{"id":88146,"date":"2024-05-31T22:16:26","date_gmt":"2024-05-31T22:16:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11197-2015-2008-00390-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:26","slug":"sc11197-2015-2008-00390-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11197-2015-2008-00390-01\/","title":{"rendered":"SC11197-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC11197-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 31 03 004 2008 00390 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sala \u00a0de cinco de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver el recurso de casaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or \u00a0JES\u00daS ADONA\u00cd OCHOA FORERO, demandante, frente a la \u00a0sentencia que el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), \u00a0profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n \u00a0y lesi\u00f3n enorme por \u00e9l promovido en contra de ISMAEL \u00a0ANTONIO FRANCO y JOS\u00c9 DE JES\u00daS ZAPATA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda y su \u00a0reforma debidamente admitida (folios 185 a 189), formul\u00f3 las \u00a0s\u00faplicas que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>i) Principales: \u00a0<\/p>\n<p>Que se declare la \u00a0simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa celebrado por \u00a0los accionados, el primero en su calidad de vendedor \u00a0y el segundo \u00a0como comprador, seg\u00fan consta en la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 727, de 29 de marzo de 2007, suscrita en la Notar\u00eda \u00a0Primera de Fusagasug\u00e1. Como consecuencia de tal \u00a0pronunciamiento, se reclam\u00f3 que el predio objeto de la \u00a0transferencia fuera restituido al patrimonio del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Zapata L\u00f3pez, para servir de prenda de \u00a0garant\u00eda de las acreencias a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Adem\u00e1s, \u00a0de manera subsidiaria, el demandante solicit\u00f3 acceder a las \u00a0siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>A) Primera: \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria del \u00a0mencionado contrato de compraventa, dado que el mismo fue celebrado \u00a0por el demandado Zapata L\u00f3pez, con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0de evadir las obligaciones que soportaba en favor del \u00a0acreedor-demandante, estructurando un fraude pauliano. \u00a0<\/p>\n<p>B) Segunda: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u2018se \u00a0declare rescindido y\/o invalidado el negocio jur\u00eddico\u2019, \u00a0habida cuenta que en su realizaci\u00f3n existi\u00f3 lesi\u00f3n \u00a0enorme. \u00a0<\/p>\n<p>Subsecuentemente, \u00a0reclam\u00f3, con respecto a cualquiera de las s\u00faplicas \u00a0formuladas, que el registro del instrumento escriturario fuera \u00a0cancelado; y, ante la eventual acogida de la lesi\u00f3n enorme, se \u00a0diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1948 del C.C. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos que \u00a0rodearon la controversia surgida, narrados en el libelo, pueden \u00a0resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante \u00a0y el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Zapata L\u00f3pez, a \u00a0trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 7087 de 26 de \u00a0noviembre de 1969, de la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, en \u00a0com\u00fan y proindiviso, en iguales porcentajes (50%), adquirieron \u00a0la propiedad del inmueble ubicado en la Avenida 80 No. 19-07, de la \u00a0nomenclatura de esta ciudad, matriculado bajo el folio inmobiliario \u00a050-C151898. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tiempo \u00a0despu\u00e9s, los comuneros, sometieron a divisi\u00f3n o \u00a0partici\u00f3n material el bien ra\u00edz, tr\u00e1mite que se \u00a0adelant\u00f3 ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y, como consecuencia del mismo, al se\u00f1or Zapata L\u00f3pez \u00a0se le adjudic\u00f3 la mitad del predio, habi\u00e9ndosele \u00a0asignado la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1647676. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Desde la \u00a0adquisici\u00f3n de la heredad hasta la entrega ordenada en el \u00a0proceso divisorio (12 de diciembre 2005), se dijo, el demandado \u00a0se\u00f1alado siempre ejerci\u00f3 la administraci\u00f3n y \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del fundo sin que le diera \u00a0participaci\u00f3n alguna, lo que dio origen a la iniciaci\u00f3n \u00a0de un proceso de rendici\u00f3n de cuentas. En ese tr\u00e1mite, \u00a0mediante sentencia de segunda instancia (26 de octubre de 2007), el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00a0impuso en favor del \u00a0demandante y en contra de Zapata L\u00f3pez, una condena por la \u00a0suma de $160.838.897.oo., dineros que debieron ser cobrados por la \u00a0v\u00eda ejecutiva, habida cuenta que el deudor no satisfizo la \u00a0obligaci\u00f3n de manera espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para la \u00e9poca \u00a0en que se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, el \u00a0vendedor-demandado-el 29 de marzo de 2007, ante la Notar\u00eda \u00a0Primera de Fusagasug\u00e1, corri\u00f3 la escritura No. 727, a \u00a0trav\u00e9s de la cual transfiri\u00f3 la propiedad que ostentaba \u00a0sobre el referido fundo en favor del se\u00f1or Ismael Antonio \u00a0Franco (otro demandado en este juicio). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Cuando el \u00a0aqu\u00ed accionante, esgrimiendo su calidad de acreedor, pretendi\u00f3 \u00a0cautelar el predio de su deudor (el 50% que le \u00a0hab\u00eda \u00a0correspondido), vio truncada la medida decretada en la ejecuci\u00f3n \u00a0adelantada a continuaci\u00f3n del proceso de rendici\u00f3n de \u00a0cuentas (hecho decimosegundo de la demanda \u2013folio 12, cuaderno \u00a0principal), y, por ende, la posibilidad de hacer efectiva la condena \u00a0all\u00ed impuesta, debido a que el inmueble se\u00f1alado ya no \u00a0hac\u00eda parte del patrimonio del mencionado se\u00f1or, pues, \u00a0para ese momento, la venta hab\u00eda tenido lugar, as\u00ed como \u00a0el registro pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Esa \u00a0enajenaci\u00f3n, sostuvo, fue absolutamente simulada, entre otras \u00a0razones porque el precio convenido fue p\u00edrrico, dado que se \u00a0estableci\u00f3 por ese concepto una suma de cuatrocientos ochenta \u00a0millones de pesos ($480.000.000.oo.), cuando el lote ten\u00eda un \u00a0valor superior a los mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo.); \u00a0adem\u00e1s, el demandado-vendedor no recibi\u00f3 precio alguno \u00a0ni el comprador desembols\u00f3 ning\u00fan dinero. \u00a0Adicionalmente, la venta como tal, engendra un fraude pauliano. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. No obstante \u00a0el supuesto negocio, sostuvo el comprador no ha asumido el car\u00e1cter \u00a0de tal, lo que evidencia la calidad de testaferro; a ello debe \u00a0agregarse que el vendedor, al despojarse del bien ra\u00edz, \u00a0aparece como una persona insolvente y todo para burlar los intereses \u00a0del demandante quien ostenta la calidad de acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandados \u00a0al concurrir formalmente al proceso, por separado, contestaron la \u00a0demanda y en resumen expusieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or \u00a0Zapata L\u00f3pez acept\u00f3 varios hechos (1\u00ba al 14); \u00a0respecto de otros manifest\u00f3 estarse a lo probado en el \u00a0tr\u00e1mite, mientras que, frente a unos m\u00e1s, los neg\u00f3 \u00a0rotundamente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0excepciones presentadas (folios 51 y 52, cuaderno principal), las que \u00a0adujo de fondo, las denomin\u00f3 y sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u2018Falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u2019, bajo el argumento \u00a0de que seg\u00fan el art\u00edculo 1766 del c\u00f3digo civil, \u00a0la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0solo puede ser intentada por \u00a0quienes fueron parte en el acto o contrato impugnado; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u2018Inexistencia \u00a0de Simulaci\u00f3n en el contrato de compraventa \u00a0contenido en la \u00a0escritura 727 del 29 de marzo de 2007 de la notar\u00eda 1 (sic) \u00a0del c\u00edrculo de Fusagasug\u00e1\u2019, fundamentada en que \u00a0los requisitos exigidos para acoger la se\u00f1alada ficci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 1766 del c\u00f3digo \u00a0civil, no concurren en la litis