{"id":88144,"date":"2024-05-31T22:16:26","date_gmt":"2024-05-31T22:16:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc054-2015-2010-00399-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:26","slug":"sc054-2015-2010-00399-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc054-2015-2010-00399-01\/","title":{"rendered":"SC054-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC054-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-31-03-044-2010-00399-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la parte \u00a0demandante contra la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Degris Ltda. acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para que \u00a0se declarara que Continental Automotora S.A. \u2013 Continautos S.A. \u00a0incumpli\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que \u00a0tuvo origen en la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta que la \u00a0actora le present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se le condenara a pagar a t\u00edtulo \u00a0de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, las sumas de $92\u2019900.532,oo \u00a0por concepto de da\u00f1o emergente y $99\u2019000.000,oo \u00a0como lucro cesante, junto con los intereses de mora a la tasa m\u00e1xima \u00a0autorizada legalmente, liquidados desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda hasta su pago. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Continautos \u00a0S.A. acept\u00f3 la oferta mercantil que Degris Ltda. le envi\u00f3 \u00a0el 2 de abril de 2008, y con fundamento en esa aceptaci\u00f3n se \u00a0perfeccion\u00f3 un contrato para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios ofrecidos por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0indicada propuesta contemplaba un cargo mensual m\u00ednimo de \u00a0$9\u2019000.000,oo mensuales y la duraci\u00f3n del convenio por \u00a0el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo con la condici\u00f3n d\u00e9cimo cuarta de ese \u00a0documento, si ninguna de las partes manifestaba su intenci\u00f3n \u00a0de dar por terminado el v\u00ednculo contractual con una antelaci\u00f3n \u00a0de noventa d\u00edas al vencimiento del lapso fijado, se entender\u00eda \u00a0prorrogado por un tiempo igual al inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como \u00a0los contratantes no expresaron su voluntad en ese sentido, la \u00a0relaci\u00f3n negocial deb\u00eda estar vigente hasta el 30 de \u00a0marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a011 de mayo de 2010, Continautos S.A. devolvi\u00f3 la factura que \u00a0conten\u00eda el valor del cargo b\u00e1sico de ese mes, y \u00a0comunic\u00f3 su decisi\u00f3n de dar por terminada la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios a partir del 30 de abril de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0esa conducta, la demandada desconoci\u00f3 el contrato que, en \u00a0virtud de su pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, se hallaba en vigor, \u00a0no obstante que a ninguna de las partes le estaba permitido declarar \u00a0la terminaci\u00f3n unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al \u00a0momento en que se dio por concluido el negocio jur\u00eddico, \u00a0faltaban once meses de ejecuci\u00f3n, en los cuales se habr\u00edan \u00a0generado $99\u2019000.000,oo por el rubro de \u00abfee\u00bb \u00a0o remuneraci\u00f3n mensual a favor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Desde \u00a0la renovaci\u00f3n del contrato hasta la fecha en que se anunci\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de no continuar con la agencia de publicidad, \u00a0Continautos efectu\u00f3 una inversi\u00f3n en medios de \u00a0comunicaci\u00f3n por $1.858\u2019010.642,oo, sobre los cuales la \u00a0primera tiene derecho a cobrar el 5% de honorarios, seg\u00fan lo \u00a0estipulado en la oferta, lo que equivale a $92\u2019900.532,oo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como \u00a0consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, \u00a0Continautos adeuda a Degris Ltda. la cantidad de $191\u2019900.532,oo. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demanda se admiti\u00f3 en providencia de 21 de septiembre de 2010, \u00a0y de ella se dio traslado a la demandada. [Folio 233, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Continental \u00a0Automotora S.A. &#8211; Continautos S.A. se opuso a las pretensiones y \u00a0formul\u00f3 \u00a0las excepciones de m\u00e9rito de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0del contrato demandado\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n demandada\u00bb, \u00a0\u00abinexigibilidad \u00a0de la obligaci\u00f3n demandada\u00bb \u00a0e \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de incumplimiento contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de esas defensas, indic\u00f3 que no existi\u00f3 un \u00a0contrato con Degris Ltda. en los t\u00e9rminos de la oferta de 2 de \u00a0abril de 2008, pues no hubo aceptaci\u00f3n de las condiciones all\u00ed \u00a0planteadas. \u00a0Sin embargo, las partes estuvieron vinculadas por una \u00a0relaci\u00f3n comercial de similar car\u00e1cter con vigencia \u00a0entre los a\u00f1os 2005 y 2007, la cual se reanud\u00f3 en la \u00a0anualidad siguiente bajo el esquema de trabajo y t\u00e9rminos del \u00a0primer per\u00edodo con un \u00abfee\u00bb \u00a0o cargo m\u00ednimo mensual de $9\u2019000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ninguna de las condiciones se\u00f1aladas por la \u00a0actora, tales como el reconocimiento de una comisi\u00f3n adicional \u00a0por la pauta publicitaria en medios de comunicaci\u00f3n ordenada \u00a0por conducto de la agencia; el aviso con antelaci\u00f3n de noventa \u00a0d\u00edas para terminar la relaci\u00f3n mercantil y la \u00a0prohibici\u00f3n de concluirla unilateralmente, fueron acordadas ni \u00a0asentidas, de ah\u00ed que dio por finalizada la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios el 30 de abril de 2010, decisi\u00f3n de la cual tuvo \u00a0previo conocimiento el representante legal de la demandante. [Folio \u00a0246, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0sentencia proferida por el juez deneg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda, con sustento en que la oferta comercial que la actora le \u00a0present\u00f3 a la demandada no fue aceptada por \u00e9sta, pues \u00a0\u00fanicamente se acord\u00f3 lo relativo al pago de una \u00a0remuneraci\u00f3n mensual denominada \u00abfee\u00bb, \u00a0en tanto la relaci\u00f3n negocial se desarroll\u00f3 en los \u00a0mismos t\u00e9rminos de otra que las partes tuvieron con \u00a0anterioridad. [Folio 456, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0[Folio 458, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0fallo proferido el 27 de septiembre de 2012, el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0La providencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n, el ad \u00a0quem sostuvo \u00a0que \u00a0la parte demandante no cumpli\u00f3 la carga impuesta por la ley de \u00a0demostrar la existencia de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita del \u00a0contrato propuesto, comprobaci\u00f3n que no pod\u00eda obtenerse \u00a0\u00fanicamente a partir del silencio de la demandada ni del pago \u00a0de un \u00abfee\u00bb \u00a0mensual, porque no existieron actos de dicha parte que en forma \u00a0inequ\u00edvoca dejaran ver su intenci\u00f3n de obligarse bajo \u00a0condiciones diferentes a las que antes rigieron el v\u00ednculo \u00a0contractual entre las partes, como las referentes a una comisi\u00f3n \u00a0adicional del 5% a t\u00edtulo de \u00abhonorarios \u00a0agencia sobre medios masivos y producci\u00f3n externa\u00bb; \u00a0la extensi\u00f3n del convenio por un a\u00f1o y la prohibici\u00f3n \u00a0de terminarlo unilateralmente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre dos cargos, de los cuales se \u00a0resolver\u00e1 en primer lugar aquel que denunci\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, dado que las \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas de su formulaci\u00f3n impiden un \u00a0an\u00e1lisis de fondo como el que s\u00ed procede realizar \u00a0respecto del otro ataque. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el amparo de la causal primera, se aleg\u00f3 el quebranto por \u00a0recta v\u00eda de los art\u00edculos 2535 y 2536 del C\u00f3digo \u00a0Civil, preceptos a los que -seg\u00fan el censor- el Tribunal les \u00a0dio un entendimiento errado, pues al reprochar a Degris Ltda. por no \u00a0haberle cobrado a Continautos S.A. las comisiones equivalentes al 5% \u00a0de la inversi\u00f3n que \u00e9sta realiz\u00f3 en diferentes \u00a0medios de comunicaci\u00f3n seg\u00fan lo estipulado en la \u00a0oferta, desconoci\u00f3 la prerrogativa que la empresa ten\u00eda \u00a0de \u00abcobrar \u00a0en cualquier momento dicho rubro, antes de que transcurriera el \u00a0tiempo legal para la ocurrencia de la prescripci\u00f3n\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acusaci\u00f3n por transgresi\u00f3n directa de los preceptos \u00a0sustanciales supone una total conformidad del censor con la \u00a0valoraci\u00f3n que el juzgador acometi\u00f3 del material \u00a0probatorio. As\u00ed lo ha aceptado la doctrina jurisprudencial de \u00a0esta Sala, que de manera constante e invariable, ha destacado que la \u00a0t\u00e9cnica del recurso extraordinario exige \u00a0plantear el desacuerdo en el plano netamente jur\u00eddico, sin \u00a0referencia alguna a la ponderaci\u00f3n de los medios \u00a0demostrativos. \u00a0(CSJ \u00a0SC, 14 Ene 2005, Rad. 7550; CSJ AC, 26 May 2009, Rad. 2002-00002; 10 \u00a0Feb 2011, Rad. 1999-00283; 9 May 2012, Rad. 2006-00223; 29 Oct 2013, \u00a0Rad. 2008-01178, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0otras palabras, al recurrente no le est\u00e1 permitido plantear \u00a0alg\u00fan reparo en relaci\u00f3n con los resultados que en el \u00a0terreno de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica hubiere encontrado el \u00a0sentenciador, pues la inconformidad ha de circunscribirse a un \u00a0discurso \u00a0de estricta hermen\u00e9utica en relaci\u00f3n con los textos \u00a0legales aplicados, aquellos que se dejaron de lado, o a los que se \u00a0les dio una interpretaci\u00f3n distinta de la que rectamente les \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otra parte, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil establece que la demanda que se presente para \u00a0sustentar el recurso de casaci\u00f3n -cuando contenga cargos \u00a0formulados al amparo de la causal primera- deber\u00e1 precisar las \u00a0disposiciones de derecho sustancial que el recurrente estime \u00a0trasgredidas, para lo cual \u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza\u00bb \u00a0que \u00a0constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, \u00a0adoptado como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha precisado la Corte que \u00abno \u00a0se trata de exigirle al recurrente que integre una proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa -carga de la que la norma antes citada lo \u00a0eximi\u00f3, sino de se\u00f1alar una de las normas sustanciales \u00a0que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por \u00a0el sentenciador, ya porque dej\u00f3 de aplicarlas, ora porque las \u00a0aplic\u00f3 incorrectamente, o, en fin, porque las interpret\u00f3 \u00a0de forma err\u00f3nea\u00bb \u00a0(CSJ SC, 30 Mar. 2006, Rad. \u00a01994-23434-01). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0exponer tal criterio, sostuvo que no es posible denunciar el \u00a0\u00abquebrantamiento \u00a0de la regla de derecho sustancial que antojadizamente escoja el \u00a0censor, pues esto ser\u00eda tanto como admitir que es posible \u00a0plantear debidamente una acusaci\u00f3n perfilada al margen de los \u00a0extremos del litigio, convirti\u00e9ndolo, subsecuentemente, en uno \u00a0distinto, cuando, por el contrario, la funci\u00f3n de la censura \u00a0trazada con sustento en la causal primera, es la de establecer si la \u00a0sentencia recurrida se ajust\u00f3 al derecho objetivo que se \u00a0aplic\u00f3 o debi\u00f3 aplicarse en el caso debatido y no a \u00a0otro\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 16 Dic. 2005. Rad. 1999\u201304772\u201301). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0normas de derecho sustancial son aquellas que \u00ab\u2026en \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0por lo que no ostentan esa naturaleza las que se \u00ablimitan \u00a0a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los \u00a0elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, \u00a0como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras \u00a0de la actividad in procedendo\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AC, 16 Dic. 2009, Rad. 2001-00008; 15 May. 2012, Rad. 2006-00005; 4 \u00a0Jul. 2013, Rad. 2005-00243). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La acusaci\u00f3n formulada por la recurrente no cumple la \u00a0comentada exigencia legal, porque no cit\u00f3 o se\u00f1al\u00f3 \u00a0por lo menos una de las normas sustanciales que resultaban \u00a0pertinentes para el asunto analizado, que aquella considerara \u00a0infringidas por el Tribunal, requerimiento que se considera \u00a0absolutamente necesario porque la labor de la Corte se circunscribe a \u00a0cotejar el precepto jur\u00eddico que se aduce con la sentencia \u00a0cuestionada, a fin de determinar si aquella quebrant\u00f3 la \u00a0voluntad abstracta de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La impugnante invoc\u00f3 los art\u00edculos 2535 y 2536 del \u00a0C\u00f3digo Civil relacionados con la prescripci\u00f3n extintiva \u00a0y el t\u00e9rmino en que \u00e9sta se consuma respecto de las \u00a0acciones judiciales ejecutiva y ordinaria; empero, tales normas no \u00a0hicieron parte del an\u00e1lisis jur\u00eddico realizado en el \u00a0asunto por el juzgador de la segunda instancia, de modo que ni \u00a0constituyeron base esencial del fallo impugnado, ni debieron serlo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador, en aparte alguno de la providencia censurada, emprendi\u00f3 \u00a0el estudio de la prescripci\u00f3n como modo de extinci\u00f3n de \u00a0las acciones jurisdiccionales, ni ese fue un tema debatido en las \u00a0instancias, de ah\u00ed que las normas citadas por la censura no \u00a0integraron el conjunto de disposiciones legales que le sirvieron de \u00a0soporte sustantivo a los argumentos con los cuales confirm\u00f3 la \u00a0sentencia proferida por el a \u00a0quo \u00a0que neg\u00f3 la prosperidad de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adicional \u00a0a lo anterior y en contrav\u00eda \u00a0de las reglas t\u00e9cnicas que demarcan la violaci\u00f3n \u00a0directa, el ataque se fund\u00f3 \u00a0en apreciaciones subjetivas que \u00a0dejan entrever una discrepancia con el estudio y ponderaci\u00f3n \u00a0que el fallador ejecut\u00f3 en relaci\u00f3n con las pruebas \u00a0relativas a la falta de facturaci\u00f3n y cobro de la comisi\u00f3n \u00a0del 5% sobre la inversi\u00f3n que Continautos realiz\u00f3 en \u00a0medios masivos de comunicaci\u00f3n para la divulgaci\u00f3n de \u00a0las piezas publicitarias, pues el censor cuestion\u00f3 que el \u00a0Tribunal le hubiera reprochado a Degris Ltda. el hecho de \u00abno \u00a0facturar uno de los cargos contenidos en la oferta\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior argumento no se aprecia ce\u00f1ido al campo de estricta \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino que se evidencia alusivo a \u00a0la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, lo que resulta extra\u00f1o \u00a0a la recta v\u00eda que se escogi\u00f3 para encauzar el \u00a0cuestionamiento planteado, de ah\u00ed que la \u00a0 forma en que se estructur\u00f3 la acusaci\u00f3n se advierte \u00a0equivocada, pues \u00a0no proced\u00eda \u00a0incluir en ella lo que debi\u00f3 ser objeto de reclamo por \u00a0vulneraci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En relaci\u00f3n con lo que se analiza, esta Sala ha se\u00f1alado \u00a0que las v\u00edas directa e indirecta a las que puede acudir el \u00a0censor para alegar la violaci\u00f3n de las normas sustanciales son \u00a0\u00abantag\u00f3nicas \u00a0e irreconciliables\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que no es admisible que el impugnante recurra \u00a0\u00abindistintamente \u00a0a una o a la otra, es decir, que no queda librado a su arbitrio \u00a0escoger alguna, sino que su elecci\u00f3n la imponen las \u00a0circunstancias precisas de cada caso\u00bb \u00a0(CSJ SC, 8 Feb. 2002, Rad. 6019). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el recurrente debe sustentar sus imputaciones a trav\u00e9s de la \u00a0v\u00eda directa cuando \u00ablos \u00a0errores atribuibles al juzgador hubiesen ocurrido en un plano de \u00a0estricta juridicidad\u00bb. \u00a0En \u00a0cambio, en el evento de que sus discrepancias est\u00e9n \u00a0relacionadas con los hechos debatidos en el proceso, el censor \u00abdebe \u00a0acudir a la v\u00eda indirecta\u00bb3. \u00a0La primera, en contraposici\u00f3n a la segunda, exige que el \u00a0inconforme efect\u00fae una acusaci\u00f3n referente a los textos \u00a0legales que estime soslayados, o aquellos aplicados de forma \u00a0indebida, o a los que se proporcion\u00f3 una errada \u00a0interpretaci\u00f3n, con total y absoluta prescindencia de \u00a0cualquier juicio valorativo que suponga o entra\u00f1e desacuerdo \u00a0con la ponderaci\u00f3n que el sentenciador hubiera efectuado de \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche se apart\u00f3 de la disciplina t\u00e9cnica que rige el \u00a0recurso extraordinario, pues el objeto de la censura no fue -como \u00a0debi\u00f3 serlo- el quebranto originado en yerros del juzgador \u00a0acerca de la existencia, validez y alcance de los preceptos \u00a0sustanciales que debieron servirle para dirimir las diferencias \u00a0suscitadas entre las partes (error iuris \u00a0in iudicando), \u00a0por lo que el mismo se torna inane. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo discurrido, la prosperidad del cargo debe \u00a0negarse. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal primera, se denunci\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1602 del C\u00f3digo \u00a0Civil, 845 y 854 de la codificaci\u00f3n de comercio y 187 del \u00a0estatuto procesal, como consecuencia de los errores de hecho en que \u00a0-seg\u00fan el censor- incurri\u00f3 el Tribunal, los cuales lo \u00a0llevaron, por una parte, a suponer la existencia de una sola relaci\u00f3n \u00a0comercial entre las partes; y por otra, a tener por no probada la \u00a0aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta y sus condiciones, \u00a0inferencias que \u00abson \u00a0contrarias \u00a0a lo que demuestra la prueba recaudada dentro del proceso\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de esos yerros habr\u00eda tenido lugar -sostuvo la \u00a0recurrente- porque el sentenciador equivocadamente consider\u00f3 \u00a0que \u00abentre \u00a0Degris y Continautos subsist\u00edan para el a\u00f1o 2008 los \u00a0mismos t\u00e9rminos bajo los cuales la primera le prest\u00f3 \u00a0sus servicios a la segunda entre el a\u00f1o 2005 y el 2007, bajo \u00a0una misma relaci\u00f3n comercial, con total abstracci\u00f3n de \u00a0la oferta mercantil que el 31 de marzo de 2008\u00bb \u00a0\u00e9sta le present\u00f3 a aquella.5 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0desacierto obedeci\u00f3 a la indebida apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas con las que se acredit\u00f3 que \u00abla \u00a0relaci\u00f3n entre Degris y Continautos establecida en los a\u00f1os \u00a02005-2006, no \u00a0es la misma relaci\u00f3n \u00a0establecida a partir de abril de 2008\u00bb, \u00a0pues el juzgador no repar\u00f3 en que al rendir interrogatorio \u00a0dentro del proceso, el representante legal de la actora admiti\u00f3 \u00a0la existencia de un negocio jur\u00eddico que vincul\u00f3 a las \u00a0partes en esa \u00e9poca, el cual, sin embargo, concluy\u00f3 sin \u00a0que en esa oportunidad \u00abse \u00a0hubiera procedido jur\u00eddicamente contra Continautos pese a que \u00a0se le imput\u00f3 un incumplimiento\u00bb, \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0que deriv\u00f3 de la \u00abvoluntad \u00a0unilateral de Continautos\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante legal de la demandada reconoci\u00f3, igualmente, la \u00a0existencia de una nueva relaci\u00f3n comercial a la cual la \u00a0empresa vendedora de veh\u00edculos decidi\u00f3 ponerle fin y al \u00a0responder una pregunta formulada por el juez, se refiri\u00f3 a la \u00a0misma como \u00abun \u00a0contrato\u00bb, \u00a0respuesta que ten\u00eda el car\u00e1cter de confesi\u00f3n, \u00a0medio de prueba que -aleg\u00f3 la impugnante- fue desconocido por \u00a0el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0los testigos Gloria Helena Chain \u00c1lvarez y Camilo Andr\u00e9s \u00a0Arias Barreto, quienes se desempe\u00f1aban como gerente comercial \u00a0y de mercadeo de Continautos respectivamente, aludieron a los \u00a0v\u00ednculos negociales que existieron entre esta y la agencia de \u00a0publicidad tanto en los a\u00f1os 2005 y 2006, como el que surgi\u00f3 \u00a0desde 2008, pues antes de esa anualidad, la demandada hab\u00eda \u00a0trabajado con otra compa\u00f1\u00eda de publicidad, el fallador \u00a0no apreci\u00f3 el contenido de sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0omiti\u00f3, asimismo, la valoraci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n \u00a0de 12 de mayo de 2010, obrante al folio 284 del cuaderno principal, \u00a0en la que el citado Arias Barreto, obrando en la condici\u00f3n \u00a0anotada, certific\u00f3 que Degris Ltda. hab\u00eda prestado el \u00a0servicio de manejo de publicidad desde el 1\u00b0 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las anteriores probanzas indebidamente apreciadas por el Tribunal, se \u00a0pod\u00eda concluir que la relaci\u00f3n comercial desarrollada \u00a0entre las partes durante los a\u00f1os 2005 y 2007 finaliz\u00f3; \u00a0que con posterioridad, Continautos contrat\u00f3 otra agencia para \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios publicitarios; y que despu\u00e9s \u00a0de que ese v\u00ednculo concluyera, la demandante present\u00f3 \u00a0su oferta para proveer la asesor\u00eda en publicidad a partir de \u00a0abril de 2008 en t\u00e9rminos diferentes a los del anterior \u00a0v\u00ednculo negocial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador, entonces, desconoci\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual que se \u00a0desarroll\u00f3 entre el 2006 y el 2007, pese al hecho probado por \u00a0la prueba testimonial de los declarantes de ambas partes que \u00a0acreditaban su finalizaci\u00f3n, de manera que a partir de este \u00a0yerro, construye o elucubra el Tribunal su tesis viciada, seg\u00fan \u00a0la cual existi\u00f3 una relaci\u00f3n contractual \u00fanica \u00a0entre demandante y demandad(a), \u00a0la cual no requer\u00eda de una oferta en medio de su ejecuci\u00f3n \u00a0por encontrarse sus t\u00e9rminos perfectamente definidos entre las \u00a0partes\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0concerniente a la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta \u00a0comercial, el sentenciador -continu\u00f3 la actora- se equivoc\u00f3 \u00a0al \u00abbuscar \u00a0el hecho inequ\u00edvoco de ejecuci\u00f3n del contrato que echa \u00a0de menos, en eventos diferentes de la conducta desplegada por el \u00a0destinatario, proceder que, por la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0que se alega, deb\u00eda ser objeto de un estudio preciso y \u00a0riguroso, para determinar s\u00ed corresponde a un acto positivo de \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato propuesto\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al tener por demostrada la existencia de una \u00fanica \u00a0relaci\u00f3n comercial, el ad \u00a0quem \u00a0\u00able \u00a0rest\u00f3 importancia al an\u00e1lisis de la fuerza vinculante \u00a0de la oferta y su aceptaci\u00f3n\u00bb9, \u00a0por \u00a0lo que no encamin\u00f3 su an\u00e1lisis a estudiar la conducta \u00a0que desplegaron la oferente y la destinataria \u00abtendiente \u00a0a identificar un principio de ejecuci\u00f3n del contrato, que es \u00a0el \u00fanico requisito que exige la ley para constatar la \u00a0aceptaci\u00f3n t\u00e1cita conforme a lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 854 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb, \u00a0 por \u00a0lo cual omiti\u00f3 analizar \u00ablos \u00a0efectos que en derecho produc\u00eda para Continautos encargar los \u00a0servicios ofertados\u00bb, \u00a0lo que \u00a0se prob\u00f3 con los correos electr\u00f3nicos cruzados entre \u00a0las partes y las actividades realizadas por ellas en los 14 d\u00edas \u00a0siguientes a la recepci\u00f3n de la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0aceptaci\u00f3n t\u00e1cita no tiene como presupuesto legal el \u00a0cobro de los servicios ofrecidos, el juzgador -en criterio de la \u00a0casacionista- no pod\u00eda colegir que se hallaba ausente aquella \u00a0porque uno de los servicios ofrecidos no fue objeto de facturaci\u00f3n \u00a0en el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del contrato. En su lugar, \u00a0la verificaci\u00f3n debi\u00f3 centrarse en los actos \u00a0inequ\u00edvocos de la demandada en relaci\u00f3n con los \u00a0servicios contemplados en la oferta, los cuales evidenciaban que \u00a0acept\u00f3 el negocio jur\u00eddico propuesto por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto en los ataques, la recurrente solicit\u00f3 casar la \u00a0providencia impugnada y proferir sentencia de remplazo en la que se \u00a0acceda a las pretensiones formuladas en la demanda y se declaren no \u00a0probadas las excepciones de m\u00e9rito que esgrimi\u00f3 la \u00a0convocada al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0acuerdo de voluntades que da origen a una relaci\u00f3n contractual \u00a0-ha dicho la jurisprudencia- no suele concretarse de un momento a \u00a0otro, sino que es la culminaci\u00f3n de un itinerario que comienza \u00a0cuando \u00abalguien \u00a0sugiere o propone a otro la celebraci\u00f3n del contrato, \u00a0proposici\u00f3n a partir de la cual se discuten y consideran las \u00a0diversas exigencias de las partes, las obligaciones eventuales a que \u00a0dar\u00eda lugar el contrato a cargo de cada una de ellas y, en \u00a0fin, los distintos aspectos del negocio en ciernes de celebraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SC, 8 Mar. 1995, Rad. 4473; CSJ SC, 12 Ago. 2002, Rad. 6151). \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0tratos preliminares \u00abcolocan \u00a0a las partes en lo que la doctrina ha denominado estado \u00a0precontractual, y a cuya culminaci\u00f3n puede suceder el \u00a0advenimiento de la oferta, esto es, el proyecto \u00a0definitivo de acto jur\u00eddico \u00a0que por alguien se somete a otra persona, o a personas indeterminadas \u00a0(policitaci\u00f3n), para su aceptaci\u00f3n o rechazo (art\u00edculo \u00a0845 del C\u00f3digo de Comercio)\u00bb10 \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oferta o propuesta es, entonces, una declaraci\u00f3n de \u00a0voluntad \u00a0unilateral de car\u00e1cter recepticio en cuanto est\u00e1 \u00a0destinada a ser recibida por otra u otras personas, cuyo objetivo es \u00a0la celebraci\u00f3n de un determinado contrato respecto del cual el \u00a0proponente tiene la indeclinable intenci\u00f3n de realizar. Seg\u00fan \u00a0explican D\u00edez Picazo y Guill\u00f3n, es necesario