{"id":88076,"date":"2024-05-31T22:16:24","date_gmt":"2024-05-31T22:16:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6936-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:24","slug":"atc6936-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6936-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC6936-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6936-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-02526-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veinticinco de noviembre de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia proferida el 22 de \u00a0octubre de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Leonor Qui\u00f1onez \u00a0Galvis contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Caja \u00a0Colombiana de Subsidio Familiar &#8211; COLSUBSIDIO y la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar del Cesar &#8211; COMFACESAR, a cuyo tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda &#8211; FONVIVIENDA; se \u00a0advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad \u00a0insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El hogar de la accionante, conformado por ella y su hija Martha \u00a0Liliana Rojas Qui\u00f1ones, mediante Comfacesar y ante \u00a0Fonvivienda, se postul\u00f3 con el fin de acceder a un subsidio \u00a0para la adquisici\u00f3n de vivienda nueva en el proyecto \u00a0\u00abUrbanizaci\u00f3n \u00a0Nuevo Amanecer I\u00bb \u00a0en Aguachica &#8211; Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo al aplicativo de consulta de subsidios de Fonvivienda, el \u00a0estado de la solicitud referida a espacio es \u00abRechazado \u00a0y\/o Cruzado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifiesta la accionante que se les inform\u00f3 que el motivo de \u00a0la anterior anotaci\u00f3n era que su hija aparec\u00eda \u00a0reportada por Colsubsidio como \u00abafiliada \u00a0con [ingreso] superior a 2 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales\u00bb, \u00a0lo que les imped\u00eda ser beneficiarias del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, y como no era cierto que Martha Liliana Rojas \u00a0Qui\u00f1ones tuviera el referido v\u00ednculo con Colsubsidio, \u00a0solicitaron a esta entidad que certificara tal situaci\u00f3n y que \u00a0a aqu\u00e9lla se le excluyera de esa caja de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asegura la gestora que luego de m\u00e1s de seis meses de obtener \u00a0la certificaci\u00f3n que da cuenta de la ausencia de afiliaci\u00f3n \u00a0de su hija a Colsubsidio y de haber radicado ese documento \u00aben \u00a0el programa de vivienda\u00bb, \u00a0no ha sido actualizada la informaci\u00f3n contenida en las bases \u00a0de datos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Afirma la promotora que por lo atr\u00e1s expuesto el \u00abcruce \u00a0de informaci\u00f3n\u00bb \u00a0produce el rechazo de su postulaci\u00f3n para la obtenci\u00f3n \u00a0del subsidio de vivienda en comento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La tutelante acude a este mecanismo constitucional en nombre propio y \u00a0como agente oficiosa de su hija, argumentando que \u00e9sta se \u00a0encuentra en per\u00edodo de lactancia, y aduce que las entidades \u00a0mencionadas les vulneran las garant\u00edas fundamentales al habeas \u00a0data y a la vivienda digna, porque al no actualizar la informaci\u00f3n \u00a0en sus bases de datos les han impedido acceder al subsidio para el \u00a0cual se postularon, m\u00e1xime cuando se est\u00e1n agotando los \u00a0cupos en el proyecto habitacional que escogieron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene (i) a Colsubsidio, corregir la \u00a0informaci\u00f3n respecto a la afiliaci\u00f3n de Martha Liliana \u00a0Rojas Qui\u00f1ones, informar esa novedad al Ministerio de Vivienda \u00a0y a Comfacesar, e indemnizar a su n\u00facleo familiar con la \u00a0entrega de una vivienda en iguales condiciones a la que habr\u00edan \u00a0obtenido de no existir la falencia anotada; y (ii) al Ministerio de \u00a0Vivienda y a Comfacesar, realizar todas la gestiones necesarias para \u00a0incluir su hogar en el proyecto para el cual se postularon. [Folios 6 \u00a0y 7, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 22 de octubre de 2015 el a-quo \u00a0constitucional \u00a0concedi\u00f3 parcialmente el resguardo, amparando el derecho a la \u00a0vivienda digna, para lo cual orden\u00f3 a Comfacesar diligenciar y \u00a0remitir con destino a Fonvivienda, el Formato No. 1, junto con la \u00a0certificaci\u00f3n por la cual se pretende desvirtuar la causal que \u00a0conllev\u00f3 al rechazo del subsidio de vivienda al cual