{"id":88077,"date":"2024-05-31T22:16:24","date_gmt":"2024-05-31T22:16:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6937-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:24","slug":"atc6937-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6937-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC6937-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>ATC6937-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2014-00206-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la consulta de la providencia dictada el 10 de noviembre de \u00a02015 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, mediante la cual se resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0desacato promovido por la Personer\u00eda Distrital de \u00a0Buenaventura, en nombre de Bertha Torres Candelo, contra el Director \u00a0T\u00e9cnico de Vivienda de la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la condici\u00f3n descrita, la Personer\u00eda alega el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela de 16 de \u00a0junio de 2014, emitido por el Tribunal Superior de Buga y, a trav\u00e9s \u00a0del cual, se accedi\u00f3 al amparo de los derechos a la vivienda y \u00a0vida dignas de Bertha Torres Candelo y, en consecuencia, se le impuso \u00a0al ente ahora incidentado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0proced[er] \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de [esa] sentencia, \u00a0a realizar las gestiones necesarias ante el contratista para la \u00a0ejecuci\u00f3n del subsidio otorgado, sin que exceda en el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) meses para la realizaci\u00f3n de las obras a entera \u00a0satisfacci\u00f3n del oferente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0pronunciamiento no fue impugnado por los interesados, ni revisado por \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustenta \u00a0la presente solicitud en que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0529 de \u00a0diciembre de 2007, el Fondo Nacional de Vivienda le asign\u00f3 a \u00a0la accionante un subsidio para el \u201cmejoramiento\u201d \u00a0de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura le inform\u00f3 el \u00a02 de mayo de 2013 a su agenciada que el Director T\u00e9cnico de \u00a0Vivienda ya se hab\u00eda reunido con el \u201ccontratista\u201d \u00a0para la ejecuci\u00f3n de los beneficios otorgados a hogares como \u00a0el suyo, oportunidad donde se determin\u00f3 que las obras \u00a0iniciar\u00edan en la tercera semana del mes de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que si bien el 11 de mayo de 2014 Bertha Torres Candelo suscribi\u00f3 \u00a0un acta con el municipio, donde \u00e9ste se comprometi\u00f3 a \u00a0comenzar los trabajos de mejoramiento en junio de 2015 y a pesar de \u00a0contar con la orden constitucional atr\u00e1s transcrita, a la \u00a0fecha de la formulaci\u00f3n de este incidente no se ha hecho \u00a0efectivo su subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0auto de 24 de septiembre de 2015 se dio apertura al tr\u00e1mite \u00a0previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autoridad incidentada se\u00f1al\u00f3 que en el 2007 se \u00a0asign\u00f3 un subsidio de mejoramiento a Bertha Torres Candelo; \u00a0anot\u00f3 que si bien la efectividad del beneficio debi\u00f3 \u00a0darse en el per\u00edodo administrativo 2007-2011, en el 2014 se \u00a0asign\u00f3 el correspondiente contrato; sin embargo, ante las \u00a0dificultades de ubicar a la petente, las obras comenzaron a \u00a0ejecutarse en otros hogares. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que \u201c(\u2026) ante \u00a0la falta de inter\u00e9s y gesti\u00f3n de la anterior \u00a0administraci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0el Ministerio de Vivienda liquid\u00f3 los contratos previstos para \u00a0el mejoramiento \u201cpor \u00a0extempor\u00e1neos \u00a0y \u00a0[el \u00a0municipio] qued[\u00f3] \u00a0a \u00a0la espera de que la fiducia [le] \u00a0rembols[ara] \u00a0los recursos aportados por el Distrito como subsidios de \u00a0contrapartida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que si bien es necesario efectuar una solicitud de disponibilidad \u00a0presupuestal y contar con los dineros que debe reintegrar la fiducia, \u00a0los derechos de la querellante no se han conculcado, por cuanto, de \u00a0una parte, aqu\u00e9lla \u201c(\u2026) no \u00a0se encuentra habitando una casa a la intemperie (\u2026), \u00a0goza \u00a0de una vivienda en buenas condiciones, dotada con todos los servicios \u00a0p\u00fablicos (\u2026)\u201d \u00a0y las construcciones que pretende se practicar\u00e1n para ampliar \u00a0el inmueble y reubicar \u201c(\u2026) la \u00a0zona h\u00fameda (patio, lavadero, cocina y ba\u00f1os) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra, al hogar de la gestora \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ya se [le] \u00a0realiz\u00f3 la \u00a0visita t\u00e9cnica, se le elabor\u00f3 el Presupuesto de Obra y \u00a0se le realiz\u00f3 el dise\u00f1o, ya est\u00e1 adjudicado el \u00a0contratista encargado de ejecutar varios mejoramientos (\u2026), \u00a0obras que por los \u00a0retardos suscitados por la crisis financiera que ha venido sufriendo \u00a0el Distrito, se estar\u00e1n terminando en el mes de noviembre de \u00a02015 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el prove\u00eddo ahora analizado, expedido el 10 de noviembre de \u00a02015, con el cual se finiquit\u00f3 el decurso incidental se \u00a0sostuvo que el Director T\u00e9cnico de Vivienda de la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Buenaventura, Lides Leonardo Lerma Bonilla, incumpli\u00f3 \u00a0la sentencia de tutela dictada por el Tribunal, por cuanto el \u00a0compromiso suscrito con la petente, referente a que las obras \u00a0iniciar\u00edan en junio de 2015 adem\u00e1s de no servir de \u00a0excusa para desconocer el citado fallo, tampoco fue atendido, pues la \u00a0solicitud incidental se radic\u00f3 el 12 de agosto de 2015 y para \u00a0esa fecha el subsidio otorgado a la accionante no hab\u00eda sido \u00a0ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0esgrimi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no puede la parte \u00a0accionada tampoco alegar situaciones que debi\u00f3 en su momento \u00a0dar a conocer dentro del tr\u00e1mite de tutela, pues a la actora \u00a0se le reconoci\u00f3 debidamente el subsidio de vivienda, girando \u00a0los recursos para tal efecto, por lo que si existi\u00f3 \u00a0negligencia en el manejo de los dineros, no es una situaci\u00f3n \u00a0que deba afrontar la accionante, a quien se le siguen vulnerando los \u00a0derechos fundamentales ya protegidos en sede constitucional \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se sancion\u00f3 al prenombrado \u00a0con \u00a0cinco (5) d\u00edas de arresto y multa equivalente a $343.653. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitido \u00a0el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha \u00a0providencia, se procede a su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como ha \u00a0tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuraci\u00f3n \u00a0es necesario \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que exista un fallo \u00a0de tutela, que, adem\u00e1s de haberse concedido, se\u00f1ale en \u00a0forma clara no solamente el derecho protegido o \u00a0tutelado, sino \u00a0tambi\u00e9n &#8216;la orden y \u00a0la definici\u00f3n \u00a0precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la \u00a0tutela&#8217;, con la indicaci\u00f3n del plazo o \u00a0duraci\u00f3n en \u00a0que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n ha insistido que para \u00a0establecer si existi\u00f3 o no desacato a la orden del juez de \u00a0tutela, es menester realizar una comparaci\u00f3n entre lo resuelto \u00a0en el fallo y la supuesta omisi\u00f3n endilgada al destinatario de \u00a0la orden2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que el precepto supuestamente desobedecido, se dict\u00f3 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ORDENAR a la \u00a0DIRECCI\u00d3N T\u00c9CNICA DE VIVIENDA DE LA ALCALD\u00cdA \u00a0DISTRITAL DE BUENAVENTURA (\u2026) proced[er] \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de [esa] sentencia, \u00a0a realizar las gestiones necesarias ante el contratista para la \u00a0ejecuci\u00f3n del subsidio otorgado, sin que exceda en el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) meses para la realizaci\u00f3n de las obras a entera \u00a0satisfacci\u00f3n del oferente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisadas \u00a0las copias adosadas a esta actuaci\u00f3n, se observa que la falta \u00a0de acatamiento del mandato referenciado se debe, como lo expuso el \u00a0incidentado, a las dificultades de tipo administrativo en las cuales \u00a0ha incurrido el municipio de Buenaventura y la Direcci\u00f3n \u00a0T\u00e9cnica de Vivienda para lograr la efectivizaci\u00f3n de \u00a0los subsidios de mejoramiento de vivienda asignados en el 2007 a \u00a0varias personas, entre ellas a la querellante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo enunciado, se encuentra que la prenombrada dependencia ha \u00a0surtido distintas actividades tendientes a ejecutar el beneficio \u00a0concedido a la actora, de donde se infiere que el proceder del \u00a0acusado no ha sido negligente, desobligante o ap\u00e1tico y, por \u00a0ende, no hay lugar a imponer las sanciones decretadas por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la alcald\u00eda de Buenaventura expuso haber gestionado lo \u00a0correspondiente ante el Ministerio de Vivienda para obtener, \u00a0nuevamente, el dep\u00f3sito de los dineros destinados a practicar \u00a0las mejoras de los hogares beneficiados (fls. 66 al 70, cdno. 1); \u00a0tambi\u00e9n existe copia del informe remitido a FONVIVIENDA, en \u00a0torno a los inmuebles pendientes de mejorar (fl. 121, \u00eddem); \u00a0y de cara al caso de la petente, se hallan las constancias de la \u00a0visita, presupuesto y dise\u00f1o de obra realizados respecto de su \u00a0casa (fls. 97 al 103, \u00eddem), \u00a0restando la pr\u00e1ctica de las obras, cuesti\u00f3n que seg\u00fan \u00a0informaron las entidades se\u00f1aladas, tendr\u00e1 lugar en el \u00a0curso de noviembre de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no se encuentra en la actuaci\u00f3n del \u00a0incidentado rebeld\u00eda \u00a0alguna en orden a acatar el precepto tutelar, pues ha \u00a0adelantado las gestiones a su alcance buscando materializar el \u00a0subsidio para mejoramiento de vivienda otorgado a la censora, sin que \u00a0del hecho de no haberse ejecutado tal beneficio se desprenda el \u00a0desacato endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que desde el punto de vista subjetivo no se \u00a0observa que la intenci\u00f3n del \u00a0acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, \u00a0su patente responsabilidad a t\u00edtulo de culpa o de dolo en la \u00a0falta endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que para sancionar, no s\u00f3lo deben mediar \u00a0comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino \u00a0tambi\u00e9n los aspectos subjetivos en quien desacata la decisi\u00f3n \u00a0de tutela, pues no \u00a0puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni \u00a0debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia \u00a0sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, \u00a0ha considerado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la \u00a0responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad \u00a0subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la \u00a0persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la \u00a0responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden \u00a0judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la \u00a0deliberada intenci\u00f3n de protagonizarla, esto, porque siendo la \u00a0legislaci\u00f3n que lo regula eminentemente punitiva, debe \u00a0interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por \u00a0la \u00a0tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular \u00a0receptor de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, \u00a0se \u00a0impone, como ya se anticip\u00f3, revocar \u00a0la decisi\u00f3n consultada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR las \u00a0sanciones impuestas el 10 de noviembre de 2015 por la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al \u00a0Director T\u00e9cnico de Vivienda de la Alcald\u00eda Distrital \u00a0de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido a todos los interesados y rem\u00edtase \u00a0oportunamente el expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 31 de mayo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07600122210002013-00013-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}