{"id":87995,"date":"2024-05-31T22:16:22","date_gmt":"2024-05-31T22:16:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7091-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:22","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:22","slug":"atc7091-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7091-2015\/","title":{"rendered":"ATC7091-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC7091-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00727-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2015 por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por la Asociaci\u00f3n de Vivienda Mejor Porvenir \u00a0contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad \u00a0insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Fernando \u00a0Quintana Vald\u00e9s, en nombre propio y como representante legal \u00a0de la accionante, se oblig\u00f3 en diferentes pagar\u00e9s a \u00a0favor de Juan Guillermo Medina Gonz\u00e1lez, y as\u00ed mismo, \u00a0para garantizar el pago de tales t\u00edtulos, constituy\u00f3 \u00a0gravamen hipotecario a favor del acreedor, sobre un inmueble de la \u00a0persona jur\u00eddica que representaba. [Folios 10 a 25, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>2. El 6 de febrero \u00a0de 2013, Juan Guillermo Medina Gonz\u00e1lez, con fundamento en los \u00a0referidos pagar\u00e9s y la escritura de hipoteca, radic\u00f3 \u00a0una demanda ejecutiva mixta en contra de la tutelante, Asociaci\u00f3n \u00a0de Vivienda Mejor Porvenir. Asunto en el que el 21 de febrero de 2013 \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago. [Folios 25 y 26, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de \u00a0febrero de 2013 Paula Andrea Garc\u00eda, como Tesorera de la \u00a0referida asociaci\u00f3n, junto con otros ciudadanos, denunciaron a \u00a0Luis Fernando Quintana Vald\u00e9s, en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal de esa persona jur\u00eddica, por los punibles \u00a0de abuso de confianza calificado y falsificaci\u00f3n de \u00a0documentos, aduciendo que \u00e9ste comprometi\u00f3 la \u00a0responsabilidad de esa entidad sin tener facultades para tal efecto, \u00a0enfatizando que exist\u00eda \u00abuna \u00a0hipoteca y un secuestro de dos pr\u00e9stamos que [aqu\u00e9l] \u00a0realiz\u00f3 sin consentimiento de la junta directiva ni los socios \u00a0o sea que el hac\u00eda todo a t\u00edtulo personal, hecho que \u00a0seg\u00fan los estatutos no deb\u00eda hacerlo\u00bb. \u00a0Causa que, actualmente, se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0[Folios 24 a 30, 38 y 39, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. De la orden de \u00a0apremio, el 2 de abril de 2013, se notific\u00f3 personalmente Luis \u00a0Fernando Quintana Vald\u00e9s, como representante legal de la \u00a0entidad ejecutada, y en oportunidad interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0frente a la orden de apremio y plante\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, \u00a0aduciendo que entreg\u00f3 al acreedor una chequera de su propiedad \u00a0para que el primero \u00abse \u00a0fuera pagando\u00bb, \u00a0lo que efectivamente hab\u00eda hecho, por lo que exist\u00eda un \u00a0cobro de lo no debido. [Folios 26 a 28, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>5. Surtidas las \u00a0etapas propias del juicio ejecutivo, el 10 de septiembre de 2013 el \u00a0fallador dict\u00f3 sentencia, declarando pr\u00f3speros los \u00a0medios defensivos y ordenando seguir adelante el cobro. Decisi\u00f3n \u00a0que aclar\u00f3 el 2 de octubre siguiente para precisar que las \u00a0defensas de m\u00e9rito se declaraban infundadas. [Folios 29 a 33, \u00a0c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>6. En junio de \u00a02014 la firma ATCA Construcciones y Mantenimiento S.A.S., al interior \u00a0del asunto en comento, formul\u00f3 demanda ejecutiva acumulada \u00a0contra la tutelante, con ocasi\u00f3n de la cual, el 12 de junio de \u00a02014, se libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la primera y en \u00a0contra de la \u00faltima, y posteriormente, el 18 de noviembre \u00a0siguiente, se orden\u00f3 seguir adelante el cobro por las sumas \u00a0contenidas en la orden de apremio. [Folios 48 a 50, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, \u00a0el 31 de julio de 2013, por los presuntos manejos indebidos de Luis \u00a0Fernando Quintana Vald\u00e9s, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, \u00a0para establecer la situaci\u00f3n administrativa y financiera de la \u00a0\u00abAsociaci\u00f3n \u00a0de Vivienda Mejor Provenir\u00bb, \u00a0inici\u00f3 averiguaci\u00f3n preliminar en