{"id":88008,"date":"2024-05-31T22:16:24","date_gmt":"2024-05-31T22:16:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7159-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:24","slug":"atc7159-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7159-2015\/","title":{"rendered":"ATC7159-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC7159-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2015-02496-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el 20 de \u00a0octubre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad \u00a0insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Antonio Abelardo Cort\u00e9s, promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria de pertenencia contra personas indeterminadas, a fin de que \u00a0se declarara que hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria un \u00ab\u2026lote \u00a0de terreno que se desmembr\u00f3 de uno de mayor extensi\u00f3n\u00bb \u00a0el cual tiene una \u00ab\u00e1rea \u00a0superficiaria de 1.212 metros cuadrados\u2026\u00bb, \u00a0del cual \u00abno \u00a0existe claridad en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u00bb, \u00a0de los propietarios del predio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y \u00a0Siete Civil del Circuito, quien en prove\u00eddo del 29 de abril de \u00a02002, inadmiti\u00f3 el l\u00edbelo introductor para que la parte \u00a0interesada aportara \u00abfolio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente al predio objeto de \u00a0pertenencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo anterior, el actor alleg\u00f3 el certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad No. 50C-246674, y en escrito separado \u00a0inform\u00f3 que conforme al citado documento, proced\u00eda a \u00a0demandar a Elvira Camacho de S\u00e1enz, Salvador Camacho Rold\u00e1n, \u00a0Jorge Casta\u00f1eda Ortega, Cooperativa Multiactiva Social Ltda., \u00a0y Cooperativa Multiactiva Alternativa Social Ltda., personas que \u00a0aparecen inscritas como propietarios; as\u00ed como a aclarar que \u00a0el predio objeto del proceso ten\u00eda un \u00e1rea total de \u00a01.415,80 metros cuadrados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0El \u00a0demandado Jorge Casta\u00f1eda Ortega, se notific\u00f3 \u00a0personalmente del auto proferido en su contra, y dentro de la \u00a0oportunidad procesal, no contest\u00f3 el l\u00edbelo ni propuso \u00a0excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0su parte a los dem\u00e1s accionados, luego de ser emplazados, \u00a0se \u00a0les design\u00f3 curador Ad-litem para que los representara en el \u00a0asunto, quien contest\u00f3 la demanda sin realizar oposici\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a06 de abril de 2005, varias personas quienes afirmaron ser residentes \u00a0del barrio Rosales, presentaron un memorial ante el despacho \u00a0accionado en el que informaron que fueron ellos los que hab\u00edan \u00a0contribuido al mantenimiento del predio objeto del proceso y que el \u00a0\u00fanico que ha tenido la posesi\u00f3n durante m\u00e1s de \u00a030 a\u00f1os, era la empresa de Acueducto y Alcantarillado de la \u00a0esta ciudad. \u00a0[Folios \u00a082-85, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0auto del 28 de abril de 2005, el juzgado accionado puso en \u00a0conocimiento de las partes el anterior escrito. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Posteriormente, \u00a0se aport\u00f3 a los autos el dictamen pericial que decret\u00f3 \u00a0el despacho, en el que se indic\u00f3 que \u00abla \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado, en el costado Sur Oriental del \u00a0predio de la referencia, ha construido canales de aguas lluvias y \u00a0aguas negras\u00bb \u00a0y que el \u00e1rea del terreno es de 1258,40 m2, \u00a0as\u00ed como que el predio se identifica con el folio de matr\u00edcula \u00a0No. 050-00274854. [Folios 325-345] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 5 de febrero de 2007, se dict\u00f3 \u00a0fallo, en el que se accedi\u00f3 a las pretensiones, no sin antes \u00a0se\u00f1alar el funcionario que el predio que adquir\u00eda el \u00a0demandante, ten\u00eda una cabida de 1.415.80 m2 \u00a0y en consecuencia, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la \u00a0sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050C-246674. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a02 de marzo de 2009, el Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda \u00a0del Espacio P\u00fablico, comunic\u00f3 a la autoridad judicial \u00a0accionada que el predio objeto de usucapi\u00f3n se \u00abencuentra \u00a0ubicado en la zona verde A de propiedad del Distrito identificada con \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1614419, dichas \u00a0zonas de uso p\u00fablico fueron objeto de declaratoria de \u00a0propiedad p\u00fablica conforme lo se\u00f1alado en la Escritura \u00a0P\u00fablica n\u00famero 2821 del 10 de agosto de 2004, otorgada \u00a0ante la Notar\u00eda 51 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0y que en virtud a ello, \u00abdada \u00a0la naturaleza del predio (zona verde A) identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1614419, \u00a0est\u00e9 Departamento instal\u00f3 una valla que indica que el \u00a0mismo es un bien de uso p\u00fablico\u2026\u00bb. [Folios \u00a0455-460, cuaderno principal del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, \u00a0aport\u00f3 al expediente un informe t\u00e9cnico en el que se \u00a0evidencia la existencia jur\u00eddica de dos folios de matr\u00edculas, \u00a0uno de ellos, que ser\u00eda el \u00ab50C-246674 \u00a0(\u2026) lote adjudicado por Sentencia \u2013 Juzgado 37 Civil del \u00a0Circuito -, con una cabida de 1415,80 m2 \u00a0al se\u00f1or ANTONIO ABELARDO CORTES VALERO\u00bb y \u00a0el segundo que corresponde al \u00a0\u00ab50C-1614419 \u00a0ZONA VERDE A con un \u00e1rea de 8061,209 m2, \u00a0zona de cesi\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n el Castillo, \u00a0propiedad del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, que presenta de acuerdo a \u00a0su ubicaci\u00f3n cartogr\u00e1fica SUPERPOSICI\u00d3N de \u00a0\u00e1reas\u00bb. \u00a0[Folios 618-621, c. 1 del proceso] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ante la duplicidad de \u00abfolios \u00a0de matr\u00edculas\u00bb, \u00a0sobre el mismo inmueble, \u00aben \u00a0aras de proteger el patrimonio inmobiliario distrital\u00bb, \u00a0la autoridad encargada de ello, pidi\u00f3 a la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, iniciar una acci\u00f3n \u00a0administrativa tendiente a esclarecer la tradici\u00f3n de los \u00a0folios 50C-1614419, 50C-274854 y 50C-246674, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El \u00a0mencionado tr\u00e1mite se finiquit\u00f3 en Resoluci\u00f3n \u00a0No. 9666 del 22 de octubre de 2010, mediante el cual la Directora de \u00a0Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro concluy\u00f3 \u00a0que la sentencia de prescripci\u00f3n que se profiri\u00f3 a \u00a0favor de Antonio Abelardo Cortes Valero, tiene fuerza de cosa juzgada \u00a0y no le \u00abcompete \u00a0al registrador controvertir, ni desconocer y mucho menos condicionar \u00a0su inscripci\u00f3n a los resultados de otros procesos, toda vez \u00a0que la misma, por su propia naturaleza, es suficiente t\u00edtulo \u00a0declarativo de dominio\u00bb \u00a0y si el mencionado fallo est\u00e1 afectado por un \u00abvicio \u00a0de ilegalidad, ser\u00e1 ante las autoridades judiciales \u00a0competentes, que las partes afectadas controviertan la cosa juzgada \u00a0judicial haciendo uso de los recursos o mecanismos establecidos por \u00a0el ordenamiento legal para tal fin\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la \u00a0sentencia en el folio de matr\u00edcula No. 50C-246674, pues en \u00a0dicho documento no figura anotaci\u00f3n alguna en la que se \u00a0evidencie que se trata de un inmueble de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Posteriormente a petici\u00f3n del demandante, en providencia del 8 \u00a0de mayo de 2012, se corrigi\u00f3 el numeral primero de la parte \u00a0resolutiva de la sentencia del 5 de febrero de 2007, \u00aben \u00a0el sentido que el inmueble materia de usucapi\u00f3n tiene una \u00a0cabida de 1.081,37 metros y no como all\u00ed se indic\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n, y atendiendo la parte considerativa de un \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n el 6 de \u00a0agosto de 2013, el Departamento Administrativo de la Defensor\u00eda \u00a0del Espacio P\u00fablico formul\u00f3 reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El juzgado accionado resolvi\u00f3 el recurso horizontal en auto de \u00a014 de enero de 2015, manteniendo la decisi\u00f3n recurrida y \u00a0concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 21 de \u00a0abril de 2015, revoc\u00f3 