{"id":87980,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6966-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc6966-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6966-2015\/","title":{"rendered":"ATC6966-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6966-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00634-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 13 de octubre de 2015, mediante el cual \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga \u00a0decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Evert Rodr\u00edguez Granados \u00a0contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, \u00a0el Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0de la aludida ciudad, \u00a0la Oficina \u00a0de Tratamiento y Desarrollo del citado centro de reclusi\u00f3n, \u00a0y el Dragoneante \u00a0Rene Alexander Nieto, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Servicio \u00a0Nacional de Aprendizaje \u2013Regional Santander, \u00a0el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad \u00a0de dicha urbe, \u00a0el \u00a0Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Atenci\u00f3n y Tratamiento y \u00a0Subdirecci\u00f3n de Educaci\u00f3n del mencionado instituto, \u00a0el \u00a0Consejo \u00a0de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del EPMSC, \u00a0y \u00a0la Junta \u00a0de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza del EPMSC \u00a0Bucaramanga ERE, \u00a0si \u00a0no fuese porque se \u00a0advierte que el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a quien corresponda, que \u00ab[l]e \u00a0autorice las pr\u00e1cticas de t\u00e9cnico de panificaci\u00f3n\u00bb; \u00a0que \u00abse \u00a0[l]e \u00a0de el descuento como lo ten\u00eda antes en formaci\u00f3n \u00a0laboral\u00bb; \u00a0y, que \u00able \u00a0soliciten al SENA [le \u00a0certifique] \u00a0cuantas horas [tiene] \u00a0de \u00a0asistencia\u00bb \u00a0(fl. \u00a057 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que los d\u00edas \u00a04 de agosto y 8 de septiembre de los corrientes, le solicit\u00f3 \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la C\u00e1rcel Modelo de \u00a0Bucaramanga, a su oficina de Tratamiento y Desarrollo, y al \u00a0Dragoneante Rene Nieto, encargado del \u00e1rea de la panader\u00eda, \u00a0que \u00able \u00a0fuera autorizada la culminaci\u00f3n de la formaci\u00f3n laboral \u00a0en T\u00e9cnico en Panificaci\u00f3n del Sena\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que ya hab\u00eda terminado la etapa \u00a0instructiva, ya que le fueron suspendidas las pr\u00e1cticas desde \u00a0el 17 de noviembre de 2014, en raz\u00f3n a que sufr\u00eda de \u00a0fuerte migra\u00f1a, la cual no era debidamente tratada por el \u00a0centro de reclusi\u00f3n, lo que lo motiv\u00f3 a presentar una \u00a0acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que con posterioridad, y ante solicitud que elev\u00f3 al \u00a0responsable de la panader\u00eda, se le inform\u00f3 que solo \u00a0hab\u00eda cumplido con 870 horas, y que nunca hab\u00eda \u00a0asistido a la etapa de pr\u00e1ctica, lo cual no es cierto, pues el \u00a0mismo funcionario le certific\u00f3 sus horas para que le fuera \u00a0redimida la pena por parte del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medias de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que por lo anterior le solicit\u00f3 al Director del SENA, Regional \u00a0Santander, le permitiera finalizar las pr\u00e1cticas, lo cual le \u00a0fue autorizado, raz\u00f3n por la que le pidi\u00f3 a la doctora \u00a0Clara Fabiola Ariza, responsable de Tratamiento y Desarrollo de los \u00a0reclusos, que le autorizara culminar dicha actividad, y adem\u00e1s, \u00a0que le certificara las mismas para efecto de redenci\u00f3n de la \u00a0pena, quien le manifest\u00f3 que hab\u00eda que esperar el \u00a0inicio de otro curso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que solo le resta la realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas \u00a0para terminar el curso de T\u00e9cnico en Panificaci\u00f3n, para \u00a0lo cual solo cuenta con unos meses seg\u00fan el cronograma \u00a0establecido por el SENA, pues de no hacerlas en dicho tiempo perder\u00eda \u00a0el mismo (fls. \u00a01 a 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, tras \u00a0manifestar, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpese \u00a0a que el actor nada dijo sobre la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, a juicio de la Sala se considera ha \u00a0sido vulnerado, frente a la petici\u00f3n del 8 de septiembre del \u00a0a\u00f1o en curso, en el entendido que si bien se le dio una \u00a0respuesta y se le notific\u00f3 de la misma al peticionario, esta \u00a0no se resolvi\u00f3 completamente de fondo el asunto, toda vez que \u00a0pese a hab\u00e9rsele informado que se le hab\u00eda autorizado \u00a0la realizaci\u00f3n de la etapa productiva en el citado curso y que \u00a0se le iba a dar aviso al INSTRUCTOR DEL C.A.S.A. \u2013SENA, a fin \u00a0de que pudiera iniciar esta con el nuevo grupo, y se le estipul\u00f3 \u00a0un horario para la misma, (\u2026) lo cual implica que dicha etapa \u00a0se cumplir\u00eda en un lapso aproximado que va desde los cuatro a \u00a0los seis meses, no se determin\u00f3 puntualmente cuando iniciaba \u00a0el \u201cnuevo grupo\u201d su etapa de pr\u00e1ctica, oportunidad \u00a0que debe cristalizarse en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el \u00a0SENA, puesto que, no puede tampoco desconocerse que el accionante \u00a0cuenta con un plazo para cumplir dicha etapa, seg\u00fan lo \u00a0informado por