{"id":88130,"date":"2024-05-31T22:16:26","date_gmt":"2024-05-31T22:16:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7429-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:26","slug":"atc7429-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7429-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC7429-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC7429-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-03032-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre dos magistrados de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Sujelid \u00a0Hern\u00e1ndez Romero, en representaci\u00f3n de su menor hijo, \u00a0contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios \u00a0T\u00e9cnicos en el exterior \u2013 ICETEX- y la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora demanda el amparo constitucional de las garant\u00edas \u00a0fundamentales a la educaci\u00f3n, \u00abelegir \u00a0libremente \u00a0una \u00a0profesi\u00f3n\u00bb, \u00a0vida digna, \u00abderechos \u00a0del ni\u00f1o\u00bb, todos conexos con el derecho a la vida\u00bb, \u00a0presuntamente vulneradas por la entidades acusadas, dentro de la \u00a0convocatoria de becas en las que particip\u00f3 el menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aduce que su hijo, quien tiene 16 a\u00f1os de edad y est\u00e1 \u00a0cursando \u00absus \u00a0estudios de grado 11 en el Colegio Gimnasio Militar de la Fuerza \u00a0A\u00e9rea\u2026, present\u00f3 las pruebas \u201cSBAER 11\u201d \u00a0que realiz\u00f3 el ICETEX en el mes de agosto de 2015 y donde de \u00a0acuerdo a los resultados est\u00e1 entre los mejores diez mil \u00a0estudiantes, tal como lo certifica el Icetex con el cr\u00e9dito \u00a0pre \u2013aprobado\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desafortunadamente, \u00abdentro \u00a0de los documentos est\u00e1 la exigencia del puntaje del Sisben \u00a0como requisito indispensable para la aplicaci\u00f3n del beneficio \u00a0y en vista \u00a0que no tengo dicho documento me remiten a la Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n Distrital con el fin de que me lleven a cabo la \u00a0encuesta, Efectivamente hago el tr\u00e1mite para le encuesta y me \u00a0hacen entrega de la solicitud de visita n\u00famero 2003448 de \u00a0fecha 13 de agosto de 2015\u00bb, \u00a0la que realizaron el 4 de octubre del a\u00f1o en curso, empero al \u00a0\u00abaveriguar \u00a0por la fecha de la entrega de los resultados mee aclaran que en seis \u00a0(6) meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En vista de \u00abla \u00a0urgencia manifiesta, pues el plazo para la entrega de documentos en \u00a0el ICETEX vence aproximadamente a mediados del mes de noviembre de \u00a02015, volv\u00ed a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n \u00a0para ver c\u00f3mo nos pod\u00eda ayudar ya que no me dan m\u00e1s \u00a0espera y que en caso de no tener la encuesta del sisben le niegan la \u00a0posibilidad de aplicar para el beneficio de la beca. A mis ruegos y \u00a0s\u00faplicas me responden que no pueden hacer nada que tengo que \u00a0esperar seis meses para obtener el resultado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pretende que se ordene \u00a0a la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n \u00a0que \u00abpublique \u00a0los resultados de la encuesta realizada el d\u00eda 4 de octubre de \u00a02015 con solicitud 2003448 de fecha 13 de agosto de 2015 para s\u00ed \u00a0poderlos radicar ante el Icetex con el fin de aplicar para la becas \u00a0que ofrece el gobierno nacional a los mejores 10.000 estudiantes de \u00a0Colombia\u00bb; \u00a0advertir al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y \u00a0Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX- que \u00abpermita \u00a0a mi menor hijo la continuidad de su proceso de inscripci\u00f3n \u00a0hasta obtener el resultado de la encuesta sin condicionar el \u00a0reconocimiento del derecho a la aplicaci\u00f3n inmediata de la \u00a0encuesta y otorgar un tiempo prudente conforme al asignado por su \u00a0digno despacho a la accionada Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0Distrital para la pr\u00e1ctica de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La queja fue dirigida \u00abal \u00a0JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO REPARTO)\u00bb \u00a0de Bogot\u00e1, correspondi\u00e9ndole \u00a0al Juzgado 14 Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, despacho que la tramit\u00f3 y profiri\u00f3 \u00a0fallo el 5 de noviembre de 2015, denegando el amparo (folios 76 a 78 \u00a0cuaderno 1), siendo impugnado por la peticionaria (folio 83). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Del recurso le correspondi\u00f3 conocer, por reparto, \u00a0al \u00a0Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien en auto de 24 de \u00a0noviembre de 2015 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en \u00a0primera instancia al considerar que \u00abde \u00a0conformidad con el Convenio marco 771 de 23 de octubre de 2014 \u00a0suscrito entre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el \u00a0Icetex, cuyo objeto es \u201caunar esfuerzos entre el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional y el ICETEX para fomentar estrategias que \u00a0permitan fomentar la excelencia y calidad de objeto la educaci\u00f3n \u00a0superior a estudiantes de menores recursos econ\u00f3micos y \u00a0destacados con excelentes puntajes en las pruebas saber 11 del a\u00f1o \u00a02014 y en adelante\u201d y, cuyo objeto es \u201cconstituir el \u00a0fondo