{"id":87973,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6913-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc6913-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6913-2015\/","title":{"rendered":"ATC6913-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6913-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02556-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la accionante frente \u00a0a la sentencia \u00a0proferida el 26 de octubre de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0niega la acci\u00f3n de tutela promovida por Alexandra G\u00f3mez \u00a0Mu\u00f1oz, en representaci\u00f3n de sus menores hijos YY y ZZ1, \u00a0en \u00a0contra de \u00a0los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal y Trece Civil del \u00a0Circuito de esta misma ciudad, vincul\u00e1ndose a el ICBF y a la \u00a0Honorable Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0tener una familia, ni\u00f1ez, debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del \u00a0incidente de desacato que le inici\u00f3 Alberto Parra Ospina padre \u00a0de YY y ZZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que dentro \u00a0del asunto de marras el a-quo \u00a0cuestionado incurri\u00f3 en \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0tales \u00a0como: \u00ab1. \u00a0No obedecer ni cumplir lo dispuesto por el Superior Funcional\u2026 \u00a0el prop\u00f3sito del traslado ordenado por la ley (art. 137 \u00a0C.P.C.), reforzado con la orden del superior funcional (l\u00e9ase, \u00a0 Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1), fue desatendido por \u00a0el Juzgado 55 Civil Municipal en la medida en que se tom\u00f3 como \u00a0un \u201csaludo a la bandera\u201d ya que sin verdaderos argumentos \u00a0desech\u00f3 la petici\u00f3n y aportaci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por la incidentada. 2. Negar el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas sin argumentos serios\u2026 la denegaci\u00f3n de la \u00a0pruebas habl\u00f3, en una sola frase \u2013como un estribillo o \u00a0como si fuera un r\u00e9quiem- que las pedidas y aportadas eran \u00a0impertinentes, inconducentes e in\u00fatiles, como si se tratara de \u00a0una f\u00f3rmula m\u00e1gica que no necesita explicaci\u00f3n. \u00a03. Rechazar de plano los recursos interpuestos sin sustento jur\u00eddico\u2026 \u00a04. No permitir el computo del t\u00e9rmino de ejecutoria de las \u00a0providencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el \u00a0ad-quem \u00a0encartado tambi\u00e9n \u00abincurri\u00f3 \u00a0en v\u00edas de hecho\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndolas as\u00ed: \u00abno \u00a0leer el expediente y sacar decisiones de formato \u2026 2. Esgrimir \u00a0hechos que no son ciertos y dar por sentados otros que no se dieron \u00a0en la realidad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00aben \u00a0todo asunto judicial o administrativo, donde se ventile la \u00a0protecci\u00f3n, materializaci\u00f3n o defensa de los derechos \u00a0de los ni\u00f1os, \u00e9stos deben ser o\u00eddos; as\u00ed \u00a0lo confirman las normas de car\u00e1cter internacional, \u00a0convencional y constitucional que aparecen soportando el cap\u00edtulo \u00a0de los \u201cderechos fundamentales conculcados y en riesgo de \u00a0vulneraci\u00f3n\u201d. En el caso sub judice, incre\u00edblemente \u00a0y con desmedro del marco normativo aludido, YY y ZZ nunca y han sido \u00a0o\u00eddos para establecer los criterios que han ocupado la \u00a0atenci\u00f3n de m\u00faltiples entes judiciales y \u00a0administrativos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abno \u00a0ser\u00e1 de recibo el argumento seg\u00fan el cual los ni\u00f1os \u00a0ha participado en sesiones con profesionales (psic\u00f3logos y \u00a0trabajadores sociales), cuando lo acontecido en tales sesiones nunca \u00a0ha sido tenido en cuenta, ya que en las m\u00faltiples providencias \u00a0\u2013judiciales y administrativas- ninguna refiere al respecto, \u00a0permitiendo concluir que no se han tenido en consideraci\u00f3n \u00a0alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abREVOQUE \u00a0y DECLARE SIN VALOR NI EFECTO las providencias de a) del 7 de \u00a0septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 55 Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, y b) del 30 de septiembre de 2015 dictada por el \u00a0Juzgado 13 Civil del Circuito \u2026\u00bb (fls. \u00a0259-262 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tribunal a-quo \u00a0en providencia de 26 de octubre