{"id":88030,"date":"2024-05-31T22:16:24","date_gmt":"2024-05-31T22:16:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7435-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:24","slug":"atc7435-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7435-2015\/","title":{"rendered":"ATC7435-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC7435-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 81001-22-08-000-2015-00089-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Consorcio \u00a0Colombia Mayor 2013 frente a la sentencia \u00a0proferida el \u00a028 de octubre de \u00a02015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Azucena Pe\u00f1a Torres \u00a0en \u00a0contra del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social y el Consorcio Colombia \u00a0Mayor 2013, vincul\u00e1ndose a la Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado, \u00a0si \u00a0no fuera porque en la primera instancia se incurri\u00f3 en la \u00a0causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo car\u00e1cter \u00a0insaneable, inexorablemente invalida lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensi\u00f3n, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas \u00a0\u00abderecho \u00a0de las personas de la tercera edad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Es beneficiaria del subsidio de aportes para pensi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del Consorcio Colombia Mayor 2013, el que ven\u00eda \u00a0materializ\u00e1ndose desde hac\u00eda m\u00e1s de 10 a\u00f1os, \u00a0empero, \u00aben \u00a0el mes de Enero de 2015, al hacer el pago del aporte sobre el salario \u00a0m\u00ednimo legal del a\u00f1o 2015, establecido en la suma de \u00a0$644.350, el sistema aproxim\u00f3 el salario m\u00ednimo al \u00a0milenio superior, esto es, a la suma de $645.000, lo cual fue fatal \u00a0para [ella], puesto que, en el mes de Marzo de 2015, el sistema \u00a0bloque\u00f3 el aporte, al exceder en $650, el salario m\u00ednimo \u00a0legal vigente, porque al hacer el pago solidario del aporte, lo hizo \u00a0sobre el salario m\u00ednimo, y, el sistema autom\u00e1ticamente \u00a0aproxim\u00f3 la cifra al milenio m\u00e1s pr\u00f3ximo, \u00a0excedi\u00e9ndose en $650, del tope del salario m\u00ednimo\u00bb \u00a0 (fl. 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Le solicit\u00f3 a la accionada, \u00abreactivar \u00a0el subsidio de aportes para pensi\u00f3n y, le contestaron que \u00a0reuniera unos documentos, los que alleg\u00f3, pero finalmente le \u00a0dijeron que no pod\u00edan realizar una segunda afiliaci\u00f3n, \u00a0por lo naturaleza temporal y parcial del subsidio\u00bb \u00a0(fl. 3 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Actualmente \u00a0\u00abha \u00a0acumulado la cantidad de 997 semanas de cotizaci\u00f3n como aporte \u00a0para pensi\u00f3n y, desde el a\u00f1o 1999, ha contado con el \u00a0subsidio para pensi\u00f3n complementario otorgado por la \u00a0accionada, hasta el mes de Enero de 2015, \u00a0cuando \u00a0el sistema le bloque\u00f3 el aporte\u00bb, \u00a0y que lo cierto es que ella \u00abno \u00a0solo es desempleada, sino que, no tiene ingresos ni siquiera del \u00a0nivel del salario m\u00ednimo legal vigente, y, est\u00e1 \u00a0haciendo un esfuerzo supremo, para obtener la cuota parte de los \u00a0aportes, para aspirar a ser pensionada, con el concurso del subsidio \u00a0referido, ahora, bloqueado por el sistema, por causa Imputable a \u00a0quien le hizo la liquidaci\u00f3n de aportes del mes de Enero de \u00a02015\u00bb \u00a0(fls. \u00a03-4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0No se encuentra dentro de las prohibiciones previstas por el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la ley 100 de 1993, para \u00a0acceder al subsidio (fl. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al ente ministerial y al \u00a0Consorcio accionados restablecerle el \u00absubsidio \u00a0al aporte en pensi\u00f3n\u00bb \u00a0y, \u00a0a continuar haciendo a su favor, el aporte mensual, a trav\u00e9s \u00a0de Colpensiones, de modo que, se habilite el sistema, para que pueda \u00a0continuar consignando mensualmente en concurrencia al valor asignado, \u00a0sin exceder de un salario m\u00ednimo, como base del aporte (fls. \u00a01-2 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Tribunal a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 la salvaguarda impetrada ordenando \u00abal \u00a0Ministerio del Trabajo responsable de la cuenta especial del Fondo de \u00a0Solidaridad Pensional y al Consorcio Colombia