planteada; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u2018Inexistencia \u00a0de fraude pauliano en el contrato de compraventa contenido en la \u00a0escritura p\u00fablica 727 del 29 de marzo de 2007 de la notar\u00eda \u00a01 (sic) del c\u00edrculo de Fusagasug\u00e1\u2019; y como \u00a0soporte de dicha defensa se dijo que los presupuestos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 2491 del c\u00f3digo civil no se encontraban \u00a0presentes; y, \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u2018Caducidad \u00a0de la acci\u00f3n pauliana o revocatoria\u2019. Su promotor \u00a0sostuvo que si el contrato acusado hab\u00eda sido celebrado el 29 \u00a0de marzo de 2007, para la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2491 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a la \u00a0reforma de la demanda presentada, dicha parte reiter\u00f3 las \u00a0excepciones memoradas en precedencia y, adem\u00e1s, expuso \u00a0similares argumentos para sustentarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0petici\u00f3n de lesi\u00f3n enorme, s\u00faplica introducida \u00a0en la reforma, plante\u00f3 las excepciones de \u2018Falta de \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa\u2019, e \u2018Inexistencia \u00a0de la lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa contenido en \u00a0la escritura p\u00fablica 727 del 29 de marzo de 2007 de la notar\u00eda \u00a01 (sic) del C\u00edrculo de Fusagasug\u00e1\u2019. En alusi\u00f3n \u00a0a la primera, arguy\u00f3 que s\u00f3lo las partes contratantes \u00a0est\u00e1n facultadas para impugnar el negocio por una eventual \u00a0lesi\u00f3n enorme; en cuanto a la segunda, enfatiz\u00f3 que el \u00a0precio convenido y pagado por el pacto celebrado no desconoci\u00f3 \u00a0los porcentajes que la ley tiene se\u00f1alados como constitutivos \u00a0de la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a las \u00a0pretensiones expuso que se opon\u00eda totalmente a todas ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, \u00a0el se\u00f1or Ismael Franco, manifest\u00f3 aceptar algunos \u00a0hechos, otros los neg\u00f3; de unos m\u00e1s dijo que no le \u00a0constaban y, frente a los restantes manifest\u00f3 que no eran \u00a0hechos sino solo apreciaciones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Como medios \u00a0exceptivos de m\u00e9rito present\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u2018Inexistencia \u00a0de la simulaci\u00f3n\u2019, sosteniendo, como fundamento del \u00a0mismo, que el contrato celebrado cumpli\u00f3 con todas las \u00a0exigencias legales, vr. gr., el precio, la entrega, las formalidades \u00a0previstas en la ley, etc.; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u2018Veracidad \u00a0del contrato y ausencia de incapacidad econ\u00f3mica\u2019, \u00e9l, \u00a0dijo, en su calidad de comprador, ten\u00eda suficientes recursos \u00a0para enfrentar el negocio y su patrimonio, de tiempo atr\u00e1s, \u00a0era lo suficientemente considerable como para asumir el compromiso \u00a0del contrato; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u2018Ejercicio \u00a0de la posesi\u00f3n desde el momento de la compra\u2019, tal \u00a0negociaci\u00f3n, afirm\u00f3, una vez fue celebrada, comport\u00f3 \u00a0el ejercicio de actos de se\u00f1or\u00edo y prueba de ello es la \u00a0cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento que el vendedor realiz\u00f3 \u00a0en su favor respecto de la se\u00f1ora Kelly Johanna Rodr\u00edguez; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u2018Inexistencia \u00a0de fraude pauliano\u2019, el comprador, se dijo en este medio \u00a0exceptivo, no conoc\u00eda la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0se\u00f1or Zapata, vendedor, y, por esa raz\u00f3n, no puede \u00a0aludirse a la existencia del enga\u00f1o referido; no hubo \u00a0concertaci\u00f3n para tal falacia; y, \u00a0<\/p>\n<p>v) \u2018excepci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica del art\u00edculo 306 del C. de P.C\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0reforma de la demanda, en particular, a la pretensi\u00f3n de \u00a0lesi\u00f3n enorme, plante\u00f3 las excepciones de \u2018Falta \u00a0de Legitimidad por Activa\u2019 \u00a0e \u2018Inexistencia de la Lesi\u00f3n \u00a0Enorme\u2019, habiendo esgrimido la misma argumentaci\u00f3n de su \u00a0codemandado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a las \u00a0pretensiones refiere, dijo que se opon\u00eda a todas ellas. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandada, tambi\u00e9n, en escrito separado, \u00a0formul\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n previa de caducidad de la acci\u00f3n pauliana. \u00a0Dicho medio exceptivo, en su momento, fue resuelto favorablemente a \u00a0sus proponentes (auto de siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), \u00a0y, apelada la providencia correspondiente, el superior, el cuatro (4) \u00a0de noviembre del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 confirmar lo \u00a0decidido por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El ocho (8) de \u00a0marzo de dos mil diez (2010), se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0 prevista \u00a0en el art\u00edculo 101 del C. de P.C., sin lograr \u00a0conciliaci\u00f3n alguna. El siete (7) de abril del se\u00f1alado \u00a0a\u00f1o, se abri\u00f3 el proceso a pruebas teniendo como tales \u00a0los documentos aportados por las partes, ordenando, adem\u00e1s, el \u00a0interrogatorio del actor, la recepci\u00f3n de algunos testimonios \u00a0y prueba pericial (folios 233, 234 y 235, cuaderno principal). En \u00a0auto de quince (15) de abril de la misma anualidad, fueron citados \u00a0los demandados a verter su declaraci\u00f3n como partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. La primera \u00a0instancia fue clausurada a trav\u00e9s de la sentencia de fecha \u00a0ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), y, habiendo sido adversa a \u00a0la parte demandante, dicho extremo present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El juzgador de \u00a0segunda instancia, en la fecha indicada precedentemente (7 de \u00a0diciembre de 2012), resolvi\u00f3 el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n confirmando en su totalidad lo resuelto por el \u00a0a-quo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, la parte demandante interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n, censura que la Corte admiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fallo \u00a0impugnado a trav\u00e9s del recurso extraordinario, el ad-quem \u00a0resalt\u00f3, inicialmente, que los requisitos establecidos para \u00a0emitir una decisi\u00f3n de fondo concurr\u00edan al plenario, \u00a0as\u00ed como no observ\u00f3 causal de nulidad que invalidara lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de hacer \u00a0 un recuento sobre la figura de la simulaci\u00f3n, su diferencia \u00a0con la nulidad y su clasificaci\u00f3n en relativa y absoluta, \u00a0precis\u00f3 que \u00aben \u00a0el presente caso la demanda est\u00e1 encaminada a desatar una \u00a0situaci\u00f3n presuntamente vinculada con la primera de las \u00a0hip\u00f3tesis, es decir, con la simulaci\u00f3n absoluta\u00bb \u00a0(folio \u00a037, cuaderno del Tribunal). \u00a0En \u00a0ese orden, el sentenciador concluy\u00f3 a lo \u00a0largo \u00a0del discurso expuesto, que el meollo del asunto impon\u00eda \u00a0valorar si, tal como lo asegur\u00f3 el demandante, el contrato de \u00a0compraventa recogido en la Escritura P\u00fablica \u00a0727, de 29 de \u00a0marzo de 2007, corrida en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo \u00a0de Fusagasug\u00e1, fue absolutamente aparente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo esa \u00a0perspectiva, el fallador dej\u00f3 plasmado que por mandato legal \u00a0(arts. 177 C. de P.C., y 1757 del C.C.), al actor, quien concurri\u00f3 \u00a0a afirmar la existencia de la ficci\u00f3n contractual, le \u00a0correspond\u00eda asumir la carga probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en litigios como el presente, lo primero que \u00a0deb\u00eda establecerse era la existencia del contrato tildado de \u00a0simulado, as\u00ed como clarificar la legitimaci\u00f3n del actor \u00a0para acudir a controvertir, por esa causa, el negocio memorado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de una y \u00a0otra condici\u00f3n, dijo, no hab\u00eda reparo que hacer, pues \u00a0ambas exigencias quedaron plenamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que a la \u00a0simulaci\u00f3n propiamente refiere y los elementos demostrativos \u00a0de la misma, manifest\u00f3 que tanto la doctrina como la \u00a0jurisprudencia