aplic\u00f3 \u00a0Martha Liliana Rojas Qui\u00f1ones y su n\u00facleo familiar; y \u00a0que una vez ocurrido lo anterior, Fonvivienda determinara si la \u00a0certificaci\u00f3n aportada en aras de subsanar la causal de \u00a0rechazo era suficiente, o no, para tal fin, comunicando su decisi\u00f3n \u00a0oportunamente a la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, deneg\u00f3 el amparo en lo referente al derecho al \u00a0habeas data y la solicitud de indemnizaci\u00f3n, en tanto tal debe \u00a0ser discutida y demostrada al interior del proceso ordinario \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar tales decisiones el Tribunal expuso, en s\u00edntesis, que \u00a0se presenta una vulneraci\u00f3n a la vivienda digna en la medida \u00a0en que en el tr\u00e1mite de la postulaci\u00f3n al subsidio por \u00a0parte del hogar de la accionante se hall\u00f3 una imprecisi\u00f3n \u00a0que, \u00abpese \u00a0a allegarse documento tendiente a subsanarla, no ha sido decidida por \u00a0parte del competente\u00bb. \u00a0Por otro lado, asever\u00f3 que no existe conculcaci\u00f3n al \u00a0habeas data porque Colsubsidio corrigi\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea en sus bases de datos. [Folios 87 a 94, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Luego \u00a0de ser impugnada la decisi\u00f3n precedente, por parte de \u00a0Comfacesar y Fonvivienda, se remitieron las diligencias a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. [Folios 108 y 118 a 120, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, \u00a0no es ajena -como no lo es ninguna acci\u00f3n judicial- a las \u00a0reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe \u00a0corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para \u00a0resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia \u00a0constitucional, en su tr\u00e1mite \u00abse \u00a0deben satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos del juicio como \u00a0son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la \u00a0debida integraci\u00f3n de la causa pasiva\u00bb. \u00a0(CC \u00a0A-257\/96) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora \u00a0bien, la atribuci\u00f3n de competencia en materia de amparo \u00a0constitucional se encuentra prevista en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Sin embargo, esa disposici\u00f3n s\u00f3lo se ocup\u00f3 \u00a0de la competencia preventiva y territorial, de ah\u00ed que el \u00a0Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0introdujo el factor funcional en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma, \u00a0por ser de origen constitucional y con alcance nacional, proferida \u00a0para la cumplida ejecuci\u00f3n del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, tiene la misma fuerza vinculante de la ley en tanto no \u00a0la contrar\u00ede; y se encuentra vigente por no haber sido \u00a0derogada ni declarada inexequible o nula, por lo que ning\u00fan \u00a0funcionario puede desconocerla bajo pretexto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en ese Decreto se indic\u00f3 que su finalidad era \u00a0establecer \u00abreglas \u00a0para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que asign\u00f3 \u00a0funciones a jueces de distinta categor\u00eda; es decir, que \u00a0organiz\u00f3 la competencia por distintos grados o etapas \u00a0sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuy\u00f3 de manera \u00a0vertical o funcional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las anteriores premisas emerge que las reglas contenidas en \u00a0el Decreto 1382 de 2000 no son exclusivamente de reparto, sino que, \u00a0adem\u00e1s, resultan definitorias de la competencia del juzgador \u00a0de tutela, en tanto fijan para el asunto la cabal aplicaci\u00f3n \u00a0de principios como el del juez natural y la doble instancia en \u00a0garant\u00eda del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este asunto, la accionante alega la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos al habeas data y a la vivienda digna, porque, afirma, por un \u00a0error en la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos de las \u00a0Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, la postulaci\u00f3n de su \u00a0grupo familiar para obtener un subsidio de vivienda se encuentra en \u00a0estado \u00abrechazado \u00a0y\/o cruzado\u00bb \u00a0en el registro de Fonvivienda, impidi\u00e9ndole acceder a tal \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de acuerdo a los numerales 8\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0Decreto 555 de 2003, por el cual fue creado Fonvivienda, a \u00e9ste \u00a0le compete: i) \u00abdise\u00f1ar, \u00a0administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de \u00a0Informaci\u00f3n de Vivienda, de acuerdo con las pol\u00edticas \u00a0se\u00f1aladas por el Gobierno Nacional\u00bb; \u00a0ii) \u00ab[a]signar \u00a0subsidios de vivienda de inter\u00e9s social bajo las diferentes \u00a0modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y \u00a0con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional\u00bb; \u00a0iii) \u00ab[a]tender \u00a0de manera continua la postulaci\u00f3n de hogares para el subsidio \u00a0familiar de vivienda, a trav\u00e9s de contratos de encargo de \u00a0gesti\u00f3n u otros mecanismos\u00bb; \u00a0y iv) \u00ab[c]oordinar \u00a0a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los \u00a0proyectos de vivienda de inter\u00e9s de social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0aunque la \u00a0solicitud de amparo se dirigi\u00f3 contra el Ministerio de \u00a0Vivienda, Ciudad y Territorio, \u00a0si la pretensi\u00f3n de la actora se encamina a resolver la \u00a0problem\u00e1tica que se presenta frente a su inclusi\u00f3n \u00a0dentro de las postulaciones para ser beneficiaria del subsidio de \u00a0vivienda que administra Fonvivienda, al ente primeramente se\u00f1alado \u00a0no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n alegada en la queja \u00a0constitucional, dado que es el organismo citado y no el ente \u00a0ministerial, el encargado por el Gobierno Nacional para la \u00a0coordinaci\u00f3n, otorgamiento, asignaci\u00f3n y\/o rechazo de \u00a0los subsidios de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional \u00a0de Vivienda &#8211; Fonvivienda, es una entidad dotada de \u00abpersoner\u00eda \u00a0jur\u00eddica, patrimonio propio, autonom\u00eda presupuestal y \u00a0financiera\u00bb, \u00a0y de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la misma \u00a0regulaci\u00f3n, est\u00e1 regido por las normas aplicables a \u00a0\u00ablos \u00a0establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que seg\u00fan la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la \u00a0integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en \u00a0el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado \u00a0por servicios.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, es innegable que en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se present\u00f3 una vinculaci\u00f3n aparente de \u00a0una entidad del sector central en el orden nacional, esto es, del \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en contra de la cual no \u00a0se puede aducir vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas por la promotora del amparo, en tanto, sobre \u00a0lo que solicita por esta v\u00eda, le corresponde resolver a \u00a0Fonvivienda, vislumbr\u00e1ndose, entonces, que la destinataria del \u00a0reclamo es la entidad descentralizada y, eventualmente, las Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar referidas en los antecedentes, que son \u00a0personas jur\u00eddicas de naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la vinculaci\u00f3n aparente de entidades del orden central, ha \u00a0se\u00f1alado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de \u00a0los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues \u00a0en cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria. \u00a0(CSJ \u00a0ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; \u00a0y ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, de atender a lo previsto por el inciso \u00a02\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 \u00a0de 2000, se concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 no era el competente para decidir en primera \u00a0instancia la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, ni la Corte \u00a0lo es para resolver su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto que admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y ordenar el env\u00edo del expediente a la Oficina de Reparto \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, para que sea asignado entre los juzgados \u00a0civiles del circuito de esa ciudad, con el fin de que se asuma el \u00a0conocimiento de la tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0la Oficina de Reparto Judicial de Bogot\u00e1, para que sea \u00a0asignado entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, con \u00a0el fin de que se asuma el conocimiento de la tutela en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante \u00a0telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Literal a), numeral 2) art\u00edculo 38 ley 489 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}