{"id":88070,"date":"2024-05-31T22:16:24","date_gmt":"2024-05-31T22:16:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6860-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:24","slug":"atc6860-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6860-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC6860-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0AURELIO CALDERON MARULANDA Conjuez Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC N\u00b0 \u00a06860-2015 Radicaci\u00f3n \u00a011001023000020150010101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0el caso entrar a decidir respecto de los impedimentos manifestados \u00a0por los Honorables Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0Agraria de la Corte, doctores LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, \u00a0MARGARITA CABELLO BLANCO, \u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA \u00a0RESTREPO, FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ y ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ, \u00a0para conocer de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0contra la sentencia de primera instancia que dict\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 1 de la \u00a0Corte, el 2 de julio de 2015, en el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n \u00a0de Tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0Alonso Santos, seg\u00fan se cita en la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, y por lo que se resolver\u00e1 en este auto, no se \u00a0estudiar\u00e1n los impedimentos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, SE \u00a0CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0El \u00a0Accionante, se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Alonso Santos \u00a0interpuso, ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil Especializada de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y, a \u00a0dicho tr\u00e1mite se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del \u00a0Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma Ciudad.1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n constitucional solicitada le fue negada mediante \u00a0providencia de fechalO de abril de 2014. En la providencia se\u00f1ala \u00a0la Corte que \u00abE\/ ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad que considera vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, al negar las pretensiones que \u00a0<\/p>\n<p>formul\u00f3 \u00a0dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que \u00a0promovi\u00f3 en contra de la sociedad Credimafre (slc) 5. A.\u00bb, \u00a0pretendiendo que se dejen \u00absin efecto las sentencias que se \u00a0profirieron en ambas Instancias, y se acceda a las declaraciones que \u00a0all\u00ed solicit\u00f3. \u00ab2 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el d\u00eda 28 de \u00a0mayo de 2014, la confirm\u00f3 en todas sus partes y orden\u00f3 \u00a0remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela fue excluida de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, \u00a0por auto del 22 de septiembre de 20144, \u00a0haciendo entonces tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo accionante, interpuso una segunda acci\u00f3n de amparo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que instaur\u00f3 contra los mismos despachos judiciales con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia de que en el primer tr\u00e1mite se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado la vinculaci\u00f3n del Juzgado 37 Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D. C. La Corte deneg\u00f3 la tutela con providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 11 de septiembre de 2014, advirtiendo, adem\u00e1s, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta \u00abclaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que con esta nueva tutela incurri\u00f3 en la temeridad prevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 38 de Decreto 2591 de 1991, pues ante esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, el actor promovi\u00f3 otro resguardo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares fundamentos f\u00e1cticos y atacando a los mismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgadores por haber dictado las providencias rese\u00f1adas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antelaci\u00f3n, adversas a sus intereses.\u201d5<\/p>\n<p>3. Nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurre el accionante a formular una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta vez contra la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Civil, El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil, el Juzgado Veinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, la superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Financiera, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad Credimafre Carima S. A., tutela que tambi\u00e9n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegada, esta vez por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de esta Corte, providencia fechada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda 2 de julio de 2015, con ponencia del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Dr. