{"id":88140,"date":"2024-05-31T22:16:26","date_gmt":"2024-05-31T22:16:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc003-2015-2009-00475-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:26","slug":"sc003-2015-2009-00475-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc003-2015-2009-00475-01\/","title":{"rendered":"SC003-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC003-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0de cuatro de noviembre de dos mil catorce \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce \u00a0(14) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante \u00a0Seguros Generales Suramericana S.A. frente a la sentencia de 4 de \u00a0julio de 2012 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido \u00a0por la recurrente contra Telesentinel Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En el escrito introductorio del asunto litigioso (c.1, fls.2-8), se \u00a0solicit\u00f3 declarar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a). La existencia de un \u00a0contrato de seguro celebrado entre \u00abMolino \u00a0Flor Huila S.A.\u00bb, \u00a0en calidad de tomador y la \u00abCompa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Seguros S.A.\u00bb, \u00a0en su condici\u00f3n de aseguradora, el que se hizo constar en la \u00a0p\u00f3liza todo riesgo da\u00f1o material y lucro cesante \u00a0n\u00b0413737, renovada su vigencia para el per\u00edodo comprendido \u00a0entre \u00ab31 de \u00a0julio de 2006 y 31 de julio de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b). As\u00ed mismo, la del \u00a0convenio de \u00abprestaci\u00f3n \u00a0de servicios para el monitoreo de se\u00f1ales de alarma\u00bb \u00a0n\u00b0 13928, en el que intervinieron \u00abMolino \u00a0Flor Huila S.A.\u00bb, \u00a0como usuario contratante y \u00abTelesentinel \u00a0Limitada\u00bb, en \u00a0calidad de proveedor del servicio, suscrito en Bogot\u00e1 el 28 de \u00a0abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>c). La validez del pago \u00a0efectuado por la \u00abaseguradora\u00bb \u00a0a favor de la \u00abasegurada \u00a0beneficiaria\u00bb, \u00a0el 1\u00ba de junio de 2007, por $257\u2019033.557, por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios, seg\u00fan recibo de egreso n\u00b0 \u00a04463377 por aquella expedido. \u00a0<\/p>\n<p>d). Que la accionada en el \u00a0lapso comprendido entre las 16:35 horas del s\u00e1bado 17 de \u00a0febrero de la citada anualidad y el final de la madrugada del d\u00eda \u00a0siguiente, hall\u00e1ndose vigente el se\u00f1alado \u00abcontrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb, \u00a0no report\u00f3 ninguna se\u00f1al de alarma ni de sabotaje del \u00a0sistema generador de la misma, respecto de la bodega de propiedad de \u00a0la \u00abasegurada\u00bb, \u00a0ubicada en la carrera 67 n\u00b08-21 de esta ciudad, incurriendo as\u00ed \u00a0en incumplimiento del aludido convenio. \u00a0<\/p>\n<p>e). En consecuencia, sea \u00a0condenada la convocada a pagarle a la actora, la suma de \u00a0$257\u2019033.557, debidamente actualizada con base en el IPC. \u00a0<\/p>\n<p>2. La causa \u00a0petendi se funda en \u00a0resumen en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00abMolino \u00a0Flor Huila S.A.\u00bb, \u00a0ocupa en calidad de arrendataria la bodega a que se hizo antes \u00a0menci\u00f3n, destin\u00e1ndola para \u00abalmacenamiento \u00a0y distribuci\u00f3n de producto terminado\u00bb, \u00a0y para efectos de la seguridad de la misma, celebr\u00f3 el \u00a0\u00abcontrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios\u00bb \u00a0a que se hizo menci\u00f3n con \u00abTelesentinel \u00a0Limitada\u00bb, que \u00a0tuvo por objeto el monitoreo mediante el env\u00edo de se\u00f1ales \u00a0de alarma durante las 24 horas del d\u00eda, al igual que la \u00a0inclusi\u00f3n del sistema de antisabotaje, que impide cualquier \u00a0intento para neutralizar aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>b). El 17 de febrero de 2007, \u00a0siendo las 16:35 horas, se cerr\u00f3 la bodega, dej\u00e1ndose \u00a0activado el \u00absistema \u00a0de monitoreo\u00bb, \u00a0seg\u00fan consta en el respectivo reporte; no obstante en la noche \u00a0de aquel d\u00eda y la madrugada del siguiente, fueron hurtadas \u00a0212,5 toneladas de arroz empacado, de las clases que se especifican, \u00a0sin que hubiera funcionado el mencionado mecanismo de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>c). Dado el volumen de la \u00a0mercanc\u00eda sustra\u00edda, para su movilizaci\u00f3n se \u00a0requirieron entre seis y ocho tracto camiones. \u00a0<\/p>\n<p>d). Al enterarse la due\u00f1a \u00a0de la mercanc\u00eda de la p\u00e9rdida en cuesti\u00f3n, el 19 \u00a0de febrero de 2007 formul\u00f3 denuncia penal, y el 31 de mayo \u00a0siguiente, present\u00f3 el reclamo de pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0a la \u00abaseguradora\u00bb, \u00a0la que design\u00f3 un ajustador y adelantado el tr\u00e1mite de \u00a0rigor, culmin\u00f3 con el pago a la \u00abasegurada \u00a0beneficiaria\u00bb \u00a0de la suma de $257\u2019033.557. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificada la accionada, en \u00a0tiempo replic\u00f3 la demanda, se opuso a las pretensiones y en \u00a0cuanto a los hechos no acept\u00f3 aquellos que sustentan la \u00a0responsabilidad que se le endilga y propuso las defensas intituladas \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0de las obligaciones emanadas del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de monitoreo n\u00b0 13928 del 28 de abril de 2004; \u00a0inexistencia y eximente de responsabilidad, y contrato de medio y no \u00a0de resultado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La primera instancia \u00a0culmin\u00f3 con fallo desestimatorio de los citados medios \u00a0enervantes; declar\u00e1ndose la responsabilidad civil de la \u00a0convocada, y en consecuencia, se le impuso la condena dineraria \u00a0pedida, con la respectiva actualizaci\u00f3n, adem\u00e1s de las \u00a0costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada aquella decisi\u00f3n \u00a0por la parte vencida, el superior funcional la revoc\u00f3, y en su \u00a0lugar, deneg\u00f3 las pretensiones, orden\u00e1ndole a la actora \u00a0pagar las expensas del juicio en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de sintetizar los antecedentes del caso, el ad \u00a0quem verific\u00f3 \u00a0la concurrencia de los presupuestos procesales, al igual que la \u00a0ausencia de irregularidades que pudieran invalidar lo actuado, por lo \u00a0que entr\u00f3 a estudiar el fondo del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el criterio acerca del instituto jur\u00eddico de la subrogaci\u00f3n, \u00a0con apoyo en las disposiciones del ordenamiento sustancial civil y de \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, precisando que puede \u00a0operar en virtud de la ley o de una convenci\u00f3n del acreedor, \u00a0\u00aben ambos \u00a0eventos \u2018es requisito indispensable que el pago sea hecho por \u00a0un tercero\u2019\u00bb, \u00a0concret\u00e1ndose a partir del mismo, \u00a0\u00ab[n]o antes, ni despu\u00e9s (\u2026)\u00bb, \u00a0y que en la \u00absubrogaci\u00f3n \u00a0convencional concurren simult\u00e1neamente el pago de lo debido y \u00a0la transmisi\u00f3n al tercero de los derechos y acciones que \u00a0correspondan al acreedor. La carta de pago es una solemnidad y \u00a0tambi\u00e9n el medio \u00fanico de prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0entrar a verificar los rese\u00f1ados supuestos, deduce que \u00abla \u00a0demandante no cumpli\u00f3 con la comentada carga probatoria\u00bb, \u00a0dado que no aport\u00f3 elemento de convicci\u00f3n para \u00a0acreditar \u00abel \u00a0pago del siniestro que, seg\u00fan la parte actora, recibi\u00f3 \u00a0un tercero procesal (Molino Flor Huila S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los instrumentos allegados con el citado prop\u00f3sito, \u00a0refiere que tales probanzas fueron repudiadas por la accionada y \u00a0carecen del vigor asignado por el juzgador de primer grado, ya que \u00a0uno de ellos versa sobre la \u00absolicitud \u00a0de indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin hacer referencia a la \u00abconstancia \u00a0de pago\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de haberse creado con antelaci\u00f3n a la fecha del \u00a0supuesto desembolso, y el \u00abcomprobante \u00a0de egreso\u00bb, a \u00a0pesar de que \u00abs\u00ed \u00a0hace expresa alusi\u00f3n al pago del siniestro, tampoco es \u00fatil \u00a0con ese prop\u00f3sito, pues fue creado por la misma aseguradora y \u00a0en \u00e9l no se avizora firma o sello atribuibles a la entidad \u00a0beneficiaria de ese desembolso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se desestiman las probanzas allegadas por \u00abMolinos \u00a0Florhuila S.A.\u00bb, \u00a0como el testimonio de su trabajador Octavio Tovar Medina, en raz\u00f3n \u00a0de no hacer menci\u00f3n a la soluci\u00f3n de la rese\u00f1ada \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esas circunstancias, concluye \u00abque \u00a0no se prob\u00f3 la legitimaci\u00f3n requerida para incoar la \u00a0acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y de ah\u00ed que se imponga revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que de darse por superada la comentada deficiencia probatoria, de \u00a0todas maneras la pretensi\u00f3n estaba llamada al fracaso, porque \u00a0a pesar de ser cierta la aseveraci\u00f3n de no haberse reportado \u00a0ninguna se\u00f1al de alarma ni de sabotaje, ello no es suficiente \u00a0para sustentar el incumplimiento contractual de la accionada, puesto \u00a0que tanto el informe de la ajustadora, como las declaraciones de Sen \u00a0Alonso Mora Morales, jefe de servicio al cliente de \u00abTelesentinel\u00bb, \u00a0y de Octavio Tovar Medina, coordinador administrativo y log\u00edstico \u00a0de \u00abMolino Flor \u00a0Huila S.A.\u00bb, \u00a0coinciden en manifestar que para la \u00e9poca del siniestro, \u00abel \u00a0cableado y el panel de control de la alarma instalada en la bodega de \u00a0Molino Flor Huila S.A., fueron completamente destruidos, lo cual a \u00a0luz de la cl\u00e1usula 8\u00aa del contrato n\u00b013928 (\u2026) \u00a0era suficiente para excusar a esta \u00faltima de su obligaci\u00f3n \u00a0de monitoreo, ya que ante este evento (\u2026), no llegar\u00e1 \u00a0se\u00f1al al centro de control y por lo tanto no es posible \u00a0conocer las novedades que puedan ocurrir con el sistema de alarma\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n esta corroborada en el dictamen, en cuanto ah\u00ed \u00a0se expone que para poder cumplir la labor de monitoreo se \u00abrequiere \u00a0siempre que el sistema de seguridad de alarma monitoreado est\u00e9 \u00a0en buen funcionamiento y que los canales de comunicaci\u00f3n est\u00e9n \u00a0activos para la adecuada transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de los \u00a0diferentes eventos que se puedan presentar\u00bb, \u00a0habi\u00e9ndose probado que se hallaba obstruido, porque \u00abel \u00a0panel de control instalado en la bodega fue sustra\u00eddo en su \u00a0totalidad (ver fotograf\u00eda \u2026), y que dicho panel (como \u00a0tambi\u00e9n lo puso de presente el perito \u2026) es el que \u00a0\u2018recibe las diferentes se\u00f1ales que los diferentes \u00a0sensores pueden emitir, y act\u00faa en consecuencia disparando la \u00a0alarma, comunic\u00e1ndose con la central por medio de un m\u00f3dem, \u00a0etc.