{"id":88085,"date":"2024-05-31T22:16:24","date_gmt":"2024-05-31T22:16:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6979-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:24","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:24","slug":"atc6979-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc6979-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC6979-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC6979-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2015-01935-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Representadas por el \u00a0abogado que nombraron, las promotoras afirman que se les violaron los \u00a0derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, asociaci\u00f3n \u00a0y negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuyen la vulneraci\u00f3n \u00a0a que dentro de los juicios ordinarios que entablaron contra la \u00a0Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en \u00a0Liquidaci\u00f3n y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. \u00a0-Batelsa-, se desestimaron indebidamente sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0sustenta la s\u00faplica en \u00a0los hechos que son resumidos as\u00ed (folios \u00a03 al 12, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Tatiana Mar\u00eda \u00a0y Jacqueline Esther, nacidas el 13 de junio de 1967 y el 2 de \u00a0diciembre de 1963, respectivamente, se desempe\u00f1aron como \u00a0trabajadoras oficiales en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones \u00a0de Barranquilla E.S.P. (en Liquidaci\u00f3n desde el 21 de mayo de \u00a02004 hasta el 15 de diciembre de 2005), la primera del 17 de junio de \u00a01987 al 15 de diciembre de 2006, y la segunda del 20 de enero de 1988 \u00a0al 23 de mayo de 2004, siendo despedidas sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el 10 de mayo de 2004 \u00a0se constituy\u00f3 Barranquilla Comunicaciones S.A. E.S.P. \u00a0-Batelsa-, que tom\u00f3 en arrendamiento el local comercial donde \u00a0funcionaba su anterior empleadora (23 de ese mes), posteriormente lo \u00a0compr\u00f3 y finalmente fue adquirida por la Empresa Colombiana de \u00a0Telecomunicaciones (Telecom), por lo que la p\u00e9rdida de sus \u00a0puestos obedeci\u00f3 a la privatizaci\u00f3n del servicio, \u00a0actualmente prestado por Telef\u00f3nica de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el Distrito Especial \u00a0Industrial y Portuario de Barranquilla asumi\u00f3 sus obligaciones \u00a0pensionales conforme al Acuerdo 003 de 1967 del Concejo y el Decreto \u00a01069 de 2006, hall\u00e1ndose actualmente en reestructuraci\u00f3n, \u00a0lo que impide que se le inicien ejecuciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que reclamaron por la v\u00eda \u00a0ordinaria la declaratoria de sustituci\u00f3n de patronos y la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional prevista en la \u00a0cl\u00e1usula cuarenta y dos (42) de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0que los cobija, cuyo literal b) indica que \u201c[l]os \u00a0empleados que presten o hayan prestado diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0de servicio a la empresa y menos de veinte tendr\u00e1n derecho\u201d \u00a0a ese beneficio cuando, en el caso de las mujeres, lleguen a los \u00a0cuarenta y siete (47) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el Juzgado Quinto \u00a0Laboral de Barranquilla dict\u00f3 sentencia a favor de Jacqueline \u00a0Esther (18 de agosto de 2006), en tanto que el Tercero de los mismos \u00a0especialidad y lugar en contra de los intereses de Tatiana Mar\u00eda \u00a0(30 de abril de 2008), pero el Tribunal revoc\u00f3 la inicial (28 \u00a0de agosto de 2008) y confirm\u00f3 la \u00faltima (27 de febrero \u00a0de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 dichos fallos, \u00a0en su orden, el 4 de diciembre de 2012 y el 15 de abril de 2015, \u00a0argumentando que el convenio allegado es \u201cun \u00a0simple contrato, un medio de prueba\u201d \u00a0por lo que sus estipulaciones no son asimilables a la ley, de tal \u00a0forma que la acusaci\u00f3n debe hacerse por la v\u00eda \u00a0indirecta, error de hecho. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n \u00a0indicada admite varias interpretaciones, \u201ccuando \u00a0se dice que el trabajador puede cumplir la edad jubilatoria sin ser \u00a0trabajador activo de la empresa para adquirir la pensi\u00f3n, o \u00a0que s\u00f3lo siendo activo en la fecha de cumplimiento de la edad \u00a0causa la pensi\u00f3n convencional\u201d, concluyendo \u00a0que el ad-quem no \u00a0incurri\u00f3 en error manifiesto al acoger la segunda, pues, obr\u00f3 \u00a0dentro de la soberan\u00eda y la autonom\u00eda propias de las de \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que se equivoc\u00f3 la \u00a0accionada, pues, la \u201cconvenci\u00f3n \u00a0colectiva\u2026es una norma y cualquier error en su valoraci\u00f3n \u00a0constituye un defecto sustantivo\u201d (art\u00edculo \u00a0467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), am\u00e9n de que la \u00a0pluricitada regla \u201cno \u00a0admite\u201d hermen\u00e9utica \u00a0\u201c\u2026distinta \u00a0a la que entiende que el derecho a la pensi\u00f3n se adquiere \u00a0cuando el trabajador cumple m\u00e1s de diez a\u00f1os de \u00a0servicios y solo es exigible\u201d \u00a0cuando llega a la edad prevista, como la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral sostuvo en providencia 42703 de 22 de enero de 2013, a lo que \u00a0se agrega que en alrededor de cincuenta (50) casos semejantes la \u00a0misma y el Tribunal Superior de Barranquilla lo han reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n se admitiera que caben dos \u201cinterpretaciones\u201d, \u00a0los encartados \u00a0debieron optar por la m\u00e1s favorable al trabajador (art\u00edculo \u00a053 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- Que existe identidad de \u00a0causa petendi \u00a0entre sus acciones y la ejercida por C\u00e9sar P\u00e9rez \u00a0Arteta, a quien en SU241 de 30 de abril de 2015 la Corte \u00a0Constitucional ampar\u00f3, reconociendo que la prerrogativa \u00a0patrimonial perseguida se consolid\u00f3 el 23 de mayo de 2004, por \u00a0lo que el Acto Legislativo 01 de 2005 (derogatorio de los reg\u00edmenes \u00a0especiales) no afecta a quienes alcancen la \u201cedad\u201d \u00a0requerida despu\u00e9s de su vigencia (31 de julio de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.-. Que en el evento de \u00a0Tatiana Mar\u00eda, \u00a0cuyo derecho se consolid\u00f3 el 15 de diciembre de 2006, si bien \u00a0la \u201cexcepci\u00f3n \u00a0de [petici\u00f3n] antes de tiempo\u201d declarada \u00a0por el a-quo la \u00a0habilita a accionar de nuevo, no puede esperar, toda vez que es madre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aspiran a que se \u00a0\u201cdecrete[n] \u00a0efectos inter comunis\u201d y, \u00a0por ende, se extiendan las consecuencias de la providencia SU241 de \u00a02015 de la Corte Constitucional, dejando sin valor las de \u201ccasaci\u00f3n\u201d \u00a0y ordenando al \u00a0mentado Distrito que les reconozca y pague la \u201cprestaci\u00f3n\u201d \u00a0desde que cada una \u00a0arrib\u00f3 a los cuarenta y siete (47) a\u00f1os. De no \u00a0accederse a ello, que se anulen esos prove\u00eddos, confirmando el \u00a0de primer grado en el caso de Jacqueline Esther y revoc\u00e1ndolo \u00a0en el de Tatiana Mar\u00eda, \u00a0condenando a la entidad territorial a satisfacer la \u00a0pensi\u00f3n a \u00a0cada una de ellas (folios 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal admiti\u00f3 el libelo, citando a su hom\u00f3loga Laboral, \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a los \u00a0Juzgados Tercero y Quinto Laboral de esa ciudad, compareciendo la \u00a0Presidenta de la primera, uno de los Magistrados ponentes de la misma \u00a0y la Oficina Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Distrital de \u00a0Liquidaci\u00f3n que asumi\u00f3 la administraci\u00f3n de los \u00a0pasivos pensionales de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de \u00a0Barranquilla E.S.P. en Liquidaci\u00f3n seg\u00fan refiri\u00f3 \u00a0al replicar. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre pasado, el \u00a0a-quo neg\u00f3 \u00a0el auxilio, al advertir razonable lo definido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y que este no es el mecanismo para plantear la inconformidad \u00a0(folios 127 al 133). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Encontr\u00e1ndose para proveer en torno a la impugnaci\u00f3n de \u00a0las vencidas, se \u00a0entra a determinar lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante \u00a0la autoridad competente y con observancia de las formas propias de \u00a0cada juicio, entre las que destaca la prerrogativa de aducir y \u00a0controvertir los medios de persuasi\u00f3n, sin que la salvaguarda \u00a0escape a tales reglas, m\u00e1xime cuando los art\u00edculos 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4. \u00a0 del 1069 de 2015 \u00a0consagran el deber de informar a partes e interesados en los \u00a0pronunciamientos que se emiten en su curso. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, resulta \u00a0perentorio asegurar la defensa y contradicci\u00f3n a todos \u00a0aquellos que puedan verse perjudicados o ser destinatarios directos \u00a0de los mandatos que se impartan, siendo por tanto insoslayable \u00a0noticiarlos de la solicitud de amparo con el objeto de que no sean \u00a0sorprendidos con las cargas que eventualmente se les impongan o \u00a0desmejorados a sus espaldas, punto sobre el que la \u00a0Corte ha advertido que se incurre en causal de invalidez cuando a \u00a0\u201cquien \u00a0puede resultar afectad[o] con la decisi\u00f3n que\u2026se adopte \u00a0no se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite\u201d \u00a0(ATC732-2014 20 \u00a0feb, rad. 2013-00546-01, reiterado ATC3959-2015, \u00a015 jun., rad. 01364-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) del \u00a0examen de la actuaci\u00f3n se observa que se incurri\u00f3 en \u00a0causal de nulidad\u2026toda vez que a\u2026, quien puede resultar \u00a0afectada con la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopte no se \u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite\u2026 \u00a0[por lo que] \u00a0el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o \u00a0determinables, con inter\u00e9s leg\u00edtimo en un juicio su \u00a0derecho de defensa (\u2026), \u00a0ATC 12 ago. 2011, rad. 00401-01, reiterado ATC 23 may. 2013, rad. \u00a000375-01 y reiterado \u00a0ATC3959-2015, \u00a015 jun., rad. 01364-01. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La situaci\u00f3n \u00a0comentada se evidencia en el sub \u00a0ex\u00e1mine, como \u00a0quiera que \u00a0revisados los fallos de casaci\u00f3n cuestionados en esta sede, se \u00a0advierte que en los respectivos pleitos la parte demandada estuvo \u00a0integrada por la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. \u00a0E.S.P.-Batelsa, respecto de quien las demandantes reclamaron declarar \u00a0una responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones \u00a0perseguidas con Empresa \u00a0Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en \u00a0Liquidaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, no fue convocada a este pleito constitucional o quien a \u00a0la fecha haya asumido sus derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De \u00a0acuerdo con ello, lo actuado se encuentra viciado, seg\u00fan lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 140 numeral 9\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en concordancia con el 2.2.3.1.1.3. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, al adelantarse el litigio sin contar con \u00a0todos quienes debieron conocerlo, en particular Barranquilla \u00a0Telecomunicaciones S.A. E.S.P.-Batelsa, lo \u00a0que sucedi\u00f3 a partir de su admisi\u00f3n, aunque los \u00a0elementos de convicci\u00f3n practicados conservar\u00e1n su \u00a0eficacia, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del compendio normativo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la nulidad desde el interlocutorio que le dio tr\u00e1mite \u00a0a la tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recopiladas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para que renueve la instancia de conformidad con \u00a0lo dicho en la parte motiva, esto es, convocando a Barranquilla \u00a0Telecomunicaciones S.A. E.S.P.-Batelsa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar a los interesados lo aqu\u00ed resuelto y librar las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATC6979-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}