{"id":87985,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6981-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc6981-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6981-2015\/","title":{"rendered":"ATC6981-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6981-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a011001-22-03-000-2015-02692-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0de 3 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 \u00a0la tutela de Mary Paz Burbano Arias, Stella V\u00e1squez Rico, \u00a0Martha Liliana L\u00f3pez Bejarano, Luisa Jim\u00e9nez Pe\u00f1a, \u00a0Indira Esperanza Ruiz Hoyos, Sandra Patricia Mora y Daizy Carolina \u00a0L\u00f3pez Gonz\u00e1lez, en nombre de sus hijos contra Coomeva \u00a0EPS S.A; siendo vinculados los Ministerios de Educaci\u00f3n y \u00a0Salud, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y la \u00a0Cl\u00ednica Neurorehabilitar, si no fuera porque \u00a0se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, las promotoras sostienen que a sus \u00a0representados les fueron transgredidos los derechos a la salud, vida \u00a0digna, debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Circunscriben el ataque a la negativa de Compensar EPS. S.A. de \u00a0continuar brindando a sus descendientes, en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, un \u00abauxiliar \u00a0terap\u00e9utico, educativo, cognitivo, conductual, musicoterapia y \u00a0equinoterapia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustentan el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 206 a 217). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0todos los pacientes fueron diagnosticados con \u00abtrastorno \u00a0del espectro autista-TEA\u00bb, \u00a0que los hace totalmente dependientes y necesitan cuidados especiales. \u00a0Algunos de ellos padecen tambi\u00e9n \u00abepilepsia \u00a0y tumor germinal en zona pineal, alergias y retraso mental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que \u00a0obtuvieron amparos a su favor que les otorgaron el tratamiento \u00a0integral para las dolencias, pero \u00abno \u00a0existe identidad de objeto ni de causa\u00bb \u00a0con el actual. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el pasado 1\u00ba de agosto Coomeva EPS S.A. suprimi\u00f3 los \u00a0servicios a los que hizo alusi\u00f3n y les comunic\u00f3 en una \u00a0carta que el \u00abauxiliar \u00a0terap\u00e9utico\u00bb \u00a0le correspond\u00eda al Ministerio de Educaci\u00f3n; que la \u00a0\u00abmusicoterapia \u00a0y equinoterapia\u00bb \u00a0no se recomendaba por carecer de efecto significativo, seg\u00fan \u00a0un protocolo cl\u00ednico de la cartera de Salud y que estaba \u00a0velando por el buen uso de los recursos p\u00fablicos, seg\u00fan \u00a0la Ley 1474 de 2011 y la nota externa 201433200296523 de noviembre 10 \u00a0del mismo a\u00f1o emitida por esa \u00faltima autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que los procedimientos deprecados son viables y no pueden limitarse \u00a0por motivos administrativos o econ\u00f3micos conforme a la Ley \u00a01751 de 2015 y el fallo C-313 de 2014 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Piden, \u00a0en consecuencia, ordenar a Coomeva EPS S.A. que, de manera inmediata, \u00a0restablezca la atenci\u00f3n, suministros e insumos formulados a \u00a0sus agenciados; se le prevenga para que no vuelva a incurrir en tal \u00a0conducta y se le condene en costas (folios 219 a 220). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Tribunal de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento y cit\u00f3 \u00a0de oficio a los Ministerios de Educaci\u00f3n y Salud, la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y la Cl\u00ednica \u00a0Neurorehabilitar \u00a0(folios 223 y 428). \u00a0Luego, \u00a0otorg\u00f3 la protecci\u00f3n y orden\u00f3 a Coomeva EPS. \u00a0S.A. que reactivara lo dispuesto por los m\u00e9dicos (folios 433 a \u00a0440). La providencia fue apelada por la demandada y las querellantes \u00a0y el expediente se remiti\u00f3 a la Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Del \u00a0escrito inicial y los informes allegados, emerge \u00a0con claridad que el reclamo bajo estudio no involucra a los \u00a0Ministerios de Salud y Educaci\u00f3n, dado que frente a \u00e9stos \u00a0no se realiza ning\u00fan reproche concreto, adem\u00e1s de no \u00a0ser los encargados de pronunciarse sobre las s\u00faplicas de las \u00a0quejosas, por lo que su llamamiento es aparente. Sobre \u00a0este t\u00f3pico, la Sala ha predicado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de \u00a0los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues \u00a0en cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ \u00a0ATC