de administraci\u00f3n denominado \u201cSER PILO SI PAGA\u201d \u00a0con recursos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que permita \u00a0fortalecer las estrategias de la demanda de educaci\u00f3n superior \u00a0para fomentar la excelencia y calidad de la educaci\u00f3n superior \u00a0a estudiantes con menores recursos econ\u00f3micos y destacados con \u00a0excelentes puntajes en las pruebas saber 11 del a\u00f1o 2014 y en \u00a0adelante\u201d, y lo dicho por el Icetex se desprende que los \u00a0requisitos establecidos para acceder al programa de educaci\u00f3n \u00a0\u201cSer Pilo Paga 2\u201d, fueron establecidos por el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, por lo que se hace necesaria su \u00a0vinculaci\u00f3n, en la medida, que en \u00faltimas lo que se \u00a0pretende con la presente acci\u00f3n constitucional es que se \u00a0permita la inscripci\u00f3n del menor Nicol\u00e1s Ni\u00f1o \u00a0Hern\u00e1ndez al programa sin tener en cuenta uno de los \u00a0requisitos para acceder al mismo, consistente, en \u201ctener un \u00a0puntaje especifico individual de \u00a0SISBEN seg\u00fan ubicaci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al \u00a019 de junio de 2015\u201d, es decir, que se inaplique una norma de \u00a0car\u00e1cter general, lo que sin duda alguna afectar\u00eda los \u00a0intereses del Ministerio de Educaci\u00f3n de llegar a salir avante \u00a0las pretensiones\u00bb \u00a0por lo que \u00abla \u00a0competencia para conocer de la acci\u00f3n radica en esta \u00a0Corporaci\u00f3n, y por lo tanto, la segunda instancia corresponde \u00a0a la H. Corte Suprema de Justicia\u00bb \u00a0disponiendo \u00absometerla \u00a0a reparto de \u00e9ste Tribunal y Sala, si en cuenta se tiene que \u00a0la actora en su escrito tutelar determino (sic) la competencia en la \u00a0especialidad civil\u00bb (folios \u00a03 y 4 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Efectuado el correspondiente reparto, el Magistrado Julio Enrique \u00a0Mogoll\u00f3n Gonz\u00e1lez, a quien le fue asignada, en prove\u00eddo \u00a0de 25 de noviembre hoga\u00f1o, resolvi\u00f3 \u00abque \u00a0por Secretar\u00eda se devuelva la acci\u00f3n de la referencia \u00a0al Magistrado JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0al \u00a0estimar que \u00abla \u00a0no vinculaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no \u00a0es raz\u00f3n para la declaratoria de nulidad de la cual fue objeto \u00a0el tr\u00e1mite impartido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, de acuerdo a los lineamientos trazados por el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional. Por el contrario, debe proceder a su \u00a0vinculaci\u00f3n en esa instancia, si estima la necesidad, como en \u00a0efecto, lo advirti\u00f3\u00bb (folios \u00a02-4 cuaderno 3, negrillas y subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Regresadas las diligencias al despacho que conoci\u00f3 \u00a0inicialmente de la impugnaci\u00f3n, por auto de 1\u00b0 de \u00a0diciembre del presente a\u00f1o dispuso \u00abREMITASE \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia a efecto de que resuelva el \u00a0conflicto negativo de competencia planteado por el Magistrado JULIO \u00a0ENRIQUE MOGOLL\u00d3N GONZALEZ en auto del 25 de noviembre de 2015 \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u00bb, \u00a0en \u00a0consecuencia envi\u00f3 las diligencias a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente \u00a0conflicto, al tenor del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0habida cuenta que en el asunto sub \u00a0judice \u00a0se encuentran involucrados dos magistrados de la especialidad civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En un caso \u00a0similar la Sala sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Precisase en primer lugar \u00a0que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de \u00a0competencia, puesto que en \u00e9l est\u00e1n involucrados \u00a0magistrados de la especialidad civil del tribunal superior del \u00a0distrito judicial de Bogot\u00e1, como al punto lo reclama el \u00a0articulo 16 in fine de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia (CSJ \u00a0ATC 23 Feb. 2005 rad. 2005-00087). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, \u00a0se advierte que si bien es cierto que resoluciones como la de esta \u00a0estirpe ven\u00edan siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable \u00a0que con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, introducida por el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en todo cuanto no se \u00a0oponga a sus normas (art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de \u00a01992), corresponde al Magistrado Ponente dictar la providencia que \u00a0\u00abdesata \u00a0un conflicto de competencia\u00bb \u00a0suscitado en vigencia de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte al decidir un asunto de igual naturaleza al aqu\u00ed \u00a0propuesto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0este sentido, debe recordarse que el art\u00edculo 29 del C. de P. \u00a0C., en su redacci\u00f3n original, establec\u00eda que las Salas \u00a0de decisi\u00f3n deb\u00edan \u2018dictar las sentencias y los \u00a0autos que decidan la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0o queja, \u00a0o una \u00a0acumulaci\u00f3n de procesos, \u00a0o un conflicto \u00a0de competencias&#8230; \u00a0El magistrado ponente dictar\u00e1 los autos de sustanciaci\u00f3n \u00a0y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0referida