{"id":88078,"date":"2024-05-31T22:16:24","date_gmt":"2024-05-31T22:16:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6944-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:24","slug":"atc6944-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6944-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC6944-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6944-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00291-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco \u00a0de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a resolver la consulta respecto \u00a0del auto proferido el 30 de octubre del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, dentro del incidente de desacato formulado por la \u00a0se\u00f1ora Leiny \u00a0Arcely Trujillo Laguna \u00a0contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad \u00a0del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0y el \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar N\u00b0 5176, mediante \u00a0el cual resolvi\u00f3 \u00abSancionar \u00a0al Director \u00a0de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General \u00a0Carlos Arturo Franco Corredor, con \u00a0un d\u00eda de arresto y multa de un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0sentencia de 22 de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la salud del menor de edad Edward Andr\u00e9s \u00a0Salinas Trujillo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la se\u00f1ora Leiny Arcely Trujillo Laguna quien, en calidad de \u00a0madre del mismo, actu\u00f3 en su representaci\u00f3n contra la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y el \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar N\u00b0 5176. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para restablecer la prerrogativa conculcada, se \u00a0orden\u00f3 al Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar No. 5176, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, \u00abentregue \u00a0a la madre del menor EDWARD ANDR\u00c9S SALINAS TRUJILLO el \u00d3xido \u00a0de Zinc + Nistatina, en la periodicidad y en las cantidades ordenadas \u00a0por el m\u00e9dico tratante y hasta que el tratamiento del \u00a0paciente, lo requiera\u00bb, \u00a0e igualmente \u00abproceda \u00a0a suministrar el transporte o el costo de los pasajes para el \u00a0desplazamiento entre el municipio de Teruel y la ciudad de Neiva, \u00a0para la realizaci\u00f3n de \u00abTerapia \u00a0Ocupacional Integral SOD (198) (296) y Terapia F\u00edsica Sesi\u00f3n\u00bb, \u00a0por \u00a0el tiempo que el tratamiento lo requiera, o hasta que se demuestre la \u00a0capacidad econ\u00f3mica de los progenitores del ni\u00f1o para \u00a0sufragar dichos costos\u00bb \u00a0(fls. \u00a08 a 16, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a015 de octubre de 2015 la \u00a0se\u00f1ora Trujillo Laguna solicit\u00f3 la apertura de \u00a0incidente de desacato, manifestando que como no se hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento a la segunda orden indicada, en tanto que no le fue \u00a0suministrado el trasporte, ni el costo de los pasajes para el \u00a0desplazamiento de su hijo a fin de que recibiera las terapias \u00a0ordenadas por el m\u00e9dico tratante, ella hab\u00eda tenido que \u00a0asumir tal pago, y al elevar derecho de petici\u00f3n pidiendo el \u00a0reembolso de las sumas que hab\u00eda cancelado, no obtuvo \u00a0respuesta pese a la expl\u00edcita orden proferida en la sentencia \u00a0constitucional (fls. 1 y 2 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0respectiva Sala Unitaria por auto de 19 \u00a0de octubre del a\u00f1o en curso, previo a admitirlo, procedi\u00f3 \u00a0a requerir al Director del Establecimiento de Sanidad Militar N\u00b0 \u00a05176 para que informara sobre el cumplimiento del fallo, e igualmente \u00a0solicit\u00f3 al Director de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor que, en \u00a0calidad de superior jer\u00e1rquico del anteriormente nombrado, lo \u00a0hiciera cumplir (fl. 18 Cit). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0oficio No. 2542\/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BASPC9-ESM5176 del 21 del mismo \u00a0mes, el \u00a0Director del Establecimiento de Sanidad Militar N\u00b0 5176 puso \u00a0de presente, que como esa dependencia no era la encargada de manejar \u00a0los recursos asignados para cubrir los costos de los pasajes \u00a0ordenados en la aludida resoluci\u00f3n de tutela, le inform\u00f3 \u00a0a la accionante \u00a0\u00abque \u00a0el suministro de transporte para pasajes lo maneja directamente la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad en Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3 a continuaci\u00f3n, que ellos \u00abcomo \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar\u00bb hab\u00edan \u00a0\u00abenv\u00eda[do] \u00a0por competencia a la Direcci\u00f3n de Sanidad, el derecho de \u00a0petici\u00f3n mediante el cual la accionante solicita la \u00a0cancelaci\u00f3n de los costos de transporte correspondiente a los \u00a0meses de Junio, Julio y Agosto de 2015. Situaci\u00f3n que fue \u00a0comunicada a la se\u00f1ora LEINI ARCELLY TRUJILLO, como lo \u00a0acredita el \u00a0oficio \u00a0de remisi\u00f3n por competencia No. 1927, \u00a0firmado \u00a0por ella. Entonces no puede afirmar la accionante que el \u00a0Establecimiento de Sanidad 5176 \u00a0de Neiva, no ha cumplido \u00a0con la cancelaci\u00f3n del costo de transporte pues ella bien sabe \u00a0que esos pagos los realiza directamente la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad\u00bb (fls. \u00a022 y 23, ib). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En auto de 26 de octubre pasado el Tribunal dio apertura al \u00a0incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y el \u00a0Director del Establecimiento de Sanidad Militar N\u00b0 5176, a \u00a0quienes le corri\u00f3 traslado por 3 d\u00edas para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa (fl. 34, cdno 1), lapso \u00a0dentro del cual guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, \u00a0el d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o, emiti\u00f3 la \u00a0providencia materia de consulta, tras considerar, en suma, que la \u00a0vulneraci\u00f3n persist\u00eda \u00abpues, \u00a0aunque la entidad dio a conocer a la se\u00f1ora Leiny Arcely \u00a0Trujillo Laguna, el d\u00eda 25 de agosto de 2015 la notificaci\u00f3n \u00a0de que su derecho de petici\u00f3n ser\u00eda enviado al doctor \u00a0Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, \u00a0\u00e9ste a la fecha no ha dado respuesta al derecho de petici\u00f3n, \u00a0ni cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, siendo que el funcionario encargado no ha acreditado el \u00a0cumplimiento del fallo de tutela, as\u00ed como tampoco ha \u00a0informado las razones por las cuales a\u00fan no lo ha hecho, pese \u00a0a que como consta en el expediente fue debidamente informado del \u00a0tr\u00e1mite, dicho lo anterior ha transcurrido un tiempo \u00a0prudencial sin que se haya pronunciado al respecto, vulnerando as\u00ed \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n\u00bb (fls. \u00a039 a 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Tard\u00edamente, el \u00a0Director del Establecimiento de Sanidad Militar N\u00b0 5176, mediante \u00a0oficio No. 2631 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BASPC9-ESM5176-29.57 recibido el \u00a03 de noviembre anterior en el Tribunal, reiter\u00f3 que se remit\u00eda \u00a0a lo informado en el oficio N\u00b0 2542 en el que indic\u00f3 que \u00a0esa dependencia \u00abno \u00a0e[ra] \u00a0la encargada de manejar los recursos asignados para cubrir los costos \u00a0de pasajes ordenados mediante el fallo de tutela de la referencia. \u00a0Estos gastos se manejan directamente por la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad en Bogot\u00e1, para lo cual asignan a un asesor jur\u00eddico \u00a0quien se encarga de gestionar todo lo relacionado con el cubrimiento \u00a0de ellos\u00bb \u00a0(fls 46 y 47, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0\u00e1mbito de esta decisi\u00f3n ata\u00f1e con determinar si \u00a0debe mantenerse o revocarse la sanci\u00f3n impuesta por la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, \u00a0circunstancia que impone verificar el \u00a0destinatario de la orden, el t\u00e9rmino temporal para ejecutarla, \u00a0y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se \u00a0cumpli\u00f3 la orden impartida mediante la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0de este an\u00e1lisis concluye en la inobservancia del fallo, le \u00a0compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las \u00a0cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad \u00a0subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si \u00e9sta \u00a0existe, imponerle la sanci\u00f3n y para esto, obviamente, es \u00a0necesario darle tr\u00e1mite al incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el \u00a0desacato \u00absupone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0premisas que anteceden, est\u00e1 autorizada legalmente la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones cuando quien est\u00e1 llamado a \u00a0cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma \u00a0y t\u00e9rmino se\u00f1alados por el juez de tutela. Empero, esa \u00a0desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal que \u00a0subjetivamente el sujeto destinatario de la acci\u00f3n haya \u00a0desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera \u00a0raz\u00f3n semejante que revele su falta de disposici\u00f3n para \u00a0atender lo resuelto en el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la actividad que la Corte debe realizar se \u00a0ci\u00f1e, a efectuar un ejercicio de comparaci\u00f3n o cotejo \u00a0entre lo dispuesto en la decisi\u00f3n emitida dentro del memorado \u00a0proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, \u00a0negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara \u00a0esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual \u00a0naturaleza al que ahora se examina, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe \u00a0ajustar estrictamente su conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 el proceso constitucional\u00bb \u00a0(CSJ ATC de 13 de \u00a0ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC2900-2015, 27 \u00a0may. rad. 00218-01 y ATC6175-2015, \u00a022 oct. rad. 00219-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0esta manera queda establecida la competencia funcional de la \u00a0Corporaci\u00f3n en el escenario de la consulta prevista en la ley, \u00a0raz\u00f3n por la cual es imperativo observar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia constitucional proferida el 22 \u00a0de julio de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0tal y como qued\u00f3 visto, le orden\u00f3 al \u00a0Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar No. 5176, entre otras disposiciones, \u00absuministrar \u00a0el transporte o el costo de los pasajes para el desplazamiento entre \u00a0el municipio de Teruel y la ciudad de Neiva, para la realizaci\u00f3n \u00a0de \u00abTerapia \u00a0Ocupacional Integral SOD (198) (296) y Terapia F\u00edsica Sesi\u00f3n\u00bb, \u00a0por \u00a0el tiempo que el tratamiento lo requiera, o hasta que se demuestre la \u00a0capacidad econ\u00f3mica de los progenitores del ni\u00f1o para \u00a0sufragar dichos costos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Director del Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar No. 5176, en \u00a0las respuestas allegadas en el tr\u00e1mite del incidente, fue \u00a0reiterativo en manifestar que conforme a las funciones asignadas a \u00a0las diferentes dependencias del Ej\u00e9rcito Nacional, la \u00a0competente para tramitar lo relacionado con la cancelaci\u00f3n de \u00a0los costos de transporte reconocidos a favor de la otrora accionante, \u00a0es la Direcci\u00f3n de Sanidad de Bogot\u00e1, a quien remiti\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n elevado por la actora, autoridad \u00a0\u00e9sta que, vinculada y debidamente notificada en el tr\u00e1mite \u00a0incidental en aras de que pudiera controvertir los argumentos de la \u00a0interesada, guard\u00f3 \u00a0silencio \u00a0(fls. 21, 37, 45 y 54, Cit), \u00a0lo que permite concluir, que, \u00a0como lo dej\u00f3 advertido el a \u00a0quo, \u00a0el Director \u00a0de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General \u00a0Carlos Arturo Franco Corredor, \u00a0no acredit\u00f3 haber procedido en forma cabal en relaci\u00f3n \u00a0con la puntual y concreta orden constitucional emitida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el \u00a0contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la finalidad de la orden tutelar emitida para \u00a0proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se \u00a0cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar \u00a0que el respectivo prove\u00eddo ciertamente se obedezca, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0[e]n la sentencia T-098\/2002 se record\u00f3 que el Art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a \u00a0consecuencia de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una \u00a0decisi\u00f3n que debe ser obedecida o satisfecha. \u2026 Seg\u00fan \u00a0el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado \u00a0del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es \u00a0solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por \u00a0incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea \u00a0efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera \u00a0instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea \u00a0completamente cumplida\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la sentencia \u00a0T-942\/00 la Corte Constitucional expres\u00f3: \u20186. \u00a0Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusi\u00f3n, \u00a0el incidente de desacato no es el punto final de una tutela \u00a0incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no \u00a0tramitarse. Lo \u00a0que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no \u00a0pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela\u2019\u00bb \u00a0(sent. \u00a0T-235\/02, se subraya)\u00bb (CSJ \u00a0ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en ATC533-2015 \u00a0y ATC6175-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo anteriormente visto se desprende un \u00e1nimo renuente del \u00a0Director \u00a0de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigadier General \u00a0Carlos Arturo Franco Corredor, puesto \u00a0que, transcurridos varios meses desde cu\u00e1ndo, el \u00a021 de agosto de 2015, el \u00a0Director \u00a0del Establecimiento \u00a0de Sanidad Militar No. 5176 le dio traslado del derecho de petici\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 la se\u00f1ora Trujillo Laguna en el que, \u00a0insistiendo en la orden constitucional solicitaba el reembolso del \u00a0valor que por concepto de transporte para el desplazamiento del menor \u00a0Edward Andr\u00e9s Salinas Trujillo hab\u00eda asumido desde el \u00a0mes de junio anterior (fls. 29 y 30, cdno 1), no \u00a0dio respuesta a tal solicitud; destaca la Corte, que \u00a0la citada autoridad, vinculada y debidamente notificada en el tr\u00e1mite \u00a0incidental en aras de que controvirtiera los argumentos de la \u00a0accionante, no se pronunci\u00f3 (fls. 21, 37, 45 y 54, Cit). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo expresado con antelaci\u00f3n, se confirmar\u00e1 el auto \u00a0consultado, sin que lo \u00a0aqu\u00ed decidido exima al sancionado de cumplir las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en el fallo de 22 de julio de 2015 dentro del resguardo \u00a0constitucional concedido la se\u00f1ora Leiny Arcely Trujillo \u00a0Laguna, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Edward \u00a0Andr\u00e9s Salinas Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0sancionatoria impuesta el 30 de octubre de 2015 por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de \u00a0Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica a las partes, devu\u00e9lvase la \u00a0actuaci\u00f3n surtida a \u00a0la oficina judicial de origen, para \u00a0que forme parte del respectivo expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATC6944-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}