{"id":88136,"date":"2024-05-31T22:16:26","date_gmt":"2024-05-31T22:16:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7439-2015-2\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:26","slug":"atc7439-2015-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc7439-2015-2\/","title":{"rendered":"ATC7439-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC7439-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02685-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is \u00a0de diciembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia \u00a0proferida el \u00a05 de noviembre de 2015 por \u00a0la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Isir Hern\u00e1ndez Ossa contra la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0Bogot\u00e1 del Ministerio de Trabajo \u2013Inspectora Treinta y \u00a0Tres de Trabajo y Seguridad Social. No \u00a0obstante, en la actuaci\u00f3n surtida \u00a0se advierte \u00a0una causal de \u00a0nulidad, \u00a0la cual afecta la \u00a0actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n se procede a \u00a0explicar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor demanda el amparo de los derechos de petici\u00f3n, debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente quebrantados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su queja, expone que el 14 de septiembre de 2015 le pidi\u00f3 \u00a0a la Inspectora \u00a0convocada decretar algunos medios de convicci\u00f3n y valorar \u00a0otros dentro de la investigaci\u00f3n \u201cadministrativa\u201d \u00a0impulsada frente a Buses Amarillos y Rojos Barsa S.A., por el \u00a0presunto \u201c(\u2026) incumplimiento \u00a0de las normas laborales y\/o de seguridad social (\u2026)\u201d; \u00a0no obstante, a\u00fan no ha obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u00a0reclam\u00f3, entre otras cuestiones, la pr\u00e1ctica de una \u00a0inspecci\u00f3n en las instalaciones del ente denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0probanza adem\u00e1s de ser \u201cfundamental\u201d \u00a0para la indagaci\u00f3n rese\u00f1ada y \u201c(\u2026) la \u00a0futura demanda laboral contra Barsa S.A. (\u2026)\u201d, \u00a0debe practicarse antes del 31 de diciembre de 2015 porque en esa \u00a0fecha desaparecer\u00e1 la citada empresa, en raz\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0la entrada del Sistema Integrado de Transporte P\u00fablico SITP \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Exige, \u00a0por tanto, se conteste lo deprecado y se efect\u00fae la enunciada \u00a0inspecci\u00f3n (fl. 13, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0escrito separado, el promotor adujo que la secretar\u00eda del \u00a0Tribunal le comunic\u00f3 la necesidad de acercarse a esa \u00a0Corporaci\u00f3n para recibir copia del oficio con el cual el ente \u00a0denunciado le dio contestaci\u00f3n a su petitorio. Indic\u00f3 \u00a0que acudi\u00f3 a esa dependencia y obtuvo la respuesta, empero, en \u00a0su sentir, \u00e9sta es insuficiente; adem\u00e1s, estima \u00a0\u201clamentable\u201d \u00a0que se haya atendido a su solicitud s\u00f3lo despu\u00e9s de \u00a0incoar esta acci\u00f3n (fls. 32 y 33, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio atacado expuso haber resuelto lo impetrado por el \u00a0promotor, mediante oficio de 28 de octubre de 2015, remitido a trav\u00e9s \u00a0de Servientrega. En consecuencia, demand\u00f3 negar el amparo por \u00a0presentarse un hecho superado (fl. 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0fallo de 5 de noviembre de 2015, el \u00a0Tribunal desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda, por hallar configurado un hecho superado, pues la \u00a0manifestaci\u00f3n de la autoridad querellada desat\u00f3 con \u00a0suficiencia lo reclamado por el gestor, por cuanto se \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0le \u00a0precis\u00f3 al se\u00f1or Hern\u00e1ndez, que [se] \u00a0adelanta[ba] \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n administrativa laboral contra la empresa Barsa \u00a0S.A., la que se encuentra en etapa de averiguaci\u00f3n preliminar, \u00a0con miras a verificar si existe o no m\u00e9rito para formular \u00a0pliego de cargos, cuya decisi\u00f3n ser\u00eda notificada de \u00a0acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 49 al 51, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnada \u00a0esa determinaci\u00f3n por el querellante, se remitieron las \u00a0diligencias a esta Corte para lo pertinente (fl. 52, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen del reproche pronto se advierte que el reclamo se dirige, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspectora Treinta y Tres de Trabajo y Seguridad Social de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo, por omitir contestar la petici\u00f3n impetrada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor dentro del asunto administrativo seguido frente a Buses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amarillos y Rojos Barsa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0clara la falta de competencia del a \u00a0quo \u00a0para resolver la presente queja, pues seg\u00fan la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del ente acusado y lo dispuesto en el incisos 2\u00ba \u00a0 del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces civiles del \u00a0circuito de Bogot\u00e1, lugar elegido por el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corte en un asunto de similares perfiles se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0auxilio se promovi\u00f3 contra la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0Bogot\u00e1 del Ministerio del Trabajo al imponerle a \u00d3scar \u00a0Arcelio Castro Caro una sanci\u00f3n laboral \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0la competencia de las acciones frente a las direcciones \u00a0territoriales, la Sala ha dicho: (\u2026) En casos anteriores, esta \u00a0Corporaci\u00f3n hab\u00eda atendido en segunda instancia las \u00a0reclamaciones dirigidas contra las direcciones territoriales de los \u00a0ministerios, por ser dependencias de organismos nacionales del nivel \u00a0central \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicci\u00f3n de esas \u00a0seccionales se limita a una regi\u00f3n espec\u00edfica, como lo \u00a0es el departamento, la Sala fij\u00f3 su criterio estimando que, \u00a0para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser \u00a0tenidas como autoridades p\u00fablicas locales \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tal raz\u00f3n, no puede entenderse que los ataques dirigidos \u00a0contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o \u00a0al nivel central, salvo que frente a \u00e9stos se dirija un ataque \u00a0espec\u00edfico \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la \u00a0referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de \u00a0haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le \u00a0atribuya una trasgresi\u00f3n o que sus determinaciones afecten \u00a0directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso, \u00a0donde la involucrada es la oficina departamental que est\u00e1 \u00a0atendiendo la querella (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el punto, esta Corte ha sostenido que \u2018no puede asumirse que \u00a0por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna \u00a0competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les \u00a0atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su vinculaci\u00f3n a \u00a0ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro y directo c\u00f3mo \u00a0ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es \u00a0infundada su convocatoria\u201d (auto de 24 de julio de 2007, exp. \u00a000156-01, ratificado en prove\u00eddos de 5 de julio de 2011, exp. \u00a000053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. 01104-01) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0un asunto similar la Sala explic\u00f3 que: \u2018ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n derivada de las actuaciones u omisiones del \u00a0Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que \u00a0fundamenta la petici\u00f3n de amparo, se colige tal circunstancia, \u00a0pese a la menci\u00f3n que de dicho ente hizo la actora (\u2026) \u00a0Por el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la \u00a0inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u \u00a0omisiones de la Direcci\u00f3n Regional (\u2026), dependencia \u00a0encargada de resolver las situaciones planteadas en esta v\u00eda. \u00a0(\u2026) Significa lo precedente que no obstante la vinculaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Trabajo, a dicho \u00f3rgano estatal no es dable \u00a0atribuir la vulneraci\u00f3n alegada, situaci\u00f3n que \u00a0necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la \u00a0acci\u00f3n de tutela (\u2026) es necesario aclarar que si bien \u00a0anteriormente la Sala ha conocido y decidido peticiones de amparo \u00a0dirigidas contra las direcciones regionales de los ministerios, \u00a0atendiendo que corresponden a dependencias de autoridades nacionales \u00a0del sector central, una nueva revisi\u00f3n del tema conduce a \u00a0concluir que tales seccionales deben ser tenidas como autoridades \u00a0p\u00fablicas departamentales a efectos de establecer el juzgador \u00a0competente para conocer los reclamos que frente a ellas se formulen\u2019 \u00a0(auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Esta \u00a0reclamaci\u00f3n excepcional no es competencia de los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el \u00a0Decreto 1382 de 2000 asign\u00f3 a los Jueces del Circuito el \u00a0conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan \u00a0contra \u00abcualquier organismo o entidad del sector descentralizado \u00a0por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden \u00a0departamental\u201d, caracter\u00edsticas que tiene la instituci\u00f3n \u00a0p\u00fablica aqu\u00ed criticada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Entonces, \u00a0seg\u00fan lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver \u00a0este proceso, configur\u00e1ndose la causal prevista en el numeral \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, por lo que la actuaci\u00f3n adelantada deber\u00e1 \u00a0dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente (\u2026). \u00a0(Rad. 00334-01, 19 nov. 2013, reiterado CSJ ATC-5080, 28 ag. 2014, \u00a0rad. 01270-01) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n descrita estructura la causal de nulidad prevista en \u00a0el numeral 2\u00b0 del canon \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma extensiva \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el \u00a0cual prev\u00e9 \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios generales del Estatuto Procesal Civil \u00a0para \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones regulatorias \u00a0de \u00a0dicho tr\u00e1mite, en cuanto \u00a0no contrar\u00ede \u00a0sus \u00a0propios mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de esta decisi\u00f3n, conviene citar la \u00a0providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de \u00a0la tesis de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0respecto \u00a0a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse \u00a0incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con \u00a0base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de \u00a0reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) \u00a0en \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto (\u2026), \u00a0[pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] \u00a0reglamenta \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la \u00a0competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por \u00a0supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces \u00a0competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Por \u00a0lo tanto,] \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0 indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u2018el cual \u00a0establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto admisorio de la demanda de tutela \u00a0y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata a \u00a0los juzgados civiles del circuito de esta ciudad (Reparto), para lo \u00a0de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Jos\u00e9 Isir Hern\u00e1ndez Ossa contra \u00a0la Direcci\u00f3n Territorial de Bogot\u00e1 del Ministerio de \u00a0Trabajo \u2013Inspectora Treinta y Tres de Trabajo y Seguridad \u00a0Social; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los juzgados civiles \u00a0del circuito de Bogot\u00e1 (Reparto), para lo de su competencia. \u00a0Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de \u00a0origen y a las partes mediante telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, ATC de 28 de mayo de 2015, exp. 2015-00251-01; postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en ATC de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Feb 2012, exp. 02189-0124 y en ATC de 21 de marzo de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000027-01, reiterado el 5 de marzo de 2015, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-22-03-000-2015-00079-01 y el 23 de octubre de 2015, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001-22-13-000-2015-00411-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}