{"id":87979,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6965-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc6965-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6965-2015\/","title":{"rendered":"ATC6965-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6965-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00387-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia de tutela proferida \u00a0el primero de octubre de dos mil quince, se advierte que se ha \u00a0incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual \u00a0est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, por conducto de apoderada judicial, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad \u00a0privada y al trabajo, que considera vulnerados por los entes \u00a0accionados dentro del tr\u00e1mite de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0de hecho que adelant\u00f3 sobre el predio de su propiedad, \u00a0denominado \u00abPiedrapintada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se conceda la protecci\u00f3n deprecada, \u00abse \u00a0proceda a levantar el archivo del expediente\u00bb \u00a0se ordene \u00abdar \u00a0cabal cumplimiento a la diligencia de desalojo de los ocupantes de \u00a0hecho que a\u00fan permanezcan en el predio PIEDRAPINTADA\u00bb \u00a0y \u00abse \u00a0haga la debida restituci\u00f3n del predio rural a sus \u00a0copropietarios\u00bb. [Folio \u00a04, C. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los se\u00f1ora Marieta Donoso Vargas, Cecilia Donoso de Beltr\u00e1n, \u00a0Rosa Virginia Dono de S\u00e1nchez (accionante) y Martha Esperanza \u00a0Castro de Donoso, en representaci\u00f3n de sus \u00a0hijos menores, \u00a0Luis Fernando, Andr\u00e9s Felipe y Alberto Donoso Castro promovi\u00f3 \u00a0proceso abreviado contra Aurelio Dur\u00e1n, Oscar Ortiz Perdomo, \u00a0Jos\u00e9 Davier Ortiz, Marlio Ortiz Perdomo, Jos\u00e9 Reinel \u00a0Gallego, No\u00e9 Conde, Alberto Medina Mosquera, Ramiro Medina, \u00a0Sa\u00fal S\u00e1nchez Quiroga, Jorge Avil\u00e9s D\u00edaz, \u00a0Leopoldo o Diopoldino S\u00e1nchez Charry y dem\u00e1s personas \u00a0indeterminadas, para que se dictara orden de lanzamiento por \u00a0ocupaci\u00f3n de hecho del predio antes mencionado e identificado \u00a0con el folio de matr\u00edcula No. 200-34167. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0aludido tr\u00e1mite, y en virtud del emplazamiento, acudieron al \u00a0proceso como litisconsorte integrantes de la parte demandada las \u00a0siguientes personas: Luis Alberto Molina Mora, Alain Charry Aldana, \u00a0Reinerio Conde, An\u00edbal Tovar Camacho, Ferney Avil\u00e9s, \u00a0Dioceliz Ball\u00e9n, Jos\u00e9 Dioceliz Ball\u00e9n Andrade, \u00a0Luis Ernesto Torres Cerquera, Jhon Fredy Roa Garz\u00f3n, Jorge \u00a0Acu\u00f1a, William Charry Aldana, Pedro Nel Mart\u00ednez, Jos\u00e9 \u00a0Hebert Charry Pascuas, Luis Alfonso Dussan Silva, David Menza Su\u00e1rez, \u00a0Ricardo P\u00e9rez D\u00edaz, Higinio Horta Quiroga, Mario Dussan \u00a0Silva, Ricardo S\u00e1nchez, Carlos Eli\u00e9cer Garz\u00f3n \u00a0Mora, Luis S\u00e1nchez Charry, Libardo Vizcaya Ram\u00edrez, \u00a0Orlando Ram\u00edrez Vargas, No\u00e9 Conde Horta, Jos\u00e9 \u00a0Domingo Emb\u00fas Cadena, Benito Nasayo Toledo, Leonardo S\u00e1nchez \u00a0Avilez, Alberto S\u00e1nchez Avilez, \u00c1ngel Gabriel Emb\u00fas \u00a0Cadena, Emiliano Conde Herrera, Adelmo Le\u00f3n Quiroga, Leopoldo \u00a0S\u00e1nchez Charry, Yaneth Zambrano Guependo, Libardo Osorio, \u00a0Belter Guti\u00e9rrez Lasso, Jos\u00e9 David Embus Cadena, Israel \u00a0Polan\u00eda, Luis \u00c1ngel Conde, Benito Garz\u00f3n Mora, \u00a0Gentil Garz\u00f3n Garc\u00eda, Flor Mar\u00eda Osorio, Alirio \u00a0Perdomo Palma, Magnolia Osorio, Benito Fuentes Meza, Enrique S\u00e1nchez \u00a0Avilez, \u00c1ngel Conde, Mar\u00eda Glor\u00eda Perdomo, Ever \u00a0Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, Roel Cort\u00e9s Garz\u00f3n, \u00a0Luz Mila Vega de Guti\u00e9rrez, Diana Paola D\u00edaz Calder\u00f3n, \u00a0Carmen Garz\u00f3n Berm\u00fadez, Rubiela Narv\u00e1ez, Julio \u00a0Villareal Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Vicente Villareal Serrano, Ciro \u00a0Antonio Torres P\u00e9rez, Berardo Guilombo Ram\u00edrez, Carlos \u00a0Julio P\u00e9rez Valenzuela, Eleuterio D\u00edaz, Miguel \u00c1ngel \u00a0Garz\u00f3n, Abel Olaya Rojas y Enrique Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a06 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Neiva dict\u00f3 sentencia de primera instancia, donde orden\u00f3 \u00a0el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, comision\u00f3 al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe (Huila) para llevar a cabo la \u00a0diligencia y reconoci\u00f3 mejoras \u00fatiles a los demandados \u00a0e intervinientes en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a018 de octubre de 2011, la Sala Civil Familia del Tribunal de Neiva \u00a0desat\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por ambas partes en el \u00a0proceso y revoc\u00f3 el aspecto relativo al reconocimiento de \u00a0mejoras \u00fatiles a favor de los demandados. En lo dem\u00e1s, \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Aipe (Huila), comisionado \u00a0para hacer efectivo el lanzamiento, program\u00f3 el d\u00eda 13 \u00a0de abril de 2012, a las 8:30 a.m., para adelantar la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Llegada \u00a0la fecha y hora fijadas por el comisionado, se dio inicio a la \u00a0entrega, con asistencia de la Personer\u00eda Municipal, Comisar\u00eda \u00a0de Familia, Defensa Civil y Polic\u00eda, donde se identific\u00f3 \u00a0y alinder\u00f3 el predio y a la que manifest\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0el apoderado de la parte demandada, por lo que se devolvi\u00f3 el \u00a0despacho comisorio al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desestimada \u00a0la oposici\u00f3n y enviado nuevamente el comisorio al Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo Municipal de Aipe, \u00e9ste procedi\u00f3 \u00a0a fijar una nueva fecha para continuar con la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, \u00a0el d\u00eda 26 de octubre de 2012, culmin\u00f3 la diligencia de \u00a0lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, donde, seg\u00fan el \u00a0acta respectiva, los demandantes y los invasores llegaron a un \u00a0acuerdo escrito para que el desalojo del predio se hiciera en un \u00a0plazo no superior a 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 19 de marzo de 2013, en virtud de la petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0la parte demandante en el tr\u00e1mite, donde insisti\u00f3 en la \u00a0entrega del predio, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Neiva, a \u00a0quien se le remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n, no accedi\u00f3 a \u00a0lo pretendido, por cuanto en la diligencia que llev\u00f3 acabo el \u00a0Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Aipe se efectu\u00f3 la \u00a0entrega real y material del predio, tal y como all\u00ed se dej\u00f3 \u00a0plasmado. De igual manera, advirti\u00f3, que \u00absi \u00a0a la fecha se han presentado nuevas invasiones, estas ya no hacen \u00a0parte de tr\u00e1mite del proceso sino de acciones nuevas que deben \u00a0ser resueltas con acciones policivas y penales\u00bb. \u00a0[Folio 56, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, con \u00e9sta \u00faltima \u00a0determinaci\u00f3n se vulneraron los derechos invocados, pues ante \u00a0el incumplimiento de los invasores del compromiso al que llegaron el \u00a0d\u00eda de la diligencia, debi\u00f3 continuarse con el \u00a0procedimiento de entrega, pues esa es la \u00fanica forma de hacer \u00a0efectiva la orden contenida en la sentencia de lanzamiento. Aunado a \u00a0ello, destac\u00f3, que, de lo contrario, habr\u00eda denegaci\u00f3n \u00a0de justicia en su caso y la inobservancia de la cosa juzgada \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3, que en el auto del 19 de marzo \u00a0de 2013 se \u00abdesconoce \u00a0en forma tajante que los hechos son los mismos y que los ocupantes de \u00a0hecho no se retiraron, luego no se trata de otra invasi\u00f3n sino \u00a0del mismo objeto, las mismas partes y la misma causa\u00bb. \u00a0[Folio 2, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, incluyendo a los demandados y \u00a0quienes fueron reconocidos como sus litisconsortes en el proceso \u00a0objeto de la queja constitucional (Ver numerales 1\u00ba y 2\u00ba de \u00a0literal B. Los hechos de esta providencia). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Neiva no se pronunci\u00f3 de \u00a0fondo sobre lo solicitado y se limit\u00f3 a enviar al Tribunal el \u00a0expediente cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Aipe (Huila) hizo un \u00a0recuento de lo acontecido con la diligencia de lanzamiento para la \u00a0cual fue comisionado y solicit\u00f3 negar el amparo invocado en su \u00a0contra, por cuanto su proceder no configura una v\u00eda de hecho o \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, inform\u00f3 que \u00ablos \u00a0predios o islas a desalojar tiene una inmensa extensi\u00f3n, no \u00a0todos estaban agrupados en un mismo lugar, con existencia de cultivos \u00a0de gran variedad de los diferentes invasores quienes, valga decirlo, \u00a0laboran esas tierras pero en su inmensa mayor\u00eda habitan en el \u00a0caso urbano del Municipio de Aipe y se desplazan a diario hasta ese \u00a0lugar (\u2026) sin mayores obst\u00e1culos\u00bb. \u00a0[Folios 77 y 78, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto a la notificaci\u00f3n de los intervinientes, advirti\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0ha tenido conocimiento por parte de algunos de ellos, que actualmente \u00a0muchas de las personas ah\u00ed nombradas han fallecido hace a\u00f1os, \u00a0otras se han ido, otras han vendido, otras no las conocen, otras \u00a0est\u00e1n pero no se mencionan en el telegr\u00e1fico, pudiendo \u00a0haber m\u00e1s o menos 33 familias o 200 personas en el lugar del \u00a0conflicto, que algunos desalojaron cumpliendo el acta de marras, pero \u00a0ante la invasi\u00f3n inminente de otros moradores de Villavieja en \u00a0los lugares que dejaban libres, decidieron retomar d\u00edas \u00a0despu\u00e9s\u00bb. \u00a0[Folio 78, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0auto del 28 de septiembre de 2015, en atenci\u00f3n a lo informado \u00a0por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Aipe sobre la \u00a0imposibilidad de notificar a los vinculados, el Tribunal a \u00a0quo orden\u00f3 \u00a0la publicaci\u00f3n de un edicto en los peri\u00f3dicos \u00abEl \u00a0Tiempo\u00bb, \u00a0\u00abLa \u00a0Rep\u00fablica\u00bb \u00a0o \u00abEl \u00a0Espectador\u00bb \u00a0y en las emisoras de \u00abCaracol \u00a0Radio\u00bb \u00a0o \u00abRCN \u00a0Radio\u00bb. \u00a0Para ello, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Neiva. De \u00a0igual manera, dispuso la vinculaci\u00f3n del Procurador Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a01\u00ba de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Neiva \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada, tras \u00a0advertir la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0accionante y la Procuradur\u00eda 11 Judicial II Ambiental y \u00a0Agraria del Huila impugnaron el fallo de primera instancia, por lo \u00a0que las diligencias se remitieron a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0acuerdo con las constancias obrantes a folios 216 y 217 del cuaderno \u00a01, la publicaci\u00f3n radial y escrita del edicto se realiz\u00f3 \u00a0el d\u00eda 3 de octubre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y \u00a0sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las \u00a0cuales se prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar \u00a0las providencias proferidas en su tr\u00e1mite a las partes o \u00a0intervinientes, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o \u00a0determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado \u00a0de la acci\u00f3n, a quienes importa enterar de su inicio, con el \u00a0fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, \u00a0intervenci\u00f3n que autoriza el art\u00edculo 13 del decreto \u00a0que sirve de marco a la regulaci\u00f3n del recurso excepcional de \u00a0amparo, cuando determina lo siguiente: \u00abQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se \u00a0involucra es la efectividad material de las garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n y debido proceso de los sujetos que pueden \u00a0resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del \u00a0tr\u00e1mite que incumbe dar a la queja constitucional.(CSJ \u00a0SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 \u00a0Jul 2009, exp. 00048-01; 1\u00ba Nov 2012, exp. 2012-00001-01.) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0la queja constitucional se dirige contra la negativa del Juzgado 4\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Neiva de no llevar a cabo una nueva diligencia \u00a0de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho dentro del proceso \u00a0abreviado que promovi\u00f3 la accionante junto con los otros \u00a0propietarios Marieta Donoso Vargas, Cecilia Donoso de Beltr\u00e1n, \u00a0Luis Fernando, Andr\u00e9s Felipe y Alberto Donoso Castro contra \u00a0las personas rese\u00f1adas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del \u00a0ac\u00e1pite de hechos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, entonces, que si la inconformidad del accionante \u00a0repercute sobre la diligencia de entrega