su contra, en curso \u00a0de la cual \u00abevidenci\u00f3 \u00a0un presunto mal manejo al interior de la [misma]\u00bb, \u00a0por lo que el 19 de febrero de 2015 abri\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0formal y dict\u00f3 cargos contra Quintana Vald\u00e9s. Sin \u00a0embargo, como el 7 de marzo de ese a\u00f1o los miembros de la \u00a0asociaci\u00f3n nombraron un nuevo representante legal, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n de 27 de agosto siguiente ces\u00f3 el \u00a0procedimiento sancionatorio en contra de Quintana Vald\u00e9s, \u00a0porque \u00abaunque \u00a0no fueron desvirtuados los cargos imputados por el investigado, \u00e9ste \u00a0ya no se desempe\u00f1a como representante legal de la mencionada \u00a0asociaci\u00f3n, por lo que la sanci\u00f3n ser\u00eda \u00a0inoperante\u00bb. \u00a0[Folios 31 a 37, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0asociaci\u00f3n promotora de la tutela, seg\u00fan acta de 7 de \u00a0marzo de 2015, Claudia Patricia Cardona Higuita fue nombrada como \u00a0presidente de su junta directiva, asumiendo la representaci\u00f3n \u00a0legal de la entidad en reemplazo de Luis Fernando Quintana Vald\u00e9s. \u00a0[Folio 22, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. El 6 de octubre \u00a0de 2015 la accionante, a trav\u00e9s de su nueva representante \u00a0legal, constituy\u00f3 un nuevo apoderado, y alleg\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n una certificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en la Fiscal\u00eda contra Luis Fernando Quintana \u00a0Vald\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 6 de \u00a0octubre de 2015 la persona jur\u00eddica accionante, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial, acudi\u00f3 a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del ep\u00edgrafe, pretendiendo que se \u00a0declare \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado en el [referido] proceso [ejecutivo]\u00bb \u00a0y que se renueven \u00ablas \u00a0actuaciones ab initio para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales presentados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0tales peticiones expuso que fueron vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales porque el juzgador, a pesar de tener \u00a0conocimiento de la denuncia penal entablada contra Luis Fernando \u00a0Quintana Vald\u00e9s por sus malos manejos administrativos como \u00a0representante legal de la Asociaci\u00f3n de Vivienda Mejor \u00a0Porvenir, libr\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3 seguir \u00a0adelante el cobro en un juicio edificado en documentos en los cuales \u00a0aqu\u00e9l se oblig\u00f3 en nombre de esa persona jur\u00eddica, \u00a0sin que lo pudiera hacer, por no estar autorizado por su junta \u00a0directiva, encontr\u00e1ndose actualmente el asunto ad-portas \u00a0de \u00a0producirse el remate. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el fallador adem\u00e1s tuvo por notificada a la persona \u00a0jur\u00eddica a trav\u00e9s del aludido Quintana Vald\u00e9s, \u00a0lo que impidi\u00f3 a la asociaci\u00f3n ejercer su derecho de \u00a0defensa, pues era obvio que dicho ciudadano no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s en oponerse al cobro. Por otra parte, asever\u00f3 \u00a0que como aqu\u00e9l se oblig\u00f3 tambi\u00e9n como persona \u00a0natural, exist\u00eda un litisconsorcio necesario que el juez pas\u00f3 \u00a0por alto y deb\u00eda conformar. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que con las decisiones de la autoridad acusada se ven afectadas no \u00a0s\u00f3lo las garant\u00edas de la tutelante sino de todas las \u00a0personas asociadas en ella, quienes pretend\u00edan obtener una \u00a0soluci\u00f3n habitacional de inter\u00e9s social pero por el \u00a0proceder indebido de Quintana Vald\u00e9s ve\u00edan cercenadas \u00a0todas las posibilidades de hacerlo, perdiendo los ahorros que con \u00a0ingentes esfuerzos lograron reunir. [Folios 4 a 13, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>11. La solicitud \u00a0de amparo se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite en decisi\u00f3n de 9 \u00a0de octubre de 2015, en la cual se dispuso enterar de la existencia de \u00a0la acci\u00f3n a la autoridad judicial acusada. [Folio 58, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0fallo de 20 de octubre de 2015 el Tribunal deneg\u00f3 el amparo al \u00a0concluir que el litisconsorcio necesario referido por la accionante \u00a0\u00abno \u00a0se da, como quiera que los inmuebles se encontraban registrados \u00fanica \u00a0y exclusivamente a nombre de la Sociedad; en