de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, reiterado en ATC1250 \u00a0de 12 de marzo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El auxilio involucra exclusivamente a Coomeva EPS. \u00a0S.A. por ser la entidad a la que se encuentran afiliados los \u00a0afectados y como directa responsable de la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios, la cual corresponde a una \u00a0instituci\u00f3n de derecho privado constituida \u00a0como una sociedad an\u00f3nima, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0seg\u00fan \u00a0se extrae del certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0obrante en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Entonces, atendiendo \u00a0la calidad del sujeto pasivo, los facultados para conocer el \u00a0resguardo en primera instancia son los Juzgados Municipales o con \u00a0categor\u00eda de tales de Bogot\u00e1, al tenor de la regla \u00a0consagrada en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. En \u00a0un caso similar se dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Aunque \u00a0la acci\u00f3n fue promovida igualmente \u00a0contra \u00a0el \u00a0Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0Social y el \u00a0Tribunal estim\u00f3 estar facultado para conocerla en primera \u00a0instancia, del libelo introductorio, la contestaci\u00f3n, las \u00a0pruebas obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que el \u00a0reclamo concierne \u00fanicamente a \u00a0Sanitas E.P.S., pues de aquella se predica la suspensi\u00f3n de \u00a0los servicios m\u00e9dicos y la negativa de permitir el pago de \u00a0aportes por salud&#8230;En torno al Ministerio en \u00a0menci\u00f3n \u00a0se produjo una vinculaci\u00f3n aparente, puesto que ni intervino \u00a0en la actuaci\u00f3n en entredicho ni ante \u00a0ella se presentaron solicitudes. \u00a0Tampoco se anuncian omisiones espec\u00edficas frente a tal \u00a0autoridad (CSJ. \u00a0STC de 4 abril 2014, exp. 00323-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, se configura la causal prevista en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0por lo que la actuaci\u00f3n adelantada deber\u00e1 dejarse sin \u00a0efecto y enviarse a los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u2026 Empero, no comparte su posici\u00f3n \u00a0respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para \u00a0declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de \u00a0competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u201c\u2026en \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d\u2026 En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la \u00a0competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por \u00a0supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces \u00a0competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para \u00a0el conocimiento\u2026Por otra parte, aunque el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y \u00a0celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental \u00a0del debido proceso\u2019\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0ATC de 13 \u00a0de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 18 de junio de 2015, \u00a0exp. ATC3435). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se mantendr\u00e1 vigente la orden impartida en el fallo \u00a0como medida provisional, mientras el funcionario competente decide el \u00a0asunto, en aras de garantizar los derechos de los pacientes. En un \u00a0caso similar la Corte expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En todo caso, dado el \u2026estado de salud del interesado, se \u00a0dejar\u00e1 vigente \u00a0la orden proferida en el prove\u00eddo atacado, en el sentido de \u00a0que la \u2026EPS debe adelantar \u00a0las gestiones para autorizar y prestar los servicios que seg\u00fan \u00a0el tratante requiera el actor, \u00a0mientras el funcionario judicial competente decide lo pertinente \u00a0(providencia \u00a0de 30 de noviembre de 2012, exp. 01870-01, reiterada el 30 \u00a0de enero de 2013, exp. 00343-01). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del \u00a0auto que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, sin perjuicio de la \u00a0validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Bogot\u00e1 \u00a0(reparto) para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Mantener vigente, como medida provisional, la orden dada en el fallo \u00a0de 3 de noviembre de 2015, dictado por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0hasta que la autoridad competente emita la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Informar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama \u00a0y librar las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}