{"id":88141,"date":"2024-05-31T22:16:26","date_gmt":"2024-05-31T22:16:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc004-2015-2006-00256-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:26","slug":"sc004-2015-2006-00256-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc004-2015-2006-00256-01\/","title":{"rendered":"SC004-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC004-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25843-31-03-001-2006-00256-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diez de noviembre de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce \u00a0(14) de enero de dos mil quince (2015): \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandante frente a la sentencia del 30 de marzo de 2012 proferida \u00a0por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de Sim\u00f3n, \u00a0Nury Mercy, Myriam, Ana Bertilda, Luz Marina, William Rom\u00e1n y \u00a0Lu\u00eds Mar\u00eda Parada Rodr\u00edguez, \u00a0en su condici\u00f3n de herederos determinados de Sim\u00f3n \u00a0Parada G\u00f3mez, en contra de Gabriel \u00a0Mac\u00edas Pe\u00f1aranda \u00a0y herederos \u00a0indeterminados de Sim\u00f3n \u00a0Parada G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el escrito respecto del cual el juez de conocimiento \u00a0orden\u00f3 integrar en uno solo el libelo inicial, y los escritos \u00a0con los que subsanaron y reformaron la demanda (fls. 251 a 273, \u00a0cdno.1), pretendieron los demandantes que, por ser totalmente \u00a0aparente y simulado, se declare la rescisi\u00f3n del contrato de \u00a0promesa de compraventa que Sim\u00f3n Parada G\u00f3mez, como \u00a0promitente vendedor, celebr\u00f3 con Gabriel Mac\u00edas \u00a0Pe\u00f1aranda como promitente comprador, sobre los inmuebles \u00a0descritos en el escrito genitor, e identificados con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias n\u00fameros 172-17562, 172-17563 y \u00a0172-17564 de la \u00a0oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Ubat\u00e9. \u00a0Consecuencialmente los demandantes pidieron que se ordene: a) la \u00a0\u201ccancelaci\u00f3n, \u00a0invalidez o inefectividad absoluta del contrato de promesa de \u00a0compraventa\u201d \u00a0(fl. 253, cdno. 1); b) la restituci\u00f3n de los inmuebles objeto \u00a0de la promesa a favor de la sucesi\u00f3n de Sim\u00f3n Parada \u00a0G\u00f3mez; c) el pago de los frutos que medianamente se hubieren \u00a0podido percibir con el bien desde la fecha de celebraci\u00f3n de \u00a0la promesa y hasta el momento en que se produzca la restituci\u00f3n \u00a0del mismo; d) el pago de los perjuicios materiales y morales causados \u00a0con ocasi\u00f3n de la renuencia del demandado a devolver los \u00a0inmuebles; e) y el pago de las sumas que resulten de liquidar la \u00a0correcci\u00f3n monetaria y los intereses comerciales moratorios \u00a0sobre las anteriores condenas, desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda y hasta que se produzca el pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0subsidio, pidieron \u00a0que, por la falta de los requisitos exigidos por la ley (inexistencia \u00a0de pago, vicios del consentimiento y falta de las formalidades \u00a0legales) se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa \u00a0mencionado y consecuencialmente se acojan las pretensiones antes \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamentos f\u00e1cticos en los que apoyaron sus pretensiones, \u00a0expresaron que Sim\u00f3n Parada G\u00f3mez, como promitente \u00a0vendedor, y Gabriel Mac\u00edas Pe\u00f1aranda, como promitente \u00a0comprador, supuestamente celebraron ante testigos (Mar\u00eda \u00a0Constanza Castro y Jes\u00fas Baudilio Pinilla) un contrato de \u00a0promesa de compraventa, adiado el 23 de mayo de 2005, sobre los \u00a0inmuebles descritos en el libelo e identificados como se dej\u00f3 \u00a0dicho, pact\u00e1ndose como precio la suma de $30.000.000,oo, \u00a0que \u00a0el demandado deb\u00eda pagar as\u00ed: $22.000.000,oo a la firma \u00a0de la promesa, la que advierte que fueron recibidos en efectivo de \u00a0manos del promitente comprador; $5.000.000,oo pagaderos con el valor \u00a0del usufructo del inmueble y los intereses que hubieren generado los \u00a0$22.000.000,oo, y el saldo de $3.000.000,oo a la firma de la \u00a0escritura p\u00fablica acordada para el d\u00eda 23 de enero de \u00a02006. Afirmaron igualmente que estos pagos nunca se hicieron por lo \u00a0que la promesa es simulada. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0igualmente que el se\u00f1or Sim\u00f3n Parada G\u00f3mez \u00a0-quien falleci\u00f3 el 20 de junio de 2006- afirm\u00f3 en vida \u00a0no haber celebrado ese contrato ni haber recibido la suma de \u00a0$22.000.000,oo, raz\u00f3n por la cual formul\u00f3 denuncia \u00a0penal contra el demandado, con quien apenas trat\u00f3 cuando debi\u00f3 \u00a0diligenciar el duplicado de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0pues el demandado era a la saz\u00f3n Registrador Municipal en \u00a0Sutatausa. En esa ocasi\u00f3n le expidieron al actor una \u00a0contrase\u00f1a de fecha 13 de mayo de 2005, \u00e9poca en la que \u00a0Sim\u00f3n Parada afirmaba que le hab\u00edan hecho firmar unos \u00a0papeles para expedirle el duplicado de su c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estado de incapacidad y de indefensi\u00f3n del promitente vendedor \u00a0se devela, seg\u00fan los demandantes, por la inclusi\u00f3n en \u00a0el contrato de promesa de cl\u00e1usulas leoninas y \u00a0desproporcionadas. Por lo dem\u00e1s, con su original el demandado \u00a0promovi\u00f3 proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer \u00a0(suscripci\u00f3n de escritura p\u00fablica) que cursa en el \u00a0Juzgado Civil Municipal de Ubat\u00e9 (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esa fecha el causante contaba con 70 a\u00f1os de edad, era una \u00a0persona f\u00e1cilmente manejable, controlable y manipulable, pues \u00a0presentaba un notable estado de deterioro f\u00edsico y mental, \u00a0sufr\u00eda de diabetes, \u201cpadec\u00eda \u00a0de senilidad\u201d\u2026 \u201ctrastornos mentales y p\u00e9rdida \u00a0de memoria con algunas lagunas de lucidez\u201d \u00a0(fls. 153, cdno.1). Y en esas condiciones se entrevist\u00f3 con el \u00a0registrador cuando fue a diligenciar el duplicado de su c\u00e9dula, \u00a0ocasi\u00f3n que aprovech\u00f3 aquel para obtener del causante \u00a0que firmara algunos papeles, \u201csupuestamente \u00a0relacionados con el duplicado del documento de identidad, pero cuyo \u00a0contenido no conoci\u00f3 Sim\u00f3n\u201d \u00a0(fls. 154, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron adem\u00e1s \u00a0que la promesa de compraventa no reun\u00eda los requisitos \u00a0formales exigidos por el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, \u00a0pues la contrase\u00f1a del duplicado de la c\u00e9dula no es \u00a0documento que sirva para identificarse, el cual, por lo dem\u00e1s \u00a0no es el que se indica en la promesa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandado se opuso. Adujo que la suma inicial la entreg\u00f3 \u00a0en \u00a0efectivo a Sim\u00f3n Parada, ante la presencia de Mar\u00eda \u00a0Constanza Castro y Jes\u00fas Baudilio Pinilla; que este causante \u00a0no era una persona limitada, hac\u00eda sus negocios y andaba \u00a0siempre solo, no necesit\u00f3 de ning\u00fan familiar para \u00a0desplazarse, no sufr\u00eda de trastorno mental alguno transitorio \u00a0o permanente, hab\u00eda vendido otros inmuebles por esa \u00e9poca \u00a0a la esposa del alcalde de Sutatausa, lo que indujo al demandado a \u00a0realizar el negocio con aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la curadora ad \u00a0litem \u00a0de los herederos indeterminados de Sim\u00f3n Parada G\u00f3mez, \u00a0al manifestar que no le constaban los hechos, no se opuso a las \u00a0pretensiones y afirm\u00f3 atenerse a lo que resultara probado \u00a0(fls. 298 a 302, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia (fls. 543 a 561, \u00a0cdno.1) desestimatoria de las pretensiones principales y \u00a0subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la parte actora el Tribunal lo confirm\u00f3 con la \u00a0sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0del usual resumen del proceso \u00a0que discurre desde el libelo inicial hasta las razones de la alzada, \u00a0en lo suyo, adujo el Tribunal que como se hab\u00eda aportado -por \u00a0disposici\u00f3n oficiosa- copia aut\u00e9ntica del proceso \u00a0ejecutivo en el que constaba el original de la promesa de compraventa \u00a0objeto del litigio, los reparos relacionados con la eficacia \u00a0probatoria de la copia aportada con el libelo quedaban superados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante a la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta de \u00a0dicho contrato, le concede raz\u00f3n al juez de primera instancia, \u00a0en cuanto a que los hechos aducidos no corresponden con lo que \u00a0doctrinariamente ha caracterizado al fen\u00f3meno simulatorio, en \u00a0vista de que este exige el concierto de las partes para fingir. Pero \u00a0si los demandantes afirman que el causante fue enga\u00f1ado por \u00a0ser una persona