que \u00a0aquella \u00a0\u00abcontenga \u00a0todos los elementos necesarios para la existencia del contrato \u00a0proyectado, y que est\u00e9 destinada a integrarse en \u00e9l de \u00a0tal manera que, en caso de recaer aceptaci\u00f3n, el oferente no \u00a0lleve a cabo ninguna nueva manifestaci\u00f3n\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 eficacia \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0la propuesta est\u00e1 supeditada \u00a0-seg\u00fan lo tiene definido esta Sala- a que satisfaga los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ha \u00a0de \u00a0ser firme, \u00a0inequ\u00edvoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y \u00a0estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su \u00a0conocimiento. Ello significa, entonces, que para que exista oferta se \u00a0requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que \u00a0la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de \u00a0ordinario esa voluntad con tales caracter\u00edsticas todav\u00eda \u00a0est\u00e1 ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la \u00a0voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de \u00a0aparecer duda de ninguna \u00edndole de que all\u00ed se \u00a0encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad \u00a0que no pueda menos que tenerse la certeza de que podr\u00e1 \u00a0perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos \u00a0legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va \u00a0dirigida\u2026 \u00a0(CSJ SC, 8 Mar. 1995, Rad. 4473). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En virtud de la aceptaci\u00f3n que se exprese sin \u00a0condicionamientos, tanto el oferente como el aceptante quedan \u00a0vinculados, y si el contrato no es de aqu\u00e9llos que est\u00e1n \u00a0sujetos al cumplimiento de alguna solemnidad para su \u00a0perfeccionamiento pues es meramente consensual, surge de inmediato a \u00a0la vida jur\u00eddica, por lo que est\u00e1 destinado a producir, \u00a0a plenitud, los efectos que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0la declaraci\u00f3n del destinatario o destinatarios de la oferta \u00a0debe ser de tal entidad que manifieste el asentimiento o conformidad \u00a0con aquella, lo que puede realizarse de forma expresa o t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre \u00a0lo primero cuando quien acept\u00f3 la propuesta se lo hace saber \u00a0al que la formul\u00f3, bien sea por escrito (art. 851 C. Co.) o \u00a0verbalmente (art. 850 ib\u00eddem) dentro del t\u00e9rmino con el \u00a0que cuenta para pronunciarse (arts. 850 a 853 C. Co.), en tanto la \u00a0segunda, tambi\u00e9n conocida como \u00abindirecta\u00bb \u00a0se deduce de la conducta observada por el destinatario que deja \u00a0entrever su voluntad de celebrar el contrato propuesto (facta \u00a0concludentia; facta ex quibus \u00a0voluntas concluid potest). \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0\u00faltima se aprecia \u00a0\u00abuna \u00a0conducta que no es por si misma significativa de una declaraci\u00f3n \u00a0de voluntad, a diferencia de lo que sucede con las conductas \u00a0expresivas\u00bb, \u00a0de \u00a0modo que \u00abde \u00a0la conducta observada por el destinatario de la oferta contractual, \u00a0se infiere que debe existir la voluntad de aceptarla (indicium \u00a0voluntatis), por ser aquella incompatible con la voluntad contraria. \u00a0Esta manifestaci\u00f3n indirecta de la voluntad de aceptar se \u00a0realiza a trav\u00e9s de unos actos que, por s\u00ed mismos, no \u00a0expresan dicha voluntad, y en ocasiones, son equ\u00edvocos. Por \u00a0ello, frecuentemente hay que recurrir a datos extratestuali para \u00a0poder determinar si existe o no aceptaci\u00f3n t\u00e1cita\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>Es la \u00a0aceptaci\u00f3n t\u00e1cita la que m\u00e1s inconvenientes \u00a0puede generar a la hora de establecer si ha tenido lugar la formaci\u00f3n \u00a0del consentimiento en relaci\u00f3n con el contrato a que se \u00a0refiere la oferta, pues precisamente no tiene origen en una expresi\u00f3n \u00a0escrita o verbal proveniente del destinatario. El silencio -como al \u00a0un\u00edsono lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia- no \u00a0siempre tiene los efectos de aquiescencia en una relaci\u00f3n \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0Messineo, \u00a0el mutismo como conducta de suyo equ\u00edvoca y \u00abcomo \u00a0comportamiento observado en una situaci\u00f3n en que el sujeto no \u00a0est\u00e1 obligado a contestar en cualquier sentido al proponente, \u00a0no puede considerarse, en general, como aceptaci\u00f3n\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0silencio -sostuvo Coviello- no puede ser confundido con el \u00a0asentimiento t\u00e1cito, pues \u00abconsiderado \u00a0en s\u00ed mismo, no es afirmaci\u00f3n ni negaci\u00f3n, y por \u00a0eso no puede considerarse como manifestaci\u00f3n de voluntad. La \u00a0m\u00e1xima qui tacet consentire videtur \u00a0(el que calla parece consentir) \u00a0aparece falsa al confrontarla con la realidad, y contraria tambi\u00e9n \u00a0a la experiencia de la vida a la cual responde esta otra qui tacet \u00a0neque negat, neque utique fatetur \u00a0(quien calla, ni afirma, ni niega)\u00bb. \u00a0Sin embargo, no faltan en la ley casos en que se considera el \u00a0silencio como manifestaci\u00f3n de voluntad\u2026\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el citado autor que \u00ablas \u00a0circunstancias positivas\u00bb \u00a0que acompa\u00f1an a la actitud silente, \u00abservir\u00e1n \u00a0para que se infiera la verdadera voluntad, no el silencio por s\u00ed \u00a0solo\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que salvo los casos expresamente admitidos por la ley15, \u00a0\u00abel \u00a0silencio no equivale a manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la \u00a0voluntad; y en esos mismos casos puede decirse con mayor exactitud, \u00a0que hay una presunci\u00f3n de voluntad m\u00e1s que una voluntad \u00a0efectiva\u00bb.16 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indudable que \u00a0ninguna persona puede lograr que por su solo querer, la mudez de \u00a0aquel a quien se dirigi\u00f3 a trav\u00e9s de una propuesta, \u00a0tenga la significaci\u00f3n de haber consentido en la relaci\u00f3n \u00a0contractual, de ah\u00ed que la ley civil haya admitido que la \u00a0aceptaci\u00f3n t\u00e1cita no adquiere configuraci\u00f3n solo \u00a0por el silencio, porque se materializa con \u00abactos \u00a0que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato\u00bb \u00a0(art. 1506 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0actos deben ser de tal entidad que manifiesten la voluntad o permitan \u00a0suponerla de un modo inequ\u00edvoco y que, por tanto, no admita \u00a0interpretaci\u00f3n distinta a la de tener el prop\u00f3sito de \u00a0contratar, sin que quede un espacio para la duda en torno de la \u00a0adhesi\u00f3n al contenido de la oferta, porque la aceptaci\u00f3n \u00a0constituye -en sentido propio- una declaraci\u00f3n de voluntad \u00a0negocial que resulta ser la etapa final en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0del contrato, de all\u00ed que sin \u00e9sta, no existe aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto del an\u00e1lisis, es preciso recordar que el \u00a0consentimiento es la \u00abpiedra \u00a0angular sobre la que descansa el contrato\u00bb17, \u00a0de modo que sea \u00e9ste expreso o t\u00e1cito, siempre debe ser \u00a0cierto y no presunto. Por eso, \u00fanicamente puede tener \u00a0fundamento en hechos reales y positivos que lo demuestren de forma \u00a0indiscutible. Seg\u00fan la doctrina francesa, \u00abno \u00a0podr\u00e1 considerarse que se ha formado el contrato si no hay \u00a0concordancia entre el objeto de la aceptaci\u00f3n y el de la \u00a0oferta, por la sencilla raz\u00f3n de que la falta de concordancia \u00a0impide el acuerdo de voluntades\u00bb.18 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala record\u00f3 que es muy frecuente que las partes \u00abefect\u00faen \u00a0sucesivos y rec\u00edprocos planteamientos negociales, los cuales, \u00a0en la medida en que no \u00a0traduzcan un consenso pleno o total de los intervinientes, no dar\u00e1n \u00a0lugar al surgimiento del contrato, \u00a0objetivo \u00e9ste que s\u00f3lo se obtendr\u00e1 cuando, se \u00a0reitera, frente a una oferta definitiva, la contraparte la acepte \u00a0oportunamente y sin reparos\u00bb \u00a0(CSJ SC, 26 Feb. 2010, Rad. 2001-000418-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0Messineo que \u00a0\u00abcon \u00a0el intercambio de las declaraciones de voluntad no ha surgido todav\u00eda \u00a0el consentimiento (y, por lo tanto, tampoco el contrato). Es \u00a0necesario, adem\u00e1s, que las dos declaraciones (y las \u00a0correspondientes voluntades) se combinen, en el sentido de integrarse \u00a0rec\u00edprocamente\u00bb19. \u00a0Las \u00a0declaraciones de voluntad en el contrato \u00a0\u00abse \u00a0implican mutuamente\u2026 en el sentido de que la una no tiene \u00a0valor jur\u00eddico sin presuponer la otra\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0-continu\u00f3- \u00abla \u00a0propuesta a la que no siga la aceptaci\u00f3n, queda en mera \u00a0tentativa