fue modificada por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1395 \u00a0de 2010, norma seg\u00fan la cual \u2018corresponde a las salas de \u00a0decisi\u00f3n dictar las \u00a0sentencias y \u00a0los autos que \u00a0resuelvan sobre la apelaci\u00f3n contra el que rechace o resuelva \u00a0el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios de condena impuesta \u00a0en abstracto. \u00a0El magistrado sustanciador dictar\u00e1 los dem\u00e1s autos que \u00a0no correspondan a la sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es notorio el cambio, pues \u00a0para los jueces colegiados -Corte Suprema de Justicia y Tribunales-, \u00a0la nueva redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de \u00a0competencia prev\u00e9 que el Magistrado sustanciador conoce en \u00a0principio de todos los asuntos, y a la Sala s\u00f3lo le \u00a0corresponde abordar aquellos que, por excepci\u00f3n, son asignados \u00a0expresamente en el art\u00edculo 29 del C. de P. C. y en las dem\u00e1s \u00a0normas de car\u00e1cter especial. Hay, pues, una renovada fisonom\u00eda \u00a0en la composici\u00f3n de los Tribunales, confi\u00e1ndose la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia menor a la Sala Plena \u00a0Especializada, en caso de que el Magistrado sustanciador lo considere \u00a0necesario\u2026 \u00a0(CSJ \u00a0ATC 20 Sep. 2010, Rad. 01226-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En \u00a0el caso en estudio, el conflicto deber\u00e1 resolverse atribuyendo \u00a0competencia al tribunal para conocer en segunda instancia y por \u00a0conducto del Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, quien deber\u00e1 \u00a0dejar sin efecto la providencia de 24 de noviembre de 2015 y desatar \u00a0la impugnaci\u00f3n de la sentencia de 5 de noviembre del a\u00f1o \u00a0en curso proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto, del libelo inicial, las copias aportadas con el mismo y las \u00a0respuestas allegadas, emerge que el reclamo bajo estudio no involucra \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dado que previo a la \u00a0tutela no se le formul\u00f3 ninguna petici\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de no ser el encargado de responder lo pretendido por la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, el \u00a0amparo comprende, de una parte a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0Distrital de Planeaci\u00f3n, y de otra, al Instituto Colombiano de \u00a0Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u00a0\u2013ICETEX-, como organismo encargado de \u00abfomentar \u00a0y promover el desarrollo educativo y cultural de la Naci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de pr\u00e9stamos personales u otras ayudas \u00a0financieras a los estudiantes y a sus familiares\u00bb, \u00a0conforme al Decreto 3155 de 1968, am\u00e9n que la querellante \u00a0afirm\u00f3 haber adelantado los tr\u00e1mites de la beca ante \u00a0dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima entidad es descentralizada por servicios del orden \u00a0Nacional, conforme al numeral \u00a02\u00ba, del art\u00edculo 38 \u00a0de \u00a0la Ley 489 de 1998, por lo que la \u00a0actuaci\u00f3n atacada se encuentra fuera del resorte del \u00a0conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que el \u00abDecreto \u00a01382 de 2000\u00bb, \u00a0asign\u00f3 a los Jueces del Circuito la resoluci\u00f3n de las \u00a0acciones que se interpongan contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional\u00bb, \u00a0como \u00a0lo es el Icetex. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso de \u00a0temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n sostuvo, en CSJ \u00a0ATC1441-2015, 20 MAR. 2015, rad. 00024-01, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo quiera que queja \u00a0constitucional involucra de manera exclusiva al INSTITUTO COLOMBIANO \u00a0DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS T\u00c9CNICOS EN EL EXTERIOR \u00a0\u201cMARIANO OSPINA PEREZ\u201d, \u201cICETEX\u201d, ente del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba, del art\u00edculo \u00a038 de \u00a0la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organizaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en concordancia con el \u00a0Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructur\u00f3 dicha \u00a0entidad, como un establecimiento p\u00fablico, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0independiente, adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0conoci\u00f3 de la primera instancia, carec\u00eda de competencia \u00a0para decidirla (CSJ, \u00a0ATC, 13 feb. 2006, rad. 01424-01, reiterado \u00a0en ATC306-2015, 29 en. rad 00415-01, ATC847-2015, 24 feb. rad. \u00a000625-01 y ATC1202-2015, 10 mar. rad. 00372-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Consecuente con \u00a0lo discurrido, la Corte remitir\u00e1 las diligencias al mencionado \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0se RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0es el competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar \u00a0que la Secretar\u00eda le remita el expediente a la mayor \u00a0prontitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Comunicar \u00a0esta decisi\u00f3n al interesado y al Magistrado Julio Enrique \u00a0Mogoll\u00f3n Gonz\u00e1lez de la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y al Juzgado 14 Civil \u00a0del Circuito de esta misma ciudad, haci\u00e9ndoles llegar copia de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}