{"id":88147,"date":"2024-05-31T22:16:26","date_gmt":"2024-05-31T22:16:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11204-2015-2008-00165-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:26","slug":"sc11204-2015-2008-00165-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11204-2015-2008-00165-01\/","title":{"rendered":"SC11204-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC11204-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-3103-002-2008-00165-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los actores \u00a0Ana Milena Carvajal Ram\u00edrez y Gabriel Antonio Henao Orozco, \u00a0frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2012 proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro del proceso ordinario que aquellos promovieron contra la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. y Mar\u00eda \u00a0Elena Guti\u00e9rrez Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En el escrito introductorio del juicio (c.1, fls.75-104), se \u00a0plantearon las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Principales: \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 Condenar a las demandadas a pagar a los accionantes, en los \u00a0porcentajes se\u00f1alados en el rese\u00f1ado documento, la suma \u00a0de $150\u2019000.000, con un incremento anual del 6%, m\u00e1s los \u00a0intereses comerciales moratorios desde el 10 de octubre de 2007, y en \u00a0su defecto, la actualizaci\u00f3n de aquella cantidad de dinero \u00a0hasta la fecha del fallo, y a partir de este, se ordene la \u00a0cancelaci\u00f3n de los aludidos r\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Subsidiarias: \u00a0<\/p>\n<p>Reconocer \u00a0que las accionadas tuvieron actuaciones constitutivas de \u00a0\u00abresponsabilidad \u00a0civil extracontractual\u00bb, \u00a0y en consecuencia, sean condenadas a pagar a favor de los actores, \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n, un monto similar al incluido en \u00a0la petici\u00f3n principal, al igual que los dem\u00e1s rubros \u00a0all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los hechos sustento de las peticiones derivadas de la \u00a0\u00abresponsabilidad \u00a0civil contractual\u00bb, \u00a0se compendian como se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0 El 13 de julio de 2007, la \u00abaseguradora\u00bb \u00a0por conducto de su asesora de seguros, le entreg\u00f3 a Diego \u00a0Henao Arias, una \u00aboferta \u00a0o propuesta (cotizaci\u00f3n), para celebrar un contrato de seguro \u00a0de vida\u00bb, \u00a0la que contemplaba cuatro formas para la cancelaci\u00f3n del valor \u00a0de la \u00abprima\u00bb, \u00a0aunque en la parte superior del instrumento se indic\u00f3 que el \u00a0pago ser\u00eda mensual por la suma de $271.667, oferta que fue \u00a0aceptada, procediendo a suscribir la solicitud individual n\u00b0 \u00a00756210 para \u00abp\u00f3liza \u00a0de seguros de personas\u00bb, \u00a0la que fue entregada a la oferente en la se\u00f1alada fecha. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 El pago de la \u00abprima\u00bb \u00a0para el primer mes de vigencia del \u00abcontrato \u00a0de seguro\u00bb \u00a0se hizo efectivo seg\u00fan recibo de caja n\u00b0 354310 expedido \u00a0por la \u00abaseguradora\u00bb \u00a0el 19 de julio de 2007, al hab\u00e9rsele informado por el agente \u00a0al cliente que ya hab\u00eda sido aprobada la \u00abp\u00f3liza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0 El \u00abtomador\u00bb \u00a0incluy\u00f3 como beneficiarios a su esposa Ana Milena Carvajal \u00a0Ram\u00edrez y a su padre Gabriel Antonio Henao Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0 La \u00abp\u00f3liza\u00bb \u00a0fue emitida el 26 de julio de 2007 \u00abcon \u00a0vigencia desde el mismo d\u00eda y con prima semestral, \u00a0extra\u00f1amente contrariando la oferta y la forma de pago \u00a0convenida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0El \u00abasegurado\u00bb \u00a0falleci\u00f3 en hechos violentos acontecidos el 26 de julio de \u00a02007, sin que para entonces le hubiere sido entregada la respectiva \u00a0\u00abp\u00f3liza\u00bb, \u00a0a pesar de haber satisfecho el monto de la \u00abprima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0 Las condiciones generales previstas en el anexo entregado a los \u00a0demandantes \u00abF-02-81-506\u00bb \u00a0entregado por la \u00abaseguradora\u00bb, \u00a0no corresponden a las de la \u00abpro-forma \u00a0anunciada en la p\u00f3liza expedida (F-02-81-286)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>g). Los beneficiarios reclamaron el pago del \u00abseguro \u00a0de vida\u00bb, \u00a0y la compa\u00f1\u00eda de seguros formul\u00f3 objeci\u00f3n \u00a0fundada en s\u00edntesis en que \u00abpara \u00a0el d\u00eda en que expidi\u00f3 la p\u00f3liza e inici\u00f3 \u00a0vigencia la misma, el asegurado ya hab\u00eda fallecido (julio 25 \u00a0seg\u00fan la aseguradora), por lo tanto no hab\u00eda riesgo que \u00a0asegurar, lo que se contradice con la fecha de la muerte seg\u00fan \u00a0las pruebas que se aportan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>h). \u00a0 Las pretensiones con basamento en la acci\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil extracontractual se apoyaron esencialmente en \u00a0la culpa atribuida a las accionadas por la falta de expedici\u00f3n \u00a0oportuna de la p\u00f3liza del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Notificadas las convocadas al proceso, en tiempo replicaron \u00a0oponi\u00e9ndose a las peticiones, no aceptaron los hechos de los \u00a0que se busca derivar la responsabilidad civil reclamada, y plantearon \u00a0como defensas la \u00abausencia \u00a0de v\u00ednculo contractual por inexistencia e ineficacia del \u00a0contrato de seguro, exclusi\u00f3n de cobertura por muerte \u00a0violenta\u00bb \u00a0(c.1, fls.120-138 y 142-160). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La primera instancia culmin\u00f3 con la sentencia de 14 de \u00a0octubre de 2011 (c.1, fls. 242-254), y declar\u00f3 probada la \u00a0primera excepci\u00f3n de m\u00e9rito antes mencionada, y en \u00a0consecuencia, desestim\u00f3 las pretensiones de los demandantes, \u00a0imponi\u00e9ndoles condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Comienza el juzgador ad \u00a0quem por \u00a0plasmar de manera resumida los antecedentes del proceso, para luego \u00a0precisar que la discrepancia entre las partes radica en la vigencia \u00a0del \u00abcontrato \u00a0de seguro de vida\u00bb, \u00a0toda vez que los actores estiman que comenz\u00f3 a regir con el \u00a0pago de la primera cuota mensual de la \u00abprima\u00bb, \u00a0en tanto que las accionadas consideran ineficaz el negocio jur\u00eddico \u00a0en raz\u00f3n a que para cuando se previ\u00f3 entrar en vigor, \u00a0el \u00abriesgo\u00bb \u00a0se hab\u00eda consumado, debido al fallecimiento del \u00abasegurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De los hechos relevantes de la controversia, resalta que el 13 de \u00a0julio de 2007, Diego Henao Arias present\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora una \u00absolicitud \u00a0individual para p\u00f3liza de seguro de personas\u00bb, \u00a0en la que se rese\u00f1aron los elementos del convenio, y expres\u00f3 \u00a0que \u00ab[a]cepto \u00a0(amos) que estas declaraciones sean parte integrante del contrato de \u00a0seguro y que la Suramericana no asume responsabilidad alguna sino \u00a0mediante la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza o certificaci\u00f3n \u00a0expresa de la cobertura\u00bb, \u00a0habi\u00e9ndose informado en la cotizaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0dicha petici\u00f3n, el valor de las primas y las coberturas, \u00a0mencion\u00e1ndose tambi\u00e9n que la misma \u00abno \u00a0constituye aceptaci\u00f3n del riesgo \u2026 hasta tanto la \u00a0compa\u00f1\u00eda se manifieste de manera expresa y en documento \u00a0escrito. \u00a0La cotizaci\u00f3n tiene una vigencia de 30 d\u00edas, \u00a0siempre y cuando no se presente cambio de edad en este per\u00edodo\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n deduce, que el 19 de julio de 2007, el interesado pag\u00f3 \u00a0a la \u00abaseguradora\u00bb \u00a0la suma de $271.667, habi\u00e9ndosele entregado un recibo por \u00a0concepto de \u00abdep\u00f3sitos \u00a0provisionales\u00bb, \u00a0y que el 27 de julio de 2007 se expidi\u00f3 la p\u00f3liza n\u00b0 \u00a055009213-7 de \u00abseguro \u00a0de vida individual\u00bb, \u00a0en formato con identificaci\u00f3n interna F-02-81-286, con amparo \u00a0b\u00e1sico de $150\u2019000.000, prima semestral de $1\u2019168.204, \u00a0y vigencia a partir del 26 del citado mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Luego de aludir a los art\u00edculos 1056 y 1057 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, como al numeral 6\u00ba del 1047 ib\u00eddem, \u00a0interpreta el Tribunal que se \u00abreserv\u00f3 \u00a0en principio a la voluntad de los contratantes la fijaci\u00f3n de \u00a0la fecha en que empezar\u00eda la aseguradora a asumir los \u00a0riesgos\u00bb, \u00a0momento que los contratantes acordaron para la \u00e9poca de \u00a0expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, seg\u00fan los rese\u00f1ados \u00a0documentos, por lo que no es factible tomar en cuenta para el efecto \u00a0la fecha del pago realizado, criterio que encuentra ajustado al \u00a0precedente jurisprudencial invocado por los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0expone, que al haberse contemplado en la solicitud de seguro que \u00abla \u00a0aseguradora podr\u00eda pedir la historia cl\u00ednica del \u00a0asegurado y recabar otros informes que considerara necesarios para la \u00a0contrataci\u00f3n\u00bb, \u00a0ello evidencia la intenci\u00f3n de las partes de posponer la \u00a0vigencia del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En cuanto al pago de la prima por el \u00abtomador\u00bb, \u00a0se asevera que es discutible tal hecho, porque \u00abel \u00a0recibo que se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda se refiere a un \u00a0dep\u00f3sito provisional que no a tal rubro y lo que es m\u00e1s \u00a0notable, en la solicitud se aludi\u00f3 a que el pago de la prima \u00a0ser\u00eda semestral, y la cantidad depositada solo equivale a lo \u00a0que comprender\u00eda una pago fraccionado mensual, lo que \u00a0implicar\u00eda un desconocimiento de las reglas pactadas por los \u00a0contratantes (\u2026), de aceptarse que el dep\u00f3sito aludido \u00a0se refiere a la prima del seguro, su pago no determinar\u00eda la \u00a0asunci\u00f3n de los riesgos porque no fue completo y en la forma \u00a0pactada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Tambi\u00e9n se argumenta, que la p\u00f3liza deb\u00eda \u00a0entrar en vigor conforme a las condiciones generales de la proforma \u00a0F-02-81-286 en ella rese\u00f1ada, las que seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema, son parte integrante de tal \u00a0documento, aludiendo la estipulaci\u00f3n inserta en dicho anexo, \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0\u2018los riesgos asegurados por cuenta de La Suramericana, al igual \u00a0que las obligaciones por ella asumidas en raz\u00f3n de este \u00a0contrato, comenzar\u00e1n a correr a partir de las dieciocho horas \u00a0de la fecha de expedici\u00f3n indicada en las condiciones \u00a0particulares de esta p\u00f3liza\u2019 (\u2026)\u00bb, \u00a0de donde infiere que para cuando deb\u00eda entrar en vigencia, ya \u00a0no hab\u00eda riesgo por asumir, ante la muerte del \u00abasegurado\u00bb, \u00a0pues seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00abel \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver del se\u00f1or Henao Arias ocurri\u00f3 \u00a0a las quince y media horas\u00bb \u00a0del 26 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Finalmente, en cuanto a las pretensiones basadas en la \u00a0\u00abresponsabilidad \u00a0civil extracontractual\u00bb \u00a0atribuida a las accionadas, las desestim\u00f3 al advertir que los \u00a0supuestos f\u00e1cticos en que se apoyan, b\u00e1sicamente versan \u00a0sobre un contrato de seguro, por lo que se tornan impertinentes para \u00a0derivar de los mismos aquella modalidad de \u00abresponsabilidad \u00a0civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los dos (2) cargos con los que se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, se admiti\u00f3 solo el \u00faltimo, a trav\u00e9s \u00a0del cual se cuestiona el fallo impugnado por ser violatorio de la ley \u00a0sustancial de manera indirecta por error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La causal fundamento del embate est\u00e1 consagrada en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, y se acusa a la sentencia del Tribunal de infringir, por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1049 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, 37 de la Ley 1480 de 2011 y 184 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero, rese\u00f1\u00e1ndose tambi\u00e9n como \u00a0vulnerado en el desarrollo del mismo, el precepto 1151 del Estatuto \u00a0Mercantil, debido al yerro f\u00e1ctico en que se incurri\u00f3 \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Inicia la censura los cuestionamientos, calificando como \u00abprueba \u00a0errada\u00bb \u00a0el documento allegado por la \u00abaseguradora\u00bb \u00a0denominado \u00abp\u00f3liza \u00a0de vida con ahorro sucapital cl\u00e1sico\u00bb \u00a0que consta en la \u00abproforma \u00a0F-02-81-286\u00bb \u00a0(c.2, fls.12-14), y expone que el Tribunal se bas\u00f3 en sus \u00a0estipulaciones para acoger la excepci\u00f3n de m\u00e9rito, \u00a0cuando tal instrumento no hace parte del \u00abcontrato \u00a0de seguro\u00bb \u00a0del que fue \u00abtomador\u00bb \u00a0el causante Diego Henao Arias, siendo tambi\u00e9n diferentes a las \u00a0condiciones contempladas en el anexo que junto con la p\u00f3liza \u00a0se aportaron con la demanda, identificado como \u00abproforma \u00a0F-02-81-506\u00bb \u00a0(c.1, fls.26-28), el cual hace referencia a una \u00abp\u00f3liza \u00a0de vida con ahorro y participaci\u00f3n de utilidades vida \u00a0Suramericana\u00bb, \u00a0infiriendo que su contenido es ajeno al convenio aseguraticio que dio \u00a0lugar a la expedici\u00f3n de la \u00abp\u00f3liza\u00bb \u00a0basamento de las reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Asevera que si el juzgador hubiera advertido la mencionada \u00a0situaci\u00f3n, con apoyo en el art\u00edculo 1151 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, habr\u00eda entendido que \u00abla \u00a0vigencia del seguro oper\u00f3 desde el 19 de julio de 2007, fecha \u00a0en la cual se pag\u00f3 la prima\u00bb, \u00a0y \u00abno \u00a0se hablar\u00eda de las dieciocho horas, como tampoco de las \u00a0veinticuatro de que trata el 1057 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Insiste en que el error se produjo al valorar la \u00abproforma \u00a0F-02-81-286, como parte integrante de la p\u00f3liza n\u00b0 \u00a05509213-7, cuando no lo fue\u00bb, \u00a0y sostiene que s\u00ed hicieron parte del convenio la \u00abproforma\u00bb \u00a0identificada \u00a0 \u00abcon el n\u00famero F02-81-506, junto con las proformas \u00a0F02-81-50, F-02-81-501 y F-0281-502. La 506 refiere a la p\u00f3liza \u00a0de vida con ahorro y participaci\u00f3n de utilidades vida \u00a0Suramericana, la segunda, la 503, a p\u00f3liza de seguro contra \u00a0accidentes personales anexa a p\u00f3liza de vida individual, la \u00a0501, a m\u00e1s vida seguro para enfermedades graves amparo b\u00e1sico \u00a0y la cuarta, la 502, a seguro de c\u00e1ncer anexo a la p\u00f3liza \u00a0de seguro de vida amparo b\u00e1sico\u00bb, \u00a0aunque aclara que \u00abla \u00a0proforma F-02-81-506, no fue citada en la p\u00f3liza 5509213-7, \u00a0como tampoco lo fueron las otras proformas\u00bb, \u00a0y por eso estima que la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n \u00abdebi\u00f3 \u00a0ser apreciada sin las proformas, una porque no aplica su n\u00famero \u00a0y las otras por no aparecer indicadas en ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Igualmente aduce que seg\u00fan criterio del ad \u00a0quem, \u00a0la etapa precontractual \u00abse \u00a0determin\u00f3 por la cotizaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de \u00a0asegurabilidad y el pago de la prima correspondiente fraccionada a \u00a0meses. Ya el contrato como tal se prueba con la expedici\u00f3n de \u00a0la p\u00f3liza n\u00b0 5509213-7, en la que se lee que la vigencia \u00a0comenz\u00f3 el 26 de julio de 2007 y remite a las condiciones \u00a0generales a la proforma F-02-81-286, aplicable a partir del \u00a001-11-2001, (\u2026), la cual no se sustituy\u00f3 por otra \u00a0proforma, la F-02-81-506, lo que conduce a una conclusi\u00f3n \u00a0b\u00e1sica: La p\u00f3liza, con los documentos previos a su \u00a0expedici\u00f3n, contiene el contrato de seguro de vida y a ella \u00a0debi\u00f3 concretarse el an\u00e1lisis. Si se incluy\u00f3 un \u00a0clausulado \u00a0<\/p>\n<p>general \u00a0no remitido en la p\u00f3liza el mismo es inexistente, sin ninguna \u00a0utilidad pr\u00e1ctica ni jur\u00eddica\u00bb, \u00a0y a partir de ah\u00ed sostiene, que las estipulaciones del anexo \u00a0en que se bas\u00f3 el fallo, \u00abse \u00a0refiere[n] \u00a0a un seguro de vida con \u2018ahorro\u2019 muy diferente al fijado \u00a0en la p\u00f3liza, que trata de un seguro de vida individual, sin \u00a0ahorro\u00bb, \u00a0de donde deduce que a \u00abun \u00a0seguro dotal puro, el de \u2018morir para cobrar\u2019 se remiti\u00f3 \u00a0un clausulado de ahorro, que implica una cobertura doble, en lo que \u00a0la doctrina tiende a llamar como \u2018mixto\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Ante esa circunstancia afirma, que el \u00abcontrato \u00a0de seguro\u00bb \u00a0se edifica \u00fanicamente sobre el contenido de la citada p\u00f3liza, \u00a0la que \u00abtiene \u00a0como fecha de vigencia el 26 de julio de 2007, es decir, a partir de \u00a0las cero horas de esa misma fecha. No a partir de