hab\u00edan se\u00f1alado que, dada la naturaleza \u00a0de la ficci\u00f3n que encubr\u00eda dicho proceder, resultaba \u00a0dif\u00edcil aprehender una prueba directa, \u00absiendo \u00a0por ello necesario recurrir a las inferencias, a las conjeturas y, en \u00a0general, a todo g\u00e9nero de indicios, pues se trata de \u00a0establecer \u00a0la divergencia sicol\u00f3gica o intencional \u00a0de los \u00a0simuladores, que no admite prueba directa; por lo mismo, se hace \u00a0 imperioso \u00a0acudir a la sana cr\u00edtica, \u00a0dando valor a la prueba \u00a0indirecta, \u00a0con aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de la estimaci\u00f3n \u00a0en conjunto \u00a0de los indicios y de otros elementos que conducen a la \u00a0convicci\u00f3n de la realidad de las circunstancias, condiciones y \u00a0razones \u00a0con las que se cre\u00f3 el documento materia de la \u00a0controversia judicial\u00bb \u00a0 (folio \u00a042 idem). \u00a0<\/p>\n<p>Y, a prop\u00f3sito \u00a0de estos elementos de persuasi\u00f3n, el Tribunal acusado, por un \u00a0lado, dej\u00f3 se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0y \u00a0en la especie de este litigio, probatoriamente hablando, no existen \u00a0contradocumentos \u00a0secretos, ni documentos \u00a0escritos \u00a0que emanen de \u00a0\u00e9stos (de \u00a0los contratantes), \u00a0y que sumados a otras pruebas permitan establecer concretamente la \u00a0existencia de tal fingimiento\u00bb (folio \u00a039, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0funci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la ficci\u00f3n \u00a0denunciada, enlist\u00f3 como indicios los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0parentesco entre los contratantes, la amistad \u00a0o los v\u00ednculos \u00a0 afectivos, la capacidad econ\u00f3mica del comprador, la necesidad \u00a0de vender, el inter\u00e9s o desinter\u00e9s mismo en el acto, la \u00a0ausencia \u00a0de justificaci\u00f3n, la falta de prestaci\u00f3n o \u00a0cumplimiento \u00a0de la misma, la conducta posterior de las partes, no \u00a0solo respecto al negocio \u00a0de que se trata, sino tambi\u00e9n en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso, el precio por el que figura la \u00a0negociaci\u00f3n, la forma de pago y muchas m\u00e1s, es decir, \u00a0que al respecto \u00a0la ley ni el entendimiento pueden encontrar l\u00edmites\u00bb \u00a0(folios \u00a042 y 43 .). \u00a0 \u00a0Y \u00a0agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0prueba de indicios \u00a0ha de ser suficiente \u00a0para producir en el \u00e1nimo \u00a0del Juez, la plena convicci\u00f3n; se base en una operaci\u00f3n \u00a0mental, en un juicio de hombre; en la prueba indiciaria el fundamento \u00a0de la convicci\u00f3n \u00a0est\u00e1 en el raciocinio; dicho de otra \u00a0forma, la apreciaci\u00f3n de las cualidades de gravedad, \u00a0precisi\u00f3n, y conexi\u00f3n \u00a0que deban tener los indicios \u00a0 los conf\u00eda la ley a la conciencia \u00a0del Juez sin m\u00e1s \u00a0restricci\u00f3n que la subordinaci\u00f3n \u00a0de su criterio, a las \u00a0reglas generales de la sana cr\u00edtica \u00a0en materia de probanzas\u00bb \u00a0(folios \u00a044 y 45 idem). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el \u00a0Tribunal que el trabajo del a-quo \u00a0comprendi\u00f3 \u00ab (\u2026) el \u00a0examen, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de la sana cr\u00edtica, \u00a0 del alcance de todas y cada una de las pruebas concentradas, como \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia (\u2026) \u00a0sin \u00a0que (\u2026) \u00a0adem\u00e1s \u00a0 se advierta que el juzgador halla (sic) \u00a0incurrido \u00a0en error de hecho o de derecho susceptible de ser reparado\u00bb \u00a0(folio 45 del mismo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de \u00a0\u00e9ste (sic) \u00a0Corporativo, \u00a0el recaudo probatorio allegado oportunamente \u00a0y practicado, no \u00a0permite colegir la presencia \u00a0de los elementos \u00a0que la Jurisprudencia \u00a0 y la Doctrina \u00a0se\u00f1alan como constitutivos \u00a0de los indicios \u00a0 necesarios para arribar a la convicci\u00f3n de que el negocio \u00a0acusado no se gener\u00f3 como qued\u00f3 consignado en la \u00a0escritura p\u00fablica \u00a0enervada; s\u00f3lo puede \u00a0entenderse \u00a0de \u00a0las pruebas, que el precio no se ajusta al verdadero valor del bien, \u00a0pero ese \u00fanico concepto no es suficiente para fundar el \u00a0convencimiento de que la negociaci\u00f3n contenida en la escritura \u00a0p\u00fablica censurada no contiene la expresi\u00f3n la voluntad \u00a0(sic) \u00a0de \u00a0las partes; dicho de otra forma, no se demostr\u00f3 \u00a0esa misma \u00a0falta de voluntad, o la no necesidad de las ventas, o que no se pag\u00f3 \u00a0el precio acordado, porque no se hubieran efectuado hechos \u00a0posteriores \u00a0de dominio y posesi\u00f3n \u00a0del comprador sobre el \u00a0bien; en otras palabras, que despu\u00e9s de la venta, el comprador \u00a0no hubiera ejercido actos de propietario y que los mismos hubieran \u00a0continuado en cabeza del vendedor, ni otras circunstancias an\u00e1logas \u00a0 o concomitantes \u00a0(folio 46 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Alusivo al cheque \u00a0emitido y entregado al vendedor como parte de pago, t\u00edtulo \u00a0valor que el actor cuestion\u00f3 e inclusive \u00a0dej\u00f3 en \u00a0consideraci\u00f3n la posibilidad de haber sido devuelto, el \u00a0fallador refiri\u00f3 que tal postura solo rondaba los predios de \u00a0la presunci\u00f3n \u00absin \u00a0ninguna clase de apoyo \u00a0que permita inferir la verdad del tal hecho; \u00a0es decir, no existe en el proceso nada que pueda dar consistencia a \u00a0ese pron\u00f3stico\u00bb. \u00a0Lo propio adujo sobre los cr\u00e9ditos que debi\u00f3 adquirir \u00a0el comprador para satisfacer \u00a0el precio convenido, es decir, si el \u00a0demandante puso en duda tal situaci\u00f3n, a \u00e9l le \u00a0correspond\u00eda acreditar ese supuesto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que las inconsistencias en que incurrieron los \u00a0declarantes, cuando refirieron al precio y su cancelaci\u00f3n, no \u00a0resultaban ser de tal jerarqu\u00eda que afectaran la realidad del \u00a0negocio, pues, enfatiz\u00f3, alrededor de los contratos \u00a0regularmente surgen cosas o circunstancias que solo conocen en \u00a0detalle las partes y no los terceros, de ah\u00ed \u00a0que sean \u00a0comprensibles \u00a0algunas imprecisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, \u00a0igualmente, que elaborar un contrato de promesa de venta, de manera \u00a0anticipada o previa a la definici\u00f3n del negocio, no es un \u00a0procedimiento que la ley establezca como obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0sostuvo que en el proceso no exist\u00eda prueba de ninguna \u00edndole \u00a0que permitiera deducir en qu\u00e9 fecha se concret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n del proceso ejecutivo para, por esa v\u00eda, \u00a0inferir que la data de tal proceder fue concurrente con la venta del \u00a0predio y, a trav\u00e9s de ese tr\u00e1mite, generar la \u00a0insolvencia a que alude el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a la \u00a0lesi\u00f3n enorme, reflexion\u00f3, de manera sint\u00e9tica, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0es del caso ahondar en consideraciones y elucubraciones para concluir \u00a0que el actor carece de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0para \u00a0invocarla, simplemente porque el negocio contenido en la escritura \u00a0No. 727 del 29 de marzo de 2007 es de compraventa de un inmueble y en \u00a0ese acto o contrato \u00a0no es parte el hoy accionante, Jes\u00fas \u00a0Adona\u00ed Ochoa Forero\u00bb (folio \u00a050 ib.). \u00a0Postura que valid\u00f3 con la evocaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0pronunciamiento de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0esos t\u00e9rminos, concluy\u00f3 el an\u00e1lisis realizado \u00a0sobre el que apalanc\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado, en cuanto que ratific\u00f3 la inexistencia de la \u00a0simulaci\u00f3n absoluta denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El promotor del \u00a0recurso extraordinario, en un solo cargo, expuso las razones de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0el casacionista, la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal, a \u00a0trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 la segunda instancia, \u00a0condensa una violaci\u00f3n, v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos \u00a01602, 1603 y 1849 del C\u00f3digo Civil, en cuanto que fueron \u00a0aplicados