{"id":88103,"date":"2024-05-31T22:16:26","date_gmt":"2024-05-31T22:16:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7118-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:26","slug":"atc7118-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7118-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC7118-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-82275-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de diciembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres \u00a0(3) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la tutela instaurada por \u00a0Jos\u00e9 Nolve Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n, en contra de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y la Polic\u00eda Nacional de \u00a0Colombia \u2013Coordinaci\u00f3n de Centros de Reclusi\u00f3n-, \u00a0con ocasi\u00f3n del incidente de desacato promovido por el aqu\u00ed \u00a0actor respecto de la \u00faltima entidad accionada, si \u00a0no fuera porque en la primera instancia se incurri\u00f3 en una \u00a0causal de nulidad que afecta lo actuado, seg\u00fan se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor suplica \u00a0la protecci\u00f3n de la prerrogativa constitucional al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente lesionada por las autoridades querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a02 a 4, cdno. \u00a01): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el curso de la acci\u00f3n de tutela incoada por el aqu\u00ed \u00a0actor contra la Polic\u00eda Nacional de Colombia, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral revoc\u00f3 el fallo del a \u00a0quo \u00a0para en su lugar, amparar los derechos fundamentales deprecados, \u00a0conminando a la all\u00ed tutelada resolver de manera clara, \u00a0concreta, precisa y motivada, sobre la posibilidad de traslado del \u00a0actor al establecimiento penitenciario para miembros de esa \u00a0instituci\u00f3n con sede en Facatativ\u00e1, \u201cprevio \u00a0cumplimiento \u00edntegro, de los estudios de seguridad y dem\u00e1s \u00a0procedimientos que establezca el protocolo correspondiente (sic)\u201d, \u00a0para lo cual se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente, el actor promovi\u00f3 incidente de desacato, \u00a0siendo denegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 10 de septiembre de 2015, al \u00a0establecer que se hab\u00eda dado cumplimiento a lo ordenado en la \u00a0sentencia dictada en ese decurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Censura el accionante la determinaci\u00f3n precedente, pues en su \u00a0opini\u00f3n, persiste la vulneraci\u00f3n de sus derechos, pues \u00a0sigue sin cumplirse la referida orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0tanto, implora se \u00a0materialice el fallo rese\u00f1ado, ordenando su traslado al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s del magistrado \u00a0Rigoberto Echeverri Bueno, pidi\u00f3 negar el resguardo por \u00a0improcedente, manifestando que \u201cdicho \u00a0mecanismo no est\u00e1 establecido para que el juez de tutela \u00a0reexamine indefinidamente las providencias, interpretaciones y \u00a0valoraciones que realicen otras autoridades en acciones del mismo \u00a0linaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0se atuvo a los razonamientos expuestos en el auto que desat\u00f3 \u00a0el comentado incidente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada tras advertir la ausencia de violaci\u00f3n de los \u00a0derechos deprecados, pues la negativa de sancionar al Director del \u00a0Inpec y al Coordinador de Centros de Reclusi\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia, devino de haber verificado el efectivo \u00a0obedecimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela primigenio (fls. \u00a0111 a 121, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La anterior providencia fue recurrida por la peticionario y las \u00a0diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente \u00a0(fls. 140 a 141, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Auscultado \u00a0el reclamo constitucional, se desprende sin asomo de duda, la falta \u00a0de competencia de esta Corporaci\u00f3n para tramitar el presente \u00a0asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la \u00a0Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0debiendo conocer la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, conforme a lo \u00a0previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 \u00a0de 2000 y el art\u00edculo 45 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento \u00a0de la Corte Suprema de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, por cuanto la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral es \u00a0aparente, pues revisado \u00a0el expediente objeto del presente resguardo, se advierte que el actor \u00a0censura realmente el auto de 10 de septiembre de 2015, expedido por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de \u00a0esa ciudad, dentro del incidente de desacato promovido por el aqu\u00ed \u00a0gestor, en el sentido de no sancionar al Director del Instituto \u00a0Nacional Carcelario y Penitenciario \u2013Inpec, y \u00a0al Coordinador de Centros de Reclusi\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia, \u00a0al no hallar desobediencia de esos funcionarios respecto de \u00a0la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2015, proferida por la \u00a0se\u00f1alada colegiatura de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo rese\u00f1ado, el \u00a0mecanismo tuitivo al no aludir a la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la cual \u00a0ni siquiera ha tenido relaci\u00f3n con el se\u00f1alado tr\u00e1mite \u00a0de desacato, debe concluirse que su vinculaci\u00f3n es aparente y, \u00a0por ende, el simple se\u00f1alamiento como accionada no puede tener \u00a0el alcance de alterar la competencia para conocer de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso de \u00a0similares contornos, conceptu\u00f3 esta colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0ese orden, conforme a lo se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u201ccuando la \u00a0acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado\u201d, de donde se colige que, \u00a0quien conoci\u00f3 la presente acci\u00f3n en primera instancia, \u00a0carec\u00eda de competencia para decidirla, en tanto est\u00e1 \u00a0claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y \u00a0resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles \u00a0municipales; de ah\u00ed que se configure la causal de invalidez \u00a0prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Por \u00a0contera, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir \u00a0del auto que admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y se ordenar\u00e1 \u00a0el env\u00edo del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para \u00a0que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con \u00a0el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera \u00a0instancia (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la vinculaci\u00f3n aparente, reliev\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, como la salvaguarda fue tramitada por Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, quien profiri\u00f3 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en la causal de nulidad \u00a0prevista en el precepto 140 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0esto es, falta de competencia3, \u00a0pues conforme se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, es \u00a0evidente que esta salvaguarda debi\u00f3 ser gestionada ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y no frente a la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En torno a la facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto ej\u00fasdem, \u00a0esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]mpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0no est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para \u00a0decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u201cen \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0otra parte, aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) \u00a0la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]n\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones anotadas, estima esta Corte que la competencia para \u00a0conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y no a su similar \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De modo que, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto que le imprimi\u00f3 tr\u00e1mite al presente \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la \u00a0misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comun\u00edquese lo resuelto a la Corporaci\u00f3n de origen y a \u00a0los interesados mediante telegrama u oficio y l\u00edbrense las \u00a0dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad. 2012-00127-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ST 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2011-00430-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los principios generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Decreto objeto de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. ATC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2009, exp. 00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}