{"id":88143,"date":"2024-05-31T22:16:26","date_gmt":"2024-05-31T22:16:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc038-2015-2009-00298-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:26","slug":"sc038-2015-2009-00298-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc038-2015-2009-00298-01\/","title":{"rendered":"SC038-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC038-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de junio de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la parte demandada, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la sentencia proferida el 11 de \u00a0agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario que NORTH ALLIED INVESTMEN INC promovi\u00f3 \u00a0contra el BANCO DE CR\u00c9DITO S.A HELM FINANCIAL SERVICES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La empresa convocante en el \u00a0escrito introductorio del debate, cuyo \u00a0conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, describi\u00f3 como pretensiones las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERA: \u00a0Que se declare que JAVIER GELVEZ no ten\u00eda para el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2008, fecha de maduraci\u00f3n del CERTIFICADO \u00a0constituido en el HELM BANK, deuda alguna a su cargo y a favor del \u00a0BANCO DE CR\u00c9DITO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00a0Que \u00a0se declare que JAVIER GELVEZ no tiene en la actualidad deuda alguna a \u00a0su cargo y a favor del BANCO DE CR\u00c9DITO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0Que se declare que NORTH ALLIED no ten\u00eda para el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2008, fecha de maduraci\u00f3n del CERTIFICADO \u00a0constituido en el HELM BANK, deuda alguna a su cargo y a favor del \u00a0BANCO DE CR\u00c9DITO. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA: \u00a0Que se declare que NORTH ALLIED no tiene en la actualidad deuda \u00a0alguna a su cargo y a favor del BANCO DE CR\u00c9DITO. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA: \u00a0Que como consecuencia de lo anterior se declare que el BANCO DE \u00a0CR\u00c9DITO estaba obligado a cumplir con el requerimiento de \u00a0NORTH ALLIED en el sentido de reportar al HELM BANK que por \u00a0inexistencia de una obligaci\u00f3n principal a su cargo o a cargo \u00a0de JAVIER GELVEZ a la cual acceder, la prenda constituida sobre los \u00a0fondos del CERTIFICADO carec\u00eda de objeto y, por tanto, el \u00a0capital depositado junto con los intereses respectivos, deb\u00edan \u00a0quedar plenamente a disposici\u00f3n de su titular al momento de su \u00a0maduraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTA: \u00a0Que se declare que el BANCO DE CR\u00c9DITO, pese a mediar \u00a0solicitud expresa, incumpli\u00f3 en forma voluntaria y dolosa su \u00a0obligaci\u00f3n de cancelar la prenda constituida sobre los fondos \u00a0del CERTIFICADO y de informar y reportar a HELM BANK sobre la \u00a0inexistencia de obligaciones pendientes a cargo de JAVIER GELVEZ a \u00a0fin de que NORTH ALLIED como titular de dicho dep\u00f3sito pudiera \u00a0disponer libremente de tales fondos al momento de su maduraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMA: \u00a0Que se declare que el BANCO DE CR\u00c9DITO, pese a existir \u00a0advertencia en contrario, en forma abusiva orden\u00f3 al HELM BANK \u00a0contabilizar, transferir o aplicar fondos provenientes del \u00a0CERTIFICADO de propiedad de NORTH ALLIED para abonar o cancelar \u00a0obligaciones a cargo de terceros y a favor del BANCO DE CR\u00c9DITO \u00a0con quienes NORTH ALLIED no tiene ni ten\u00eda v\u00ednculo \u00a0legal alguno del cual se derive responsabilidad a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVA: \u00a0Que se declare que el BANCO DE CR\u00c9DITO ha privado dolosa y \u00a0abusivamente a NORTH ALLIED de su derecho de disponer libremente del \u00a0producto y de los fondos provenientes de la maduraci\u00f3n del \u00a0CERTIFICADO de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENA: \u00a0Que como consecuencia de las anteriores declaraciones o similares, o \u00a0de alguna de ellas, se condene al BANCO DE CR\u00c9DITO a impartir \u00a0en forma inmediata orden de liberaci\u00f3n dirigida al HELM BANK \u00a0en forma tal que permita la inmediata disposici\u00f3n por parte de \u00a0NORTH ALLIED de los fondos existentes o producto del CERTIFICADO. \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las s\u00faplicas \u00a0subsiguientes estuvieron orientadas al reconocimiento de los \u00a0perjuicios materiales irrogados a la actora, que se estimaron en once \u00a0mil millones de pesos ($11.000.000.000.oo), m\u00e1s los intereses \u00a0moratorios comerciales a la m\u00e1xima tasa legal permitida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La causa \u00a0petendi \u00a0fue explicada con base en los fundamentos que a continuaci\u00f3n \u00a0se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>La empresa NORTH \u00a0ALLIED constituy\u00f3 el 7 de septiembre de 2007, el certificado \u00a0de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino n\u00famero 7160062600-1, por \u00a0valor de tres millones cien mil d\u00f3lares (US 3.100.000.000) en \u00a0el HELM BANK, pero no se gener\u00f3 un t\u00edtulo f\u00edsico \u00a0sino desmaterializado, como lo confirm\u00f3 a la accionante la \u00a0Gerente Comercial de la Oficina de Representaci\u00f3n en Bogot\u00e1, \u00a0mediante correo de 26 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER GELVEZ, en \u00a0su calidad de representante legal de NORTH ALLIED suscribi\u00f3 el \u00a0mismo 7 de septiembre de 2007 un documento en ingl\u00e9s \u00a0denominado \u00abASIGNMENT \u00a0OF TIME DEPOSIT\u00bb, \u00a0seg\u00fan el cual el se\u00f1alado certificado \u00abservir\u00eda \u00a0como garant\u00eda para un cr\u00e9dito a otorgarse por parte del \u00a0BANCO DE CR\u00c9DITO a favor de JAVIER ALFONSO GELVEZ\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n, en su condici\u00f3n de representante legal de la \u00a0parte actora, remiti\u00f3 al HELM BANK \u00abuna \u00a0comunicaci\u00f3n mediante la cual autoriza la pignoraci\u00f3n \u00a0de fondos del CERTIFICADO a favor del BANCO DE CR\u00c9DITO con el \u00a0fin de garantizar un pr\u00e9stamo por parte de este \u00faltimo \u00a0banco a favor de JAVIER GELVEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la \u00a0existencia de los documentos anotados, el extremo pasivo nunca otorg\u00f3 \u00a0pr\u00e9stamo a JAVIER GELVEZ, por consiguiente \u00e9l no es ni \u00a0ha sido deudor de la entidad bancaria. De esta forma la sociedad \u00a0NORTH ALLIED \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 al BANCO \u00a0DE CR\u00c9DITO lo siguiente: \u00ab(i) \u00a0disponer lo pertinente para la liberaci\u00f3n de la pignoraci\u00f3n \u00a0sobre los fondos del CERTIFICADO y (ii) ordenar el levantamiento de \u00a0la prenda respectiva sobre dicho CERTIFICADO, junto con una \u00a0constancia escrita sobre la inexistencia de obligaciones a cargo de \u00a0JAVIER GELVEZ y a favor del BANCO DE CR\u00c9DITO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir \u00a0respuesta, los togados de Estados Unidos insistieron en la urgencia \u00a0de atender las peticiones, y solo as\u00ed, la Vicepresidenta del \u00a0HELM BANK \u00abmanifest\u00f3 \u00a0verbalmente al abogado norteamericano ARNOLDO LACAYO que para cumplir \u00a0con la orden de transferencia del dinero deb\u00eda recibir \u00a0previamente una comunicaci\u00f3n proveniente del BANCO DE CR\u00c9DITO \u00a0ordenando la liberaci\u00f3n (\u2026) de la garant\u00eda \u00a0constituida sobre los fondos del dep\u00f3sito n\u00famero \u00a07160062600-1\u00bb, en \u00a0vista de lo cual se solicit\u00f3 al BANCO DE CR\u00c9DITO \u00a0liberar la garant\u00eda exigida por el HELM BANK, \u00abtodo \u00a0ello con el fundamento de que JAVIER GELVEZ no tiene ninguna \u00a0obligaci\u00f3n financiera\u00bb, pero \u00a0nunca hubo contestaci\u00f3n a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre \u00a0de 2008 JAVIER GELVEZ solicit\u00f3 a la Central de Informaci\u00f3n \u00a0de Instituciones Financieras CIFIN, que certificara si en dicha \u00a0central de datos aparec\u00eda reportado alg\u00fan tipo de \u00a0endeudamiento a su cargo y a favor del BANCO DE CR\u00c9DITO, y el \u00a04 de noviembre de la misma anualidad la CIFIN respondi\u00f3 que \u00a0aqu\u00e9l \u05c2\u00abno \u00a0se encuentra reportado por ning\u00fan concepto con el BANCO DE \u00a0CR\u00c9DITO\u00bb, motiv\u00e1ndolo \u00a0a dirigir directamente a la entidad bancaria una petici\u00f3n para \u00a0que respondiera si es su deudor, por qu\u00e9 concepto y en qu\u00e9 \u00a0documentos constan tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0corporaci\u00f3n financiera, mediante misiva de 14 de noviembre de \u00a02008, contest\u00f3 que el solicitante, se oblig\u00f3 a cancelar \u00a0los compromisos de los terceros JAVIER VARGAS GALINDO y de la persona \u00a0jur\u00eddica VARGAS VELANDIA LTDA, contenidos en los pagar\u00e9s \u00a0500316-00 y 500582-00, y que en desarrollo de lo anterior hab\u00eda \u00a0procedido desde el 15 de octubre de 2008 a cobrar parcialmente el \u00a0certificado de propiedad de NORTH ALLIED identificado con el n\u00famero \u00a07160062600-1 a fin de atender el saldo de las obligaciones de los \u00a0mencionados terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0manifestaci\u00f3n fue rechazada inmediatamente por los abogados de \u00a0NORTH ALLIED, toda vez que el CDT atr\u00e1s singularizado jam\u00e1s \u00a0se utiliz\u00f3 para respaldar las obligaciones de los terceros, lo \u00a0que \u00abimplicaba \u00a0la frontal violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1203 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio y 2422 del C\u00f3digo Civil\u00bb, \u00a0al igual que \u00ablas \u00a0instrucciones de giro previamente impartidas y conocidas por el HELM \u00a0BANK\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de noviembre de 2008 el HELM BANK se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0\u00abla \u00a0utilizaci\u00f3n de los fondos del CERTIDICADO de propiedad de \u00a0NORTH ALLIED n\u00famero 7160062600-1, era el resultado de las \u00a0instrucciones impartidas por parte del BANCO DE CR\u00c9DITO quien \u00a0con fecha octubre 14 de 2008 hab\u00eda comunicado al HELM BANK que \u00a0el se\u00f1or GELVEZ ten\u00eda a su cargo obligaciones vencidas \u00a0en este \u00faltimo banco por valor de US$ 1.639.881,41\u2026 los \u00a0abogados representantes del HELM BANK ponen de presente que este \u00a0banco solo tiene la condici\u00f3n de depositario y que \u00a0contractualmente est\u00e1 sujeto a las instrucciones que al efecto \u00a0le imparta el BANCO DE CR\u00c9DITO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0BANCO DE CR\u00c9DITO, mediante directrices ileg\u00edtimas al \u00a0HELM BANK \u00abse \u00a0ha apropiado abusivamente de los dineros producto del CERTIFICADO \u00a07160062600-1 \u00a0que NORTH ALLIED hab\u00eda constituido desde el 7 de septiembre de \u00a02007 en el HELM BANK, de una parte emple\u00e1ndolos para cancelar \u00a0obligaciones a cargo de los se\u00f1ores JAIME VARGAS o la sociedad \u00a0VARGAS VELANDIA LTDA, que no tiene relaci\u00f3n con NORTH ALLIED \u00a0(\u2026) y de otra parte reteniendo su saldo al negarse a impartir \u00a0a HELM BANK su autorizaci\u00f3n de liberaci\u00f3n \u00a0o \u201crelease\u201d \u00a0para que la totalidad de los fondos incluidos sus intereses sean \u00a0girados a la cuenta bancaria oportunamente indicada por NORTH ALLIED \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que JAVIER GELVEZ aval\u00f3 a \u00abt\u00edtulo \u00a0personal\u00bb \u00a0y no como representante de NORTH ALLIED a JAIME VARGAS y a VARGAS \u00a0VELANDA LTDA, lo que implica que el aval es aut\u00f3nomo respecto \u00a0de cualquier obligaci\u00f3n o respaldo de la persona jur\u00eddica \u00a0convocante, adem\u00e1s que los pagar\u00e9s avalados \u00a0personalmente \u00abno \u00a0corresponden a aquellos que se mencionan en forma espec\u00edfica \u00a0en el documento remitido por el propio BANCO DE CR\u00c9DITO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la \u00a0independencia de NORTH ALLIED y JAVIER GELVEZ respecto de los \u00a0cr\u00e9ditos otorgados por el banco accionado a JAIME VARGAS y a \u00a0VARGAS VELANDIA LTDA se patentiza con la carta de solicitud \u00a0crediticia elevada por JAIME VARGAS GALINDO en septiembre de 2007 al \u00a0BANCO DE CR\u00c9DITO por valor de US$ 1.639.881, y el formulario \u00a0respectivo, \u00aben \u00a0los cuales brillan por su total ausencia cualquier menci\u00f3n que \u00a0siquiera insin\u00fae una garant\u00eda o aval\u00bb \u00a0de NORTH ALLIED. