{"id":88142,"date":"2024-05-31T22:16:26","date_gmt":"2024-05-31T22:16:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc033-2015-2006-00307-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:26","slug":"sc033-2015-2006-00307-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc033-2015-2006-00307-01\/","title":{"rendered":"SC033-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 31 03 027 2006 00307 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n presentado por la demandante \u00a0NORMA CONSTANZA OCAMPO DE RAM\u00cdREZ frente a la sentencia que el \u00a0doce (12) de abril del dos mil doce (2012), profiri\u00f3 la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n que la misma \u00a0promovi\u00f3 contra DIEGO FRANCISCO OCAMPO TOBAR; LUIS FERNANDO \u00a0RAM\u00cdREZ MONTOYA e INVERSIONES AGROPECUARIAS SINFOROSO OCAMPO \u00a0C. y CIA. S. en C. \u2013en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora de \u00a0la presente acci\u00f3n, a trav\u00e9s de la demanda pertinente, \u00a0reclam\u00f3 de la judicatura la declaratoria de simulaci\u00f3n \u00a0absoluta de los contratos contenidos en las siguientes escrituras \u00a0p\u00fablicas: \u00a0<\/p>\n<p>i) La n\u00famero \u00a0393 de 27 de junio de 1996, otorgada en la Notar\u00eda de Salda\u00f1a \u00a0(Tolima), a trav\u00e9s de la cual, la sociedad accionada, \u00a0transfiri\u00f3 la propiedad al se\u00f1or LUIS FERNANDO RAM\u00cdREZ \u00a0MONTOYA, del predio rural denominado La Venturosa, ubicado en el \u00a0paraje Yopitos, del Municipio de Yopal (Casanare), con registro \u00a0inmobiliario No. 470-9397, del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La n\u00famero \u00a0394 de 27 de junio de 1996, corrida en la misma notar\u00eda, \u00a0instrumento que sirvi\u00f3 para que, \u00a0entre las mismas personas \u00a0se\u00f1aladas en precedencia, asumiendo similares calidades, se \u00a0hiciera constar la enajenaci\u00f3n del dominio del inmueble rural \u00a0ubicado en el paraje de Morichal, Municipio de Yopal (Casanare), \u00a0matriculado bajo el n\u00famero 470-19626 en la oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La n\u00famero \u00a01336 de 23 de diciembre de 1998, elaborada en la Notaria Sexta del \u00a0C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, documento escriturario en donde \u00a0consta que el se\u00f1or FRANCISCO JAVIER OCAMPO TORRES, demandado, \u00a0ejerciendo la representaci\u00f3n del se\u00f1or LUIS FERNANDO \u00a0RAM\u00cdREZ MONTOYA, dijo efectuar en favor del se\u00f1or DIEGO \u00a0FRANCISCO OCAMPO TOBAR (hijo del representante del vendedor), la \u00a0venta de los dos bienes ra\u00edces citados en l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Solicit\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, declarar que los demandados no solo son responsables \u00a0del pago de los frutos civiles producidos por los inmuebles desde el \u00a027 de junio de 1996, sino, tambi\u00e9n, del deterioro que los \u00a0mismos sufrieron. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los hechos \u00a0narrados en el libelo, soporte de las s\u00faplicas formuladas, \u00a0admiten la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La sociedad \u00a0INVERSIONES AGROPECUARIAS SINFOROSO OCAMPO C y CIA. S. en C. \u2013en \u00a0liquidaci\u00f3n-, contaba como socios al se\u00f1or Sinforoso \u00a0Ocampo Cogollos, quien, a su vez, fung\u00eda como representante \u00a0legal; la se\u00f1ora Hilda Torres de Ocampo, esposa del anterior; \u00a0y, sus hijos, Francisco Javier \u00a0y, Norma Constanza (demandante). \u00a0Dicha empresa, en los a\u00f1os 1989 y 1990, adquiri\u00f3 la \u00a0propiedad de los predios se\u00f1alados l\u00edneas precedentes \u00a0y, en el orden referido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Transcurr\u00eda \u00a0el a\u00f1o 1993, cuando el se\u00f1or Ocampo Cogollos (q.e.p.d.) \u00a0fue asesinado, circunstancia que determin\u00f3 que la \u00a0representaci\u00f3n del ente societario la asumiera la esposa del \u00a0difunto, se\u00f1ora Hilda Torres de Ocampo, quien, tambi\u00e9n, \u00a0 como se dijo, ostentaba la calidad de socia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La actora, \u00a0por razones de seguridad, junto con su familia, tuvo que abandonar el \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Esta \u00faltima \u00a0circunstancia fue aprovechada, seg\u00fan se dijo (hechos 6, 7 y \u00a08), por el socio Francisco Javier \u00a0Ocampo Torres, quien valido de \u00a0ciertas maniobras, logr\u00f3 convencer a su progenitora y \u00a0representante de la sociedad para la suscripci\u00f3n de algunos \u00a0documentos que le permitieron radicar en cabeza de su hijo, Diego \u00a0Francisco Ocampo Tobar, los fundos identificados en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, todo, seg\u00fan se asegur\u00f3 en el escrito de \u00a0demanda, con el \u00e1nimo de desconocerle a su hermana Norma \u00a0Constanza el porcentaje (52%), a que ten\u00eda derecho en la \u00a0sociedad. Antes de esa operaci\u00f3n, los bienes ra\u00edces \u00a0hab\u00edan sido traspasados al se\u00f1or Luis Fernando Ram\u00edrez \u00a0Montoya, concu\u00f1ado de Francisco Javier Ocampo, reflejando as\u00ed, \u00a0una triangulaci\u00f3n propia de las ventas ficticias. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0aprovechamiento, se afirm\u00f3, le fue f\u00e1cil a Francisco \u00a0Javier consolidarlo debido a que \u2018ella \u00a0al parecer no entendi\u00f3 de que se trataba, por su estado de \u00a0vejez (en 1996 65 a\u00f1os de edad) y dado que la misma \u00a0no posee \u00a0estudios que le permitieran entender su actuar\u2019 \u00a0(hecho 7, del libelo). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La \u00a0negociaci\u00f3n referida en p\u00e1rrafo anterior tuvo lugar a \u00a0trav\u00e9s de un poder que Ram\u00edrez Montoya le confiri\u00f3 \u00a0a Francisco Javier, padre de Diego Francisco. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Para los dos \u00a0predios, en la primera enajenaci\u00f3n, el precio convenido fue la \u00a0suma de $114.000.000.oo., pero en la segunda venta, a\u00f1o y \u00a0medio despu\u00e9s, los mismos inmuebles fueron vendidos en \u00a0$57.000.000.oo., es decir, un cincuenta por ciento (50%) menos, no \u00a0obstante que en catastro registraban un aval\u00fao de \u00a0$150.812.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo, \u00a0adicionalmente, que para la \u00e9poca de la venta, \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Desde el \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Sinforoso Ocampo, su hijo, Francisco \u00a0Javier, con la autorizaci\u00f3n de su hermana (demandante), y su \u00a0se\u00f1ora madre (socia \u00a0y representante de la sociedad), asumi\u00f3 \u00a0la explotaci\u00f3n de los predios involucrados en este proceso sin \u00a0que haya reportado a los dem\u00e1s socios o a la misma sociedad, \u00a0beneficio o rendimiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0vali\u00e9ndose de las condiciones de ancianidad de la se\u00f1ora \u00a0Hilda Torres, lograba que \u00e9sta le firmara los documentos \u00a0necesarios para realizar las transferencias que quer\u00eda y, as\u00ed, \u00a0colocar en cabeza de terceras personas bienes de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Los \u00a0demandados, a pesar de los diferentes requerimientos efectuados, no \u00a0han accedido a restituir los inmuebles a la masa social. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La sociedad \u00a0demandada, en el a\u00f1o 1997, a trav\u00e9s de la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 0741 de 12 de marzo de dicha anualidad, fue \u00a0disuelta y qued\u00f3 en estado de liquidaci\u00f3n. En dicho \u00a0documento escriturario, en el inventario formalizado, se aludi\u00f3 \u00a0al ingreso de la suma de $l14.000.000.oo., precio de la venta de los \u00a0inmuebles e, igualmente, se mencion\u00f3 que a la accionante, para \u00a0reconocerle sus derechos, se le asignaba un determinado capital y, el \u00a0mismo, aparentemente, en el porcentaje se\u00f1alado, le fue \u00a0cancelado con la adjudicaci\u00f3n de un lote de terreno ubicado en \u00a0la ciudad de Ibagu\u00e9. Sin embargo, afirm\u00f3 la actora, \u00a0dicho predio termin\u00f3 en cabeza del se\u00f1or Francisco \u00a0Javier Ocampo, situaci\u00f3n que evidencia, tambi\u00e9n, la \u00a0sucesi\u00f3n de actos simulados que las partes realizaron y el \u00a0aprovechamiento del citado socio. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Este \u00faltimo \u00a0demandado, ante la Fiscal\u00eda 13 Seccional de la Unidad de \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico de Ibagu\u00e9, acept\u00f3 que las \u00a0ventas estuvieron motivadas s\u00f3lo por el inter\u00e9s de \u00a0dejar a salvo los bienes sociales ya que, por razones de seguridad, \u00a0posibles embargos o persecuci\u00f3n judicial, estaban en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. En sendos \u00a0interrogatorios a que fueron sometidos los demandados, aflor\u00f3 \u00a0una discordancia en varias de las circunstancias que rodearon las \u00a0ventas; las mismas se extendieron, inclusive, al precio cancelado en \u00a0efectivo, situaci\u00f3n que genera \u00a0dudas y sospecha dado que \u00a0siendo una suma de dinero importante su traslado constitu\u00eda un \u00a0problema, con mayor raz\u00f3n si la zona era considerada como \u00a0sector afectado por el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. La \u00a0confrontaci\u00f3n de las versiones de los se\u00f1ores Diego \u00a0Francisco \u00a0Ocampo, Luis Fernando Ram\u00edrez Montoya e Hilda \u00a0Torres de Ocampo, vertidas en varias diligencias judiciales, no \u00a0concuerdan en torno a algunas circunstancias de la venta, como en el \u00a0precio y, en fin, la estructuraci\u00f3n del negocio. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. La actora \u00a0agreg\u00f3 que tuvo conocimiento de la escritura de confianza (la \u00a0que recoge la venta denunciada como aparente) \u2018hace \u00a0poco tiempo a trav\u00e9s de un estudio \u00a0de t\u00edtulos \u00a0contratado con miras a establecer si las propiedades estaban en \u00a0cabeza de la Sociedad\u2019 \u00a0(hecho 20 del libelo). \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda fue \u00a0admitida el once (11) de julio de dos mil seis (2006) \u2013folio \u00a0132, cuaderno principal- y, una vez fue noticiada a los accionados, \u00a0de estos, las dos personas naturales, a trav\u00e9s del mismo \u00a0profesional del derecho dieron respuesta al libelo; aceptaron unos \u00a0hechos, otros los negaron rotundamente y, respecto de algunos m\u00e1s, \u00a0su probanza fue reservada a las resultas del debate pertinente. En \u00a0cuanto a las pretensiones se opusieron totalmente. Formularon la \u00a0excepci\u00f3n que denominaron: \u2018Ausencia de mala Fe, \u00a0necesaria para la prosperidad de la simulaci\u00f3n demandada\u2019, \u00a0soportada en que la ley presume la buena fe, luego, si la actora \u00a0denuncia lo contrario a ella le corresponde asumir la carga \u00a0probatoria; adem\u00e1s, los actos desplegados por el comprador \u00a0denotan la actitud de un verdadero due\u00f1o, descartando as\u00ed \u00a0la simulaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron, \u00a0adicionalmente, que fuera reconocida cualquiera otra excepci\u00f3n \u00a0que apareciera demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0sociedad accionada, en similar actitud, acept\u00f3 varias de las \u00a0situaciones f\u00e1cticas descritas, neg\u00f3 otros \u00a0acontecimientos y requiri\u00f3 que algunos m\u00e1s fueran \u00a0objeto de probanza dentro del proceso. En cuanto a las s\u00faplicas \u00a0presentadas, demand\u00f3 su negaci\u00f3n. Present\u00f3 las \u00a0mismas defensas exceptivas que los restantes accionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El siete (7) de \u00a0febrero de dos mil ocho (2008), fue llevada a cabo la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n \u2013folio 345-; con posterioridad, \u00a0concretamente, el dos (2) de abril de la misma anualidad, se dispuso \u00a0la apertura a pruebas del proceso y, una vez se clausur\u00f3 dicha \u00a0etapa procesal, el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), se \u00a0concedi\u00f3 a las partes la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n \u00a0(folio 752). \u00a0<\/p>\n<p>5. El juzgador de \u00a0primera instancia, el tres (3) de junio de dos mil once (2011) \u00a0-folios 849 a 866-, decidi\u00f3 la controversia para lo cual \u00a0emiti\u00f3 la sentencia pertinente habiendo acogido las \u00a0pretensiones formuladas. La parte demandada present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que, resuelto por el Tribunal, el doce (12) de \u00a0abril de dos mil doce (2012) \u2013folios 105 a 120, cuaderno 3-, \u00a0comport\u00f3 la revocatoria del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra esta \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n la parte demandante \u00a0interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n que, en su momento, la Corte admiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n \u00a0acusada al finiquitar el litigio analiz\u00f3, en particular, la \u00a0simulaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos; puso de presente \u00a0que, en t\u00e9rminos probatorios, el mecanismo preponderante con \u00a0miras a su acreditaci\u00f3n resultaba ser el indicio, cuya \u00a0eficacia en ese prop\u00f3sito deven\u00eda del cumplimiento de \u00a0un m\u00ednimo de requisitos configurados por la jurisprudencia y, \u00a0como soporte de tal aserto, evoc\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0de 5 de diciembre de 1975, en donde qued\u00f3 patentizado que \u00a0dichas exigencias se concretan a: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Conducencia \u00a0de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado; \u00a0ii) Que \u00a0est\u00e9 descartada razonablemente \u00a0la posibilidad de que la \u00a0conexi\u00f3n entre el hecho indicador \u00a0y el investigado sea \u00a0aparente; \u00a0iii) Que \u00a0se haya descartado \u00a0razonablemente \u00a0la posibilidad de la \u00a0falsificaci\u00f3n \u00a0del hecho indicador por obra de terceros o de \u00a0las partes; \u00a0iv) Que \u00a0aparezca \u00a0clara y cierta la relaci\u00f3n de causalidad entre el \u00a0hecho indicador y el indicado; \u00a0v) Que \u00a0se trate de una pluralidad \u00a0de indicios, si son contingentes; \u00a0vi) Que \u00a0varios \u00a0de los indicios contingentes sean graves, concurrentes o \u00a0concordantes y convergentes, \u00a0vii) Que \u00a0no existan \u00a0contraindicios \u00a0que no puedan descartarse razonablemente; \u00a0viii) Que \u00a0se hayan eliminado razonablemente \u00a0las otras posibles hip\u00f3tesis \u00a0 y los argumentos \u00a0o motivos infirmantes de la conclusi\u00f3n \u00a0 adoptada, pues es frecuente \u00a0que un hecho \u00a0indiciario se preste a \u00a0diferentes \u00a0inferencias que conduzcan a distintos resultados; \u00a0ix) Que \u00a0no existan \u00a0pruebas de otra clase \u00a0que infirmen \u00a0los hechos \u00a0 indiciarios \u00a0o que demuestren un hecho opuesto al indicado por \u00a0aquellos; \u00a0y, x) Que \u00a0se pueda llegar a una conclusi\u00f3n \u00a0final precisa y segura, \u00a0basada en el pleno convencimiento \u00a0o la certeza del juez. \u00a0<\/p>\n<p>2. A rengl\u00f3n \u00a0seguido el fallador de segundo grado asent\u00f3 que resultaba \u00a0indispensable, en controversias de la naturaleza de la que se \u00a0examina, identificar, claramente, tres pilares. Por un lado, la \u00a0existencia del contrato tildado de espurio; por otro, que, \u00a0ciertamente, haya una ficci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de la \u00a0convenci\u00f3n denunciada; y, por \u00faltimo, que la persona \u00a0que impugna el negocio jur\u00eddico concertado tenga inter\u00e9s \u00a0para desplegar tal censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A prop\u00f3sito \u00a0del primero de los aspectos se\u00f1alados, tajantemente afirm\u00f3 \u00a0que en autos estaba acreditado el pacto mencionado; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Relacionado \u00a0con el inter\u00e9s de la parte actora o su legitimaci\u00f3n \u00a0para emprender la censura, no obstante haberse anunciado como se \u00a0rese\u00f1\u00f3 en precedencia, guard\u00f3 silencio; no fue \u00a0un tema que haya abordado frontalmente con miras a patentizar dicha \u00a0situaci\u00f3n; y, \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto del \u00a0\u00faltimo punto, es decir, frente a los actos simulatorios, \u00a0emprendi\u00f3 su estudio a partir de la prueba indiciaria recogida \u00a0y los contraindicios observados. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0los siguientes elementos de prueba (indiciaria), cuya presencia fue \u00a0vindicada por el a-quo \u00a0y \u00a0le sirvieron como soporte para fallar en los t\u00e9rminos en \u00a0que lo hizo, as\u00ed: la relaci\u00f3n de parentesco entre los \u00a0vendedores y los compradores; el m\u00f3vil para simular; el tiempo \u00a0de sospecha (sic); el precio; la persistencia del enajenante en la \u00a0posesi\u00f3n; la falta de demostraci\u00f3n del recibo del \u00a0dinero con que se pag\u00f3 y de su inversi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las inferencias del juzgador de primer conocimiento, ciertamente, \u00a0ten\u00edan soporte en la prueba recogida en el expediente y \u00a0enfatiz\u00f3: \u00aben \u00a0l\u00ednea de principio \u00a0justifican tal determinaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de manera inmediata, agreg\u00f3 como argumentos para \u00a0revocar la providencia de instancia que: \u00abobran \u00a0otras pruebas que dejan en evidencia el relativo valor probatorio que \u00a0ellos tienen, los cuales (sic), \u00a0en \u00a0el sentir del Tribunal, demuestran \u00a0que este primer contrato es serio \u00a0y real, probanzas que se proceden a sintetizar\u00bb \u00a0(folio \u00a0114, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Enlist\u00f3, en efecto, como contraindicio, el acto de liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad demandada, en donde, en sentir del ad-quem, \u00a0debieron incluirse \u00a0los inmuebles \u00a0objeto de simulaci\u00f3n, en la \u00a0medida \u00a0en que era la oportunidad para clarificar los asuntos \u00a0patrimoniales \u00a0de la persona moral, por lo que, reiter\u00f3, de \u00a0ser cierta la negociaci\u00f3n aparente, lo l\u00f3gico \u00a0era que \u00a0se inventariaran como activos dichos bienes, ya que , concluy\u00f3, \u00a0 as\u00ed no estuvieran \u00a0en cabeza de la sociedad, le pertenec\u00edan \u00a0a ella, y, \u00a0bajo \u00a0tal consideraci\u00f3n, \u00a0le correspond\u00eda a \u00a0los socios ingresarlo a la masa partible. Al no hacerlo, resultaba \u00a0 indicativo de que no hab\u00eda sido una venta ficticia, sino real. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el fallador, en esa direcci\u00f3n, que como la liquidaci\u00f3n \u00a0implicaba la extinci\u00f3n de la sociedad, se impon\u00eda \u00abla \u00a0necesidad de la definici\u00f3n de cu\u00e1les eran sus activos, \u00a0para reintegrar esa masa partible y hacerla efectiva entre los \u00a0asociados\u00bb \u00a0(folio 115, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Agreg\u00f3 que la revisi\u00f3n del acta, relacionada con la \u00a0liquidaci\u00f3n del ente societario demandado, permit\u00eda \u00a0constatar que la demandante hab\u00eda actuado como secretaria de \u00a0la asamblea de socios, circunstancia que pon\u00eda de presente su \u00a0conocimiento alrededor del patrimonio de la empresa; empero, a pesar \u00a0de ello, no dej\u00f3 constancia en sentido alguno y menos en lo \u00a0concerniente con los actos simulados. Adem\u00e1s, sostuvo el \u00a0ad-quem, \u00a0en \u00a0los \u2018ingresos no operacionales\u2019, se incluy\u00f3 una \u00a0suma de $114.000.000.oo., correspondiente al valor de la venta de los \u00a0inmuebles atr\u00e1s aludidos. Todas esas circunstancias, en decir \u00a0del fallador de segunda instancia, reflejan la realidad de las \u00a0enajenaciones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Otro \u00a0contraindicio que resalt\u00f3, es que la representante legal de la \u00a0sociedad demandada, quien tambi\u00e9n ostentaba la calidad de \u00a0socia y madre de los restantes socios, \u00a0Hilda Torres de Ocampo, nunca \u00a0tild\u00f3 de simulada la venta; se limit\u00f3 a decir que los \u00a0dineros ingresar\u00edan a la sociedad, aunque, eso s\u00ed, \u00a0afirm\u00f3 que tal suceso nunca tuvo ocurrencia. Ante esta \u00a0situaci\u00f3n, sostuvo el Tribunal, no puede aseverarse la \u00a0existencia de una simulaci\u00f3n, pues, para ello, las partes \u00a0deben tener conciencia sobre la negociaci\u00f3n aparente que \u00a0celebran. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En lo que \u00a0al pago del precio convenido refiere, el juez de segundo grado \u00a0advirti\u00f3 que la no satisfacci\u00f3n del mismo no conduce, \u00a0siempre e inevitablemente, a develar un acto simulado, pues nada \u00a0extra\u00f1o ser\u00eda que antes que una negociaci\u00f3n \u00a0ficticia, reflejara el incumplimiento del respectivo pacto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0Afirm\u00f3 que la actora tard\u00f3 m\u00e1s de una d\u00e9cada \u00a0para formular la demanda correspondiente, circunstancia que \u00abtambi\u00e9n \u00a0conspira \u00a0contra la presencia de la simulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en la medida en que no es corriente que si determinada situaci\u00f3n \u00a0genera ciertos perjuicios, la parte afectada no act\u00fae de \u00a0manera inmediata revel\u00e1ndose \u00a0ante semejante atropello; en \u00a0otros t\u00e9rminos, la actora de manera consciente admiti\u00f3 \u00a0por varios a\u00f1os la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Y, si, \u00a0se trataba de justificar tal omisi\u00f3n, el argumento expuesto \u00a0por la demandante en el sentido de que \u2018hace \u00a0poco tiempo\u2019 \u00a0tuvo noticia de la ficci\u00f3n denunciada, no resultaba \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. \u00a0Refuerza su argumentaci\u00f3n en el sentido de que los actos \u00a0contenidos en los documentos p\u00fablicos, como acontece con la \u00a0declaraci\u00f3n de voluntad inserta en la escritura (0741 de 12 de \u00a0marzo de 1997), que recogi\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad demandada, hasta tanto no sean invalidados por los \u00a0mecanismos que la ley prev\u00e9, son un referente de seriedad, \u00a0existencia y, como lo dispone la normatividad vigente, obligan a \u00a0quienes as\u00ed se expresan, por tanto, el documento escriturario \u00a0que recogi\u00f3 los pormenores de la dicha partici\u00f3n del \u00a0patrimonio de la demandada, al no haber sido atacado ni las \u00a0declaraciones all\u00ed incorporadas reprochadas, \u00a0la real \u00a0intenci\u00f3n de los interesados debe ser la que en tal escrito se \u00a0insert\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. \u00a0El ad-quem, \u00a0en \u00a0cuanto a las caracter\u00edsticas o fortaleza del recaudo \u00a0probatorio tendiente a acreditar las ventas aparentes, asever\u00f3, \u00a0adicionalmente, que: \u00abcuando \u00a0se acude a la declaraci\u00f3n de la figura de la simulaci\u00f3n, \u00a0la prueba, as\u00ed sea la indiciaria, debe ser de tal intensidad, \u00a0suficiente para derribar \u2018la presunci\u00f3n de sinceridad y \u00a0seriedad de los negocios jur\u00eddicos bilaterales celebrados. \u00a0De ah\u00ed que quien en un caso determinado pretenda sacar a flote \u00a0la verdad que se encuentra oculta, corre con la imperativa e \u00a0ineludible carga de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar dirigidas a establecer que la realidad difiere de la apariencia \u00a0p\u00fablicamente expresada. (CSJ. Sentencia del 24 de abril de \u00a02009), cometido que el sentir del tribunal no se cumpli\u00f3 por \u00a0parte del demandante\u00bb \u00a0-hace \u00a0notar la Sala- \u00a0(folio \u00a0119, cuaderno No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora, \u00a0gestora del recurso extraordinario, en tres cargos formaliz\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n aducida habi\u00e9ndolos \u00a0canalizado, todos, \u00a0a trav\u00e9s de la causal primera, v\u00eda indirecta. Los dos \u00a0primeros por errores de hecho y el tercero \u00a0debido a equivocaciones \u00a0de derecho en materia probatoria. En la medida en que las acusaciones \u00a0comparten similares argumentaciones y respecto de iguales pruebas, su \u00a0estudio y resoluci\u00f3n ser\u00e1n adelantados de manera \u00a0conjunta, analizando en primer lugar \u00a0el tercero porque su decisi\u00f3n \u00a0incidir\u00eda \u00a0en los otros dos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal fue acusada de ser