indebidamente; y, el 1766 de la misma obra, en la medida en \u00a0que no se hizo operar, todo ello por raz\u00f3n de los errores de \u00a0hecho en que incurri\u00f3 al abordar el caudal probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los \u00a0siguientes t\u00e9rminos precis\u00f3 la disconformidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0H. Tribunal al tomar su decisi\u00f3n, en el sentido de confirmar \u00a0 la decisi\u00f3n recurrida, que neg\u00f3 la simulaci\u00f3n \u00a0impetrada, incurri\u00f3 en evidente error de hecho, porque se \u00a0concret\u00f3 \u00a0a analizar unos aspectos, pero pas\u00f3 por alto \u00a0los relevantes y trascendentes, al afirmar que las declaraciones \u00a0recepcionadas a instancia de la parte demandada, \u2018si bien \u00a0contienen algunas ligeras alteraciones de datos precisos, no \u00a0demeritan el grado de certidumbre que permite colegir de sus dichos\u2019 \u00a0(folio \u00a010, demanda de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el \u00a0recurrente, en la medida en que el precio acordado por las partes en \u00a0un negocio jur\u00eddico como la compraventa es un elemento \u00a0esencial, cualquier contradicci\u00f3n o inconsistencia respecto \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de su establecimiento, cuant\u00eda o \u00a0pago, conduce a creer la existencia de la simulaci\u00f3n, \u00abas\u00ed \u00a0como la causa que determin\u00f3 la venta y la vinculaci\u00f3n \u00a0de esta con la deuda judicialmente impuesta al demandado\u00bb \u00a0(folio \u00a011 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostiene que varias de las circunstancias que rodearon la \u00a0transferencia del bien, cuando los dos demandados (comprador y \u00a0vendedor), vertieron su declaraci\u00f3n, no coinciden. Por \u00a0ejemplo, las sumas acordadas por ellos como contraprestaci\u00f3n \u00a0por la venta, la forma en que se cancelaron, tampoco concuerdan las \u00a0fechas en que tal suceso tuvo lugar; todo ri\u00f1e con lo pactado \u00a0en la escritura de compraventa. As\u00ed mismo, el inconforme se \u00a0muestra en desacuerdo con las particularidades que rodearon la causa \u00a0de la supuesta venta, es decir, que el demandado-vendedor, se vio \u00a0precisado a transferir ese y otros bienes para cancelar una suma de \u00a0dinero que se le impuso como condici\u00f3n para liberarlo del \u00a0secuestro a que fue sometido; empero, esta situaci\u00f3n acaeci\u00f3 \u00a0siete (7) a\u00f1os antes de la venta, luego, seg\u00fan sus \u00a0reflexiones, no es razonable que la guerrilla (autora del il\u00edcito), \u00a0haya esperado ese tiempo para hacerse a esos dineros; contrariamente, \u00a0la transferencia coincide con la \u00e9poca en que se le impuso la \u00a0condena al demandado en favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enlist\u00f3 \u00a0las siguientes pruebas cuya falta o equivocada apreciaci\u00f3n \u00a0condensan el error denunciado: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentales: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las copias que, \u00a0provenientes del proceso de rendici\u00f3n de cuentas, permiten \u00a0inferir, de una parte, la cuant\u00eda en que el se\u00f1or \u00a0Zapata result\u00f3 deudor del demandante y, de otra, la fecha en \u00a0que se impuso tal condena, es decir, el 26 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Escritura \u00a0P\u00fablica No. 727 de 29 de marzo de 2007, elaborada en la \u00a0Notar\u00eda primera del C\u00edrculo Notarial de Fusagasug\u00e1, \u00a0en donde aparecen los t\u00e9rminos del pacto simulado, en cuya \u00a0cl\u00e1usula tercera qued\u00f3 establecido que el precio del \u00a0inmueble fue de cuatrocientos ochenta millones de pesos \u00a0($480.000.000.oo.), pagadero en cuatro (4) contados: el primero al \u00a0momento de la perfecci\u00f3n del negocio, por la suma de \u00a0doscientos millones d pesos ($200.000.000.oo.), M\/cte., y el saldo, \u00a0en tres pagos, cada mes. El \u00faltimo se pact\u00f3 por la suma \u00a0de ochenta millones de pesos ($80.000.000.oo.). \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda presentada por el demandado Ismael \u00a0Antonio Franco (que el recurrente vindica como confesi\u00f3n de \u00a0parte \u2013art. 197 C. de P. C.-), cuyo texto engendra la \u00a0descripci\u00f3n de dos situaciones que evidencian la contradicci\u00f3n \u00a0denunciada por el actor: \u00a0<\/p>\n<p>a) De una parte, \u00a0 cuando dicha persona sostuvo que el precio de la venta fue cancelado \u00a0as\u00ed: $200.000.000.oo., el d\u00eda de la suscripci\u00f3n \u00a0de la Escritura de venta; el 23 de abril de 2007, $100.000.000.oo.; \u00a0el 21 de mayo de 2007, la suma de $42.025.000.oo.; el 23 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o, el valor de $37.975.000.oo.; y, el 25 de junio la \u00a0suma de $100.000.000.oo., fechas y sumas que no coinciden con lo \u00a0previsto en la se\u00f1alada cl\u00e1usula tercera. \u00a0<\/p>\n<p>b) De otra, en el \u00a0se\u00f1alado escrito se asever\u00f3 que desde la fecha de la \u00a0divisi\u00f3n hab\u00eda sido concertada la venta del predio; sin \u00a0embargo, all\u00ed, en ese documento, se indic\u00f3 que los \u00a0demandados s\u00f3lo se hab\u00edan conocido cuatro meses antes y \u00a0con motivo de la transferencia aludida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Prueba \u00a0testimonial: \u00a0<\/p>\n<p>i) Respecto de \u00a0esta prueba, que, en rigor, no es un testimonio sino versi\u00f3n \u00a0de uno de los extremos de la contienda (Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0Zapata L\u00f3pez), el error consisti\u00f3 en desatender la \u00a0informaci\u00f3n dada por este sujeto procesal alrededor de las \u00a0varias sumas canceladas, pues aludi\u00f3 a pagos parciales de \u00a0ciento treinta millones de pesos ($130.000.000.oo.), y ciento \u00a0cuarenta millones de pesos ($140.000.000.oo.), y que el cheque \u00a0entregado por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo.), \u00a0fue cobrado en compa\u00f1\u00eda de su hijo (William). \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, las indicaciones suministradas por el vendedor (Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Zapata) resultaban contrarias a lo expresado en la \u00a0Escritura que recogi\u00f3 la venta, pues las cifras y las fechas \u00a0no coinciden. Ahora, si la enajenaci\u00f3n se produjo para \u00a0cancelar el pago del secuestro extorsivo del que fue v\u00edctima \u00a0el vendedor (uno de los demandados), seg\u00fan la versi\u00f3n \u00a0dada sobre el particular, tal evento (negocio de compraventa) tuvo \u00a0lugar \u00a0siete (7) a\u00f1os despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que el Tribunal dej\u00f3 de valorar; adem\u00e1s, \u00a0la \u00e9poca en que se le impuso a dicha parte el pago de una \u00a0importante suma de dinero en favor del actor, coincide con la data de \u00a0la negociaci\u00f3n lo que, en sentir del casacionista, refuerza la \u00a0idea de la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Recrimin\u00f3 \u00a0el recurrente, igualmente, que el fallador no haya tenido en cuenta \u00a0que el propio hijo del demandado (Zapata) desvirtu\u00f3 lo \u00a0sostenido por su padre en cuanto que \u00e9l lo acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a cobrar el cheque recibido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Tambi\u00e9n \u00a0se dej\u00f3 de lado evaluar \u00a0la versi\u00f3n del otro demandado \u00a0(Ismael Franco), alusiva al precio de la venta y su forma de pago, \u00a0concretamente, cuando asever\u00f3 que el saldo del precio fue \u00a0cancelado a lo largo de cinco meses; adem\u00e1s, que para el \u00a0momento de la entrega del dinero no hab\u00eda personas diferentes \u00a0al vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0rese\u00f1a probatoria comentada y las reflexiones \u00a0asentadas, el \u00a0recurrente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0los medios probatorios relacionados en su parte \u00a0pertinente surge, de \u00a0manera ostensible, los indicios que permiten deducir la simulaci\u00f3n \u00a0 de la compraventa, que solo tuvo por objeto sustraer \u00a0el bien del \u00a0patrimonio del deudor-vendedor para eludir y hacer nugatorio el \u00a0cr\u00e9dito \u00a0a su cargo y a favor de Ochoa Forero y que el ad quem \u00a0omiti\u00f3 considerar, determinando el error de hecho en que \u00a0incurri\u00f3 (\u2026.).