de 2015, neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0impetrada al considerar que \u00a0 \u00abcomo la queja constitucional que ahora fue presentada es \u00a0precisamente contra la determinaci\u00f3n sancionatoria con la que \u00a0termin\u00f3 el incidente de desacato, siguiendo las directrices ut \u00a0supra referidas el an\u00e1lisis que corresponde hacerse aqu\u00ed \u00a0se circunscribe a: i) si el juez que decidi\u00f3 el incidente de \u00a0desacato se ajust\u00f3 a la orden de amparo proferida cuyo \u00a0cumplimiento define: tema sobre el que no hay discusi\u00f3n, pues \u00a0sin hesitaci\u00f3n alguna e advierte que se examin\u00f3 si la \u00a0se\u00f1ora Patricia ha atendido las ordenes que la Corte \u00a0Constitucional le imparti\u00f3 en la pluricitada sentencia T-115 \u00a0de 2014; requiri\u00e9ndola para que acreditara su cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abii) \u00a0si el juez del incidente de desacato dentro de este respet\u00f3 el \u00a0debido proceso\u2026 los reproches est\u00e1n fundados \u00a0esencialmente en el mismo pilar, el haberse denegado el decreto de \u00a0las pruebas pedidas por el mandatario de la se\u00f1ora Patricia, \u00a0recriminaciones que decaen prontamente \u2026 en auto de 12 de \u00a0agosto de 2015, respecto de las pruebas solicitadas se pronunci\u00f3 \u00a0ampliamente la se\u00f1ora Juez 55 Civil Municipal, no con un mero \u00a0\u201cestribillo\u201d como aduce el abogado de la tutelante, sino \u00a0que explic\u00f3 en primer lugar que el objeto del incidente era \u00a0verificar \u201cel cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en la \u00a0sentencia de tutela T-115 de 2014\u201d&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00ablos \u00a0cuestionamientos a la gesti\u00f3n y decisi\u00f3n del Juez 13 \u00a0Civil del Circuito, en realidad no tiene la connotaci\u00f3n de \u00a0configurar atentado al debido proceso; los yerros al citar fechas, \u00a0que si bien denotan una falta de cuidado, no inciden en la cuesti\u00f3n \u00a0de fondo del incidente. Y la discrepancia de criterio en cuanto a la \u00a0argumentaci\u00f3n y decisi\u00f3n, con el punto de vista del \u00a0apoderado de al ahora accionante, no constituyen desconocimiento de \u00a0los derechos fundamentales de la tutelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abiii) \u00a0la sanci\u00f3n impuesta no es arbitraria, comoquiera que no se ha \u00a0demostrado por parte de la se\u00f1ora Patricia haber obedecido las \u00a0ordenes que por el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional le fueron \u00a0impartidas en sentencia T-115 de 2014. Por el contrario como lo \u00a0manifest\u00f3 la Juez 55 Civil municipal de Bogot\u00e1, ene l \u00a0curso del incidente de desacato adopt\u00f3 medidas encaminadas a \u00a0verificar el estado de derechos de los menores con el objeto de \u00a0editar la ocurrencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; \u00a0para ello dispuso la pr\u00e1ctica de visita social\u00bb (fls. \u00a0725-738 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado \u00a0sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0ante funcionario competente y con observancia de las formas propias \u00a0de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a \u00a0aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, \u00a0principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa \u00a0de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por \u00a0la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido \u00a0\u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior \u00a0desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140 C.P.C., aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela de acuerdo con lo previsto en \u00a0el canon 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar \u00a0respecto del tr\u00e1mite posterior al prove\u00eddo admisorio, y \u00a0se dispondr\u00e1 enviar el expediente a \u00a0la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, con posterioridad del auto que la admiti\u00f3, sin \u00a0perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo \u00a0de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0para que renueve la actuaci\u00f3n, enterando de la salvaguarda \u00a0impetrada al se\u00f1or \u00a0Alberto Parra Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0notificar esta decisi\u00f3n a los interesados, en la forma \u00a0prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omiten los nombres de los menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}