de la tercera edad, limitado, con trastornos mentales \u00a0y la memoria menoscabada, tal concierto no puede presentarse pues el \u00a0difunto no fingi\u00f3 al suscribir el contrato sino que, por el \u00a0contrario, fue -seg\u00fan los demandantes- timado o enga\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la nulidad contractual pretendida, se refiere la \u00a0corporaci\u00f3n de segunda instancia, con base en lo preceptuado \u00a0en los art\u00edculos 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil, a la \u00a0causal de nulidad absoluta por objeto o causa il\u00edcita y a la \u00a0posibilidad que sea declarada de oficio, de darse los requisitos \u00a0legales. De all\u00ed parte para indicar que la alegada por la \u00a0parte actora se apoya en que \u201cla \u00a0simple lectura de la promesa evidencia un defecto de esa naturaleza, \u00a0como que a pesar de que all\u00ed se expresaron los linderos de los \u00a0inmuebles, no ocurri\u00f3 lo mismo respecto de \u00a0\u2018la \u00a0tradici\u00f3n, pues por ninguna parte aparece c\u00f3mo fueron \u00a0adquiridos\u2019\u201d \u00a0(fl. 48, cdno.3). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese puntual reparo, y con apoyo en jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, observa el Tribunal que si bien la raz\u00f3n \u00a0de ser de la precisi\u00f3n que requiere la ley -en cuanto a que el \u00a0contrato prometido est\u00e9 de tal suerte determinado que s\u00f3lo \u00a0falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales- \u00a0apunta a que para que la promesa pueda lograr su finalidad en el \u00a0comercio jur\u00eddico deb\u00eda exigirse como requisito sine \u00a0qua non \u00a0de su eficacia, la determinaci\u00f3n del contrato prometido en \u00a0todos sus elementos estructurales, tal severidad ha sido atemperada \u00a0por la jurisprudencia. En consecuencia, agrega el juez de la alzada, \u00a0la omisi\u00f3n en el escrito de promesa de la tradici\u00f3n de \u00a0los inmuebles prometidos, no puede acarrear la nulidad, pues \u201cal \u00a0referirse a los elementos de la esencia del acto, que para el caso de \u00a0la compraventa, a voces del art\u00edculo 1849 se reducen a la cosa \u00a0y al precio, no hay para qu\u00e9 echar de menos los datos \u00a0referentes a la tradici\u00f3n, como que ello no se compadece con \u00a0esas exigencias\u201d \u00a0(fl. 49, cdno.3). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado \u00a0el anterior discernimiento a la promesa objeto de controversia, \u00a0encuentra el Tribunal que all\u00ed se recogen esos elementos \u00a0esenciales pues se alude a la venta de un \u00a0inmueble cuya ubicaci\u00f3n \u00a0y linderos fueron indicados, \u00a0a su precio y forma de pago y al plazo \u00a0para la celebraci\u00f3n del contrato prometido. \u00a0<\/p>\n<p>Remata \u00a0la Corporaci\u00f3n, con apoyo en dos precedentes jurisprudenciales \u00a0que transcribe, que la tradici\u00f3n, \u201ccomo \u00a0dato eficiente en pos de esa determinaci\u00f3n deviene \u00a0insustancial\u201d. \u00a0Y tan ello es as\u00ed que ese elemento no integra parte \u00a0fundamental del acto promisorio porque la venta de cosa ajena es \u00a0v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N. CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, en el \u00fanico \u00a0cargo que se erige contra la sentencia resumida, se acusa la \u00a0sentencia impugnada \u00a0de ser directamente \u00a0violatoria por \u00a0interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 89 de la ley 153 de \u00a01887 y del art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil; por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00b0 y 31 del decreto 960 \u00a0de 1970 y 1740, 1741 y 1746 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0procura de su demostraci\u00f3n, arguye el casacionista que la \u00a0exigencia contemplada en el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de \u00a0la ley 153 de 1887 -atinente a que dentro de los requisitos del \u00a0contrato preparatorio de una compraventa debe \u00e9sta quedar \u00a0determinada de tal suerte que para su perfeccionamiento s\u00f3lo \u00a0falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales- \u00a0implica que los bienes ra\u00edces objeto del contrato prometido \u00a0deben estar plenamente identificados dentro del mismo por su \u00a0ubicaci\u00f3n, linderos, c\u00e9dula catastral y matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, o al menos contener el convenio respectivo la \u00a0manifestaci\u00f3n de que el inmueble carece de los dos \u00faltimos \u00a0factores de individualizaci\u00f3n indicados, \u201csin \u00a0que sea menester hacer gestiones o investigaciones posteriores para \u00a0completarlo, pues de no ser as\u00ed, tendr\u00edamos que \u00a0concluir necesariamente que al momento de la celebraci\u00f3n de la \u00a0promesa, no s\u00f3lo quedaba pendiente efectuar la tradici\u00f3n\u201d \u00a0(fl. 11, cdno. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de lo anterior, arguye que el art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo \u00a0Civil, tambi\u00e9n interpretado restringidamente por el Tribunal, \u00a0exige que haya convenio en la cosa y en el precio y que la venta de \u00a0bienes ra\u00edces no se repute perfecta mientras no se otorgue \u00a0escritura p\u00fablica, la que por tanto debe incorporar los \u00a0\u201crequisitos, \u00a0informaci\u00f3n y circunstancias que la ley exige para ello\u201d \u00a0(fl. 11, cdno. Corte) y \u201cdesde \u00a0luego las circunstancias y antecedentes que la futura escritura \u00a0p\u00fablica debe contener\u201d \u00a0(fl. 12). \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0seguidamente que la informaci\u00f3n exigida en estas normas no es \u00a0accidental o inocua como la sentencia lo presenta, sino que apunta a \u00a0la plena determinaci\u00f3n del inmueble pues la matr\u00edcula y \u00a0la c\u00e9dula catastral -o la manifestaci\u00f3n de que se \u00a0carece de ellas-, a m\u00e1s de la tradici\u00f3n, constituyen \u00a0elementos identificadores de los bienes ra\u00edces. Y no son \u00a0circunstancias que solo por naturaleza correspondan al contrato de \u00a0compraventa, de aquellas que no resultan de necesaria y expresa \u00a0estipulaci\u00f3n, pues cada inmueble posee su propia matr\u00edcula \u00a0y tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la interpretaci\u00f3n errada de las normas \u00a0mencionadas, arguye que asimismo el juzgador colegiado viol\u00f3, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1740, 1741 y \u00a01746 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0sido muchas las oportunidades en que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0examinado el contrato de promesa y en especial aquel en que se \u00a0promete celebrar una compraventa de bienes ra\u00edces. Tanto desde \u00a0antes de la expedici\u00f3n del decreto 960 de 1970 como despu\u00e9s, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha venido reiterando que en lo \u00a0tocante a la determinaci\u00f3n del contrato prometido -requisito \u00a0exigido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de \u00a01887, que subrog\u00f3 el 1611 del C\u00f3digo Civil4- \u00a0juega crucial papel que sus elementos esenciales \u2013lo que \u00a0excluye los naturales y accidentales- est\u00e9n fijados en el \u00a0precontrato, porque a fin de cuentas lo que se busca es que la \u00a0promesa no resulte fuente de disputas por no saberse a ciencia cierta \u00a0qu\u00e9 es lo que las partes se obligaron a hacer, o lo que es lo \u00a0mismo, sobre qu\u00e9 versa el contrato prometido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado igualmente que el requisito de la determinaci\u00f3n \u00a0del contrato, no tiene el alcance de exigir la presencia en el \u00a0convenio preparatorio de todos los elementos que debe contener una \u00a0escritura p\u00fablica -si el contrato prometido ha de pasar por \u00a0ella y s\u00f3lo falte esa formalidad- pues ni una lectura literal \u00a0del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, \u00a0permite concluir que \u00fanicamente ha de hacer falta el \u00a0otorgamiento5 \u00a0de la escritura y que todo lo dem\u00e1s \u2013incluido el texto \u00a0de la minuta respectiva- deba estar ya puntualizado desde el \u00a0precontrato. Forzar de tal manera la exigencia, en la forma que \u00a0precisamente plantea el argumento de la censura, acarrear\u00eda \u00a0por lo dem\u00e1s, la injustificada proscripci\u00f3n de la \u00a0promesa de venta de bienes futuros y determinables, que por ende no \u00a0cuentan a\u00fan con matr\u00edcula inmobiliaria o referencia \u00a0catastral, pero que pueden quedar desde el acto de la promesa \u00a0cabalmente especificados, de forma que las partes sepan perfectamente \u00a0y s\u00f3lo con base en lo dicho en el precontrato de qu\u00e9 \u00a0inmueble se trata. Acoger el sentido de interpretaci\u00f3n que el \u00a0cargo plantea, acarrear\u00eda de hecho \u00a0el marchitamiento de la \u00a0promesa, al quedar por completo privada de utilidad pr\u00e1ctica \u00a0si en ella se exigiera hacer referencia a documentos y constancias \u00a0fiscales con los cuales de ordinario no se cuenta al momento de la \u00a0firma del contrato preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n meramente literal del numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 89 antedicho conduce a entender que la norma enfatiza \u00a0en la determinaci\u00f3n del contrato prometido \u00a0(\u201cQue \u00a0se determine de tal suerte el contrato\u201d) \u00a0y no en la determinaci\u00f3n del contenido exacto y definitivo de \u00a0la escritura p\u00fablica -o en general del texto que habr\u00e1 \u00a0de materializarlo, cualquiera que sea su forma de expresi\u00f3n-, \u00a0a la que tangencial e indirectamente alude el precepto cuando destaca \u00a0que debe faltar tan solo el agotamiento de la formalidad legal (\u201cque \u00a0para perfeccionarlo solo falte \u2026 las formalidades legales\u201d). \u00a0Y a la misma conclusi\u00f3n se llega si se toma en cuenta la \u00a0finalidad que el legislador ha tenido presente a la hora de reclamar \u00a0la determinaci\u00f3n del contrato, que es lograr su eficacia \u00a0pr\u00e1ctica y ejecutabilidad futura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que pretender que est\u00e9n presentes en la promesa todos \u00a0los datos que apuntan a la absoluta especificaci\u00f3n del bien \u00a0ra\u00edz, incluso los supletorios como la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, o los complementarios como la referencia catastral de \u00a0la finca y la indicaci\u00f3n del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n \u00a0del promitente vendedor, los cuales en la escritura p\u00fablica s\u00ed \u00a0que deben figurar, es ni m\u00e1s ni menos que trasladar al \u00a0contrato de compraventa los requisitos que el estatuto de notariado \u00a0exige de las escrituras, sin que haya texto expreso que as\u00ed lo \u00a0imponga para el contrato preliminar y preparatorio, como lo es la \u00a0promesa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda de que la confluencia total de esos elementos \u00a0identifica a\u00fan m\u00e1s el predio objeto de enajenaci\u00f3n \u00a0en la compraventa. Por eso es que el art\u00edculo 32 del decreto \u00a0960 de 1970 exige, en las escrituras p\u00fablicas, \u00a0\u201cindicar \u00a0precisamente el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del declarante \u00a0que dispone del inmueble o que lo grava o afecta, con los datos de su \u00a0registro\u201d. Y \u00a0a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala que \u201csi \u00a0el disponente careciere de t\u00edtulo inscrito, as\u00ed lo \u00a0expresar\u00e1 indicando la fuente de donde pretende derivar su \u00a0derecho\u201d. \u00a0 En igual sentido, manda el art\u00edculo 31 que \u201clos \u00a0inmuebles que sean objeto de enajenaci\u00f3n, gravamen o \u00a0limitaci\u00f3n se identificar\u00e1n por su c\u00e9dula o \u00a0registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje \u00a0o localidad donde est\u00e1n ubicados, y por sus linderos. Siempre \u00a0que se exprese la cabida se emplear\u00e1 el sistema m\u00e9trico \u00a0decimal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, en procura de que esa identificaci\u00f3n quede por \u00a0fuera de toda duda, el art\u00edculo 99 del mismo Decreto sanciona \u00a0con la nulidad, \u201cdesde \u00a0el punto de vista formal\u201d, a \u00a0\u201clas \u00a0escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos \u00a0esenciales en los siguientes casos: \u00a09) Cuando no se hayan consignado \u00a0los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes \u00a0objeto de las declaraciones\u201d, que \u00a0no son otros que los establecidos en el mismo cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0de all\u00ed no se sigue que los requerimientos que el decreto 960 \u00a0de 1970 contempla para las escrituras \u2013en \u00a0particular los art\u00edculos 31 a 34- se deban entender como \u00a0esenciales a la promesa misma. Porque precisamente es ello as\u00ed, \u00a0se cuida muy bien el decreto 960 de indicar que es \u201cdesde \u00a0el punto de vista formal\u201d \u00a0que las escrituras son nulas cuando los datos y circunstancias \u00a0necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones no \u00a0han quedado consignados. Pero la determinaci\u00f3n plena del \u00a0sustrato contractual formalizado mediante la escritura, que es la \u00a0exigencia establecida por el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 1611 \u00a0del C\u00f3digo Civil, se establece con base en otras reglas, esto \u00a0es las propias del tipo respectivo. En lo tocante a la compraventa \u00a0prometida, sus elementos esenciales \u2013acuerdo sobre cosa y \u00a0precio- deben estar presentes, sin que haya un solo