las dieciocho horas \u00a0como predica la proforma extempor\u00e1nea F-02-81-286, (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Concluye que ante la ausencia de estipulaciones generales, \u00abno \u00a0es aplicable el art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0en cuanto a la vigencia del seguro a partir de las veinticuatro \u00a0horas. La vigencia t\u00e9cnica y formal surge a partir del pago de \u00a0la prima en aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a01151 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 As\u00ed las cosas, solicita casar el fallo del Tribunal, y en \u00a0sede de instancia, revocar la sentencia del a-quo, \u00a0para \u00a0en su lugar acceder a las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ha de memorarse, que en las pretensiones principales se solicit\u00f3 \u00a0declarar la responsabilidad civil contractual de las demandadas, y \u00a0consecuentemente condenarlas a pagar a los actores, en calidad de \u00a0beneficiarios, la cantidad de $150\u2019000.000, que corresponde al \u00a0valor del \u00abseguro \u00a0de vida individual\u00bb \u00a0que hab\u00eda tomado Diego Henao Arias, conforme a la p\u00f3liza \u00a0n\u00b0 5509213-7 expedida el 26 de julio de 2007, m\u00e1s \u00a0intereses moratorios comerciales, o la correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El juzgador de segundo grado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0juez a-quo \u00a0denegatoria \u00a0de las s\u00faplicas principales, al concluir que ya no hab\u00eda \u00a0riesgo para asumir cuando entr\u00f3 en vigencia la \u00abp\u00f3liza \u00a0de seguro\u00bb, \u00a0esto es, el 26 de julio de 2007, a las dieciocho horas despu\u00e9s \u00a0de su expedici\u00f3n, estipulaci\u00f3n esta que consta en las \u00a0\u00abcondiciones \u00a0generales del anexo pro forma F-02-81-286\u00bb, \u00a0puesto que el asegurado hab\u00eda fallecido, habi\u00e9ndose \u00a0efectuado el levantamiento del cad\u00e1ver a las quince y media \u00a0horas de ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los impugnantes aducen en la acusaci\u00f3n, que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb \u00a0al apreciar como parte de la \u00abp\u00f3liza\u00bb, \u00a0el documento sobre \u00abcondiciones \u00a0generales de una p\u00f3liza de vida con ahorro sucapital cl\u00e1sico\u00bb \u00a0incorporado en la \u00abproforma \u00a0F-02-81-286\u00bb, \u00a0el cual no corresponde a la modalidad del \u00abseguro \u00a0de vida\u00bb \u00a0contratado, y que al no haber estipulado las partes la \u00e9poca \u00a0de entrada en vigencia el convenio en cuesti\u00f3n, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1151 del C\u00f3digo de Comercio, debi\u00f3 \u00a0tomar en cuenta la fecha en que se efectu\u00f3 el pago de la prima \u00a0(19 de julio de 2007), acto este que se realiz\u00f3 mucho antes de \u00a0la muerte del \u00abasegurado\u00bb \u00a0(26 de julio de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En raz\u00f3n a que el reproche se fundamenta en la incursi\u00f3n \u00a0del Tribunal en \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb \u00a0en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, ha de \u00a0precisarse que la eficacia de esa clase de dislate para quebrar el \u00a0fallo impugnado en casaci\u00f3n, deriva de que tenga la \u00a0connotaci\u00f3n de ser manifiesto o protuberante, como tambi\u00e9n \u00a0trascendente, y que sea demostrado, labor esta que se puede lograr \u00a0mediante el cotejo o parang\u00f3n entre el contenido de las \u00a0probanzas apreciadas err\u00f3neamente o cuya apreciaci\u00f3n se \u00a0pretiri\u00f3, con lo deducido de aquellas por el sentenciador, o \u00a0lo que dej\u00f3 de dar por acreditado, y con apoyo en una \u00a0argumentaci\u00f3n clara y precisa, revelar la contrariedad o \u00a0desarmon\u00eda de las ideas obtenidas por el juzgador, con el \u00a0genuino sentido de las plasmadas en los elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte, acerca de la se\u00f1alada modalidad de \u00a0yerro en la valoraci\u00f3n probatoria, en fallo CSJ SC, 18 jun. \u00a02013, rad. 1991-00034-01, en lo pertinente memor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026), \u00a0esta clase de desatino \u2018(\u2026) \u00a0\u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, \u00a0por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando \u00a0existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019 \u00a0(\u2026), es decir, acontece \u00a0\u2018a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00a0\u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar \u00a0la que en verdad s\u00ed existe en los autos; y, c) cuando se \u00a0valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera sin embargo su \u00a0contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero \u00a0a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2019 \u00a0(\u2026); siendo tal su notoriedad y gravedad, \u2018cuando su \u00a0s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio del \u00a0sentenciador fue totalmente desenfocado, que est\u00e1 por completo \u00a0divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se \u00a0quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo cual ocurre en aquellos \u00a0casos en que \u2018el fallador est\u00e1 convicto de \u00a0contraevidencia\u2019 (\u2026), \u2018cuando el sentenciador se \u00a0estrell\u00f3 violentamente contra la l\u00f3gica o el buen \u00a0sentido com\u00fan, evento en el cual no es nada razonable ni \u00a0conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n \u00a0so pretexto de aquella autonom\u00eda\u2019 (\u2026), o en otros \u00a0t\u00e9rminos, \u2018que \u00a0a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni \u00a0raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte \u00a0contrario a la evidencia del proceso (\u2026)\u2019 (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en el fallo de 5 de abril de 2011, exp. 2006-00190, precis\u00f3 \u00a0que \u2018(\u2026) \u2018[c]ualquier ensayo cr\u00edtico