{"id":88080,"date":"2024-05-31T22:16:24","date_gmt":"2024-05-31T22:16:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6960-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:24","slug":"atc6960-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6960-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC6960-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6960-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a013001-22-13-000-2015-00359-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de noviembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0frente a la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015 por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, dentro de la tutela instaurada por Elcy de Jes\u00fas \u00a0Severiche Severiche, Juan Enrique Mendoza Goez y Alfonso de Jes\u00fas \u00a0Tabares Ramos en contra de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, si \u00a0no fuera porque en el tr\u00e1mite de la primera instancia se \u00a0incurri\u00f3 en una causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan \u00a0se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores suplican la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, \u00a0trabajo, \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica, y \u00a0elegir \u00a0y ser elegido, \u00a0presuntamente \u00a0lesionados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostienen, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a01 a 41, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 28 \u00a0de mayo de 2015 inscribieron ante la Registradur\u00eda Distrital \u00a0de Cartagena, el comit\u00e9 del grupo significativo de ciudadanos \u00a0denominado \u201cPrimero \u00a0la Gente\u201d, \u00a0para participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015, con la \u00a0lista de candidatos a la Junta Administradora Local \u2013J.A.L. de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifiestan \u00a0que el 21 de julio siguiente, a trav\u00e9s \u201cde \u00a0formato E-6 J.A.L.\u201d, \u00a0solicitaron la inscripci\u00f3n de los respectivos aspirantes, \u00a0siendo aceptada por la querellada, \u201cpor \u00a0cumplir con los requisitos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante, \u00a0relatan que el 18 de septiembre del presente a\u00f1o, la citada \u00a0autoridad les notific\u00f3 el \u201cinforme \u00a0general del proceso de investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0el cual arroj\u00f3 como resultado \u201cque \u00a0las firmas por ellos presentadas para respaldar el grupo pol\u00edtico \u00a0no hab\u00edan sido suficientes\u201d, \u00a0por esa raz\u00f3n, se les impidi\u00f3 postularse en nombre del \u00a0referido grupo pol\u00edtico en la contienda electoral de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirman que \u00a0el dictamen proferido por la Registradur\u00eda Distrital de \u00a0Cartagena presenta \u201cgraves \u00a0defectos f\u00e1cticos y sustantivos\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que les frustr\u00f3 aspirar a los memorados \u00a0cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Exigen revocar \u00a0la decisi\u00f3n de la tutelada por la cual neg\u00f3 \u00a0inscribirlos como candidatos del movimiento significativo de \u00a0ciudadanos denominado \u201cPrimero \u00a0la Gente\u201d \u00a0para la Junta Administradora Local \u2013J.A.L. de la aludida \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil adujo que \u00a0los hechos endilgados por los actores ata\u00f1en a la delegatura \u00a0distrital de Cartagena, \u00a0rese\u00f1ando para tal efecto su estructura \u00a0y funcionamiento de forma desconcentrada, conforme lo establece la \u00a0Ley 1475 de 2011 y el Decreto 1010 de 2000 (fls. 79 a 91, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada por subsidariedad, tras \u00a0advertir que los reclamantes no controvirtieron las decisiones motivo \u00a0de reproche en esta senda (fls. 112 a 118, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaron \u00a0los promotores sin sustentar los motivos de inconformidad (fl. \u00a0118, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Del relato \u00a0f\u00e1ctico del escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, \u00a0la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n para tramitar el \u00a0asunto, pues el resguardo constitucional involucra exclusivamente a \u00a0la Registradur\u00eda \u00a0Especial de Cartagena por supuestamente violar las garant\u00edas \u00a0aqu\u00ed invocadas con la negativa de inscribir a los tutelantes \u00a0para que \u00e9stos pudieran aspirar a ser elegidos en la Junta \u00a0Administradora Local \u2013J.A.L. de esa ciudad, tras advertir que \u00a0el movimiento significativo de ciudadanos denominado \u201cPrimero \u00a0la Gente\u201d \u00a0no contaba con el respaldo de firmas necesario para avalar candidatos \u00a0a dicha corporaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Avizora la Sala \u00a0que si bien el auxilio se instaur\u00f3 frente a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, lo cierto es que los gestores no arremeten \u00a0en su contra, pues no le atribuyen acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0fundamente su vinculaci\u00f3n a este tr\u00e1mite, por lo que su \u00a0convocatoria no resulta v\u00e1lida, por