{"id":88055,"date":"2024-05-31T22:16:24","date_gmt":"2024-05-31T22:16:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6715-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:24","slug":"atc6715-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6715-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC6715-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6715-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54001-22-21-001-2015-00163-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso entrar a \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0proferida el 7 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta concedi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Jhon Edison Quevedo Hern\u00e1ndez en \u00a0contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, si no fuera porque \u00a0se observa que en la tramitaci\u00f3n surtida en la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afect\u00f3 \u00a0lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor depreca la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, como sustento de su \u00a0reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La autoridad \u00a0querellada le est\u00e1 negando la protecci\u00f3n que requiere y \u00a0por la que ha \u00abestado \u00a0luchando por m\u00e1s de 2 a\u00f1os por casi todo el pa\u00eds \u00a0tratando de salvaguardar mi vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aduce que \u00ables \u00a0he informado cada acontecimiento vivido en la cual est\u00e1n en \u00a0diferentes fiscal\u00edas tanto as\u00ed que la ONG S. J. R. \u00a0\u00abservicio jesuita refugiados en la ciudad de Pasto nos ayud\u00f3 \u00a0a huir del pa\u00eds pasando Asia (sic) el pa\u00eds de Ecuador \u00a0en la cual tenemos pruebas y nos llevaron por seguridad hasta Quito\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abhe esperado m\u00e1s de 1 a\u00f1o y todo lo que he vivido \u00a0hasta con una fractura en mi brazo derecho la cual todo se lo he \u00a0enviado al correo correspondencia(\u00e1unp.gov. \u00a0co \u00a0para que me vea en la obligaci\u00f3n de regresar a mi ciudad natal \u00a0y ahora estoy en la mira de ser asesinado huyendo y suplic\u00e1ndoles \u00a0a la unp que me ayuden y solo (sic) me dicen que me van a llamar y \u00a0nunca lo hacen\u00bb (folio \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0tribunal en providencia de 7 de octubre de 2015 concedi\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales del accionante al considerar que \u00a0\u00aben el \u00a0presente asunto, al ponderar las afirmaciones del actor y las pruebas \u00a0presentadas lo que aparece evidente es que el actor s\u00ed ha \u00a0venido afrontando situaciones de riesgo por amenazas de muerte, tanto \u00a0as\u00ed, que es de conocimiento de la UNP que el grupo EPL ha \u00a0venido persiguiendo al accionante al punto de acudir ante sus propios \u00a0familiares para que informen su paradero, y contradictoriamente la \u00a0entidad accionada s\u00ed procedi\u00f3 a brindar medidas de \u00a0protecci\u00f3n para el padre y las hermanas del se\u00f1or Jhon \u00a0Edison Quevedo Hern\u00e1ndez, quienes han sido hostigados para que \u00a0entreguen al actor quien evidentemente es buscado bajo amenazas de \u00a0muerte, pero en el momento en que la v\u00edctima directa solicita \u00a0la protecci\u00f3n por parte de la UNP, \u00e9sta se la niega con \u00a0fundamento en que el estudio de riesgo arroj\u00f3 para \u00e9l \u00a0un nivel ordinario; lo cual claramente y sin mayor esfuerzo se \u00a0traduce en una arbitrariedad, por cuanto para el caso del aqu\u00ed \u00a0accionante hubieran servido de pruebas las mismas que se allegaron en \u00a0los casos de los se\u00f1ores Mario Cordero Quevedo, Mary Yurley \u00a0Quevedo Hern\u00e1ndez y Katherin Cordero Hern\u00e1ndez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00abvisto \u00a0lo anterior, y en raz\u00f3n a que en la comunicaci\u00f3n \u00a0emitida por la UNP el 28 de septiembre de 2015 (folios 65-67), no se \u00a0expresaron al actor los motivos que llevaron al CERREM a calificar el \u00a0riesgo como \u00abordinario\u00bb, y ante el desconocimiento de los \u00a0mecanismos que se tuvieron en cuenta para adoptar esa decisi\u00f3n, \u00a0la Sala carece de los suficientes elementos para valorar en esta sede \u00a0el presunto riesgo del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior orden\u00f3 a la \u00a0entidad querellada que \u00abdentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, inicie las gestiones necesarias para que en un plazo \u00a0m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas valore nuevamente de manera \u00a0objetiva y razonada la situaci\u00f3n del accionante, incluyendo \u00a0las variables que sean necesarias y las situaciones que se estimaron \u00a0para los casos de los se\u00f1ores Mario Cordero Quevedo (padre del \u00a0actor), Mary Yurley Quevedo Hern\u00e1ndez y Katherin Hern\u00e1ndez \u00a0(hermanas del actor) a quienes s\u00ed se les concedieron medidas \u00a0de protecci\u00f3n, con miras a determinar el grado de riesgo y la \u00a0necesidad o no de que se adopten las medidas de protecci\u00f3n \u00a0para la defensa de su seguridad personal\u00bb \u00a0(folios 108-126). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El debido proceso constituye un \u00a0conjunto de<\/p>\n<p>garant\u00edas fundamentales de acuerdo con las \u00a0cuales nadie<\/p>\n<p>puede ser investigado sino conforme a las leyes \u00a0preexistentes<\/p>\n<p>al acto que se le imputa, ante funcionario \u00a0competente y con<\/p>\n<p>observancia de las formas propias de cada juicio, \u00a0entre las<\/p>\n<p>que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas \u00a0y<\/p>\n<p>controvertir las allegadas por la parte contraria, \u00a0principios<\/p>\n<p>estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados \u00a0en el<\/p>\n<p>art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajena a las reglas del referido \u00abderecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>5. Del relato f\u00e1ctico, advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que el a-quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba facultado para conocer de la salvaguarda impetrada, pues la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja se encuentra dirigida contra una entidad del \u00aborden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional, denominada Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP), con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interior\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 4065 de 2011 formando parte del sector descentralizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por servicios seg\u00fan el literal g, del numeral 2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, siendo los Jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles del Circuito de Cucuta (reparto) los competentes para asumir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento del asunto en primera instancia seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica el art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 1\u00b0, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso de similar temperamento la \u00a0Sala sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0efecto, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral \u00a0primero del art\u00edculo primero del Decreto 1382 de 2000, el \u00a0conocimiento de las tutelas que se interpongan contra \u201ccualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u201d, \u00a0corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del \u00a0circuito. Por ende, atendiendo que \u00a0la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4065 de 2011 es un \u00a0ente del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio, \u00a0adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional, seg\u00fan \u00a0el literal g, del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto \u00a0radica en los se\u00f1ores jueces del circuito de Bogot\u00e1 o \u00a0que tengan dicha categor\u00eda \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 6 feb. 2013, rad. 2012-02005-01, reiterado en ATC613, 17 feb \u00a02015 y CSJ ATC2910-2015 28 May. 2015 rad. 2015-00095-01). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descrita se circunscribe en la causal de invalidez prevista en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 2\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preceptiva que resulta aplicable a la \u00abacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto por el art\u00edculo. 4o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 306 de 1992, por lo que la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 dejarse sin efecto y remitirse a los \u00abJuzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles del Circuito de C\u00facuta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En torno a la facultad para decretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidades, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la \u00a0Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. \u00a0I.C.C. 1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no comparte su posici\u00f3n respecto a \u00a0que los jueces &#8216;no est\u00e1n facultados para declararse \u00a0incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con \u00a0base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de \u00a0reparto del decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el \u00a0art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece \u00a0las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, \u00a0dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, fl]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto&#8217;, \u00a0siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en \u00a0las hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere \u00a0el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00abaunque el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y \u00a0celeridad, la competencia del juez est\u00e1 indisociablemente \u00a0referida al derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo \u00a029 de Carta), el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, de donde, &#8216;seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la \u00a0falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y \u00a0la constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido&#8230;(CSJ \u00a0ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, dispone: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia, a partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inciso 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de P. Civil.<\/p>\n<p>2. REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Cucuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados, en la forma prescrita en el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}