\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, que los supuestos de responsabilidad en que se fund\u00f3 \u00a0la demanda, no son atribuibles a la convocada, lo que impide la \u00a0prosperidad de las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustenta en dos (2) reproches, con apoyo ambos en la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, \u00a0v\u00eda indirecta, \u00a0lo que es viable estudiar de manera conjunta, en virtud de incluir \u00a0como infringidas las mismas disposiciones, siendo factible aducir \u00a0id\u00e9nticas razones para la decisi\u00f3n de los \u00aberrores \u00a0de hecho\u00bb \u00a0planteados con argumentos semejantes, sin que surja obst\u00e1culo \u00a0por la circunstancia de que en el inicial embate tambi\u00e9n se \u00a0haya denunciado la existencia de \u00aberrores \u00a0de derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Su fundamento lo constituye el motivo inicial de casaci\u00f3n \u00a0consagrado en el numeral 1\u00ba art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y se acusa la sentencia del Tribunal de \u00a0violar de manera indirecta los art\u00edculos 1546, 1602, 1603, \u00a01604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1616, 1617, 1618, 1620, 1621, 1622, \u00a01624, 1625, 1626, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670 del C\u00f3digo \u00a0Civil, y 2, 20, 68, 822, 864, 1077, 1078, 1096, y 1098 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio; al igual que los preceptos 92, 95, 174, 175, 177, 187, \u00a0194, 233, 241, 248, 249, 250, 251, 252, 268, 277, 279 del \u00a0ordenamiento procesal citado, y el 95 del Decreto 663 de 1993, \u00a0modificado por el 38 de la Ley 510 de 1999, por \u00aberrores \u00a0de derecho\u00bb \u00a0cometidos en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales que \u00a0regulan la valoraci\u00f3n y eficacia de las pruebas atinentes al \u00a0recibo de egreso y la solicitud de indemnizaci\u00f3n; como tambi\u00e9n \u00a0por yerros f\u00e1cticos manifiestos originados en la apreciaci\u00f3n \u00a0de medios probatorios, la demanda y su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advierte la censura que el fundamento de la decisi\u00f3n impugnada \u00a0se relaciona \u00fanicamente con el se\u00f1alamiento de la falta \u00a0de demostraci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n por el \u00a0siniestro, de donde se dedujo que la actora no se encontraba \u00a0legitimada para pedir el reintegro de lo desembolsado por dicho \u00a0concepto, con sustento en la acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A fin de acreditar los \u00aberrores \u00a0de derecho\u00bb \u00a0precisa que reduce el tema de an\u00e1lisis a los aspectos \u00a0relacionados con el \u00abrecibo \u00a0de egreso n\u00b0 446337\u00bb \u00a0y la \u00absolicitud \u00a0de indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0al considerar que fueron los \u00fanicos elementos de juicio \u00abque \u00a0se invocaron en la demanda con el objeto o finalidad de establecer la \u00a0legitimaci\u00f3n en causa proveniente de la subrogaci\u00f3n \u00a0legal\u00bb, en \u00a0tanto que los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n no se adujeron \u00a0con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Le endilga al Tribunal el haber infringido especialmente el art\u00edculo \u00a0174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abporque \u00a0las pruebas fueron debidamente recaudadas o allegadas al proceso, \u00a0como exige exactamente la norma\u00bb, \u00a0puesto que se aportaron con la demanda, y se cumpli\u00f3 \u00abcon \u00a0su origen, obtenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y aportaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido comenta que es evidente el yerro \u00aben \u00a0la valoraci\u00f3n de la prueba del llamado recibo de egreso n\u00b0 \u00a04463377 porque lo demerit\u00f3 totalmente por el solo hecho de \u00a0provenir del demandante\u00bb, \u00a0dando a entender que la \u00fanica prueba v\u00e1lida es la que \u00a0provenga del tercero asegurado, en la que reconozca haber recibido el \u00a0pago, lo que no es admisible porque no existe restricci\u00f3n \u00a0legal, y de paso desconoce el precepto 175 ib\u00eddem, \u00a0que consagra el \u00abprincipio \u00a0de libertad probatoria\u00bb; \u00a0adem\u00e1s no es procedente establecer limitaciones probatorias, \u00a0ya que esa facultad est\u00e1 reservada exclusivamente a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Al haber preterido las probanzas incorporadas, el sentenciador \u00a0concluy\u00f3 erradamente que la actora no satisfizo la carga de \u00a0acreditar el \u00abpago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pasando por alto que la \u00abdemandante \u00a0no cre\u00f3 ni fabric\u00f3 su propia prueba porque el recibo de \u00a0egreso es un documento que (\u2026) [se] \u00a0emite al final del proceso de pago de la indemnizaci\u00f3n por la \u00a0ocurrencia de un siniestro amparado por una p\u00f3liza de seguro, \u00a0proceso que adelant\u00f3 directamente con su acreedor \/asegurado\u00bb; \u00a0adem\u00e1s tal instrumento permite el registro del acto \u00a0concerniente a la soluci\u00f3n de la \u00abobligaci\u00f3n \u00a0indemnizatoria\u00bb \u00a0en los libros de contabilidad, por lo que el mismo \u00abse \u00a0puede catalogar como un papel de comercio que hace parte de la \u00a0aludida contabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Sostiene tambi\u00e9n la impugnante que al tenor de los numerales \u00a010 y 14 del precepto 20 del C\u00f3digo de Comercio, el rese\u00f1ado \u00a0acto es de naturaleza mercantil, por lo que el \u00abcomprobante \u00a0de egreso\u00bb de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 68 \u00eddem, \u00a0\u00abconstituye \u00a0plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes \u00a0debatan entre s\u00ed, judicial o extrajudicialmente\u00bb, \u00a0siendo notorio el error al denegarle m\u00e9rito probatorio, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que fue expedido en desarrollo del tr\u00e1mite \u00a0de la \u00absolicitud \u00a0de indemnizaci\u00f3n\u00bb \u00a0presentada el 28 de febrero de 2007, del cual explica en detalle la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada para satisfacer dicha prestaci\u00f3n, \u00a0e informa que culmin\u00f3 con el respectivo \u00abpago\u00bb \u00a0a favor de \u00abMolino \u00a0Flor Huila S.A.\u00bb, \u00a0lo que implic\u00f3, que el 31 de mayo de la misma anualidad \u00a0citada, el representante legal de la reclamante \u00absuscrib[iera] \u00a0la solicitud de indemnizaci\u00f3n aceptando el pago liquidado por \u00a0la aseguradora\u00bb; \u00a0el 1\u00ba de junio siguiente, se elaborara e imprimiera la \u00absegunda \u00a0copia\u00bb del \u00a0\u00abcomprobante de \u00a0egreso\u00bb, con \u00a0el r\u00f3tulo en la parte inferior de \u00abexpedidora\u00bb, \u00a0y el 14 del mismo mes y a\u00f1o, se emitiera la \u00abtercera \u00a0copia\u00bb de tal \u00a0instrumento con destino a la contabilidad de la aseguradora, en la \u00a0que \u00abaparece un \u00a0sello de caja que entreg\u00f3 el cheque por valor de \u00a0$257\u2019033.557\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0Adicionalmente argumenta, que dicho elemento de juicio no fue \u00a0discutido por la accionada al replicar la demanda ni al formular \u00a0excepciones, por lo que su m\u00e9rito probatorio proviene de su \u00a0calidad de \u00abdocumento \u00a0privado\u00bb, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, habi\u00e9ndose aportado como lo autoriza el \u00a0precepto 268 ejusdem, \u00a0alcanzando autenticidad, de ah\u00ed que hace fe de su fecha y las \u00a0declaraciones en \u00e9l contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0En cuanto a la \u00absolicitud \u00a0de indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0expresa que a pesar de no ser esta una \u00abconstancia \u00a0de pago\u00bb, \u00a0constituye un requisito en el procedimiento adelantado para el \u00a0efecto, y \u00ab[e]s \u00a0un complemento del llamado \u2018recibo de egreso\u2019 que \u00a0precisamente es la constancia final de que el pago se realiza \u00a0conforme lo solicit\u00f3 el tercero asegurado\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de evidenciar la intervenci\u00f3n del beneficiario \u00a0en dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la acusaci\u00f3n por errores de hecho manifiestos en \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas, la demanda y su contestaci\u00f3n, \u00a0la impugnante plantea lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Asevera que aunque el ad \u00a0quem analiza los \u00a0documentos allegados por \u00abMolino \u00a0Flor Huila S.A.\u00bb, \u00a0al igual que el testimonio de Octavio Tovar Medina, tales probanzas \u00a0\u00abno tienen \u00a0incidencia en este aspecto porque no se refieren al hecho del pago \u00a0que se dej\u00f3 de advertir, en raz\u00f3n a que las \u00fanicas \u00a0pruebas invocadas en la demanda con el objeto de acreditar este hecho \u00a0fueron el recibo de egreso y la solicitud de indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0puesto que aquellas ten\u00edan por fin acreditar la \u00a0responsabilidad contractual de la accionada, no obstante ser \u00a0indicativas de manera tangencial de que \u00abprovienen \u00a0del asegurado, quien a trav\u00e9s de su empleado y de la \u00a0informaci\u00f3n rendida en los citados documentos particip\u00f3 \u00a0en el proceso sobre el tema de la responsabilidad contractual (\u2026) \u00a0invocando la subrogaci\u00f3n de los derechos de ese asegurado, \u00a0cumpliendo as\u00ed la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a01098 del C. de Co., circunstancias todas que hacen suponer que el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n por el siniestro se realiz\u00f3 en \u00a0su oportunidad\u00bb, \u00a0esto es, el 14 de junio de 2007, como lo indica el \u00abcomprobante \u00a0de egreso\u00bb, y \u00a0que al haber intervenido \u00abMolino \u00a0Flor Huila S.A.\u00bb, \u00a0a fin de allegar los documentos requeridos por la actora, \u00abno \u00a0aludi\u00f3 a una posible falta de pago y por el contrario apoy\u00f3 \u00a0la posici\u00f3n procesal de la aseguradora como demandante \u00a0subrogada\u00bb, y \u00a0que la declaraci\u00f3n de Tovar Medina, aunada a dichos \u00a0instrumentos, constituye \u00abprueba \u00a0de la conducta o actitud del asegurado que ha recibido el pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0La err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, la hace consistir (i) en que el Tribunal no apreci\u00f3 \u00a0\u00abla conducta \u00a0procesal de la demandada, derivada de su pronunciamiento (\u2026) \u00a0sobre el tema del pago de la indemnizaci\u00f3n, y con su silencio \u00a0absoluto sobre ese mismo aspecto en la formulaci\u00f3n de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito que esgrimi\u00f3 en su defensa, \u00a0ignorando lo preceptuado por los art\u00edculos 249 y 250 del C. de \u00a0P.C.\u00bb; (ii) \u00a0tampoco tuvo en cuenta que en la r\u00e9plica se pretiri\u00f3 la \u00a0formalidad de hacer un pronunciamiento expreso sobre los hechos \u00a0admitidos o respecto de los negados, y que no se excepcion\u00f3 \u00a0aduciendo el \u00abpago\u00bb, \u00a0y (iii) el haber entendido que a trav\u00e9s de tales actos \u00a0procesales, hab\u00eda sido repudiada la idoneidad de la rese\u00f1ada \u00a0documentaci\u00f3n, lo que no es cierto, sin que tenga ese efecto \u00a0lo manifestado en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n o en \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n. Por lo tanto, dichos \u00a0comportamientos debieron ser estimados como aceptaci\u00f3n del \u00a0\u00abpago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0 Tambi\u00e9n le atribuye al juzgador de segundo grado errores de \u00a0hecho en la interpretaci\u00f3n del convenio celebrado entre la \u00a0accionada y \u00abMolino \u00a0Flor Huila S.A.