de contrato; la aceptaci\u00f3n a una propuesta \u00a0simplemente imaginada cae en el vac\u00edo\u00bb.20 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0los actos de los cuales ha de colegirse la aceptaci\u00f3n \u00a0son aquellos a los que los contratantes, la costumbre o la ley le han \u00a0atribuido esa significaci\u00f3n, y a estos se adicionan los que, \u00a0atendidas sus caracter\u00edsticas particulares, denotan \u00a0inconfundiblemente la voluntad del receptor de realizar el negocio. \u00a0Deben \u00a0producir -seg\u00fan lo puntualiz\u00f3 la Corte- una total \u00a0\u00abcerteza \u00a0sobre la conformidad del destinatario respecto de la propuesta y la \u00a0convicci\u00f3n de que existe en \u00e9l una clara y precisa \u00a0voluntad de celebrar el contrato proyectado, tal cual aparece en la \u00a0oferta que le fue formulada\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 8 Mar. 1995, Rad. 4473). \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior se a\u00f1ade que la propuesta no se debe aceptar de \u00a0manera extempor\u00e1nea ni con la formulaci\u00f3n de \u00a0condiciones o reservas, porque el legislador entendi\u00f3 que el \u00a0acto unilateral que se revista de tales peculiaridades, es \u00a0constitutivo de una nueva oferta, en la que el destinatario asume la \u00a0calidad de oferente y el que antes lo era, se convierte en receptor \u00a0(art. 855 C. de Co.; CSJ \u00a0SC, 28 Jul. 1998, Rad. 4810). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0regulaci\u00f3n que de esa declaraci\u00f3n unilateral se hizo en \u00a0el C\u00f3digo de Comercio excluy\u00f3 cualquier incertidumbre \u00a0que pudiera generarse en torno de los efectos del silencio o la \u00a0inacci\u00f3n de su destinatario, pues a la indicada abstenci\u00f3n \u00a0de pronunciamiento no le dio el alcance de configurar aceptaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita, la que -requiri\u00f3- debe manifestarse \u00abpor \u00a0un hecho inequ\u00edvoco de ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0propuesto\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a0854), estableci\u00e9ndose adem\u00e1s que esa forma de expresi\u00f3n \u00a0del consentimiento \u00abproducir\u00e1 \u00a0los mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga \u00a0conocimiento de tal hecho dentro de los t\u00e9rminos indicados en \u00a0los art\u00edculos 850 a 853, seg\u00fan el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que si a la propuesta se le exige que contenga \u00a0debidamente especificados todos los t\u00e9rminos y condiciones de \u00a0la futura contrataci\u00f3n, aspecto que la doctrina cl\u00e1sica \u00a0identificaba con que aquella fuera completa y en el derecho moderno \u00a0se relaciona con que sea suficientemente precisa, la aceptaci\u00f3n \u00a0parcial de esas estipulaciones no da lugar a que se forme o nazca a \u00a0la vida jur\u00eddica el contrato a que se refiri\u00f3 el \u00a0ofrecimiento, lo que no obsta para que los interesados consientan en \u00a0celebrar uno nuevo, fruto del mutuo acuerdo y de la libre negociaci\u00f3n \u00a0surgida entre ellos, convenio que puede diferir de la oferta \u00a0presentada, en todo o en parte. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la adhesi\u00f3n que \u00abno \u00a0sea conforme a la propuesta\u00bb \u00a0-expuso el citado autor Messineo- \u00abno \u00a0vale como aceptaci\u00f3n\u00bb. \u00a0La conformidad entre esos dos elementos -sostuvo- \u00abdebe \u00a0entenderse en \u00a0el sentido de que la aceptaci\u00f3n debe referirse al mismo \u00a0contenido contractual, o sea, a las mismas cl\u00e1usulas (en las \u00a0cuales aquel es distribuido) enunciadas por el proponente. Si se \u00a0modifica alguna de las cl\u00e1usulas, falta la conformidad \u00a0requerida por la ley\u00bb.21 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00a0precedente esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0S\u00f3lo \u00a0en el evento de que la intentio \u00a0de los participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases \u00a0por ellos proyectadas, se estar\u00e1 en presencia de un acuerdo de \u00a0voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determinar\u00e1 \u00a0su celebraci\u00f3n o, trat\u00e1ndose de los contratos solemnes, \u00a0exigir\u00e1 para su cabal perfeccionamiento, la satisfacci\u00f3n \u00a0de las correspondientes formalidades legales. Si \u00a0la voluntad de los interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o \u00a0dis\u00edmil en alg\u00fan punto -determinante- materia del \u00a0negocio, \u00a0no tendr\u00e1 lugar el surgimiento o floraci\u00f3n plena del \u00a0contrato en el cosmos jur\u00eddico. \u00a0(CSJ SC, 19 Dic. 2006, Rad. 1998-10363-01) (el subrayado no es del \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0consentimiento impl\u00edcito, entonces, se manifiesta por actos \u00a0del destinatario de la propuesta que denoten total conformidad con la \u00a0misma, por lo que deben ser de tal naturaleza \u00a0o que \u00abofrezcan \u00a0tales circunstancias\u00bb \u00a0que de ellos \u00abse \u00a0deriven l\u00f3gica y rigurosamente el consentimiento de la persona \u00a0que los ha ejecutado\u2026 Deben ser actos de valor positivo, que \u00a0demuestren inequ\u00edvocamente una voluntad determinada de \u00a0aceptar\u00bb.22 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si el destinatario de la oferta le introduce variaciones o reformas, \u00a0el contrato que a trav\u00e9s de ella se propuso, no podr\u00e1 \u00a0formalizarse en los t\u00e9rminos y condiciones que el oferente \u00a0estableci\u00f3. En ese caso, puede ocurrir que se formule una \u00a0contraoferta por quien deb\u00eda ser el aceptante (art. 855 C. de \u00a0Co.); que las partes decidan no contratar, o que celebren el convenio \u00a0bajo estipulaciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la voluntad t\u00e1cita se manifiesta en hechos que la suponen \u00a0necesariamente, que no tienen explicaci\u00f3n sin existir aquella, \u00a0al juez le corresponde verificar que tales actos cumplan las \u00a0exigencias legales para constituir aceptaci\u00f3n, labor para la \u00a0cual resultan trascendentales \u00abtodos \u00a0los actos, tratos o conversaciones preliminares llevados a cabo con \u00a0el fin de perfeccionar el acuerdo de voluntades\u00bb, \u00a0pues adem\u00e1s de ser \u00fatiles para \u00abdesentra\u00f1ar \u00a0la verdadera intenci\u00f3n de las partes\u00bb, \u00a0permiten establecer \u00abcuales \u00a0fueron las reglas de juego, inclusive jur\u00eddicas, a las que se \u00a0iban a someter (las \u00a0partes)\u00bb \u00a0(CSJ SC, 12 Ago. 2002, Rad. 6151). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0partir de esas premisas, es necesario reparar en que el Tribunal, en \u00a0el asunto que es materia del recurso extraordinario, estim\u00f3 \u00a0que la oferta presentada por Degris Ltda. el 2 de abril de 2008 no \u00a0fue aceptada expresa ni t\u00e1citamente por Continautos S.A., pues \u00a0aunque no est\u00e1 en discusi\u00f3n que la primera se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como agencia de publicidad de la segunda, no se demostr\u00f3 que \u00a0la demandada hubiera otorgado su consentimiento para contratar con \u00a0ella atendiendo los t\u00e9rminos previstos en la se\u00f1alada \u00a0propuesta y no bajo las condiciones pactadas previamente que rigieron \u00a0la prestaci\u00f3n de ese mismo servicio en los a\u00f1os 2005 a \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n la deriv\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0de la ponderaci\u00f3n material del interrogatorio absuelto por el \u00a0representante legal de la sociedad demandante; del documento que \u00a0recogi\u00f3 la oferta mercantil presentada por esta y de las \u00a0afirmaciones de las partes en torno a su v\u00ednculo negocial, \u00a0medios de prueba que apreci\u00f3 junto con el incumplimiento de la \u00a0actora de su carga de demostrar los supuestos de hecho en que fund\u00f3 \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de ese ejercicio valorativo, el juzgador determin\u00f3 \u00a0que la \u00ablabor \u00a0persuasiva del demandante\u00bb \u00a0estuvo \u00a0mal encaminada dado que no hizo ver que \u00aba \u00a0partir del momento en que se recibi\u00f3 la oferta la voluntad \u00a0negocial de la demandada cambi\u00f3\u00bb23 \u00a0y \u00a0que \u00abel \u00a0nuevo v\u00ednculo negocial que pretend\u00edase \u201cformalizar\u201d \u00a0con dicho proyecto de contrato \u00a0(la oferta presentada por Degris) se \u00a0estructuraba sobre obligaciones mutuas distintas a las ya \u00a0adquiridas\u00bb.24 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0impugnante censur\u00f3 al sentenciador de segunda instancia por \u00a0haber incurrido en yerros f\u00e1cticos en la valoraci\u00f3n del \u00a0interrogatorio mencionado y de la declaraci\u00f3n rendida por la \u00a0representante legal de Continautos; los testimonios de los gerentes \u00a0comercial y de mercadeo de dicha empresa, adem\u00e1s de la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por ella el 12 de mayo de 2010, \u00a0relativa a la prestaci\u00f3n del servicio de publicidad por Degris \u00a0Ltda. desde el 1\u00b0 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de tales probanzas -seg\u00fan la recurrente- se \u00a0demostraba \u00abla \u00a0existencia de una relaci\u00f3n comercial anterior entre Degris y \u00a0Continautos\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00abla \u00a0misma termin\u00f3, sin que en esa oportunidad se hubiera procedido \u00a0jur\u00eddicamente contra Continautos pese a que se le imput\u00f3 \u00a0un incumplimiento (min. 55 y siguientes del CD audiencia del art\u00edculo \u00a0101 del C.P.C.