{"id":88100,"date":"2024-05-31T22:16:26","date_gmt":"2024-05-31T22:16:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7105-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:26","slug":"atc7105-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7105-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC7105-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC7105-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-00532-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de diciembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el incidente de desacato iniciado por Carlina Pati\u00f1o \u00a0Bernal contra el magistrado Carlos Augusto Pradilla Tarazona, \u00a0integrante de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0incidentante asevera \u00a0que dicho funcionario no ha dado cumplimiento \u00a0al fallo de tutela de 7 de abril de 2015, mediante el cual esta \u00a0Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamental al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, toda vez que en el prove\u00eddo de 30 de abril pasado \u00a0con el que \u00a0dijo acatarla, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por \u00a0\u00abindebida \u00a0valoraci\u00f3n y falta de valoraci\u00f3n de las pruebas que del \u00a0elemento material probatorio arribado al proceso [sucesi\u00f3n del \u00a0causante Alirio G\u00f3mez Campos]\u00bb, \u00a0toda vez que al momento de desatar la alzada en relaci\u00f3n con \u00a0el inmueble ubicado en la carrara 9\u00aa No. 6 -65 de San Gil, \u00abel \u00a0cual se solicit\u00f3 excluir 7\/8 partes del acervo hereditario y \u00a0ser consideradas un bien social\u00bb, \u00a0solo \u00abrelacion\u00f3 \u00a0m\u00e1s no valor\u00f3 el t\u00edtulo escriturario\u00bb \u00a0de la \u00abcesi\u00f3n \u00a0de los derechos que por ley le corresponde en esta sucesi\u00f3n \u00a0[de Crist\u00f3bal G\u00f3mez Barrag\u00e1n y Socorro Campos de \u00a0G\u00f3mez] a su t\u00edo ALIRIO G\u00d3MEZ CAMPOS\u00bb; \u00a0de igual manera dej\u00f3 \u00abpor \u00a0fuera los testimonios recogidos dentro del plenario en la oportunidad \u00a0procesal correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, \u00a0\u00abincurre \u00a0el tribunal incidentado en la figura del DEFECTO SUSTANTIVO\u00bb, \u00a0pues \u00abinaplic\u00f3 \u00a0la normatividad correspondiente a la cesi\u00f3n de derechos para \u00a0determinar si el t\u00edtulo escriturario 1487 del 16 de julio de \u00a02001, mediante el cual se hace una doble sucesi\u00f3n y a la ves \u00a0(sic) una venta a t\u00edtulo de cesi\u00f3n de derechos \u00a0herenciales\u00bb \u00a0para determinar si \u00abse \u00a0hizo a t\u00edtulo oneroso o gratuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asevera, en \u00a0s\u00edntesis, que el \u00a0 \u00abtribunal \u00a0no incorpor\u00f3 la realidad f\u00e1ctica (t\u00edtulo \u00a0escriturario, manifestaci\u00f3n de la voluntad de los \u00a0suscribientes emanada del t\u00edtulo, pago de los dos millones de \u00a0pesos por cesi\u00f3n de derechos, corroborada por las \u00a0declaraciones de los testigos allegados al proceso y que muchos de \u00a0ellos fueron familiares o incluso cedentes de esos derechos a t\u00edtulo \u00a0oneroso) y la normatividad contemplada en el c\u00f3digo civil y de \u00a0procedimiento civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicita que se deje \u00absin \u00a0efecto el numeral segundo del auto de fecha 30 de abril de2015, \u00a0emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0mediante el cual ordeno (sic) \u201cSEGUNDO: confirmar el auto \u00a0proferido el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0de Familia de San Gil\u00bb \u00a0y, en consecuencia, \u00a0\u00abordenar \u00a0al despacho desatar el recurso de alzada de conformidad con la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del escrito \u00a0contentivo del aludido incidente, mediante prove\u00eddo de 9 de \u00a0noviembre de 2015, se corri\u00f3 traslado a la parte incidentada \u00a0por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, \u00a0para los efectos \u00a0previstos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 137 del C. de P. \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Secretaria \u00a0de la Sala Civil \u2013Familia \u2013Laboral de la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que \u00abel \u00a0INCIDENTE DE OBJECI\u00d3N A LOS INVENTARIOS del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n testada del causante Alirio G\u00f3mez campos \u00a0promovido por Gloria Roc\u00edo G\u00f3mez Machuca, Alfonso y \u00a0Claudia G\u00f3mez Gonz\u00e1lez y Carlina Pati\u00f1o Bernal, \u00a0fue devuelto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, \u00a0mediante el oficio No. 1174 de fecha mayo 11 de 2015\u00bb. \u00a0Remiti\u00f3 copia de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por auto del \u00a0d\u00eda 23 del pasado mes, se dispuso que se oficiara al referido \u00a0despacho judicial para que allegara \u00abcopia \u00a0del incidente \u00a0de exclusi\u00f3n de bienes de los inventarios y \u00a0aval\u00faos que se tramit\u00f3 dentro del proceso se sucesi\u00f3n \u00a0de Alirio G\u00f3mez Campos (q. e. p. d)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Fenecido el \u00a0t\u00e9rmino probatorio y agotado el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0procede la Sala a fallar el incidente, previas las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la naturaleza jur\u00eddica del incidente de desacato, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela se endereza a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0de tal modo que verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00a0\u00f3rdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser \u00a0cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del \u00a0fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad \u00a0accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su \u00a0ejecuci\u00f3n no se ajuste ce\u00f1idamente a los par\u00e1metros \u00a0que se le han se\u00f1alado, caso en el cual, el art\u00edculo 27 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 el procedimiento que debe \u00a0agotarse para obtener su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no \u00a0ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, \u00a0\u00e9ste requerir\u00e1 al superior del responsable para que lo \u00a0haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso \u00a0disciplinario; y si este \u00faltimo tampoco procede conforme se le \u00a0ha instruido, aquel adoptar\u00e1 directamente todas las medidas \u00a0para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los tr\u00e1mites \u00a0a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Recu\u00e9rdese que el desobedecimiento al fallo en los t\u00e9rminos \u00a0del mencionado art\u00edculo 27, comporta una responsabilidad \u00a0objetiva, al paso que la sanci\u00f3n por desacato supone una \u00a0responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0S\u00edguese de lo anterior que la sanci\u00f3n por desacato \u00a0deriva de un prop\u00f3sito inequ\u00edvoco del accionado de \u00a0eludir las \u00f3rdenes dimanantes del amparo concedido; en otros \u00a0t\u00e9rminos, el solo incumplimiento \u00a0per se no comporta una \u00a0evidente afrenta a la decisi\u00f3n del juez constitucional, pues \u00a0se requiere una manifiesta desatenci\u00f3n a la orden emitida, lo \u00a0que exige corroborar la exteriorizaci\u00f3n de conductas dirigidas \u00a0a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que har\u00eda \u00a0surgir, claramente, un \u00e1nimo eminentemente subjetivo que el \u00a0juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, \u00a0sopesando, it\u00e9rase, si aflora en el funcionario acusado ese \u00a0inter\u00e9s interno para apartarse de la decisi\u00f3n \u00a0protectora. \u00a0(CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, \u00a0CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. Es deber del \u00a0juez de tutela que conoce de este tr\u00e1mite \u00a0verificar: i) el \u00a0destinatario de la orden, ii) el t\u00e9rmino temporal para \u00a0ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si \u00a0efectivamente se cumpli\u00f3 el mandato impartido; si de este \u00a0an\u00e1lisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete \u00a0determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se \u00a0produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para \u00a0proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad \u00a0subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la \u00a0sanci\u00f3n