no precisarse su relaci\u00f3n \u00a0con los hechos de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil es un organismo de orden nacional, cuya \u00a0estructura, de un lado, est\u00e1 dise\u00f1ada por un \u201cnivel \u00a0central\u201d, \u00a0y otro, descentralizado, compuesto este \u00faltimo, en virtud del \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 1010 de 2000, por \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las \u00a0dependencias cuyo nivel de competencias est\u00e1 circunscrito a \u00a0una circunscripci\u00f3n electoral espec\u00edfica o dentro de \u00a0los t\u00e9rminos territoriales que comprendan el ejercicio de \u00a0funciones inherentes a la Registradur\u00eda Nacional y se \u00a0configura con observancia de los principios de la funci\u00f3n \u00a0administrativa \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, corresponde a los jueces \u00a0municipales conocer \u00a0el presente resguardo, \u00a0por comprender exclusivamente a la Registradur\u00eda \u00a0Especial de Cartagena, de \u00a0conformidad con el inciso primero del numeral 1\u00ba de la regla \u00a01 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares contornos dijo esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n \u00a0este orden de ideas, la Registradur\u00eda Distrital de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto-Ley 1010 de 2000, pertenece al \u00a0nivel desconcentrado; \u201cconstituido por las dependencias de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional cuyo nivel de competencias \u00a0est\u00e1 limitado a una circunscripci\u00f3n electoral \u00a0espec\u00edfica, o dentro de los t\u00e9rminos territoriales que \u00a0comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la misma, y se \u00a0configura con observancia de los principios de la funci\u00f3n \u00a0administrativa. En dicho nivel se radican las competencias y \u00a0funciones determinados en las disposiciones legales y en presente \u00a0 decreto\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo anterior se colige que el t\u00e9rmino desconcentrado utilizado \u00a0en la norma citada en el p\u00e1rrafo anterior se equipara al de \u00a0descentralizado por servicios del orden nacional referido en el \u00a0inciso 3\u00ba numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0decreto 1382 de 2000 \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las \u00a0cosas, como la tutela fue formulada ante la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0quien profiri\u00f3 el fallo materia de impugnaci\u00f3n, se \u00a0incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el precepto 140 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia2, \u00a0pues conforme se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, es \u00a0evidente que esta salvaguarda debi\u00f3 ser tramitada ante los \u00a0jueces municipales o con categor\u00eda de tales y no frente a la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En torno a la \u00a0facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto ej\u00fasdem, \u00a0esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el Decreto \u00a01382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a02001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero tambi\u00e9n, \u00a0dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de \u00a0determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018lo accionado \u00a0contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, siendo \u00a0inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo \u00a0en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, \u00a0aunque el tr\u00e1mite \u00a0del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y \u00a0celeridad, la competencia del juez est\u00e1 indisociablemente con \u00a0el derecho fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de \u00a0Carta), el acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) \u00a0la competencia del \u00a0juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional \u00a0fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u2018el \u00a0cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por las razones \u00a0anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la \u00a0Registradur\u00eda Especial de Cartagena, \u00a0la competencia para conocer en primera instancia de la presente \u00a0solicitud de amparo corresponde a los Jueces municipales de la citada \u00a0ciudad y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>6. De modo que, se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que \u00a0le imprimi\u00f3 tr\u00e1mite al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la \u00a0misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial \u00a0de Cartagena \u00a0para \u00a0que sea repartido a los Jueces municipales de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los \u00a0interesados mediante telegrama u oficio y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATC 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio 2013, rad. N\u00b0. 01007-01. \u00a0<\/p>\n<p>2Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los principios generales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto objeto de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2009, exp. 00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}