\u00bb25, \u00a0a pesar de lo cual el juzgador consider\u00f3 que existi\u00f3 \u00a0una \u00fanica relaci\u00f3n mercantil entre las partes que \u00a0siempre se desarroll\u00f3 bajo las mismas condiciones y t\u00e9rminos, \u00a0los cuales no correspond\u00edan a los consignados en la oferta \u00a0formulada por Degris Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacierto del juzgador en la apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n ha de ser visiblemente grave y trascender en la \u00a0equivocada resoluci\u00f3n del litigio, pues la sola posibilidad de \u00a0que \u00abuna \u00a0de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la \u00a0del sentenciador\u00bb, \u00a0no determina que las expuestas en la sentencia impugnada puedan \u00a0calificarse, sin m\u00e1s, de contraevidentes y arbitrarias (CSJ \u00a0SC, 27 Feb. 2001, Rad. 6399). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica \u00a0en resaltar que los jueces de instancia gozan de una discreta \u00a0autonom\u00eda en lo atinente a la ponderaci\u00f3n de los \u00a0diferentes elementos de persuasi\u00f3n incorporados al proceso, \u00a0principio que consagra el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, disposici\u00f3n que se erige en \u00abprenda \u00a0de garant\u00eda de que los jueces en sus decisiones \u00b4son \u00a0independientes\u00b4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior y bajo el entendido de que \u00abextractar \u00a0el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de \u00a0valor que, en principio, resulta intangible para la Corte\u00bb, \u00a0\u00fanicamente si el resultado de esa actividad \u00a0resulta \u00a0ser \u00abtan \u00a0absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsi\u00f3n \u00a0absoluta del contenido objetivo\u00bb \u00a0de los medios de convicci\u00f3n, puede abrirse paso un ataque en \u00a0sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto \u00a0(CSJ SC, 9 Dic. 2011, Rad. 1992-05900). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n -se ha dicho- no tiene como \u00a0prop\u00f3sito \u00abhabilitar \u00a0un nuevo escenario para que las partes prolonguen la cr\u00edtica \u00a0sobre el alcance que debe darse a los elementos de juicio que obran \u00a0en el proceso, esto es, que no es un grado m\u00e1s para \u00a0controvertir la valoraci\u00f3n de las pruebas que realizan los \u00a0juzgadores de instancia, pues en esa labor ha de respetarse \u00a0la\u00a0discreta\u00a0autonom\u00eda \u00a0que \u00a0a \u00e9stos asiste\u00bb.26 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El \u00a0sentenciador fund\u00f3 parte de sus apreciaciones sobre la falta \u00a0de aceptaci\u00f3n de la propuesta recibida \u00a0por Continautos el 2 de abril de 2008, en que el interrogatorio \u00a0absuelto por el representante legal de la demandante no revel\u00f3 \u00a0que hubiere existido la voluntad de aquella de asumir un d\u00e9bito \u00a0obligacional que nunca hab\u00eda adquirido en sus relaciones \u00a0comerciales con la agencia de publicidad Degris. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0indicada prueba, el Tribunal extract\u00f3 las manifestaciones \u00a0siguientes del se\u00f1or Felipe Jaramillo: \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0anteriormente se hab\u00eda hecho una oferta mercantil comercial \u00a0tambi\u00e9n, trabajamos por un espacio, no me acuerdo mucho de \u00a0dos, tres a\u00f1os, en esa ocasi\u00f3n, igualmente, Continautos \u00a0incumpli\u00f3 el contrato, Dado la cercan\u00eda que tenemos los \u00a0socios de Degris con los due\u00f1os de Continautos, Ok?, la \u00a0Agencia resolvi\u00f3, por cuestiones netamente comerciales, no \u00a0proceder contra Continautos jur\u00eddicamente o legalmente, como \u00a0se diga, y simplemente dejamos que se terminara el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0aunque el 5% que por concepto de \u201chonorarios agencia sobre \u00a0medios masivos y producci\u00f3n externa\u201d, a cuyo pago, se \u00a0dice, estaba obligada la demandada, se encontraba estipulado en la \u00a0oferta mercantil, no obstante \u201cen la factura no est\u00e1 \u00a0reflejado, ni est\u00e1 cobrado el 5% [\u2026], ese 5% estaba \u00a0para cobrarse, y lo \u00edbamos a cobrar, precisamente, en el 2010, \u00a0pero el contrato definitivamente fue cortado o interrumpido \u00a0abruptamente, entonces no hubo ocasi\u00f3n para poderlo facturar\u201d, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 \u201c[q]ue este es un ahorro para usarlo \u00a0cuando se necesite la plata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u201c[h]ubo un contrato anterior y si trabajamos con Continautos, \u00a0por un per\u00edodo, no me acuerdo exactamente la fecha, pero \u00a0anterior al contrato que estamos hablando del 2008\u201d, que \u00a0anteriormente \u201cse hizo un contrato en el cual Continautos nos \u00a0(pag\u00f3) mensualmente una tarifa mensual. Pero que \u201chasta \u00a0donde recuerdo creo que no le cobramos a Continautos esa comisi\u00f3n \u00a0que usted menciona, en ese caso (concreto)\u201d (5% correspondiente \u00a0a honorarios agencia sobre medios masivos y producci\u00f3n \u00a0externa). [Registro magnetof\u00f3nico de la audiencia 39 min 18 \u00a0seg \u2013 1 hr 43 min 37 seg].27 \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0encontr\u00f3 que las manifestaciones trascritas acrecentaban su \u00a0incertidumbre sobre que las cosas hab\u00edan sucedido de la manera \u00a0que se plante\u00f3 en la demanda, en sustento de lo cual sostuvo \u00a0que \u00absi \u00a0el incumplimiento (de \u00a0la demandada) se \u00a0hace consistir, por un lado, en que Continautos se guard\u00f3 de \u00a0efectuar el pago de las comisiones \u201cequivalente al 5% de la \u00a0inversi\u00f3n en medios\u201d, no resulta muy claro entonces, por \u00a0qu\u00e9 se afirma que ese rubro nunca se factur\u00f3, \u00a0naturalmente que si lo que desde un inicio discute, con vehemencia, \u00a0la demandada es que, adem\u00e1s del fee, no se extendi\u00f3 su \u00a0obligaci\u00f3n de pago a aspectos distintos, y si ello tampoco se \u00a0le cobr\u00f3 durante la vigencia del acuerdo negocial entonces, \u00a0ello de suyo pone en entredicho la existencia de actos \u00a0incuestionables desplegados por la sociedad demandada, dicientes de \u00a0su voluntad de aceptar el contrato ofertado en esos t\u00e9rminos\u00bb.28 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Del cotejo del contenido de ese medio de prueba con lo que del mismo \u00a0se asever\u00f3 en la providencia impugnada, no se advierte \u00a0configurado el yerro f\u00e1ctico atribuido al sentenciador de \u00a0haber desconocido la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo negocial \u00a0que se estableci\u00f3 entre las partes durante los a\u00f1os \u00a02005 a 2007, porque en todo momento aquel tuvo claridad acerca de la \u00a0preexistencia de esa relaci\u00f3n mercantil cuyo objeto hab\u00eda \u00a0sido la prestaci\u00f3n de servicios publicitarios de la demandante \u00a0a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones que expuso para concluir que no existi\u00f3 la \u00a0alegada aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta que Degris le \u00a0present\u00f3 a Continautos en escrito de 31 de marzo de 2008 \u00a0(recibida en las dependencias de la destinataria el 2 de abril \u00a0siguiente) evidencian lo anterior, pues el Tribunal sostuvo que \u00aben \u00a0la b\u00fasqueda de esos actos inequ\u00edvocos e incuestionables \u00a0de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta, mucho tiene que \u00a0ver el \u00a0negocio jur\u00eddico que anteriormente se celebr\u00f3 entre las \u00a0partes\u00bb \u00a0y \u00a0luego expres\u00f3 que \u00abtuvo \u00a0que demostrarse que en el proceder contractual de Continautos estaba \u00a0manifiesto el convencimiento de asumir obligaciones por entero \u00a0distintas a \u00a0las que otrora decidi\u00f3 libre y expresamente arrogarse\u00bb, \u00a0a\u00f1adi\u00e9ndose \u00a0que \u00abno \u00a0resulta muy puesto a la raz\u00f3n pensar que quien \u00a0hab\u00eda ya contratado sobre la base de un pago mensual, fee, \u00a0decida ahora obligarse \u00a0pactando a su cargo una comisi\u00f3n adicional\u2026\u00bb.29 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se refiri\u00f3 al \u00abnuevo \u00a0v\u00ednculo negocial\u00bb \u00a0que \u00a0se pretend\u00eda formalizar con la oferta presentada por escrito y \u00a0concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0est\u00e1 demostrado que lo querido por la sociedad demandada fuese \u00a0celebrar un \u00a0contrato por entero distinto al que otrora se ejecut\u00f3\u00bb30 \u00a0(subrayado no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referencias destacadas -sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda- \u00a0dejan entrever que la corporaci\u00f3n judicial