\u00bb- \u00a0folio 16, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0afirmando que las pruebas recaudadas permiten aseverar la existencia \u00a0de la simulaci\u00f3n, lo que impone casar la sentencia y, \u00a0ciertamente, as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en precedencia, la discrepancia planteada en el \u00a0recurso extraordinario que ocupa a la Corte, ata\u00f1e a la \u00a0simulaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico que los demandados \u00a0concertaron, ficci\u00f3n que no fue acogida por el Tribunal de \u00a0segunda instancia, de ah\u00ed, la confutaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la \u00a0descripci\u00f3n del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola -Real \u00a0Academia Espa\u00f1ola-, Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n), \u00a0la expresi\u00f3n simular indica: \u00abRepresentar \u00a0una cosa, fingiendo o imitando lo que no es\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y simulaci\u00f3n \u00a0es la: \u00abAcci\u00f3n \u00a0de simular. Alteraci\u00f3n aparente de la causa, la \u00edndole \u00a0o el objeto verdadero de un acto o contrato\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n sobre la existencia de la apariencia \u00a0denunciada, impone, por obvias razones, ahondar en la voluntad de \u00a0quienes participaron en esa farsa para descubrir que, realmente, en \u00a0ellos anidaba ese prop\u00f3sito de enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima \u00a0hip\u00f3tesis, dos eventos pueden estructurar la instituci\u00f3n \u00a0en comento: el primero, surge en el evento en que se celebra un acto \u00a0jur\u00eddico que carece por completo de realidad; las partes no \u00a0tienen intenci\u00f3n de ajustar negocio alguno (simulaci\u00f3n \u00a0absoluta). Pero, tambi\u00e9n, dicha figura puede recaer sobre la \u00a0naturaleza del acto, sobre su contenido y objeto o a\u00fan \u00a0respecto de las personas que fungen como partes del mismo, situaci\u00f3n \u00a0que describe, bajo cualquiera de esas condiciones la simulaci\u00f3n \u00a0relativa. En todo caso, no puede dejar de aceptarse que ese \u00a0comportamiento aparente, engendrado en una u otra clase de ficci\u00f3n \u00a0(absoluta o relativa), tiene un prop\u00f3sito bien definido: \u00a0traslucir una negociaci\u00f3n diversa a la que realmente tuvo \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0abord\u00f3 el tema y, entre muchas decisiones en las que plasm\u00f3 \u00a0su parecer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propicio resulta memorar la \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De anta\u00f1o \u00a0la Corte, dentro de una construcci\u00f3n doctrinaria m\u00e1s \u00a0acorde con la realidad y el verdadero alcance de la figura en \u00a0cuesti\u00f3n, con acierto precis\u00f3 el entendimiento pr\u00edstino \u00a0de la estructura negocial simulatoria, en perspectiva exacta que hoy \u00a0se reitera, indicando que en \u00a0\u2018la \u00a0simulaci\u00f3n, las partes contratantes, o quien emite una \u00a0declaraci\u00f3n y aqu\u00e9l que la recibe, imbuidas en un mismo \u00a0prop\u00f3sito, acuden a un procedimiento, an\u00f3malo pero \u00a0tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho p\u00fablico se \u00a0enerva con su dicho privado, cre\u00e1ndose as\u00ed un contraste \u00a0evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre \u00a0dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo \u00a0compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter \u00a0dispositivo \u00fanico aunque complejo. Esto es que las partes \u00a0desean crear una situaci\u00f3n exterior, que solamente se explica \u00a0en raz\u00f3n de otra oculta, \u00fanica valedera para entre \u00a0ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su interrelaci\u00f3n, \u00a0funcionalmente como hitos de un mismo designio. En fin, lejos de \u00a0haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una \u00a0entidad negocial \u00fanica, de doble manifestaci\u00f3n: la \u00a0p\u00fablica y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas \u00a0consecuencias discrepan, seg\u00fan los intereses y las \u00a0disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del \u00a0derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos \u00a0expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo \u00a0que radica la mencionada anomal\u00eda\u2019 \u00a0(cas. \u00a0Mayo 16\/1968, acta No. 17, mayo 14\/1968). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la simulaci\u00f3n constituye un negocio jur\u00eddico, \u00a0cuya estructura gen\u00e9tica se conforma por un designio com\u00fan, \u00a0convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma \u00a0conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de \u00a0realidad, esto es, la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0exterior aparente explicada por la realidad reservada, \u00fanica \u00a0prevalente y cierta para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si de simulaci\u00f3n absoluta se trata, inter \u00a0partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior \u00a0inherente a la situaci\u00f3n contractual aparente y la permanencia \u00a0de la \u00fanica situaci\u00f3n jur\u00eddica al tenor de lo \u00a0acordado, y, en caso de la simulaci\u00f3n relativa, esa misma \u00a0realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial \u00a0celebrado, el contenido acordado, la funci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no \u00a0est\u00e1 llamado a generar efecto alguno entre las partes y, \u00a0frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias \u00a0concretas se definir\u00e1n las diferentes hip\u00f3tesis que \u00a0pueden suscitarse entre \u00e9stos conforme deriven derechos del \u00a0titular real o del titular aparente en la cual, por principio se \u00a0privilegia el inter\u00e9s de quien actu\u00f3 de buena fe con \u00a0base en la apariencia en preservaci\u00f3n de \u00e9sta, la \u00a0regularidad y certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico y de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas negociales (CSJ \u00a0SC 30 de julio de 2008, rad. 1998-00363-01). Pronunciamiento \u00a0reiterado por la Corporaci\u00f3n en sentencias de 30 de agosto de \u00a02010, rad. 2004-00148-01; 16 de diciembre de 2010, rad.2005-00181-01; \u00a0y, 13 de octubre de 2011, rad. 200200083-01). \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos \u00a0ha mantenido esta Corporaci\u00f3n su percepci\u00f3n alrededor \u00a0de la instituci\u00f3n jur\u00eddica mencionada, tanto en cuanto \u00a0a su naturaleza, los elementos que la estructuran y sus \u00a0caracter\u00edsticas, as\u00ed como las consecuencias que de la \u00a0misma dimanan. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a los \u00a0elementos probativos id\u00f3neos para establecer la existencia o \u00a0no de esa ficci\u00f3n, por sabido se tiene que hay libertad \u00a0probatoria; no existe restricci\u00f3n alguna con miras a la \u00a0acreditaci\u00f3n de tal fingimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular la Corte, en reciente pronunciamiento, dej\u00f3 \u00a0ilustrado el punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0este modo, podr\u00e1 demostrarse mediante prueba de confesi\u00f3n, \u00a0declaraci\u00f3n de tercero, documento, inspecci\u00f3n judicial, \u00a0dictamen pericial e indicio de cuya valoraci\u00f3n l\u00f3gica, \u00a0racional y sistem\u00e1tica derive inequ\u00edvocamente \u00a0(cas. \u00a0civ. sentencias de 15 de febrero de 2000, exp. 5438, S-029 y 15 de \u00a0marzo de 2000, exp. 5400; 28 de febrero de 1979, CLIX, No. 2400, pp. \u00a049 a 51; 25 de septiembre de 1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a \u00a068; 10 de marzo de 1955. CCXXXIV, pp. 406 y ss.)