\u00bb, \u00a0en lo atinente a la actuaci\u00f3n de aquella en su ejecuci\u00f3n, \u00a0al concluir que como el panel de control y el cableado se \u00a0destruyeron, aquella no le es atribuible responsabilidad a la \u00a0proveedora del servicio, al hallarse estipulado tal hecho como \u00a0\u00abeximente de \u00a0responsabilidad\u00bb, \u00a0cuando lo pactado en ese sentido es lo relativo al \u00abcorte \u00a0de energ\u00eda o los da\u00f1os locativos en el inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0As\u00ed mismo le endilga que cometi\u00f3 desatino \u00abal \u00a0reducir inexplicablemente el fundamento de la demanda a la afirmaci\u00f3n \u00a0de que Telesentinel Ltda. \u2018no report\u00f3 ninguna se\u00f1al \u00a0de alarma como tampoco ninguna se\u00f1al de sabotaje al sistema de \u00a0alarma\u2019\u00bb, \u00a0y catalogar esa circunstancia de ser insuficiente para estructurar el \u00a0\u00abincumplimiento \u00a0contractual\u00bb, \u00a0puesto que el sentido de la acci\u00f3n promovida es mucho m\u00e1s \u00a0amplio, al aducirse en los hechos que \u00abdicho \u00a0contrato tuvo como valor agregado la inclusi\u00f3n del sistema \u00a0antisabotaje, conforme al cual el sistema de monitoreo de se\u00f1ales \u00a0de alarma se entiende blindado frente a cualquier intento para \u00a0neutralizarlo\u00bb, \u00a0y que los mencionados mecanismos de seguridad no funcionaron, aspecto \u00a0este que se enfatiz\u00f3 en las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0Igualmente califica de err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n \u00a0relativa a la exoneraci\u00f3n de responsabilidad, al limitar el \u00a0entendimiento de lo pactado en cuanto a que la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio ten\u00eda por objeto el simple env\u00edo de se\u00f1ales, \u00a0cuando el inter\u00e9s de los contratantes se orient\u00f3 a que \u00a0\u00abel contrato \u00a0cumpliera su objeto de emitir y recibir se\u00f1ales, incluyendo la \u00a0de sabotaje y la de radio\u00bb, \u00a0porque de no ser as\u00ed, \u00abno \u00a0tendr\u00eda raz\u00f3n o sentido contratar ese servicio, porque \u00a0solo servir\u00eda para detectar a las personas que por error \u00a0ingresan al inmueble o a los ladrones que no supieran de la \u00a0existencia del sistema de seguridad o que tuvieran el cuidado de no \u00a0bloquearlo o destruirlo, cosa que se aleja de la realidad de las \u00a0bandas de delincuentes que se dedican a este g\u00e9nero de robo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0Con relaci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n de la peritaci\u00f3n, \u00a0la cataloga de err\u00f3nea, porque a pesar de ser cierto que el \u00a0cableado y el panel de control fueron completamente destruidos, \u00a0pretender la \u00abexoneraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad\u00bb \u00a0a partir de lo ah\u00ed expresado, en cuanto a que \u00abla \u00a0labor de monitoreo requer\u00eda un sistema de seguridad que \u00a0estuviera en buen funcionamiento y que los canales de comunicaci\u00f3n \u00a0estuvieran activos para la adecuada transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n \u00a0de los diferentes eventos que se pudieran presentar\u00bb, \u00a0tal manifestaci\u00f3n no corresponde a una conclusi\u00f3n para \u00a0el caso en concreto, sino a una recomendaci\u00f3n sobre el sistema \u00a0de monitoreo de alarmas, sin que hubiere profundizado sobre la \u00a0problem\u00e1tica presentada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, resalta que la conclusi\u00f3n sexta de la peritaci\u00f3n \u00a0fundada en la visita del experto al lugar de los hechos, \u00abpone \u00a0de presente una serie de irregularidades, deficiencias y falencias en \u00a0la instalaci\u00f3n de ese sistema en dicho lugar y que facilitaron \u00a0o permitieron la acci\u00f3n violenta de los delincuentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0adicionalmente, la incursi\u00f3n del juzgador en dislate en la \u00a0percepci\u00f3n de lo dicho por el perito respecto a que la bodega \u00a0ocupada por \u00abMolino \u00a0Flor Huila\u00bb \u00a0contaba con un \u00absistema \u00a0antisabotaje\u00bb, \u00a0porque no tuvo en cuenta el se\u00f1alamiento de que \u00abante \u00a0cualquier violencia deb\u00eda generar una se\u00f1al de alarma\u00bb, \u00a0por lo que para el caso, ante la destrucci\u00f3n del se\u00f1alado \u00a0aparato \u00abse \u00a0debi\u00f3 generar una se\u00f1al de alarma en la central de \u00a0monitoreo de Telesentinel Ltda., que no fue atendida, es decir que no \u00a0movi\u00f3 a Telesentinel, a realizar alguna de las acciones \u00a0previstas en el contrato para dar aviso al cliente o a las \u00a0autoridades, al extremo de que solo se enter\u00f3 del siniestro \u00a0d\u00eda y medio despu\u00e9s de ocurrido y por informaci\u00f3n \u00a0suministrada a ellos por el propio cliente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>g). \u00a0Tambi\u00e9n critica la falta de apreciaci\u00f3n de los \u00a0documentos allegados con el dictamen, los que fueron entregados por \u00a0la accionada, y que aluden a la instalaci\u00f3n de los equipos en \u00a0cuesti\u00f3n, en los que se encuentra una carta firmada por \u00c1ngel \u00a0M. Palacios, encargado de la bodega, donde reconoce que \u00abTelesentinel \u00a0\u2018\u2026 maneja par\u00e1metros espec\u00edficos de \u00a0conexiones en el cableado y tipo de sensores, los cuales deben llevar \u00a0sabotaje en lo sensores como en el cableado\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo aparece, un anexo del \u00abcontrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicio de monitoreo de alarmas\u00bb, \u00a0el que incluye el concepto de \u00absabotaje \u00a0general\u00bb; al \u00a0igual que un video de la visita del auxiliar de la justicia al centro \u00a0de monitoreo de la proveedora del servicio, en el que \u00abse \u00a0registra permanentemente la se\u00f1al de activaci\u00f3n o \u00a0desactivaci\u00f3n y que adem\u00e1s se reciben otras se\u00f1ales \u00a0como las de p\u00e1nico, luego deben recibirse tambi\u00e9n las \u00a0de sabotaje\u00bb; \u00a0adem\u00e1s se informa sobre \u00ablas \u00a0clases de aparatos de radio que se utilizan para la transmisi\u00f3n \u00a0de las se\u00f1ales, en los cuales se deja ver que son \u00a0independientes al panel de control, tienen su correspondiente antena \u00a0y poseen un cableado especial mucho m\u00e1s grueso que el de las \u00a0l\u00edneas telef\u00f3nicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma alude la impugnante que el testigo Octavio Tovar Medina, \u00a0inform\u00f3 sobre la empresa responsable de la instalaci\u00f3n \u00a0de los equipos y de la revisi\u00f3n efectuada luego por \u00a0Telesentinel, \u00abagregando \u00a0que recuerda que dentro de la cotizaci\u00f3n del cable instalado \u00a0era antisabotaje\u00bb, \u00a0y que en el documento atinente al registro de eventos, \u00abfiguran \u00a0todas las se\u00f1ales llegadas a la central de monitoreo de esta \u00a0empresa y las acciones adelantadas por ella en atenci\u00f3n a cada \u00a0evento, destac\u00e1ndose en relaci\u00f3n con el asunto tratado \u00a0que el s\u00e1bado 17 de febrero de 2007 se activ\u00f3 el \u00a0sistema a las 16:35 (4:35 p.m.) y permaneci\u00f3 as\u00ed, sin \u00a0haberse recibido se\u00f1al distinta como ser\u00eda la de \u00a0sabotaje hasta el lunes 19 de febrero de 2007 a las 11:17 a.m. donde \u00a0se deja constancia que se recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica \u00a0de Claudia Ram\u00edrez funcionaria de Molino Flor Huila S.A., \u00a0informando del robo, luego de lo cual Telesentinel envi\u00f3 un \u00a0m\u00f3vil para verificar este hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea tambi\u00e9n que el \u00a0ad quem se \u00a0equivoc\u00f3 al no valorar la confesi\u00f3n que entra\u00f1a \u00a0la respuesta del representante legal de la demandada, a la pregunta \u00a0n\u00b017 del interrogatorio, en la que se le indag\u00f3 sobre si \u00a0era cierto que los equipos instalados en el inmueble de la asegurada \u00a0estaban en capacidad de enviar se\u00f1ales en caso de sabotaje, \u00a0respondiendo afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Infiere de los anteriores \u00a0elementos de juicio, \u00abque \u00a0el equipo remoto de monitoreo instalado por Telesentinel en la bodega \u00a0Molino Flor Huila S.A., s\u00ed ten\u00eda un sistema de \u00a0antisabotaje que no tuvo operancia, sin que Telesentinel lo \u00a0advirtiera y cumpliera con sus obligaciones contractuales para dar \u00a0los avisos correspondientes\u00bb, \u00a0y que de haberlas tenido en cuenta el fallador, habr\u00eda \u00a0reconocido el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas \u00a0por la contratista. \u00a0<\/p>\n<p>h). Agrega la censura, que de \u00a0no ser suficiente lo rese\u00f1ado, estima que \u00abtodas \u00a0las pruebas anteriores aluden a que al momento del siniestro exist\u00eda \u00a0dentro del sistema de seguridad un soporte de transmisi\u00f3n de \u00a0se\u00f1ales por radio, adicional e independiente al sistema de \u00a0transmisi\u00f3n por l\u00ednea telef\u00f3nica, el cual estaba \u00a0en capacidad de transmitir la se\u00f1al al centro de control de \u00a0Telesentinel a pesar del corte o da\u00f1o intencional de los \u00a0cables telef\u00f3nicos, sistema que debi\u00f3 funcionar y \u00a0tampoco fue detectado por Telesentinel en su central de monitoreo\u00bb, \u00a0operando dicho mecanismo desde la instalaci\u00f3n de los equipos \u00a0en abril de 2004, seg\u00fan consta en el acta de aprobaci\u00f3n \u00a0de servicios y en la hoja de procedimientos, como en el contrato \u00a0celebrado entre \u00abMolino \u00a0Flor Huila S.A.\u00bb, \u00a0con \u00abGeneral \u00a0Protecci\u00f3n Service Ltda.\u00bb, \u00a0agente comercial de \u00abTelesentinel \u00a0Ltda.\u00bb, \u00a0figurando en el \u00edtem \u00a0n\u00b01, \u00abconexi\u00f3n \u00a0v\u00eda radio a Telesentinel\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n corroborada por el perito, al informar que \u00ablas \u00a0se\u00f1ales de alarma llegan al centro de control de Telesentinel \u00a0\u2018por marcaci\u00f3n telef\u00f3nica que efect\u00faa el \u00a0panel de sistema de alarma por conexi\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0servicio de telefon\u00eda local o mediante transmisi\u00f3n de \u00a0se\u00f1al de radio que puede ser VHF o UHF, para este caso en \u00a0particular se utiliz\u00f3 la frecuencia UHF\u2019\u00bb, \u00a0circunstancia esta a la que se refiri\u00f3 el deponente Tovar \u00a0Medina, al manifestar, que cre\u00eda que el monitoreo se hac\u00eda \u00a0a trav\u00e9s de frecuencia de radio. \u00a0<\/p>\n<p>i). As\u00ed mismo le \u00a0enrostra al Tribunal la estimaci\u00f3n equivocada del informe de \u00a0la empresa ajustadora de seguros, de las declaraciones de Sen Alonso \u00a0Mora Morales y Octavio Tovar Medina, al deducir que conforme a tales \u00a0probanzas y la cl\u00e1usula 8\u00aa del convenio en menci\u00f3n, \u00a0deb\u00eda excusarse a la demandada de su \u00abobligaci\u00f3n \u00a0de monitoreo\u00bb, \u00a0inferencia fundada en lo indicado por el perito, quien aludi\u00f3 \u00a0a que \u00abpara que \u00a0la empresa de monitoreo de sistemas de alarma pueda cumplir con la \u00a0labor encomendada, requiere siempre que el sistema de seguridad de \u00a0alarma monitoreado est\u00e9 en buen estado de funcionamiento y que \u00a0los canales de comunicaci\u00f3n est\u00e9n activos para la \u00a0adecuada transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de los diferentes \u00a0eventos que se puedan presentar\u00bb, \u00a0aspecto este del dictamen que es ineficaz, toda vez que el experto no \u00a0pod\u00eda pronunciarse sobre el tema de la determinaci\u00f3n de \u00a0\u00abresponsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>j). Igualmente sostiene el \u00a0casacionista, que dada la forma como se presentaron los hechos que \u00a0dieron lugar al siniestro, no cabe la \u00abexoneraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad\u00bb \u00a0de la convocada al litigio, \u00abporque \u00a0la falta de se\u00f1al que se produce por obra de los delincuentes \u00a0al bloquear la se\u00f1al o destruir los equipos, es un hecho que \u00a0normalmente debe ser apreciado y detectado por la empresa prestadora \u00a0del servicio y constituye de por s\u00ed una alarma, que debe \u00a0obligarla a poner de inmediato en funcionamiento los avisos que debe \u00a0dar al cliente y a la polic\u00eda para tratar de minimizar las \u00a0consecuencias del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>k). Insiste en el \u00a0incumplimiento de la demandada de las obligaciones contractuales, \u00a0dado su actuar negligente, pues solo se enter\u00f3 de la \u00a0destrucci\u00f3n