del predio, pues, a su \u00a0juicio, no se hizo efectiva la orden de lanzamiento que imparti\u00f3 \u00a0el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito y el Tribunal de Neiva, en \u00a0primera y segunda instancia, respectivamente, para desatar el \u00a0mecanismo de amparo constitucional era indispensable notificar a \u00a0quienes fungieron como demandados en el aludido tr\u00e1mite, dado \u00a0que, en caso de que la tutela prospere, ser\u00edan los \u00a0perjudicados directos con la determinaci\u00f3n que adopte el Juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, revisada la actuaci\u00f3n de primera instancia, se \u00a0observa que frente a la imposibilidad de notificar personalmente a \u00a0dichas personas, de acuerdo con las particulares circunstancias \u00a0anotadas por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Aipe \u00a0(Huila), mediante auto del 28 de septiembre de 2015, el Tribunal \u00a0orden\u00f3 la publicaci\u00f3n de un edicto en los peri\u00f3dicos \u00a0\u00abEl \u00a0Tiempo\u00bb, \u00a0\u00abLa \u00a0Rep\u00fablica\u00bb \u00a0o \u00abEl \u00a0Espectador\u00bb \u00a0y en las emisoras de \u00abCaracol \u00a0Radio\u00bb \u00a0o \u00abRCN \u00a0Radio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n, vale la pena destacar, encuentra soporte en la \u00a0jurisprudencia, pues, debido a la premura y celeridad de este tipo de \u00a0tr\u00e1mites, la Corte Constitucional ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n \u00a0personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la \u00a0presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar \u00a0a las partes e interesados \u201cpor \u00a0edicto publicado en un diario de amplia circulaci\u00f3n, por \u00a0carta, por telegrama, fijando en la casa de habitaci\u00f3n del \u00a0notificado un aviso, etc.\u201d, y adicionalmente, vali\u00e9ndose \u00a0de una radiodifusora e incluso, como recurso \u00faltimo, mediante \u00a0la designaci\u00f3n de un curador; \u00a0adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia \u00a0inherente a la acci\u00f3n de tutela, para lo cual el juez podr\u00e1 \u00a0dar cumplimiento al art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un t\u00e9rmino \u00a0legal para un acto, \u201cel juez se\u00f1alar\u00e1 el que \u00a0estime necesario para su realizaci\u00f3n de acuerdo con las \u00a0circunstancias\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a que es viable realizar la notificaci\u00f3n de los \u00a0intervinientes por intermedio de edicto publicado en un diario de \u00a0amplia circulaci\u00f3n o en una emisora radical, como se dispuso \u00a0en este asunto, lo cierto es que la finalidad del acto debe cumplirse \u00a0y garantizarse el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de los \u00a0interesados en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, como se advierte la incursi\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0en un vicio insubsanable, puesto que tales prerrogativas no fueron \u00a0garantizadas a los intervinientes en el proceso de lanzamiento por \u00a0ocupaci\u00f3n de hecho, en tanto que el fallo de tutela se emiti\u00f3 \u00a0el 1\u00ba de octubre de 2015 y la publicaci\u00f3n de los edictos \u00a0en el diario \u00abLa \u00a0Rep\u00fablica\u00bb \u00a0y en la emisora \u00abLa Cari\u00f1osa de \u00a0RCN Radio\u00bb \u00a0se realiz\u00f3 el d\u00eda 3 octubre siguiente (Folios 216 y \u00a0217, C.1), es decir, en data posterior a la sentencia, circunstancias \u00a0que determinan de manera evidente el desconocimiento del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, por cuanto no se les otorg\u00f3 a \u00a0las personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n \u00a0la oportunidad procesal precisa para pronunciarse sobre tem\u00e1tica \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera \u00a0instancia, para que el Tribunal efect\u00fae las notificaciones \u00a0omitidas en la oportunidad precisa, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia y dej\u00e1ndose \u00a0constancia de las gestiones que con ese prop\u00f3sito se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir de la sentencia de primero de octubre de dos mil \u00a0quince proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, \u00a0acorde con lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0para que efect\u00fae las citaciones omitidas y reponga la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Enterar a las partes de lo aqu\u00ed resuelto, mediante \u00a0comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}