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta sentencia se indica que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomparando \u00a0las anteriores decisiones con la tutela actual coinciden en que: (i) \u00a0el accionante es JOS\u00c9 MAR\u00cdA ALONSO SANTOS, [ii] las \u00a0partes accionadas son el Juzgado 20 Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n y la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior, ambos de esta ciudad, (iii) los \u00a0<\/p>\n<p>derechos \u00a0fundamentales invocados son el debido proceso y de los ni\u00f1os \u00a0y, [iv] el fundamento de la solicitud de amparo apunta a dejar sin \u00a0efectos los fallos de primera y segunda instancia emitidos al \u00a0interior del proceso ordinario civil donde fueron denegadas sus \u00a0pretensiones contra la sociedad Credimapfre S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que concurren positivamente los requisitos para \u00a0predicar el uso indebido de la acci\u00f3n de tutela por lo que se \u00a0est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n temeraria, circunstancia que \u00a0imposibilita a la Corte ingresar al estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes consideraciones conducen \u00a0a negar el amparo propuesto\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0Ciertamente, \u00a0desde su regulaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se convirti\u00f3 \u00a0en eficaz instrumento para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se estiman vulnerados, si quien se dice afectado \u00a0carece de otro mecanismo para invocar la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tal ejercicio tiene l\u00edmites como bien se advierte en el fallo \u00a0recurrido, referidos dichos l\u00edmites a la prohibici\u00f3n de \u00a0presentar dos acciones de tutela por los mismos hechos o interponer \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias adoptadas por esa misma \u00a0v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0uso desmedido de la acci\u00f3n de amparo contribuye a la \u00a0congesti\u00f3n del aparato judicial, entorpece la gesti\u00f3n \u00a0de jueces y tribunales y desgasta la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en detrimento del impulso de los procesos de los que \u00a0ordinariamente conocen los jueces, como quiera que estos se ven \u00a0obligados a desplegar esfuerzos para tramitar de preferencia, como lo \u00a0ordena la ley, la acci\u00f3n de amparo. Estas circunstancias \u00a0imponen al ciudadano un deber de lealtad y de respeto para con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, absteni\u00e9ndose de obrar \u00a0temerariamente, que es la conducta de abstenci\u00f3n que no se \u00a0observa en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace con tal proceder, previene el art\u00edculo 38 del D. \u00a02591 de 1991, que si una persona o su representante presenta, sin \u00a0motivos expresamente justificados la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0ante varios jueces o tribunales, todas las solicitudes deber\u00e1n \u00a0ser rechazadas como quiera que dicho proceder resulta temerario; y el \u00a0accionante en tutela tiene la carga de manifestar bajo la gravedad \u00a0del juramento que no ha presentado otra tutela respecto de los mismos \u00a0hechos y derechos, manifestaci\u00f3n que implica que el accionante \u00a0tiene conciencia de los efectos y consecuencia penales del falso \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0la sentencia T-310 de 2008, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0actuaci\u00f3n temeraria, tiene igualmente fundamento en el \u00a0art\u00edculo 37 de la misma normativa, al disponer que la persona \u00a0que interponga acci\u00f3n de tutela, \u00abdeber\u00e1 \u00a0manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra \u00a0respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se \u00a0le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso \u00a0testimonio.\u00bb Esta disposici\u00f3n pretende realzar el \u00a0principio de buena fe constitucional, en el sentido de prohibir el \u00a0ejercicio de acciones de tutela id\u00e9nticas, sin motivo \u00a0expresamente justificado, prohibici\u00f3n que permite garantizar \u00a0la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha previsto la jurisprudencia constitucional que la figura de la \u00a0temeridad, deber ser entendida arm\u00f3nicamente con lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 72 a 74 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en tanto all\u00ed se consagran causales adicionales de \u00a0temeridad o de mala fe y se establece la forma de imponer las \u00a0sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y \u00a0poderdantes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante, en esa misma providencia, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0suma, una tutela no puede interponerse m\u00e1s de una vez con base \u00a0en los misinos hechos, derechos y con las mismas partes sin que opere \u00a0una causa expresa y razonablemente justificada, y basta con que uno \u00a0solo de los presupuestos para que se configure la temeridad no se d\u00e9, \u00a0para que el juez est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de fallar el \u00a0caso puesto a consideraci\u00f3n, como garant\u00eda del acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra ocasi\u00f3n, precisando algunos de los criterios que deb\u00edan \u00a0ser tenidos en cuenta a efectos de definir si una determinada \u00a0actuaci\u00f3n era temeraria, explic\u00f3 la sentencia T-660 de \u00a02011: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio de \u00a0buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un inter\u00e9s \u00a0individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando \u00a0deliberadamente y sin tener raz\u00f3n se instaura nuevamente una \u00a0acci\u00f3n de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se \u00a0presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las \u00a0autoridades p\u00fablicas, la temeridad es una circunstancia \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir \u00a0decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe \u00a0encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la \u00a0simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias \u00a0meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de \u00a0la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se funda y del \u00a0acervo probatorio que repose en el proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha indicado que, cuando una conducta se \u00a0adecu\u00e9 a los presupuestos establecidos para la temeridad, el \u00a0juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir \u00a0desfavorablemente la petici\u00f3n, siempre y cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada \u00a0acci\u00f3n aquel\/os argumentos o pruebas que convaliden sus \u00a0pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de &#8216;obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, \u00a0jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0que, entre varias, pudiera resultar favorable, (iii) deje al \u00a0descubierto el &#8216;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener \u00a0raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o finalmente \u00a0(\u00a1v) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la &#8216;buena fe de \u00a0los administradores de justicia&#8217;.