de los equipos y del hurto de la mercanc\u00eda \u00a0un d\u00eda y medio despu\u00e9s de los hechos, inclusive por \u00a0informaci\u00f3n reportada por su propio cliente, sin que aquella \u00a0situaci\u00f3n se haya previsto como \u00abeximente \u00a0de responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el compromiso de \u00a0aquella consist\u00eda no solo en permitir con sus equipos la \u00a0emisi\u00f3n y recepci\u00f3n de se\u00f1ales, incluyendo la de \u00a0sabotaje, sino especialmente la de generar los avisos y alarmas para \u00a0evitar el robo, lo cual comienza al apreciar anomal\u00edas en la \u00a0se\u00f1al o cuando la misma no llega, y que aquella novedad \u00abes \u00a0una situaci\u00f3n anormal que puede originarse en el sabotaje de \u00a0los equipos remotos, frente a lo cual la obligaci\u00f3n de \u00a0Telesentinel Ltda., debe generar una respuesta activa y eficaz en \u00a0orden a dar los avisos y alarmas que puedan evitar los da\u00f1os o \u00a0minimizar sus consecuencias\u00bb, \u00a0lo que fue omitido, \u00abno \u00a0le import\u00f3 en absoluto que se produjera la interrupci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1al o que llegara la se\u00f1al de sabotaje, v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica o por radio, y no realiz\u00f3 la m\u00e1s \u00a0m\u00ednima acci\u00f3n para averiguar por qu\u00e9 hab\u00eda \u00a0ocurrido esa suspensi\u00f3n de la se\u00f1al o dar aviso o \u00a0alarma al cliente o a la polic\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>l). Considera que los rese\u00f1ados \u00a0supuestos f\u00e1cticos se hallan debidamente probados con el \u00a0reconocimiento de las partes, la peritaci\u00f3n, el informe de la \u00a0ajustadora, los testimonios y documentos a que se hizo menci\u00f3n, \u00a0y que al no advertirlos el Tribunal, incurri\u00f3 en \u00aberror \u00a0de hecho trascendente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se apoya en la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, acus\u00e1ndose la sentencia del Tribunal \u00a0de violar de manera indirecta las mismas disposiciones aducidas en el \u00a0anterior reproche, como consecuencia de \u00aberrores \u00a0de hecho\u00bb \u00a0manifiestos cometidos en la valoraci\u00f3n de las pruebas, la \u00a0demanda y su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La fundamentaci\u00f3n \u00a0coincide con la del primer embate, en lo concerniente a los yerros \u00a0f\u00e1cticos denunciados frente a la estimaci\u00f3n de los \u00a0documentos remitidos por \u00abMolinos \u00a0Florhuila S.A.\u00bb \u00a0y la declaraci\u00f3n de Octavio Tovar Medina, al igual que \u00a0respecto de la \u00abcontestaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n en cuanto a \u00abla \u00a0interpretaci\u00f3n del contrato y en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas relacionadas con la responsabilidad contractual\u00bb, \u00a0por lo que en esos temas se torna innecesario hacer nuevamente el \u00a0compendio de la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existe diferencia en punto de \u00a0no invocar \u00aberrores \u00a0de derecho\u00bb, y \u00a0en que se adicionan los \u00aberrores \u00a0de hecho\u00bb para \u00a0confutar \u00abla \u00a0apreciaci\u00f3n del comprobante de egreso y de la solicitud de \u00a0indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de los que el ad quem \u00a0dedujo que \u00a0no demuestran el pago del siniestro que origina la subrogaci\u00f3n \u00a0legal en favor la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primero \u00a0de los instrumentos rese\u00f1ado, \u00a0plantea la impugnante que el \u00a0Tribunal \u00abtransform\u00f3 \u00a0o adulter\u00f3 la objetivad del documento y no apreci\u00f3 la \u00a0verdadera naturaleza\u00bb, \u00a0al querer ver en \u00e9l un recibo de pago; adem\u00e1s sostiene \u00a0que no es una prueba creada por capricho de la aseguradora, sino que \u00a0es emitida al final del tr\u00e1mite del \u00abpago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por la ocurrencia de un siniestro amparado \u00a0por una p\u00f3liza de seguro\u00bb, \u00a0y que para el caso lo adelant\u00f3 directamente la \u00abasegurada\u00bb, \u00a0y de otro lado, porque hace parte de los requisitos para el asiento \u00a0en los libros de contabilidad, deber este que por imperio de la ley \u00a0deben cumplir los comerciantes, y con mayor rigor las empresas \u00a0sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, explica la recurrente la actuaci\u00f3n adelantada por la \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros cuando se le reclama el pago de una \u00a0indemnizaci\u00f3n, resaltando que para el caso, los elementos de \u00a0juicio incorporados evidencian \u00abque \u00a0se cumpli\u00f3 a cabalidad con el procedimiento arriba descrito \u00a0que culmin\u00f3 con el pago de la indemnizaci\u00f3n a favor de \u00a0Molinos Flor Huila S.A.\u00bb, \u00a0puesto que se present\u00f3 la respectiva solicitud, la aseguradora \u00a0design\u00f3 un ajustador que oportunamente rindi\u00f3 su \u00a0informe, fij\u00f3 la cuant\u00eda del siniestro y conceptu\u00f3 \u00a0favorablemente a la reclamaci\u00f3n, ante lo cual el representante \u00a0legal de la asegurada suscribi\u00f3 la respectiva petici\u00f3n, \u00a0luego se elabor\u00f3 el \u00abcomprobante \u00a0de egreso\u00bb y \u00a0el 14 de junio de 2007, se hizo efectivo el pago con un cheque por \u00a0$257\u2019033.557. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esas circunstancias, considera que \u00abconstituye \u00a0 prueba suficiente del pago\u00bb, \u00a0descartando que se haya creado el documento en menci\u00f3n de \u00a0manera maliciosa o caprichosa, dado que se emiti\u00f3 en \u00a0desarrollo de un procedimiento v\u00e1lido adelantado por la \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros, a solicitud de la \u00abasegurada\u00bb, \u00a0puesto que \u00abfue \u00a0elaborado dentro de sus funciones por el empleado de la aseguradora \u00a0responsable de la caja, tiene su firma y el sello correspondiente. No \u00a0fue discutido por la parte demandada en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda ni al proponer excepciones\u00bb, \u00a0por lo que al no haber sido desconocido, tiene la connotaci\u00f3n \u00a0de ser aut\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la \u00absolicitud \u00a0de indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sostiene que se aport\u00f3 como complemento del \u00abrecibo \u00a0de egreso\u00bb, al \u00a0igual que como parte del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n y \u00a0pago del siniestro, y que a pesar de no ser una \u00abconstancia \u00a0de pago\u00bb, s\u00ed \u00a0es \u00abun \u00a0documento suscrito por el asegurado a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal, lo cual evidencia su participaci\u00f3n en el \u00a0proceso que culmin\u00f3 con el pago de la indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se concluye pidiendo casar el fallo recurrido y que en el de \u00a0reemplazo se acojan las pretensiones plasmadas en el escrito \u00a0introductorio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Las peticiones de la actora \u00abSeguros \u00a0Generales Suramericana S.A.\u00bb, \u00a0tienen origen en el ejercicio de la acci\u00f3n subrogatoria que se \u00a0sustenta en la circunstancia de haber pagado la indemnizaci\u00f3n \u00a0a \u00abMolinos \u00a0Florhuila S.A.\u00bb, \u00a0en calidad de \u00abasegurada \u00a0beneficiaria\u00bb, \u00a0por el siniestro amparado en el contrato que incorpora la \u00abp\u00f3liza \u00a0de seguro n\u00b0413737\u00bb, \u00a0y en virtud de atribuirle responsabilidad a la accionada \u00a0\u00abTelesentinel \u00a0Ltda.\u00bb, por el \u00a0incumplimiento de obligaciones establecidas en el \u00abconvenio \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios de monitoreo mediante la emisi\u00f3n \u00a0de se\u00f1ales de alarma\u00bb, \u00a0que hab\u00eda celebrado con el usuario \u00abMolino \u00a0Flor Huila S.A.\u00bb, \u00a0lo que contribuy\u00f3 a la realizaci\u00f3n del riesgo amparado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador ad quem \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones, al deducir de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n que la accionante no demostr\u00f3 el \u00abpago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n a la beneficiaria\u00bb, \u00a0y que por lo tanto, no se hallaba legitimada para exigir el reembolso \u00a0de la suma de dinero reclamada; adem\u00e1s, porque si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n se pudiera dar por superado el se\u00f1alado \u00a0obst\u00e1culo probatorio, fracasar\u00eda la \u00abacci\u00f3n \u00a0subrogatoria\u00bb, \u00a0debido a que no es factible atribuirle responsabilidad a \u00a0\u00abTelesentinel \u00a0Ltda.\u00bb, seg\u00fan \u00a0el contrato celebrado con \u00abMolino \u00a0Flor Huila S.A.\u00bb, \u00a0por los hechos constitutivos del riesgo asegurado y que motiv\u00f3 \u00a0la reclamaci\u00f3n a la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, en el primer \u00a0cargo, la impugnante le enrostra al ad \u00a0quem que incurri\u00f3 \u00a0en \u00aberror de \u00a0derecho\u00bb en la \u00a0valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los documentos atinentes al \u00a0\u00abcomprobante de \u00a0egreso y a la solicitud de indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y de ah\u00ed deriv\u00f3 que les restara m\u00e9rito \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Y tanto en aquel, como en el \u00a0segundo embate, le imputa que incurri\u00f3 en \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb en \u00a0la valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0incorporados, como tambi\u00e9n de la demanda y su r\u00e9plica, \u00a0de tal manera que no advirti\u00f3 el cumplimiento del \u00abpago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni del hecho de la responsabilidad de la convocada en el acaecimiento \u00a0del \u00absiniestro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con relaci\u00f3n al \u00a0instituto jur\u00eddico de la \u00absubrogaci\u00f3n \u00a0del asegurador\u00bb, \u00a0en lo pertinente el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio estatuye: \u00abEl \u00a0asegurador que pague una indemnizaci\u00f3n se subroga por \u00a0ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los \u00a0derechos del asegurado contra las personas responsables del \u00a0siniestro. \u00a0Pero \u00e9stas podr\u00e1n oponer al asegurador las \u00a0mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. \u2013 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n \u00a0permite establecer, que para el buen suceso de la \u00abacci\u00f3n \u00a0subrogatoria\u00bb, \u00a0se debe acreditar que en virtud de un \u00abcontrato \u00a0de seguro\u00bb, al \u00a0haberse producido el \u00absiniestro\u00bb, \u00a0el asegurador efectu\u00f3 v\u00e1lidamente el \u00abpago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de tal manera que por mandato legal se subroga en los derechos del \u00a0afectado patrimonialmente con el riesgo amparado, pasando a ocupar su \u00a0lugar o posici\u00f3n en la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0existente con el responsable o causante del hecho da\u00f1oso, lo \u00a0que adicionalmente implica, la verificaci\u00f3n de los supuestos \u00a0que de aquella deriven, bien en el \u00e1mbito de la \u00a0responsabilidad civil contractual o extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a dicha \u00a0tem\u00e1tica, en la sentencia CSJ SC, 8 nov. 2005, rad. 7724, se \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a01096 del C\u00f3digo de Comercio dispone que \u2018el asegurador \u00a0que pague una indemnizaci\u00f3n se subrogar\u00e1, por \u00a0ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los \u00a0derechos del asegurado contra las personas responsables del \u00a0siniestro\u2019. \u00a0Como puede verse, este precepto reclama la \u00a0existencia de un soporte b\u00e1sico, cual es el pago de una \u00a0indemnizaci\u00f3n por parte del