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, la \u00a0naturaleza y particularidades de semejante proceder han encumbrado \u00a0una de tales pruebas como el mecanismo m\u00e1s apropiado para \u00a0dichos fines, es decir, el indicio. La Sala Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos lo explicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las caracter\u00edsticas, modalidades, cautela de las partes y \u00a0circunstancias \u2018que \u00a0rodean este tipo de negocios, en orden a desentra\u00f1ar la \u00a0verdadera intenci\u00f3n de los contratantes, se acude las m\u00e1s \u00a0de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de \u00a0determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo \u00a0exige el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental l\u00f3gico que \u00a0le permite arribar a otros hechos desconocidos\u2019. Por tanto, \u2018\u2026 \u00a0como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la \u00a0valoraci\u00f3n (\u2026) en cuanto a la demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, \u00a0concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relaci\u00f3n \u00a0con las dem\u00e1s pruebas, constituye una tarea que se encuentra \u00a0claramente enmarcada dentro de la soberan\u00eda de los \u00a0sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su \u00a0criterio o postura sobre ellos est\u00e1, en principio, amparada \u00a0por la presunci\u00f3n de acierto\u2026 (Sentencia de 23 de \u00a0febrero de 2006, exp. 15.508, \u00a0no publicada a\u00fan oficialmente)\u2019 \u00a0(CSJ \u00a0SC 24 de octubre de 2006, rad. 00058 01). \u00a0<\/p>\n<p>Y, de manera \u00a0puntal, la Corte ha enlistado un importante n\u00famero de aspectos \u00a0cuya presencia, bajo las condiciones se\u00f1aladas en la \u00a0normatividad vigente, son sopesados bajo el tapiz de ese elemento \u00a0probatorio que es el indicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ordinario, se establecen por indicios de la simulaci\u00f3n, \u2018el \u00a0parentesco, la amistad \u00edntima, la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0del adquirente, la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n del bien \u00a0por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el \u00a0litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de \u00a0cobro de obligaciones vencidas, la disposici\u00f3n del todo o \u00a0buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor \u00a0para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervenci\u00f3n \u00a0del adquirente en una operaci\u00f3n simulada anterior, etc.\u2019, \u00a0\u2018el m\u00f3vil para simular (causa simulandi), los intentos \u00a0de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso del negocio \u00a0(tempus), la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el \u00a0precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar \u00a0sospechoso del negocio (locus), la documentaci\u00f3n sospechosa \u00a0(preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no \u00a0justificaci\u00f3n dada al precio recibido (inversi\u00f3n), la \u00a0falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, \u00a0especialmente cuando se trata de un bien ra\u00edz, etc. (CSJ \u00a0SC, 13 de octubre de 2011, rad. 200200083-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Todas esas circunstancias, consideradas de manera aislada o \u00a0concurrente, como medios de persuasi\u00f3n, deben llevar al \u00a0funcionario judicial a la convicci\u00f3n plena de que las partes \u00a0convergieron en tal estratagema involucrando, como en el caso \u00a0presente, una compraventa de bien inmueble. Los actos cumplidos \u00a0tienen, indefectiblemente, que traslucir la apariencia denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo refiri\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0siendo \u00a0necesario \u2018que los indicios y las conjeturas tengan el \u00a0suficiente m\u00e9rito para fundar en el Juez la firme convicci\u00f3n \u00a0de que el negocio es ficticio; lo cual s\u00f3lo ocurrir\u00e1 \u00a0cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y \u00a0convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena \u00a0y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la \u00a0sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna \u00a0interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)\u2019 \u00a0(cas. Junio 11\/1991) CSJ \u00a0SC, 13 de octubre de 2011, rad. 200200083-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, como el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia, es \u00a0decir, a trav\u00e9s de este mecanismo impugnativo no puede \u00a0pretenderse la revisi\u00f3n, nuevamente, del aspecto f\u00e1ctico \u00a0de la controversia \u2013thema \u00a0decidendum-, \u00a0al actor le surge el compromiso de focalizar el ataque propuesto en \u00a0el cuerpo de la sentencia emitida; esta decisi\u00f3n, en rigor, es \u00a0el objeto de la censura extraordinaria -Tema \u00a0decissum-, \u00a0raz\u00f3n por la cual, corresponde escudri\u00f1ar dicho fallo y \u00a0poner de relieve el desliz en que incurri\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, por \u00a0responder a la naturaleza de esta censura, los eventuales errores en \u00a0que haya podido incursionar el ad-quem \u00a0tienen que ser notorios, protuberantes y decisivos en el sentido de \u00a0la sentencia adoptada, pues as\u00ed lo exige el legislador en el \u00a0art\u00edculo 374 del C. de P. C., con mayor veras si se trata de \u00a0yerros en lo f\u00e1ctico y, en particular, en el labor\u00edo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente \u00a0decisi\u00f3n la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si, como se \u00a0sabe, en trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y por razones que no es del caso reiterar en esta oportunidad, es \u00a0claramente excepcional el reexamen de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0del litigio, al punto que tal aspecto de la acusaci\u00f3n queda \u00a0circunscrito a denunciar y demostrar, dentro del reducido y \u00a0espec\u00edfico \u00e1mbito previsto en la ley, los errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria en los que hubiese podido incurrir el \u00a0sentenciador, ora por haber omitido, alterado o supuesto de manera \u00a0manifiesta el contenido objetivo de determinados medios probatorios, \u00a0o ya por haber asentado algunas inferencias contrariando las normas \u00a0reguladoras de la actividad probatoria, no le es dado, \u00a0subsecuentemente, al recurrente, conformarse con ensayar su propia \u00a0estimaci\u00f3n de las pruebas, a manera de sustentaci\u00f3n de \u00a0su inconformidad, pues su tarea, como ha quedado dicho, es de \u00a0distinta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>No debe \u00a0olvidarse, al respecto, que el art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0le atribuye \u00a0categ\u00f3ricamente al juzgador la libertad de ponderar las \u00a0pruebas y obtener a partir de ellas su propio convencimiento, siempre \u00a0y cuando, claro est\u00e1, las examine conforme a los mandatos de \u00a0la l\u00f3gica, la ciencia y a las reglas de la experiencia, labor \u00a0en la que, en principio, no puede ser desplazado por la Corte, dada \u00a0la autonom\u00eda que en el punto tiene el Juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como la \u00a0soberan\u00eda del juzgador de instancia en el punto no puede \u00a0desbocarse hac\u00eda la arbitrariedad, cabalmente, porque su \u00a0ponderaci\u00f3n debe ser razonada, la labor del recurrente en \u00a0casaci\u00f3n sube de punto cuando trata de cuestionar la cr\u00edtica \u00a0que de la prueba haga el Tribunal, pues puede acontecer que \u00e9ste \u00a0la hubiese percibido en su realidad objetiva, s\u00f3lo que al \u00a0razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que la l\u00f3gica, \u00a0la experiencia y la ciencia conforman, le reste credibilidad, \u201c&#8230; \u00a0de modo que ser\u00eda vana una confrontaci\u00f3n entre lo que \u00a0el medio dice con lo que el Tribunal afirm\u00f3 de \u00e9l, \u00a0desde luego que en tal \u00a0evento ambos coincidir\u00edan. Por el \u00a0contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador, \u00a0desligado de toda l\u00f3gica y sensatez, valor\u00f3 antojadiza \u00a0e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de \u00a0que se vale, raya en lo absurdo, o \u00a0porque se equivoca \u00a0manifiestamente al creer ver en el proceso la hip\u00f3tesis de \u00a0aquella regla, sin que ella en verdad exista\u201d (CSJ \u00a0SC 24 de marzo de 1998, rad. 4658). \u00a0<\/p>\n<p>En fecha m\u00e1s \u00a0pr\u00f3xima asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Sucede, \u00a0entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que \u00a0arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrar\u00e1n \u00a0as\u00ed impermeables al ataque en casaci\u00f3n (sentencia de 11 \u00a0de julio de 1990 y 24 de enero de 1992)\u2019 (cas. Octubre \u00a024\/2006, exp. 00058-01), \u00a0pues, \u2018\u2026..en \u00a0la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, \u00a0por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se \u00a0controvierte\u2019, \u2018\u2026no existe duda alguna acerca de \u00a0que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado \u00a0definitivamente en las instancias, y que la cr\u00edtica en \u00a0casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho \u00a0o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados \u00a0los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen \u00a0exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por \u00a0indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que \u00a0ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de \u00a0los indicios con el hecho que se averigua, el \u00a0sentenciador est\u00e1 llamado por la ley a formar su \u00edntima \u00a0convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el \u00a0recurso que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o \u00a0desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u2019 \u00a0(LXXXVIII, 176; CXLIII, 72); y \u2018\u2026a\u00fan \u00a0en el evento de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen \u00a0de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no \u00a0podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado \u00a0dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de \u00a0acusaci\u00f3n\u2019 \u00a0(LXXXVIII, 176 Y 177), (cas. Febrero 16\/1996, CCXL, pp. 194, \u00a0reiterada en Sentencia S-029 de marzo 15\/2000, exp. 5400, cas. Julio \u00a016\/2001, exp. 6362, cas. Octubre \u00a024\/2006, exp. 00058-01)\u201d \u00a0(cas. \u00a0civ. sentencia de 30 de julio de 2008, exp. \u00a041001-3103-004-1998-00363-01) CSJ \u00a0SC, 13 de octubre de 2011, rad. 200200083-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edguese, \u00a0entonces, que la validez de la impugnaci\u00f3n, en funci\u00f3n \u00a0de derruir los cimientos de la sentencia proferida, est\u00e1 \u00a0determinada por un lado, en la magnitud de la equivocaci\u00f3n del \u00a0funcionario fallador; por otra, en la contundencia de la tesis \u00a0esgrimida por el recurrente, es decir, si esta \u00faltima no \u00a0reviste tal grado de aceptaci\u00f3n que descarte, en t\u00e9rminos \u00a0absolutos, la ensayada por el sentenciador, no deviene con la \u00a0suficiencia necesaria para quebrar la providencia emitida. Por lo \u00a0mismo, si los planteamientos esbozados por el Tribunal no ri\u00f1en \u00a0con la l\u00f3gica o el sentido com\u00fan, la r\u00e9plica \u00a0bajo examen no tendr\u00eda acogida, pues quedar\u00eda en \u00a0evidencia que lo razonado por el funcionario no es contrario a su \u00a0potestad interpretativa o falladora. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Fijados esos derroteros, volcada la Corte al an\u00e1lisis de la \u00a0impugnaci\u00f3n, cumple recordar que el demandante afirm\u00f3 \u00a0que los accionados concertaron simular la compraventa recogida en la \u00a0Escritura P\u00fablica 727 de 29 de marzo de 2007, planteamiento \u00a0que cuando fue analizado por parte del juzgador de segunda instancia \u00a0encontr\u00f3, ciertamente, algunas inconsistencias que fueron \u00a0calificadas de tales; sin embargo, no destellaron, en ning\u00fan \u00a0momento, \u00a0contundencia tal que llevara a infirmar el fallo. En otros \u00a0t\u00e9rminos, los elementos de prueba necesarios para quebrar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada brillan por su ausencia y, los aducidos, no \u00a0fueron suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, adicional \u00a0a tales circunstancias, del escrito sustentatorio se desprende que el \u00a0recurrente dej\u00f3 de confutar en su totalidad los fundamentos \u00a0del fallo, pues guard\u00f3 silencio, por ejemplo, sobre los \u00a0siguientes aspectos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>i) El juez de \u00a0segunda instancia y en lo que al precio refiere, su establecimiento y \u00a0su pago, expuso que la ausencia de prueba sobre los cr\u00e9ditos \u00a0que adquiri\u00f3 el comprador para cancelar el precio y lo \u00a0rese\u00f1ado en la escritura p\u00fablica sobre su satisfacci\u00f3n, \u00a0trasladaba al demandante, quien puso en duda esas situaciones, el \u00a0compromiso de asumir la carga de demostrar sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La raz\u00f3n \u00a0del por qu\u00e9 existi\u00f3 una marcada distancia temporal \u00a0entre la fecha de la venta y la del secuestro, situaci\u00f3n que, \u00a0para el Tribunal, resultaba razonable en la medida en que la \u00a0titulaci\u00f3n del fundo en favor del vendedor (Jos\u00e9 \u00a0Zapata) no se hab\u00eda formalizado. As\u00ed lo infiri\u00f3 \u00a0el juzgador: \u00abdicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, mientras no tuviera el bien bajo su \u00a0dominio, no pod\u00eda vender y fue cuando se obtuvo esa propiedad \u00a0legalmente que se realiz\u00f3 el negocio previsto\u00bb (folio \u00a049, sentencia de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>iii) No se aludi\u00f3 \u00a0a la fecha en que la deuda se constituy\u00f3, habida cuenta que \u00a0\u00absin \u00a0que exista prueba \u00a0de cu\u00e1ndo se demand\u00f3 el ejecutivo \u00a0acumulado, para concretar en el supuesto de que la venta se hiciera \u00a0por \u00e9poca concomitante al cobro coercitivo\u00bb (folio \u00a049 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos respecto \u00a0de los cuales, el impugnante, no expuso raz\u00f3n alguna; no \u00a0combati\u00f3 tales inferencias si es que las consideraba \u00a0equivocadas y, al no hacerlo, contin\u00faan sirviendo de soporte \u00a0al fallo y, de paso, exhibe un cargo incompleto y, por ende, \u00a0inid\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sin embargo, dejando de lado tales situaciones, el error de hecho \u00a0acusado no existi\u00f3, por lo que se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0de todas las inconsistencias que, seg\u00fan el casacionista, se \u00a0desprenden del fallo adoptado por el Tribunal y constituyen las \u00a0equivocaciones en que incurri\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n; las \u00a0mismas refieren, de manera resumida y particular: \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0concurrencia de la transferencia con la condena impuesta al vendedor \u00a0en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas, en favor del actor; y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) La distancia \u00a0de siete (7) a\u00f1os entre la fecha del secuestro del vendedor \u00a0(Jos\u00e9 de Jes\u00fas Zapata), lo que determin\u00f3, seg\u00fan \u00a0se dijo, la enajenaci\u00f3n y la \u00e9poca de la transmisi\u00f3n \u00a0del dominio del bien ra\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Es as\u00ed \u00a0que, sobre las contradicciones alrededor del precio, entre lo dicho \u00a0por los demandados (vendedor y comprador), y el contenido de la \u00a0escritura p\u00fablica que incorpora el referido negocio (cl\u00e1usula \u00a0tercera), ello fue un asunto que el Tribunal visualiz\u00f3 y se \u00a0declar\u00f3 persuadido de las deficiencias probativas alusivas al \u00a0mismo. Sin embargo, para el fallador, no resultaban suficientes en \u00a0funci\u00f3n de concluir sobre la existencia de la simulaci\u00f3n, \u00a0por el contrario, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0ese \u00a0\u00fanico concepto no es suficiente para fundar el convencimiento \u00a0 de que la negociaci\u00f3n contenida \u00a0en la escritura p\u00fablica \u00a0censurada \u00a0no contiene la expresi\u00f3n \u00a0la voluntad \u00a0de las \u00a0partes (\u2026) \u00a0no se demostr\u00f3 \u00a0esa misma falta de voluntad, o la no necesidad \u00a0de las ventas, o que no se pag\u00f3 el precio acordado, porque no \u00a0se hubieran efectuado hechos posteriores de dominio y posesi\u00f3n \u00a0 del comprador sobre el bien (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para el \u00a0ad-quem, \u00a0el \u00a0trabajo del juzgador de primer conocimiento result\u00f3, en \u00a0algunos apartes, equivocado; as\u00ed lo visualiz\u00f3 y bajo \u00a0esa consideraci\u00f3n lo plasm\u00f3 en la sentencia acusada. No \u00a0obstante, como all\u00ed mismo lo asent\u00f3, tales deficiencias \u00a0probativas, \u00a0relacionadas con el precio, su pago, la forma en que el \u00a0mismo se produjo, etc., en rigor, adem\u00e1s de que no resultaron \u00a0ajenas o extra\u00f1as a su labor judicial, tampoco las percibi\u00f3 \u00a0con la jerarqu\u00eda suficiente para derruir el fallo revisado. En \u00a0ese orden, los desatinos evidenciados no resplandecen con la \u00a0contundencia suficiente para infirmar la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0habida cuenta que, en su sentir, otras realidades procesales \u00a0vinculadas al negocio destellaban la fortaleza necesaria para validar \u00a0la negociaci\u00f3n, vr. gr., las declaraciones de renta del \u00a0comprador elaboradas con posterioridad al negocio mencionado y la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Ismael Antonio Franco \u00a0(folio 47, sentencia recurrida). \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que ese \u00a0estado de cosas ni las ignor\u00f3 ni las tergivers\u00f3; \u00a0sencillamente, consider\u00f3 que no connotaban tal gravedad para \u00a0socavar los cimientos de la decisi\u00f3n final. En esa direcci\u00f3n, \u00a0resalt\u00f3, entre otros aspectos, que la necesidad de la venta no \u00a0qued\u00f3 desvirtuada o que el precio, de no haber sido cancelado, \u00a0no se demostr\u00f3 tal evento; tampoco que el comprador no hubiese \u00a0realizado