\u00bb 8 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro entonces que el accionante viene ejerciendo en forma abusiva, \u00a0desmedida y temeraria su derecho de accionar por v\u00eda de \u00a0tutela, pasando por alto, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional de no seleccionar una sentencia de tutela para \u00a0su revisi\u00f3n, como ocurri\u00f3 respecto de los fallos de \u00a0tutela del 10 de abril y del 28 de mayo de 2014, hace surgir el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye entonces que el accionante, no solamente viene obrando \u00a0temeraria y abusivamente al presentar, con esta, tres acciones de \u00a0tutela respecto de los mismos hechos y con el mismo prop\u00f3sito, \u00a0es decir, con la intenci\u00f3n de dejar sin efecto las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia proferidas en el proceso civil \u00a0ordinario que adelant\u00f3 y de que se ha dado cuenta antes, as\u00ed \u00a0haya adicionado otros accionados, sino que no es le dable interponer \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela, por haber \u00a0operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0reiterados pronunciamientos ha destacado el car\u00e1cter \u00a0excepcional del rechazo de la acci\u00f3n de tutela y ha indicado \u00a0que s\u00f3lo procede en los casos contemplados en los art\u00edculos \u00a017 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige \u00a0la solicitud dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0prevenci\u00f3n hecha por el juez y cuando se est\u00e1 ante \u00a0actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acci\u00f3n \u00a0ante varios jueces o tribunales. En todos los dem\u00e1s casos debe \u00a0necesariamente emitirse una decisi\u00f3n de fondo pues los fallos \u00a0inhibitorios son contrarios a la \u00edndole de la acci\u00f3n de \u00a0tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0precisi\u00f3n se impone pues existen diferencias entre la \u00a0identidad y la similitud ya que en tanto aquella implica una relaci\u00f3n \u00a0de plena identificaci\u00f3n, \u00e9sta remite a una relaci\u00f3n \u00a0de semejanza. Luego, el rechazo de una solicitud de tutela por la \u00a0temeridad del actor debe basarse en la existencia de una total \u00a0correspondencia f\u00e1ctica entre lo planteado en una solicitud \u00a0anterior y lo que nuevamente se pretende someter a debate pero no \u00a0puede apoyarse en el planteamiento de hechos similares a los \u00a0expuestos en aquella.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el Conjuez Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Rechazar, \u00a0dada su manifiesta temeridad, la Acci\u00f3n de Tutela interpuesta \u00a0por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Alonso Santos contra la \u00a0Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Civil, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 Sala Civil, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, la superintendencia Financiera, la Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n Distrital y la Sociedad Credimafre (sic) Carima \u00a0S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265\/01. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-446322. Acci\u00f3n de Tutela del Fabio enrique Henao Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn. Mag. Pon. Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selecci\u00f3n \u00a0para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0AURELIO CALDER\u00d3N MARULANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. Expediente 1 1001-02-03-000-2014-00644-00. Mag. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente. Dr. Ariel Salazar Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 y 59 C. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mag. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pon. Dr. Jorge Mauricio Pingos Ruiz. Folios 82 a 91 C. I \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8216;F-4503503 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Expediente 11001-02-03-000-2014-02016-99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mag. Ponente. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Folios 70 a 79 C. 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio! \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 C. 2 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Expediente T-l.752.921. Accionante: An\u00edbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segura Cadena. Accionado: Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puertos de Colombia. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUERVO. Sentencia de 4 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Expediente T- 2820984.Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurada por Fernando Mar\u00edn \u00c1lvarez contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros. Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO. Sentencia del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA \u00a0 RAFAEL \u00a0AURELIO CALDERON MARULANDA Conjuez Ponente \u00a0 ATC N\u00b0 \u00a06860-2015 Radicaci\u00f3n \u00a011001023000020150010101 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}