correspondiente, luego, obviamente, de ser necesario \u00a0darle curso al incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto presente, observa la Sala que el Tribunal, mediante \u00a0providencia de 30 de abril de 2015, obrante en folios 44 a 50 del \u00a0expediente, dictada en cumplimiento a la orden dada en el fallo de \u00a0tutela emitido el 7 de abril del a\u00f1o en curso por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 confirmar \u00abel \u00a0auto \u00a0proferido el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de San Gil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a \u00a0dicha decisi\u00f3n, consider\u00f3 el funcionario acusado que \u00a0\u00abal \u00a0revisar el cuaderno contentivo del incidente, se encuentran las \u00a0siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia la E. P. No. 1.487 \u00a0del 16 julio de 2001, corrida en la Notar\u00eda Segunda de San \u00a0Gil, contentiva del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes de la doble sucesi\u00f3n de los causantes Crist\u00f3bal \u00a0G\u00f3mez Barrag\u00e1n y Socorro Campos de G\u00f3mez, en \u00a0donde los herederos de manera voluntaria ceden todos sus derechos a \u00a0Alirio G\u00f3mez Campos. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la E. P. \u00a0No. 0785 del 10 de mayo de 2010, corrida en la Notar\u00eda Segunda \u00a0de San Gil, de resiliaci\u00f3n del contrato de compraventa \u00a0contenida en la E. P. No. 487 del 09 de julio de 1998 y donaci\u00f3n \u00a0gratuita e irrevocable de Mario Galvis Castillo a Carlina Pati\u00f1o \u00a0Bernal del 50% del inmueble ubicado en la calle 3 C No. 6 -20, lote \u00a0No. 15 manzana C, urbanizaci\u00f3n Altamira I, del municipio de \u00a0San Gil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0advirti\u00f3 que \u00absiendo \u00a0ello as\u00ed, queda probado con las pruebas documentales \u00a0precitadas que, los predios objeto de controversia en segunda \u00a0instancia, son bienes propios, el primero del causante y el otro de \u00a0Carolina Pati\u00f1o Bernal, por tanto, en aplicaci\u00f3n del \u00a0num. 3\u00ba del art\u00edculo. 600 del C. P. C. que establece que \u00a0\u201cno se incluir\u00e1n en el inventario los bienes que \u00a0conforme a los t\u00edtulos fueren propios del c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente\u201d y acatando lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela \u00a0precitada, se debe confirmar el auto de primera instancia por \u00a0encontrarse ajustado a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el fallo de tutela, se dispuso que el ad \u00a0-quem \u00a0\u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contado a partir del recibo \u00a0del expediente objeto de censura, deje sin valor ni efecto \u00a0los autos de 10 de noviembre de 2014 y su aclaratorio de 25 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, \u00a0en consecuencia, proceda a dictar uno nuevo en el cual establezca si \u00a0es \u00a0procedente o no la objeci\u00f3n a los inventarios referida por \u00a0Carlina Pati\u00f1o Bernal, a voces del numeral 3 del art\u00edculo \u00a0600 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan \u00a0las consideraciones y lineamientos expuestos en este \u00a0pronunciamiento\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0la Corte que el tribunal \u00abaplic\u00f3 \u00a0un mandato que no regulaba el asunto motivo de controversia\u00bb \u00a0(art\u00edculo 605 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u00bb, \u00a0pues \u00abla \u00a0norma en comento es aplicable a los casos en los que el rito \u00a0sucesorio est\u00e1 en la etapa correspondiente a la elaboraci\u00f3n \u00a0del trabajo de partici\u00f3n, y existe otro proceso ordinario \u00a0donde se discuta la propiedad de los bienes objeto de adjudicaci\u00f3n, \u00a0hip\u00f3tesis que no se presenta en el sub-examine, toda vez que \u00a0cuando se formul\u00f3 la objeci\u00f3n a los inventarios del \u00a0tr\u00e1mite sucesorio, el proceso se encontraba en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado de la diligencia de los inventarios y aval\u00faos, tal \u00a0y como lo certific\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0San Gil (folio 115 del cuaderno del Tribunal)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0la Sala de esta Corporaci\u00f3n