{"id":87945,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6644-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc6644-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6644-2015\/","title":{"rendered":"ATC6644-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6644-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00542-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diez de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto del prove\u00eddo \u00a0dictado el 22 de octubre de 2015 por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0fallo proferido el 29 de enero de 2015 esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 \u00a0el dictado el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, denegatorio \u00a0de la acci\u00f3n constitucional formulada por Edufay Cale\u00f1o \u00a0Garc\u00eda como agente oficiosa de David Peralta Rodr\u00edguez, \u00a0para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del \u00faltimo, \u00a0ordenando a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas (\u2026), le \u00a0practique (\u2026) una nueva Junta M\u00e9dica con la finalidad \u00a0de determinar su estado de salud f\u00edsico y mental y \u00a0recalificar, si es del caso, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0adem\u00e1s de brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0requiera el tratamiento de la patolog\u00eda causada con ocasi\u00f3n \u00a0del servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a020 de febrero de 2015, Edufay Cale\u00f1o Garc\u00eda, actuando \u00a0en la prenotada condici\u00f3n, radic\u00f3 \u00a0ante el a-quo \u00a0constitucional \u00a0escrito en el que indic\u00f3 interponer incidente de desacato \u00a0porque no se hab\u00eda cumplido el referido fallo, solicitud que, \u00a0previo el tr\u00e1mite correspondiente, culmin\u00f3 con auto de \u00a016 de marzo de 2015, por medio del cual la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al encontrar acreditado el \u00a0incumplimiento, sancion\u00f3 al Brigadier General Carlos Arturo \u00a0Franco Corredor con multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y arresto de tres (3) d\u00edas. Decisi\u00f3n \u00a0que fuera modificada por esta Sala, en grado de consulta, el 14 de \u00a0abril de 2015, revocando la sanci\u00f3n de arresto y manteniendo \u00a0la multa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a09 de septiembre de 2015, la parte actora, por considerar que no se le \u00a0ha dado cumplimiento a la orden constitucional, nuevamente present\u00f3 \u00a0un incidente de desacato, haciendo \u00e9nfasis en que \u00abya \u00a0se cerraron los respectivos conceptos m\u00e9dicos, por lo que \u00a0[est\u00e1n] a la espera de la realizaci\u00f3n de la junta \u00a0m\u00e9dico laboral\u00bb, \u00a0pero, a pesar de su insistencia, la misma no ha sido practicada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 25 de septiembre de 2015, el Tribunal abri\u00f3 el nuevo \u00a0incidente de desacato en contra del Brigadier General Carlos Arturo \u00a0Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, ordenando correrle traslado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 18 de septiembre de 2015, la referida Corporaci\u00f3n abri\u00f3 \u00a0a pruebas el tr\u00e1mite, ordenando oficiar a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional para que, en el t\u00e9rmino \u00a0de tres d\u00edas, informara si al agenciado ya le hab\u00eda \u00a0sido practicada la nueva Junta M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino dispuesto en el auto referido a espacio, el \u00a019 de octubre de 2015, el incidentado, Brigadier General Carlos \u00a0Arturo Franco Corredor, deprec\u00f3 que no le fuera impuesta \u00a0ninguna sanci\u00f3n porque la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica laboral est\u00e1 precedida de unas etapas \u00a0determinadas, entre las cuales se hace necesario que con antelaci\u00f3n \u00a0a la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica el usuario obtenga \u00a0cuatro conceptos m\u00e9dicos, esto es, la audiometr\u00eda tonal \u00a0seria, potenciales evocados auditivos, optometr\u00eda y \u00a0psiquiatr\u00eda, de los cuales solo aparecen registrados en su \u00a0base de datos, para el agenciado, los dos \u00faltimos, por lo que \u00a0el 7 de octubre de 2015 procedi\u00f3 a oficiar al Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar de Ibagu\u00e9 para que informara si los otros \u00a0ex\u00e1menes ya hab\u00edan sido practicados, motivo por el \u00a0cual, una vez contara con la respuesta respectiva, continuar\u00eda \u00a0con el tr\u00e1mite correspondiente, de donde no se pod\u00eda \u00a0considerar que hubiera incumplido el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Luego de lo anterior, el 22 de octubre de 2015, el Tribunal a-quo \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor desacat\u00f3 \u00a0la orden impartida y lo sancion\u00f3 con tres d\u00edas de \u00a0arresto y multa equivalente a tres salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a esta Corporaci\u00f3n para que se surtiera el \u00a0grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal determinaci\u00f3n, la colegiatura, enfatizando que \u00a0era la segunda vez que la agente oficiosa deb\u00eda acudir al \u00a0tr\u00e1mite incidental en busca del acatamiento del fallo de \u00a0tutela y que al incidentado \u00able \u00a0compete adoptar las medidas para que se cumplan las funciones por el \u00a0personal bajo su direcci\u00f3n\u00bb, \u00a0en compendio, indic\u00f3 que a pesar de las alegaciones de aqu\u00e9l, \u00a0no logra constatarse la veracidad de las mismas, porque: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0del dicho de la entidad incidentada se desprenden que la Junta M\u00e9dica \u00a0no se ha realizado al manifestarse que, \u201cnos encontramos a la \u00a0espera de que el establecimiento de Sanidad Militar de Ibagu\u00e9, \u00a0remita la totalidad de conceptos m\u00e9dicos realizados al actor \u00a0los cuales son fundamentales para la programaci\u00f3n de la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral\u201d advirti\u00e9ndose por esta \u00a0Colegiatura que el l\u00edmite temporal otorgado en la sentencia de \u00a0tutela de 28 de enero de 2015, para la realizaci\u00f3n de la Junta \u00a0M\u00e9dica Laboral se ha extralimitado con creces y por ello el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sentencia que se profiere en virtud de una acci\u00f3n de tutela \u00a0no s\u00f3lo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda \u00a0decisi\u00f3n judicial, sino que, al encontrar fundamento directo \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la instituy\u00f3 de \u00a0modo espec\u00edfico para la guarda y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, reclama la aplicaci\u00f3n urgente e \u00a0integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena \u00a0de incurrir en las sanciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su especial \u00a0car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito \u00a0volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia \u00a0concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre \u00a0delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa \u00a0incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde \u00a0constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden \u00a0de protecci\u00f3n, su contenido y \u00a0el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tras esa \u00a0verificaci\u00f3n inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo \u00a0del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo \u00a0de tutela, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la \u00a0desatenci\u00f3n que se censura es aquella que proviene de una \u00a0actitud consciente y voluntaria de parte de quien deb\u00eda \u00a0cumplir la orden de protecci\u00f3n, de modo que se impone atender \u00a0elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, como lo \u00a0atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intenci\u00f3n \u00a0de desobedecer y las posibles circunstancias de justificaci\u00f3n. \u00a0Establecida la infracci\u00f3n, tendr\u00e1 que determinarse si \u00a0\u00e9sta fue total o parcial, as\u00ed como las razones por las \u00a0cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para \u00a0proteger efectivamente el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato \u00ab(\u2026) \u00a0supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que \u00a0es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a \u00a0cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma \u00a0y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa \u00a0desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que \u00a0subjetivamente el sujeto destinatario de la acci\u00f3n haya \u00a0desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera \u00a0raz\u00f3n semejante que revele su falta de disposici\u00f3n para \u00a0atender lo resuelto en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurri\u00f3 \u00a0en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la \u00a0orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base para \u00a0valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeld\u00eda \u00a0con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella decisi\u00f3n, que data del 29 de enero de 2015, esta Corte \u00a0orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de Ibagu\u00e9 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas (\u2026), le \u00a0practique (\u2026) una nueva Junta M\u00e9dica con la finalidad \u00a0de determinar su estado de salud f\u00edsico y mental y \u00a0recalificar, si es del caso, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0adem\u00e1s de brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0requiera el tratamiento de la patolog\u00eda causada con ocasi\u00f3n \u00a0del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0seg\u00fan da cuenta el expediente, ya en una ocasi\u00f3n \u00a0anterior el incidentado fue sancionado por desacatar el referido \u00a0fallo, en estrictez, por la falta de pr\u00e1ctica de la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral ordenada, y en esta oportunidad, nuevamente, \u00a0pasados m\u00e1s de 9 meses de emitida la orden constitucional, \u00a0aqu\u00e9l se\u00f1ala que tal junta no ha sido practicada \u00a0porque, al parecer, no le han sido remitidos todos los conceptos \u00a0m\u00e9dicos necesarios para proceder a realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, entonces, sin mayores elucubraciones frente al particular, por \u00a0innecesarias, es patente que el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0concedido en el fallo de tutela para el cumplimiento de la orden all\u00ed \u00a0dispuesta se encuentra superado con creces, manteni\u00e9ndose en \u00a0el tiempo la conculcaci\u00f3n de los derechos de quien fuera \u00a0favorecido con la sentencia de tutela, en un claro desprop\u00f3sito \u00a0para sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del comportamiento del incidentado, Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco \u00a0Corredor, surge evidente una negligencia o \u00e1nimo renuente \u00a0frente al cumplimiento del fallo de tutela, lo que lo hac\u00eda y \u00a0hace merecedor de las medidas coercitivas adoptadas, pues pese a que \u00a0en la sentencia se expuso claramente que la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral del agenciado deb\u00eda practicarse en el t\u00e9rmino \u00a0de 10 d\u00edas, lo cierto es que, adem\u00e1s de que ya le fue \u00a0impuesta una sanci\u00f3n por no acatarla, aqu\u00ed no se \u00a0demostr\u00f3 en forma v\u00e1lida alguna el motivo por el cual a \u00a0la fecha, despu\u00e9s de m\u00e1s de 9 meses, no ha sido \u00a0realizada la mentada junta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, resultan insuficientes alegaciones como que al \u00a0incidentado no le ha sido posible obtener informaci\u00f3n de las \u00a0dependencias que se encuentran bajo su mando, pues, realmente, adem\u00e1s \u00a0de que el per\u00edodo de tiempo \u00a0transcurrido en contraposici\u00f3n \u00a0con el concedido para el cumplimiento de la orden se muestra \u00a0abiertamente exagerado, evidenci\u00e1ndose una tardanza \u00a0injustificada, lo cierto es que a aqu\u00e9l como Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito le corresponde adoptar los correctivos \u00a0necesarios frente a sus subordinados, como lo resultan ser los \u00a0funcionarios del Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro, que eran y siguen siendo procedentes las \u00a0sanciones impuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 y, por ello, la decisi\u00f3n est\u00e1 llamada a \u00a0confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo sucintamente expuesto, se confirmara la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia consultada, mediante la cual se sancion\u00f3 al \u00a0Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, para que \u00a0integre el expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}