Mayor 2013, encargado \u00a0de administrar los recursos de este fondo, para que en el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia realicen los tr\u00e1mites administrativos \u00a0correspondientes, para que la accionante AZUCENA PE\u00d1A TORRES \u00a0reingrese nuevamente al programa del subsidio al aporte en pensi\u00f3n \u00a0desde el mes de marzo de 2015, fecha en la cual fue suspendido tal \u00a0beneficio y debi\u00e9ndose efectuar los aportes dejados de \u00a0realizar desde la misma fecha por parte del consorcio en cita\u00bb \u00a0(fls. 94-102 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Consorcio Colombia Mayor 2013 impugn\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n (fls. 130 a 135 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del relato f\u00e1ctico, advierte la Sala que la peticionaria \u00a0dirigi\u00f3 la queja contra \u00a0el \u00a0\u00abMinisterio \u00a0de Trabajo y Seguridad Social , Departamento Administrativo para la \u00a0Prosperidad Social y el Consorcio Colombia Mayor 2013\u00bb; y, \u00a0el Tribunal a-quo \u00a0constitucional estim\u00f3 estar facultado para conocerla en \u00a0primera instancia; no obstante, del libelo introductorio, la \u00a0contestaci\u00f3n, las pruebas obrantes en el plenario y la \u00a0sentencia apelada emerge que el reclamo concierne \u00fanicamente \u00a0al \u00a0Consorcio \u00a0Colombia Mayor 2013, comoquiera que el libelo de la salvaguarda \u00a0constitucional busca evitar la suspensi\u00f3n de los aportes que \u00a0el Estado ven\u00eda haciendo a favor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Consorcio Colombia Mayor \u00abes \u00a0una alianza estrat\u00e9gica entre sociedades fiduciarias del \u00a0sector p\u00fablico: FIDUPREVISORA S.A., FIDUCOLDEX S.A. y \u00a0FIDUCENTRAL S.A., que tiene por objeto administrar los recursos del \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de fiducia \u00a0p\u00fablica No.216 de 2013, suscrito con el Ministerio del \u00a0Trabajo\u00bb \u00a0y, \u00ab[e]n \u00a0su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional tiene a cargo las subcuentas de solidaridad y subsistencia, \u00a0con las que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n \u00a0y el Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, Colombia Mayor\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo informa en la p\u00e1gina web \u00a0\u00abhttps:\/\/colombiamayor.co\/quienes_somos.html\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto similar, en el que a la \u201csolicitante, quien es de \u00a0escasos recursos econ\u00f3micos\u201d y \u201cmanifiesta que fue \u00a0admitida como beneficiaria\u2026de la pensi\u00f3n subsidiada\u201d, \u00a0pero \u201c\u2026el consorcio Prosperar le comunic\u00f3 su no \u00a0continuidad en el programa\u2026\u201d, la Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo rese\u00f1ado en el libelo introductor, se observa que la queja \u00a0constitucional se dirige \u00fanicamente contra el citado \u00a0consorcio, habida cuenta que seg\u00fan el contrato de encargo \u00a0fiduciario No. 352 de 2007, dentro de las funciones a \u00e9l \u00a0asignadas est\u00e1 la de \u201ca) Identificar a los beneficiarios \u00a0de esta subcuenta y transferir el subsidio a trav\u00e9s de las \u00a0administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las \u00a0disposiciones legales vigentes y a lo se\u00f1alado anualmente por \u00a0el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, \u00a0CONPES\u201d; sin embargo, no se comprende la raz\u00f3n por la \u00a0cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 al asumir el conocimiento de la misma, vincul\u00f3 \u00a0al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional, sin que en dicho escrito de tutela se le atribuyera un \u00a0hecho u omisi\u00f3n concreta que soportara su vinculaci\u00f3n \u00a0como accionada, y que en \u00faltimas constituyera un factor \u00a0determinante de la competencia. Aunado a lo anterior, el Consorcio \u00a0Prosperar se encuentra, conforme al indicado encargo fiduciario, \u00a0integrado por las sociedades fiduciarias FuduPrevisora S. A., \u00a0Fiduagraria S. A., Fiducoldex S. A., y Fiducentral S. A., para \u00a0administrar el Fondo de Solidariedad Pensional; motivo por el cual \u00a0quienes debieron conocer del presente asunto era los juzgados \u00a0municipales de esta ciudad, configur\u00e1ndose una irregularidad \u00a0en lo que constituye el factor determinante de la competencia para \u00a0decidir el amparo\u201d (auto de 27 de enero de 