la instituci\u00f3n, hasta el 03 de Septiembre de \u00a02016, es decir que cuenta con once meses para realizar las 880 horas \u00a0de pr\u00e1ctica. De lo contrario, el accionante perder\u00eda su \u00a0etapa lectiva, conforme a lo establecido en el acuerdo 07 [de] \u00a02012, [o] Reglamento \u00a0del Aprendiz, expedido por el SENA (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0\u00c1rea de Atenci\u00f3n y Tratamiento del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad, y \u00a0al Encargado del Desarrollo de Actividades Productivas, que \u00abprocedan \u00a0dentro de un t\u00e9rmino de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, a \u00a0dar respuesta de fondo a la solicitud de fecha 08 de Setiembre del \u00a0a\u00f1o 2015, (\u2026) conforme a lo expuesto en la parte motiva \u00a0de esta sentencia\u00bb (fls. \u00a099 a 119, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Impugnada la sentencia por el accionante (fls. \u00a0140 a 144, \u00eddem), \u00a0fue remitida a esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Del \u00a0escrito incoativo de tutela y la revisi\u00f3n de los documentos \u00a0allegados, se \u00a0advierte, primeramente, que en el presente tr\u00e1mite el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, carece de legitimidad por \u00a0pasiva, toda vez que nada tiene que ver en concreto con la \u00a0problem\u00e1tica denunciada por el accionante, pues dentro de sus \u00a0competencias no est\u00e1 las de autorizar la realizaci\u00f3n de \u00a0pr\u00e1cticas de cursos para la redenci\u00f3n de la pena, en \u00a0este caso, el curso \u201cT\u00e9cnico \u00a0en Panificaci\u00f3n\u201d, \u00a0puesto que a quien les asiste el deber de pronunciarse frente a lo \u00a0solicitado, de acuerdo a la Ley 65 de 1993 y al Acuerdo 07 de 2012, \u00a0es \u00a0al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0Seguridad de la aludida ciudad, su \u00c1rea Oficina de Tratamiento \u00a0y Desarrollo, y \u00a0el \u00a0Servicio Nacional de Aprendizaje SENA \u2013Regional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigi\u00f3 el \u00a0amparo de tutela contra el citado Ministerio, a dicha autoridad no se \u00a0le puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada en la queja \u00a0constitucional, por cuanto, de acuerdo a la informaci\u00f3n que \u00a0arroja el expediente, es a las referidas autoridades y dependencias \u00a0quienes deben dar soluci\u00f3n a lo pretendido por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por lo tanto, la vinculaci\u00f3n de la mencionada Cartera \u00a0Ministerial es apenas aparente, como quiera que, se itera, las \u00a0llamadas a pronunciarse sobre las pretensiones de los demandantes \u00a0constitucionales son, el \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0Seguridad de la aludida ciudad, su \u00c1rea Oficina de Tratamiento \u00a0y Desarrollo, con apoyo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA \u00a0\u2013Regional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, y atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de \u00a0la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito \u00a0o con categor\u00eda de tales, acorde con la regla consagrada en el \u00a0numeral 1\u00b0, incisos segundo y quinto, del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000, puesto que las primeras, al ser parte del \u00a0INPEC, comparten su naturaleza1, \u00a0mientras que la regional del SENA, de acuerdo a la estructura \u00a0org\u00e1nica de dicha entidad, debe ser tenida en cuenta como una \u00a0autoridad \u00a0p\u00fablica del orden departamental, teniendo en cuenta que su \u00a0jurisdicci\u00f3n se limita a una regi\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0como lo es el departamento de Santander2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Ahora, si bien fue vinculado al presente tr\u00e1mite el el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, \u00a0por las anteriores razones tambi\u00e9n se descarta su \u00a0responsabilidad con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n, por \u00a0cuanto es claro que no tiene injerencia alguna frente a lo pretendido \u00a0por el querellante, por lo que nunca debi\u00f3 ser convocado a \u00a0efectos de atender la presente querella constitucional, pues, como lo \u00a0ha se\u00f1alado la Sala de tiempo atr\u00e1s, \u00aben \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, citado en AC 17 ago. 2011, Rad. \u00a000430-01 y STC2508-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de \u00a0acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992; \u00a0la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, \u00a0y se ordenar\u00e1 remitir el expediente a los Juzgados del \u00a0Circuito o con categor\u00eda de tales de Bucaramanga, que \u00a0corresponda de acuerdo con el reparto, \u00a0no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 \u00a0(exp. 2009-00083-01), precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros, ATC4127-2014, ATCA4149-2014 y ATC4151-2014). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del \u00a0Circuito o con categor\u00eda de tales de la ciudad de Bucaramanga, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, \u00a0para que sea sometido a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del sector descentralizado por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo tratamiento se les ha dado a las seccionales del Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Trabajo (CSJ ATC7745-2014 y ATC1690-2015). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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