{"id":88036,"date":"2024-05-31T22:16:24","date_gmt":"2024-05-31T22:16:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7441-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:24","slug":"atc7441-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7441-2015\/","title":{"rendered":"ATC7441-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC7441-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00831-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is de diciembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Corresponder\u00eda decidir a la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo de 12 de noviembre de 2015, proferido por \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz \u00a0Elena Zuluaga Serna contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional y \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la Fiduprevisora \u00a0S.A. en calidad de Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio, \u00a0si \u00a0no fuese porque se advierte que el presente tr\u00e1mite se \u00a0encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La promotora del \u00a0amparo reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud, presuntamente \u00a0conculcados por las entidades accionadas, al no haberle reconocido y \u00a0pagado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0a que considera tiene \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene puntualmente al Municipio de Medell\u00edn \u00a0\u2013Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n, que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, expida \u00a0acto administrativo en virtud del cual reconozca y ordene pagar la \u00a0prestaci\u00f3n referida (fl. 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0actualmente tiene 62 a\u00f1os de edad, y se ha desempe\u00f1ado \u00a0como docente al servicio del Estado a trav\u00e9s de diferentes \u00a0entidades territoriales durante \u00abm\u00e1s \u00a0de 22 a\u00f1os\u00bb, \u00a0cumpliendo de esta forma la totalidad de los requisitos necesarios \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por servicios, \u00a0empero refiere, que por haber laborado tambi\u00e9n en \u00a0instituciones privadas, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0023710 del 2008 el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS le \u00a0reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que en consecuencia \u00a0acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n \u00a0de Medell\u00edn a efectos de solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n referida ante el Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; no obstante, se\u00f1ala \u00a0que tal petici\u00f3n fue resuelta desfavorablemente mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 4392 del 26 de marzo de 2012, determinaci\u00f3n \u00a0que por dem\u00e1s fue confirmada por la misma autoridad, ello con \u00a0ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n por ella interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta que ante su inconformidad, presento acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal \u00a0Administrativo de Antioquia, demanda que si bien fue admitida el 18 \u00a0de junio del presente a\u00f1o, a\u00fan no ha sido resuelta \u00a0(fls. 1 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que la queja constitucional va dirigida \u00a0puntualmente contra la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Departamental de Medell\u00edn, quien actu\u00f3 \u00a0en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0mediante la cual se deneg\u00f3 a la actora el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada, de donde se \u00a0desprende entonces que la protesta no involucra de manera directa y \u00a0espec\u00edfica la actividad del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, pues a tal entidad no le compete el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n demandada por la accionante, pues qued\u00f3 \u00a0claro que por virtud de la Ley 962 de 2005, la autoridad encargada de \u00a0cumplir con tal obligaci\u00f3n en este caso es la mentada \u00a0Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n, luego, el error \u00a0de considerar que el Ministerio aludido pod\u00eda resolver el \u00a0aspecto en cuesti\u00f3n, implic\u00f3 de modo equivocado una \u00a0variaci\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo sucedi\u00f3 con el Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio, cuyo car\u00e1cter jur\u00eddico, conforme lo dispone \u00a0el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0ley 91 de 1989, \u00abpor \u00a0la cual se crea el Fondo \u00a0Nacional \u00a0de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00bb, \u00a0es \u00a0el de \u00abuna \u00a0cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, \u00a0contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria \u00a0estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s \u00a0del 90% del capital\u00bb, \u00a0cuyos \u00a0recursos son administrados por la Fiduciaria \u00abLa \u00a0Previsora S.A\u00bb \u00a0que es \u00a0una Sociedad \u00a0de Econom\u00eda Mixta, \u00a0de car\u00e1cter indirecto y del orden nacional, sometida al \u00a0r\u00e9gimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, \u00a0autorizada por el art\u00edculo 70 del Decreto 919 de 1989, \u00a0vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00a0lo anterior, se concluye que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional de Prestaciones del \u00a0Magisterio, es la de una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con \u00a0independencia patrimonial, sin personer\u00eda jur\u00eddica y \u00a0cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Econom\u00eda \u00a0Mixta, de car\u00e1cter indirecto del orden nacional, vinculada al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa \u00a0(\u2026) el Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los \u00a0Jueces de Circuito, o con categor\u00eda de tales, el conocimiento \u00a0en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas \u00a0contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del \u00a0orden nacional, teniendo en cuenta que el Fondo es s\u00f3lo una \u00a0cuenta de la Naci\u00f3n y que no ostenta la calidad de ente \u00a0descentralizado, m\u00e1s quien administra sus dineros y procede al \u00a0pago de las obligaciones de dicho fondo s\u00ed lo es. Se sigue \u00a0entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela \u00a0que est\u00e9n dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0Sociales del Magisterio los Jueces de Circuito, o con categor\u00eda \u00a0de tales, del lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o \u00a0amenaza de vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. (C. \u00a0C. Auto No. 16 de 17 de agosto de 2005, expediente I.C.C. 919; \u00a0reiterado por CSJ ATC. 3 nov. 2010, Rad. 00420-01 y ATC. 19 mar. \u00a02015. Rad. 00032-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por consiguiente, la \u00a0vinculaci\u00f3n de la mencionada Cartera Ministerial es apenas \u00a0aparente, como quiera que, se insiste, las llamadas a pronunciarse \u00a0sobre las pretensiones de la demandante constitucional son el \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Secretar\u00eda \u00a0Departamental de Educaci\u00f3n de Medell\u00edn, por lo que \u00a0el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, que conoci\u00f3 de la \u00a0primera instancia de esta acci\u00f3n constitucional, carec\u00eda \u00a0de competencia para decidirla, \u00a0porque el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, asign\u00f3 a \u00ablos \u00a0Jueces del Circuito\u00bb \u00a0o con categor\u00eda de tales, el conocimiento, en primera \u00a0instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra \u00a0\u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en este asunto se configur\u00f3 la causal de nulidad prevista en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C. de P. C., precepto \u00a0aplicable al presente caso en virtud de los dispuesto en el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del decreto 306 de 1992, pues para la interpretaci\u00f3n de \u00a0las disposiciones que regulan el tr\u00e1mite de tutela, deben \u00a0aplicarse las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en todo \u00a0lo que no sea contrario a la naturaleza de este amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, \u00a0la competencia del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el \u00a0derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), \u00a0el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0(CSJ ATC, 13 may. \u00a02009, Rad. 00083-01; reiterado el 19 dic. 2013, Rad. 00071-01; \u00a0ATC2047-2014; STC6845-2014; ATC3503-2014; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, como la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn no era la llamada a conocer en primera instancia del \u00a0referido asunto, se decretar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado, \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuaci\u00f3n \u00a0surtida (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Por secretar\u00eda, rem\u00edtase la demanda de tutela a los \u00a0Juzgados del Circuito de Medell\u00edn o con categor\u00eda de \u00a0tales \u00a0 para que se tramite y decida este asunto conforme a las \u00a0reglas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a \u00a0los Juzgados del Circuito o con categor\u00eda de tales de \u00a0Medell\u00edn, a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales \u00a0de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATC7441-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}