{"id":88145,"date":"2024-05-31T22:16:26","date_gmt":"2024-05-31T22:16:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11146-2015-2014-00738-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:26","slug":"sc11146-2015-2014-00738-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11146-2015-2014-00738-00\/","title":{"rendered":"SC11146-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPEREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC11146-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-0203-000-2014-00738-00 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada \u00a0en Sala de veintisiete de mayo de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la demanda de exequ\u00e1tur presentada por XXXXXX \u00a0XXXXXXX XXXX XXXXX, \u00a0respecto de la sentencia n.\u00b0 204\/10 de 15 de marzo de 2010, \u00a0pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Lleida, \u00a0Espa\u00f1a, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio de \u00a0mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre la interesada y \u00a0XXXXXXXXXXX. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demandante depreca que al aludido fallo sea homologado en el \u00a0territorio nacional, \u00abotorg\u00e1ndole \u00a0plenos efectos dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y \u00a0de tal forma se ordene su inscripci\u00f3n en el registro civil de \u00a0matrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demanda de exequ\u00e1tur se afinca en los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que, a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XXXXX \u00a0XXXXXX XXXXX XXXX y XXXXX XXXX XXXX, aquella colombiana y este \u00a0espa\u00f1ol, contrajeron matrimonio civil, seg\u00fan escritura \u00a0p\u00fablica n.\u00b0 2107 de 8 de agosto de 2009 de la Notar\u00eda \u00a063 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, acto jur\u00eddico que fue \u00a0registrado conforme a las leyes colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante \u00a0la vigencia del matrimonio no tuvieron descendencia, ni adquirieron \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a08 de febrero de 2010 los c\u00f3nyuges suscribieron un convenio \u00a0regulador de divorcio matrimonial, en el que acordaron: i. solicitar \u00a0de mutuo acuerdo el divorcio de su matrimonio; ii. fijar libremente \u00a0cada uno su residencia; y iii. manifestar que no existen \u00a0circunstancias necesarias para establecer pensi\u00f3n o \u00a0compensaci\u00f3n econ\u00f3mica para ninguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado de Primera Instancia n.\u00b0 7 de Lleida, Espa\u00f1a, el \u00a015 de marzo de 2010 profiri\u00f3 sentencia estimando la demanda \u00a0formulada por los esposos XXXX \u2013 XXXXX, declarando la \u00a0disoluci\u00f3n por divorcio del matrimonio civil y aprobando el \u00a0convenio regulador, decisi\u00f3n que fue declarada firme el 23 de \u00a0marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n materia de autorizaci\u00f3n, fue emitida dentro de \u00a0un proceso adelantado de mutuo acuerdo por los c\u00f3nyuges; no \u00a0recae sobre bienes que estuvieren ubicados en territorio patrio al \u00a0momento de iniciarse el tr\u00e1mite de divorcio; en Colombia no ha \u00a0cursado ni cursa proceso de divorcio entre la actora y XXXXX XXXX \u00a0XXXX; y no se opone a normas de orden p\u00fablico internas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DEL EXEQU\u00c1TUR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n, se dispuso el traslado de la misma a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante para Asuntos Civiles del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien a su turno, manifest\u00f3 no oponerse a la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del exequ\u00e1tur siempre y cuando se acredite el cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil (fls. 19 al 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso se decretaron como pruebas: i. la documental acompa\u00f1ada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la demanda visible de folios 2 al 9; y ii. se dispuso oficiar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores con el prop\u00f3sito de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificara sobre la existencia de tratado p\u00fablico vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento rec\u00edproco de efectos jur\u00eddicos a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias civiles proferidas por las autoridades judiciales de uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u otro pa\u00eds, especialmente a las de divorcio (fls. 31 y 32). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales (e) del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 el oficio n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S-GTAJI-14-062842, con el cual alleg\u00f3 copia del \u00abConvenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito entre nuestro pa\u00eds y Espa\u00f1a, el 30 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01908, e indic\u00f3 que fue aprobado por la Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia mediante Ley 7\u00aa del 13 de agosto de 1908 y entr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vigor para el Estado Colombiano el 16 de abril de 1909 (fls. 35 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el per\u00edodo probatorio, se corri\u00f3 traslado para alegar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La interesada b\u00e1sicamente, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto en la demanda (fls. 41 y 42). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0principio, las decisiones judiciales for\u00e1neas, por razones de \u00a0soberan\u00eda estatal, carecen de efectos en el territorio \u00a0colombiano, por cuanto en la estructura pol\u00edtica del Estado, \u00a0la jurisdicci\u00f3n y potestad de administrar justicia, est\u00e1n \u00a0reservadas a las autoridades de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, constituye una excepci\u00f3n a dicho respecto el \u00a0art\u00edculo \u00a0693 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que las sentencias \u00a0dictadas en el extranjero pueden surtir efectos en nuestro pa\u00eds \u00a0en virtud de la aplicaci\u00f3n de tratados o convenios \u00a0internacionales o, de manera subsidiaria, cuando la Naci\u00f3n \u00a0donde fueron proferidas conceda id\u00e9ntico reconocimiento a las \u00a0pronunciadas por los jueces patrios, siempre y cuando se observen los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 694 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha dicho que la reciprocidad diplom\u00e1tica \u00a0\u00abatiende \u00a0a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia \u00a0con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende \u00a0ejecutar en el pa\u00eds\u00bb. \u00a0 Y la reciprocidad legislativa opera en ausencia \u00abde \u00a0derecho convencional, [acogiendo] normas de la respectiva ley \u00a0extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por \u00a0esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u2019 (G. J. t. LXXX, \u00a0p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y \u00a0CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras)\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala tiene por objeto el \u00a0reconocimiento de efectos legales en el territorio nacional a la \u00a0sentencia del 15 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado de \u00a0Primera Instancia No. 7 de Lleida, Espa\u00f1a, decret\u00f3 el \u00a0divorcio del matrimonio civil contra\u00eddo entre XXXXX XXXXX \u00a0XXXXX XXXXX y XXX XXXX XXXX, y aprob\u00f3 el convenio regulador \u00a0-de 8 de febrero del mismo a\u00f1o- propuesto por los c\u00f3nyuges. \u00a0 De ah\u00ed que, para el presente caso deviene aplicable el \u00a0principio de reciprocidad diplom\u00e1tica, toda vez que como lo \u00a0certificara el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, el 30 de \u00a0mayo de 1908, se suscribi\u00f3 el \u00abConvenio \u00a0sobre Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles\u00bb, \u00a0el cual fue aprobado por la Ley 7\u00aa de 1908, y actualmente est\u00e1 \u00a0vigente (fls. 35 y 36 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el instrumento en comento qued\u00f3 concertado que las sentencias \u00a0civiles emitidas por los tribunales comunes, cobrar\u00edan firmeza \u00a0siempre que en uno y otro Estado fueran definitivas y estuvieran \u00a0ejecutoriadas como legalmente se requerir\u00eda en el pa\u00eds \u00a0en el que se hayan emitido; y que \u00e9stas no sean contrarias a \u00a0la normatividad vigente en el Estado en que se depreque su ejecuci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, respecto al primero de los requisitos -la \u00a0ejecutoria-, se estableci\u00f3 que se comprobar\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de un certificado expedido en Colombia por el Ministro de Gobierno y \u00a0en Espa\u00f1a por el de Gracia y Justicia (hoy de Justicia), cuya \u00a0firma deb\u00eda legalizarse por el respectivo Ministro de Estado o \u00a0de Relaciones Exteriores y a su vez, la de \u00e9ste por el agente \u00a0diplom\u00e1tico correspondiente acreditado en el lugar de la \u00a0legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese contexto, resulta necesario verificar la observancia de los \u00a0requisitos dispuestos en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificado \u00a0el contenido de la sentencia materia de exequ\u00e1tur, se \u00a0comprueba que \u00e9sta se ocupa del estado civil de los esposos \u00a0XXXXX-XXXX, y que no defini\u00f3 cuesti\u00f3n alguna de tipo \u00a0patrimonial, lo que descarta cualquier pronunciamiento acerca de \u00a0derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sentencia no lesiona el orden p\u00fablico interno, en la medida en \u00a0que XXXX XXXX XXX XXXXX y XXXX XXXX XXXX pidieron declarar el \u00a0divorcio del matrimonio civil entre ellos formado por el \u00a0procedimiento del mutuo acuerdo, tal y como fuera por ellos pactado \u00a0en el convenio regulador que suscribieron el 8 de febrero de 2010; \u00a0asimismo, la providencia da cuenta de que de que durante el \u00a0matrimonio no hubo descendencia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0en el territorio nacional el \u00a0matrimonio civil tambi\u00e9n se disuelve por divorcio \u00a0judicialmente decretado2, \u00a0el cual puede solicitarse con fundamento, entre otras causales, \u00a0por \u00abel \u00a0consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez \u00a0competente\u00bb3, \u00a0de donde se colige la plena identidad en uno y otro Estados de la \u00a0causal de divorcio alegada en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0providencia se aport\u00f3 a la actuaci\u00f3n debidamente \u00a0autenticada por el secretario del Juzgado de Primera Instancia n.