{"id":88004,"date":"2024-05-31T22:16:24","date_gmt":"2024-05-31T22:16:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7129-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:24","slug":"atc7129-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7129-2015\/","title":{"rendered":"ATC7129-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC7129-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00646-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de diciembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 16 de octubre de 2015, mediante el cual \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga \u00a0decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Lina Mar\u00eda Guerrero Garc\u00eda contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Transporte, \u00a0la Sede \u00a0Operativa de Transporte y Movilidad de Mosquera \u2013 SIETT \u00a0Cundinamarca y \u00a0la Concesi\u00f3n \u00a0Runt S.A., \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Transporte y Movilidad de la citada localidad, \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito y Trasporte de Floridablanca, \u00a0la \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u2013SIMIT-, \u00a0y las sociedades \u00a0OLS Soluciones Integrales en Seguros Ltda. y \u00a0el Concesionario \u00a0Datatools S.A., \u00a0si \u00a0no fuese porque se \u00a0advierte que en el tr\u00e1mite de primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad insaneable, que afecta lo actuado como pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, de petici\u00f3n, al debido proceso, a la defensa y al \u00a0m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, presuntamente vulnerados por las \u00a0entidades accionadas, al no haber traslado las cuentas de los \u00a0tractocamiones de placas SNB-104 y URC-649 de su propiedad, desde la \u00a0Direcci\u00f3n de tr\u00e1nsito de Mosquera a la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, de manera concreta, que se ordene \u00a0a las autoridades convocadas, \u00abdar \u00a0una soluci\u00f3n pronta [y] \u00a0oportuna, ordenando la remisi\u00f3n de las cuentas de los \u00a0[mencionados] \u00a0veh\u00edculos\u00bb \u00a0(fl. \u00a04, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, adujo en s\u00edntesis, que en \u00a0atenci\u00f3n a que por la antig\u00fcedad de los automotores \u00a0referidos l\u00edneas a tras se le ha negado en varias ocasiones la \u00a0posibilidad de prestar el servicio de carga as\u00ed como la \u00a0oportunidad de acceder a p\u00f3lizas de seguros que respalden las \u00a0mercanc\u00edas transportadas, decidi\u00f3 chatarrizarlos o \u00a0venderlos para poder adquirir unos veh\u00edculos nuevos, por lo \u00a0que en el mes de septiembre de 2014 present\u00f3 ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Transporte y Movilidad de Mosquera todos los documentos exigidos \u00a0para el levantamiento de las prendas que se constituyeron sobre los \u00a0mismos; sin embargo, como nunca obtuvo una soluci\u00f3n de fondo a \u00a0su solicitud, decidi\u00f3 en el mes de julio de los corrientes \u00a0pagar a dicha autoridad de tr\u00e1nsito el traslado de cuenta de \u00a0sus tractocamiones, lo cual no sirvi\u00f3 para lograr dicho \u00a0levantamiento, pues la Administradora de la Sede Operativa SIETT del \u00a0aludido municipio, rechaz\u00f3 sus solicitudes bajo el argumento \u00a0que \u00abse \u00a0encuentra en actualizaci\u00f3n de pre\u00f1ada en el sistema HQ \u00a0RUNT\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga neg\u00f3 el \u00a0resguardo suplicado, con fundamento en que \u00e9ste no cumple el \u00a0requisito de la subsidiariedad, ya que la accionante no ha acudido \u00a0tanto al SIETT de Cundinamarca como a la Concesi\u00f3n Runt S.A., \u00a0a solicitar le solucionen los inconvenientes presentados con el \u00a0tr\u00e1mite de levantamiento de prenda (fls. 92 a 116, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Impugnada la sentencia por la tutelante (fl. 132 a 134, cdno. 1), \u00a0fue remitida a esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Conforme \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, se concluye que \u00a0si bien la accionante dirigi\u00f3 la demanda de tutela contra el \u00a0Ministerio de Transporte, lo cierto es que la actora no le atribuye \u00a0de manera concreta ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n a tal \u00a0entidad. En virtud de tal circunstancia, la vinculaci\u00f3n de la \u00a0mencionada Cartera se torna apenas aparente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el \u00a0tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante dicha Cartera \u00a0Ministerial, situaci\u00f3n que tampoco emerge de las pruebas \u00a0documentales que obran en el expediente de tutela ni de los informes \u00a0rendidos por las entidades convocadas, al punto que la queja se \u00a0concreta es a la negativa de la la \u00a0Sede Operativa de Transporte y Movilidad de Mosquera \u2013 SIETT \u00a0Cundinamarca de acceder al levantamiento de la prenda que pesa sobre \u00a0los dos tractocamiones de su propiedad, \u00a0tr\u00e1mite en el que la rese\u00f1ada autoridad no tiene \u00a0injerencia alguna, tal y como lo inform\u00f3 al rendir el \u00a0respectivo informe (fls. 128 y 129, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0ese orden de ideas, a pesar de que la peticionaria dirigi\u00f3 el \u00a0amparo de tutela contra el citado Ministerio, a dicha autoridad no se \u00a0le puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada en la queja \u00a0constitucional, por cuanto, de acuerdo a la informaci\u00f3n que \u00a0arroja el expediente, es a la \u00a0Sede Operativa de Transporte y Movilidad de Mosquera \u2013 SIETT \u00a0Cundinamarca, la Concesi\u00f3n Runt S.A., \u00a0as\u00ed como a las vinculadas \u00a0Direcci\u00f3n de Transporte y Movilidad de la citada \u00a0municipalidad, Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito y Trasporte de Floridablanca y Federaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Municipios \u2013SIMIT-, \u00a0quienes deben dar soluci\u00f3n a lo pretendido por la tutelante, \u00a0raz\u00f3n por \u00a0la que nunca debi\u00f3 ser convocada dicha Cartera a efectos de \u00a0atender la presente querella constitucional, pues, como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Sala de tiempo atr\u00e1s, \u00aben \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, citado en AC 17 ago. 2011, Rad. \u00a000430-01 y STC2508-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Por lo tanto, la vinculaci\u00f3n de la mencionada Cartera \u00a0Ministerial es apenas aparente, como quiera que, se itera, las \u00a0llamadas a pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante \u00a0constitucional son, la \u00a0Sede Operativa de Transporte y Movilidad de Mosquera \u2013 SIETT \u00a0Cundinamarca, la Concesi\u00f3n Runt S.A., \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Transporte y Movilidad de la citada municipalidad, la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito y Trasporte de Floridablanca y la Federaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Municipios \u2013SIMIT-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Vistas as\u00ed las cosas, y atendiendo la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de \u00a0la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales \u00a0de Bucaramanga, por ser el lugar donde la accionante present\u00f3 \u00a0la demanda de tutela1, \u00a0acorde con la regla consagrada en el numeral 1\u00b0, inciso tercero, \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de \u00a0acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992; \u00a0la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, \u00a0y se ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado Municipal de \u00a0Bucaramanga, Santander, que corresponda de acuerdo con el reparto, \u00a0no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 \u00a0(exp. 2009-00083-01), precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(Ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015, \u00a0ATC1192-2015 y ATC1229-2015). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales \u00a0de Bucaramanga, \u00a0Santander, a \u00a0trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, \u00a0para que sea sometida a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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