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo relata, \u00a0la autonom\u00eda de NORTH ALLIED \u00a0tambi\u00e9n la confirma el \u00a0correo electr\u00f3nico de 22 de septiembre de 2008 que le envi\u00f3 \u00a0el Gerente Comercial de Banca Corporativa de la demandada, al \u00a0Representante Legal de la parte actora inform\u00e1ndole que, \u00ablas \u00a0dos operaciones de cr\u00e9dito referidas, la primera por \u00a0COP$3.300.000.000 de fecha 27 de septiembre de 2007 y la segunda por \u00a0COP$2.640.000.000 de fecha 19 de diciembre de 2007\u00bb, \u00a0est\u00e1n en cabeza de JAIME VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo \u00a0que los perjuicios causados a la promotora del proceso resultan \u00a0evidentes y se derivan, fundamentalmente, \u00abde \u00a0la ilegal y abusiva apropiaci\u00f3n que ha hecho el BANCO DE \u00a0CR\u00c9DITO de los fondos y del producto de la maduraci\u00f3n \u00a0del CERTIFICADO\u00bb \u00a0al igual que del lucro cesante generado por haber sido privada \u00a0 arbitrariamente de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Admitida la \u00a0demanda, el extremo pasivo por conducto de mandatario judicial \u00a0concurri\u00f3 al proceso oponi\u00e9ndose a la acci\u00f3n \u00a0instaurada y formulando las excepciones que denomin\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en causa por activa y pasiva; ejercicio leg\u00edtimo \u00a0de un derecho derivado del dep\u00f3sito; pago v\u00e1lido y mala \u00a0fe de la \u00a0promotora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tras agotarse \u00a0las ritualidades procedimentales de rigor en el proceso ordinario, se \u00a0finiquit\u00f3 la instancia mediante sentencia de 9 de agosto de \u00a02010 que, en esencia, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas incoadas \u00a0por cuanto declar\u00f3 que el opositor es responsable de haber \u00a0ordenado al HELM BANK aplicar fondos provenientes del certificado de \u00a0propiedad del actor para cancelar obligaciones \u00aba \u00a0cargo de terceros y a favor del BANCO DE CR\u00c9DITO con quienes \u00a0NORTH ALLIED no ten\u00eda garant\u00eda alguna\u00bb, \u00a0incumpliendo su deber de cancelar la prenda constituida sobre los \u00a0fondos del certificado y de informar a HELM BANK \u00absobre \u00a0la inexistencia f\u00edsica de las obligaciones que se reclamaron a \u00a0JAVIER GELVEZ\u00bb \u00a0a fin de que la actora, como titular de dicho dep\u00f3sito, \u00a0pudiera disponer libremente de los fondos al momento de su \u00a0maduraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0providencia, que posteriormente fue adicionada, se apel\u00f3 por \u00a0ambas partes. Concedidos los recursos por el fallador de primer grado \u00a0y admitidos por el juzgador plural, se ratificaron los argumentos que \u00a0soportaron cada una de las impugnaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez Colegiado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2011 \u2014con \u00a0salvamento de voto\u2014, en lo fundamental mantuvo lo resuelto por \u00a0el juzgador a quo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sus motivaciones, luego de destacar la concurrencia de los \u00a0presupuestos procesales y la ausencia de vicios que pudieran dar al \u00a0traste con lo actuado, anunci\u00f3 que lo primero por hacer con \u00a0fundamento en el canon 228 superior y 4\u00ba del CPC era interpretar \u00a0la demanda, por cuanto la misma es \u00abambivalente \u00a0y bifronte\u00bb \u00a0en la medida que no expresa con claridad el tipo de acci\u00f3n \u00a0encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que un estudio detenido de la misma y de las pruebas que con ella se \u00a0arrimaron, revela \u00abque \u00a0esa ambig\u00fcedad no es sino aparente\u00bb, \u00a0deduci\u00e9ndose que el verdadero prop\u00f3sito fue formular \u00a0una \u00abacci\u00f3n \u00a0de responsabilidad civil contractual (\u2026), afirmaci\u00f3n \u00a0ratificada en el discurrir procesal y en el contenido de los recursos \u00a0de alzada que nos ocupa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0plante\u00f3 que para la prosperidad de su pretensi\u00f3n, se \u00a0requiere demostrar en forma concurrente los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>Preexistencia \u00a0de un v\u00ednculo contractual \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto, que la existencia de ese lazo negocial se verifica con \u00a0las documentales obrantes en folios 308-312 del cuaderno 1, que \u00a0describi\u00f3 as\u00ed: \u00abDe \u00a0un lado, en misiva adiada el 7 de septiembre de 2007, el HELM BANK- \u00a0por conducto de MAR\u00cdA ELENA ORT\u00cdZ (\u2026)- le \u00a0expres\u00f3 a JAVIER SALGUERO OLAYA \u2013 Director del \u00a0Departamento de Cr\u00e9dito del BANCO DE CR\u00c9DITO-\u00bb, \u00a0que confirman que el HELM BANK tiene el certificado de dep\u00f3sito \u00a0n\u00famero 7160062600 a nombre de NORTH ALLIED por valor de \u00a0US$3.100.000.00, el cual se pignor\u00f3 para amparar obligaciones \u00a0de cr\u00e9dito a cargo de JAVIER GELVEZ, y que la garant\u00eda \u00a0se har\u00eda efectiva cuando aqu\u00e9l incumpliera el \u00a0compromiso de pago con el BANCO DE CR\u00c9DITO o cuando las partes \u00a0lo acordaran. \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento \u00a0del contrato \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0encontr\u00f3 demostrado, al hacer el an\u00e1lisis de algunas \u00a0piezas incorporadas al proceso, concluyendo que \u00abla \u00a0pignoraci\u00f3n de los fondos provenientes del certificado \u00a0constituido por NORTH ALLIED se efectu\u00f3 para garantizar las \u00a0obligaciones \u2013pr\u00e9stamos- contra\u00eddos por JAVIER \u00a0ALFONSO GELVEZ GELVEZ a t\u00edtulo personal, y no de terceras \u00a0personas como lo pretende hacer valer el extremo demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que lo anterior lo respalda el escrito enviado por los apoderados de \u00a0la convocante al BANCO DE CR\u00c9DITO el 30 de septiembre de 2008, \u00a0en el que explicaron nuevamente que el certificado de dep\u00f3sito \u00a0de propiedad de la compa\u00f1\u00eda NORTH ALLIED, pignorado a \u00a0favor del Banco demandado con el fin exclusivo de garantizar \u00a0obligaciones de JAVIER ALFONSO GELVEZ, no cubre, ni garantiza, ni \u00a0constituye fuente de pago en la cual el citado se\u00f1or no sea \u00a0deudor directo del sujeto pasivo del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Valor\u00f3 \u00a0los documentos aportados y despu\u00e9s de reproducir los art\u00edculos \u00a0633 y 636 del C de Co. sobre el aval, reiter\u00f3 que la \u00a0pignoraci\u00f3n realizada con el \u00abaludido \u00a0certificado de dep\u00f3sito extendida a favor del BANCO DE CR\u00c9DITO \u00a0ten\u00eda como objeto garantizar las obligaciones que a t\u00edtulo \u00a0personal adquiriera JAVIER ALFONSO GELVEZ y no compromisos o avales \u00a0de negocios que radicaran en cabeza de terceras personas como \u00a0aconteci\u00f3 con JAIME VARGAS GALINDO y la sociedad VARGAS \u00a0VELANDIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0conclusi\u00f3n, la soport\u00f3 igualmente el ad \u00a0quem en \u00a0el testimonio del se\u00f1or GELVEZ junto a la prueba pericial, de \u00a0la cual emerge, que \u00abcon \u00a0apoyo en la contabilidad de la entidad demandada, clara e \u00a0incontrovertiblemente\u00bb se \u00a0deduce \u00abla \u00a0no existencia de obligaciones a cargo de JAVIER \u00a0GELVEZ y a favor del \u00a0BANCO DE CR\u00c9DITO, aunque si advirti\u00f3 un aval-de JAVIER \u00a0GELVEZ actuando en nombre propio- para obligaciones ya existentes a \u00a0cargo de JAIME VARGAS GALINDO y VARGAS VELANDIA LTDA (fl 487 c.1)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta \u00a0culposa en el obligado y relaci\u00f3n de causalidad entre la culpa \u00a0y el perjuicio causado \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la dio por acreditada, expresando que en reiteradas ocasiones la \u00a0parte actora requiri\u00f3 a la pasiva la cancelaci\u00f3n de la \u00a0prenda constituida el 7 de septiembre de 2007, sin que a ello se \u00a0accediera porque el BANCO DE CR\u00c9DITO se\u00f1al\u00f3 como \u00a0raz\u00f3n para no liberar la garant\u00eda, que JAVIER GELVEZ \u00a0asumi\u00f3 el compromiso de solucionar obligaciones de JAIME \u00a0VARGAS y la sociedad VARGAS VELANDIA; de donde, advirti\u00f3, no \u00a0era dable respaldar los pagar\u00e9s con los fondos del certificado \u00a0cuyo derecho de dominio estaba en cabeza de NORTH ALLIED, \u00absituaci\u00f3n \u00a0que pone en evidencia una conducta culposa de la accionada \u2013al \u00a0faltar a los deberes de diligencia y cuidado-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0apreci\u00f3 las declaraciones de ALICIA ROBAYO DUQUE, \u00a0Vicepresidenta Jur\u00eddica del BANCO DE CR\u00c9DITO y de \u00a0HERN\u00c1N JAVIER SALGUERO OLAYA, Vicepresidente de Cr\u00e9dito \u00a0del HELM BANK, y dijo, que acreditados se encuentran \u00ablos \u00a0presupuestos estructurantes de la responsabilidad civil impetrada, \u00a0salta a la vista el perjuicio sufrido por NORTH ALLIED puesto que, de \u00a0un lado, en virtud de la no liberaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0se vio privada de la disposici\u00f3n del dinero integrante del \u00a0dep\u00f3sito, y, de otra parte, se logr\u00f3 soportar que los \u00a0pagar\u00e9s Nos 500316-00 y 500582-00 se cancelar\u00e1n con \u00a0cargo al certificado constituido por NORTH ALLIED\u00bb, \u00a0finalizando en este aspecto sus consideraciones, al expresar que la \u00a0apelaci\u00f3n de la demandada, basada \u00aben \u00a0que el dep\u00f3sito constituido por NORTH ALLIED cubr\u00eda las \u00a0obligaciones de JAIME VARGAS y VARGAS VELANDIA LTDA\u00bb, \u00a0fracasar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente a la impugnaci\u00f3n de la accionante, por haber \u00a0dispuesto el a \u00a0quo \u00a0que el BANCO DE CR\u00c9DITO deb\u00eda reversar los pagos de las \u00a0obligaciones vertidas en los pagar\u00e9s 0110310 y 0110283, \u00a0advirti\u00f3 que como la demanda no deprec\u00f3 ello, \u00abla \u00a0reversi\u00f3n de las operaciones no es asunto que competa a la \u00a0\u00f3rbita del proceso ordinario de la referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0revoc\u00f3 el ordinal 2\u00ba de la sentencia complementaria de 17 \u00a0de septiembre de 2010, reconoci\u00e9ndose unos intereses que en el \u00a0primer nivel no se concedieron. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal primera de casaci\u00f3n que consagra el \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se \u00a0formul\u00f3 un cargo, por violaci\u00f3n indirecta de los \u00a0art\u00edculos 619, 621, 622, 624, 625, 626, 627, 632, 633, 634, \u00a0635, 636, 637, 640 del C\u00f3digo Comercio y los preceptos 1602, \u00a01603, 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa la sentencia de ser violatoria de las disposiciones \u00a0sustanciales anotadas, como consecuencia de \u00aberrores \u00a0de hecho en relaci\u00f3n con las pruebas que obran en el \u00a0expediente\u00bb, \u00a0yerros que llevaron a concluir al sentenciador plural de manera \u00a0equivocada, que del \u00abaval \u00a0otorgado por JAVIER GELVEZ a favor de JAIME VARGAS y VARGAS VELANDIA \u00a0LIMITADA, para respaldar las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s \u00a0Nos 500316-00 y 500582-00, no se desprend\u00edan obligaciones \u00a0personales y propias suyas a favor del BANCO DE CR\u00c9DITO\u00bb, \u00a0por lo que no le era dable a esa entidad bancaria conservar la \u00a0garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0el ataque, que al discurrir de esa forma, el colegiado judicial \u00a0desconoci\u00f3, en primer t\u00e9rmino, lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 633 y 636 del C. de Co, y en segundo lugar, que como \u00a0lo ense\u00f1a la doctrina que trajo a cuento, \u00abel \u00a0avalista es deudor aut\u00f3nomo, a quien puede exig\u00edrsele \u00a0la obligaci\u00f3n, sin necesidad de recurrir al avalado \u00a0previamente\u00bb, \u00a0lo que de inmediato marca una diferencia b\u00e1sica con la fianza. \u00a0<\/p>\n<p>Los errores de \u00a0facto que describi\u00f3 la censura fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Error de hecho en la apreciaci\u00f3n del documento \u00abAssignmente \u00a0of Time Deposit\u00bb, \u00a0mediante el cual la sociedad demandante cede el referido certificado \u00a0a favor de HELM BANK, para garantizar un pr\u00e9stamo o sobregiro \u00a0temporal a cargo de JAVIER GELVEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el Tribunal no pod\u00eda concluir