asegurador, a ra\u00edz de una \u00a0p\u00f3liza de seguro previamente expedida; consecuentemente, la \u00a0compa\u00f1\u00eda se subroga &#8211; ipso \u00a0iure \u00a0&#8211; en los derechos del asegurado, de modo que entra a ocupar la \u00a0posici\u00f3n que \u00e9ste ten\u00eda dentro de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respectiva, que no se extingue por tal raz\u00f3n, \u00a0asumiendo la titularidad de todos los cr\u00e9ditos, garant\u00edas \u00a0y acciones con que contaba su antecesor, frente a los causantes del \u00a0siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el fallo \u00a0CSJ SC, 18 may. 2005, rad. 0832-01, en lo pertinente se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0personal subrogatoria consagrada en la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0en el art\u00edculo 1096 del estatuto comercial, no obstante sus \u00a0particularidades, se encuentra \u00edntima y funcionalmente \u00a0enlazada con la instituci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n \u00a0disciplinada por el ordenamiento civil, al punto que los fundamentos \u00a0y los postulados medulares que le sirven de apoyatura en este \u00a0espec\u00edfico r\u00e9gimen, en general, son los que informan la \u00a0figura en la esfera mercantil, corolario del acerado principio \u00a0indemnizatorio que, con tanto ah\u00ednco, campea en los seguros de \u00a0da\u00f1os -a diferencia de los de personas -, seg\u00fan \u00a0expl\u00edcita y autorizada menci\u00f3n ex lege, as\u00ed como \u00a0la realizada en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de \u00a0C\u00f3digo de Comercio colombiano del a\u00f1o 1.958 (art\u00edculos \u00a0914-916). \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica \u00a0que se tengan por fundamentos cardinales de este instituto &#8211; entre \u00a0otros &#8211; los siguientes, sin perjuicio que un sector de la doctrina se \u00a0incline prevalentemente por los dos primeros: \u00a0<\/p>\n<p>1) Evitar, \u00a0a \u00a0ultranza, \u00a0que el responsable del da\u00f1o se exonere de \u00a0responsabilidad, merced al pago efectuado por el asegurador al \u00a0beneficiario del seguro, primigenio acreedor \u00a0de aqu\u00e9l, pues \u00a0en caso contrario, se le estar\u00eda libertando de un d\u00e9bito \u00a0que trasciende la esfera del ius privatum, as\u00ed la condena, en \u00a0l\u00ednea de principio, se limite al mero resarcimiento econ\u00f3mico. \u00a0Expresado en otros t\u00e9rminos, es claro que el ordenamiento \u00a0desea que la conducta del victimario no quede impune, ora directa, \u00a0ora indirectamente y, de paso, liberado de reconocer, en el \u00e1mbito \u00a0patrimonial, el da\u00f1o irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impedir, \u00a0 en di\u00e1fano desmedro del principio indemnizatorio aludido, el \u00a0enriquecimiento del asegurado, en la medida en que si no existiese la \u00a0subrogaci\u00f3n ex lege, bien podr\u00eda obtener, por parte de \u00a0 su asegurador, el resarcimiento del da\u00f1o que experiment\u00f3, \u00a0 a la par que de manos del propio autor del mismo, lo que \u00a0evidentemente repugna a los m\u00e1s elementales principios \u00a0jur\u00eddicos y \u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posibilitar \u00a0 que la compa\u00f1\u00eda de seguros, conforme a las \u00a0circunstancias, pueda recibir unos recursos encaminados a \u00a0lograr una \u00a0m\u00e1s adecuada explotaci\u00f3n profesional de la actividad \u00a0aseguradora, toda vez que, indirectamente, se aten\u00faan &#8211; as\u00ed \u00a0sea en m\u00ednima medida &#8211; los resultados adversos de la \u00a0siniestralidad, lo que debe servir para que, en el plano econ\u00f3mico, \u00a0pueda atender mejor sus compromisos de orden contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, resulta claro el origen y el car\u00e1cter \u00a0del \u00a0 derecho radicado en cabeza del asegurador, en virtud de la aludida \u00a0subrogaci\u00f3n personal, derecho que es derivado (\u2026), como \u00a0lo reconoce \u00a0autorizada \u00a0doctrina \u00a0sobre \u00a0la \u00a0materia \u00a0y, \u00a0por tal \u00a0 motivo, \u00a0ayuno de sustantividad y autonom\u00eda, como quiera que \u00a0la entidad \u00a0aseguradora \u00a0&#8211; he ah\u00ed la importancia del fen\u00f3meno \u00a0sustitutivo que aflora de la subrogaci\u00f3n -, \u00a0adquiere el mismo \u00a0derecho que antes del pago resid\u00eda en la \u00f3rbita \u00a0patrimonial del asegurado-damnificado. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0palabras, aunque la acci\u00f3n subrogatoria tiene su manantial en \u00a0el pago que el asegurador le hace al asegurado-beneficiario en \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n que contrajo en virtud del \u00a0contrato de seguro, el derecho que aquel ejerce al amparo de la \u00a0referida acci\u00f3n frente a las \u2018&#8230; personas responsables \u00a0del siniestro\u2019, no nace o deriva de la relaci\u00f3n \u00a0aseguraticia &#8211; a la que le es completamente ajena -, sino que procede \u00a0de la conducta antijur\u00eddica desplegada por el victimario, \u00a0autor del da\u00f1o que afect\u00f3 al damnificado asegurado, \u00a0seg\u00fan el caso. \u00a0Por tanto, el \u00a0pago \u00a0de \u00a0\u00e9ste tan s\u00f3lo \u00a0determina su legitimaci\u00f3n en la causa para el ejercicio de la \u00a0se\u00f1alada acci\u00f3n, as\u00ed como la medida del derecho \u00a0que puede reclamar, pero no la naturaleza del derecho mismo, ni sus \u00a0propiedades, pues \u00e9ste \u00a0no es otro distinto del que ten\u00eda \u00a0la v\u00edctima antes de ser indemnizada por el asegurador. \u00a0Ello \u00a0explica por qu\u00e9 \u00a0\u2018[e]l derecho adquirido por el \u00a0asegurador, en virtud de la \u00a0subrogaci\u00f3n, es un derecho \u00a0derivado del que ten\u00eda el asegurado frente al tercero. \u00a0 Dicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n que ejerce el asegurador \u00a0contra el tercero es la misma acci\u00f3n que tiene el asegurado \u00a0 contra \u00a0el \u00a0autor \u00a0del \u00a0da\u00f1o. \u00a0 Por \u00a0esta \u00a0raz\u00f3n \u00a0 gozar\u00e1 \u00a0de \u00a0todos los beneficios que esta acci\u00f3n \u00a0tuviera y, al contrario, quedar\u00e1 \u00a0sometida a las mismas \u00a0excepciones que podr\u00edan ser opuestas al \u00a0asegurado\u2019 (\u2026), \u00a0lo que es apenas obvio si se tiene en cuenta que \u2018su derecho se \u00a0moldea (&#8230;) sobre el del asegurado\u2019 y, por consiguiente &#8211; esto \u00a0es nuclear -, tiene la \u2018misma naturaleza y la misma extensi\u00f3n\u2019, \u00a0de suerte que tendr\u00e1 \u2018por base una responsabilidad \u00a0contractual o una responsabilidad delictual, sin que el asegurador \u00a0pueda modificar esa base\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la sentencia CSJ SC, 6 ago. 1985, GJ n\u00b0 2419, 2\u00ba sem. \u00a01985, p\u00e1gs. 233-234, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando del \u00a0texto del referido art\u00edculo 1096 pareciera deducirse que el \u00a0\u00fanico requisito exigido para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0subrogatoria fuera el de que el asegurador hubiere efectuado el pago, \u00a0es lo cierto que la doctrina, teniendo en cuenta la noci\u00f3n \u00a0misma que de subrogaci\u00f3n da el art\u00edculo 1666 del C\u00f3digo \u00a0Civil, ha se\u00f1alado los siguientes: a) existencia de un \u00a0contrato de seguro; b) un pago v\u00e1lido en virtud del referido \u00a0convenio; c) que el da\u00f1o producido por el tercero sea de los \u00a0cubiertos o amparados por la p\u00f3liza, y d) que una vez ocurrido \u00a0el siniestro surja para el asegurado una acci\u00f3n contra el \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tienen trascendencia para \u00a0la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando los elementos de \u00a0convicci\u00f3n que enseguida se enuncian: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0P\u00f3liza n\u00b0 413737, modalidad \u00abtodo \u00a0riesgo da\u00f1o material\u00bb \u00a0expedida por Suramericana, en la que interviene como tomadora, \u00a0asegurada y beneficiaria \u00abMolinos \u00a0Flor Huila\u00bb, \u00a0con vigencia durante el per\u00edodo \u00ab2006\/07\/31 \u00a0&#8211; 2007\/07\/31\u00bb, \u00a0cobertura &#8211; entre otros riesgos &#8211; \u00absustracci\u00f3n \u00a0con violencia (\u2026) para maquinaria y equipo, muebles y enseres, \u00a0mercanc\u00edas, dineros, equipo el\u00e9ctrico, y\/o electr\u00f3nico \u00a0y dem\u00e1s bienes susceptibles de hurto y que formen parte \u00a0integrante de la p\u00f3liza\u00bb, \u00a0y por valor total de $95.345\u2019955.469 (c.1, fls.19-26). \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Solicitud de indemnizaci\u00f3n de 31 de mayo de 2007, suscrita por \u00a0el representante legal de \u00abMolino \u00a0Florhuila S.A.\u00bb, \u00a0en la que se pide la suma de $257\u2019033.557 \u00abcomo \u00a0\u00fanica y total indemnizaci\u00f3n por las p\u00e9rdidas \u00a0sufridas como consecuencia del evento ocurrido el 18 de febrero de \u00a02007 en la bodega de almacenamiento de producto terminado, ubicada en \u00a0la carrera 67 n\u00b0 8-21 de la ciudad de Bogot\u00e1 en la cual se \u00a0hurtaron 212.528 kilos de arroz. Estas p\u00e9rdidas se encuentran \u00a0amparadas por la p\u00f3liza de seguro todo riesgo, da\u00f1os \u00a0materiales y lucro cesante n\u00b0 413737\u00bb, \u00a0y en otro aparte se manifiesta que \u00abuna \u00a0vez recibido a satisfacci\u00f3n el pago antes solicitado, \u00a0declaramos a la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., \u00a0a paz y salvo por todo concepto con relaci\u00f3n a la totalidad de \u00a0las p\u00e9rdidas sufridas con ocasi\u00f3n del evento ocurrido \u00a0el 18 de febrero de 2007\u00bb \u00a0(c.1, fl.36). \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Informe final del estudio de la reclamaci\u00f3n presentada por \u00a0\u00abMolinos \u00a0Florhuila S.A.\u00bb, \u00a0con cargo a la p\u00f3liza de seguro anteriormente rese\u00f1ada, \u00a0firmado por el gerente general de la Organizaci\u00f3n Noguera \u00a0Camacho (ajustador), \u00a0en el que al describir el evento se incluyen \u00a0los se\u00f1alados datos de la reclamaci\u00f3n, precisando que \u00a0en la entrevista de las personas que ten\u00edan a su cargo el \u00a0manejo de las bodegas, indicaron que \u00abse \u00a0cerraron a las 4:35 p.m. del s\u00e1bado 17 de febrero de 2007 y \u00a0fueron reabiertas el lunes 19 de febrero de 2007, a las 11:00 a.m. Al \u00a0abrir las bodegas, los empleados se percataron que el port\u00f3n \u00a0de acceso hab\u00eda sido violentado y que la alarma se encontraba \u00a0desconectada, seg\u00fan indicaba el panel donde normalmente se \u00a0ingresa la clave; posteriormente se detect\u00f3 que el panel \u00a0principal de control de la alarma hab\u00eda sido arrancado. Al \u00a0recorrer las instalaciones advirtieron que faltaba parte del producto \u00a0(arroz empacado) almacenado. De inmediato dieron aviso a la firma \u00a0Telesentinel (\u2026)\u00bb; \u00a0en punto de la cobertura se expone que el evento \u00abse \u00a0enmarca dentro del amparo opcional n\u00b05 \u2018sustracci\u00f3n \u00a0con violencia\u2019\u00bb, \u00a0y se fij\u00f3 el valor a indemnizar en la suma de $257\u2019033.557 \u00a0(c.1, fls.38-60). \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0Reporte inform\u00e1tico en el que se menciona en su encabezamiento \u00a0a \u00abMolino Flor \u00a0del Huila S.A. \u2013 Bodega Molino Flor del Huila S.A. carrera. 67 \u00a0n\u00b08-21 (\u2026) \u2013 contrato 13928 \u2013 unidad \u00a001-00-3772\u00bb, \u00a0el que detalla los eventos del \u00ab02\/01\/07 \u00a0\u2013 02\/20\/07\u00bb; \u00a0y para la \u00e9poca de los hechos registra el \u00ab02\/17 sat \u00a009:49:16 2 Int alarma \u2013 09:50 B lop sistema desactivado\u00bb; \u00a0se inserta leyenda que indica: \u00abComent: \u00a0contacto telef\u00f3nico en el sitio con: \u00c1ngel Palacios CDI \u00a0usuario confirma normalidad al momento \u2013 no hay novedad \u2013 \u00a0Completed on: 02\/17\/07 at: 10:02:44 \u2013 operator:019 \u2013 \u00a016:35 (\u2026) c ECL sistema activado\u00bb; \u00a0no aparece registro del \u00ab02\/18\/07\u00bb, \u00a0y el \u00ab02\/19 mon \u00a011:17:02 \u2013 Coment: se recibe llamada telef\u00f3nica de: \u00a0Claudia Ram\u00edrez informa que los robaron se le informa que se \u00a0env\u00eda m\u00f3vil para verificar\u00bb \u00a0(c.1, fls. 27 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0Copia autenticada del contrato n\u00b0 13928, celebrado entre \u00a0\u00abTelesentinel \u00a0Ltda.