en el \u00a0\u00e1mbito probatorio que pueda hacer mas o menos factible un \u00a0nuevo an\u00e1lisis de la evidencia recogida, apoy\u00e1ndose en \u00a0razonamientos que se estiman dotados de mayor consistencia cr\u00edtica, \u00a0no tienen la virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia, si \u00a0no van acompa\u00f1ados de la prueba fehaciente del error por parte \u00a0del sentenciador, error que debe aparecer manifiesto en los autos, \u00a0(\u2026) lo que supone que sea palmario; si el yerro, por el \u00a0contrario, no es de esta naturaleza, si para advertirlo se requiere \u00a0de previos y mas o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta \u00a0apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque \u00a0se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el \u00a0recurso extraordinario, toda vez, que en esta materia donde hay duda \u00a0no puede haber error manifiesto\u2019 (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 2002-00024, se expuso \u00a0que \u2018[e]n raz\u00f3n a que la causal invocada para romper el \u00a0fallo impugnado se relaciona con la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0norma sustancial por error de hecho en la valoraci\u00f3n de las \u00a0probanzas, ha de tenerse en cuenta que en ese \u00e1mbito los \u00a0jueces gozan de discreta autonom\u00eda para adoptar sus decisiones \u00a0y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su \u00a0conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunci\u00f3n de \u00a0verdad y acierto, por lo que la tarea de quien impugna obligadamente \u00a0tendr\u00e1 que estar dirigida a demostrar que la equivocaci\u00f3n \u00a0que se le enrostra a la actuaci\u00f3n del ad quem es protuberante, \u00a0es decir, que sea evidente la contrariedad de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada con la realidad que surge del proceso.(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en la sentencia CSJ SC, 10 de sep. 2013, rad. 2007-00019-01, se \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por error de hecho en la valoraci\u00f3n de los medios \u00a0de convicci\u00f3n, requiere de una labor argumentativa del \u00a0impugnante que demuestre fehacientemente su trascendencia y \u00a0relevancia en la soluci\u00f3n del pleito, de tal manera que no \u00a0quede duda sobre la equivocaci\u00f3n manifiesta en que incurri\u00f3 \u00a0el fallador en su discernimiento, que lo lleva a tomar una decisi\u00f3n \u00a0contraria a lo que de ellos emana. No se constituye por ende en la \u00a0posibilidad de reabrir el debate o proponer valoraciones, que aunque \u00a0puedan ser validas, no logran socavar lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que esta causal se consolida cuando \u2018la \u00a0conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica sea \u00a0manifiestamente contraria a la realidad que exponen las pruebas \u00a0recaudadas -defecto que, adem\u00e1s, debe aflorar de una simple \u00a0labor de contraste, sin necesidad de mayores esfuerzos racionales o \u00a0intelectuales-, am\u00e9n de guardar relaci\u00f3n directa de \u00a0causalidad con la sentencia que se combate, al punto que, de no haber \u00a0incurrido en ellos, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido \u00a0diametralmente opuesta\u2019 (sentencia del 23 de junio de 2000, \u00a0reiterada el 24 de noviembre de 2003, expedientes 5464 y 7458, entre \u00a0otros), y que \u2018al denunciarse en el punto la comisi\u00f3n de \u00a0errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no \u00a0cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo \u00a0en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, \u00a0porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, \u00a0as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n \u00a0razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues \u00a0simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo \u00a0caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n \u00a0de acierto\u00bb (sentencia del 9 de agosto de 2010, exp. \u00a02004-00524). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Los elementos de juicio que integran el plenario y con relevancia \u00a0para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando, se concretan a \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0 \u00abCotizaci\u00f3n \u00a0\u2013 VidaSura SuCapital cl\u00e1sico \u2013 negocio nuevo\u00bb \u00a0de \u00ab2007\/07\/13\u00bb, \u00a0tomador Diego Henao Arias, forma de pago mensual, cobertura vida \u00a0$150\u2019000.000, muerte, invalidez accidental y enfermedad, \u00a0$100\u2019000.000 para cada amparo, anexo c\u00e1ncer y \u00a0enfermedades graves $100\u2019000.000 respecto de uno y otro rubro, \u00a0ofert\u00e1ndose formas de pago anual, semestral, trimestral y \u00a0mensual, esta \u00faltima por $271.667, y se expresa que \u00abla \u00a0presente cotizaci\u00f3n no constituye aceptaci\u00f3n del riesgo \u00a0por parte de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de \u00a0Vida S.A, hasta tanto la compa\u00f1\u00eda e manifieste de \u00a0manera expresa y en documento escrito\u00bb \u00a0(c.1, fl.19). \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 \u00abSolicitud \u00a0individual para p\u00f3liza de seguros de personas\u00bb \u00a0n\u00b0 0756210 suscrita por Diego Henao Arias, diligenciada el 13 de \u00a0julio de 2007, respecto del plan \u00abvida \u00a0Suramericana\u00bb, \u00a0valor asegurado $150\u2019000.000, anexo c\u00e1ncer y \u00a0enfermedades graves $100\u2019000.000, beneficiarios Ana Milena \u00a0Carvajal Ram\u00edrez \u2013 esposa &#8211; 60% y Gabriel Antonio Henao \u00a0Orozco \u2013 padre \u2013 40%, habiendo intervenido como \u00a0intermediario Mar\u00eda Elena Guti\u00e9rrez, y recibida en la \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros el 24 de julio de 2007 (c.1, \u00a0fls.20-23 y c.2, fls.18-19). \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0 Constancia expedida por el Director de Negocios Individuales \u00a0sucursal Pereira de Suramericana de Seguros