que esa garant\u00eda no \u00a0cobijaba las obligaciones cambiarias en que JAVIER GELVEZ actu\u00f3 \u00a0como avalista a favor del BANCO DE CR\u00c9DITO o de HELM BANK, \u00a0pues el aval \u00abimplicaba \u00a0ni m\u00e1s ni menos la asunci\u00f3n de una deuda propia y \u00a0aut\u00f3noma\u00bb. \u00a0Asimismo se\u00f1al\u00f3 que las obligaciones garantizadas con \u00a0la cesi\u00f3n de ese dep\u00f3sito son las deudas propias del \u00a0se\u00f1or GELVEZ, \u00absin \u00a0consideraci\u00f3n a que tuvieran origen o relaci\u00f3n alguna \u00a0con la sociedad NORTH ALLIED\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Preterici\u00f3n del documento visto en folio 664, donde, \u00a0se\u00f1ala, \u00a0el HELM BANK de Miami a trav\u00e9s de su Vicepresidenta, le \u00a0confirma al BANCO DE CR\u00c9DITO que esa entidad tiene el \u00a0certificado de dep\u00f3sito de propiedad de la accionante, el cual \u00a0se pignor\u00f3 para garantizar obligaciones a cargo de JAVIER \u00a0GELVEZ con la Corporaci\u00f3n demandada, de donde, asegura, mal \u00a0pod\u00eda concluir el fallo combatido que, \u00abla \u00a0garant\u00eda en menci\u00f3n no cobijaba las obligaciones \u00a0cambiarias en que fungiera como avalista JAVIER ALFONSO GELVEZ a \u00a0favor del BANCO DE CR\u00c9DITO o de HELM BANK\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Desfiguraci\u00f3n del documento obrante en folio 42 del cuaderno \u00a0principal, mediante el cual el se\u00f1or GELVEZ autoriz\u00f3 \u00a0pignorar los fondos del certificado para caucionar un pr\u00e9stamo \u00a0que a \u00e9l le otorgar\u00eda el BANCO DE CR\u00c9DITO, no \u00a0advirtiendo el fallador, que el aval otorgado respecto de los pagar\u00e9s \u00a0Nos 500316-00 y 500582-00 suscritos por JAIME VARGAS y VARGAS \u00a0VELANDIA LTDA, \u00abhizo \u00a0parte de una misma operaci\u00f3n bancaria aprobada por el BANCO DE \u00a0CR\u00c9DITO, por virtud del cual \u00e9ste pod\u00eda hacer \u00a0desembolsos a favor de cualquiera de ellos tres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n, que fueron desconocidas igualmente las siguientes \u00a0pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios de MAR\u00cdA VICTORIA NIETO MADRID, JAVIER SALGUERO \u00a0OLAYA y ANDR\u00c9S BAENA PINEDA, para lo cual reprodujo algunos \u00a0apartados de sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no repar\u00f3, denunci\u00f3, que en desarrollo de la \u00a0pignoraci\u00f3n de los fondos del certificado de dep\u00f3sito, \u00a0el 10 de diciembre de 2007, JAVIER GELVEZ envi\u00f3 una \u00a0comunicaci\u00f3n al BANCO DE CR\u00c9DITO, la cual demuestra \u00a0fehacientemente que aqu\u00e9l \u00abparticip\u00f3 \u00a0activamente para asumir una deuda propia y aut\u00f3noma en los dos \u00a0pagar\u00e9s (\u2026) obligaci\u00f3n que quedaba garantizada \u00a0con los fondos del certificado de dep\u00f3sito tantas veces \u00a0mencionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00abconsta en \u00a0el acta No 33 del Comit\u00e9 Central de Cr\u00e9dito de fecha 22 \u00a0de agosto de 2007 (folios 240 a 241 del cuaderno principal), la \u00a0aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito por $8.500.000.000oo, con la \u00a0garant\u00eda de JAVIER GELVEZ como codeudor y avalista con una \u00a0cobertura del 100%, y que, como lo relata el testigo FERNANDO HAMON \u00a0(folio 517), quien particip\u00f3 en el comit\u00e9 que aprob\u00f3 \u00a0esa solicitud de cr\u00e9dito y cuya deposici\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0pas\u00f3 desapercibida para el Tribunal\u00bb, \u00a0se trat\u00f3 de una operaci\u00f3n espec\u00edfica que pod\u00eda \u00a0utilizarse por la empresa VARGAS VELANDIA o JAIME VARGAS, JAVIER \u00a0GELVEZ u OSCAR VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que igualmente \u00abdesde\u00f1\u00f3\u00bb \u00a0el sentenciador, la solicitud de cr\u00e9dito vista a folios 221 a \u00a0235, en la que de acuerdo con el testigo HAMON, el se\u00f1or \u00a0GELVEZ \u00abaparece \u00a0como uno de los deudores interesados en el tantas veces citado \u00a0cr\u00e9dito por $8.500 millones solicitado al BANCO DE CR\u00c9DITO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, en los apartes que trasunt\u00f3, se pretiri\u00f3 en lo \u00a0correspondiente la declaraci\u00f3n del mismo JAVIER ALFONSO GELVEZ \u00a0GELVEZ, cuando se le inquiri\u00f3 sobre las razones por las que \u00a0suscribi\u00f3 el aval, pues \u00e9l, \u00absab\u00eda \u00a0desde un comienzo que la constituci\u00f3n del dep\u00f3sito en \u00a0HELM BANK de Miami estaba enderezado a garantizar el apalancamiento \u00a0financiero que el BANCO DE CR\u00c9DITO har\u00eda del proyecto \u00a0de la terminal de Transportes de C\u00facuta, en el cual ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0su embate, se\u00f1alando que err\u00f3 el juez plural al evaluar \u00a0los documentos visibles en folios 265 a 267, mediante los cuales el \u00a0BANCO DE CR\u00c9DITO solicita el pago de la garant\u00eda a su \u00a0favor sobre el CDT de HELM BANK por (US1.639.881.41), \u00abpor \u00a0incumplimiento en las obligaciones\u00bb \u00a0de JAVIER GELVEZ con el demandado, dado que, si hubiera contemplado \u00a0debidamente la prueba, habr\u00eda concluido que era innecesario \u00a0atender la petici\u00f3n de NORTH ALLIED de liberar la garant\u00eda \u00a0por tratarse \u00abde \u00a0obligaciones o deudas propias y aut\u00f3nomas del se\u00f1or \u00a0JAVIER GELVEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que se equivoc\u00f3 el prove\u00eddo materia de reproche en \u00a0relaci\u00f3n con el dictamen pericial rendido por LIGIA SEGURA \u00a0TORO (folios 478 a 499), por cuanto la experta es clara en revelar \u00a0\u00abque existen \u00a0las obligaciones Nos 500316-00 y 500528-00, a cargo de JAIME VARGAS y \u00a0VARGAS VELANDIA\u00bb, y \u00a0que en relaci\u00f3n con ambas uno y otro signaron a favor del \u00a0BANCO DE CR\u00c9DITO los pagar\u00e9s Nos 0110310 y 0110283, \u00a0por \u00a0$3.537.224.191.oo y $2.972.766.982.oo, los dos con cargo al CDT \u00a0constituido por NORTH ALLIED en HELM BANK; que el cumplimiento de las \u00a0obligaciones fue garantizado con la carta firmada en C\u00facuta el \u00a013 de diciembre de 2007 por JAVIER GELVEZ a t\u00edtulo personal, \u00a0circunstancia que ratifica, \u00abque \u00a0por raz\u00f3n de ese aval, el citado se\u00f1or GELVEZ adquiri\u00f3 \u00a0una obligaci\u00f3n personal y propia con el BANCO DE CR\u00c9DITO, \u00a0que estaba comprendida dentro del alcance de la garant\u00eda \u00a0visible a folio 41\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el sentido y la cobertura de la garant\u00eda tambi\u00e9n lo \u00a0ratifican, por una parte, la comunicaci\u00f3n de 6 de octubre de \u00a02008 dirigida por MARIA ELENA ORTIZ como Vicepresidenta de HELM BANK \u00a0al Director del Departamento de Cr\u00e9dito del BANCO DE CR\u00c9DITO, \u00a0que destaca que la misma est\u00e1 \u00abvigente\u00bb \u00a0y permanecer\u00e1 as\u00ed \u00abhasta \u00a0que de forma expresa el BANCO DE CR\u00c9DITO solicite su \u00a0cancelaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y por otro, la declaraci\u00f3n de aquella (folios 655 a 660), toda \u00a0vez que manifiesta que \u00abel \u00a0beneficiario de la prenda era el BANCO DE CR\u00c9DITO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que se apreci\u00f3 incorrectamente la documental en la que los \u00a0abogados colombianos de NORTH ALLIED solicitaron al banco opositor \u00a0\u00abdisponer lo \u00a0pertinente para la completa liberaci\u00f3n de la pignoraci\u00f3n \u00a0mencionada\u00bb, \u00a0por no ser JAVIER GELVEZ deudor de aqu\u00e9l, siendo ese un \u00a0pedimento que le sirvi\u00f3 de base al Tribunal \u00abpara \u00a0establecer el incumplimiento que le achaca al banco demandado\u00bb \u00a0cuando, no pod\u00eda atenderse porque el se\u00f1or GELVEZ \u00a0figuraba como avalista \u00abde \u00a0obligaciones cambiarias a favor \u00a0\u00bb del extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que por \u00a0esa raz\u00f3n, tampoco era posible acceder a lo solicitado por los \u00a0apoderados norteamericanos del demandante, como lo confirm\u00f3 el \u00a0BANCO DE CR\u00c9DITO al propio GELVEZ en la misiva de 14 de \u00a0noviembre de 2008 (folios 102 a 103). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El presente asunto objeto de estudio refiere a un tema de \u00a0responsabilidad contractual, siendo definida \u00a0por la doctrina autorizada como aquella que resulta de la inejecuci\u00f3n \u00a0o ejecuci\u00f3n imperfecta o tard\u00eda de una obligaci\u00f3n \u00a0cuyo origen es un contrato v\u00e1lido1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00e9sta opere, deben coincidir los siguientes presupuestos \u00a0estructurales: la \u00a0existencia del v\u00ednculo negocial; el incumplimiento por culpa o \u00a0dolo de las obligaciones surgidas de la convenci\u00f3n; que ese \u00a0incumplimiento hubiese causado da\u00f1o a quien reclama la \u00a0indemnizaci\u00f3n y, finalmente, que exista un nexo causal entre \u00a0aquel y \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la responsabilidad bancaria espec\u00edficamente, motivo de \u00a0la pretensi\u00f3n que se controvierte, la jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que ella ocurre por la exigencia de \u00a0deberes especiales al sistema financiero, por ser las instituciones \u00a0de esa naturaleza depositarias de la confianza p\u00fablica. (CSJ \u00a0SC Sent. Jul 11 de 2001, radicaci\u00f3n n. \u00a06201). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las partes, en \u00a0el decurso de la actuaci\u00f3n procesal, aceptaron sin oponerse, \u00a0la decisi\u00f3n de los jueces de instancia relacionada con la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del debate, al colocar la discusi\u00f3n \u00a0de la pretensi\u00f3n en el campo de una responsabilidad civil \u00a0contractual derivada de unas operaciones bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Tribunal \u00a0hall\u00f3 acreditado el incumplimiento del Banco, para declarar de \u00a0ah\u00ed su responsabilidad, con base en las siguientes pruebas: \u00a0(i) el certificado de dep\u00f3sito 7160062600-1 por valor de \u00a0U$3.100.000.000.oo, que ten\u00eda fecha de vencimiento el 1\u00ba \u00a0de octubre de 2008; (ii) el documento de 7 de diciembre de 2007, \u00a0relativo a la garant\u00eda que respalda las obligaciones de GELVEZ \u00a0con el BANCO DE CR\u00c9DITO; (iii) la cesi\u00f3n del \u00a0certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino tambi\u00e9n \u00a0realizada en la misma data se\u00f1alada; (iv) el aval otorgado por \u00a0este \u00faltimo para caucionar obligaciones adquiridas por los \u00a0se\u00f1ores VARGAS; (v) las declaraciones del mismo JAVIER ALFONSO \u00a0GELVEZ, ALICIA ROBAYO DUQUE, JAVIER SALGUERO OLAYA y (vi) el dictamen \u00a0pericial rendido por la auxiliar de la justicia L\u00cdGIA EUGENIA \u00a0SEGURA TORO. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de analizar uno a uno los elementos de la responsabilidad civil \u00a0contractual, expres\u00f3 que aquella se patentizaba en cabeza del \u00a0Banco convocado por cuanto, al no liberar la garant\u00eda, la \u00a0empresa NORTH ALLIED como titular del CDT, se vio privada de la \u00a0disposici\u00f3n del dinero integrante del dep\u00f3sito, \u00a0gener\u00e1ndole perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En esta \u00a0especie particular, el inconforme se duele de los presuntos yerros de \u00a0facto en que incurri\u00f3 el Tribunal al evaluar las probanzas \u00a0recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por sabido se \u00a0tiene que el cargo por valoraci\u00f3n err\u00f3nea de los medios \u00a0de convicci\u00f3n, recae \u00a0sobre su contemplaci\u00f3n f\u00edsica, material u objetiva, y \u00a0ocurre por preterici\u00f3n, suposici\u00f3n, alteraci\u00f3n o \u00a0distorsi\u00f3n de su contenido en la medida que se atribuye un \u00a0sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho de otra manera, la \u00a0equivocaci\u00f3n se produce cuando el juzgador \u00abha \u00a0visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el \u00a0problema es de desarreglos \u00f3pticos\u00bb.(CSJ \u00a0CS. Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicaci\u00f3n n. \u00a07661). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Para que el \u00a0error de hecho ocurra, la imputaci\u00f3n debe contener \u00abargumentos \u00a0incontestables\u00bb, \u00a0y en este caso, debe decirse, el \u00a0examen efectuado a la \u00fanica acusaci\u00f3n propuesta con \u00a0miras a resquebrajar el fallo enjuiciado, \u00a0prospera por las razones \u00a0que a continuaci\u00f3n se analizan. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La aspiraci\u00f3n del actor \u00a0del recurso extraordinario, reproducida en ac\u00e1pite anterior, \u00a0busca quebrar la sentencia enjuiciada en raz\u00f3n a los distintos \u00a0vicios en que incurri\u00f3 el juez plural al evaluar el haz \u00a0probativo, y que lo condujeron a deducir incorrectamente que el aval \u00a0otorgado por JAVIER GELVEZ a favor de JAIME VARGAS y \u00a0la sociedad \u00a0VARGAS VELANDIA, no quedaba comprendido en la garant\u00eda \u00a0autorizada por NORTH ALLIED sobre el certificado de dep\u00f3sito \u00a0n\u00famero 7160062600-1 llev\u00e1ndolo a ratificar, en lo \u00a0fundamental, la sentencia de primer grado que acogi\u00f3 la \u00a0mayor\u00eda de las s\u00faplicas impetradas. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La respuesta al planteamiento se\u00f1alado se buscar\u00e1 a \u00a0partir de la confrontaci\u00f3n entre las acusaciones que \u00a0sustentaron el error de hecho y los argumentos del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.-El \u00a0libelo de demanda de casaci\u00f3n inicialmente aludi\u00f3 a la \u00a0indebida apreciaci\u00f3n del documento obrante en folio 41 \u00a0denominado ASSIGNNMENT OF TIME DEPOSIT, negocio jur\u00eddico \u00a0celebrado entre la sociedad demandante y el HELM BANK, del cual no \u00a0hizo parte el banco de cr\u00e9dito, cuya traducci\u00f3n se \u00a0reproduce a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCESI\u00d3N \u00a0DE CERTIFICADO DE DEP\u00d3SITO A T\u00c9RMINO HELM BANK \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad: \u00a0Miami \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado: Florida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Septiembre 7, de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Por el valor \u00a0recibido, el abajo suscrito cede, transfiere y traspasa al cesionario \u00a0(nombre de Banco) HELM BANK, todos los derechos, t\u00edtulos e \u00a0intereses sobre el certificado, cuenta de ahorros o de participaci\u00f3n \u00a0No 7160062600-1, que el titular NORTH ALLIED INVESTMENT, INC. tiene \u00a0en el HELM BANK, junto con todos los dineros adeudados en el presente \u00a0o a ser adeudados en el futuro sobre el mismo, incluido el capital e \u00a0intereses o dividendos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta cesi\u00f3n \u00a0se constituye como garant\u00eda al pr\u00e9stamo o sobregiro \u00a0temporal que el cesionario ha constituido para garantizar un pr\u00e9stamo \u00a0en el banco de cr\u00e9dito a nombre de JAVIER GELVEZ GELVEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0cesi\u00f3n continuar\u00e1 vigente hasta tanto dicho pr\u00e9stamo \u00a0haya sido cancelado en su totalidad y el cesionario notifique al \u00a0depositario por escrito la liberaci\u00f3n de esta cesi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la cesi\u00f3n servir\u00e1 de garant\u00eda para el pago de \u00a0cualquier otra deuda o pasivo, vigente o adquirida en el futuro, del \u00a0abajo firmante para con el cesionario. Por la presente se autoriza al \u00a0cesionario cargar autom\u00e1ticamente contra el dep\u00f3sito a \u00a0t\u00e9rmino cualquier sobregiro pendiente, pagar\u00e9(s) \u00a0soportando alg\u00fan saldo pendiente, o cualquier cuota del mismo \u00a0hasta su pr\u00f3ximo vencimiento y posteriores sobre el pr\u00e9stamo \u00a0e menci\u00f3n, incluidos los intereses cobrados y el saldo m\u00ednimo \u00a0requerido, si es el caso. \u00a0El depositario no pagar\u00e1 parte alguna del saldo al abajo \u00a0firmante hasta tanto el depositario haya recibido por escrito la \u00a0orden de liberaci\u00f3n de esta cesi\u00f3n de parte del \u00a0cesionario\u00bb. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el casacionista, el documento transcrito s\u00ed cobijaba las \u00a0obligaciones cambiarias en donde JAVIER GELVEZ fungi\u00f3 como \u00a0avalista de los terceros VARGAS, y a favor del BANCO DE CR\u00c9DITO, \u00a0contrario a lo visto por el Tribunal, quien consider\u00f3 que el \u00a0amparo no ten\u00eda esa cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Cotejada \u00a0la cr\u00edtica con lo consignado en el fallo combatido se observa \u00a0que en la pieza mencionada, quien suscribi\u00f3 el documento, \u00a0actuaba como Representante Legal de NORTH ALLIED para garantizar \u00a0deudas que sin distingo de ninguna naturaleza, \u00e9l, JAVIER \u00a0GELVEZ contrajera, no importa en qu\u00e9 condici\u00f3n. En \u00a0efecto, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del documento de cesi\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo, claramente se dice que aqu\u00e9l no cubrir\u00eda \u00a0 s\u00f3lo \u00abun \u00a0pr\u00e9stamo o sobregiro temporal\u00bb \u00a0a favor del BANCO DE CR\u00c9DITO, sino tambi\u00e9n servir\u00eda \u00a0de garant\u00eda de \u00abpago \u00a0de cualquier otra deuda o pasivo, vigente o adquirida en el futuro, \u00a0del abajo firmante para con el cesionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la prueba no se apreci\u00f3 como correspond\u00eda, \u00a0puesto que el entendimiento correcto del alcance de la garant\u00eda, \u00a0dimanaba de su misma redacci\u00f3n, le\u00edda en concordancia \u00a0con los otros documentos que respaldan esa cauci\u00f3n (carta del \u00a0HELM BANNK al BANCO DE CR\u00c9DITO comunicando la existencia del \u00a0dep\u00f3sito como garant\u00eda de obligaciones de JAVIER GELVEZ \u00a0y no de NORTH ALLIED, y dem\u00e1s piezas relativas a las \u00a0operaciones crediticias), que a continuaci\u00f3n se analizan. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0Se aleg\u00f3 la preterici\u00f3n de la carta obrante en el folio \u00a0664, donde, se\u00f1ala el recurrente, el HELM BANK de Miami, le \u00a0confirma al BANCO DE CR\u00c9DITO que esa entidad tiene el \u00a0certificado de dep\u00f3sito de propiedad de la empresa NORTH \u00a0ALLIED; y al mismo tiempo se reclama la desfiguraci\u00f3n del \u00a0instrumento que aparece en folio 42, mediante el cual JAVIER GELVEZ \u00a0autoriza pignorar los fondos de ese CDT para garantizar un cr\u00e9dito \u00a0que a \u00e9l le otorgar\u00eda el Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, esa garant\u00eda no cobijaba las obligaciones \u00a0cambiarias en que fungiera como avalista de terceros el se\u00f1or \u00a0JAVIER ALFONSO GELVEZ a favor del BANCO DE CR\u00c9DITO. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, contrario a lo argumentado por el fallador de segundo \u00a0nivel, se considera que las obligaciones cubiertas con la cesi\u00f3n \u00a0del dep\u00f3sito, son aquellas deudas propias y personales de \u00a0GELVEZ, sin consideraci\u00f3n a su calidad de Gerente de la \u00a0empresa NORTH ALLIED, por cuanto que \u00e9l mismo autoriz\u00f3 \u00a0la pignoraci\u00f3n del importe del CDT para garantizar un cr\u00e9dito \u00a0que le desembolsar\u00eda la entidad financiera demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la documental visible en folio 664 del cuaderno principal\u2014 \u00a0misma que se lee en el 308\u2014, y sobre la cual el demandado \u00a0soport\u00f3 la negociaci\u00f3n pese a no haber sido parte del \u00a0negocio con el HELM BANK, irrefutablemente se confirma \u00a0que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo, le informa al banco \u00a0de cr\u00e9dito sobre \u00a0la prenda constituida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0le manifest\u00f3 que para los efectos de la misma, tiene en su \u00a0poder el CDT a nombre de NORTH ALLIED INVESTMENT por el valor de \u00a0US$3.100.000.000.oo \u00abel \u00a0cual ha sido pignorado para garantizar obligaciones de cr\u00e9dito \u00a0a cargo de JAVIER ALFONSO GELVEZ con el BANCO DE CR\u00c9DITO\u00bb; \u00a0(obs\u00e9rvese \u00a0que esta certificaci\u00f3n refiere a obligaciones de cr\u00e9dito \u00a0en general) y que la garant\u00eda se har\u00eda efectiva \u00a0\u00fanicamente cuando aqu\u00e9l incumpliera el compromiso de \u00a0pago con el BANCO DE CR\u00c9DITO; circunstancia que valid\u00f3 \u00a0el otro medio probatorio acusado de indebida interpretaci\u00f3n, \u00a0(folio 42), pues en \u00e9l GELVEZ autoriza al HELM BANK a pignorar \u00a0los recursos de ese mismo certificado de dep\u00f3sito a favor del \u00a0accionado para cubrir un pr\u00e9stamo que le desembolsar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- \u00a0Se duele el censor, por no advertir el sentenciador que el aval \u00a0otorgado por el se\u00f1or GELVEZ respecto de los pagar\u00e9s No \u00a0500316-00 y 500582, suscritos por JAIME VARGAS y la firma VARGAS \u00a0VELANDIA LTDA, comprend\u00eda una misma negociaci\u00f3n \u00a0aprobada por el BANCO DE CR\u00c9DITO, y que por tanto los recursos \u00a0pod\u00edan girarse a cualquiera de las tres personas involucrados \u00a0en la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, JAIME VARGAS, OSCAR VARGAS \u00a0y JAVIER GELVEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia acusada a su vez, tras reproducir el contenido del \u00a0documento (AVAL), entendi\u00f3 que en aqu\u00e9l \u00abse \u00a0observa con claridad\u00bb \u00a0que JAVIER GELVEZ actu\u00f3 en nombre propio y no de NORTH ALLIED, \u00a0por lo que se oblig\u00f3 a t\u00edtulo personal y no respaldando \u00a0\u00abcompromisos o \u00a0avales de negocios\u00bb \u00a0que estuvieran en cabeza de terceras personas, queriendo significar \u00a0con ello que la sociedad demandante en este proceso no amparaba las \u00a0deudas de JAIME VARGAS GALINDO y la sociedad VARGAS VELANDIA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos \u00a0que siguen, se valid\u00f3 la declaraci\u00f3n unilateral de \u00a0garant\u00eda otorgada por G\u00c9LVEZ (folio 104): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abC\u00facuta, \u00a013 de diciembre de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE \u00a0CR\u00c9DITO \u00a0<\/p>\n<p>Ciudad \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0GELVEZ GELVEZ, mayor de edad, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 80.413.561, expedida en Usaqu\u00e9n, con \u00a0domicilio principal en la ciudad de C\u00facuta, actuando \u00a0en mi propio nombre, \u00a0por el presente documento y en virtud de lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 634 del C. de Co., avalo \u00a0incondicional e irrevocablemente y me comprometo incondicionalmente \u00a0frente a ustedes a pagar todas las obligaciones contenidas en el \u00a0pagar\u00e9 No. 500316-00, suscrito a su orden, en fecha \u00a0veintisiete (27) de septiembre de 2007, por parte de Jaime \u00a0Vargas Galindo, \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.463.536 expedida en \u00a0Bogot\u00e1 y Vargas \u00a0Velandia \u00a0con Nit. 830.061.684-1 y el pagar\u00e9 500582-00, suscrito a su \u00a0orden, en fecha trece (13) de diciembre de 2007, por parte de Jaime \u00a0Vargas Galindo, \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.463.536 expedida en \u00a0Bogot\u00e1 y Vargas \u00a0Velandia \u00a0con Nit 830.061.684-1, incluyendo el valor del capital, as\u00ed \u00a0como los intereses remuneratorios pactados y de mora a la tasa m\u00e1xima \u00a0permitida por la ley, junto con los dem\u00e1s accesorios \u00a0correspondientes al importe del t\u00edtulo, especialmente por \u00a0comisiones, portes y gastos de cobranza, incluidos honorarios de \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Declaro que \u00a0entiendo y acepto que dichos t\u00edtulos valores tienen espacios \u00a0en blanco y ratifico las instrucciones impartidas para su \u00a0diligenciamiento, las cuales declaro conocer y aceptar como conozco y \u00a0acepto las condiciones de los pagar\u00e9s avalados y sus espacios \u00a0en blanco que BANCO DE CR\u00c9DITO podr\u00e1 diligenciar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente garant\u00eda cambiaria se encontrar\u00e1 vigente \u00a0mientras existan obligaciones pendientes de pago incorporadas en los \u00a0pagar\u00e9s anteriormente indicados, \u00a0aceptando a mi cargo las extensiones de plazo derivadas de las \u00a0pr\u00f3rrogas que al efecto conceda el BANCO DE CR\u00c9DITO al \u00a0(a los) otorgante(s) de los citados t\u00edtulos valores avalados. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0por el presente documento otorgo poder especial, amplio y suficiente \u00a0al BANCO DE CR\u00c9DITO para que en los eventos de pr\u00f3rroga, \u00a0reestructuraci\u00f3n o refinaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0incorporadas en los pagar\u00e9[s], objeto de la presente garant\u00eda, \u00a0suscriba en nombre y representaci\u00f3n del suscrito las \u00a0correspondientes notas de pr\u00f3rroga de las obligaciones s \u00a0avaladas. \u00a0<\/p>\n<p>Por constancia \u00a0se firma el presente documento en la ciudad de C\u00facuta, a los \u00a0trece (13) d\u00edas del mes de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0AVALISTA\u00bb. (Destacado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de \u00a0avalista de JAVIER G\u00c9LVEZ respecto de los pagar\u00e9s \u00a0suscritos por JAIME VARGAS y la firma VARGAS VELANDIA LTDA, \u00a0ciertamente hizo parte de una misma operaci\u00f3n crediticia \u00a0aprobada por el BANCO accionado con la que aqu\u00e9l pod\u00eda \u00a0hacer desembolso a cualquiera de los tres obligados, circunstancia \u00a0esta que no comprendi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura contextualizada y sistem\u00e1tica de la documentaci\u00f3n \u00a0memorada tra\u00edda a los autos, se observa que cuando \u00a0NORTH \u00a0ALLIED autoriz\u00f3 la prenda de los fondos del CDT a favor del \u00a0Banco demandado, lo hizo para caucionar las obligaciones que a favor \u00a0de esa entidad adquiriera JAVIER ALFONSO GELVEZ, y el aval por \u00e9l \u00a0otorgado respecto de los t\u00edtulos en menci\u00f3n le \u00a0generaron ipso \u00a0jure, para \u00a0con la entidad BANCO DE CR\u00c9DITO, una obligaci\u00f3n \u00a0directa, aut\u00f3noma y personal que no puede ahora desconocer, \u00a0contrario a lo razonado por el ad \u00a0quem, \u00a0pues de aceptarse as\u00ed, implicar\u00eda un quebranto de las \u00a0normas mercantiles que gobiernan la materia (Arts. 633 y ss del C. de \u00a0C.) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con la soluci\u00f3n impartida por el juzgador plural se \u00a0ignora que al avalarse, como ocurri\u00f3, un t\u00edtulo valor, \u00a0el avalista ocupa \u00a0la misma posici\u00f3n que el avalado, adquiere una obligaci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma \u00a0y personal, de suerte que entra a responder por el \u00a0importe del documento, incluso con independencia de la validez del \u00a0negocio genitor. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- \u00a0Otros medios de prueba controvertidos por el censor, ata\u00f1en a \u00a0la preterici\u00f3n de las testificales de ANDR\u00c9S \u00a0BAENA PINEDA, MAR\u00cdA VICTORIA NIETO MADRID y JAVIER SALGUERO \u00a0OLAYA. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador ad \u00a0quem, \u00a0solamente se refiri\u00f3 a la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0NIETO MADRID, Gerente Comercial del HELM BANK; nada dijo sobre las \u00a0otras enunciadas en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>El primer testigo \u00a0nombrado (folios 519-523), Gerente Comercial de Banca Corporativa del \u00a0HELM BANK, cuya funci\u00f3n, seg\u00fan dijo, es \u00aboriginar \u00a0negocios con clientes actuales o potenciales\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 cuando se le inquiri\u00f3 \u00a0si la empresa \u00a0NORTH ALLIED INVESTMENTS aval\u00f3 o garantiz\u00f3 \u00absituaciones \u00a0de JAIME VARGAS y JAVIER G\u00c9LVEZ y\/o VARGAS VELANDIA LTDA\u00bb, \u00a0que \u00abJAVIER \u00a0GELVEZ a trav\u00e9s de dep\u00f3sito que constituy\u00f3 en \u00a0Miami respald\u00f3 las obligaciones en menci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA VICTORIA NIETO inform\u00f3 lo siguiente (folios 374 y \u00a0siguientes): \u00abNosotros \u00a0trabajamos en un acuerdo de corresponsal\u00eda privilegiada con, \u00a0en ese momento BANCO DE CR\u00c9DITO, por ese acuerdo nos \u00a0presentaron a la Compa\u00f1\u00eda VARGAS VELANDIA, quien estaba \u00a0interesada en una operaci\u00f3n de colateral en la que se ponen \u00a0los fondos como garant\u00eda en el exterior, \u00a0como respaldo para operaciones de esta empresa en Colombia. Esto fue \u00a0lo inicial. Tuvimos reuniones iniciales con el Gerente Financiero de \u00a0la Compa\u00f1\u00eda VARGAS VELANDIA, se\u00f1or JUAN CARLOS \u00a0ANDRADE. Posteriormente \u00a0nos present\u00f3 al se\u00f1or JALEM VARGAS, quien coment\u00f3 \u00a0que los fondos del exterior ser\u00edan puestos por otro \u00a0participante del proyecto, el se\u00f1or JAVIER GELVEZ. Lo que \u00a0manifestaron es que hab\u00edan ganado la licitaci\u00f3n del \u00a0terminal de C\u00facuta, y los fondos eran para ese proyecto (\u2026) \u00a0en la que todos ellos participaban\u00bb. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0se\u00f1or JAVIER SALGUERO OLAYA (folio 380-385) manifest\u00f3: \u00a0\u00abS\u00ed. \u00a0Tuve conocimiento de una solicitud de cr\u00e9dito en cabeza de \u00a0VARGAS VELANDIA LTDA, cuya aprobaci\u00f3n podr\u00eda ser \u00a0utilizada de igual manera por JAIME VARGAS, OSCAR DAVID V\u00c1RGAS \u00a0y JAVIER G\u00c9LVEZ. \u00a0La solicitud de cr\u00e9dito consist\u00eda en una operaci\u00f3n \u00a0por $8.500.000.000.oo cuyo destino de los recursos era la \u00a0construcci\u00f3n del Terminal de Transportes de C\u00facuta \u00a0adjudicado bajo un proceso de licitaci\u00f3n a una concesi\u00f3n \u00a0en donde se encontraban relacionados las partes anteriormente \u00a0enunciadas. Esta solicitud de cr\u00e9dito ten\u00eda como \u00a0garant\u00eda la firma de VARGAS VELANDIA LTDA, JAIME VARGAS, OSCAR \u00a0DAVID VARGAS, JAVIER G\u00c9LVEZ y un colateral en d\u00f3lares \u00a0administrado por el HELM BANK de Miami (\u2026) de \u00a0acuerdo a informaci\u00f3n dada por el se\u00f1or JAVIER G\u00c9LVEZ, \u00a0\u00e9l era accionista de dicha compa\u00f1\u00eda\u00bb. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las testificales \u00a0trasuntadas, junto a la del declarante FERNANDO HAMON que tambi\u00e9n \u00a0invoc\u00f3 el censor, \u00a0coinciden en la comunidad de prop\u00f3sito \u00a0que ten\u00edan, tanto las garant\u00edas, como el aval del \u00a0obligado GELVEZ; y lo m\u00e1s importante, que todo giraba \u00a0alrededor de un id\u00e9ntico inter\u00e9s, punto fundamental que \u00a0precisamente no advirti\u00f3 el juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0la versi\u00f3n del testigo prenombrado HAMON (folio 516), se \u00a0observa que dijo que \u00aben \u00a0el momento en que se realiza el desembolso en cabeza de JAIME VARGAS, \u00a0solicit\u00e9 que se hiciera previo a la constituci\u00f3n de un \u00a0aval de parte del se\u00f1or JAVIER ALFONSO G\u00c9LVEZ, por lo \u00a0que en el momento en que el departamento jur\u00eddico me notifica \u00a0del incumplimiento del se\u00f1or JAIME VARGAS, el se\u00f1or \u00a0JAVIER ALFONSO G\u00c9LVEZ por el aval mencionado previamente ten\u00eda \u00a0que responder por dichas obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.-Formul\u00f3 \u00a0el recurrente otra denuncia por cuanto, seg\u00fan \u00e9l, no se \u00a0tuvo en cuenta el acta No 33 del Comit\u00e9 Central de Cr\u00e9dito \u00a0del BANCO DE CR\u00c9DITO fechada el 22 de agosto de 2007 y que, \u00a0como lo relata el declarante FERNANDO HAMON \u2014quien particip\u00f3 \u00a0en la aprobaci\u00f3n de esa solicitud\u2014, la operaci\u00f3n \u00a0pod\u00eda ser utilizada indistintamente por la sociedad VARGAS \u00a0VELANDIA o JAIME VARGAS u OSCAR VARGAS o JAVIER G\u00c9LVEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica edificada sobre la preterici\u00f3n de prueba \u00a0 rese\u00f1ada se encuentra fundada y es acertada, porque, visto el \u00a0\u00abExtracto de \u00a0Acta Comit\u00e9 Central de Cr\u00e9dito Banca Corporativa No \u00a033\/07 del 22\/08\/07\u00bb, \u00a0esa documental reporta, (i) las operaciones de cr\u00e9dito \u00a0estudiadas y aprobadas por un monto de $8.500.000.000oo; y (ii) que \u00a0dentro de las garant\u00edas ofrecidas, aparece el se\u00f1or \u00a0JAVIER ALFONSO G\u00c9LVEZ como \u00abtipo \u00a0Codeudores y Avalistas\u00bb \u00a0por el 100% del importe de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0aspecto, adem\u00e1s, lo valid\u00f3 la declaraci\u00f3n del \u00a0testigo FERNANDO HAMON, Director del \u00c1rea de Cr\u00e9dito \u00a0del HELM BANK, quien asegur\u00f3 dentro de la diligencia obrante \u00a0en folio 517: \u00abPREGUNTADO: \u00a0Seg\u00fan respuestas anteriores suyas, usted intervino activamente \u00a0en el desarrollo de comit\u00e9 de cr\u00e9dito en el cual se \u00a0discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la operaci\u00f3n financiera \u00a0aludida a lo largo de esta diligencia. Gracias a esa participaci\u00f3n \u00a0ind\u00edquele al Despacho de manera precisa y puntual si dicha \u00a0aprobaci\u00f3n tuvo como soporte, entre otras muchas \u00a0consideraciones, la relativa a la constituci\u00f3n de un colateral \u00a0o garant\u00eda en el exterior que le soportara. CONTEST\u00d3: \u00a0S\u00ed, de hecho la constituci\u00f3n \u00a0de una garant\u00eda \u00a0l\u00edquida en el exterior fue el argumento predominante para que \u00a0se diera la aprobaci\u00f3n, teniendo en cuenta el monto solicitado \u00a0y los diferentes riesgos que expon\u00eda el proyecto presentado \u00a0como soporte de su solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no advertir tampoco el Tribunal la referida acta, junto a las dem\u00e1s \u00a0piezas y declaraciones en lo pertinente trasuntadas en este punto, \u00a0queda al descubierto que esas probanzas fueron desechadas; empero, su \u00a0contenido revela, sin amago de duda, no solamente que el aval \u00a0garantizaba las obligaciones incorporadas en los pagar\u00e9s, sino \u00a0que adem\u00e1s, tanto la solicitud del cr\u00e9dito como su \u00a0aprobaci\u00f3n, acorde con lo que revela el extracto de esa \u00a0reuni\u00f3n, se fundamentaron b\u00e1sicamente en \u00a0la garant\u00eda \u00a0liquida habida en el exterior concretada en el CDT No 7160062600-1, \u00a0de propiedad de la empresa convocante. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.- \u00a0Dijo as\u00ed mismo la cr\u00edtica, que err\u00f3 el Tribunal \u00a0al valorar el dictamen pericial rendido por la se\u00f1ora LIGIA \u00a0SEGURA TORO (folios 478 a 498), dado que la perito es clara en \u00a0manifestar que existen las obligaciones 500316-00 y 500528-00, a \u00a0cargo de los VARGAS, y que su cumplimiento se caucion\u00f3 en \u00a0carta firmada en C\u00facuta, el 13 de diciembre de 2007 por JAVIER \u00a0ALFONSO GELVEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0leer y observar la experticia aludida es claro para la Corte que el \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0si bien hizo referencia a algunos apartados de la misma, no se detuvo \u00a0en el alcance que ten\u00eda la cobertura por aval de GELVEZ, \u00a0limit\u00e1ndose a trascribir segmentos del dictamen, cuando del \u00a0contenido completo se deduce sin temor a equivocaci\u00f3n que \u00a0exist\u00edan obligaciones a cargo de dicho se\u00f1or en virtud \u00a0de esa garant\u00eda otorgada a favor de la sociedad VARGAS \u00a0VELANDIA y JAIME VARGAS GALINDO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, ignor\u00f3 que aqu\u00e9l adquiri\u00f3 una \u00a0obligaci\u00f3n propia y personal con el BANCO DE CR\u00c9DITO, \u00a0 vista e incorporada en folio 41, cual as\u00ed lo patentiz\u00f3 \u00a0la misma prueba pericial \u00a0<\/p>\n<p>8.- De conformidad \u00a0con las previsiones del art\u00edculo 633 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio \u00abMediante \u00a0el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un \u00a0t\u00edtulo-valor\u00bb. \u00a0A su turno, el precepto 636 ibidem \u00a0dispone que\u00a0\u00abEl \u00a0avalista quedar\u00e1 obligado en los t\u00e9rminos que \u00a0corresponder\u00edan formalmente al avalado y su obligaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 v\u00e1lida a\u00fan cuando la de este \u00faltimo \u00a0no lo sea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El aval supone una \u00a0declaraci\u00f3n unilateral de voluntad para garantizar el pago de \u00a0una obligaci\u00f3n cambiaria preexistente, consignada en el t\u00edtulo \u00a0valor o por fuera del mismo. Una vez el avalista firma, se ha \u00a0sostenido pac\u00edficamente, \u00abocupa \u00a0la misma posici\u00f3n que el avalado, subrog\u00e1ndose en todos \u00a0sus derechos, como antes participar\u00e1 de todas sus \u00a0obligaciones\u00bb. \u00a0(DE J. TEMA, Felipe. Derecho Mercantil Mexicano. Editorial Porr\u00faa, \u00a01990, pag. 505). Tiene una funci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0garant\u00eda; de suerte que la firma del avalista en el documento \u00a0lo convierte ipso \u00a0jure \u00a0en deudor cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0para la doctrina italiana por ejemplo, \u00e9l representa una \u00a0cauci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo, \u00a0porque el avalista no garantiza que el avalado pagar\u00e1, \u00e9l \u00a0responder\u00e1 por el importe del t\u00edtulo; es aut\u00f3noma, \u00a0por cuanto subsiste por s\u00ed, independientemente de las otras \u00a0obligaciones contenidas en el documento; y es formal \u00a0dado que si el avalista signa un t\u00edtulo valor, se obliga \u00a0cambiariamente sin consideraci\u00f3n a la causa \u00a0intercedendi, \u00a0esto es a la raz\u00f3n por la cual presta su garant\u00eda3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de \u00a0vista de sus efectos, el avalista asume una obligaci\u00f3n \u00a0cambiaria directa y aut\u00f3noma frente a cualquier tenedor \u00a0leg\u00edtimo; por consiguiente el segundo no tiene que proceder \u00a0primero contra el avalado, sino que puede dirigirse derechamente \u00a0contra quien otorg\u00f3 su aval4. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En \u00a0el recorrido negocial realizado por las partes involucradas en este \u00a0proceso y el banco extranjero no demandado, se entremezclaron varias \u00a0operaciones \u00a0jur\u00eddicas, que por guardar unidad de causa, \u00a0requieren su examen a la luz de los c\u00e1nones \u00a0de interpretaci\u00f3n de los contratos, los cuales, en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n, aparecen incorporados en los art\u00edculos \u00a01618-1624 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tales operaciones \u00a0se concretaron en: (i) el cr\u00e9dito aprobado y gestionado por \u00a0JAVIER ALFONSO GELVEZ, JAIME VARGAS y la Empresa VARGAS VELANDIA \u00a0LTDA; (ii) la cesi\u00f3n de un CDT propiedad de la accionante, con \u00a0miras a garantizar las obligaciones que con el BANCO DE CR\u00c9DITO \u00a0tuviera JAVIER ALFONSO G\u00c9LVEZ; y (iii) la declaraci\u00f3n \u00a0unilateral de voluntad vertida en el documento-aval de 13 de \u00a0diciembre de 2007 (folio 104), con el que este \u00faltimo \u00a0respaldaba las obligaciones que contrajeron los VARGAS con el Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Vienen al caso las \u00a0acotaciones realizadas porque, la hermen\u00e9utica contractual \u00a0fija el contenido y reconstruye el sentido de las declaraciones y los \u00a0comportamientos asumidos por las partes. Tal significado lo deduce, \u00a0m\u00e1s que el tenor literal de las palabras y los medios de \u00a0expresi\u00f3n utilizados por los contratantes, el fin pr\u00e1ctico \u00a0perseguido y el conjunto de circunstancias concomitantes5. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0acontecimientos hacen, que juzgar la anatom\u00eda legal de los \u00a0negocios jur\u00eddicos, para en general fijar su naturaleza y \u00a0establecer el alcance de las obligaciones que de ellos dimanan, a \u00a0decir verdad, no siempre sea de f\u00e1cil labor\u00edo, pues \u00a0como ocurre con la ley, el proceso de interpretaci\u00f3n es uno de \u00a0los m\u00e1s fieles espejos de la imperfecci\u00f3n del ser \u00a0humano, dada la inevitable deficiencia terminol\u00f3gica y las \u00a0inconmensurables manifestaciones del lenguaje para representar una \u00a0idea, como es el designio convencional. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo \u00a0Civil colombiano, seg\u00fan se mencion\u00f3, determin\u00f3 \u00a0unas precisas pautas en punto a la interpretaci\u00f3n del \u00a0contrato, mismas que en su orden conciernen a: (i) la prevalencia de \u00a0la intenci\u00f3n; (ii) limitaci\u00f3n del pacto a su materia; \u00a0(iii) primac\u00eda del sentido que produce efectos frente al que \u00a0no; (iv) hermen\u00e9utica seg\u00fan la naturaleza del acuerdo; \u00a0(v) an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, por comparaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; (vi) la inclusi\u00f3n de casos \u00a0dentro del pacto y (vi) interpretaci\u00f3n a favor del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a las \u00a0reglas de hermen\u00e9utica anotadas, ha precisado la Sala el \u00a0alcance que tiene cada una de ellas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0primero de los anteriores pilares en que se sostiene la sentencia, \u00a0relativo a la interpretaci\u00f3n del contrato, cuya literalidad es \u00a0para el Tribunal clara, debe se\u00f1alarse que el criterio basilar \u00a0en esa materia, es en t\u00e9rminos generales, el que encabeza las \u00a0reglas interpretativas del C\u00f3digo Civil asentado en su \u00a0art\u00edculo 1618 \u00a0(\u2026) cuya aplicaci\u00f3n no se \u00a0supedita a aquellos casos en que las palabras usadas por los \u00a0contratantes no son absolutamente claras y por tanto exigen que el \u00a0int\u00e9rprete ausculte la verdadera intenci\u00f3n de aquellas, \u00a0pues va m\u00e1s all\u00e1, como que muy a pesar de la claridad \u00a0del texto contractual, si la voluntad com\u00fan de las partes es \u00a0diferente y \u00a0se conoce, \u00a0a ella hay que plegarse m\u00e1s que al tenor literal. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0repite que si se conoce la intenci\u00f3n com\u00fan, es ella la \u00a0que prevalece sobre el tenor literal del contrato. Es menester \u00a0precisar, adem\u00e1s, que ese \u201csentido claro\u201d de las \u00a0palabras, como regla general, se refiere en primer t\u00e9rmino al \u00a0sentido natural y obvio que ellas tienen en el lenguaje com\u00fan \u00a0y en el idioma castellano (\u2026) sin que por el mero hecho de que \u00a0ese sentido sea claro, quede proscrita toda investigaci\u00f3n de \u00a0la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes, pues puede ocurrir \u00a0por ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio \u00a0temporal en el que el contrato se discuti\u00f3 y naci\u00f3, un \u00a0sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan \u00a0diversas acepciones, o que sea equ\u00edvoca una palabra \u00a0determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un \u00a0significado t\u00e9cnico preciso, o que de entrada al int\u00e9rprete \u00a0se le ofrezca, a m\u00e1s del texto claro, una intenci\u00f3n \u00a0com\u00fan diversa de aquel. En fin, no ha de limitarse siempre el \u00a0ex\u00e9geta a una interpretaci\u00f3n gramatical por claro que \u00a0sea el tenor literal del contrato, pues casos hay en los que debe \u00a0acudir a auscultar la intenci\u00f3n com\u00fan, de lo que han \u00a0querido o debido querer los contratantes6, \u00a0sobre todo si se tiene en cuenta que es la voluntad interna y no la \u00a0declarada la que rige la hermen\u00e9utica contractual. Y a ese \u00a0prop\u00f3sito se encaminan las reglas que siguen al mencionado \u00a0art\u00edculo 1618, la principal de ellas, contenida en el art\u00edculo \u00a01622, alusivo a lo que las mismas partes contractuales han entendido \u00a0con las palabras utilizadas en el contrato de cuya interpretaci\u00f3n \u00a0se trata. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0estas dos reglas principales, sienta el C\u00f3digo Civil otras de \u00a0alcance m\u00e1s o menos restringido, si se quiere secundarias, \u00a0dirigidas a esclarecer las ambig\u00fcedades que el texto contractual \u00a0presenta. As\u00ed, y para los precisos efectos del caso que aqu\u00ed \u00a0se debate, ha de resaltarse la que se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a01620: \u201cel sentido en que una cl\u00e1usula pueda producir \u00a0alg\u00fan efecto deber\u00e1 preferirse a aquel en que no sea \u00a0capaz de producir efecto alguno\u201d, aplicable a cl\u00e1usulas \u00a0contractuales en que es dable que se interprete en dos sentidos \u00a0diversos, uno de los cuales no har\u00eda producir a la cl\u00e1usula \u00a0o al contrato efecto alguno, por lo cual debe desestimarse. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo y \u00a0con el objeto de asegurar siempre el imperio de la voluntad, las \u00a0declaraciones vagas, confusas, oscuras o inconsonantes deben ser \u00a0interpretadas, ya que todo proceso del querer persigue un fin. (\u2026) \u00a0Mas es sabido que la interpretaci\u00f3n implica de suyo un proceso \u00a0intelectual, en el cual confluyen circunstancias, factores, nociones \u00a0y conceptos de distintos \u00f3rdenes que pesan todos en la mente \u00a0del juzgador, en la medida personal que \u00e9ste les asigne. Por \u00a0este motivo, goza de autonom\u00eda en esta tarea; no habr\u00eda \u00a0cauces positivos para ordenar su discernimiento, ni l\u00edmites \u00a0concretos para contener esa medida; pero como tampoco hay poder para \u00a0errar, ni derecho humano ilimitado, esa autonom\u00eda tiene una \u00a0cadena; el error de hecho cuya presencia en el proceso sea de una \u00a0evidencia deslumbradora, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Otra regla m\u00e1s, \u00a0resaltada a menudo por su aplicaci\u00f3n a veces exagerada en \u00a0materia de contratos de adhesi\u00f3n, es la que contiene el \u00a0art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil, regla meramente \u00a0subsidiaria que s\u00f3lo debe aplicarse en la medida en que hayan \u00a0fracasado los esfuerzos de interpretaci\u00f3n realizados con base \u00a0en las dem\u00e1s reglas contenidas en los art\u00edculos 1619 a \u00a01623 del C\u00f3digo Civil. Establece el precepto que \u201cno \u00a0pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de \u00a0interpretaci\u00f3n, se interpretar\u00e1n las cl\u00e1usulas \u00a0ambiguas a favor del deudor. Pero las cl\u00e1usulas ambiguas que \u00a0hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora \u00a0o deudora, se interpretar\u00e1n contra ella, siempre que la \u00a0ambig\u00fcedad provenga de la falta de una explicaci\u00f3n que ha \u00a0debido darse por ella\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC Sentencia \u00a0076 del 14 de septiembre de 1998, radicaci\u00f3n n. \u00a05068). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de todo el entramado negocial de \u00a0las diversas operaciones que se memoraron, y particularmente del \u00a0aval, revelan que este \u00faltimo supuso la asunci\u00f3n de una \u00a0obligaci\u00f3n directa y personal; por consiguiente, no cabe duda \u00a0que GELVEZ, al otorgarlo como lo hizo con la misiva de 13 de \u00a0diciembre de 2007 sobre los pagar\u00e9s suscritos por los VARGAS, \u00a0se estaba comprometiendo aut\u00f3nomamente, lo que desconoci\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el amplio sentido de la obligaci\u00f3n signada no solo se \u00a0colige del entendimiento literal del contenido expresado en el aval \u00a0mismo, sino tambi\u00e9n, se itera, de la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada al conjunto de actuaciones que hicieron parte del negocio \u00a0crediticio y que aparecen rese\u00f1adas con claridad en los autos, \u00a0en donde se infiere, que se trat\u00f3 de una id\u00e9ntica \u00a0operaci\u00f3n financiera en las que, finalmente, con el CDT de \u00a0NORTH ALLIED No 7160062600, se garantizar\u00edan pasivos con el \u00a0BANCO DE CR\u00c9DITO de cualquiera de los sujetos JAVIER ALFONSO \u00a0GELVEZ GELVEZ, JAIME VARGAS o la Empresa VARGAS VELANDIA LIMITADA. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Al \u00a0constatarse el desatino ostensible y protuberante denunciado, dada la \u00a0comprobaci\u00f3n de los mencionados yerros de facto, que \u00a0implicaron la transgresi\u00f3n indirecta de las normas \u00a0sustanciales ata\u00f1ederas al instituto del aval, refulge \u00a0palmario, que basado en un estudio de la relatividad de los efectos \u00a0del negocio jur\u00eddico, no pod\u00eda el ad \u00a0quem concluir, \u00a0seg\u00fan razon\u00f3 en el fallo, sin ir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo que en apariencia revelaban las piezas denunciadas, que la \u00a0garant\u00eda sobre el certificado de dep\u00f3sito extendida a \u00a0favor del BANCO DE CR\u00c9DITO ten\u00eda como objeto asegurar \u00a0\u00fanicamente obligaciones adquiridas por JAVIER ALFONSO GELVEZ y \u00a0no compromisos o avales de negocios que a \u00a0t\u00edtulo personal \u00a0estuvieran en cabeza de las terceras personas JAIME VARGAS GALINDO y \u00a0la sociedad VARGAS VELANDIA. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0No hay duda que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, y \u00a0no existe vicio alguno en la tramitaci\u00f3n \u00a0que invalide lo actuado, tampoco aparece \u00a0reproche en cuanto a la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Primer grado \u00a0declar\u00f3 pr\u00f3speras las pretensiones del libelo, bajo el \u00a0criterio de que si bien, se encontr\u00f3 demostrada la existencia \u00a0de obligaciones en virtud del aval del se\u00f1or JAVIER GELVEZ \u00a0GELVEZ, debidamente respaldadas por el CDT No. 7160062600-1, tambi\u00e9n \u00a0lo es que esas deudas se\u00f1aladas en el documento de garant\u00eda \u00a0no son las mismas a las que se refieren los pagar\u00e9s Nos \u00a00110310 y 0110283 indicadas por el Banco como objeto de respaldo, ya \u00a0que, \u00aba \u00a0pesar de coincidir en la fecha de otorgamiento de los cr\u00e9ditos \u00a0y hacer referencia a las obligaciones indicadas. (\u2026) As\u00ed \u00a0las cosas, al \u00a0no estar la obligaci\u00f3n No 500582-00 contenida en pagar\u00e9 \u00a0alguno, \u00a0el banco no debi\u00f3 hacer efectiva la garant\u00eda del \u00a0CERTIFICADO constituido en el HELM BANK de Miami No 7160062600-1\u00bb. \u00a0(Subraya original del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De donde, explic\u00f3 \u00a0la sentencia de instancia, que al haberse pagado esos cr\u00e9ditos \u00a0para cubrir una obligaci\u00f3n que no estaba garantizada, el Banco \u00a0es responsable por no ordenar que se transfirieran los fondos del \u00a0dep\u00f3sito, una vez madurado, seg\u00fan las instrucciones de \u00a0su titular NORTH ALLLIED, conden\u00e1ndolo a pagar a la actora, a \u00a0t\u00edtulo de perjuicios materiales, la suma de $741.242.459.oo. \u00a0<\/p>\n<p>El BANCO DE \u00a0CR\u00c9DITO argument\u00f3 fundamentalmente en la apelaci\u00f3n \u00a0que, de un lado, las obligaciones s\u00ed son las mismas, entre \u00a0otras razones porque no existieron otros pagar\u00e9s, estando \u00a0ellas garantizadas con el CDT constituido por la empresa demandante; \u00a0y de otro, que la decisi\u00f3n proferida no hace m\u00e1s que \u00a0premiar la \u00abargucia \u00a0y la mala fe\u00bb, \u00a0lo cual no debe permitirse. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto que \u00a0circula por la Corte en sede de instancia impone precisar, se itera, \u00a0que en el recorrido negocial realizado por las partes involucradas en \u00a0este proceso y el banco extranjero no demandado, se originaron tres \u00a0operaciones jur\u00eddicas manifiestamente diferenciables, pero con \u00a0unidad \u00a0de causa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Por una parte, \u00a0el cr\u00e9dito aprobado y gestionado por JAVIER ALFONSO GELVEZ, \u00a0JAIME VARGAS y la Empresa VARGAS VELANDIA LTDA, cuya operaci\u00f3n \u00a0era por $8.500.000.000.oo, desembolsable a cualquiera de los sujetos \u00a0rese\u00f1ados. Seg\u00fan el documento calificado como \u00a0\u00abautorizaci\u00f3n \u00a0de operaciones\u00bb, \u00a0se lee en el ac\u00e1pite de observaciones las razones que \u00a0motivaron la aprobaci\u00f3n del cupo de cr\u00e9dito solicitado, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVARGAS \u00a0VELANDIA es una empresa constructora que gan\u00f3 recientemente \u00a0dentro de un consorcio, la licitaci\u00f3n para la construcci\u00f3n, \u00a0operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del TERMINAL DE Transporte De \u00a0pasajeros y de carga de C\u00facuta. El presupuesto oficial es de \u00a0$32.000.000.000, de los cuales el municipio aporta $5.800.000.000 \u00a0millones y el resto la firma adjudicada. Seg\u00fan los pliegos, la \u00a0firma ganadora deber\u00e1 aportar el 30% de los recursos contra la \u00a0firma de la escritura (lo que se debe dar la presente semana) y el \u00a070% restante a un a\u00f1o y medio. El monto inicial corresponde a \u00a0$8.500.000.000 que son los recursos de la presente solicitud. \u00a0Posteriormente se crear\u00e1 una sociedad de econom\u00eda mixta \u00a0entre la Alcald\u00eda de C\u00facuta y la firma adjudicada, \u00a0donde el control administrativo ser\u00e1 de la firma privada ya \u00a0que tendr\u00e1 el 80% de participaci\u00f3n de la sociedad. \u00a0VARGAS VELANDIA est\u00e1 participando en consorcio con la \u00a0Universidad GRAN COLOMBIA, INMOBILIARIA TRIUM (due\u00f1a de la \u00a0ladrillera casa blanca, arroz casa blanca, empresas de la ciudad de \u00a0C\u00facuta). JECR (Cliente del Banco), Cooperativa Guasimales \u00a0(realizan el recaudo de COMCEL, ETB) y Terminal de Chiquinquir\u00e1. \u00a0Hay un acuerdo entre los consorciados donde una vez adjudicado el \u00a0contrato, los mayores accionistas ser\u00e1n VARGAS VELANDIA e \u00a0INMOBILIARIA TRIUM. En caso de adjudicarse el contrato se contratar\u00e1 \u00a0con una firma de BANCA DE INVERSI\u00d3N (ya est\u00e1 HELM, \u00a0INVEST MEN en contacto). La \u00a0consecuci\u00f3n de los recursos para la empresa de econom\u00eda \u00a0mixta que se cree, la cual tambi\u00e9n tomar\u00e1 la deuda de \u00a0los $8.500.000.000.oo, se solicita que el plazo de la presente \u00a0solicitud sea de un a\u00f1o y no de 180 d\u00edas. Se solicita \u00a0tambi\u00e9n que la deuda pueda ser desembolsada a nombre de los \u00a0socios JAIME VARGAS GALINDO u \u00d3SCAR DAVID VARGAS GALINDO, \u00a0due\u00f1o de la empresa VARGAS VELANDIA LTDA o tambi\u00e9n a \u00a0nombre de JAVIER ALFONSO G\u00c9LVEZ, quien es socio de la empresa \u00a0inmobiliaria TRIUM (socios de VARGAS VELANDIA en el proyecto), \u00a0respaldado por las mismas garant\u00edas propuestas, de los cuales \u00a0se aporta documentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El otro \u00a0acuerdo mercantil objeto de estudio en esta litis, es el relacionado \u00a0con la cesi\u00f3n de un CDT propiedad de la accionante, en cuya \u00a0negociaci\u00f3n \u00a0el banco demandado no particip\u00f3, con la \u00a0finalidad de servir como garant\u00eda a las obligaciones que con \u00a0el BANCO DE CR\u00c9DITO tuviera JAVIER ALFONSO G\u00c9LVEZ \u00a0(folios 41, 664). \u00a0<\/p>\n<p>Esos fondos, como \u00a0ya se dijo \u00a0en precedencia. se encontraban en \u00abun \u00a0t\u00edtulo valor desmaterializado\u00bb \u00a0y fueron cedidos por la empresa NORTH ALLIED INVESTMENT al Banco \u00a0convocado para caucionar los compromisos que con esa entidad \u00a0financiera tuviera quien firm\u00f3 el acto de cesi\u00f3n; esto \u00a0es JAVIER G\u00c9LVEZ; y ello se considera veraz, porque as\u00ed \u00a0lo certific\u00f3 el HELM BANK al confirmarle al BANCO DE CR\u00c9DITO \u00a0el d\u00eda 7 de septiembre de 2007 la existencia de la garant\u00eda \u00a0por obligaciones de cr\u00e9dito a cargo de dicho se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la carta en \u00a0menci\u00f3n: \u00abpor \u00a0medio de la presente, quiero confirmar que el HELM BAK tiene el \u00a0certificado de dep\u00f3sito n\u00famero 7160062600 a nombre de \u00a0NORTH ALLIED INVESTMENT por el valor de US$3.100.000.000.oo el cual \u00a0ha sido pignorado para garantizar obligaciones de cr\u00e9dito a \u00a0cargo de JAVIER ALFONSO GELVEZ con el BANCO DE CR\u00c9DITO. \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda \u00a0se har\u00e1 efectiva cuando JAVIER ALFONSO GELVEZ, incumpla el \u00a0compromiso de pago con el BANCO DE CR\u00c9DITO o cuando las partes \u00a0lo acuerden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- En tercer \u00a0lugar aparece un documento-aval de 13 de diciembre de 2007 (folio \u00a0104), con el que GELVEZ, respaldaba las obligaciones que contrajeron \u00a0los VARGAS con el BANCO DE CR\u00c9DITO, en virtud de unos \u00a0pagar\u00e9s-obligaciones que ellos suscribieron con esa entidad \u00a0por cuant\u00edas de tres mil trescientos millones de pesos \u00a0($3.300.000.000.oo) y dos mil seiscientos cuarenta millones de pesos \u00a0($2.640.000.000.oo), respectivamente, aval que se otorg\u00f3 por \u00a0as\u00ed requerirlo los abogados de la entidad financiera demandada \u00a0(folio 424). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- De esa \u00a0unidad de causa, tambi\u00e9n se desprende que estaban \u00edntimamente \u00a0ligados los negocios jur\u00eddicos descritos, por dirigirse a la \u00a0realizaci\u00f3n de una misma operaci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Examinado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la opositora en punto a \u00a0demostrar la identidad de las obligaciones junto a la mala fe con la \u00a0que obr\u00f3 quien promovi\u00f3 el proceso se observa lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El documento \u00a0contentivo del aval, as\u00ed como el que se denomin\u00f3 \u00a0\u00abAssignment \u00a0of time deposit\u00ab, \u00a0involucraba en un todo, una misma operaci\u00f3n cambiaria \u00a0tendiente a garantizar pasivos para con el BANCO DE CR\u00c9DITO, \u00a0de cualquiera de los sujetos JAVIER ALFONSO GELVEZ GELVEZ, JAIME \u00a0VARGAS o la Empresa VARGAS VELANDIA LIMITADA; sin importar que el \u00a0primero lo hubiera suscrito el se\u00f1or GELVEZ como persona \u00a0natural y el segundo en su calidad de representante legal de la \u00a0sociedad actora. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En adici\u00f3n \u00a0a lo memorado, tan diamantina resulta la maniobra de la que se vali\u00f3 \u00a0la empresa actora para pretender desconocer su juris \u00a0vinculum, \u00a0adoptando un papel de mero espectador dentro de todo el tejido \u00a0negocial precedente, que el se\u00f1or JAVIER ALFONSO GELVEZ \u00a0\u2014avalista y obligado directo y personalmente por las deudas \u00a0contra\u00eddas por los VARGAS para con el BANCO DE CR\u00c9DITO\u2014, \u00a0es socio de la empresa demandante NORTH ALLIED INVESTMENTS, seg\u00fan \u00a0se desprende de los folios 293 y 294 que militan en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la persona jur\u00eddica est\u00e1 integrada por los \u00a0accionistas JAVIER ALFONSO GELVEZ, Representante Legal, ERIKA GELVEZ \u00a0GELVEZ y MAR\u00cdA ANA DOLORES GELVEZ DE GELVEZ, hermana y madre \u00a0del primero respectivamente, circunstancia que en la testimonial \u00a0(folios 527-532), el prenombrado Gerente acept\u00f3, pues dijo que \u00a0el conocimiento que ten\u00eda de la demandante era porque aquella \u00a0era una empresa familiar, y al pregunt\u00e1rsele por los miembros \u00a0que componen dicha sociedad contest\u00f3: \u00ab\u00c9RIKA \u00a0GELVEZ, hermana, MAR\u00cdA ANA DOLORES GELVEZ DE G\u00c9LVEZ, mi \u00a0mam\u00e1 y yo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, \u00a0los propios pagar\u00e9s sobre los que se realiz\u00f3 el aval \u00a0(folios 322 a 323 vuelto) aluden a las obligaciones singularizadas \u00a0con los d\u00edgitos anotados en el p\u00e1rrafo anterior, es \u00a0decir que la garant\u00eda se predicaba de unas mismas deudas. As\u00ed \u00a0lo advirti\u00f3 el dictamen pericial rendido por la se\u00f1ora \u00a0L\u00cdGIA EUGENIA SEGURA TORO, al manifestar que: \u00abEl \u00a0cumplimiento de estas dos obligaciones, fueron garantizadas en carta \u00a0firmada en C\u00facuta, el 13 de diciembre de 2007, por el se\u00f1or \u00a0JAVIER A. GELVEZ, a t\u00edtulo personal\u00bb. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Amen de lo dicho \u00a0\u2014de por s\u00ed bastante\u2014, en misiva enviada el 10 de \u00a0diciembre de 2007 (folio 263), el se\u00f1or JAVIER ALFONSO GELVEZ \u00a0autoriz\u00f3 al BANCO DE CR\u00c9DITO DE COLOMBIA \u00abpara \u00a0realizar desembolso por la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA \u00a0MILLONES DE PESS MCTE ($2.640.000.000.oo) al se\u00f1or JAIME \u00a0VARGAS GALINDO, identificado con c.c. No 19.463.536 de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0circunstancia que demuestra no s\u00f3lo su participaci\u00f3n \u00a0activa en el negocio, sino la facultad expresa que otorg\u00f3 a la \u00a0entidad bancaria accionada para girar la suma que \u00e9l mismo \u00a0aval\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el valor antedicho, corresponde al \u00a0pagar\u00e9 que soporta la \u00a0obligaci\u00f3n 500582, en cuant\u00eda de \u00a0($2.640.000.000.oo), \u00a0suma que el Banco cobr\u00f3 leg\u00edtimamente desde el 15 de \u00a0octubre de 2008 seg\u00fan lo explic\u00f3 en carta de 14 de \u00a0noviembre de ese mismo a\u00f1o, para atender el saldo de las \u00a0obligaciones insolutas de los terceros JAVIER VARGAS GALINDO y la \u00a0Empresa VARGAS VELANDIA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, \u00a0lo demuestra fehacientemente la totalidad de pruebas examinadas, \u00a0incluyendo los testimonios preteridos por el Tribunal cuando se \u00a0anunci\u00f3 el quiebre del fallo de segunda instancia; y aunque la \u00a0declaraci\u00f3n del testigo JAVIER SALGUERO OLAYA fue tachada por \u00a0sospecha (folio 382), al ser sus manifestaciones claras, coherentes, \u00a0responsivas y adem\u00e1s, coincidentes con el resto de los medios \u00a0de convicci\u00f3n, la tacha no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0pertinente es memorar que \u00abla \u00a0sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza \u00a0demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe \u00a0inferir sin m\u00e1s, que el testigo falt\u00f3 a la verdad. Como \u00a0lo advirti\u00f3 el fallador, cuando la persona que declara se \u00a0encuentra en situaci\u00f3n que haga desconfiar de su veracidad e \u00a0imparcialidad, lo que se impone no es la descalificaci\u00f3n de su \u00a0exposici\u00f3n, sino un an\u00e1lisis m\u00e1s celoso de sus \u00a0manifestaciones, a trav\u00e9s del cual sea permisible establecer \u00a0si intr\u00ednsecamente consideradas disipan o ratifican la \u00a0prevenci\u00f3n que en principio infunden, y en fin, si encuentran \u00a0corroboraci\u00f3n o no en otros elementos persuasivos, criterios \u00a0que en definitiva son los que han de guiar la definici\u00f3n del \u00a0m\u00e9rito que se les debe otorgar\u00bb. (Cas. \u00a0Civ., Sent. Sept. 28 de 2004, radicaci\u00f3n No. \u00a011001-31-03-000-1996-7147-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Los sucesos \u00a0anotados revelan la realizaci\u00f3n de maniobras desprovistas de \u00a0buena fe, porque resulta impropio rehusar el cumplimiento de unas \u00a0obligaciones al abrigo de una doble condici\u00f3n: representante \u00a0legal de una persona jur\u00eddica de un lado, y persona natural de \u00a0otro, m\u00e1xime cuando, \u00e9l como avalista y part\u00edcipe \u00a0de las negociaciones amparadas, estuvo al frente y prest\u00f3 su \u00a0activo concurso en el desarrollo de las transacciones cambiarias y \u00a0financieras que se vienen comentando. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n, \u00a0subsecuentemente, la declaraci\u00f3n de GELVEZ en el proceso \u00a0(folio 528 y ss), al asegurar su sorpresa y molestia con JAIME VARGAS \u00a0luego de que incumpliera las obligaciones con el BANCO DE CR\u00c9DITO, \u00a0pues ello motiv\u00f3 que esa corporaci\u00f3n crediticia lo \u00a0requiriera para responder por las deudas insolutas y en donde \u00e9l \u00a0firmaba un aval para ese efecto, pretendiendo desconocer el prop\u00f3sito \u00a0de su impronta, cuando fueron los mismos agentes del Banco los que \u00a0exigieron la firma de un aval ante Notario p\u00fablico, como se \u00a0desprende del cruce de correos electr\u00f3nicos vistos en los \u00a0folios 422 a 424, teniendo que ser \u00a0el suscriptor, dice \u00a0adicionalmente la misiva, \u00abla \u00a0persona natural que tiene el colateral que debe amparar las \u00a0obligaciones\u00bb, \u00a0es decir, JAVIER G\u00c9LVEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es recordar \u00a0que la buena fe es un principio general del derecho que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su antiqu\u00edsima existencia en los textos de \u00a0rango legal, se elev\u00f3 a canon superior (Art. 83) por el \u00a0Constituyente de 1991, toda vez que en el seno de la Asamblea \u00a0Constitucional se privilegi\u00f3 el valor \u00e9tico de la \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0postulado en menci\u00f3n se encuentra presente en todas las fases \u00a0del iter \u00a0contractual, \u00a0el cual inicia desde las mismas tratativas, seg\u00fan lo ordena el \u00a0canon 863 del C. de Co al establecer que: \u00ablas \u00a0partes deber\u00e1n proceder de buena fe exenta de culpa en el \u00a0per\u00edodo precontractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 1603 del C.C., expresa: \u00abLos \u00a0contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obligan \u00a0no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que \u00a0emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que \u00a0por la ley pertenecen a ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0palabra \u00abfe\u00bb, \u00a0fidelidad, quiere decir que la persona, o la parte, seg\u00fan el \u00a0contexto, se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en \u00a0la observancia de sus obligaciones, creyendo que respetar\u00e1 a \u00a0cabalidad los compromisos asumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de este \u00a0principio, ilustr\u00f3 la Corte sobre el tema en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa buena \u00a0fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento \u00a0no formuladas positivamente pero impl\u00edcitas en el ordenamiento \u00a0 que, por consiguiente, ante una situaci\u00f3n dada, le imponen al \u00a0sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses \u00a0jur\u00eddicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe \u00a0genera deberes y se califica cotej\u00e1ndola con un prototipo \u00a0abstracto colocado en el contorno social de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0a estos aspectos de la buena fe, \u00a0ha dicho esta Corporaci\u00f3n que en trat\u00e1ndose de \u00a0relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no s\u00f3lo en \u00a0la convicci\u00f3n interna de encontrarse la persona en una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica regular, aun cuando, a la postre, \u00a0as\u00ed no acontezca, como sucede en la posesi\u00f3n, sino \u00a0tambi\u00e9n, como \u00a0un criterio de hermen\u00e9utica de los v\u00ednculos \u00a0contractuales, am\u00e9n que constituye un paradigma de conducta \u00a0relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las \u00a0obligaciones. \u00a0Todo lo anterior sin dejar de lado que reglas tales como aquellas que \u00a0proh\u00edben abusar de los derechos o actuar contrariando los \u00a0actos propios, entre otras, que en la actualidad, dada su \u00a0trascendencia, \u00a0denotan un cariz propio, encuentran su fundamento \u00a0\u00faltimo en la exigencia en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Aludir \u00a0a la buena fe en materia de la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0las obligaciones, apareja ajustar el comportamiento a un arquetipo o \u00a0modelo de conducta general que define los patrones socialmente \u00a0exigibles relacionados con el correcto y diligente proceder, la \u00a0lealtad en los tratos, la observancia de la palabra empe\u00f1ada, \u00a0el afianzamiento de la confianza suscitada frente a los dem\u00e1s, \u00a0en s\u00edntesis, pues, comportarse conforme se espera de quienes \u00a0act\u00faan en el tr\u00e1fico jur\u00eddico con rectitud, \u00a0correcci\u00f3n y lealtad\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC Sent. del 9 de agosto de 2000, radicaci\u00f3n n. 5372). \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s \u00a0contrario a los dictados de la bona \u00a0fides, \u00a0que el maquinado intento por soslayar el pago de obligaciones \u00a0asumidas con venero en las operaciones de cr\u00e9dito materia de \u00a0debate, lo que supone la inobservancia de unos patrones de \u00a0honorabilidad y probidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- La conducta \u00a0que deshonra el compromiso contractual, en veces, no solo atenta \u00a0contra la buena fe, sino con un valor que le es correlativo: el \u00a0deber de sujeci\u00f3n a los actos propios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0antiguo, una de las reglas m\u00e1s importantes que ha regido las \u00a0relaciones \u00a0jur\u00eddicas es la de que nadie puede cambiar su propio designio \u00a0en perjuicio de otro. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prohibici\u00f3n de \u00abvenire \u00a0contra factumpropium non valet\u00bb, \u00a0la explica el profesor LUIS DIEZ-PICAZO, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0ejercicio de un Derecho subjetivo es contrario a la buena fe no s\u00f3lo \u00a0cuando no se utiliza para la finalidad objetiva o funci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica o social para la cual ha sido atribuido a su \u00a0titular, sino tambi\u00e9n cuando se ejercita de una manera o en \u00a0unas circunstancias que lo hacen desleal, seg\u00fan las reglas que \u00a0la conciencia social impone en el tr\u00e1fico jur\u00eddico (\u2026) \u00a0Los derechos subjetivos han de ejercitarse siempre de buena fe. M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la buena fe el acto es inadmisible y se torna \u00a0antijur\u00eddico\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En la misma senda, \u00a0recientemente manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Aludir \u00a0a la doctrina relativa a la prohibici\u00f3n de atentar contra los \u00a0propios actos, es reclamar la exigencia de un comportamiento \u00a0coherente; de ah\u00ed que, la concreci\u00f3n de una u otra \u00a0conducta, seg\u00fan su extensi\u00f3n y efectos, vista en \u00a0retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma \u00a0l\u00ednea de lo que se hab\u00eda antes ejecutado. Realizado \u00a0este ejercicio, y si lo acaecido resulta disconforme a lo que en el \u00a0pasado inmediato tuvo ocurrencia; si no hay puentes comunicantes \u00a0entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa \u00a0que la propia conducta no fue honrada y, contrario sensu, el proceder \u00a0desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulner\u00f3 \u00a0el principio analizado7. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0precisaba KARL LARENZ que \u00abel \u00a0ordenamiento jur\u00eddico protege la confianza suscitada por el \u00a0comportamiento \u00a0y no tiene m\u00e1s remedio que protegerla, porque \u00a0poder confiar, como hemos visto, es condici\u00f3n fundamental para \u00a0una pac\u00edfica vida colectiva y una conducta de cooperaci\u00f3n \u00a0entre los hombres y, por tanto, de la paz jur\u00eddica\u00bb. \u00a0(Derecho justo. Fundamentos de la \u00e9tica jur\u00eddica. \u00a0 Madrid, Civitas, l985, pp 91). \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir \u00a0reparo en que el Banco demandado hiciera efectiva la garant\u00eda \u00a0vertida en el certificado de dep\u00f3sito No 7160062600-1, para el \u00a0pago de las deudas pendientes de los obligados VARGAS GALINDO y \u00a0VARGAS VELANDIA LTDA, teniendo en cuenta, como se analiz\u00f3 en \u00a0precedencia, el aval otorgado por GELVEZ respecto de los t\u00edtulos \u00a0valores que las conten\u00edan, ninguna responsabilidad civil por \u00a0causaci\u00f3n de perjuicios le era imputable, dado que obr\u00f3 \u00a0con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de circulaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos valores previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Conforme a lo que ya se dijo inicialmente, al considerarse que se \u00a0casa la sentencia del ad \u00a0quem recurrida con \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria, debe como consecuencia de ello \u00a0y en virtud de las consideraciones expuestas en el aparte \u00a0correspondiente a la providencia sustitutiva, ordenar en el resuelve \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia para en su lugar \u00a0negar las pretensiones con las correspondientes condenas en costas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA \u00a0la \u00a0sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0en el proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta \u00a0decisi\u00f3n, en sede de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0en todas sus partes la \u00a0sentencia de \u00a09 de agosto de 2010 proferida en este proceso por el \u00a0Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, disponiendo \u00a0en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DENEGAR \u00a0las pretensiones incoadas frente al BANCO DE CR\u00c9DITO por las \u00a0razones anotadas en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUTH \u00a0MARINA D\u00cdAZ RUEDA \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUBERT, Jean-Luc, Introducci\u00f3n al derecho, Paris, Presses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Francia; 1979; pp. 117. \u00a0<\/p>\n<p>3GARRIGUES, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joaqu\u00edn. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Reimpresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la 7ma edici\u00f3n. Bogot\u00e1, editorial Temis 1987. \u00a0<\/p>\n<p>4RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODR\u00cdGUEZ, Joaqu\u00edn. Derecho Mercantil. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porr\u00faa, 1991, pag. 323. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PACHECO G, M\u00e1ximo. Teor\u00eda del Derecho 4\u00aa edici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0editorial jur\u00eddica de Chile, 1984 P\u00e1ginas 396 y 397 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice Messineo que \u201cno se trata de que no deban tomarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta las palabras, sino de que ellas hayan de corregirse, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su caso, a la luz de la efectiva voluntad com\u00fan\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctrina General del Contrato, Ed. Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires, 1952, T II, p 103. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CS Sent. 24 de enero de 2011, radicaci\u00f3n n. 2001 00457. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SC038-2015 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}