precepto en el \u00a0C\u00f3digo Civil que exija el se\u00f1alamiento de la tradici\u00f3n, \u00a0si es inmueble, y cuya omisi\u00f3n acarree la ineficacia del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, precisamente teniendo presente \u00a0que una es la obligaci\u00f3n adquirida en la promesa y otras las \u00a0que emanan del contrato prometido, a la vez que procurando que la \u00a0identificaci\u00f3n del inmueble prometido \u00a0no fuera talanquera para el cumplimiento, la jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n ha exigido la inclusi\u00f3n en la promesa de su \u00a0ubicaci\u00f3n y alindamiento, pues tal informaci\u00f3n \u00a0constituye la forma natural de procurar la requerida precisi\u00f3n \u00a0en la determinaci\u00f3n del objeto que reclama el precepto en \u00a0comento. No ha requerido lo mismo de la referencia catastral (que \u00a0desde 1821 tiene presencia en Colombia) ni de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria (adoptada desde 1932 en virtud de la ley 40), por cuanto \u00a0algunos inmuebles no cuentan con dichos instrumentos de \u00a0identificaci\u00f3n. Ni lo propio ha hecho en trat\u00e1ndose de \u00a0los antecedentes registrales del inmueble que se promete, dado que \u00a0pueden ser exactamente los mismos de otro, como suele acontecer en \u00a0bienes sometidos a r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0provenientes de un inmueble matriz. En suma, se trata de datos muy \u00a0importantes para el registro y por ello de cuidadosa observancia de \u00a0los notarios, pero no predicables como elementos esenciales, ante \u00a0cuya ausencia careciere de efecto la promesa de contrato, por \u00a0indeterminaci\u00f3n del objeto del contrato prometido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de aquilatamiento de su doctrina sobre la materia, parece \u00a0\u00fatil memorar que en sentencia del 6 de noviembre de 1968, \u00a0cuando reg\u00eda entre nosotros un sistema registral mixto \u00a0integrado por las normas del C\u00f3digo Civil y la Ley 40 de 1932, \u00a0reiter\u00f3 la Corporaci\u00f3n, tomando pie en una ya \u00a0establecida doctrina jurisprudencial suya: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de ser de esta severidad acerca de la determinaci\u00f3n \u00a0del contrato futuro en el acto de su prometimiento, es obvia: porque \u00a0si la obligaci\u00f3n de los prometientes de un contrato futuro es, \u00a0como ya se dijo, obligaci\u00f3n de hacer o sea la de celebrarlo, y \u00a0si, por lo mismo, el objeto de la promesa no es otro que la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato prometido, resulta que para que la \u00a0promesa de contrato pudiera lograr su finalidad en el comercio \u00a0jur\u00eddico, sin quedar expuesta q incertidumbres y desv\u00edos \u00a0que la hicieran peligrosa y ocasionada a controversias, ten\u00eda \u00a0el autor de la ley que exigir como requisito sine \u00a0qua non \u00a0de su eficacia, el que se determinase el contrato prometido en todos \u00a0sus elementos estructurales hasta el punto de que para ser celebrado \u00a0posteriormente, mediante el empleo de esos cabales elementos, s\u00f3lo \u00a0restase en orden a su perfeccionamiento la tradici\u00f3n de la \u00a0cosa, cuando el contrato fuese real, o las formalidades legales, \u00a0cuando \u00e9stas fuesen requeridas por el derecho, como en los \u00a0contratos solemnes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien: No podr\u00eda hacerse en la convenci\u00f3n \u00a0promisoria la determinaci\u00f3n del contrato prometido, en la \u00a0forma exhaustiva reclamada por la ley, sin la especificaci\u00f3n \u00a0de las cosas objeto de este \u00faltimo. As\u00ed que, en \u00a0trat\u00e1ndose de la promesa de compraventa de un bien inmueble, \u00a0la singularizaci\u00f3n de \u00e9ste en el acto mismo de la \u00a0promesa, por su ubicaci\u00f3n y linderos, se impone como uno de \u00a0los factores indispensables para la determinaci\u00f3n del contrato \u00a0prometido. Por la naturaleza de las cosas, la identidad de los \u00a0predios depende de su situaci\u00f3n y sus linderos, datos \u00e9stos \u00a0cuya expresi\u00f3n precisamente exigen los art\u00edculos 2594, \u00a02658 Y 2663 del C\u00f3digo Civil y 15 de la Ley 40 de 1932, para \u00a0todos los instrumentos notariales y diligencias de registro que \u00a0versen sobre bienes ra\u00edces, preceptiva en que se traduce el \u00a0sistema de nuestra ley civil en la materia. Y si en la promesa ha de \u00a0determinarse el contrato prometido de suerte que en la cabalidad de \u00a0sus elementos constitutivos pueda pasar a integrar el acto de su \u00a0perfeccionamiento, no queda as\u00ed lugar a duda alguna de que en \u00a0la convenci\u00f3n promisoria de compraventa de inmuebles, tienen \u00a0\u00e9stos que ser individualizados de modo identificante, esto es \u00a0por su situaci\u00f3n y linderos \u00a0 (CSJ SC 6 nov. 1968, G.J. CXXIV, p\u00e1gs. 359 y 260. Esta \u00a0providencia se apoya adem\u00e1s, en sentencias de la Corte del 10 \u00a0de mar. de 1896, XI, 259; 2 de abr. de 1897, XII, 315; 12 de ago. de \u00a01925, XXXI, 305; 24 de may. de 1934, XLI, 136 ). \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0adoptado el estatuto de notariado contenido en el decreto 960 de \u00a01970, reiter\u00f3 su doctrina de antiguo cu\u00f1o, explicando \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e1se \u00a0dicho igualmente que el contrato de promesa tiene una finalidad \u00a0econ\u00f3mica peculiar, cual es la de asegurar la celebraci\u00f3n \u00a0en el futuro de otro contrato (contrato preparado), cuando los \u00a0interesados actualmente no quieren o no pueden realizarlo. No es la \u00a0promesa de celebrar un contrato, asevera con raz\u00f3n la doctrina \u00a0universal, un fin en s\u00ed misma considerada, sino un medio o un \u00a0instrumento que conduce a efectuar otro negocio distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa al \u00a0punto Santos Briz que \u00abEl fin del contrato preliminar es una \u00a0mayor seguridad del contrato futuro, en cuanto las partes, aplazando \u00a0para un tiempo m\u00e1s remoto y quiz\u00e1 m\u00e1s oportuno \u00a0&#8216;gradu tardiori et premiditando&#8217; la conclusi\u00f3n del contrato \u00a0definitivo, disminuyen la posibilidad de fraudes y enga\u00f1os\u00bb \u00a0(\u00abContrataci\u00f3n Privada\u00bb, p\u00e1gina 106)&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>6) Obvia \u00a0consecuencia de la finalidad de la promesa, que es, se repite, la de \u00a0asegurar la celebraci\u00f3n de otro contrato posterior cuando los \u00a0interesados no quieren o no pueden realizarlo de presente, es la de \u00a0que la convenci\u00f3n futura quede plenamente definida de \u00a0antemano, pues s\u00f3lo con tal definici\u00f3n las partes saben \u00a0a qu\u00e9 se comprometen y se posibilita, por lo mismo, determinar \u00a0o delimitar los derechos y las obligaciones que para ellas surgen de \u00a0la promesa celebrada. \u00a0De ah\u00ed que, seg\u00fan lo precept\u00faa \u00a0el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887 en su regla 4\u00aa, la \u00a0validez o eficacia de una promesa de contrato se subordine, entre \u00a0otros requisitos, a que en ella \u00abse determine de tal suerte el \u00a0contrato (prometido), que para perfeccionarlo s\u00f3lo falte la \u00a0tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales\u00bb. Lo cual \u00a0significa que, en el documento en el cual se plasma la promesa, deben \u00a0quedar determinados, o por lo menos determinables, los elementos que \u00a0son esenciales al contrato cuya celebraci\u00f3n se promete&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En frente a lo \u00a0preceptuado por la regla 4\u00aa del art\u00edculo 89 de la Ley \u00a0153, citada, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado siempre \u00a0esa disposici\u00f3n legal en el sentido de que, cuando la promesa \u00a0verse sobre contrato de enajenaci\u00f3n de un inmueble, como \u00a0cuerpo cierto, \u00e9ste se debe determinar o especificar en ella \u00a0por los linderos que los distinguen de cualquiera otro, y cuando se \u00a0refiera a una cuota o porci\u00f3n de otro de mayor extensi\u00f3n, \u00a0debe tambi\u00e9n individualizarse \u00e9ste en la misma forma, \u00a0es decir, por sus alindaciones especiales. La raz\u00f3n de esta \u00a0doctrina, que otrora se hac\u00eda estribar en el contenido del \u00a0art\u00edculo 2594 del C\u00f3digo Civil, se encuentra hoy en las \u00a0ordenaciones del Decreto 960 de 1970,. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina \u00a0que ha venido reiterando en providencias posteriores (por ej. CSJ SC \u00a02 ag 1985, G.J. CLXXX, p\u00e1g. 226) en las que el \u00e9nfasis \u00a0del requerimiento acerca de la determinaci\u00f3n del inmueble que \u00a0ha de enajenarse en virtud del contrato prometido, se pone en el \u00a0alindamiento y ubicaci\u00f3n del inmueble como forma cabal de \u00a0identificarlo, sin que ello signifique, agrega ahora la Corte, que no \u00a0existan hoy por hoy otros medios que, quedando expresados en el texto \u00a0mismo de la promesa, logren la misma finalidad &lt;identificante&gt;, \u00a0con lo cual se cumple el prop\u00f3sito de que el bien ra\u00edz \u00a0sobre que versar\u00e1 la compraventa no pueda ser confundido con \u00a0otro, sin que exista raz\u00f3n para exigir la menci\u00f3n \u00a0concurrente a todos ellos en la promesa, junto con los que ha venido \u00a0destacando como obligatorios la jurisprudencia de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se examina puede constatarse que los \u00a0tres inmuebles quedaron, uno a uno, identificados en el contrato \u00a0preparatorio por su ubicaci\u00f3n, linderos, medidas y \u00a0nomenclatura urbana, al pactar el causante Sim\u00f3n Parada G\u00f3mez \u00a0con el demandado Gabriel Mac\u00edas Pe\u00f1aranda \u201cdar \u00a0a t\u00edtulo de venta real y enajenaci\u00f3n perpetua un bien \u00a0inmueble (CASA EN OBRA NEGRA CON LOTE Y DOS LOTES CONTIGUOS CON \u00a0SERVICIOS) ubicado en el per\u00edmetro urbano del municipio de \u00a0Sutatausa ubicado en la direcci\u00f3n calle 3\u00aa (Tercera) \u00a0N\u00b01-56, N\u00b01-48 y N\u00b01-40, con extensi\u00f3n de 7.00 \u00a0mts. de frente por 24 mts de fondo, \u00e1rea aproximada de 170 \u00a0mts. cuadrados cada uno y se encuentra comprendido en los siguientes \u00a0linderos N\u00b01-56: por el Norte\u2026 Por el sur\u2026 Por el \u00a0oriente\u2026 Por el occidente\u2026 Linderos N\u00b01-48: \u00a0por \u00a0el Norte\u2026 Por el sur\u2026 Por el oriente\u2026 Por el \u00a0occidente\u2026 y Linderos N\u00b01-40: por el Norte\u2026 Por el \u00a0sur\u2026 Por el oriente\u2026 Por el occidente\u2026\u201d \u00a0(folio 2 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo que el ac\u00e1 \u00a0demandado sigue contra los herederos del promitente vendedor). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NO \u00a0CASAR \u00a0la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0en el proceso ordinario de Sim\u00f3n, Nury Mercy, Myriam, Ana \u00a0Bertilda, Luz Marina, William Rom\u00e1n y Lu\u00eds Mar\u00eda \u00a0Parada Rodr\u00edguez, en su condici\u00f3n de herederos \u00a0determinados de Sim\u00f3n Parada G\u00f3mez, en contra de \u00a0Gabriel Mac\u00edas Pe\u00f1aranda y herederos indeterminados de \u00a0Sim\u00f3n Parada G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar en costas a los impugnantes. Para que sean incluidas en la \u00a0respectiva liquidaci\u00f3n, se fija como agencias en derecho la \u00a0cantidad de $6.000.000,oo, por haber sido replicada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precepto se\u00f1ala que \u00ablas declaraciones de los otorgantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se redactar\u00e1n con toda claridad y precisi\u00f3n de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se acomoden lo m\u00e1s exactamente posible a sus prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contendr\u00e1n expl\u00edcitamente las estipulaciones relativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los derechos constituidos, transmitidos, modificados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinguidos, y al alcance de ellos y de las obligaciones que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgantes asuman\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precepto: \u00abLos inmuebles que sean objeto de enajenaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravamen o limitaci\u00f3n se identificar\u00e1n por su c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paraje o localidad donde est\u00e1n ubicados, y por sus linderos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siempre que se exprese la cabida se emplear\u00e1 el sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9trico decimal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precepto indica que \u00abser\u00e1 necesario indicar precisamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del declarante que dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inmueble o que lograba o afecta, con los datos de su registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el exponente carece de t\u00edtulo escrito, as\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresar\u00e1 indicando la fuente de donde pretende derivar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 1611. (subrogado por el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01887). La promesa de celebrar un contrato no produce obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: \u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O \u201casentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extendido\u201d, como est\u00e1 definido en el art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del decreto 960 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}