actos de nuevo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Razonar en esa \u00a0forma no estructura un desconocimiento del sentido com\u00fan o la \u00a0l\u00f3gica; no se muestran como argumentos que contrar\u00eden \u00a0toda coherencia; tales planteamientos menos resultan excluidos debido \u00a0a la tesis ensayada por el recurrente, por tanto, bajo esa \u00a0perspectiva, no habr\u00eda m\u00e9rito para desechar la \u00a0sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Referente a \u00a0la \u00e9poca de la venta que result\u00f3 siete (7) a\u00f1os \u00a0distante de la liberaci\u00f3n del secuestro a que fue sometido el \u00a0vendedor, causa que, supuestamente, determin\u00f3 la enajenaci\u00f3n, \u00a0si bien puede resultar sospechosa tal argumentaci\u00f3n, no debe \u00a0perderse de vista que el Tribunal consider\u00f3 razonable y \u00a0atendible lo expuesto por el vendedor en cuanto que la venta no la \u00a0hab\u00eda podido realizar dado que la divisi\u00f3n del inmueble \u00a0no se produjo antes y, por ende, no estaba en condiciones de vender \u00a0(folio 49, sentencia del juez de segundo grado). Dicho planteamiento, \u00a0seg\u00fan se dej\u00f3 en l\u00edneas precedentes rese\u00f1ado, \u00a0el impugnante no lo cuestion\u00f3, qued\u00f3 libre de \u00a0confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0el censor expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs a \u00a0todas luces contrario a la realidad que el vendedor demandado haya \u00a0sido liberado de las \u00a0(sic) Farc \u00a0y solo siete a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s haya cancelado el valor del \u00a0rescate y lo haya cubierto con la totalidad \u00a0del precio recibido en \u00a0estamentos. Las Farc pod\u00eda esperar siete a\u00f1os y recibir \u00a0el dinero despu\u00e9s de una llamada que le hicieron a Zapata ?. \u00a0Como sab\u00edan las Farc que Zapata ya ten\u00eda el dinero?.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A ese texto se \u00a0limit\u00f3 el cuestionamiento formulado a lo razonado por el \u00a0sentenciador, lo que, en t\u00e9cnica de casaci\u00f3n no resulta \u00a0suficiente, pues, en estrictez, no combate las reflexiones del \u00a0Tribunal, se limita, \u00fanicamente, a poner en duda la veracidad \u00a0de dicha versi\u00f3n, m\u00e1s no arremete contra lo inferido \u00a0por el fallador que, como atr\u00e1s qued\u00f3 visto, las \u00a0explicaciones dadas resultaron suficientes para validar esa \u00a0exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Y en cuanto \u00a0a la data de dicha venta y la fecha en que se impuso condena al se\u00f1or \u00a0Zapata L\u00f3pez en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas, el \u00a0recurrente no atin\u00f3 a desvirtuar lo manifestado sobre el \u00a0particular por el Tribunal (folio 49, sentencia del juez de segunda \u00a0instancia), en el sentido de que no exist\u00eda \u00ab \u00a0prueba de cu\u00e1ndo se demand\u00f3 el ejecutivo acumulado, \u00a0para concretar en el supuesto de que la venta \u00a0se hiciera por \u00e9poca \u00a0concomitante al cobro coercitivo, provocar \u00a0la insolvencia y evitar \u00a0las medidas cautelares que garantizaran el pago\u00bb. \u00a0Empero, adicionalmente, seg\u00fan lo razon\u00f3 el \u00a0sentenciador, la fecha de las cautelas fue posterior a la fecha de la \u00a0venta, pues la \u00abmedida \u00a0se dispuso en auto del 16 de mayo de 2008 (folio 52), el oficio \u00a0comunicando se libr\u00f3 el 6 de julio (folio 53) \u00a0(\u2026.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Contrariamente a la postulaci\u00f3n del actor, en el expediente \u00a0aparecen otros elementos que no solo validan la posici\u00f3n \u00a0asumida por el juzgador de segundo grado, sino que descartan la \u00a0fundamentaci\u00f3n esgrimida por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En efecto, \u00a0obs\u00e9rvese que en folio 65 del expediente aparece carta a \u00a0trav\u00e9s de la cual el se\u00f1or Zapata \u2013vendedor- \u00a0notifica a su arrendataria (Johana Vargas), en el sentido de que el \u00a0predio hab\u00eda sido vendido al se\u00f1or Ismael Antonio \u00a0Franco y que se le advert\u00eda que, en el futuro, deb\u00eda \u00a0entenderse con \u00e9l, ya que, por raz\u00f3n de la venta, \u00a0sobrevino la cesi\u00f3n del contrato de arriendo. Esta misiva \u00a0tiene fecha 27 de marzo de 2007, data concurrente a la de la venta \u00a0del inmueble. Circunstancia que fue ratificada por la destinataria de \u00a0esa comunicaci\u00f3n (folios 3 y 4, cuaderno de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Tambi\u00e9n \u00a0aparece la declaraci\u00f3n del se\u00f1or N\u00e9stor L. \u00a0Guti\u00e9rrez S\u00e1nchez (folio 5 ib), \u00a0maestro de obra, quien manifest\u00f3 que realiz\u00f3 en el \u00a0predio objeto de la venta algunos trabajos de construcci\u00f3n. Y \u00a0si bien no fue expl\u00edcito en mencionar el propietario del \u00a0inmueble, no dudo en aseverar que recibi\u00f3 las \u00f3rdenes \u00a0del demandado Ismael Antonio Franco y por cuenta del mismo se le \u00a0cancelaron los trabajos realizados. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Y, en el \u00a0prop\u00f3sito de desvirtuar las aseveraciones en torno a la \u00a0simulaci\u00f3n referida, en folios 10 y 11 de la encuadernaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, aparece glosada la versi\u00f3n del demandante y, \u00a0expresamente, manifiesta que las \u00fanicas razones que tuvo para \u00a0calificar de simulada la venta es que \u2018Zapatas (sic) acostumbra \u00a0a hacer eso\u2019 y cuando fue requerido para precisar los motivos \u00a0de tales referencias expuso: \u2018YO NO, a \u00a0mi no me consta nada de eso, \u00a0si zapata (sic) haya \u00a0vendido, por que (sic) es que Zapata acostumbra \u00a0a hacer eso\u2019. Y alrededor de la calificaci\u00f3n de que el \u00a0se\u00f1or Franco (comprador) es un testaferro de su codemandado, \u00a0expl\u00edcitamente sostuvo que \u00e9l no hab\u00eda afirmado \u00a0tales cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, de \u00a0la exposici\u00f3n anterior puede inferirse que, ni siquiera el \u00a0propio actor, tiene certeza o convicci\u00f3n de que la venta fue \u00a0ficticia. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. A lo \u00a0anterior debe agregarse que en folio 812, del mismo cuaderno, se \u00a0ados\u00f3 copia de un extracto bancario (Banco de Colombia), en \u00a0donde se registr\u00f3 un desembolso de $100.000.000.oo., \u00a0coincidiendo dicho valor con uno de los pagos a los que refiri\u00f3 \u00a0tanto el vendedor como el comprador. \u00a0<\/p>\n<p>Elemento \u00a0probatorio este que no fue controvertido ni desvirtuado durante el \u00a0proceso y, en ese orden, adem\u00e1s de validar las afirmaciones de \u00a0las partes sobre el precio, su pago y las cantidades a las que las \u00a0mismas refirieron, desvirt\u00faa la censura del impugnante en \u00a0torno a la ausencia de ese elemento esencial de un negocio como el \u00a0ajustado por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>12. En cuanto a \u00a0la solvencia del comprador, el Tribunal enfatiz\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0acreditado con las declaraciones de renta del mismo para el a\u00f1o \u00a0en que se llev\u00f3 a cabo la adquisici\u00f3n del predio, \u00a0afirmaci\u00f3n que qued\u00f3 desprovista de ataque alguno. \u00a0<\/p>\n<p>13. En s\u00edntesis, \u00a0lo expuesto por el sentenciador en el fallo recurrido, en primer \u00a0lugar no contrar\u00eda la raz\u00f3n o la l\u00f3gica; no \u00a0aparece como un argumento incoherente o desconectado de toda \u00a0motivaci\u00f3n admisible; en segundo lugar, la propuesta \u00a0impugnativa del casacionista no destella como la \u00fanica \u00a0aceptable y, por tanto, no excluye los planteamientos del fallador, \u00a0luego, esa presunci\u00f3n de legalidad y acierto del mismo se \u00a0mantiene intacta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), \u00a0profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de simulaci\u00f3n \u00a0por \u00e9l promovido en contra de ISMAEL ANTONIO FRANCO y JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS ZAPATA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Costas a cargo de \u00a0la parte recurrente. \u00a0Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, se \u00a0fija por concepto de agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo., \u00a0atendiendo, adem\u00e1s, que la opositora hizo presencia en este \u00a0tr\u00e1mite, dando respuesta al recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y, en su momento, devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SC11197-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}