2012, exp. \u00a02011-01673-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n tuvo sustento en un caso previo, en el que la \u00a0Corte concluy\u00f3 que \u201c(\u2026)es evidente que esta \u00a0acci\u00f3n debi\u00f3 ser tramitada ante los Juzgados \u00a0Municipales (\u2026) y no por el tribunal superior de distrito \u00a0judicial de esa ciudad, ya que el mencionado Consorcio Fopep que se \u00a0encuentra integrado por las sociedades fiduciarias Fiducolombia S.A., \u00a0Fiduagraria S.A., Fiducoldex S.A. y la Fiduciaria la Previsora S.A., \u00a0es una entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo de \u00a0Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, conforme al encargo \u00a0fiduciario suscrito con el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d \u00a0(providencia de 14 de agosto de 2007, exp. 00054-01) (CSJ \u00a0ATC 31 oct. 2013, rad. 080012213000-2013-00494-01) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Comoquiera \u00a0que el Decreto 1382 de 2000 establece en su art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0numeral 1\u00ba que \u00ab[a] \u00a0los jueces municipales les ser\u00e1n repartidas para su \u00a0conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden \u00a0distrital o municipal y contra particulares\u00bb, en \u00a0este orden de ideas, \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca no estaba facultado \u00a0para conocer de la tutela en primera instancia, correspondi\u00e9ndole \u00a0su conocimiento al \u00abJuez \u00a0Municipal o con categor\u00eda de tal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n descrita se \u00a0circunscribe \u00a0en la causal de invalidez prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma aplicable a este \u00a0tr\u00e1mite en virtud de lo prescrito en el canon \u00a04\u00b0 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de \u00a01991; la que es menester declarar a partir del prove\u00eddo que \u00a0dispuso su tr\u00e1mite, ordenando remitir el expediente a la \u00a0oficina de asignaciones de los \u00abjuzgados \u00a0civiles municipales\u00bb \u00a0o con categor\u00eda de tales de \u00abla \u00a0ciudad de Arauca\u00bb, \u00a0para que sea repartido entre esos despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En torno a la facultad para decretar nulidades, la Corte fij\u00f3 \u00a0el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone \u00a0directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en \u00a0las hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere \u00a0el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte \u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido\u00bb (CSJ \u00a0ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0suma, comoquiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la \u00a0determinaci\u00f3n del juez \u00abnatural\u00bb \u00a0legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se \u00a0invalidar\u00e1 lo tramitado a partir del auto admisorio y se \u00a0remitir\u00e1 el expediente al funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sea del caso, precisar, que cuando \u00a0se \u00a0ha \u00a0invalidado actuaciones de tutela en cuya sentencia se ha amparado el \u00a0derecho a la salud, \u00a0la Corte ha sostenido las \u00f3rdenes dadas, en tanto el juez \u00a0competente define lo correspondiente, precaviendo as\u00ed que su \u00a0determinaci\u00f3n se constituya en vulneradora de esa garant\u00eda \u00a0esencial. En consecuencia, as\u00ed proceder\u00e1 en el presente \u00a0evento, manteniendo vigente la disposici\u00f3n del Tribunal \u00a0a-quo \u00a0Constitucional contenida en el fallo de 28 de octubre de 2015, atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, a partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de \u00a0la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0DISPONER \u00a0que por Secretar\u00eda se remita el expediente a la oficina de \u00a0asignaciones de los \u00abjuzgados \u00a0civiles municipales\u00bb \u00a0o con categor\u00eda de tales de ciudad de Arauca, para que sea \u00a0repartido entre esos despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0MANTENER \u00a0vigente, como medida provisional, la orden dada en el fallo de 28 de \u00a0octubre de 2015, dictado por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Arauca Sala \u00danica, hasta que la autoridad \u00a0competente emita la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0ORDENAR \u00a0notificar esta decisi\u00f3n a los interesados, en la forma \u00a0prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}