\u00bb, en \u00a0calidad de proveedora del servicio, y \u00abMolino \u00a0Flor Huila S.A.\u00bb, \u00a0como usuario, en el que se estipul\u00f3 en lo pertinente: La \u00a0prestaci\u00f3n por parte de aquella del \u00abservicio \u00a0de monitoreo consistente en el env\u00edo de se\u00f1ales de \u00a0alarma durante las 24 horas del d\u00eda todo el a\u00f1o, \u00a0siempre y cuando no medie caso fortuito, fuerza mayor o aquellas \u00a0situaciones descritas en la cl\u00e1usula octava (\u2026). Estas \u00a0se\u00f1ales de alarma ser\u00e1n emitidas con los equipos \u00a0indicados en el formato de control de calidad elaborado por \u00a0Telesentinel y ubicados en las dependencias del usuario, hasta el \u00a0centro de control computarizado que para tal efecto tiene \u00a0Telesentinel. (\u2026) El servicio de monitoreo opera as\u00ed: \u00a0La se\u00f1al de alarma enviada por las unidades remotas y \u00a0recibidas por el centro de control, ser\u00e1 respondida por \u00a0Telesentinel, con las siguientes acciones: a) verificaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica; b) a criterio de Telesentinel, env\u00edo de un \u00a0funcionario a fin de verificar en el lugar protegido, la causa de la \u00a0se\u00f1al, c) comunicaci\u00f3n con el usuario o sus \u00a0dependientes en los tel\u00e9fonos suministrados para tal fin, d) \u00a0de ser necesario aviso registrado a organismos como bomberos, \u00a0polic\u00eda, servicios m\u00e9dicos, etc. de acuerdo con el \u00a0reporte recibido. (\u2026) \u00a0Telesentinel prestar\u00e1 el \u00a0servicio de monitoreo (\u2026) utilizando los equipos instalados en \u00a0la direcci\u00f3n carrera 57 n\u00b0 8-21 Zona Industrial (\u2026)\u00bb, \u00a0y en la citada cl\u00e1usula octava, se pact\u00f3: \u00abTelesentinel \u00a0queda eximida de toda responsabilidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, siempre y cuando medie alguna de las siguientes \u00a0situaciones: a) Corte del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0en el inmueble en el cual o los cuales se han instalado los equipos, \u00a0por cualquier causa cuando el corte se prolongue por m\u00e1s de \u00a0seis (6) horas, (\u2026) b) Por da\u00f1os locativos en el \u00a0inmueble que causen deterioro en los equipos y\/o instalaciones y \u00a0hasta tanto no sean comunicados expresa y certificadamente por el \u00a0usuario, o sus dependientes, que causen da\u00f1o o mal \u00a0funcionamiento de los sistemas instalados. c) (\u2026) d) Por \u00a0cualquier otra causa no imputable a dolo o negligencia comprobados. \u00a0Par\u00e1grafo: Telesentinel no ser\u00e1 en ning\u00fan caso \u00a0responsable por los da\u00f1os, hurtos, atracos, robos, incendios, \u00a0inundaciones o cualquier otro perjuicio que pueda sufrir el usuario \u00a0en sus instalaciones o bienes, ya que es claro para ambas partes, que \u00a0el sistema de seguridad instalado ha sido dise\u00f1ado para \u00a0detectar y avisar mas no evitar es decir que la obligaci\u00f3n es \u00a0de medio y no de resultado. (\u2026) el usuario, quien entiende \u00a0claramente los alcances y limitaciones de los sistemas de monitoreo \u00a0de alarmas para cubrir los riesgos inherentes a la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio el usuario debe estar asegurado por una compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros legalmente constituida para cubrir todos sus riesgos\u00bb \u00a0(c.1, fls.163-164). \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0 Dictamen elaborado por un ingeniero electr\u00f3nico, decretado a \u00a0instancia de las partes, en el que expone un amplio fundamento \u00a0te\u00f3rico acerca de los \u00absistemas \u00a0de alarma\u00bb, \u00a0transmisi\u00f3n de se\u00f1ales, \u00abcentral \u00a0de alarmas o monitoreo\u00bb, \u00a0operatividad y otros temas, advirtiendo que el experto no examin\u00f3 \u00a0la infraestructura que en su momento tuvo instalada \u00abTelesentinel\u00bb \u00a0en la bodega donde se produjo el siniestro, porque fue retirada, y \u00a0solo pudo consultar documentos que aquella le proporcion\u00f3, \u00a0atinentes al plano de instalaci\u00f3n, el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0del servicio, informe de \u00abeventos \u00a0de monitoreo\u00bb \u00a0al que antes se hizo menci\u00f3n. En el ac\u00e1pite de \u00a0consideraciones se indica, que \u00ab[n]o \u00a0existe material probatorio sobre caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0de los dem\u00e1s dispositivos utilizados con dicha instalaci\u00f3n \u00a0del sistema de seguridad de alarma\u00bb, \u00a0y como hip\u00f3tesis principal acerca de que no se hubiera \u00a0generado alg\u00fan tipo de se\u00f1al de alarma, ante el \u00a0acaecimiento del aludido suceso, plantea \u00ab(\u2026) \u00a0que el sensor infrarrojo de largo alcance, ubicado en esta zona 13 no \u00a0estaba en funcionamiento, es decir, estaba da\u00f1ado o \u00a0desactivado para el momento de los hechos, claro est\u00e1 que si \u00a0hubiere sido esto \u00faltimo, este evento podr\u00eda haber \u00a0presentado alguna se\u00f1al que habr\u00eda sido monitoreada \u00a0desde la central de alarmas de la empresa Telesentinel Ltda.\u00bb, \u00a0y agrega \u00abque \u00a0para que dicho evento no fuera monitoreado, es decir, captado por la \u00a0central de alarmas (\u2026), debi\u00f3 inicialmente haber una \u00a0falla en el sensor infrarrojo de largo alcance de la zona n\u00b013, \u00a0ubicado en el mezanine, motivo por el cual se pudo efectuar la \u00a0intrusi\u00f3n por el techo del mismo sector, (\u2026), sin \u00a0presentarse ning\u00fan tipo de se\u00f1al de alarma\u00bb; \u00a0igualmente comenta que la falla \u00abpudo \u00a0haber sido de tipolog\u00eda electr\u00f3nica intr\u00ednseca \u00a0del dispositivo o por enmascaramiento del mismo, es decir, y como \u00a0figura en el reporte documental del dictamen, por manipulaci\u00f3n \u00a0de cubrimiento con alg\u00fan tipo de material para impedir el \u00a0efecto de radiaci\u00f3n infrarroja, y as\u00ed la actuaci\u00f3n \u00a0del elemento electr\u00f3nico, y por ende, su adecuado \u00a0funcionamiento\u00bb \u00a0(c.1, fls.169-259). \u00a0<\/p>\n<p>g). \u00a0 El declarante Octavio Tovar Medina, trabajador de \u00abMolinos \u00a0Florhuila S.A.\u00bb, \u00a0quien acudi\u00f3 al lugar donde se presentaron los hechos el d\u00eda \u00a0que se detect\u00f3 el il\u00edcito, respecto de lo que \u00e9l \u00a0directamente apreci\u00f3, manifest\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0panel estaba abierto y hab\u00eda sido manipulado y le hab\u00edan \u00a0sustra\u00eddo elementos internos\u00bb \u00a0(c.1, fls.265-268). \u00a0<\/p>\n<p>h). \u00a0Testimonio de Sen Alonso Mora Morales, Jefe de Servicio al Cliente de \u00a0\u00abTelesentinel\u00bb, \u00a0acerca del documento sobre \u00abdetalle \u00a0de eventos\u00bb, \u00a0explic\u00f3 que \u00ab[p]artiendo \u00a0de la se\u00f1al de activaci\u00f3n del d\u00eda 17 de febrero \u00a0de 200, d\u00eda s\u00e1bado, efectivamente el sistema estaba \u00a0enviando se\u00f1ales como lo demuestra la copia del detalle a las \u00a016:35 horas, en cuanto a las activaciones y desactivaciones debo \u00a0aclarar que estas obedecen \u00fanicamente a la rutina y\/o manejo \u00a0dado por los usuarios con sus claves y que son de su conocimiento, en \u00a0cuanto a movimientos o cualquier otro tipo de se\u00f1al de alarma \u00a0obedece a que como o dije anteriormente y as\u00ed tambi\u00e9n \u00a0fue comprobado por el administrador o gerente de Flor Huila, el panel \u00a0central de la alarma que se puede denominar como el cerebro del mismo \u00a0fue violentado, o vandalizado incluyendo los medios de transmisi\u00f3n, \u00a0ante esta situaci\u00f3n no podr\u00eda enviar ning\u00fan tipo \u00a0de se\u00f1al a nuestro centro de control y sin se\u00f1al no \u00a0podr\u00eda darse alguna atenci\u00f3n, por lo anterior es claro \u00a0que en la copia del detalle no se registra se\u00f1al diferente a \u00a0la activaci\u00f3n de la hora y fechas mencionadas hasta el d\u00eda \u00a019 de febrero de 2007\u00bb, \u00a0y en otra respuesta dijo que \u00ab[l]as \u00a0se\u00f1ales recibidas en el centro de control y efectivamente \u00a0enviadas desde el panel de alarma obedecen exclusivamente a la \u00a0activaci\u00f3n y desactivaci\u00f3n del sistema de alarma por \u00a0parte de un usuario y dado el caso que se env\u00ede una se\u00f1al \u00a0de alarma al centro de control depende \u00fanica y exclusivamente \u00a0del buen estado de los medios de transmisi\u00f3n con lo cual se \u00a0concluye que los protocolos de servicio aplicados por los operadores \u00a0de medios tecnol\u00f3gicos del centro de control obedecen cuando \u00a0se reciben se\u00f1ales de alarma en el mismo\u00bb \u00a0(c.1, fls.153-156). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Para efectos de darle respuesta a los reproches planteados en los \u00a0cargos, dado su sentido totalizador frente al fallo impugnado, se \u00a0comenzar\u00e1 por los alusivos a los \u00aberrores \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>a). Con relaci\u00f3n al \u00a0desatino f\u00e1ctico planteado en el segundo embate, en el que se \u00a0enrostra al Tribunal que se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0del \u00abcomprobante \u00a0de egreso\u00bb y \u00a0de la \u00absolicitud \u00a0de la indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0al deducir que no demuestran el pago del siniestro que origina la \u00a0subrogaci\u00f3n legal en favor la actora, por lo que se predic\u00f3 \u00a0su falta de legitimaci\u00f3n en la cusa, se determina la \u00a0inexistencia del \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb en \u00a0cuesti\u00f3n, toda vez que tales instrumentos no son conclusivos \u00a0de que se produjo la soluci\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito \u00a0reclamado, aunque evidencian s\u00ed el adelantamiento por la \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros, a instancia de la \u00abasegurada\u00bb \u00a0del tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n tendiente a la \u00a0cancelaci\u00f3n de la respectiva \u00abindemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin que revelen o exterioricen de manera indubitable la satisfacci\u00f3n \u00a0de tal obligaci\u00f3n, pues basta ver, que no contienen \u00a0informaci\u00f3n acerca del \u00abmedio \u00a0de pago\u00bb \u00a0utilizado, esto es, si dinero efectivo, cheque, transferencia \u00a0electr\u00f3nica, etc., y a pesar de mencionar como beneficiario a \u00a0\u00abMolino Flor \u00a0Huila S.A.