{"id":88102,"date":"2024-05-31T22:16:26","date_gmt":"2024-05-31T22:16:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7109-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:26","slug":"atc7109-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7109-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC7109-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC7109-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02074-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de diciembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el incidente de desacato formulado por Jos\u00e9 \u00a0Humberto Amador Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los magistrados \u00a0Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y \u00a0Julia Mar\u00eda Botero Larrarte, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por el incidentante respecto de la \u00a0Corporaci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor impulsa la presente actuaci\u00f3n porque, en su sentir, el \u00a0colegiado atacado inobserv\u00f3 el fallo de 19 febrero de 2015, \u00a0mediante el cual esta Sala le concedi\u00f3 la salvaguarda \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo indicado en el escrito introductor y conforme a las \u00a0pruebas allegadas, el interesado demand\u00f3 mediante litigio de \u00a0responsabilidad contractual, a la Aseguradora Solidaria de Colombia \u00a0Ltda. pretendiendo se decretara la existencia del contrato de seguro \u00a0representado en la p\u00f3liza de autom\u00f3viles N\u00ba \u00a0994000020551 con la cual se ampar\u00f3 el automotor de placa \u00a0VEN237; y se declarara infundada la objeci\u00f3n invocada por la \u00a0se\u00f1alada compa\u00f1\u00eda frente a la reclamaci\u00f3n \u00a0realizada por el referido se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0perdi\u00f3 en ambas instancias, Amador Castro propuso tutela, \u00a0porque, entre otras cosas, el Tribunal premi\u00f3 la desidia de la \u00a0empresa convocada, pues en lugar de adoptar una determinaci\u00f3n \u00a0adversa a sus intereses, procedi\u00f3 a resolver el asunto apoyado \u00a0en un estudio \u201cextraprocesal\u201d \u00a0realizado \u00a0por la Fundaci\u00f3n Mapfre, respecto del cual las partes no \u00a0pudieron ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, pretiriendo el \u00a0sentenciador que las providencias judiciales deben estar fundadas \u00a0\u201c(\u2026) \u00fanica \u00a0y exclusivamente [en] \u00a0las \u00a0pruebas debida y legalmente practicadas en el proceso \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala a trav\u00e9s del prove\u00eddo supuestamente inobservado, \u00a0concedi\u00f3 el resguardo deprecado porque el colegiado supuso \u00a0la prueba del nexo de causalidad entre el hecho constitutivo de la \u00a0exclusi\u00f3n prevista en el contrato de seguro -\u201csobrecupo \u00a0tanto de carga como de pasajeros\u201d- \u00a0y el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 7 de abril de 2015, el ad \u00a0quem \u00a0emiti\u00f3 sentencia en obedecimiento a lo dispuesto en el \u00a0pronunciamiento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la determinaci\u00f3n precedente, el actor, Jos\u00e9 \u00a0Humberto Amador Castro, formul\u00f3 un nuevo amparo constitucional \u00a0apoyado en que si bien el juzgador expidi\u00f3 \u00a0otro prove\u00eddo, en \u00e9l no acogi\u00f3 la totalidad de \u00a0sus pretensiones, particularmente, la relacionada con el lucro \u00a0cesante, circunstancia calificada por el interesado como irregular. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ese \u00faltimo ruego fue desestimado por esta Corte tras hallar \u00a0razonable la providencia dictada por el querellado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, el promotor formula este incidente porque, en su criterio, \u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0orden dada por la Honorable Corte Suprema de Justicia (\u2026) \u00a0no \u00a0result[a] \u00a0cumplida \u00a0[porque] \u00a0el \u00a0Tribunal se abstuvo de condenar al pago de perjuicios a [su] \u00a0favor, toda vez que dicha circunstancia hac\u00eda parte de la \u00a0orden impartida al accederse a la protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pide \u00a0imponerle al entutelado condenar a la aseguradora al pago de los \u00a0perjuicios a \u00e9l causados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto de 11 de noviembre de 2015, se puso en conocimiento de los \u00a0funcionarios accionados la solicitud incidental y se les exhort\u00f3 \u00a0para que informaran sobre el incumplimiento endilgado por el gestor. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0magistrada Mar\u00eda Patricia Cruz Miranda manifest\u00f3 haber \u00a0observado la decisi\u00f3n de esta Sala de 19 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0no existir pruebas que decretar, pues las obrantes son suficientes \u00a0para resolver, ni m\u00e1s tr\u00e1mites que surtir, procede la \u00a0Corte a decidir lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura jur\u00eddica del desacato contemplada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiso a las \u00f3rdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional, por cuanto, tal auxilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultar\u00eda inocuo si no existiesen mecanismos como \u00e9ste, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuestas para obtener la cesaci\u00f3n de la conducta lesiva o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las amenazas a las garant\u00edas superiores tuteladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Humberto Amador Castro acude a este tr\u00e1mite porque el juzgador \u00a0no conden\u00f3 a la aseguradora demandada a pagarle los da\u00f1os \u00a0irrogados, espec\u00edficamente, el relacionado con el lucro \u00a0cesante, circunstancia por la cual afirma que el colegiado \u00a0desobedeci\u00f3 la \u00a0orden de amparo impartida por esta Sala en la sentencia de 19 de \u00a0febrero de 2015, dentro del resguardo incoado por \u00e9l frente a \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n del asunto ordinario de responsabilidad civil \u00a0contractual impulsado por el aqu\u00ed actor frente a la \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin dificultad, \u00a0se advierte el fracaso del incidente incoado, por ser palmario que el \u00a0accionado