito eliminan la capitalizaci\u00f3n de intereses y como \u00a0consecuencia, el saldo de deuda disminuye hasta la cancelaci\u00f3n \u00a0total del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0hasta cuando la perito hace su liquidaci\u00f3n, el saldo es igual \u00a0a $10.393.628,38, diferente al saldo del Tribunal $17.927.532, \u00a0estudio sustentado jur\u00eddica y financieramente, pues su \u00a0reliquidaci\u00f3n es la que m\u00e1s se ajusta no s\u00f3lo a \u00a0la t\u00e9cnica financiera que se debe utilizar en estos casos, \u00a0sino a los par\u00e1metros fijados por la Honorable Corte \u00a0Constitucional, lo mismo ocurre con el dictamen de la perito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, el Tribunal estim\u00f3 probados los cobros en exceso en \u00a0el pr\u00e9stamo hipotecario para vivienda, por lo que, en aras de \u00a0restablecer el equilibrio negocial que consider\u00f3 perdido, \u00a0advirti\u00f3 que el dictamen realizado ante ese sede judicial era \u00a0el que m\u00e1s se ajustaba a la realidad, seg\u00fan el an\u00e1lisis \u00a0de cada uno de los puntos que evalu\u00f3, concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>El total de lo \u00a0cobrado en exceso son $10.393.628,38 al tenor del dictamen pericial, \u00a0en consecuencia con lo pedido en la demanda $10.871.101, que es la \u00a0cobrada por la parte demandante y que dado el hecho notorio que no \u00a0requiere prueba de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero \u00a0(C\u00f3digo Procesal Civil art. 177 inc. 2o) significan \u00a0$17.140.132.56, para abril 30 de 2.012, cuando venci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino que el Tribunal ten\u00eda para pronunciar \u00a0sentencia, consultada la p\u00e1gina WEB del DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Procede pues la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, pero en referencia con el \u00a0demandado Granahorrar Banco Comercial S. A., porque aunque se enuncia \u00a0que \u00e9ste endos\u00f3 el pagar\u00e9 que documenta el \u00a0contrato de mutuo y cedi\u00f3 la hipoteca a la sociedad \u00a0Titularizadora Colombiana S. A., con la que el juzgado orden\u00f3 \u00a0integrar el contradictorio por pasiva, ese supuesto sustentatorio no \u00a0se demostr\u00f3, as\u00ed la misma carece de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico que la legitime para controvertir la pretensi\u00f3n, \u00a0lo que reside en Granahorrar Banco Comercial S. A., en relaci\u00f3n \u00a0con el que se dir\u00e1 el derecho; lo que excusa al Tribunal del \u00a0an\u00e1lisis de las excepciones formuladas por la Titulalizadora \u00a0Colombiana S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, finalmente decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como as\u00ed \u00a0no dijo el derecho el juzgado, la sentencia apelada ser\u00e1 \u00a0revocada; en su lugar se declarar\u00e1 no configurada la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito propuesta por el demandado Granahorrar Banco \u00a0Comercial S. A., de carencia de inter\u00e9s jur\u00eddico que lo \u00a0legitime para resistir la pretensi\u00f3n; en consecuencia se \u00a0estimar\u00e1 la pretensi\u00f3n, con la orden a dicho demandado \u00a0de devolver a la parte demandante la cifra expresada; se impondr\u00e1 \u00a0al demandado mencionado la obligaci\u00f3n procesal de cubrir las \u00a0costas procesales causadas en ambas instancias (C\u00f3digo \u00a0Procesal Civil art. 393 apte. 4o), como agencias en derecho por la \u00a0primera instancia se fijar\u00e1 la suma de $3.000.000 y $1.500.000 \u00a0por la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad \u00a0subjetiva frente a la desatenci\u00f3n de la orden de tutela, cuya \u00a0verificaci\u00f3n corresponde al juez del desacato, y con base en \u00a0las pruebas recopiladas en este incidente, no se evidencia en la \u00a0autoridad accionada una voluntad o intenci\u00f3n de desobedecer lo \u00a0mandado por el fallador del amparo, o un \u00e1nimo de rebeld\u00eda \u00a0frente a su decisi\u00f3n; por el contrario, se advierte que el \u00a0funcionario judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia \u00a0de tutela proferida por la Sala. Por ende, la conducta del juzgador \u00a0no se puede calificar de rebelde, negligente o injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, la Sala accionada hizo uso de las facultades oficiosas \u00a0otorgadas en el estatuto procedimental y decret\u00f3 el peritaje \u00a0en la actuaci\u00f3n, elemento material de prueba que se someti\u00f3 \u00a0a contradicci\u00f3n y, de conformidad con el estudio que efectu\u00f3 \u00a0el \u00f3rgano colegiado, sirvi\u00f3 para acreditar el cobro en \u00a0exceso y, de paso, la prosperidad de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la intenci\u00f3n del incidentante consiste en cuestionar los \u00a0argumentos empleados por el ad \u00a0quem para \u00a0llegar a tal determinaci\u00f3n, no es el desacato la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para efectuar un estudio a fondo de sus planteamientos, \u00a0pues, la orden de tutela ten\u00eda como \u00fanica finalidad que \u00a0el Tribunal motivara la decisi\u00f3n, lo cual se logr\u00f3 en \u00a0la sentencia del 14 de julio de este a\u00f1o, ya que, adem\u00e1s, \u00a0de exponer las razones por las cuales aplic\u00f3 retroactivamente \u00a0los fallos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo \u00a0de Estado, bas\u00f3 su contenido en la experticia practicada en el \u00a0tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se \u00a0logra considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido \u00a0en desacato a la orden de tutela, de ah\u00ed que resulta \u00a0improcedente imponer sanci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0no \u00a0probado el desacato endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0la terminaci\u00f3n y archivo del presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}