de Vida S.A., en la que \u00a0se informa sobre el \u00abdep\u00f3sito \u00a0por $271.667 para la solicitud de vida 756210\u00bb \u00a0realizado por Diego Henao Arias, el 19 de julio de 2007 (c.2, fl.10). \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0 P\u00f3liza n\u00b0 5509213-7 de \u00abseguro \u00a0de vida individual vida Suramericana\u00bb, \u00a0con \u00abfecha \u00a0de expedici\u00f3n del documento 27-jul-2007 &#8211; inicio de vigencia \u00a0del documento 26-jul-2007\u00bb, \u00a0y \u00abexpedici\u00f3n \u00a0p\u00f3liza 26-jul-2007\u00bb, \u00a0tomador y asegurado Diego Henao Arias, amparo b\u00e1sico vida y \u00a0adicionales c\u00e1ncer, enfermedades graves, muerte accidental, \u00a0invalidez por accidente y por enfermedad, prima anual $1\u2019089.000 \u00a0y semestral $569.547, beneficiarios los antes nombrados, e \u00a0\u00abidentificaci\u00f3n \u00a0interna de la proforma F-02-81-286\u00bb, \u00a0la que se comenz\u00f3 a utilizar el \u00ab01-11-2001\u00bb \u00a0(c.1, fl.24). \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0 Ejemplar de la precitada p\u00f3liza actualizada con los valores \u00a0asegurados, hasta 27 de noviembre de 2007 (c.2, fl.11). \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0Documentos sobre \u00abcondiciones \u00a0generales\u00bb \u00a0allegados con la demanda que corresponden a \u00abp\u00f3liza \u00a0de vida con ahorro y participaci\u00f3n de utilidades vida \u00a0Suramericana\u00bb, \u00a0que rese\u00f1a como \u00abidentificaci\u00f3n \u00a0interna de la proforma F-02-81-506 \u2013 fecha a partir de la cual \u00a0se utiliza 01\/10\/2007\u00bb \u00a0(c.1, fls.26-28); \u00abp\u00f3liza \u00a0de seguro contra accidentes personales anexa a p\u00f3liza de \u00a0seguro de vida individual\u00bb \u00a0y que menciona \u00abidentificaci\u00f3n \u00a0interna de la proforma F-02-81-503 \u2013 fecha a partir de la cual \u00a0se utiliza 11\/02\/2008\u00bb \u00a0(c.1, fls.29-30); \u00abm\u00e1s \u00a0vida seguro para enfermedades graves\u00bb, \u00a0en el que consta \u00abidentificaci\u00f3n \u00a0interna de la proforma F02-81-501 \u2013 fecha a partir de la cual \u00a0se utiliza 11\/02\/2008\u00bb \u00a0(c.1, fls.31-32), y \u00abseguro \u00a0de c\u00e1ncer anexo a la p\u00f3liza de seguro de vida\u00bb, \u00a0correspondiente a la \u00abproforma \u00a0F-02-81-502 \u2013 fecha a partir de la cual se utiliza 01\/02\/2008\u00bb \u00a0(c.1, fl.33). \u00a0<\/p>\n<p>g). \u00a0 Instrumento denominado \u00abP\u00f3liza \u00a0de vida con ahorro sucapital cl\u00e1sico\u00bb, \u00a0incorporada en la \u00abproforma \u00a0F-02-81-286\u00bb, \u00a0la que aparece es utilizada a partir de \u00ab03\/09\/2001\u00bb, \u00a0y consta en el punto primero de las \u00abcondiciones \u00a0generales\u00bb \u00a0sobre iniciaci\u00f3n de la vigencia, que \u00ab[l]os \u00a0riesgos asegurados por cuenta de La Suramericana, al igual que las \u00a0obligaciones por ella asumidas en raz\u00f3n de este contrato, \u00a0comenzar\u00e1n a correr a partir de las dieciocho (18) horas de la \u00a0fecha de expedici\u00f3n indicada en las condiciones particulares \u00a0de esta p\u00f3liza\u00bb \u00a0(c.2, fls.12-14). \u00a0<\/p>\n<p>h). \u00a0 Registro civil de defunci\u00f3n de Diego Henao Arias, en el que \u00a0consta que falleci\u00f3 el 26 de julio de 2007 (c.1, fl.7), y \u00a0copia del \u00abcertificado \u00a0de defunci\u00f3n n\u00b02641255\u00bb \u00a0de la misma persona, emitido por el Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, en el que se incluye como fecha del fallecimiento \u00a0el \u00ab200\/07\/25\u00bb \u00a0(c.3, fls.4-5), aunque en oficio de la misma instituci\u00f3n se \u00a0informa que \u00abel \u00a0certificado de defunci\u00f3n n\u00b0 2641255 del se\u00f1or Diego \u00a0Henao Arias (\u2026) tuvo una enmienda en cuanto a la fecha de \u00a0defunci\u00f3n, la cual aparece el 25\/07\/2007 y fue corregida y \u00a0enviada al Dane con fecha 26\/07\/2007\u00bb \u00a0(c.3, fl.11). \u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0Objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n del pago del valor asegurado \u00a0presentada a la aseguradora por los beneficiarios, de 19 de octubre \u00a0de 2007, la cual se sustenta en el numeral 1\u00b0 de las condiciones \u00a0generales de la p\u00f3liza, y al respecto se expone: \u00abIniciaci\u00f3n \u00a0de vigencia: Los riesgos asegurados por cuenta de la Suramericana, al \u00a0igual que las obligaciones por ella asumidas en raz\u00f3n de este \u00a0contrato, comenzar\u00e1n a correr a partir de las dieciocho (18) \u00a0horas de la fecha de \u2018iniciaci\u00f3n de vigencia\u2019 \u00a0indicada en las condiciones particulares de esta p\u00f3liza. \u2013 \u00a0Verificados los documentos aportados con la reclamaci\u00f3n, \u00a0encontramos que en el certificado de defunci\u00f3n n\u00b0 A \u00a02641256 emitido por Medicina Legal de Pereira se registra como fecha \u00a0de fallecimiento del asegurado el d\u00eda 25 de julio de 2007, y \u00a0la p\u00f3liza n\u00famero 5509213 inici\u00f3 su vigencia el \u00a0d\u00eda 26 de julio de 2007. \u00a0De acuerdo con lo establecido en la \u00a0condici\u00f3n citada en el p\u00e1rrafo anterior, el seguro \u00a0empezaba a regir el d\u00eda 26 de julio \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a02007 a las 18:00 horas (\u2026)\u00bb, \u00a0concluyendo que esa situaci\u00f3n hac\u00eda inexistente el \u00a0riesgo asegurable, por lo que el convenio no surt\u00eda efecto \u00a0alguno (c.1, fl.34), y ello fue reiterado en posterior comunicaci\u00f3n \u00a0(c.1, fl.36). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En punto del \u00abseguro \u00a0de vida\u00bb, \u00a0clase a la que corresponde el relacionado con el litigio, y que \u00a0constituye el prototipo de los \u00abseguros \u00a0de personas\u00bb, \u00a0encuentra su regulaci\u00f3n especial en el cap\u00edtulo 3\u00ba \u00a0t\u00edtulo V libro IV del C\u00f3digo de Comercio, aunque en lo \u00a0pertinente procede aplicar los \u00abprincipios \u00a0comunes a los seguros terrestres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, de manera tangencial la Corte Suprema, en la sentencia \u00a0CSJ SC, 6 jul. 2007, rad. 1999-00359-01, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que si bien al seguro sobre la vida le son \u00a0aplicables la mayor\u00eda de las disposiciones contempladas en el \u00a0Cap\u00edtulo I, del T\u00edtulo V, del Libro IV del estatuto \u00a0mercantil, que recogen los \u2018principios comunes a los seguros \u00a0terrestres\u2019, entre ellas, por v\u00eda de ejemplo, las \u00a0relativas al perfeccionamiento y partes en el contrato de seguro \u00a0(arts. 1036 y 1037 C. de Co.); sus elementos esenciales (art. 1045, \u00a0ib.); los requisitos para hacer efectiva la obligaci\u00f3n del \u00a0asegurador en caso de siniestro (arts. 1077 y 1080, ib.), para s\u00f3lo \u00a0resaltar algunas de ellas, no lo es menos que goza de una \u00a0arquitectura y tratamiento particulares en aspectos nucleares de la \u00a0relaci\u00f3n aseguraticia. As\u00ed, el inter\u00e9s \u00a0asegurable, per se, no se encuentra vinculado a una relaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, o por lo menos no necesariamente (art. 1137, \u00a0ib.); \u00a0en \u00e9l no tiene aplicaci\u00f3n el principio indemnizatorio \u00a0(art. 1138, ib.); tampoco los conceptos de coexistencia de seguros, \u00a0infraseguro y supraseguro; menos a\u00fan procede la subrogaci\u00f3n \u00a0del asegurador (art. 1139, ib.); es, de suyo, irrevocable por el \u00a0asegurador (art. 1159, ib.), etc. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Conforme al citado marco normativo, cabe resaltar que el \u00abseguro \u00a0de vida\u00bb \u00a0 o \u00absobre \u00a0la vida\u00bb \u00a0como tambi\u00e9n es denominado, se caracteriza porque en su \u00a0celebraci\u00f3n intervienen como partes el \u00abasegurador\u00bb \u00a0y el \u00abtomador\u00bb, \u00a0asumiendo aquel, a cambio del pago de una \u00abprima\u00bb, \u00a0la obligaci\u00f3n de cancelar un determinado \u00abcapital \u00a0o renta\u00bb, \u00a0cuando acontezca el \u00absiniestro\u00bb, \u00a0el cual se configura -con sujeci\u00f3n a lo pactado- con la muerte \u00a0del \u00abasegurado\u00bb, \u00a0o por su llegada a una determinada edad, pudiendo asumir tal calidad \u00a0el propio \u00abtomador\u00bb, \u00a0o un tercero representado por las personas a quienes legalmente sea \u00a0viable reclamar alimentos, o por aquellas cuya muerte o incapacidad \u00a0puedan aparejarle un perjuicio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al entendimiento conceptual del citado negocio jur\u00eddico, \u00a0la Corte Suprema en sentencia CSJ SC, 29 abr. 2005, rad. 0037, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el seguro de personas, que por supuesto comprende el de vida, (\u2026), \u00a0se garantiza el pago de un capital previamente acordado entre las \u00a0partes, que ser\u00e1 su l\u00edmite, cuando se produzca el hecho \u00a0que afecta la supervivencia o salud del asegurado; el inter\u00e9s \u00a0asegurable, seg\u00fan el art\u00edculo 1137 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, lo tiene la persona en su propia vida, en la de las \u00a0personas a quienes les pueda reclamar alimentos, y en la de aquellas \u00a0por cuya muerte o incapacidad reciba un perjuicio econ\u00f3mico, \u00a0aunque este perjuicio no sea factible de evaluar de manera cierta, es \u00a0decir, el objeto de ese inter\u00e9s es la existencia f\u00edsica \u00a0misma. En el seguro de vida, el riesgo que asume el asegurador es la \u00a0muerte del asegurado, en el que, se reitera, a diferencia del de \u00a0da\u00f1os, que tiene naturaleza indemnizatoria, las partes pueden \u00a0libremente pactar la suma asegurada, que propiamente no responde al \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n, sino al de prestaci\u00f3n a \u00a0cargo del asegurador por la ocurrencia del \u00a0hecho que seg\u00fan la p\u00f3liza da origen a la obligaci\u00f3n \u00a0de pagar la cantidad estipulada. Por lo tanto, con la sola ocurrencia \u00a0del siniestro, debidamente acreditada, por regla general nace la \u00a0obligaci\u00f3n del asegurador de pagar el valor del seguro en la \u00a0cantidad estipulada en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En consideraci\u00f3n a que la discrepancia de la censura con las \u00a0inferencias probatorias del Tribunal, se relacionan con el tema de la \u00a0\u00abvigencia \u00a0del contrato de seguro vida\u00bb \u00a0objeto del litigio para la \u00e9poca en que se produjo la muerte \u00a0del \u00abasegurado\u00bb, \u00a0adquiere importancia recordar, que en la praxis de la actividad \u00a0aseguradora, se reconoce la \u00abvigencia \u00a0formal\u00bb, \u00a0caracterizada porque opera desde el perfeccionamiento del respectivo \u00a0negocio jur\u00eddico, y la \u00abvigencia \u00a0t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0que puede estar prevista en disposici\u00f3n legal o estipulaci\u00f3n \u00a0convencional, caracteriz\u00e1ndose porque determina la asunci\u00f3n \u00a0por la \u00abaseguradora\u00bb \u00a0de los efectos derivados de la \u00abrealizaci\u00f3n \u00a0del riesgo\u00bb \u00a0para un momento que puede coincidir con el surgimiento a la vida \u00a0jur\u00eddica del contrato, o para una \u00e9poca posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del \u00abseguro \u00a0de vida\u00bb, \u00a0se ha entendido con base en el art\u00edculo 1151 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, que en principio, la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0queda obligada a responder por el \u00absiniestro\u00bb, \u00a0desde cuando se realiza el pago de la prima o la cuota de la misma \u00a0acordada, sin perjuicio de que las partes puedan acordar una fecha \u00a0distinta para el surgimiento de tal obligaci\u00f3n, evento ante el \u00a0cual habr\u00e1 de tomarse en cuenta lo as\u00ed convenido para \u00a0los efectos rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicha tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n en el fallo CSJ SC, 16 \u00a0dic. 2008, rad. 