acept\u00f3 la \u00a0existencia de dos relaciones comerciales entre las partes, referidas \u00a0a la prestaci\u00f3n de servicios de publicidad (creaci\u00f3n, \u00a0asesor\u00eda y desarrollo de elementos, estrategias y campa\u00f1as \u00a0promocionales de los veh\u00edculos dispuestos para la venta por \u00a0Continautos), de lo que se desprende que no cometi\u00f3 el \u00a0desacierto que le atribuy\u00f3 la impugnante, pues ciertamente \u00a0entendi\u00f3 que se trataba de negocios jur\u00eddicos \u00a0diferentes; empero, encontr\u00f3 una necesaria incidencia del \u00a0primero sobre el \u00a0\u00abnuevo \u00a0v\u00ednculo negocial que pretend\u00edase \u201cformalizar\u201d \u00a0con dicho proyecto de contrato\u00bb.31 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador concluy\u00f3 que la segunda relaci\u00f3n \u00a0comercial, ejecutada durante los a\u00f1os 2008 a 2010, no se \u00a0desarroll\u00f3 con fundamento en la oferta mercantil recibida por \u00a0la demandada el 2 de abril de 2008 con la cual nada tuvo que ver, \u00a0sino que se trat\u00f3 de una negociaci\u00f3n que las partes \u00a0libre y aut\u00f3nomamente desarrollaron, siendo su \u00fanico \u00a0referente en cuanto a las condiciones y t\u00e9rminos del contrato, \u00a0el que celebraron de forma precedente y rigi\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0negocial entre ellas desde 2005 hasta 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los otros medios demostrativos de los que se \u00a0denunci\u00f3 su indebida valoraci\u00f3n porque el ad \u00a0quem \u00a0lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u00abexisti\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n contractual \u00fanica entre demandante y \u00a0demandado, la cual no requer\u00eda una oferta en medio de su \u00a0ejecuci\u00f3n por encontrarse sus t\u00e9rminos perfectamente \u00a0definidos entre las partes\u00bb32, \u00a0la acusaci\u00f3n de la recurrente \u00a0resulta inane, toda vez que, tal como se explic\u00f3, el juzgador, \u00a0de manera contraria a lo que argument\u00f3 el censor, comprendi\u00f3 \u00a0que la demandante asesor\u00f3 en materia de publicidad a la \u00a0demandada durante los a\u00f1os 2005 a 2007 y despu\u00e9s entre \u00a0las anualidades 2008 y 2010, de modo que no es cierto que hubiera \u00a0estimado que las partes tuvieron una \u00fanica relaci\u00f3n \u00a0convencional; empero, consider\u00f3 que la actora no demostr\u00f3 \u00a0que la prestaci\u00f3n del servicio durante el segundo per\u00edodo \u00a0citado se hubiere regido por las condiciones estipuladas en la oferta \u00a0que Degris le present\u00f3 a Continautos el 31 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La \u00a0recurrente asever\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal -como \u00a0consecuencia de los errores de orden f\u00e1ctico en que incurri\u00f3- \u00a0\u00abneg\u00f3 \u00a0la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta y sus condiciones\u00bb, \u00a0consideraci\u00f3n que es contraria a lo que demuestran los correos \u00a0electr\u00f3nicos enviados por el gerente de mercadeo de \u00a0Continautos mediante los cuales se efectu\u00f3 la aprobaci\u00f3n \u00a0de presupuestos y el plan de medios para campa\u00f1as \u00a0publicitarias. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Desde un comienzo, el ad \u00a0quem, \u00a0en relaci\u00f3n con el punto que discuti\u00f3 la censura, \u00a0advirti\u00f3 que no exist\u00eda claridad sobre \u00abese \u00a0hecho inequ\u00edvoco de ejecuci\u00f3n del contrato propuesto, \u00a0que es el que se exige para que al tenor del art\u00edculo 854 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio pueda hablarse de la aceptaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita de la oferta\u00bb35 \u00a0y que en la b\u00fasqueda del mismo deb\u00eda repararse en el \u00a0negocio jur\u00eddico anteriormente celebrado entre las partes del \u00a0litigio, de modo que era necesario demostrar que hab\u00eda sido el \u00a0querer de Continautos el de asumir obligaciones por completo \u00a0diferentes a las que hab\u00eda tenido a su cargo, toda vez que \u00a0-continu\u00f3- no era razonable pensar que \u00abquien \u00a0ya hab\u00eda contratado sobre la base de un pago mensual, fee, \u00a0decida ahora obligarse pactando a su cargo una comisi\u00f3n \u00a0adicional, recibiendo a cambio la misma contraprestaci\u00f3n que \u00a0ya recib\u00eda (por) \u00a0ese \u00a0\u00fanico pago\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la declaraci\u00f3n rendida por el representante legal de \u00a0la actora, cuestion\u00f3 la existencia de actos desplegados por su \u00a0contraparte que permitieran evidenciar su voluntad de consentir en el \u00a0contrato bajo las condiciones expresadas en la propuesta de Degris, \u00a0cuyo proceder, adem\u00e1s, no contribu\u00eda al prop\u00f3sito \u00a0de esclarecer lo sucedido, porque la falta de cobro de la comisi\u00f3n \u00a0adicional estipulada en esa oferta, equivalente al 5% de la inversi\u00f3n \u00a0en medios de comunicaci\u00f3n social que realizara Continautos por \u00a0concepto de ordenaci\u00f3n de pauta publicitaria, no ten\u00eda \u00a0efecto distinto que el de poner en entredicho que fue real ese \u00a0proceder incuestionable atribuido a la demandada, con la connotaci\u00f3n \u00a0de ser revelador de su voluntad de aceptar el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios en los t\u00e9rminos de la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales par\u00e1metros \u2013sostuvo- no compart\u00eda con la \u00a0apelante el razonamiento seg\u00fan el cual a partir de la fecha de \u00a0recibo de la oferta, empezaron a ejecutarse actos dicientes de la \u00a0aceptaci\u00f3n, \u00abmaterializados \u00a0en la solicitud de \u201celaboraci\u00f3n de presupuestos\u201d, \u00a0pues si el servicio prestado por la demandante, antes y despu\u00e9s \u00a0de la oferta tocaba con ese tipo de procedimientos, vale decir, la \u00a0asesor\u00eda y elaboraci\u00f3n de elementos publicitarios, \u00a0recibiendo por ello una remuneraci\u00f3n fija mensual\u00bb, \u00a0entonces \u00a0el hecho de que \u00abse \u00a0hubiese acordado un servicio adicional que diera lugar al cobro de \u00a0ese 5%, del que se viene hablando, era algo de cuya demostraci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 ocuparse, primeramente, la demandante\u00bb.37 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si con anterioridad, la demandada solo hab\u00eda pagado el fee \u00a0(remuneraci\u00f3n mensual) y despu\u00e9s procedi\u00f3 de la \u00a0misma manera sin expresar por escrito su aceptaci\u00f3n de la \u00a0propuesta que recibi\u00f3 el 2 de abril de 2008, de su conducta no \u00a0pod\u00eda extraerse \u00abese \u00a0hecho inequ\u00edvoco de que lo querido fue obligarse en t\u00e9rminos \u00a0distintos, esto es, al pago de una comisi\u00f3n adicional del 5% \u00a0como \u201chonorarios agencia sobre medios masivos y producci\u00f3n \u00a0externa\u201d, as\u00ed como a que la duraci\u00f3n del contrato \u00a0se extend\u00eda 11 meses m\u00e1s, y que no pod\u00eda \u00a0terminarse \u00a0unilateralmente\u2026\u00bb.38 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal en torno de no \u00a0hallarse probada la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la propuesta, \u00a0no puede considerarse fruto de un yerro f\u00e1ctico, en tanto la \u00a0apreciaci\u00f3n realizada no se distancia de manera irreflexiva de \u00a0la materialidad de las probanzas que se mencionaron. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0cierto -se reitera- que el ad \u00a0quem \u00a0hubiera considerado que entre las partes existi\u00f3 una \u00fanica \u00a0relaci\u00f3n mercantil tal como lo argument\u00f3 la censura, ni \u00a0-debe afirmarse ahora- le rest\u00f3 importancia al estudio de la \u00a0fuerza vinculante de la oferta y de su aceptaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0que lo habr\u00eda eximido del an\u00e1lisis de la conducta \u00a0desplegada por la oferente y la destinataria; por el contrario, \u00a0precisamente de la valoraci\u00f3n del comportamiento asumido por \u00a0las partes dentro de la prestaci\u00f3n de servicios en el \u00e1rea \u00a0de publicidad, la corporaci\u00f3n judicial coligi\u00f3 que no \u00a0existieron los actos a trav\u00e9s de los cuales podr\u00eda \u00a0manifestarse la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita del proyecto de \u00a0negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador, de modo alguno, efectu\u00f3 la exigencia que le endilg\u00f3 \u00a0la censura de cobrar los servicios ofrecidos para entender que la \u00a0demandada adhiri\u00f3 a la propuesta, porque en su razonamiento \u00a0siempre estuvo claro que el requisito contemplado en el art\u00edculo \u00a0854 del estatuto mercantil como definitorio de la aludida anuencia \u00a0impl\u00edcita es el \u00abhecho \u00a0inequ\u00edvoco de ejecuci\u00f3n del contrato propuesto\u00bb \u00a0como as\u00ed lo sostuvo al inicio de las consideraciones \u00a0consignadas en el fallo impugnado39 \u00a0y lo reiter\u00f3 en varios apartes siguientes de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia recurrida se consign\u00f3 que \u00abde \u00a0lo que, entonces, debi\u00f3 persuadirse al fallador, primeramente, \u00a0es