\u00bb, \u00a0no se expresa que haya recibido el \u00abpago\u00bb, \u00a0y la firma y sello del empleado de caja impresas, solo otorgan fe de \u00a0haberse all\u00ed elaborado; por lo que el cuestionamiento atinente \u00a0a que se \u00abtransform\u00f3 \u00a0o adulter\u00f3 la objetividad del documento\u00bb, \u00a0no es ver\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los efectos que puedan derivar de la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0los citados elementos de juicio, en cuanto de conformidad con las \u00a0respectivas disposiciones legales tienen el car\u00e1cter de \u00a0\u00abdocumentos \u00a0contables\u00bb, \u00a0tampoco desvirt\u00faan la tesis expuesta por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, obs\u00e9rvese que el inciso 2\u00ba art\u00edculo \u00a053 del C\u00f3digo de Comercio, estatuye que \u00ab[e]l \u00a0comprobante de contabilidad es el documento que debe elaborarse \u00a0previamente al registro de cualquier operaci\u00f3n y en el cual se \u00a0indicar\u00e1 el n\u00famero, fecha, origen, descripci\u00f3n y \u00a0cuant\u00eda de la operaci\u00f3n, as\u00ed como las cuentas \u00a0afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexar\u00e1n los \u00a0documentos que lo justifiquen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Decreto 2649 de 1993 relativo a la reglamentaci\u00f3n \u00a0de la contabilidad, como tambi\u00e9n de los principios y normas \u00a0contables generalmente aceptados en Colombia, en el precepto 123 \u00a0establece, que \u00ab(\u2026) \u00a0los hechos econ\u00f3micos deben documentarse mediante soportes, de \u00a0origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por \u00a0quienes intervengan en ellos o los elaboren. \u2013 Los soportes \u00a0deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, \u00a0dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse \u00a0archivados en orden cronol\u00f3gico y de tal manera que sea \u00a0posible su verificaci\u00f3n. \u2013 Los soportes pueden \u00a0conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, as\u00ed \u00a0como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros \u00a0auxiliares o de detalle\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la finalidad de los \u00abcomprobantes \u00a0de contabilidad\u00bb, \u00a0el canon 124 ib\u00eddem, \u00a0contempla que \u00ab[l]as \u00a0partidas asentadas en los libros de resumen y en aquel donde se \u00a0asienten en orden cronol\u00f3gico las operaciones, deben estar \u00a0respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente. \u2013 \u00a0Dichos comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes, \u00a0por cualquier medio y en idioma castellano. \u2013 Los comprobantes \u00a0de contabilidad deben ser numerados consecutivamente, con indicaci\u00f3n \u00a0del d\u00eda de su preparaci\u00f3n y de las personas que los \u00a0hubieren elaborado y autorizado. \u2013 En ellos se debe indicar la \u00a0fecha, origen, descripci\u00f3n y cuant\u00eda de las \u00a0operaciones, as\u00ed como las cuentas afectadas con el asiento. \u2013 \u00a0La descripci\u00f3n de las cuentas y de las transacciones puede \u00a0efectuarse por palabras, c\u00f3digos o s\u00edmbolos num\u00e9ricos, \u00a0caso en el cual deber\u00e1 registrarse en el auxiliar respectivo \u00a0al listado de c\u00f3digos o s\u00edmbolos utilizados seg\u00fan \u00a0el concepto a que correspondan. \u2013 Los comprobantes de \u00a0contabilidad pueden elaborarse por res\u00famenes peri\u00f3dicos, \u00a0a lo sumo mensuales. \u2013 Los comprobantes de contabilidad deben \u00a0guardar la debida correspondencia con los asientos en los libros \u00a0auxiliares y en aquel en que se registren en orden cronol\u00f3gico \u00a0todas las operaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite se\u00f1alar, que para el caso el \u00abcomprobante \u00a0de egreso\u00bb \u00a0aportado, pudo tener como soporte la \u00absolicitud \u00a0de indemnizaci\u00f3n\u00bb \u00a0suscrita por el representante legal de \u00abMolinos \u00a0Florhuila S.A.\u00bb, \u00a0al igual que el informe preparado por la empresa ajustadora \u00a0\u00abOrganizaci\u00f3n \u00a0Noguera Camacho\u00bb, \u00a0y en virtud de cumplir con lo previsto en las rese\u00f1adas \u00a0normas, cabe predicar su idoneidad para efectuar en los libros de \u00a0contabilidad de la aseguradora, el asiento de la operaci\u00f3n \u00a0contable a que el primero de los instrumentos se refiere, esto es, la \u00a0salida de dinero de la empresa, mas no a fin de otorgar plena certeza \u00a0de que se hizo efectivo el \u00abpago \u00a0de la obligaci\u00f3n indemnizatoria\u00bb, \u00a0con el alcance requerido para tener por surtido el requisito \u00a0establecido por la jurisprudencia de la Sala en punto de la \u00a0procedencia de la subrogaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo \u00a01096 del estatuto mercantil, que se concreta en la existencia de \u00abun \u00a0pago v\u00e1lido en virtud del (\u2026) convenio\u00bb, \u00a0lo cual supone, adem\u00e1s de probar que se efect\u00faa de \u00a0conformidad con las estipulaciones del contrato de seguro, acreditar \u00a0que el mismo se realiza a la persona legitimada para recibirlo, esto \u00a0es, en principio al beneficiario del seguro, o en cualquier caso con \u00a0ajuste a lo prevenido por el art\u00edculo 1634 del C\u00f3digo \u00a0Civil, que a la letra reza: \u00abPara \u00a0que el pago sea v\u00e1lido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo \u00a0cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el \u00a0cr\u00e9dito aun a t\u00edtulo singular), o a la persona que la \u00a0ley o le juez autoricen a recibir por \u00e9l, o a la persona \u00a0diputada por el acreedor para el cobro. \u2013 El pago hecho de \u00a0buena fe a la persona que estaba entonces en posesi\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, es v\u00e1lido, aunque despu\u00e9s aparezca que \u00a0el cr\u00e9dito no le pertenec\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida prueba de la entrega de lo debido a la persona facultada \u00a0para recibirlo, puede provenir bien del acreedor, o bien de un \u00a0tercero por intermedio del cual se hubiere cursado el pago \u00a0(transferencia bancaria) o al cual le conste la convenci\u00f3n \u00a0extintiva, con plena libertad de medios. \u00a0En caso de que la entrega \u00a0del dinero o en general de lo debido se efect\u00fae en favor de \u00a0sucesores a t\u00edtulo singular; de terceros autorizados o \u00a0diputados para recibir, o de poseedores del cr\u00e9dito, deber\u00e1 \u00a0probarse igualmente la legitimaci\u00f3n de quien recibe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso es de advertir que ni siquiera se acredit\u00f3 dentro \u00a0del proceso la existencia del respectivo \u00abregistro \u00a0contable\u00bb, del \u00a0\u00abcomprobante de \u00a0egreso\u00bb con la \u00a0atestaci\u00f3n de llevarse la contabilidad en legal forma (inciso \u00a01\u00ba precepto 271 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), dado \u00a0que en ese evento tales elementos de convicci\u00f3n, en principio \u00a0habr\u00eda que considerarlos plena prueba, al menos de la salida \u00a0del dinero, de conformidad con el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, pero en ese sentido la actividad probatoria tambi\u00e9n \u00a0presenta deficiencias, por lo que la cr\u00edtica apoyada en ese \u00a0argumento, no es de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0En lo concerniente al \u00a0\u00aberror de \u00a0hecho\u00bb \u00a0endilgado al sentenciador en la valoraci\u00f3n de los documentos \u00a0&lt;aportados&gt; por \u00abMolinos \u00a0Florhuila S.A.\u00bb, \u00a0como del testimonio de Octavio Tovar Medina, es notoria su falta de \u00a0demostraci\u00f3n, porque la misma recurrente acepta que no hacen \u00a0referencia al \u00abpago \u00a0del siniestro\u00bb, \u00a0dado que \u00abla \u00a0finalidad de la prueba no era la de demostrar este hecho, sino la \u00a0responsabilidad contractual de la sociedad demandada\u00bb, \u00a0aunque estima, que dados los aspectos de que tratan permiten \u00absuponer \u00a0que el pago de la indemnizaci\u00f3n por el siniestro se realiz\u00f3 \u00a0en su oportunidad\u00bb, \u00a0lo que considera corrobora la convicci\u00f3n que brota del \u00a0\u00abcomprobante de \u00a0egreso\u00bb, y la \u00a0conducta observada por la \u00abasegurada\u00bb \u00a0al atender el requerimiento efectuado para allegar dichas probanzas, \u00a0sin que hubiere cuestionado el \u00abpago\u00bb, \u00a0puesto que no se expone una argumentaci\u00f3n suficiente en aras \u00a0de evidenciar el desatino, pues ni siquiera se identifican los \u00a0instrumentos apreciados err\u00f3neamente, ni se alude a su \u00a0contenido, como tampoco a la versi\u00f3n del deponente en los \u00a0fragmentos donde se hubiera pronunciado acerca de la soluci\u00f3n \u00a0de la \u00abobligaci\u00f3n \u00a0indemnizatoria\u00bb \u00a0por parte de la \u00abaseguradora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si los cuestionamientos \u00a0estuvieran orientados a evidenciar que no se tomaron en cuenta los \u00a0indicios derivados de dichos elementos de prueba, es evidente que no \u00a0se desarroll\u00f3 de manera adecuada el planteamiento, porque se \u00a0omiti\u00f3 revelar la estructuraci\u00f3n de los mismos, \u00a0mediante la debida precisi\u00f3n del \u00abhecho \u00a0indicador\u00bb, la \u00a0reflexi\u00f3n en torno a la reglas de la experiencia o de la \u00a0l\u00f3gica para establecer el \u00abhecho \u00a0indicado\u00bb, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros del art\u00edculo 250 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y de ah\u00ed que en este \u00a0escenario extraordinario se torne imposible verificar la equivocaci\u00f3n \u00a0del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>c). En punto de la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n del escrito \u00a0introductorio del proceso, lo que cabe inferir, seg\u00fan los \u00a0planteamientos de la impugnante, es que guarda relaci\u00f3n con la \u00a0previsi\u00f3n del art\u00edculo 249 ejusdem, \u00a0que autoriza \u00abdeducir \u00a0indicios de la conducta procesal de las partes\u00bb, \u00a0y aunque el ad quem \u00a0no tuvo en cuenta o no analiz\u00f3 tal circunstancia, lo aducido \u00a0por la censura no prueba que la incursi\u00f3n del Tribunal en \u00a0desatino f\u00e1ctico, porque el hecho de que la accionada no \u00a0hubiere formulado defensa o excepci\u00f3n de m\u00e9rito alguna \u00a0en procura de desvirtuar los requisitos para la estructuraci\u00f3n \u00a0de la \u00abacci\u00f3n \u00a0subrogatoria\u00bb \u00a0del asegurador, no significa la aceptaci\u00f3n del \u00abpago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y tampoco la confirmaci\u00f3n de que se hubiere realizado, porque \u00a0si bien el precepto 95 ib\u00eddem, \u00a0eleva a la categor\u00eda de indicio grave la \u00abfalta \u00a0de contestaci\u00f3n de la demanda o de pronunciamiento expreso \u00a0sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o \u00a0negaciones contrarias a la realidad\u00bb, \u00a0se advierte en los cargos despreocupaci\u00f3n en la construcci\u00f3n \u00a0del \u00abindicio\u00bb, \u00a0al igual que de su incidencia en las inferencias del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Y por el hecho de haber \u00a0expresado la convocada en la r\u00e9plica de la demanda, que el \u00a0pago no le constaba, ello no representa inobservancia de las \u00a0exigencias contempladas en el art\u00edculo 92 ejusdem, \u00a0toda vez que esa manifestaci\u00f3n es admisible, m\u00e1xime \u00a0cuando el hecho planteado por la actora no proviene de la accionada, \u00a0sino que alude a relaciones de aquella con un tercero, pues al \u00a0respecto en el punto d\u00e9cimo s\u00e9ptimo del escrito \u00a0introductorio se asevera, que \u00abla \u00a0compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., previa \u00a0evaluaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0correspondiente deducible, pag\u00f3 a Molino Flor Huila S.A., el \u00a0d\u00eda 1\u00ba de junio de 2007, la correspondiente indemnizaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0es decir, que no involucra en ese acto a \u00abTelesentinel \u00a0Ltda.\u00bb, por lo \u00a0que no subyace en esa situaci\u00f3n procesal, un elemento de \u00a0convicci\u00f3n que se hubiere preterido. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0En virtud de permanecer \u00a0inc\u00f3lumes las reflexiones del Tribunal, relativas a la falta \u00a0de demostraci\u00f3n del \u00abpago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n\u00bb \u00a0que le da nacimiento a la \u00abacci\u00f3n \u00a0subrogatoria\u00bb, \u00a0el examen de los restantes aspectos de la acusaci\u00f3n, resulta \u00a0inoficioso al mantenerse enhiesta la conclusi\u00f3n del Tribunal \u00a0formulada en el sentido de que \u201cno se prob\u00f3 la \u00a0legitimaci\u00f3n referida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con relaci\u00f3n al \u00aberror \u00a0de derecho\u00bb \u00a0enrostrado al Tribunal por infringir reglas probatorias al asumir la \u00a0contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de los documentos que \u00a0supuestamente prueban el \u00abpago \u00a0del siniestro\u00bb \u00a0por la aseguradora al tercero \u00abasegurado \u00a0beneficiario\u00bb \u00a0que soport\u00f3 la afectaci\u00f3n patrimonial constitutiva del \u00a0mismo, ha de precisarse que en principio aquel \u00a0se configura \u00a0cuando en la citada labor se infringen las disposiciones legales que \u00a0regulan en el proceso las fases de aducci\u00f3n de pruebas, \u00a0incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del citado desatino, en \u00a0fallo CSJ SC7725-2014, rad.2000-00426-01, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0la v\u00eda indirecta escogida se encamina por la senda del error \u00a0de derecho, exige (\u2026), que el recurrente indique las normas de \u00a0car\u00e1cter probatorio (las que regulan la solicitud, decreto, \u00a0pr\u00e1ctica, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas) cuyo desconocimiento o violaci\u00f3n fue el medio a \u00a0trav\u00e9s del cual incurri\u00f3 el tribunal en la violaci\u00f3n \u00a0de normas sustanciales. Y no s\u00f3lo eso, sino que debe explicar \u00a0\u2018en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u2019 (art 374, \u00a0in fine) de esas normas probatorias aducidas, lo que supone la \u00a0proposici\u00f3n de la recta inteligencia de la norma de esa \u00a0estirpe y la demostraci\u00f3n de c\u00f3mo el tribunal la dej\u00f3 \u00a0de aplicar, la emple\u00f3 indebidamente o la interpret\u00f3 en \u00a0forma equivocada, hip\u00f3tesis que corresponden a los otrora \u00a0denominados \u2018conceptos de violaci\u00f3n\u2019, y que en el \u00a0\u00e1mbito del derecho com\u00fan se establecieron, y a\u00fan \u00a0hoy as\u00ed se erigen, en las \u00fanicas formas como puede ser \u00a0transgredida la ley por parte del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SC, 14 oct. 2010, rad. \u00a02002-00024-01, expuso que el error de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026), \u00a0apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el \u00a0momento de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, es \u00a0decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el \u00a0proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos que regulan \u00a0su valoraci\u00f3n, quedando excluida toda controversia en cuanto a \u00a0su aspecto f\u00edsico o material, pudiendo surgir el desacierto \u00a0por transgredir el debido respeto al postulado del contradictorio, en \u00a0las fases de aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de los elementos \u00a0de juicio, ora porque se entra a contrariar al legislador acerca de \u00a0su m\u00e9rito o eficacia probatoria (\u2026) \u2018se presenta \u00a0en s\u00edntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto \u00a0o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando \u00a0viendo la prueba en su exacta dimensi\u00f3n no le atribuye a ella \u00a0el m\u00e9rito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, \u00a0cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido \u00a0cuando as\u00ed no sucedi\u00f3\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0En lo atinente al cuestionamiento por la supuesta exigencia del \u00a0juzgador de segundo grado de una prueba espec\u00edfica para \u00a0demostrar el pago al tercero, al haber entendido que la acci\u00f3n \u00a0promovida se sustenta en un evento de \u00absubrogaci\u00f3n \u00a0convencional\u00bb, \u00a0por lo que dicho acto deb\u00eda probarse, de conformidad con las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo Civil, con la \u00abcarta \u00a0de pago\u00bb, se \u00a0descarta el dislate en cuesti\u00f3n, porque si bien es cierto en \u00a0la transcripci\u00f3n del precedente jurisprudencial citado por el \u00a0Tribunal para orientar el entendimiento de dicho instituto jur\u00eddico, \u00a0se resaltan apartes que aluden a tal modalidad, es claro que para el \u00a0asunto en particular, no se reclam\u00f3 como prueba \u00fanica \u00a0el mencionado documento, pues obs\u00e9rvese que el ad \u00a0quem esencialmente \u00a0estim\u00f3 que \u00abresultaba \u00a0forzoso para Suramericana darse a la tarea de comprobar, por lo \u00a0menos, el pago que aleg\u00f3\u00bb, \u00a0y luego sostuvo que la actora \u00abno \u00a0cumpli\u00f3 con la comentada carga probatoria, pues el expediente \u00a0no reporta elemento de juicio alguno, debidamente recaudado\u00bb, \u00a0argumentaci\u00f3n esta que plantea la posibilidad de que dicho \u00a0acto se probara sin la restricci\u00f3n denunciada, y conforme a \u00a0ello es evidente que no se afect\u00f3 el principio de \u00ablibertad \u00a0probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Con relaci\u00f3n a la desestimaci\u00f3n del valor probatorio \u00a0del \u00abcomprobante \u00a0de egreso\u00bb, en \u00a0consideraci\u00f3n a que proven\u00eda de la misma parte actora, \u00a0sin que obrare impresa la \u00abfirma \u00a0o sello atribuibles a la entidad beneficiaria de ese desembolso\u00bb, \u00a0estima la impugnante que se equivoca el juzgador, porque da a \u00a0entender que \u00abla \u00a0\u00fanica prueba v\u00e1lida es la que provenga del tercero \u00a0asegurado (\u2026) [en \u00a0la que reconozca] \u00a0haber recibido el pago\u00bb, \u00a0por lo que desconoce el aludido postulado consagrado en el art\u00edculo \u00a0175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se aprecia que no se han transgredido las se\u00f1aladas \u00a0reglas probatorias, porque tal como antes se dijo, el sentenciador no \u00a0es que haya descartado el documento en menci\u00f3n como elemento \u00a0de convicci\u00f3n, sino que le rest\u00f3 eficacia demostrativa \u00a0en raz\u00f3n de haber sido creado sin que el tercero beneficiario \u00a0de la obligaci\u00f3n en ese instrumento reflejada apareciera \u00a0suscribi\u00e9ndolo o avalando su contenido con la impresi\u00f3n \u00a0de un sello. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tan evidente que el fallador no adopt\u00f3 el criterio restrictivo \u00a0que le atribuye la censura, pues luego de plasmar las citadas \u00a0reflexiones, asumi\u00f3 la labor de valorar otros elementos de \u00a0juicio, tales como la \u00absolicitud \u00a0de indemnizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y los instrumentos allegados por \u00abMolinos \u00a0Florhuila S.A.\u00bb, \u00a0al igual que el testimonio de Octavio Tovar Medina, \u00a0sin que \u00a0encontrare satisfecho el requisito echado de menos, esto es, la \u00a0acreditaci\u00f3n del \u00abpago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por el asegurado al beneficiario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cabe acotar que la falta de reconocimiento por el Tribunal del m\u00e9rito \u00a0probatorio del pluricitado \u00abdocumento \u00a0contable\u00bb, no \u00a0implica el desconocimiento de pautas probatorias consagradas en las \u00a0normas del r\u00e9gimen probatorio invocadas por la censura, ni las \u00a0que puedan derivarse de las disposiciones regulatorias de lo atinente \u00a0a los libros de comercio y documentos de contabilidad, puesto que el \u00a0examen lo centr\u00f3 en el contenido material del se\u00f1alado \u00a0instrumento, y dado que no le proporcion\u00f3 la convicci\u00f3n \u00a0necesaria acerca del hecho de haberse realizado el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por el siniestro a la asegurada \u00abMolinos \u00a0Flor Huila\u00bb, \u00a0no entr\u00f3 a ocuparse de lo concerniente al aspecto jur\u00eddico \u00a0del mismo, por lo que cabr\u00eda sostener que el reproche luce \u00a0desenfocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, obs\u00e9rvese que el juzgador ad \u00a0quem claramente \u00a0expresa, que el instrumento firmado por el representante legal de la \u00a0nombrada sociedad, \u00abpor \u00a0su contenido corresponde, no a una constancia de pago, sino a la \u00a0solicitud de indemnizaci\u00f3n que dicha entidad habr\u00eda \u00a0hecho a la aseguradora\u00bb, \u00a0y figura creado con antelaci\u00f3n a la fecha del \u00absupuesto \u00a0desembolso, por manera que de la verificaci\u00f3n del mismo no \u00a0puede dar fe\u00bb, \u00a0y respecto del \u00abcomprobante \u00a0de egreso\u00bb, \u00a0asevera que \u00abaunque \u00a0s\u00ed hace expresa alusi\u00f3n al pago del siniestro\u00bb, \u00a0no le reconoce eficacia para la acreditaci\u00f3n de tal hecho, al \u00a0constatar que \u00abfue \u00a0creado por la misma aseguradora y en \u00e9l no se avizora firma o \u00a0sello atribuibles a la entidad beneficiaria de ese desembolso\u00bb, \u00a0aspectos estos ligados al \u00abcontenido \u00a0material\u00bb del \u00a0documento, mas no a las reglas jur\u00eddicas probatorias, de ah\u00ed \u00a0que no sea admisible el planteamiento de la cr\u00edtica al amparo \u00a0del \u00aberror de \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que en los cuestionamientos se \u00a0denuncia el desconocimiento de normas sobre aspectos probatorios \u00a0relativos a los \u00ablibros \u00a0y documentos contables\u00bb, \u00a0se torna pertinente precisar, que no obstante que de conformidad con \u00a0el precepto 51 del C\u00f3digo de Comercio, el aludido \u00abcomprobante \u00a0de egreso\u00bb es \u00a0\u00abparte \u00a0integrante de la contabilidad\u00bb, \u00a0y que al tenor del art\u00edculo 68 ib\u00eddem, \u00a0\u00ab[l]os \u00a0libros y papeles de comercio constituir\u00e1n plena \u00a0prueba en las \u00a0cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre s\u00ed, \u00a0judicial o extrajudicialmente\u00bb, \u00a0es evidente que para la verificaci\u00f3n del concepto que se \u00a0resalta, adem\u00e1s del asiento de la respectiva partida en los \u00a0libros y de que estos se llevan con ajuste a las prescripciones \u00a0legales (art\u00edculos 51 y 70 ib\u00eddem), \u00a0necesariamente ha de examinarse el &lt;contenido material&gt; de \u00a0tales elementos de juicio, para determinar si mediante su aducci\u00f3n \u00a0el aporte satisface la carga probatoria que la ley le impone. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica, que tambi\u00e9n en ese pasaje de la cr\u00edtica, \u00a0se advierte la inobservancia de la t\u00e9cnica casacional, en \u00a0cuanto se pretende el reconocimiento de un \u00aberror \u00a0de derecho\u00bb, \u00a0en un escenario donde el Tribunal, no apoy\u00e1ndose en aspectos \u00a0jur\u00eddicos del r\u00e9gimen de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0sino a partir del an\u00e1lisis de factores ligados al texto de los \u00a0aludidos documentos, les desconoci\u00f3 m\u00e9rito probatorio, \u00a0al no acreditar de forma completa la realizaci\u00f3n del pago, por \u00a0lo que el reparo en cuesti\u00f3n no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario de las anteriores reflexiones es la \u00a0desestimaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n contenida en los dos embates formulados, \u00a0puesto que ninguno de estos tiene la potencialidad jur\u00eddica de \u00a0desvirtuar las conclusiones probatorias que le sirven de sustento a \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Al tenor del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, la recurrente responder\u00e1 por las \u00a0\u00abcostas \u00a0procesales\u00bb, y \u00a0para la fijaci\u00f3n de las \u00abagencias \u00a0en derecho\u00bb se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la circunstancia de que la opositora replic\u00f3 \u00a0en tiempo la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO \u00a0CASA la sentencia de \u00a04 de julio de 2012 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario \u00a0promovido Seguros Generales Suramericana S.A. contra Telesentinel \u00a0Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>Condenar \u00a0en costas en el presente tr\u00e1mite extraordinario a la \u00a0recurrente, e incl\u00fayase en su liquidaci\u00f3n la cantidad \u00a0de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de agencias en \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Devolver el expediente al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 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