violatoria, v\u00eda \u00a0indirecta, de los art\u00edculos 740,1502, 1523, 1524,1618, 1766 y \u00a02536 del C\u00f3digo Civil; 143 a 157 y 225 a 259 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio y 27 de la Ley 1429 de 2010, \u00a0debido a los errores de \u00a0hecho en que incurri\u00f3 al adoptarla. \u00a0<\/p>\n<p>2. El impugnante \u00a0sostiene que el Tribunal, entre los diferentes errores en que \u00a0incurri\u00f3, anduvo errado al pretender que en la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 0741 de 12 de marzo de 1997, de la Notar\u00eda \u00a0Tercera del C\u00edrculo de Ibagu\u00e9, documento que recogi\u00f3 \u00a0los pormenores de la liquidaci\u00f3n de la sociedad demandada, \u00a0quedaran incluidos los predios objeto de la simulaci\u00f3n. Al \u00a0razonar en esos t\u00e9rminos, el sentenciador se equivoc\u00f3 \u00a0dado que, por ser un acto simulado, las partes procuran, \u00a0precisamente, mantenerlo oculto; por tanto, la inclusi\u00f3n en el \u00a0inventario elaborado tendiente a la distribuci\u00f3n del \u00a0patrimonio de la sociedad demandada, generar\u00eda el efecto \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Agreg\u00f3 \u00a0que no se tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Francisco Javier Ocampo Torres, rendida ante un Fiscal de la Unidad \u00a0de Patrimonio de la ciudad de Ibagu\u00e9, en donde acept\u00f3 \u00a0que algunos profesionales (contador y abogado), les aconsejaron la \u00a0liquidaci\u00f3n para preservar los bienes y que no fueran puestos \u00a0en cabeza de la se\u00f1ora Hilda Torres, por razones de impuestos. \u00a0Dicha versi\u00f3n lleva a concluir que la primera venta s\u00ed \u00a0fue simulada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dej\u00f3 de valorar, al momento de estructurar el m\u00f3vil de \u00a0la simulaci\u00f3n, dos hechos de enorme trascendencia. El primero, \u00a0fue el asesinato del representante legal de la demandada, se\u00f1or \u00a0 Sinforoso Ocampo Cogollos; el segundo, el secuestro extorsivo, a los \u00a0pocos meses (mayo de 1996), \u00a0de la hija de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, dijo, el ad-quem \u00a0desconoci\u00f3 que exist\u00edan suficientes motivos para acudir \u00a0a la simulaci\u00f3n, como eran los problemas de inseguridad y la \u00a0persecuci\u00f3n de bienes; por tanto, no era razonable que en la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad se incluyeran los bienes se\u00f1alados; \u00a0 contrariamente, sostuvo, todas esas circunstancias aconsejaban que \u00a0deb\u00eda mantenerse la idea de que dichos predios no exist\u00edan. \u00a0Ser\u00eda proceder contra toda l\u00f3gica, insisti\u00f3, \u00a0 que ante las dos situaciones descritas (el asesinato del padre y \u00a0esposo y el secuestro de la hija de la actora), m\u00e1s la \u00a0persecuci\u00f3n de bienes, bajo diferentes modalidades, hacer \u00a0aparecer en cabeza de uno de los socios o familiares bienes de alguna \u00a0importancia econ\u00f3mica, pues, por obvias razones, quedar\u00eda \u00a0en evidencia su solvencia y, eso era, precisamente, lo que quer\u00eda \u00a0evitarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0concluy\u00f3 este motivo de inconformidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026.) el \u00a0ad quem no dio por probado, est\u00e1ndolo, que existi\u00f3 \u00a0 causa para simular el primer negocio; a la vez que, por otro lado, \u00a0supuso que por el hecho de no haber \u00a0incluido dichos bienes en el \u00a0trabajo de liquidaci\u00f3n implicaba que el negocio atacada (sic) \u00a0es \u00a0real\u00bb (folio \u00a026, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed \u00a0mismo se reprocha al juzgador por haber afirmado, contrariando toda \u00a0realidad procesal (folios 4 y 5, cuaderno No. 1), que la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad comport\u00f3 su extinci\u00f3n, habida cuenta que \u00a0en esa \u00e9poca y a\u00fan a esta data, dicho ente no ha sido \u00a0liquidado, est\u00e1 pendiente la misma. As\u00ed lo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026.) \u00a0es \u00a0evidente, notorio y ostensiblemente contraria, la interpretaci\u00f3n \u00a0 que estructura el yerro de hecho, al entender el fallador Ad Quem en \u00a0el fallo acusado, derivado de un acta de disoluci\u00f3n de la \u00a0sociedad, que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0 voluntaria, la Sociedad ya se encuentra liquidada y que la persona \u00a0jur\u00eddica este (sic)extinguida, \u00a0cuando \u00a0no se ha registrado la cuenta final de liquidaci\u00f3n, \u00a0que pone fin a la persona jur\u00eddica, sin perjuicio \u00a0que despu\u00e9s \u00a0incluso de registrar la cuenta final de liquidaci\u00f3n se pueden \u00a0hacer adjudicaciones adicionales en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo \u00a027 de la Ley 1429 de 2010\u00bb (folio \u00a028 ib). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Otra de las conclusiones del Tribunal que confuta el recurrente alude \u00a0a la presencia de la actora, como secretaria, en el momento en que se \u00a0dispuso la elaboraci\u00f3n del inventario incorporado al proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n de la sociedad accionada. Seg\u00fan el fallo \u00a0recurrido, dijo, la demandante no plasm\u00f3 constancia alguna o \u00a0menci\u00f3n sobre la simulaci\u00f3n, actitud que evidencia una \u00a0conformidad por parte suya con lo sucedido, lo que, por esa raz\u00f3n, \u00a0se traduce en una plena prueba alrededor de la realidad de las ventas \u00a0celebradas. Esta forma de razonar por parte del ad-quem, \u00a0a voces del impugnante, no result\u00f3 acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, \u00a0la primera venta tuvo como motivaci\u00f3n blindar los bienes de \u00a0eventuales persecuciones o eliminar problemas de inseguridad como los \u00a0ya padecidos por el grupo familiar y la sociedad por ellos \u00a0constituida. Esta inicial transferencia (de los dos predios), cuyo \u00a0comprador ficticio fue Luis Fernando Ram\u00edrez, se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 27 de junio de 1996; luego, para el momento en que se \u00a0inici\u00f3 el procedimiento de la liquidaci\u00f3n (febrero y \u00a0marzo de 1997), la realidad mostraba unos actos que, respondiendo a \u00a0los requerimientos de los interesados como era dejar a salvo los \u00a0bienes, no suscitaban dudas o sospechas de ninguna maniobra diferente \u00a0a la por ellos pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la \u00a0segunda transferencia, es decir, la efectuada a favor del se\u00f1or \u00a0Diego Francisco Ocampo Tobar, la misma tuvo suceso \u00a0el 23 de \u00a0diciembre de 1998, es decir, un a\u00f1o despu\u00e9s del inicio \u00a0de la liquidaci\u00f3n y de la fecha de la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 0741, respecto de la cual, el Tribunal, ech\u00f3 de menos una \u00a0queja o constancia por parte de la actora, secretaria en ese acto de \u00a0liquidaci\u00f3n, \u00a0cuando, por elemental l\u00f3gica, la \u00a0demandante no pod\u00eda en esa \u00e9poca pronunciarse sobre una \u00a0venta que todav\u00eda no se hab\u00eda llevado a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Otro de los \u00a0yerros que el casacionista anuncia, refiere a la preterici\u00f3n \u00a0de las constancias allegadas al proceso sobre la salida de la \u00a0demandante del pa\u00eds debido a cuestiones de seguridad (folios \u00a029 a 32, cuaderno principal), circunstancia que, justifica la \u00a0supuesta demora en denunciar los actos simulados y desvirt\u00faa \u00a0 la cr\u00edtica hecha en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la actora no tom\u00f3 ninguna determinaci\u00f3n alrededor de la \u00a0ficci\u00f3n de las ventas mencionadas, arguy\u00f3 el \u00a0recurrente, por la confianza que le inspir\u00f3 en un momento su \u00a0hermano y socio, en la medida en que \u00e9l (Francisco Javier \u00a0Ocampo), reconoci\u00f3 que eran condue\u00f1os y as\u00ed lo \u00a0exterioriz\u00f3 en carta de 29 de enero de 1999 (folios 110 y \u00a0111), en donde acepta expresamente que ostentaba esa calidad respecto \u00a0de varios bienes, entre los cuales mencion\u00f3 la finca de Yopal \u00a0a nombre de Diego F. Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0casacionista, no exist\u00eda raz\u00f3n alguna, v\u00e1lida, \u00a0para iniciar acciones tendientes a denunciar la simulaci\u00f3n, \u00a0pues, por una parte, su hija se encontraba secuestrada y la venta se \u00a0realiz\u00f3 a sus espaldas, de otra, que Francisco Javier \u00a0reconoci\u00f3 hasta el momento de la liquidaci\u00f3n que la \u00a0actora y \u00e9l mismo eran condue\u00f1os de, entre otros \u00a0predios, el que refiere este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Tambi\u00e9n se acusa desacierto al evaluar lo relativo a los \u00a0activos partibles, concepto incluido en el inventario realizado con \u00a0el prop\u00f3sito de adelantar la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad, habida cuenta que, seg\u00fan la sentencia (folio 115), \u00a0la inclusi\u00f3n del valor de los bienes inmuebles citados \u00a0resultaba indicativa de que las ventas hab\u00edan sido reales; \u00a0dichos predios ya no eran parte del patrimonio social. No obstante, \u00a0sostiene el censor, tal inferencia desconoce, entre otras realidades, \u00a0que la segunda venta (de Ram\u00edrez a Diego Ocampo), tuvo lugar \u00a0tiempo despu\u00e9s de la conformaci\u00f3n de esos activos \u00a0partibles, adem\u00e1s, como lo patentiz\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Francisco Ocampo, para esa \u00e9poca la demandante era condue\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo, \u2018los \u00a0activos partibles ni constituyen \u00a0una prueba seria de la realidad de \u00a0la negociaci\u00f3n, ni dejaba al descubierto \u00a0que para los socios \u00a0los inmuebles de Yopal ya no hac\u00edan parte del patrimonio \u00a0comanditario\u2019 \u00a0(folio 33, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Reprocha a la providencia de segundo grado, as\u00ed mismo, el \u00a0pretender que la demandante impugnara unos actos en un tiempo \u00a0inferior al que la propia ley \u00a0tiene establecido, pues la oportunidad \u00a0de censurar las ventas la autoriza \u00a0la ley hasta que el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n ocurra y si el Tribunal reclama un \u00a0comportamiento en ese sentido en un lapso inferior, procede en contra \u00a0de las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Otra \u00a0equivocaci\u00f3n atribuida a la decisi\u00f3n proferida estriba \u00a0 en que, la existencia y validez de la escritura que recogi\u00f3 la \u00a0disposici\u00f3n de disolver y liquidar la sociedad demandada por \u00a0parte de sus socios (0741), no ha sido infirmada por ninguna \u00a0autoridad competente y, mientras ello no suceda, todo lo que all\u00ed \u00a0aparezca establecido constituye ley para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa \u00a0premisa, el gestor del recurso extraordinario asevera que lo all\u00ed \u00a0se\u00f1alado no refleja, plenamente, la realidad ni de lo \u00a0convenido ni de lo realizado. Cita a modo de ejemplo que al momento \u00a0de realizar la distribuci\u00f3n y pago de los derechos de cada uno \u00a0de los socios, a la demandante se le reconoci\u00f3 un 52% y para \u00a0cancel\u00e1rselos se le asigna, en la misma proporci\u00f3n, un \u00a0derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la ciudad de \u00a0Ibagu\u00e9; sin embargo, la titularidad de dicho predio, en un \u00a0cien por cien, aparece en cabeza del se\u00f1or Francisco Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por \u00faltimo, \u00a0la acusaci\u00f3n atribuye equivocaci\u00f3n al concluir \u00a0que la \u00a0se\u00f1ora Hilda Torres de Ocampo nunca tild\u00f3 de simulada \u00a0la venta. Para el Tribunal, tal omisi\u00f3n resulta relevante dado \u00a0que refiere a la representante legal de la sociedad y, bajo esa \u00a0condici\u00f3n, fungi\u00f3 como vendedora, luego, era la primera \u00a0llamada a cuestionar tales negocios. Sin embargo, afirma, la lectura \u00a0que se realiz\u00f3 de la exposici\u00f3n vertida por esa persona \u00a0fue fraccionada y tergiversada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pas\u00f3 \u00a0por alto que la deponente sostuvo que Francisco le dijo que le \u00a0vendiera al nieto y que la plata la llevar\u00edan a la sociedad, \u00a0para