{"id":88003,"date":"2024-05-31T22:16:24","date_gmt":"2024-05-31T22:16:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7127-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:24","slug":"atc7127-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7127-2015\/","title":{"rendered":"ATC7127-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC7127-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00773-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de diciembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 23 \u00a0de octubre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Robert \u00a0Correa Manzano en calidad de agente oficioso de su padre Luis Leonel \u00a0Correa Buitrago \u00a0contra Emsanar \u00a0E.S.S. EPS-S, \u00a0el \u00a0Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0y la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental del Valle, \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante en la calidad citada, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al negarle a \u00a0su padre la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de una \u00a0\u00abGASTRECTOMIA \u00a0SUBTOTAL Y TOTAL CON INTERPOSICION INTESTINAL POR LAPAROSCOPIA\u00bb, \u00a0que \u00a0requiere para contrarrestar la enfermedad que lo aqueja \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a las autoridades convocadas, autorizar los \u00a0referidos servicios de salud, y, que se conceda el tratamiento \u00a0integral respecto de la patolog\u00eda que le fue diagnosticada a \u00a0su padre \u2013c\u00e1ncer intestinal-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que su \u00a0progenitor \u00abde \u00a077 a\u00f1os, se encuentra afiliado a EMSANAR EPS, nivel 1 para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, en la modalidad de subsidio total\u00bb siendo \u00a0\u00abpersonas de \u00a0escasos recursos econ\u00f3micos\u00bb, hecho \u00a0por el cual no pueden asumir el costo del tratamiento indicado por el \u00a0galeno tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que su agenciado \u00a0\u00abpor ser \u00a0persona de la tercera edad, tiene especial protecci\u00f3n por \u00a0parte del Estado\u00bb, m\u00e1xime \u00a0si en cuenta se tiene que seg\u00fan el diagn\u00f3stico de su \u00a0m\u00e9dico tratante, padece de \u00a0\u00abC\u00e1ncer \u00a0G\u00e1strico, C\u00f3digo C-162 TUMOR MALIGNO ESTOMAGO\u00bb, \u00a0enfermedad \u00a0catastr\u00f3fica que \u00a0\u00abde no ser \u00a0tratada de manera inmediata\u00bb, \u00a0pone en \u00a0alto riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica, que pese a que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n \u00a0de la orden aludida, el ente accionado ha permanecido silente (fls. 1 \u00a0y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0El Abogado de la Empresa Emssanar E.S.S EPS-S, dando contestaci\u00f3n \u00a0al libelo genitor de tutela, indic\u00f3 en lo esencial que \u00a0\u00aben el caso del \u00a0usuario LUIS LEONEL CORREA BUITRAGO no existe vulneraci\u00f3n \u00a0alguna por parte de [dicha] \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0(\u2026) pues \u00a0se gener\u00f3 la autorizaci\u00f3n n\u00famero Nua: \u00a020150806217 PARA EL PROCEDIMIENTO SOLICITADO GASTRECTOM\u00cdA \u00a0TOTAL POR LAPAROSCOPIA DE FECHA OCTUBRE 21 DE 2015 PARA LA CLINICA DE \u00a0OCCIDENTE, cumpli\u00e9ndose a cabalidad con [la] \u00a0obligaci\u00f3n legal que es la autorizaci\u00f3n del servicio \u00a0formulado por los galenos de nuestra red\u00bb \u00a0(fl. 43, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s entes accionados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0El a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el resguardo reclamado, tras advertir que en efecto \u00a0se vulner\u00f3 el derecho a la salud del agenciado, en la medida \u00a0en que no se acredit\u00f3 la prestaci\u00f3n diligente de los \u00a0servicios m\u00e9dicos por \u00e9ste requeridos, pues la \u00a0autorizaci\u00f3n que se expidi\u00f3 lo fue con ocasi\u00f3n \u00a0de la medida provisional adoptada en curso de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, y es deber de la Empresa Promotora de Salud del \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado atacada, dar tratamiento integral a la \u00a0patolog\u00eda que padece el se\u00f1or Correa Buitrago, por ser \u00a0\u00e9ste un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al \u00a0ser una persona de la tercera edad, y padecer de una patolog\u00eda \u00a0de alto costo tambi\u00e9n rotulada como catastr\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia orden\u00f3 a dicha entidad, que \u00a0\u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo ha hecho, realice los \u00a0tr\u00e1mites administrativos a que haya lugar y expida la \u00a0autorizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n del procedimiento denominado \u00a0gastrectom\u00eda subtotal y total con interposici\u00f3n \u00a0intestinal por laparoscopia, que fue prescrito en favor del \u00a0accionante\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0la integralidad en el servicio de salud respecto de la patolog\u00eda \u00a0que aqu\u00e9l sufre (fls. 57 a 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0El apoderado judicial de Emssanar E.S.S. E.P.S.-S, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando, en suma, acerca de la \u00a0integralidad del tratamiento, que \u00a0\u00abel Juez no \u00a0puede fallar sobre un supuesto de negativa, el fallo no puede ir m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del derecho supuestamente violado, incurriendo en el \u00a0error de otorgar prestaciones que a\u00fan no existen, con lo que \u00a0se estar\u00eda concediendo a futuro un tratamiento frente a \u00a0condiciones m\u00e9dico &#8211; cl\u00ednicas y (\u2026) \u00a0patolog\u00edas desconocidas, lo cual desvirt\u00faa la \u00a0naturaleza residual de la tutela\u00bb (fls. \u00a080 a 85, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Si bien la petici\u00f3n se dirigi\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, contra el \u00a0Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social y la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental del Valle del Cauca, lo cierto es que el \u00a0tutelante no arremete en su contra, pues no les atribuye acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n que fundamente su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite, \u00a0por lo que su convocatoria no resulta v\u00e1lida al no precisarse \u00a0su relaci\u00f3n con los hechos de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, del \u00a0escrito mismo de amparo, las respuestas allegadas y los anexos \u00a0agregados, emerge \u00a0claro la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0tramitar la impugnaci\u00f3n en el asunto, pues el auxilio \u00a0constitucional involucra exclusivamente a Emssanar \u00a0E.S.S. E.P.S.-S, al acusarla el actor de vulnerar las prerrogativas \u00a0fundamentales aqu\u00ed invocadas por \u00a0negar la autorizaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica del procedimiento \u00a0quir\u00fargico que le fue ordenado a su se\u00f1or padre por el \u00a0galeno tratante, por la patolog\u00eda que lo aqueja \u2013c\u00e1ncer \u00a0intestinal-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0Emssanar E.S.S. E.P.S.-S, es una empresa solidaria en salud \u00a0perteneciente al r\u00e9gimen privado y, como el reclamo est\u00e1 \u00a0direccionado frente a \u00e9sta, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali no era competente para conocer en primer grado de la \u00a0referida s\u00faplica, y por consiguiente, corresponde avocar el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n formulada a los Jueces Municipales, \u00a0conforme al inciso 2\u00ba, regla 1\u00aa, art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, la actuaci\u00f3n cumplida hasta ac\u00e1 ser\u00e1 \u00a0invalidada y en cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0enviar\u00e1 el expediente a la Oficina de reparto de la ciudad de \u00a0Cali para lo de su competencia, no \u00a0sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto \u00a0de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precis\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015 \u00a0y ATC3505-2015). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad de \u00a0Cali, para que se surta el reparto en primera instancia entre los \u00a0Juzgados Civiles Municipales de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}