de que los \u00a0actos que de ah\u00ed en adelante ejecut\u00f3 Continautos \u00a0correspond\u00edan, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de cualquier duda, a \u00a0los propios del contrato propuesto\u00bb40; \u00a0\u00aben \u00a0la b\u00fasqueda de esos actos \u00a0inequ\u00edvocos e incuestionables de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0de la oferta\u2026\u00bb41; \u00a0\u00abhac\u00edase \u00a0imprescindible en orden a demostrar esa inequivocidad \u00a0de los actos de los cuales pret\u00e9ndese inferir la aceptaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita de la oferta mercantil\u2026\u00bb42; \u00a0\u00abQue \u00a0en la aceptaci\u00f3n, aun t\u00e1cita de la oferta, se exija esa \u00a0evidencia incontestable de la intenci\u00f3n negocial, \u00a0es una cuesti\u00f3n que no resulta ni mucho menos balad\u00ed\u2026\u00bb43 \u00a0y \u00abno \u00a0existe ese hecho inequ\u00edvoco de que lo querido fue obligarse en \u00a0t\u00e9rminos distintos\u2026\u00bb44 \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem, \u00a0entonces, lejos de haber introducido un presupuesto distinto al que \u00a0consagr\u00f3 la ley para admitir que el destinatario de la \u00a0propuesta t\u00e1citamente manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0contratar, en este caso, la asesor\u00eda, coordinaci\u00f3n y \u00a0desarrollo de elementos publicitarios con el fin de promocionar la \u00a0venta de automotores, apreci\u00f3 la conducta de la demandante de \u00a0no efectuar el cobro de la comisi\u00f3n adicional del 5% prevista \u00a0en la cl\u00e1usula cuarta de la oferta, denominada \u00abhonorarios \u00a0Agencia sobre medios masivos y producci\u00f3n externa\u00bb \u00a0[Folio \u00a012, c. 1], \u00a0como un indicio en contra de la aceptaci\u00f3n impl\u00edcita de \u00a0las condiciones y t\u00e9rminos previstos en ese ofrecimiento \u00a0contractual, inferencia que no resulta desvirtuada por la acusaci\u00f3n, \u00a0porque \u00e9sta se encamin\u00f3 a reprochar que el \u00a0ad quem \u00a0hab\u00eda adicionado un elemento a la regla prevista en el \u00a0art\u00edculo 854 de la codificaci\u00f3n comercial y no a \u00a0rebatir la base de la deducci\u00f3n que aquel realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo y en relaci\u00f3n con los correos electr\u00f3nicos \u00a0enviados por Camilo Andr\u00e9s Arias Barreto como gerente de \u00a0mercadeo de Continautos a las personas encargadas de los \u00a0departamentos de producci\u00f3n y de medios de la agencia de \u00a0publicidad obrantes a los folios 363 a 372 del cuaderno principal, \u00a0aportados como prueba trasladada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y aceptados como de su \u00a0autor\u00eda por el testigo Arias Barreto45, \u00a0que se afirmaron preteridos por el sentenciador a pesar de que \u00a0demostraban la conducta de las partes durante los 14 d\u00edas \u00a0siguientes a la recepci\u00f3n de la oferta mercantil, es preciso \u00a0reparar en que auque el juzgador no hizo expresa menci\u00f3n de \u00a0cada uno de ellos, el aspecto atinente a la solicitud de elaboraci\u00f3n \u00a0de presupuestos, tema al cual -en su mayor\u00eda- refer\u00edan \u00a0dichos mensajes de datos46, \u00a0fue expresamente analizado en la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse al contenido de los mensajes de datos cruzados entre las \u00a0partes, queda claro que el Tribunal s\u00ed valor\u00f3 dichas \u00a0pruebas, respecto de las cuales consider\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de elaborar el presupuesto necesario para el desarrollo de campa\u00f1as \u00a0y elementos publicitarios, no ten\u00eda la entidad requerida para \u00a0que por si sola pudiera exteriorizar la voluntad de la destinataria \u00a0de acoger el proyecto de negocio jur\u00eddico bajo las condiciones \u00a0en que se le comunic\u00f3 por la oferente, en particular \u00a0consintiendo lo relativo al pago de la comisi\u00f3n adicional del \u00a05% sobre la inversi\u00f3n que Continautos efectuara en la \u00a0ordenaci\u00f3n de pauta publicitaria en los diferentes medios de \u00a0comunicaci\u00f3n; que la duraci\u00f3n del contrato se extend\u00eda \u00a011 meses m\u00e1s y que no pod\u00eda terminarse de manera \u00a0unilateral por alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0expuesto en la forma que precede, se colige que los hechos relativos \u00a0al encargo de trabajos publicitarios y los efectos o consecuencias \u00a0que derivaba del mismo -de modo contrario a lo expuesto por la \u00a0impugnante- fue objeto de apreciaci\u00f3n por el ad \u00a0quem; \u00a0por lo tanto, aquel no incurri\u00f3 en el error f\u00e1ctico por \u00a0preterici\u00f3n de la prueba que denunci\u00f3 la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0medios de convicci\u00f3n se sometieron por parte del juzgador al \u00a0escrutinio de las reglas de la experiencia, el sentido com\u00fan y \u00a0la l\u00f3gica, sin que en esta sede casacional sus inferencias se \u00a0adviertan afectadas por errores de hecho protuberantes y \u00a0trascendentes como los que son requeridos para desvirtuar las \u00a0presunciones de legalidad y acierto que amparan al fallo objeto del \u00a0recurso, de ah\u00ed que al no desvirtuarse la conclusi\u00f3n de \u00a0que Continautos no acept\u00f3 t\u00e1citamente la oferta de \u00a0Degris en los t\u00e9rminos en que fue planteada, lo que \u00a0ciertamente no obsta para que la relaci\u00f3n mercantil que \u00a0tuvieron entre los a\u00f1os 2008 y 2010 hubiera tenido su fuente \u00a0en un acuerdo verbal producto de \u00a0la libre negociaci\u00f3n, el \u00a0segundo cargo tampoco est\u00e1 destinado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el fracaso de la impugnaci\u00f3n, se condenar\u00e1 a la \u00a0demandante al pago de las costas causadas con ocasi\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso \u00a0ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Incl\u00fayase \u00a0la suma de $6.000.000 como agencias en derecho a favor de Continautos \u00a0S.A., por cuanto formul\u00f3 r\u00e9plica a la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>JESUS VALL DE \u00a0RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edez Picazo, Luis y Guill\u00f3n, Antonio. Sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Civil. 6\u00aa Ed. Madrid: Tecnos, 1992. Vol. II, p. 69 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez, Carlos. El silencio como manifestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad. En: Estudio de derecho de obligaciones: Homenaje al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesor Mariano Alonso P\u00e9rez. 1\u00aa Edici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid: Editorial Las Rozas. 2006, p. 361. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Messineo Francesco. Doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general del contrato. Traducido por R. O. Fontanarrosa, S. Sent\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Melendo y M. Volterra. Buenos Aires: Ediciones Jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Europa \u2013 Am\u00e9rica. Tomo I, 1986, p. 324. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coviello, Nicolas. Doctrina General del Derecho Civil. Traducido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe de J. Tena de la 4\u00aa Edici\u00f3n italiana. M\u00e9xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D.F.: Uni\u00f3n Tipogr\u00e1fica Editorial Hispano-Americana, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01949, p. 397. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 944 y 2151 del C\u00f3digo Civil colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgan al silencio el efecto de aceptaci\u00f3n de la factura a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que no se formulan reparos en los 3 d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega, y del encargo efectuado por persona ausente a quien, por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesi\u00f3n u oficio, se encarga de negocios ajenos, si dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un t\u00e9rmino razonable no se opone. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Op. cit., p. 398. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alessandri Rodr\u00edguez, Arturo. De los Contratos. 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edici\u00f3n. Santiago: Editorial Jur\u00eddica de Chile, 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Larroumet, Christian. Teor\u00eda General del Contrato. Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temis, 1999, p. 201. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Op. cit., p. 96. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 101. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Op. cit., p. 326. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y 17, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30, .c 2. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art. 2 de la Ley 527 de 1999, por mensajes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de datos se entender\u00e1 \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico de datos (EDI), Internet, el\u00a0correo\u00a0electr\u00f3nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}