luego, en la misma versi\u00f3n, aseverar que a ella no le \u00a0hab\u00edan dado ninguna suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que el ad-quem \u00a0no \u00a0pod\u00eda exigirle a la mencionada se\u00f1ora y al hacerlo \u00a0incurri\u00f3 en error, que ella tildara de simulada la venta, \u00a0cuando es una persona carente de formaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para entender la magnitud del t\u00e9rmino, am\u00e9n de haber \u00a0sido inducida por su propio hijo para esas transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostiene que la declaraci\u00f3n de la mencionada se\u00f1ora no \u00a0pod\u00eda trascender en los t\u00e9rminos en que el Tribunal la \u00a0valor\u00f3, pues, apartes de la exposici\u00f3n recogida denota \u00a0una persona, inclusive, con alteraciones de orden mental, pues aludi\u00f3 \u00a0a persecuci\u00f3n y maltrato por parte de \u2018brujos\u2019, lo \u00a0que impon\u00eda un mayor rigor al momento de sopesar dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo que no queda \u00a0asomo de duda, que puede que ella enga\u00f1ada \u00a0como seguramente lo estaba, entend\u00eda \u00a0que estaba traspasando \u00a0las fincas a su nieto DIEGO, lo cual NO era cierto, estaba \u00a0traspas\u00e1ndoselas \u00a0al concu\u00f1ado de su hijo FRANCISCO \u00a0JAVIER OCAMPO (SE\u00d1OR LUIS FERNANDO RAMIREZ), bajo el enga\u00f1o \u00a0de que despu\u00e9s se las pasaban \u00a0a DIEGO, con lo cual \u00a0salta a \u00a0la vista la simulaci\u00f3n \u00a0de la primera y segunda \u00a0venta, \u00a0todo \u00a0orquestado, porque el \u00fanico que desde el principio sab\u00eda \u00a0para donde iba con las ventas era FRANCISCO JAVIER OCAMPO, quien a la \u00a0postre \u00a0lleva desde 1993 explotando las fincas con la figura de \u00a0aparecer su hijo DIEGO FRANCISCO OCAMPO como titular, \u00a0quien no es \u00a0mas que un testaferro \u00a0de su Se\u00f1or padre FRANCISCO OCAMPO para \u00a0defraudar a NORMA OCAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que si la se\u00f1ora Hilda Torres, representante de la sociedad \u00a0ni siquiera supo a quien le vendi\u00f3 la finca, menos pod\u00eda \u00a0esperarse de ella que tildara de simulada la venta; tampoco exigir de \u00a0ella una conciencia respecto de la ficci\u00f3n, atendiendo que \u00abla \u00a0misma declarante admite no saber si el dinero se pag\u00f3 y, lo \u00a0que es m\u00e1s determinante a\u00fan, que no recibi\u00f3 nada \u00a0del negocio final en virtud del cual DIEGO FRANCISCO OCAMPO funge \u00a0como comprador, literalmente, \u2018porque \u00a0supuestamente eso iba para la sociedad\u2019\u00bb \u00a0(folio 37, del mismo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, el casacionista impugna la sentencia proferida bajo \u00a0el argumento de ser violatoria, de manera indirecta, de los art\u00edculos \u00a0740, 1502, 1523, 1524, 1618, 1766 y 2536 del C\u00f3digo Civil, \u00a0debido a la preterici\u00f3n de diferentes pruebas estructurando, \u00a0as\u00ed, un error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que \u00a0el Tribunal no tuvo en cuenta la carta \u00a0 que el 29 de enero de 1999 \u00a0(folios 110 y 111, cuaderno No. 1), el se\u00f1or Francisco Javier \u00a0Ocampo suscribi\u00f3 reconociendo que era condue\u00f1o de \u00a0varios bienes, entre los cuales indic\u00f3 la finca de Yopal, que \u00a0en ese momento se encontraba en cabeza de su hijo Diego. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el material remitido (prueba \u00a0trasladada) por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, vr. \u00a0gr., los documentos que obran en folios \u00a0374 a 453. En particular, \u00a0desatendi\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial que le hubiese \u00a0permitido al juzgador percatarse de las caracter\u00edsticas del \u00a0predio, su distancia del casco urbano, su capacidad productiva; \u00a0adem\u00e1s, el informe rendido por el D.A.S., cuyo funcionario \u00a0corrobor\u00f3 todo lo anterior, habiendo informado, \u00a0adicionalmente, que el se\u00f1or Francisco Javier Ocampo frecuenta \u00a0la zona en la actividad de compra y venta de ganados; la comunicaci\u00f3n \u00a0de la EPS Saludcoop, a partir de la cual se puede constatar que el \u00a0administrador de la finca est\u00e1 afiliado al sistema de salud \u00a0por cuenta de aquel se\u00f1or y no de Diego Ocampo; y, el dictamen \u00a0presentado por un perito experto a trav\u00e9s del cual se puede \u00a0verificar la vocaci\u00f3n agr\u00edcola del predio, los \u00a0rendimientos mensuales, la explotaci\u00f3n al momento de la \u00a0experticia as\u00ed como el precio de los bienes ra\u00edces para \u00a0el a\u00f1o 1996 y 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00faltima \u00a0prueba, el recurrente se\u00f1ala que los dos predios en el a\u00f1o \u00a0de su enajenaci\u00f3n (1996), ten\u00edan un precio de \u00a0$233.600.000.oo., y, su transferencia se formaliz\u00f3 por \u00a0$144.000.000.oo., mientras que para el a\u00f1o 1998, fecha de la \u00a0segunda venta, el aval\u00fao ascend\u00eda a $350.400.000.oo., \u00a0habiendo sido vendidos en $57.000.000.oo., evidenciando un precio vil \u00a0e irrisorio. Respecto de este elemento, adicionalmente, sostuvo el \u00a0impugnante, ninguno de los contratantes se puso de acuerdo y, como \u00a0resulta de dichas circunstancias se erige como prueba de la \u00a0simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El impugnante \u00a0agreg\u00f3 que la inspecci\u00f3n judicial y la experticia, as\u00ed \u00a0como el informe rendido por el investigador del DAS, de haber sido \u00a0tenidos en cuenta, el fallador hubiese llegado a establecer algunas \u00a0inconsistencias en la versi\u00f3n del se\u00f1or Francisco \u00a0Ocampo respecto de la finca, su destinaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n, \u00a0etc. Por ejemplo, que no queda a 10 horas de camino, tampoco que es \u00a0un problema su explotaci\u00f3n o que, definitivamente, no produce \u00a0ninguna renta; que la zona, dadas sus caracter\u00edsticas de orden \u00a0p\u00fablico, no resulta imposible \u00a0acceder a ella, pues, el \u00a0demandado, permanentemente se desplaza y cumple labores de \u00a0compraventa de ganado, am\u00e9n de aparecer hipotecada la finca \u00a0garantizando obligaciones de Francisco Ocampo y la empresa por \u00e9l \u00a0conformada (Francisco Javier \u00a0Ocampo y Cia.). \u00a0<\/p>\n<p>4. En esta \u00a0acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n, insiste en que el Tribunal no tuvo \u00a0en cuenta varias pruebas relacionadas con la tardanza que encontr\u00f3 \u00a0el fallador para que la actora iniciara las acciones tendientes a la \u00a0declaraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3, de \u00a0nuevo, asuntos de seguridad, pues, luego del asesinato de su padre, \u00a0su hija fue secuestrada, lo que les oblig\u00f3 a salir del pa\u00eds. \u00a0Pero, adem\u00e1s, toda esa situaci\u00f3n que \u00a0les comprometi\u00f3 \u00a0a buscar alternativas para salvaguardar los bienes existentes y, la \u00a0mejor considerada, fue transferir ficticiamente entre otros, los dos \u00a0predios ubicados en Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de esta acusaci\u00f3n, el actor denunci\u00f3 la \u00a0incursi\u00f3n del Tribunal en errores de derecho en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y, por esa raz\u00f3n, viol\u00f3 de manera indirecta \u00a0los art\u00edculos 740, 1502, 1523, 1524, 1618 y 1766 del C\u00f3digo \u00a0Civil; 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, 179, \u00a0180, 183, 252, 254 y 361 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, aunque no se expuso de manera expresa \u00a0y clara, la decisi\u00f3n \u00a0 tuvo en cuenta la Escritura P\u00fablica No. 0741 de 12 de marzo \u00a0de 1997, para \u00abdar \u00a0por demostrada la liquidaci\u00f3n de la sociedad\u00bb. \u00a0Ah\u00ed, en ese proceder, anida el error denunciado, pues, seg\u00fan \u00a0el recurrente, si dicha copia fue apreciada en cuanto que se aport\u00f3 \u00a0durante la primera instancia, aflora una inicial \u00a0equivocaci\u00f3n, \u00a0dado que esa aportaci\u00f3n no ostenta la calidad de prueba \u00a0documental aut\u00e9ntica, es una copia simple. Al valorarla, el \u00a0Tribunal, desconoci\u00f3 lo regulado en los art\u00edculos 252 y \u00a0254 del C. de P.C., as\u00ed como lo resuelto por la Corte \u00a0alrededor del punto. Y, si para llegar a tal conclusi\u00f3n \u00a0apreci\u00f3 la copia \u00a0adosada en segunda instancia, en virtud de \u00a0la prueba de oficio ordenada, tambi\u00e9n err\u00f3, atendiendo \u00a0que a la parte demandada se le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0diez d\u00edas para aducirla y lo hizo extempor\u00e1neamente, \u00a0luego, no pod\u00eda ser valorada de manera legal y, al hacerlo, \u00a0como as\u00ed sucedi\u00f3, desconoci\u00f3 el mandato del \u00a0art\u00edculo 183 de la misma codificaci\u00f3n, alusivo a la \u00a0oportunidad y t\u00e9rminos previstos para que las partes alleguen \u00a0los elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0ya por carecer de autenticidad la primera entregada, o, por haberse \u00a0presentado de manera extempor\u00e1nea la segunda, la escritura \u00a0mencionada no pod\u00eda ser tenida en cuenta probatoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha quedado en \u00a0evidencia en las diligencias allegadas, que lo juzgado por los \u00a0funcionarios de instancia concierne con la simulaci\u00f3n absoluta \u00a0denunciada respecto de dos negocios jur\u00eddicos de compraventa. \u00a0Tal punto no amerita controversia en la medida en que las partes \u00a0asintieron, ciertamente, que ese era el epicentro de la controversia, \u00a0habiendo presentado, cada una de ellas, su propia perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n \u00a0se origin\u00f3, entonces, por raz\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el sentenciador de segundo grado al haber negado la \u00a0ficci\u00f3n reclamada; conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3, \u00a0seg\u00fan el casacionista, a partir de los errores ya de hecho ora \u00a0de derecho en que incursion\u00f3 dicho funcionario, en la \u00a0actividad probatoria cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>2. La instituci\u00f3n \u00a0de la simulaci\u00f3n, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en \u00a0las \u00faltimas d\u00e9cadas, han coincidido desde el punto de \u00a0vista de su naturaleza, los elementos definidores de la misma, sus \u00a0caracter\u00edsticas, clases y los efectos dimanantes luego de \u00a0aceptar su realidad. Tal concordancia permite decir que dicho estado \u00a0de cosas no transmite otra percepci\u00f3n que la apariencia de una \u00a0realidad o, en otras palabras, la situaci\u00f3n visualizada \u00a0resulta ser solo una ficci\u00f3n; es hacer creer lo que no es. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, esa \u00a0falsa creencia no solo puede referir a los actos cotidianos o comunes \u00a0que a diario cumple el ser humano; sino que, igualmente, se proyecta \u00a0con frecuencia a escenarios espec\u00edficos y especiales, por \u00a0ejemplo, los actos o negocios jur\u00eddicos. En esta hip\u00f3tesis, \u00a0dada su trascendencia frente al campo normativo, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, junto con los especialistas en el tema, han optado por \u00a0clasificarla en relativa y absoluta. De la primera se ha dicho que \u00a0acontece cuando el acuerdo o negociaci\u00f3n puesto en duda existe \u00a0y, la ficci\u00f3n, entonces, refiere a la clase del pacto \u00a0convenido; en otros t\u00e9rminos, tuvo lugar un negocio en \u00a0particular pero se transmite la apariencia de otro. El segundo evento \u00a0alude, ah\u00ed s\u00ed, a una inexistencia total y completa \u00a0respecto de lo exteriorizado; no hay, en t\u00e9rminos absolutos, \u00a0ning\u00fan negocio concertado; lo aparentado es total. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema, \u00a0al abordar el an\u00e1lisis del punto, en copioso estudio plasm\u00f3 \u00a0las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento \u00a0jur\u00eddico no define la simulaci\u00f3n y la Corte, ex \u00a0abundante iurisprudentia, partiendo de los art\u00edculos 1759, \u00a01760, 1766, 1767 del C\u00f3digo Civil y de los otrora vigentes \u00a0art\u00edculos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la \u00a0v\u00eda de su art\u00edculo 8\u00ba, estructur\u00f3 \u00a0principios relativos a su noci\u00f3n, supuestos, tipolog\u00eda, \u00a0efectos inter partes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias \u00a0normativas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto \u00a0de vista sem\u00e1ntico, la locuci\u00f3n simulaci\u00f3n ata\u00f1e \u00a0a \u2018remedar\u2019, \u2018fingir\u2019, \u2018aparentar\u2019 \u00a0denotando la apariencia de realidad y, por tanto, una distorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plano negocial, se caracteriza por constituir un acuerdo \u00a0generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente \u00a0revisti\u00e9ndola \u00a0de realidad con \u00a0el entendimiento rec\u00edproco, convergente y homog\u00e9neo de \u00a0las partes de esta significaci\u00f3n y, a\u00fan cuando, por su \u00a0virtud, se remeda la celebraci\u00f3n de un acto dispositivo de \u00a0intereses no celebrado (simulaci\u00f3n absoluta) o diferente del \u00a0estipulado en cuanto al tipo negocial, su contenido, su funci\u00f3n \u00a0(simulaci\u00f3n relativa) o las partes, tiene entidad real, \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica, obligando a los contratantes al \u00a0tenor del compromiso simulado, \u00fanico, prevalente y vinculante \u00a0respecto para \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la simulaci\u00f3n constituye un negocio jur\u00eddico, \u00a0cuya estructura gen\u00e9tica se conforma por un designio com\u00fan, \u00a0convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma \u00a0conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de \u00a0realidad, esto es, la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0exterior aparente explicada por la realidad reservada, \u00fanica \u00a0prevalente y cierta para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si de simulaci\u00f3n absoluta se trata, inter \u00a0partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior \u00a0inherente a la situaci\u00f3n contractual aparente y la permanencia \u00a0de la \u00fanica situaci\u00f3n jur\u00eddica al tenor de lo \u00a0acordado, y, en caso de la simulaci\u00f3n relativa, esa misma \u00a0realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial \u00a0celebrado, el contenido acordado, la funci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no \u00a0est\u00e1 llamado a generar efecto alguno entre las partes y, \u00a0frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias \u00a0concretas se definir\u00e1n las diferentes hip\u00f3tesis que \u00a0pueden suscitarse entre \u00e9stos conforme deriven derechos del \u00a0titular real o del titular aparente en la cual, por principio se \u00a0privilegia el inter\u00e9s de quien actu\u00f3 de buena fe con \u00a0base en la apariencia en preservaci\u00f3n de \u00e9sta, la \u00a0regularidad y certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico y de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas negociales \u00a0(CSJ \u00a0SC 30 de julio de 2008, rad. 1998-00363-01). Pronunciamiento \u00a0reiterado por la Corporaci\u00f3n, entre otras, en decisiones de 30 \u00a0de agosto de 2010, rad. 2004-00148-01; 16 de diciembre de 2010, rad. \u00a02005-00181-01; \u00a0y, 13 de octubre de 2011, rad. 2002 \u00a000083-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, respecto \u00a0de la prueba id\u00f3nea para acreditar esa apariencia de negocio, \u00a0en v\u00edsperas de abordar el estudio del caso tra\u00eddo a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, cumple decir que no existe limitaci\u00f3n \u00a0alguna; es decir, demostrar la existencia de la simulaci\u00f3n \u00a0convenida, tr\u00e1tese de una ficci\u00f3n absoluta o relativa, \u00a0no es un asunto que est\u00e9 restringido o supeditado a un medio \u00a0persuasivo en espec\u00edfico; es posible, por tanto, acudir \u00a0libremente a cualquier elemento de juicio para llevar a la conciencia \u00a0del sentenciador el convencimiento de lo aparentado o, dado el caso, \u00a0para descartar su presencia, por ello, la parte interesada tiene la \u00a0prerrogativa de acudir a los diferentes mecanismos de convicci\u00f3n \u00a0que est\u00e9n a su alcance. As\u00ed lo patentiz\u00f3 la \u00a0Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0este modo, podr\u00e1 demostrarse mediante prueba de confesi\u00f3n, \u00a0declaraci\u00f3n de tercero, documento, inspecci\u00f3n judicial, \u00a0dictamen pericial e indicio de cuya valoraci\u00f3n l\u00f3gica, \u00a0racional y sistem\u00e1tica derive inequ\u00edvocamente \u00a0(cas. \u00a0civ. sentencias de 15 de febrero de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de \u00a0marzo de 2000, exp. 5400; 28 de febrero de 1979, CLIX, No. 2400, pp. \u00a049 a 51; 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a \u00a068; 10 de marzo de 1955. CCXXXIV, pp. 406 y ss.)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0experiencia as\u00ed lo ha ense\u00f1ado, dadas las \u00a0caracter\u00edsticas de la conducta de quienes fingen el estado de \u00a0cosas proyectado, que regularmente ocultan a los ojos de terceros \u00a0dicho proceder, que aducci\u00f3n de prueba directa, en la mayor\u00eda \u00a0de las veces, resulta de gran complejidad y, persuadidos en ese \u00a0sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia, igualmente, han \u00a0consolidado el criterio de que la atestaci\u00f3n de la apariencia \u00a0denunciada est\u00e1 afincada, por excelencia, en los indicios. \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes \u00a0t\u00e9rminos lo se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0enunciativa, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las \u00a0siguientes circunstancias que estructuran esa clase de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ordinario, se establecen por indicios de la simulaci\u00f3n, \u2018el \u00a0parentesco, la amistad \u00edntima, la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0del adquirente, la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n del bien \u00a0por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el \u00a0litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de \u00a0cobro de obligaciones vencidas, la disposici\u00f3n del todo o \u00a0buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor \u00a0para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervenci\u00f3n \u00a0del adquirente en una operaci\u00f3n simulada anterior, etc.\u2019, \u00a0\u2018el m\u00f3vil para simular (causa simulandi), los intentos \u00a0de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio \u00a0(tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el \u00a0precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar \u00a0sospechoso del negocio (locus), la documentaci\u00f3n sospechosa \u00a0(preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no \u00a0justificaci\u00f3n dada al precio recibido (inversi\u00f3n), la \u00a0falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, \u00a0especialmente cuando se trata de un bien ra\u00edz, etc. (CSJ \u00a0SC, 13 de octubre de 2011, rad. 2002 \u00a000083-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pero, al margen de qu\u00e9 mecanismo o medio de persuasi\u00f3n \u00a0logre permear el juicio del sentenciador, cierto es, que, como toda \u00a0decisi\u00f3n judicial, la proferida debe estar, inomisiblemente, \u00a0apalancada en las pruebas allegadas por los extremos de la contienda \u00a0o aquellas que buenamente haya dispuesto el funcionario incorporar de \u00a0manera oficiosa y, por supuesto, en la medida en que cumplan las \u00a0exigencias previstas en la ley en torno a los t\u00e9rminos u \u00a0oportunidades para su petici\u00f3n y aducci\u00f3n (arts. 174, \u00a0179, 180 y 183 del C. de P.C); adem\u00e1s, atendiendo la \u00a0naturaleza del instrumento probativo pertinente, en \u00a0el \u00a0mismo debe \u00a0 encontrarse \u00a0ese \u00a0poder de convicci\u00f3n \u00a0para \u00a0dar \u00a0por \u00a0 establecido \u00a0el \u00a0hecho \u00a0 \u00a0tema de prueba y, como en el asunto de \u00a0marras, la labor demostrativa gira alrededor del indicio, con mayor \u00a0veras, el juzgador ha de estar atento a razonar en forma tal que al \u00a0plasmar su decisi\u00f3n la misma traduzca la realidad de lo \u00a0acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien en la labor de la ponderaci\u00f3n de la prueba indiciaria \u00a0el juez se encuentra asistido de cierta autonom\u00eda o poder \u00a0discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de \u00a0esta naturaleza, del deber en que se encuentra, como lo advierte \u00a0H\u00e9ctor C\u00e1mara en su obra, de sondear con esmero hasta \u00a0los m\u00e1s insignificantes detalles que rodean el hecho, porque \u00a0un indicio que a prima facie parezca insignificante, puede darle el \u00a0hilo conductor de la investigaci\u00f3n\u2019 (cas. Marzo 26\/1985, \u00a0mayo 10\/2000, exp. 5366), siendo necesario \u2018que los indicios y \u00a0las conjeturas tengan el suficiente m\u00e9rito para fundar en el \u00a0Juez la firme convicci\u00f3n de que el negocio es ficticio; lo \u00a0cual s\u00f3lo ocurrir\u00e1 cuando las inferencias o deducciones \u00a0sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser \u00a0completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de \u00a0duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In \u00a0dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat \u00a0quam pereat)\u2019 (cas. Junio 11\/1991) \u00a0CSJ SC, 13 de octubre de 2011, rad. 2002 \u00a000083-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Y, \u00a0precisamente, la actividad que cumpli\u00f3 el Tribunal al momento \u00a0de dilucidar la segunda instancia fue la que despert\u00f3 el \u00a0desacuerdo del promotor de este recurso extraordinario, en la medida \u00a0en que, tal cual lo condens\u00f3 en las diferentes acusaciones, el \u00a0ad-quem \u00a0desv\u00edo su camino dejando de valorar algunos elementos de \u00a0prueba, varios de los evaluados fueron distorsionados o no los sopes\u00f3 \u00a0en su verdadera dimensi\u00f3n y, de algunos m\u00e1s, desde\u00f1\u00f3 \u00a0la reglamentaci\u00f3n normativa que gobierna su incorporaci\u00f3n \u00a0al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a dicha \u00a0inconformidad, debe decirse, primeramente, que la labor que cumplen \u00a0los jueces de instancia en materia de pruebas, en l\u00ednea de \u00a0principio, queda blindada ante cualquier ataque a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n; premisa que anida en la autonom\u00eda \u00a0que asiste a los funcionarios de conocimiento en asuntos de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, am\u00e9n de que la censura \u00a0extraordinaria no constituye una tercera instancia, por tanto, no se \u00a0erige en una nueva \u00a0oportunidad para auscultar el caudal de pruebas; \u00a0en ese orden, el fallo censurado se torna, por lo general, \u00a0intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tal \u00a0salvedad no es absoluta, pues de acaecer \u00a0un error evidente, notorio, \u00a0manifiesto y trascendente, la sentencia adoptada puede revisarse en \u00a0procura de enmendar el dislate se\u00f1alado por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0cuando de la causal primera de casaci\u00f3n se trata y, \u00a0particularmente, la v\u00eda indirecta (que ha sido la invocada por \u00a0el impugnante), fundamentada en errores de hecho o de derecho, no \u00a0cualquier desv\u00edo, tal cual se indic\u00f3 en precedencia, \u00a0del Tribunal puede ser expuesto en funci\u00f3n de derruir los \u00a0cimientos de la providencia emitida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dej\u00f3 \u00a0expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Si, como se \u00a0sabe, en trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y por razones que no es del caso reiterar en esta oportunidad, es \u00a0claramente excepcional el reexamen de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0del litigio, al punto que tal aspecto de la acusaci\u00f3n queda \u00a0circunscrito a denunciar y demostrar, dentro del reducido y \u00a0espec\u00edfico \u00e1mbito previsto en la ley, los errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria en los que hubiese podido incurrir el \u00a0sentenciador, ora por haber omitido, alterado o supuesto de manera \u00a0manifiesta el contenido objetivo de determinados medios probatorios, \u00a0o ya por haber asentado algunas inferencias contrariando las normas \u00a0reguladoras de la actividad probatoria, no le es dado, \u00a0subsecuentemente, al recurrente, conformarse con ensayar su propia \u00a0estimaci\u00f3n de las pruebas, a manera de sustentaci\u00f3n de \u00a0su inconformidad, pues su tarea, como ha quedado dicho, es de \u00a0distinta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>No debe \u00a0olvidarse, al respecto, que el art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0le atribuye \u00a0categ\u00f3ricamente al juzgador la libertad de ponderar las \u00a0pruebas y obtener a partir de ellas su propio convencimiento, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, las examine conforme a los mandatos de \u00a0la l\u00f3gica, la ciencia y a las reglas de la experiencia, labor \u00a0en la que, en principio, no puede ser desplazado por la Corte, dada \u00a0la autonom\u00eda que en el punto tiene el Juzgador \u00a0(CSJ SC 24 de marzo de 1998, rad. 4658). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por manera que \u00a0la \u00fanica posibilidad de que la Corte se inmiscuya en la \u00a0sentencia opugnada, cuando la inconformidad concierna con defectos de \u00a0hecho o de derecho, alusiva a la actividad probativa cumplida por el \u00a0juez de segunda instancia, s\u00f3lo deviene posible si el dislate \u00a0 denunciado se muestra alejado de un m\u00ednimo de razonabilidad, \u00a0coherencia y l\u00f3gica; y, en cuanto que dicho desv\u00edo se \u00a0erige decisivo o determinante de la resoluci\u00f3n proferida, es \u00a0decir, que sin la presencia de esa equivocaci\u00f3n, las resultas \u00a0de la sentencia hubiesen sido similares. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0precedentemente memorado, alrededor del tema que se comenta, la Sala \u00a0asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como la \u00a0soberan\u00eda del juzgador de instancia en el punto no puede \u00a0desbocarse hac\u00eda la arbitrariedad, cabalmente, porque su \u00a0ponderaci\u00f3n debe ser razonada, la labor del recurrente en \u00a0casaci\u00f3n sube de punto cuando trata de cuestionar la cr\u00edtica \u00a0que de la prueba haga el Tribunal, pues puede acontecer que \u00e9ste \u00a0la hubiese percibido en su realidad objetiva, s\u00f3lo que al \u00a0razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que la l\u00f3gica, \u00a0la experiencia y la ciencia conforman, le reste credibilidad, \u2018&#8230; \u00a0de modo que ser\u00eda vana una confrontaci\u00f3n entre lo que \u00a0el medio dice con lo que el Tribunal afirm\u00f3 de \u00e9l, \u00a0desde luego que en tal \u00a0evento ambos coincidir\u00edan. Por el \u00a0contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador, \u00a0desligado de toda l\u00f3gica y sensatez, valor\u00f3 antojadiza \u00a0e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de \u00a0que se vale, raya en lo absurdo, o \u00a0porque se equivoca \u00a0manifiestamente al creer ver en el proceso la hip\u00f3tesis de \u00a0aquella regla, sin que ella en verdad exista\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0siguientes t\u00e9rminos, en otra oportunidad, valid\u00f3 lo \u00a0expresado sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en \u00a0trat\u00e1ndose del recurso de casaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n \u00a0asume un cariz distinto, pues no se trata de persuadir a la Corte en \u00a0los t\u00e9rminos anotados, sino la de convencerla, por medio de la \u00a0demostraci\u00f3n pertinente, de que la apreciaci\u00f3n del \u00a0recurrente es la \u00fanica racionalmente posible, ejercicio que, \u00a0ni por asomo, aqu\u00ed se advierte. (CSJ \u00a0SC, 4 de julio de 2002, rad. No. 6316). \u00a0<\/p>\n<p>En reciente \u00a0determinaci\u00f3n, volvi\u00f3 a decir: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Sucede, \u00a0entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que \u00a0arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrar\u00e1n \u00a0as\u00ed impermeables al ataque en casaci\u00f3n \u00a0(sentencia de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992)\u2019 (cas. \u00a0Octubre \u00a024\/2006, exp. 00058-01), \u00a0pues, \u2018\u2026..en \u00a0la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, \u00a0por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se \u00a0controvierte\u2019, \u2018\u2026no existe duda alguna acerca de \u00a0que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado \u00a0definitivamente en las instancias, y que la cr\u00edtica en \u00a0casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho \u00a0o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados \u00a0los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen \u00a0exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por \u00a0indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que \u00a0ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de \u00a0los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 \u00a0llamado por la ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que \u00a0prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda \u00a0los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de \u00a0elementales leyes de la naturaleza\u2019 (LXXXVIII, 176; CXLIII, \u00a072); y \u2018\u2026a\u00fan \u00a0en el evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen \u00a0de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no \u00a0podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado \u00a0dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de \u00a0acusaci\u00f3n\u2019 \u00a0(LXXXVIII, 176 Y 177), (cas. Febrero 16\/1996, CCXL, pp. 194, \u00a0reiterada en Sentencia S-029 de marzo 15\/2000, exp. 5400, cas. Julio \u00a016\/2001, exp. 6362, cas. Octubre \u00a024\/2006, exp. 00058-01)\u2019 \u00a0(cas. civ. sentencia de 30 de julio de 2008, exp. \u00a041001-3103-004-1998-00363-01) \u2013la \u00a0Sala hace notar- \u00a0CSJ \u00a0SC, 13 de octubre de 2011, rad. 2002 \u00a000083-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, el \u00a0asunto tra\u00eddo a esta Corporaci\u00f3n, por raz\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario, como se recordar\u00e1, alude a la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, reprobada por el recurrente, cuyo \u00a0fundamento involucra, entre otras pruebas, la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 0741 de 12 de marzo de 1997, \u00a0exhibida tanto en primera como en \u00a0segunda instancia. Precisamente, respecto de este elemento persuasivo \u00a0se esgrimi\u00f3 el discurso impugnativo del \u00a0tercer cargo, pues como \u00a0lo reclama el censor, ante el a-quo, \u00a0el instrumento p\u00fablico se incorpor\u00f3 en copia carente de \u00a0la nota de autenticidad, mientras que otro igual llevado ante el \u00a0ad-quem, \u00a0se \u00a0adujo de manera extempor\u00e1nea, no obstante que su procedencia y \u00a0autor\u00eda s\u00ed fue atestada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0oportuno resulta comentar que existe una particular circunstancia que \u00a0trunca la acogida de la queja formulada, en cuanto el actor, en la \u00a0demanda de simulaci\u00f3n, numeral 15, ac\u00e1pite de pruebas \u00a0(folio 125, cuaderno principal), solicit\u00f3 que la Escritura \u00a0P\u00fablica No. 0741 de 12 de marzo de 1997, aunque la aport\u00f3 \u00a0en copia simple, fuera tenida como tal. En ese momento y, durante el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia, no repar\u00f3 en el texto o \u00a0legalidad de dicho instrumento p\u00fablico, por tanto, en esta \u00a0oportunidad, reluce inviable cuestionar ese elemento de prueba. Es \u00a0evidente la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar, la Corte expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNinguna \u00a0alteraci\u00f3n sufre la conclusi\u00f3n precedente, por la \u00a0circunstancia \u00a0de que el error de derecho \u00a0denunciado no est\u00e9 \u00a0llamado a acogerse, habida \u00a0cuenta que la copia informal \u00a0de la \u00a0escritura (\u2026), \u00a0en la que dicho yerro se funda, fue aportada, precisamente, por el \u00a0recurrente \u00a0al contestar la demanda, sin que, en ese momento, o en \u00a0oportunidad \u00a0procesal posterior, \u00a0la hubiese cuestionado por no \u00a0cumplir las exigencias contempladas en el art\u00edculo 85 del \u00a0Decreto \u00a0960 de 1970, conducta \u00a0\u00e9sta suya que hace de su \u00a0ataque \u00a0un reproche \u00a0novedoso y que, por lo mismo, \u00a0le est\u00e1 \u00a0vedado en casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0aplicable \u00a0en este punto \u00a0la tesis sostenida \u00a0por la Sala, \u00a0consistente \u00a0en que un comportamiento \u00a0como el que aqu\u00ed se le \u00a0atribuye al demandado \u2018en cuanto concluyente e inequ\u00edvoco \u00a0en poner de manifiesto una aquiescencia \u00a0t\u00e1cita \u00a0respecto del \u00a0valor demostrativo integral de un terminado medio probatorio a pesar \u00a0 del vicio existente, \u00a0excluye \u00a0la posibilidad \u00a0de que aquel, \u00a0cambiando \u00a0su posici\u00f3n \u00a0y contrariando \u00a0en consecuencia sus \u00a0propios \u00a0actos anteriores \u00a0en los que otros, \u00a0particulares y \u00a0autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja \u00a0 reclamando \u00a0la descalificaci\u00f3n de dicho medio \u00a0por estimarlo \u00a0inadmisible\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1998, \u00a0expediente \u00a0No. 4993) (CSJ \u00a0SC 30 de junio de 2011, rad. 1998 00238 01). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas razones, \u00a0emerge con claridad que si el demandante fue gestor de que la \u00a0escritura 0741 de 12 de marzo de 1997, fuera tenida como prueba aun \u00a0habi\u00e9ndola agregado en copia simple, no resulta entendible \u00a0c\u00f3mo, hoy, llenando la totalidad de requisitos para su \u00a0autenticidad, pretenda, a trav\u00e9s del recurso extraordinario, \u00a0que sea excluida del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>9. En lo que \u00a0concierne con la acusaci\u00f3n primera y segunda, que fueron \u00a0planteadas por la v\u00eda indirecta de la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, con fundamento en los errores de hecho en que \u00a0incurri\u00f3 el ad-quem, \u00a0a \u00a0diferencia del cargo analizado precedentemente, deben prosperar \u00a0habida cuenta que las motivaciones plasmadas por el Tribunal en la \u00a0sentencia opugnada estructuran el dislate planteado, lo que impone \u00a0infirmar dicho prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En efecto, el \u00a0fallo objeto del recurso extraordinario, entre otros razonamientos, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0la \u00a0oficina falladora le otorg\u00f3 valor suficiente a los indicios \u00a0 derivados de la relaci\u00f3n de parentesco entre vendedores y \u00a0compradores; del m\u00f3vil para simular; el tiempo de sospecha; \u00a0 el precio; la persistencia del enajenante en la posesi\u00f3n; \u00a0la \u00a0falta de demostraci\u00f3n \u00a0del recibo del dinero con que se pag\u00f3 \u00a0 y de su inversi\u00f3n, inferencias que igualmente \u00a0tienen \u00a0respaldo \u00a0testimonial; elementos probatorios \u00a0que en conjunto lo \u00a0llevaron a tener por cierta la irrealidad de las compraventas \u00a0atacadas por el actor (\u2026)\u00bb \u00a0 \u00a0 -folio \u00a0111 ib-. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0anteriores indicios, de los que el juzgador de instancia, de manera \u00a0juiciosa, extrajo la irrealidad \u00a0de los negocios atacados, en l\u00ednea \u00a0de principio justifican tal determinaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de plasmar \u00a0lo anterior, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0procede \u00a0la Sala \u00a0a analizar el material \u00a0de prueba con que se ha abastecido \u00a0el contradictorio con el prop\u00f3sito de establecer si los hechos \u00a0indicadores destacados habilitan de manera natural \u00a0y l\u00f3gica \u00a0la inferencia de la irrealidad del negocio, para lo que es importante \u00a0reflexionar\u00bb \u00a0(folio \u00a0112, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u2018La \u00a0cercan\u00eda corporativa existente entre el ente moral \u2013vendedor \u00a0inicial- y las personas naturales (\u2026) introducen \u00a0serio motivo de duda\u2019, \u00a0aunque agreg\u00f3 que no siempre tal circunstancia conduce, \u00a0fatalmente, a considerar que los actos que se celebren bajo esas \u00a0condiciones son simulados. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El \u00a0desconocimiento por parte del inicial comprador (Lu\u00eds Fernando \u00a0Ram\u00edrez), de las condiciones de la negociaci\u00f3n \u2018genera \u00a0una grave sospecha\u2019, \u00a0\u2018inferencias \u00a0 de fantas\u00eda \u00a0que se agudizan \u00a0m\u00e1s si se tiene en \u00a0cuenta la forma como posteriormente \u00a0vendi\u00f3, a mitad del \u00a0precio de compra\u2019 \u00a0\u2013la Sala hace notar-. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En cuanto al \u00a0m\u00f3vil \u00a0para simular, determinado por el \u00e1nimo de \u00a0\u2018separar a la representante legal de la sociedad de su \u00a0administraci\u00f3n y, evitar \u00a0la pr\u00e1ctica de cautelas (\u2026)\u2019, \u00a0 sostuvo que \u2018se a\u00fana como otra de las inferencias de la \u00a0mendacidad (sic) expuesta por los contratantes en los negocios \u00a0atacados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Sospechas a \u00a0las que deben sumarse, dijo, la forma en que se convino la \u00a0negociaci\u00f3n y se realiz\u00f3 el pago del precio ajustado; \u00a0al igual que la ausencia de movimientos para el recaudo de dicha \u00a0suma. Todo ello, seg\u00fan el ad-quem, \u00a0constituye \u00a0\u2018indicios \u00a0indiscutibles de la simulaci\u00f3n denunciada\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. No obstante \u00a0las anteriores reflexiones, el juzgador de segunda instancia, al \u00a0continuar con el discurso decisorio, se apart\u00f3 de las mismas \u00a0al considerar que exist\u00edan otras probanzas en calidad de \u00a0contraindicios que desvirtuaban la simulaci\u00f3n inicialmente \u00a0respaldada; sin embargo, para esta Sala no se plantearon, en la forma \u00a0debida, las razones o motivos que justificaran y destruyeran los \u00a0indicios acreditados, con la existencia de esas contrapruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, no \u00a0dijo el por qu\u00e9 el indicio relacionado con la cercan\u00eda \u00a0de la empresa familiar vendedora y los compradores (primero y \u00a0segundo), dej\u00f3 de acogerlo o, en \u00faltimas, al \u00a0desecharlo, indicar el fundamento de tal decisi\u00f3n. Lo propio \u00a0aconteci\u00f3 con la sospecha, grave por lo dem\u00e1s, que le \u00a0gener\u00f3 el hecho de que el comprador inicial no hubiese \u00a0conocido las circunstancias del negocio, el estado del predio, etc. \u00a0Opt\u00f3 el Tribunal por desde\u00f1ar dicho elemento y no \u00a0expuso la motivaci\u00f3n de ese proceder. En el mismo sentido \u00a0procedi\u00f3 frente a lo relacionado con el precio de la \u00a0negociaci\u00f3n y su pago, as\u00ed como con la determinaci\u00f3n \u00a0de separar a la representante legal de la sociedad, de tal funci\u00f3n, \u00a0con el prop\u00f3sito de salvaguardar los bienes del ente \u00a0societario de la persecuci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente \u00a0pronunciamiento, la Corte, abordando el tema de la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba de indicios, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0indicio \u00a0aunque desde\u00f1ado en \u00e9pocas pret\u00e9ritas \u00a0tiene ganado, en los tiempos que corren, un sitial importante \u00a0y \u00a0destacado en el campo del derecho probatorio, reconoci\u00e9ndose \u00a0que puede suministrar al juez convicci\u00f3n \u00edntima \u00a0\u2013certeza o probabilidad- acerca de la ocurrencia \u00a0de los hechos \u00a0desconocidos, pero en su apreciaci\u00f3n \u00e9ste debe ser muy \u00a0cauteloso, como se anticip\u00f3, debiendo \u00a0sopesar \u00a0de manera muy juiciosa, de una parte, las razones \u00a0que lo \u00a0llevan a creer \u00a0en la existencia del hecho desconocido, y de la otra, \u00a0los motivos para no creer en \u00e9l\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 27 de junio de 2005, rad. 0333 01) \u2013La Corte resalta-. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, al sentenciador \u00a0le sobreven\u00eda el compromiso \u00a0probatorio de, acoger los indicios deducidos por el funcionario de \u00a0primera instancia o, en caso contrario, exteriorizar las razones por \u00a0las cuales, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, no cre\u00eda \u00a0en ellos. Sin embargo, como se dej\u00f3 se\u00f1alado, el \u00a0Tribunal no adujo argumento alguno (art. 187 C. de P. C.), para \u00a0abandonar aquella prueba indiciaria a partir de la cual, el a-quo, \u00a0apalanc\u00f3 el fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Tal omisi\u00f3n \u00a0afecta de manera significativa la razonabilidad de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, connatural a toda providencia judicial, en la medida en \u00a0que se aludi\u00f3 a que los indicios vindicados por el a-quo \u00a0resultaban v\u00e1lidos para acreditar la ficci\u00f3n de las \u00a0ventas, sin embargo, contradiciendo esas reflexiones, el ad-quem \u00a0se deshizo de los mismos sin explicaci\u00f3n alguna para tomar tal \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Ahora, el \u00a0juez colegiado, luego de la omisi\u00f3n se\u00f1alada l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, procedi\u00f3 a valorar otros medios de prueba que, a \u00a0continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n y, en su sentir, \u2018demuestran \u00a0que este primer contrato es serio y real\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>i) Del texto de la \u00a0escritura p\u00fablica relacionada con la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad Inversiones Agropecuarias \u00a0Sinforoso Ocampo C. y Cia. S. en \u00a0C., vindicada como prueba de contraindicio, dada la naturaleza e \u00a0implicaciones de dicho procedimiento, infiri\u00f3 dos \u00a0consecuencias: la primera que el ente societario se extingui\u00f3; \u00a0la segunda, que los actos simulados deb\u00edan denunciarse y hacer \u00a0parte del proceso liquidatorio; al no proceder en ese sentido, pod\u00eda \u00a0concluirse que los negocios de venta vinculados a esta controversia \u00a0eran reales y v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El silencio de \u00a0la demandante sobre los hechos simulados, pues no obstante actuar \u00a0como secretaria para el momento en que la asamblea de socios dispuso \u00a0la liquidaci\u00f3n, ninguna manifestaci\u00f3n hizo frente a los \u00a0inventarios realizados, especialmente respecto de la partida de \u00a0\u2018ingresos no operacionales\u2019, en donde quedaron se\u00f1aladas \u00a0algunas sumas de dinero y la indicaci\u00f3n de que las mismas \u00a0correspond\u00edan a la venta de la finca citada, esa actitud, para \u00a0el fallador, resultaba indicativa de que ella \u00a0estaba de acuerdo con \u00a0lo realizado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0representante de la sociedad demandada (Hilda Torres de Ocampo), en \u00a0ning\u00fan momento tild\u00f3 la venta de la finca en Yopal de \u00a0simulada, situaci\u00f3n que develaba que la vendedora no ten\u00eda \u00a0conciencia de la ficci\u00f3n que supuestamente llevaron a cabo, lo \u00a0que imped\u00eda que se estructura la apariencia denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Alusivo al \u00a0precio del inmueble, afirm\u00f3 que su no pago pod\u00eda \u00a0atribuirse, eventualmente, a la inexistencia del acto respectivo \u00a0pero, tambi\u00e9n, exist\u00eda la posibilidad que fuera el \u00a0resultado del incumplimiento de una negociaci\u00f3n. Por supuesto, \u00a0en uno y otro caso el procedimiento para denunciar la situaci\u00f3n \u00a0presentada era diferente. \u00a0<\/p>\n<p>v) Argument\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en el proceso de liquidaci\u00f3n, en el que \u00a0fueron incluidos los dineros recibidos por la venta del predio, si \u00a0bien, ello podr\u00eda resultar \u00a0aparente, dicha declaraci\u00f3n \u00a0no se ha controvertido judicialmente y, por tanto, conserva la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>vi) El paso del \u00a0tiempo sin que la accionante reclamara por los hechos constitutivos \u00a0de la enajenaci\u00f3n aparente, seg\u00fan lo argument\u00f3, \u00a0aparec\u00eda como otra prueba indicativa de la realidad del \u00a0negocio, habida cuenta que no resultaba razonable que la actora \u00a0hubiese dejado transcurrir m\u00e1s de diez a\u00f1os, sin \u00a0formular la respectiva denuncia de simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, \u00a0estos nuevos elementos, considerados en rigor como contraindicios en \u00a0cuanto que estar\u00edan llamados a desdecir del contenido \u00a0persuasivo de los se\u00f1alados por el a-quo \u00a0o, engendran la equivocaci\u00f3n descrita en las acusaciones que \u00a0se analizan, \u00a0pues antes que estructurar nuevos indicios o contrariar \u00a0probatoriamente los prohijados en la primera instancia, traslucen \u00a0solo conjeturas. Reflejan apreciaciones del juzgador, en algunas \u00a0oportunidades, sin respaldo procesal alguno. No hubo la necesaria \u00a0confrontaci\u00f3n de unos y otros para, a partir de dicho \u00a0ejercicio, concluir cu\u00e1l de esos elementos disuasorios \u00a0conduc\u00eda a validar la simulaci\u00f3n o, contrariamente, a \u00a0dercartarla. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0se\u00f1alada precedentemente (CSJ SC 27 de junio de 2005, rad. \u00a00333 01), la Corte expuso sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0hecho indicador, de ordinario, presenta un doble cariz: el que indica \u00a0algo de una manera m\u00e1s o menos probable y el que \u2013aunque \u00a0menos veros\u00edmil- puede \u00a0contradecirlo y eventualmente podr\u00eda \u00a0llegar a ser el real \u2013contraindicio-, y como los dos no pueden \u00a0ser verdaderos al mismo tiempo, conforme al principio filos\u00f3fico \u00a0de la contradicci\u00f3n que ense\u00f1a que una cosa no puede \u00a0ser y ser al mismo tiempo, se \u00a0requiere confrontar los dos extremos, \u00a0de manera tal que de su cotejo \u00a0pueda deducirse cu\u00e1l de los dos es el pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0deja ver que la apreciaci\u00f3n de los indicios \u00a0tiene que ser \u00a0efectuada de manera din\u00e1mica, vale decir, \u00a0confrontando los \u00a0indicios \u00a0con las circunstancias, con los motivos que los puedan \u00a0desvanecer \u00a0o infirmar, sea que tales circunstancias afloren del \u00a0mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso, \u00a0lo que ha llevado a la Sala precisar que \u2018dentro de las \u00a0circunstancias y condiciones que determinan la eficacia probatoria \u00a0del indicio, cabe \u00a0destacar las que conciernen a la ausencia de \u00a0\u00abcontraindicios\u00bb que infirmen \u00a0su poder demostrativo, \u00a0am\u00e9n de que, por mandato del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u2018El juez apreciar\u00e1 los indicios \u00a0en conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, \u00a0concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0\u00b4pruebas que obren en el proceso\u2019 (cas. civ. 10 de mayo \u00a0de 2000, Exp. 5366)\u2019 \u2013La \u00a0Corte \u00a0 resalta-. \u00a0<\/p>\n<p>Es requisito, \u00a0entonces, \u00a0para la eficacia de la prueba indiciaria, la ausencia de \u00a0contraindicios y de motivos infirmantes \u00a0de las inferencias que de \u00a0ellos se tiene, que le quiten convicci\u00f3n a los primeros, como \u00a0lo informa el profesor Devis Echand\u00eda en el tomo III del \u00a0compendio de pruebas, editorial Abc, Bogot\u00e1, 1988, pag, 520 y \u00a0lo ordena el art\u00edculo 250 del C. de P. C., al expresar que en \u00a0la apreciaci\u00f3n \u00a0de los indicios se tendr\u00e1 en cuanta su \u00a0relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>11. Pues bien, \u00a0corresponde, entonces, a continuaci\u00f3n, sopesar los medios de \u00a0convicci\u00f3n enunciados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En los \u00a0inventarios verificados en funci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de \u00a0la sociedad, dijo la sentencia que, en la medida en que un \u00a0procedimiento de estas caracter\u00edsticas comporta la extinci\u00f3n \u00a0de la persona moral, todos los bienes deb\u00edan hacer parte de \u00a0ese proceso partitivo, estuvieran o no en cabeza del ente societario \u00a0o de una persona extra\u00f1a. Tal argumento se fundament\u00f3 \u00a0en que, un tr\u00e1mite de esas caracter\u00edsticas impone \u00a0clarificar, de una vez por todas, qu\u00e9 bienes hacen parte del \u00a0patrimonio de la empresa, incluyendo aun los que hubiesen sido objeto \u00a0de negocio simulado. \u00a0<\/p>\n<p>De ordinario, as\u00ed \u00a0lo ense\u00f1an las reglas de la experiencia; como la simulaci\u00f3n \u00a0tiende a cumplir un prop\u00f3sito determinado, cual es que no se \u00a0conozca la realidad de la relaci\u00f3n cumplida y, con ello, vr. \u00a0gr., evitar la persecuci\u00f3n de acreedores, al restituir la \u00a0titularidad del bien involucrado en una venta ficticia a su inicial \u00a0propietario, es poner al descubierto lo que, precisamente, se \u00a0pretendi\u00f3 con la transferencia aparente, deshaciendo todo lo \u00a0obtenido con esta \u00faltima, proceder que, generalmente no \u00a0acontece; por ello, el Tribunal contrar\u00eda ese estado de cosas, \u00a0sin haber explicitado la raz\u00f3n del argumento. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. En cuanto \u00a0que la representante legal de la vendedora no tild\u00f3 las ventas \u00a0de simuladas, si bien tal omisi\u00f3n qued\u00f3 atestada, dicha \u00a0conducta no puede, \u00fanicamente, atribuirse a una supuesta \u00a0realidad de la venta. Antes bien, admitir\u00eda lo que la propia \u00a0vendedora expuso, es decir, que por instrucciones de su hijo \u00a0Francisco Javier, gestor de todo el manejo econ\u00f3mico de la \u00a0sociedad, una vez el esposo y padre fuera asesinado, la venta se \u00a0hac\u00eda necesaria para poner a salvo el patrimonio de la \u00a0sociedad y, por ende, el de la familia. Circunstancia que evidencia, \u00a0sin duda, la aceptaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de diversos actos \u00a0tendientes a salvaguardar el haber social, al margen de la figura o \u00a0instrumento jur\u00eddico al que acudir\u00edan. As\u00ed lo \u00a0acept\u00f3 el propio Francisco Ocampo y la representante de la \u00a0empresa, en diferentes declaraciones rendidas, en especial, ante la \u00a0Fiscal\u00eda de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Referente a \u00a0que todo proceso liquidatorio implica \u00a0 per se \u00a0la extinci\u00f3n de la sociedad, lo que, en principio, resulta ser \u00a0cierto, el planteamiento del ad-quem \u00a0no responde a la realidad procesal, pues cuando la asamblea de socios \u00a0de la demandada dispuso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, no \u00a0fij\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo para tal suceso, luego, no \u00a0pod\u00eda suponerse, y ello fue lo que hizo el Tribunal, que ese \u00a0procedimiento deb\u00eda agotarse en un lapso de tiempo determinado \u00a0o, que, la liquidaci\u00f3n comportaba, autom\u00e1ticamente, la \u00a0extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica. En el expediente no \u00a0existe elemento alguno que conduzca a considerar que la liquidaci\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 a su fin, se redujo solo a una especulaci\u00f3n o \u00a0suposici\u00f3n del fallo emitido. \u00a0<\/p>\n<p>Este efecto (la \u00a0extinci\u00f3n) tiene lugar cuando se formalice ante la autoridad \u00a0competente la cuenta final y, tal situaci\u00f3n, en el caso de \u00a0autos, no ha acontecido, al menos no qued\u00f3 acreditado en el \u00a0proceso y, por ende, el juez no pod\u00eda darlo por acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, las \u2018otras \u00a0pruebas\u2019 \u00a0que, \u00a0seg\u00fan el Tribunal, obran en la actuaci\u00f3n, se\u00f1aladas \u00a0precedentemente, no demeritan o desvanecen la capacidad persuasiva de \u00a0los indicios enarbolados por la primera instancia; al contrario, \u00a0desnudan una precaria estructura probatoria, exponiendo, inclusive, \u00a0contradicciones o inconsistencias conceptuales que consolidan la \u00a0firmeza de los indicios acreditados \u00a0y valorados \u00a0por el a-quo \u00a0 e \u00a0inicialmente ratificados \u00a0por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>12. A lo expuesto \u00a0debe agregarse que en el proceso existen importantes y variados \u00a0instrumentos que conducen a consolidar la ficci\u00f3n de la venta, \u00a0medios que el ad-quem \u00a0dej\u00f3 de sopesar. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. La carta de \u00a0fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve \u00a0(1999), respecto de la cual, en efecto, el Tribunal nada dijo; la \u00a0pretiri\u00f3 por completo, no obstante que en el auto de pruebas, \u00a0el juez de primer conocimiento, expresamente, dispuso tenerla como \u00a0elemento de juicio (folios 349 y 350). \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito \u00a0el se\u00f1or Francisco Javier Ocampo, reconoce que es condue\u00f1o \u00a0de varios bienes y entre ellos menciona la finca ubicada en Yopal, \u00a0aceptando, expresamente, que dicho predio est\u00e1 en cabeza de su \u00a0hijo, se\u00f1or Diego Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misiva \u00a0resulta de suma importancia habida cuenta que Francisco Javier, socio \u00a0del ente demandado e hijo de la representante legal de la sociedad \u00a0familiar vendedora e, igualmente, socia de la misma persona jur\u00eddica, \u00a0de quien se dice que qued\u00f3 a cargo de la administraci\u00f3n \u00a0de ella una vez su padre fue asesinado, reconoci\u00f3 que el \u00a0inmueble no es de propiedad de su hijo Diego Ocampo; adem\u00e1s, \u00a0tal documento fue extendido varios a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0eventos tales como la liquidaci\u00f3n de la sociedad, la \u00a0confecci\u00f3n de los inventarios y las ventas realizadas, lo que \u00a0permite creer, de manera seria y razonada, en la existencia de la \u00a0ficci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Igualmente, \u00a0el sentenciador dej\u00f3 de valorar los documentos que, en \u00a0oportunidad, remitiera la Fiscal\u00eda 13 de la Unidad Primera de \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico de Ibagu\u00e9 (folios 377 a 435), de \u00a0los cuales se desprende, de manera n\u00edtida, que el mismo se\u00f1or \u00a0Francisco Javier Ocampo, acept\u00f3 que las dificultades de orden \u00a0p\u00fablico, el asesinato de su se\u00f1or padre, el secuestro \u00a0de su sobrina y el temor de algunos embargos o persecuci\u00f3n de \u00a0bienes, hab\u00edan determinado la transferencia de algunos bienes \u00a0en cabeza de diferentes personas. Fue enf\u00e1tico en decir que un \u00a0abogado y el contador de la sociedad (a quienes no identific\u00f3), \u00a0le aconsejaron poner a salvo los bienes; proceder que inclu\u00eda \u00a0la decisi\u00f3n de no dejarlos en cabeza de la progenitora de \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Lo mismo \u00a0acaeci\u00f3 respecto del dictamen pericial allegado (folio 489), \u00a0prueba que junto con la inspecci\u00f3n judicial, tambi\u00e9n \u00a0afectada por la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Tribunal, \u00a0permit\u00edan concluir que el inmueble no soportaba las \u00a0circunstancias denunciadas por el se\u00f1or Francisco Javier, es \u00a0decir, que era un predio abandonado, improductivo, afectado por la \u00a0violencia, distante del casco urbano a m\u00e1s de diez horas, \u00a0etc., buscando con ello liberar de cualquier inter\u00e9s la \u00a0adquisici\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos pruebas \u00a0dejaron en evidencia que el predio estaba siendo explotado \u00a0econ\u00f3micamente (por el hermano de la actora); ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera; y, antes que producir \u00a0\u2018solo\u2019 gastos, generaba ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. El Tribunal, \u00a0adem\u00e1s, dej\u00f3 de apreciar aspectos tales como que el \u00a0se\u00f1or Ram\u00edrez, primer adquirente del predio, no \u00a0obstante haber manifestado que la compra del inmueble tuvo como \u00a0justificaci\u00f3n beneficiarse de la valoraci\u00f3n del fundo \u00a0(seg\u00fan el mismo lo acept\u00f3), un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0(aproximadamente), de dicho negocio, procedi\u00f3 a enajenarlo por \u00a0menos de la mitad de su valor de adquisici\u00f3n, sin que haya \u00a0existido una raz\u00f3n para esa determinaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de una supuesta crisis econ\u00f3mica que no acredit\u00f3 \u00a0y, casualmente surgida en un tiempo relativamente corto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe sumarse que \u00a0el valor del fundo, expuesto por las mismas partes, rondaba los \u00a0$200.000.000.oo. M\/te., sin embargo, la transferencia se hizo por \u00a0menos de la mitad. Agr\u00e9gase que \u00a0para la enajenaci\u00f3n \u00a0del predio se design\u00f3 como representante para esos efectos a \u00a0Francisco Javier y, este, al formalizar la venta por cuenta del se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez, lo hizo en favor de Diego Francisco Ocampo, su hijo, \u00a0qui\u00e9n, en un comienzo, cuando se concert\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los bienes, fue se\u00f1alado por la representante legal de la \u00a0sociedad, por insinuaci\u00f3n de Francisco, \u00a0para que recibiera el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>13. En fin, la \u00a0labor probatoria cumplida por el ad-quem, \u00a0condensa \u00a0el desv\u00edo a que alude el recurso. No hay duda de la \u00a0equivocaci\u00f3n denunciada, pues, los indicios que sirvieron de \u00a0soporte al fallo del a-quo, \u00a0sin ning\u00fan argumento fueron desechados, no obstante haberlos \u00a0aceptado en un comienzo como v\u00e1lidos para acreditar la \u00a0simulaci\u00f3n; adem\u00e1s, dej\u00f3 de valorar pruebas que, \u00a0individual y conjuntamente, indicaban, junto con aquellos, la ficci\u00f3n \u00a0analizada; y, los elementos que esgrimi\u00f3 como soporte de su \u00a0fallo, catalogados de contraindicios, no desvirtuaron los hechos \u00a0inducidos en la sentencia \u00a0de primer grado, am\u00e9n de mostrarse \u00a0inconsistentes y, contradictorios, denotando m\u00e1s posiciones \u00a0especulativas que indiciarias. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Corolario \u00a0de todo lo expuesto, los cargos formulados (primero y segundo), \u00a0prosperan, lo que impone casar la sentencia impugnada. No obstante, \u00a0antes de constituirse la Corte en sede de instancia, en ejercicio de \u00a0la facultad oficiosa conferida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, considera necesario la \u00a0pr\u00e1ctica de una nueva prueba pericial, con miras a responder a \u00a0la petici\u00f3n sobre reconocimiento de frutos, planteado en el \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n por la parte recurrente en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, CASA \u00a0la sentencia que el doce (12) de abril de dos mil doce (2012), \u00a0profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n \u00a0que present\u00f3 NORMA CONSTANZA OCAMPO DE RAM\u00cdREZ contra \u00a0DIEGO FRANCISCO OCAMPO TOBAR; LUIS FERNANDO RAMIREZ MONTOYA e \u00a0INVERSIONES \u00a0AGROPECUARIAS SINFOROSO OCAMPO C. Y CIA. S. EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de emitir la \u00a0sentencia sustitutiva, considera la Corte necesario ordenar una \u00a0experticia con el prop\u00f3sito de resolver lo atinente a los \u00a0frutos solicitados. El experto, entonces, se pronunciar\u00e1 \u00a0alrededor del punto, tanto los generados como los que pudo generar el \u00a0inmueble se\u00f1alado en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>El perito, \u00a0adicionalmente, precisar\u00e1 el valor del inmueble y, respecto \u00a0del mismo, calcular\u00e1 las sumas aproximadas que, atendiendo la \u00a0vocaci\u00f3n del predio, mes a mes podr\u00eda generar ante un \u00a0eventual arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de dicha misi\u00f3n, se designa al se\u00f1or Fabio \u00a0Buitrago Romero, quien \u00a0hace parte del cuerpo de auxiliares y colaboradores de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que \u00a0concurra a tomar posesi\u00f3n, se se\u00f1ala la hora de las \u00a011.30 \u00a0del \u00a0d\u00eda _26____del mes de febrero \u00a0del \u00a0a\u00f1o que avanza. La Secretar\u00eda le comunicar\u00e1 el \u00a0nombramiento en la forma y t\u00e9rminos regulados en el art\u00edculo \u00a09\u00ba del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas por \u00a0haber prosperado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y, en su momento, devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOZA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}