{"id":88010,"date":"2024-05-31T22:16:24","date_gmt":"2024-05-31T22:16:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7187-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:24","slug":"atc7187-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7187-2015\/","title":{"rendered":"ATC7187-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02633-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de diciembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 28 de octubre de 2015, mediante el cual \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Nelsy \u00a0Esther Guti\u00e9rrez Lastra \u00a0contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0y el \u00a0Fondo \u00a0Nacional de Vivienda -Fonvivienda, \u00a0si \u00a0no fuese porque se \u00a0advierte que el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental a la vivienda \u00a0digna, \u00a0presuntamente \u00a0conculcado por los entes accionados, al no haberle asignado un \u00a0subsidio de vivienda para \u00a0la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0dentro de la convocatoria realizada en el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a las autoridades convocadas, \u00abhacer \u00a0entrega del subsidio de vivienda a [su] \u00a0n\u00facleo \u00a0familiar\u00bb, \u00a0\u00abdar \u00a0cumplimiento a la SENTENCIA T-675-2011\u00bb, \u00a0y, que \u00abse \u00a0ordene las indemnizaciones [a] \u00a0que \u00a0haya lugar (\u2026) por los da\u00f1os que se [le] \u00a0han \u00a0causado\u00bb \u00a0 (fl. \u00a016, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, advierte la Corte, que el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto \u00a0555 de 2003, \u00a0en sus numerales 8\u00ba y 9\u00ba, contempla que a Fonvivienda le \u00a0compete: (a) \u00abdise\u00f1ar, \u00a0administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de \u00a0Informaci\u00f3n de Vivienda, de acuerdo con las pol\u00edticas \u00a0se\u00f1aladas por el Gobierno Nacional\u2026\u00bb, \u00a0(b) \u00ab[a]signar \u00a0subsidios de vivienda de inter\u00e9s social bajo las diferentes \u00a0modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y \u00a0con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional \u2026\u00bb \u00a0, (c) \u00ab[a]tender \u00a0de manera continua la postulaci\u00f3n de hogares para el subsidio \u00a0familiar de vivienda, a trav\u00e9s de contratos de encargo de \u00a0gesti\u00f3n u otros mecanismos\u2026\u00bb, \u00a0(d) \u00ab[c]oordinar \u00a0a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los \u00a0proyectos de vivienda de inter\u00e9s de social\u2026\u00bb, \u00a0(e) \u00ab[r]ealizar \u00a0interventor\u00edas, supervisiones y auditorias para verificar la \u00a0correcta ejecuci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda\u00bb \u00a0(subraya \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigi\u00f3 la \u00a0tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha \u00a0entidad no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada, pues \u00a0de \u00a0los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige, que la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados tiene su fuente \u00a0en la conducta desplegada por Fonvivienda, \u00a0ente encargado de coordinar, otorgar, asignar y\/o rechazar los \u00a0subsidios de vivienda de inter\u00e9s social para la poblaci\u00f3n \u00a0beneficiaria, e igualmente le compete vigilar la ejecuci\u00f3n de \u00a0dichos auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a la luz del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 555 de 2003, el \u00a0Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, es una entidad dotada de \u00a0\u00abpersoner\u00eda \u00a0jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda presupuestal y \u00a0financiera\u00bb, \u00a0y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la misma \u00a0regulaci\u00f3n, est\u00e1 regido por las normas aplicables a \u00a0\u00ablos \u00a0establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que seg\u00fan la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la \u00a0integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en \u00a0el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado \u00a0por servicios (literal a), numeral 2\u00ba \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo tanto, la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio es apenas aparente, como quiera que la llamada a \u00a0pronunciarse sobre el subsidio de vivienda del n\u00facleo familiar \u00a0de la tutelante, es exclusivamente Fonvivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha se\u00f1alado la Sala que \u00a0\u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u00bb \u00a0(AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, reiterado en AC 17 ago. 2011, Rad. \u00a000430-01, ATC1830-2014, ATC-377-2014, ATC5329-2014 y ATC4521-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, como de \u00a0conformidad con lo previsto por el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento \u00a0de las tutelas que se interpongan contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u00bb, \u00a0como \u00a0lo es Fonvivienda, \u00a0seg\u00fan se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, \u00a0autoridad p\u00fablica de mayor jerarqu\u00eda entre las que \u00a0antes se citaron, corresponde a los jueces del circuito o con \u00a0categor\u00edas de tales, seg\u00fan la previsi\u00f3n \u00a0contenida en el \u00faltimo inciso del numeral 1\u00ba de la \u00a0disposici\u00f3n citada, conocer del tr\u00e1mite referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de \u00a0acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992; \u00a0la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su tr\u00e1mite, \u00a0y se ordenar\u00e1 remitir el expediente al Juzgado del Circuito o \u00a0con categor\u00eda de tal de esta capital, que corresponda de \u00a0acuerdo con el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agrega que, la Sala, en sede de impugnaci\u00f3n, ha declarado la \u00a0nulidad en acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio, en las que se discuten aspectos \u00a0concernientes al subsidio de vivienda familiar, tem\u00e1tica sobre \u00a0la cual le corresponde pronunciarse a Fonvivienda, entre otros, \u00a0ATC3830-2014, ATC4150-2014, ATC632-2015, ATC1192-2015 y ATC1229-2015. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado, que \u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u201d\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014, ATC632-2015, \u00a0ATC1192-2015 y ATC1229-2015). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado del Circuito \u00a0o con categor\u00eda de tal del Distrito Capital de Bogot\u00e1, \u00a0que corresponda de acuerdo con el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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