\u00b0 \u00a07 de Lleida Espa\u00f1a, y la firma de este fue legalizada mediante \u00a0apostillada por el Secretario de Gobierno, en funciones, del Tribunal \u00a0Superior de Justicia de Catalunya, y con la certificaci\u00f3n de \u00a0firmeza emitida por la \u00ab[Subdirectora \u00a0General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional \u00a0de la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0Internacional y Relaciones con las Confesiones]\u00bb \u00a0del Ministerio de Justicia -reclamada en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del aludido convenio internacional-, el 19 de marzo de 2014, cuyo \u00a0tenor literal es el siguiente: \u00ab[q]ue \u00a0conforme al art\u00edculo 2 del Convenio sobre Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias Civiles entre Espa\u00f1a y Colombia, hecho en Madrid el \u00a030 de mayo de 1908 (Gaceta de Madrid de 18 de abril de 1909), la \u00a0Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia n.\u00b0 7 de \u00a0Lleida, hace constar que, la Sentencia n.\u00b0 204\/10 de divorcio de \u00a0mutuo acuerdo del matrimonio formado por D. xxxx xxxx xxxxx y xxxxxx \u00a0xxxxxx xxxxx, dictada por ese Juzgado el 15 de marzo de 2010 es \u00a0firme\u00bb \u00a0(fls. 3 al 9 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0se trata de una cuesti\u00f3n de competencia exclusiva de los \u00a0jueces patrios, puesto que seg\u00fan se expresa en el convenio \u00a0regulador suscrito por los consortes y aprobado por la sentencia, el \u00a0\u00faltimo domicilio conyugal se ubicaba en Lleida \u2013Espa\u00f1a-, \u00a0as\u00ed pues, el conocimiento de la causa correspond\u00eda a la \u00a0autoridad judicial que dict\u00f3 la sentencia, circunstancia que \u00a0se acompasa con lo estatuido en la legislaci\u00f3n colombiana4. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el plenario no milita ning\u00fan elemento de juicio que permita \u00a0inferir la existencia de otro proceso del mismo linaje o sentencia en \u00a0firme de la misma naturaleza pronunciada por una autoridad judicial \u00a0Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0al concederse el divorcio de mutuo consentimiento, se presume que las \u00a0partes tuvieron conocimiento del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, puede concluirse el cumplimiento de las exigencias \u00a0sustanciales y formales para que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia acceda a la petici\u00f3n de \u00a0exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER \u00a0el exequ\u00e1tur \u00a0a la sentencia n.\u00b0 204\/10 proferida por el Juzgado de Primera \u00a0Instancia n.\u00b0 7 de Lleida, Espa\u00f1a, el 15 de marzo de 2010, \u00a0mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio civil \u00a0contra\u00eddo por XXXXX \u00a0XXX XXXXX XXXXX y \u00a0XXXXX XXXXXXX XXXXX. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0los efectos legales previstos en los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y \u00a0107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el art\u00edculo \u00a013 del Decreto 1873 de 1971 y 9\u00ba de la Ley 25 de 1992, ord\u00e9nase \u00a0la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia \u00a0reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del \u00a0matrimonio, como en el de nacimiento de la peticionaria. Por \u00a0secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 28 de julio de 1998, exp. 6583; 18 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, exp. 2008-00315-00; 26 de enero de 2011, exp. 2007-00499-00; 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2011, exp. 2009-00219-00; 19 de diciembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2011-00579-00; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152, C\u00f3digo Civil, \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los c\u00f3nyuges o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorcio judicialmente decretado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos civiles de todo matrimonio religioso cesar\u00e1n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia del v\u00ednculo de los matrimonios religiosos regir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los c\u00e1nones y normas del correspondiente ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0religioso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09\u00ba del art\u00edculo 154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 6\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 25 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1\u00aa de 1976. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo texto es el siguiente: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrado en Colombia, se regir\u00e1 por la ley del domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conyugal y no producir\u00e1 los efectos de disoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino a condici\u00f3n de que la causal respectiva sea admitida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente o emplazado seg\u00fan la ley de su domicilio. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo, cumpliendo los requisitos de notificaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emplazamiento, podr\u00e1 surtir los efectos de la separaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuerpos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0SUPEREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SC11146-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-0203-000-2014-00738-00 \u00a0 Aprobada \u00a0en Sala de veintisiete de mayo de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}