{"id":88134,"date":"2024-05-31T22:16:26","date_gmt":"2024-05-31T22:16:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7437-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:26","slug":"atc7437-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7437-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC7437-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC7437-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-22-10-000-2015-00491-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de diciembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho \u00a0(18) de diciembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de \u00a0noviembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Fanny \u00a0del Socorro Lopera Mart\u00ednez contra \u00a0la \u00a0Oficia \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Yolomb\u00f3 \u00a0(Antioquia), \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso \u00abADMINISTRATIVO\u00bb, \u00a0a la igualdad, a la defensa, a la \u00abCONTRADICCI\u00d3N\u00bb, \u00a0al \u00abPRINCIPIO \u00a0DE LA BUENA FE, [Y \u00a0AL] RESPETO DEL ACTO \u00a0PROPIO Y LA CONFIANZA LEG\u00cdTIMA\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la entidad accionada, al negar la inscripci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que promovi\u00f3 \u00a0contra Rodrigo de Jes\u00fas Gallego Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces de manera puntual, que se \u00abORDEN[E] \u00a0la inscripci\u00f3n \u00a0de la SENTENCIA Nro. 828 de Diciembre 9 de 2013 proferida por el \u00a0JUZGADO ONCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN y sus debidas \u00a0adjudicaciones verificadas en la Matr\u00edcula Inmobiliaria \u00a0038-0001176 de la Oficina de Registro de IIPP de Yolomb\u00f3-Antioquia, \u00a0tal cual lo orden\u00f3 en un proceso legal el respectivo Juzgado\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Once de \u00a0Familia de Medell\u00edn, el 9 de diciembre de 2013, profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que \u00abaprob[\u00f3] \u00a0en todas sus partes [el] \u00a0trabajo de partici\u00f3n, liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0de los bienes pertenecientes al patrimonio social de una sociedad \u00a0conyugal, donde igualmente (\u2026) \u00a0se dispuso la inscripci\u00f3n de tales providencias en [el \u00a0folio de] matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del inmueble objeto de la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Yolomb\u00f3, en dos oportunidades \u00abneg\u00f3 \u00a0(\u2026) \u00a0la inscripci\u00f3n de los documentos expedidos por el Juzgado\u00bb, \u00a0precisando que \u00abel \u00a0documento sometido a registro no cita t\u00edtulo antecedente y\/o \u00a0adquisitivo de dominio [y \u00a0que] quien dispone \u00a0del inmueble no es el propietario, solamente es titular de derechos y \u00a0acciones\u00bb, en \u00a0un claro desconocimiento de una decisi\u00f3n judicial, lo que \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 8, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advi\u00e9rtase \u00a0que en lo tocante con la tutela presentada, nada concreto se expuso \u00a0en el relato f\u00e1ctico, en orden a explicitar las acciones o las \u00a0omisiones respecto del Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn1, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la situaci\u00f3n que constituye el \u00a0detonante de la queja tutelar, pues, todo apunta a cuestionar \u00a0espec\u00edficamente las actuaciones de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Yolomb\u00f3, en torno a la \u00a0inscripci\u00f3n de la sentencia que aprob\u00f3 el trabajo de \u00a0partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la sociedad conyugal \u00a0existente entre Rodrigo de Jes\u00fas Corre y Fanny del Socorro \u00a0Lopera Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De \u00a0manera que si ninguna acusaci\u00f3n espec\u00edfica materializ\u00f3 \u00a0la parte aqu\u00ed interesada en torno a ese Despacho Judicial, no \u00a0resulta jur\u00eddico enlazarlo a este tr\u00e1mite. Con otras \u00a0palabras, no obstante, describir los cargos por cuenta de los que se \u00a0produjo la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de la se\u00f1ora Lopera Mart\u00ednez, de ninguna manera le \u00a0endilga cargos directos a la citada autoridad jurisdiccional, por lo \u00a0que se observa que la vinculaci\u00f3n del aludido estrado, es \u00a0infundada, y por lo tanto su convocatoria a la presente acci\u00f3n \u00a0resulta apenas aparente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumple \u00a0precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, \u00ablos \u00a0hechos descritos en la solicitud de tutela\u00bb \u00a0son los que \u00a0permiten determinar la competencia para conocer de dicha acci\u00f3n, \u00a0de suerte que las reglas all\u00ed descritas, logran cabal \u00a0desarrollo a partir la descripci\u00f3n f\u00e1ctica indicada, \u00a0por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se \u00a0exponga, aisladamente, el motivo de su convocatoria, como se hizo en \u00a0este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del \u00a0amparo, var\u00ede el funcionario habilitado para el conocimiento \u00a0de la queja. De otro modo, se radicar\u00eda esa facultad solamente \u00a0con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que \u00a0ciertamente se le acuse o no de la infracci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, dejando en el vac\u00edo, por tanto, los \u00a0prop\u00f3sitos de racionalizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n \u00a0en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos \u00a0preceptos legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tales \u00a0condiciones, como los hechos del escrito de tutela \u00fanicamente \u00a0involucran a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Yolomb\u00f3, se tiene que la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que conoci\u00f3 \u00a0de la primera instancia, carec\u00eda de competencia para \u00a0decidirla, de conformidad con lo ordenado por el numeral 1\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del apuntado Decreto 1382. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0que concluye con la ocurrencia de los supuestos f\u00e1cticos de la \u00a0nulidad de que trata el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto aplicable a las \u00a0diligencias tutelares, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo \u00a04\u00ba del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de \u00a01991, atinente a que en \u00a0la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones que rigen dicho tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los \u00a0principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la \u00a0reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado, que \u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no \u00a0comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u201d\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 Por consiguiente, como, se itera, la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca no era la llamada a conocer en primera \u00a0instancia del referido asunto, se decretar\u00e1 la nulidad de todo \u00a0lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la \u00a0actuaci\u00f3n surtida (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del \u00a0C. de P. C.), para que por secretar\u00eda se remita la demanda de \u00a0tutela a los Juzgados del Circuito de Yolomb\u00f3 o con categor\u00eda \u00a0de tales, \u00a0para que se tramite y decida este asunto conforme a las \u00a0reglas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la \u00a0nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto \u00a0que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez de \u00a0las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del \u00a0Circuito o con categor\u00eda de tales, del municipio de Yolomb\u00f3, \u00a0para que a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha \u00a0ciudad, sea sometida a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14 del Decreto 2591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}