que \u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, debi\u00f3 el ad-quem atacado entrar a analizar si en el \u00a0asunto controvertido era procedente o no la solicitud de objeci\u00f3n \u00a0referida a espacio, a voces del numeral 3 del art\u00edculo 600 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, \u00a0<\/p>\n<p>No se incluir\u00e1n en el \u00a0inventario los bienes que conforme a los t\u00edtulos fueren \u00a0propios del c\u00f3nyuge sobreviviente. En caso de que se \u00a0incluyeren, el juez decidir\u00e1 mediante incidente que deber\u00e1 \u00a0proponerse por el c\u00f3nyuge antes del vencimiento del traslado \u00a0de que trata el inciso primero del art\u00edculo siguiente. El auto \u00a0que lo decida es apelable en el efecto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0porque \u00abel \u00a0fundamento f\u00e1ctico expuesto en el incidente era que no estaban \u00a0siendo incluidas 7\/8 partes de un inmueble social, bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de que era propio del causante y que s\u00ed \u00a0estaba siendo incluido el 50% de otro fundo de la accionante a pesar \u00a0de que se trata de un bien propio de esta. Es decir, la controversia \u00a0giraba sobre la condici\u00f3n de tales bienes como sociales o no\u00bb. \u00a0(fls. 9 \u00a0-19). \u00a0<\/p>\n<p>5. Confrontada \u00a0la \u00a0orden impartida y la providencia proferida en cumplimiento de ella, \u00a0observa la Sala que el magistrado acusado no \u00a0se ha sustra\u00eddo del cumplimiento de la orden tutelar, entre \u00a0otras cosas, porque esta consisti\u00f3 en que dicho juzgador, como \u00a0ya se rese\u00f1\u00f3, decidiera \u00absi \u00a0es \u00a0procedente o no la objeci\u00f3n a los inventarios referida por \u00a0Carlina Pati\u00f1o Bernal, a voces del numeral 3 del art\u00edculo \u00a0600 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, mas \u00a0no que acogiera los planteamientos de la impugnante (aqu\u00ed \u00a0incidentante). \u00a0Por supuesto que la Corte no le impuso, al respecto, ning\u00fan \u00a0criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0forma, no obstante que el tribunal no explicit\u00f3 el \u00a0razonamiento valorativo que viene de verse, lo cierto es que como su \u00a0funci\u00f3n se desarroll\u00f3 como ad \u00a0quem, \u00a0lo propio conlleva que al ratificar el prove\u00eddo emitido en \u00a0primer grado, comparti\u00f3 la postura decisoria establecida sobre \u00a0el asunto sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0de ese modo lo que trasluce es que aval\u00f3 lo se\u00f1alado en \u00a0la providencia objeto de alzada, envolviendo con su confirmaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n, los argumentos en que se sustent\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n sujeta a recurso vertical; no puede olvidarse la \u00a0connotaci\u00f3n relativa a que no es necesario que el fallador \u00a0deba pronunciarse, una a una, respecto de las pruebas recaudadas por \u00a0cuanto que su despliegue valorativo se ha de vislumbrar direccionado \u00a0a la exposici\u00f3n del \u00abm\u00e9rito \u00a0que le asigne a cada prueba\u00bb \u00a0(art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), pero \u00a0bajo el contexto consignado en los dem\u00e1s par\u00e1metros \u00a0establecidos en la citada norma, cual tambi\u00e9n establece que \u00a0\u00ab[l]as \u00a0pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica [\u2026]\u00bb, \u00a0todo lo cual deriva que una cosa es que se deje de ver la plenitud \u00a0que emerge del haz demostrativo al efecto reunido, y otra, distinta, \u00a0es que para que se pueda pregonar un adecuado ejercicio ponderativo \u00a0sea necesario el pronunciamiento discriminado sobre cada elemento de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no hay lugar a imponer sanci\u00f3n alguna, \u00a0por cuanto no se vislumbra rebeld\u00eda en la providencia emitida \u00a0a fin de acatar la orden tutelar impartida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Disponer que no hay lugar a imponer la sanci\u00f3n, prevista por \u00a0el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, al Juzgado \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n a las partes, conforme a lo \u00a0estipulado en el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}