el auto objeto de censura, tras \u00a0considerar que se modific\u00f3 sustancialmente la pretensi\u00f3n \u00a0del l\u00edbelo, pues se redujo el \u00e1rea del inmueble objeto \u00a0del proceso de pertenencia, sin fundamento alguno; y en relaci\u00f3n \u00a0a las varias irregularidades que manifestada la referida entidad \u00a0\u00abhacen \u00a0que la sentencia sea nula\u00bb, le \u00a0indic\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0esta no es la v\u00eda procesal para debatir tales irregularidades, \u00a0pues la ley adjetiva tiene previstas otras v\u00edas para ello, \u00a0como es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0[Folio 12, c. 9 del Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Concomitante \u00a0con lo anterior, el 7 de noviembre de 2013, el Departamento \u00a0Administrativo de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico \u00a0solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0proceso, con sustento en que no se le notific\u00f3 el auto \u00a0admisorio de la demanda ni se orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite de pertenencia, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a \u00a0que se adjudicara a un particular un bien de uso p\u00fablico, \u00a0porque el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-246674 \u00abhace \u00a0referencia a un terreno formado por tres lotes 20, 21, 22, de la \u00a0Urbanizaci\u00f3n El Castillo, los cuales corresponden a predios de \u00a0propiedad horizontal de particulares y que en su oportunidad fue \u00a0englobado desde 1960, sin que se cerrara su folio por agotamiento \u00a0jur\u00eddico, incurriendo la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos Zona Centro en una omisi\u00f3n que hizo incurrir \u00a0en error al operador del derecho\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Mediante \u00a0auto de 25 de junio de 2014, se neg\u00f3 la nulidad alegada por la \u00a0entidad distrital, \u00a0tras considerar que la sentencia que defini\u00f3 el litigio se \u00a0encuentra ejecutoriada, y lo \u00abdeprecado \u00a0est\u00e1 circunscrito a las precisas oportunidades establecidas en \u00a0el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 142 del estatuto de los ritos, \u00a0concretamente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra \u00a0dicha providencia, en la forma prevista en las reglas 379 y \u00a0siguientes del citado compendio\u00bb. \u00a0 \u00a0[Folio 307, cuaderno de incidente de nulidad] \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Contra \u00a0la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el ente p\u00fablico interpuso recursos \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el primero se \u00a0decidi\u00f3 el 26 de agosto de 2014, manteniendo la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0Y en la misma providencia se concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto del 15 de septiembre de \u00a02014, declar\u00f3 inadmisible la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El peticionario del amparo, \u00a0como habitante del barrio en donde se encuentra el predio objeto de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0considera que la determinaci\u00f3n proferida \u00a0en el proceso de pertenencia vulnera el derecho fundamental \u00a0deprecado, porque el predio objeto de usucapi\u00f3n es un bien de \u00a0uso p\u00fablico, teniendo en cuenta que el folio de matr\u00edcula \u00a0No. 50C-246674 fue asignado a los lotes 20, 21, 22 los cuales fueron \u00a0englobados en el a\u00f1o de 1960, seg\u00fan escritura p\u00fablica \u00a0No. 2920 de la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1, el cual no ha \u00a0podido disfrutar por cuanto fue entregado en pertenencia a un \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, manifiesta que la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0debi\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite de rigor con el fin de \u00a0cerrar el citado folio, pues el mismo ya hab\u00eda cumplido su \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si \u00a0bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, \u00a0no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se \u00a0prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las \u00a0providencias proferidas en su tr\u00e1mite a las partes o \u00a0intervinientes, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de \u00a01992. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada norma precept\u00faa que la persona que \u00a0\u00abtuviere \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 \u00a0intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o \u00a0autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que se \u00a0expone ha sido reiterado por la Corte, pues est\u00e1 involucrada \u00a0la efectividad material de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n \u00a0y debido proceso de quienes pueden verse afectados al proveer sobre \u00a0la petici\u00f3n de amparo. (CSJ ACT, 1\u00ba Nov 2012, Rad. \u00a02012-00001-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aplicadas \u00a0las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se \u00a0ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a \u00a0controvertir la sentencia por medio de la cual se entreg\u00f3 en \u00a0pertenencia un predio que \u00a0presuntamente es de uso p\u00fablico, \u00a0era preciso vincular a todas aquellas personas que se vieran o \u00a0pudiesen resultar afectadas con la mencionada determinaci\u00f3n y \u00a0con lo que ac\u00e1 se profiera, entre ellos los demandados en el \u00a0proceso objeto de la queja, la Copropiedad que don\u00f3 el bien \u00a0como zona verde y todos los habitantes del barrio en el que se \u00a0encuentra ubicado el lote y \u00a0que no podr\u00edan disfrutar del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se verific\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los \u00a0accionados en el juicio de prescripci\u00f3n, pues lo cierto es que \u00a0\u00fanicamente se notific\u00f3 al Curador Ad-litem \u00a0que los represent\u00f3 en aqu\u00e9l juicio, sin intentar que \u00a0aquellos de alguna forma se enteraran del inici\u00f3 de la queja \u00a0constitucional, pues lo cierto es que si \u00e9stos no se hicieron \u00a0presente a al juicio ordinario, ello no es \u00f3bice para suponer \u00a0que tampoco lo har\u00e1n en la presente acci\u00f3n, por \u00a0lo que \u00a0era necesario que se les hiciera saber por cualquier medio la \u00a0existencia de la solicitud de amparo (publicaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no se convoc\u00f3 a la Copropiedad Edifico El \u00a0Castillo, el que presuntamente don\u00f3 el terreno al Distrito \u00a0Capital como Zona verde de uso p\u00fablico y que se indica en la \u00a0tutela fue objeto de la pertenencia, pues lo cierto es que \u00fanicamente \u00a0se notific\u00f3 al apoderado de \u00e9sta pero no a su \u00a0representante legal, administrador, quien es el llamado a defender \u00a0los derechos de dicha propiedad Horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se intent\u00f3 dar a conocer la acci\u00f3n de tutela a \u00a0los ciudadanos residentes en el barrio en donde se ubica el lote, \u00a0pese a que varios de ellos presentaron escritos e intentaron prevenir \u00a0al despacho judicial de la presunta irregularidad que por esta v\u00eda \u00a0se reclama y quienes se ver\u00edan afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que ente asunto se reclama, pues algunos de ellos han se\u00f1alado \u00a0que tal predio lo utiliza toda la comunidad, por lo que es \u00a0ineludible, enterar por cualquier medio de la existencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ejemplo, publicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En las condiciones rese\u00f1adas, no era posible emitir el fallo \u00a0que definiera el asunto, dado que no se garantiz\u00f3 el derecho \u00a0al debido proceso de varias personas que ten\u00edan un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo y que podr\u00edan verse involucradas en la \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impone lo \u00a0anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n, para que el \u00a0Tribunal efect\u00fae las notificaciones omitidas, dejando \u00a0constancia de las gestiones que con ese prop\u00f3sito se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de tutela, a \u00a0partir del auto que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, sin perjuicio \u00a0de la validez de la notificaci\u00f3n realizada a las entidades \u00a0accionadas, conservando eficacia las pruebas que se recaudaron, \u00a0acorde con lo previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, para que efect\u00fae las citaciones omitidas y \u00a0reponga la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los involucrados, a trav\u00e9s del medio \u00a0m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}