cuanto a la aprobaci\u00f3n \u00a0de los negocios esta no es necesaria en un proceso ejecutivo, toda \u00a0vez que se presentaron los t\u00edtulos valores firmados por el \u00a0representante legal y directo responsable de los mismos; y por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la denuncia penal no se avista en el \u00a0proceso de la referencia, solicitud de suspensi\u00f3n\u00bb, \u00a0a lo que agreg\u00f3 que Luis Fernando Quintana Vald\u00e9s, para \u00a0el momento en que se inici\u00f3 el proceso ejecutivo, era el \u00a0representante legal de la accionante, por lo que su notificaci\u00f3n \u00a0en esa condici\u00f3n y su actuaci\u00f3n en el tr\u00e1mite no \u00a0constitu\u00eda ninguna irregularidad. [Folios 94 a 98, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Luego \u00a0de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n del correspondiente \u00a0recurso. [Folios 105 a 111, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si \u00a0bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, \u00a0no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se \u00a0prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las \u00a0providencias proferidas en su tr\u00e1mite, a las partes o \u00a0intervinientes, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>En el aludido \u00a0concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que \u00a0pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acci\u00f3n, \u00a0a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la \u00a0oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervenci\u00f3n que \u00a0autoriza el art\u00edculo 13 del decreto que sirve de marco a la \u00a0regulaci\u00f3n del recurso excepcional de amparo, cuando determina \u00a0que \u00ab[q]uien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que se \u00a0expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la \u00a0efectividad material de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n \u00a0y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con \u00a0las decisiones que se adopten dentro del tr\u00e1mite que incumbe \u00a0dar a la queja constitucional. (CSJ ATC, 29 may. 2008, exp. 0079-01; \u00a018 sep. 2008, exp. 00167-01; y 8 jul. 2009, exp. 00048-01; entre \u00a0otros) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aplicadas \u00a0las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se \u00a0ocupa esta instancia, emerge que la queja de la tutelante recae sobre \u00a0toda la actuaci\u00f3n adelantada en el juicio ejecutivo promovido \u00a0en su contra por Juan Guillermo Medina Gonz\u00e1lez, asunto al \u00a0cual, como qued\u00f3 visto, se acumul\u00f3 otra demanda \u00a0ejecutiva promovida contra la accionante por parte de la firma ATCA \u00a0Construcciones y Mantenimiento S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, lo que \u00a0pretende la inconforme es que se declare \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado en el [referido] proceso [ejecutivo]\u00bb \u00a0y que se renueven \u00ablas \u00a0actuaciones ab initio para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales presentados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como en esa \u00a0actuaci\u00f3n, como qued\u00f3 dicho, la firma ATCA \u00a0Construcciones y Mantenimiento S.A.S. acumul\u00f3 una demanda \u00a0ejecutiva en contra de la accionante, obteniendo mandamiento de pago \u00a0a su favor y orden\u00e1ndose, con posterioridad, seguir la \u00a0ejecuci\u00f3n por las sumas all\u00ed consignadas, es \u00a0indubitable que esa persona jur\u00eddica debi\u00f3 ser \u00a0vinculada al tr\u00e1mite constitucional, pues resulta evidente el \u00a0inter\u00e9s que le asiste en la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0pueda adoptarse, m\u00e1xime cuando lo pretendido, se itera, es que \u00a0se anule \u00abtodo \u00a0lo actuado\u00bb \u00a0en el juicio cuestionado, lo que de encontrarse procedente, dejar\u00eda \u00a0sin soporte la demanda acumulada en comento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Imponen las \u00a0razones consignadas, la declaraci\u00f3n de nulidad del tr\u00e1mite \u00a0para que el Tribunal efect\u00fae la notificaci\u00f3n omitida, \u00a0dejando constancia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir de la sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0con el fin de que se proceda a realizar la notificaci\u00f3n \u00a0desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 146 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados a trav\u00e9s del medio \u00a0m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-87995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}