{"id":87967,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6858-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc6858-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6858-2015\/","title":{"rendered":"ATC6858-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6858-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02529-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal es causal de impedimento \u00abQue \u00a0el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del \u00a0cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad tenga \u00a0inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0especial causal de impedimento ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00a0\u00abel \u00a0inter\u00e9s relevante ante la ley como factor perturbador de la \u00a0necesaria imparcialidad del juez, ha de estar relacionado de manera \u00a0concreta con los resultados del proceso, esto es, que la decisi\u00f3n \u00a0que deba adoptar se refleje directa o indirectamente en provecho \u00a0propio o perjuicio de quien la invoque\u00bb (auto 4 de agosto de \u00a02000, Exp. No. 7548)) \u00aby \u00a0que si bien \u201cla ley no califica la clase de inter\u00e9s que \u00a0debe presentarse; exige si que el que confluya (material, intelectual \u00a0o moral) afecte directa o mediatamente el resultado del proceso, \u00a0entendiendo tambi\u00e9n que ese inter\u00e9s debe ser actual y \u00a0cierto y en relaci\u00f3n con el caso concreto, de donde se \u00a0desprende que cualquier circunstancia abstracta e hipot\u00e9tica \u00a0que se presente al margen del caso cuestionado, no puede tener \u00a0eficacia para que a un funcionario judicial se le separe del \u00a0conocimiento de determinado asunto\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC 11 \u00a0Jul. 1995 rad. 4971 reiterado en CSJ AC 28 May. 2009, rad. \u00a02008-00742). \u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0oportunidad manifest\u00f3 \u00a0\u00ab\u2026Si \u00a0con el permiso del C\u00f3digo Civil en cuanto al uso de las \u00a0palabras tenemos en cuenta que inclinar significa bajar, persuadir, \u00a0estar dispuesto a algo; inclinaci\u00f3n equivale a disposici\u00f3n, \u00a0tendencia, natural, debilidad, predisposici\u00f3n, propensi\u00f3n, \u00a0vocaci\u00f3n, y si lo vehemente es lo ardiente, lo impetuoso y es \u00a0sin\u00f3nimo de pasi\u00f3n, turbulencia, arrebato, fogosidad, \u00a0impetuosidad, e impulsividad, concluimos que el inter\u00e9s del \u00a0funcionario que concurre al impedimento no es elemental, el que \u00a0ordinariamente se puede tener, sino aqu\u00e9l que lo seduce que lo \u00a0empuja, que lo lleva con fuerza a sentirse imposibilitado de actuar \u00a0con equilibrio, y esto, obviamente, ni se puede pensar, ni se le \u00a0puede admitir a un funcionario de la justicia, que se debe \u00a0caracterizar m\u00e1s que nadie, por su ponderaci\u00f3n, \u00a0moderaci\u00f3n y equilibrio, por encima, muy por encima, del \u00a0ciudadano com\u00fan y corriente no solo porque es \u201cJuez sino \u00a0porque mucho m\u00e1s arriba de sus ego\u00edsmos, y mezquindades \u00a0particulares debe colocar el bienestar de la justicia y su sujeci\u00f3n, \u00a0antes que todo, al imperio de la ley, como lo manda la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0decir, entonces, que para efectos de realizar el juicio sobre si el \u00a0inter\u00e9s que le asiste al funcionario judicial tiene o no \u00a0aptitud para alterar su imparcialidad, ha de valorarse el estricto \u00a0\u00e1mbito legal que regula su funci\u00f3n, con el objeto de \u00a0establecer, si a pesar de los mandatos que regulan su gesti\u00f3n, \u00a0el inter\u00e9s que profesa en el proceso, as\u00ed como su \u00a0motivo, tienen suficiente entidad como para llevarlo a desbordar sus \u00a0obligaciones constitucionales y reglamentarias\u00bb. (CSJ \u00a0AC 17 Mar. 1995 rad. 4971). \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Magistrado Doctor Luis Armando Tolosa Villabona no obstante \u00a0considerar que lo se\u00f1alado en el escrito de tutela como \u00a0\u00abConflicto \u00a0de intereses sobre algunos de los Honorables Magistrados que integran \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de sus Salas y\/o de TODA la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA para conocer de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela\u201d, no corresponde, en estricto sentido, a ninguna de las \u00a0causales de impedimento previstas en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal\u00bb, termina \u00a0separ\u00e1ndose del cargo porque en su elecci\u00f3n \u00a0intervinieron los H. Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0accionados, \u00abeventualidad \u00a0de la cual puede inferirse la existencia de un inter\u00e9s \u00a0indirecto en las resultas de la presente salvaguarda\u00bb; pero \u00a0no concreta en qu\u00e9 sentido concurre ese inter\u00e9s \u00a0indirecto que le sea predicable, capaz de perturbar su equilibrio e \u00a0imparcialidad, vinculado de manera directa con las resultas del \u00a0proceso, que se refleje en provecho propio o perjuicio de quien lo \u00a0invoca. \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto \u00a0subjetivo del impedimento y la recusaci\u00f3n, ha sido analizado \u00a0por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que \u00abEl \u00a0hecho de que sea el Procurador quien designa al Viceprocurador no \u00a0constituye por si solo motivo de impedimento de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0Si se pretendiera que el nominado hipoteca su conciencia y decoro de \u00a0funcionario p\u00fablico en favor del nominador, el esquema de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica se desestabilizar\u00eda por \u00a0completo, porque en todas las ramas del poder p\u00fablico se \u00a0presentan situaciones como la que cuestiona el proponente de la \u00a0tutela. \u00a0Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia eligen a los \u00a0de los Tribunales Superiores y estos \u00faltimos a la vez a los \u00a0jueces; los Magistrados del Consejo de Estado eligen a los de los \u00a0Tribunales Administrativos Seccionales; el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura a los integrantes de los Consejos Seccionales, el \u00a0Contralor al Subcontralor y dem\u00e1s servidores de la entidad, \u00a0etc. En ese orden cabr\u00eda la sospecha de ausencia de \u00a0imparcialidad cuando alguna de esas corporaciones debe conocer de las \u00a0decisiones de sus nominados porque bien puede especularse v\u00ednculo \u00a0de amistad entre los Magistrados, compromiso por la designaci\u00f3n \u00a0y por lo tanto poca disposici\u00f3n para revisar imparcialmente lo \u00a0resuelto por el amigo de la instancia superior o inferior\u00bb (CC \u00a0T-961 2004 7 Oct. 2004 rad. T-874238). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, n\u00f3tese como, \u00a0no por existir v\u00ednculos \u00a0funcionales o administrativos, se produce una comunidad de prop\u00f3sito \u00a0como para llegar al forzado corolario de que las decisiones \u00a0judiciales en materia de tutela dejaran de estar fundadas en \u00a0criterios de imparcialidad, seriedad y objetividad, por cuanto que ni \u00a0en la constituci\u00f3n, ni en el r\u00e9gimen que disciplinan \u00a0las causales de impedimento y recusaci\u00f3n aplicable a los \u00a0jueces, ni frente a la definici\u00f3n subjetiva de conflictos de \u00a0intereses prevista en la Ley 734 de 2002 se configura una de tales \u00a0causales por raz\u00f3n de otra especie que en v\u00eda de \u00a0definir los asuntos que son de competencia de la Corte acorde con los \u00a0dictados de la funci\u00f3n p\u00fablica y en particular de la \u00a0recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones no se acepta el impedimento formulado por el \u00a0Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, a quien se le \u00a0remitir\u00e1 el expediente para que contin\u00fae con la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor respeto hacia los integrantes de la \u00a0Sala, me permito expresar las razones por las cuales debo aclarar mi \u00a0voto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Establece el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil que el magistrado o conjuez que se considere \u00a0impedido \u00abpondr\u00e1 los hechos en \u00a0conocimiento del magistrado que le sigue en. turno en la respectiva \u00a0sala, con expresi\u00f3n de la causal invocada y de los hechos en \u00a0que se funda, para que \u00e9sta resuelva sobre el impedimento&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del funcionario que sigue en \u00a0turno, pueden presentarse dos situaciones: La primera, que en \u00e9l \u00a0no concurra alguna causa en virtud de la cual se le imponga separarse \u00a0del conocimiento de la litis, y \u00a0la segunda, que tambi\u00e9n se encuentre impedido para intervenir \u00a0en el estudio y decisi\u00f3n de la controversia, circunstancias en \u00a0las que tambi\u00e9n pueden encontrarse los dem\u00e1s miembros \u00a0de la Sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>proceso, pues la finalidad de la norma es impedir \u00a0que \u00e9stos sean objeto de la formulaci\u00f3n indiscriminada \u00a0de recusaciones por las partes, o que pretendan desentenderse del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si en el funcionario que debe \u00a0pronunciarse en relaci\u00f3n con la legalidad del impedimento, \u00a0concurre causa legal en virtud de la cual \u00e9l tambi\u00e9n \u00a0debe abstenerse de dirimir la controversia por causa de los mismos \u00a0hechos aducidos en la manifestaci\u00f3n del otro juzgador, es \u00a0evidente que tambi\u00e9n se encuentra impedido para resolver si \u00a0aquella debe aceptarse o no. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque es obvio e irrefutable que al \u00a0resolver sobre la situaci\u00f3n de ese magistrado o juez, estar\u00eda, \u00a0nada m\u00e1s ni nada menos, que calificando su propio impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso, sin embargo, considero que no \u00a0estoy impedido para calificar la manifestaci\u00f3n efectuada por \u00a0el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, toda vez que \u00a0no me encuentro incurso en los hechos por los cuales \u00e9l \u00a0consider\u00f3 que respecto suyo se configuraba la causal \u00a0consagrada en el numeral 1o \u00a0del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos que preceden, dejo \u00a0expresada mi aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 ATC6858-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02529-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}