no desatendi\u00f3 lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la citada salvaguarda. Mem\u00f3rese que en dicho \u00a0pronunciamiento se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0acertado es concluir que el Tribunal supuso la prueba del nexo de \u00a0causalidad entre el hecho constitutivo de la exclusi\u00f3n \u00a0prevista en el contrato de seguro -\u201csobrecupo tanto de carga \u00a0como de pasajeros\u201d- y el siniestro, por cuanto, tuvo como tal \u00a0el estudio t\u00e9cnico que cit\u00f3 y el cual, seg\u00fan la \u00a0nota consignada al pie de p\u00e1gina, extrajo de internet, \u00a0significando que ese documento no cumpli\u00f3 ninguna de las \u00a0reglas de disciplina probatoria relacionadas con la aducci\u00f3n, \u00a0decreto, pr\u00e1ctica y ponderaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMal \u00a0pudo la Corporaci\u00f3n querellada deducir de ese concepto, la \u00a0prueba t\u00e9cnica de que el sobrecupo presentado por el \u00a0correspondiente automotor fue la causa de la colisi\u00f3n que \u00a0experiment\u00f3, pues el mismo, como ya se dijo, no se avino a las \u00a0normas jur\u00eddicas reguladoras del tema probatorio, \u00a0circunstancia que configur\u00f3 la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso de las partes, particularmente el del extremo actor, pues no \u00a0tuvo la oportunidad de controvertirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que el colegiado no inobserv\u00f3 \u00a0lo decretado en el fallo de tutela emitido a favor de Amador Castro, \u00a0pues lo cierto es que esta Sala no le impuso decidir sobre los \u00a0perjuicios reclamados por el all\u00e1 demandante, aqu\u00ed \u00a0actor constitucional, solo lo inst\u00f3 para que analizara \u00a0nuevamente la prueba relacionada con el nexo causal entre el hecho \u00a0constitutivo de la exclusi\u00f3n prevista en el contrato de \u00a0seguro, y el siniestro materializado, cosa que la autoridad judicial \u00a0acat\u00f3 a cabalidad, al punto de hallar, luego de ese estudio, \u00a0verificada la responsabilidad civil endilgada a la aseguradora \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para \u00a0establecer si existi\u00f3 o no desacato al mandato del juez \u00a0constitucional, es menester realizar una comparaci\u00f3n entre lo \u00a0resuelto en el fallo y la supuesta omisi\u00f3n endilgada a su \u00a0destinatario1, \u00a0y en el caso concreto no \u00a0se encuentra en la actuaci\u00f3n de \u00a0los funcionarios atacados \u00a0rebeld\u00eda alguna en orden a cumplir \u00a0el precepto tutelar, pues, como acaba de verse, fue \u00a0obedecido, es \u00a0decir, \u00a0se realiz\u00f3 un pronunciamiento \u00a0sobre los \u00a0presupuestos de la acci\u00f3n ejercida, concluyendo, como ya se \u00a0anticip\u00f3, en la declaratoria de responsabilidad pedida por el \u00a0extremo actor de esa contienda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que desde el punto de vista subjetivo no se \u00a0observa que la intenci\u00f3n de los acusados hubiese sido la de \u00a0desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad \u00a0a t\u00edtulo de culpa o de dolo en la falta endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que para sancionar, no s\u00f3lo deben mediar \u00a0comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino \u00a0tambi\u00e9n los aspectos subjetivos en quien desacata la decisi\u00f3n \u00a0de tutela, pues no \u00a0puede generarse responsabilidad ni presumirse, ni \u00a0debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia \u00a0sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, \u00a0ha considerado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la \u00a0responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad \u00a0subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la \u00a0persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la \u00a0responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al \u00a0mandato \u00a0judicial \u00a0impartido \u00a0por el juez constitucional y fundada en la deliberada intenci\u00f3n \u00a0de protagonizarla, esto, porque siendo la legislaci\u00f3n que lo \u00a0regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio \u00a0restrictivo y determinada tanto por \u00a0la \u00a0tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular \u00a0receptor de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no se \u00a0re\u00fanen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos \u00a0para imponer sanci\u00f3n alguna por desacato a la orden \u00a0constitucional de tutela. Al margen de la discrepancia conceptual que \u00a0pueda revestir para esta Corte la providencia del Tribunal, ha de \u00a0observarse que el punto de su presunta desobediencia se encuentra \u00a0dentro del marco jur\u00eddico de apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0de convicci\u00f3n obrantes en el asunto, y en esta materia, los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica gozan de una discreta libertad, \u00a0v\u00e9rtice, donde con mayor rigor se impone la autonom\u00eda \u00a0judicial de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin \u00a0que se predique de modo alguno la arbitrariedad o la prevalencia del \u00a0sistema de la \u00edntima convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ata\u00f1edero \u00a0a la censura planteada respecto de la negativa del juzgador a \u00a0decretar el lucro cesante reclamado por el actor en el citado juicio \u00a0ordinario, no se har\u00e1 pronunciamiento alguno, porque ese \u00a0t\u00f3pico ya fue zanjado por esta Corporaci\u00f3n en el fallo \u00a0de tutela dictado el 17 de septiembre de 2015, hallando razonable su \u00a0desestimaci\u00f3n por parte del ad \u00a0quem, \u00a0argumentos a los cuales deber\u00e1 estarse Jos\u00e9 Humberto \u00a0Amador Castro. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, \u00a0existiendo \u00a0evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela \u00a0de 19 de febrero de 2015, se \u00a0torna inviable la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DISPONER que \u00a0no hay lugar a imponer la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los magistrados \u00a0Mar\u00eda \u00a0Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y Julia Mar\u00eda \u00a0Botero Larrarte. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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