2003-00505-01, hizo algunas precisiones, y en tal \u00a0sentido coment\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0En punto al momento en que la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0comienza a soportar las incidencias del riesgo asumido, el numeral 6 \u00a0del art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio, establece que \u00a0la p\u00f3liza de seguro \u00a0debe contener la precisi\u00f3n \u2018de \u00a0las fechas \u00a0y horas de iniciaci\u00f3n y vencimiento, o el modo de \u00a0determinar unas y otras\u2019; exigencia de suyo trascendental, pues \u00a0siendo connatural a esa especie de negocio jur\u00eddico que un \u00a0tercero asuma las consecuencias nocivas de un hecho incierto que \u00a0afecte el patrimonio o la vida de una persona, es evidente la \u00a0necesidad de saber cu\u00e1ndo se inicia esa responsabilidad y en \u00a0qu\u00e9 momento culmina; precisi\u00f3n por dem\u00e1s \u00a0indispensable, pues de la magnitud del per\u00edodo de duraci\u00f3n \u00a0del seguro, sobrevendr\u00e1, el valor del mismo, requerimiento \u00a0 que no vari\u00f3 no obstante la mutaci\u00f3n que sufri\u00f3 \u00a0el contrato cuando de solemne fue naturalizado como consensual, am\u00e9n \u00a0que no se erige como un elemento de su esencia, habida cuenta que \u00a0existen reglas supletivas que pueden colmar el silencio de las \u00a0partes. Esta \u00a0directriz normativa evoca lo que la doctrina \u00a0aseguraticia ha dado en llamar vigencia \u00a0formal \u00a0frente a la vigencia \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0del contrato de seguro; aspecto que marca, definitivamente, el inicio \u00a0del compromiso principal de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que el primer evento (vigencia formal) acaece de manera concomitante \u00a0al momento en que el contrato de seguro se perfecciona, esto es, \u00a0cuando nace a la vida jur\u00eddica, en la medida \u00a0que en su \u00a0formaci\u00f3n los estipulantes se avinieron a las exigencias \u00a0legales previstas para tal efecto (arts. 1036 y ss. \u00eddem), la \u00a0segunda, o sea, la \u00a0vigencia t\u00e9cnica, real o efectiva, sobreviene cuando tiene \u00a0lugar, ciertamente, el inicio del amparo del riesgo a cargo del \u00a0asegurador, \u00a0aspecto que se define ante dos hip\u00f3tesis: a) la \u00a0concertaci\u00f3n expresa sobre el particular por parte de los \u00a0interesados1; \u00a0y, b) en defecto de ella, la disposici\u00f3n legal, ya involucre \u00a0la aplicaci\u00f3n de una regla general (art. 1057) ora \u00a0especial \u00a0(arts. 1118, 1711, 1151 \u00eddem); sea como fuere, lo cierto es \u00a0que esta especie de eficacia puede o no concurrir con el \u00a0perfeccionamiento del negocio, o sea, su vigencia formal; empero, \u00a0atendiendo las circunstancias especiales que rodean el seguro sobre \u00a0la vida, claro resulta, hay que decirlo de una vez, que cuando los \u00a0contratantes no acuerdan, (\u2026), fecha alguna que diera inicio \u00a0al riesgo, no es el art\u00edculo 1057 del C. de Co, la regla \u00a0jur\u00eddica conforme a la cual deba definirse la referida \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Al examinar las deducciones probatorias expuestas por el Tribunal \u00a0como sustento de la decisi\u00f3n, al igual que los \u00a0cuestionamientos de los recurrentes, se advierte que el fundamento \u00a0axial de estos involucra un \u00abmedio \u00a0nuevo\u00bb, \u00a0toda vez que hace alusi\u00f3n a un hecho no discutido o sometido a \u00a0contradicci\u00f3n en las instancias, relativo a que el documento \u00a0contentivo de las \u00abcondiciones \u00a0generales\u00bb \u00a0valorado por el juzgador para deducir el momento de entrada en vigor \u00a0del amparo b\u00e1sico, no hizo parte del \u00abseguro \u00a0de vida\u00bb \u00a0a que se refiere el litigio, por lo que al no existir estipulaci\u00f3n \u00a0al respecto, debi\u00f3 tenerse en cuenta para el efecto la fecha \u00a0del pago de la \u00abprima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se verifica que el rese\u00f1ado planteamiento de los \u00a0recurrentes para sustentar la acusaci\u00f3n, no se invoc\u00f3 \u00a0en la causa \u00a0petendi \u00a0de la demanda, ni se adujo en las fases del proceso en que \u00a0v\u00e1lidamente se pod\u00eda proponer; tampoco se incluy\u00f3 \u00a0en el alegato de conclusi\u00f3n, ni en la fundamentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que los accionantes propusieron \u00a0contra el fallo con del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0circunstancia, constituye una deficiencia t\u00e9cnica de la \u00a0impugnaci\u00f3n, acerca de la cual la Corte en sentencia CSJ SC, \u00a015 dic. 2006, rad. 2000-00276-01, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Recu\u00e9rdese que \u00a0si \u2018lo \u00a0relacionado con el debate probatorio es aspecto que se cumple en el \u00a0curso de las instancias, con apego entre otros a los postulados de la \u00a0buena fe, publicidad y contradicci\u00f3n, con arreglo a los cuales \u00a0se asegura el derecho de defensa que asiste a los contendientes\u2019 \u00a0(Sent. 44 del 27 de marzo de 2001), vano resulta a \u00faltima hora \u00a0protestar porque no se apreciare adecuadamente la cl\u00e1usula \u00a0contractual que regula la vigencia y los amparos otorgados, habida \u00a0cuenta que \u2018toda \u00a0alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n conducente a demostrar que el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de \u00a0algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron \u00a0planteados en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de \u00a0recibo en el recurso extraordinario, porque no es dable impugnar ante \u00a0la Corte los elementos de convicci\u00f3n que como tales no \u00a0tuvieron reparo alguno en las instancias\u2019 \u00a0(Sent. del 12 de febrero de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de tiempo atr\u00e1s ha venido reiterando el rese\u00f1ado \u00a0criterio, como puede constatarse, entre muchos otros, en el fallo CSJ \u00a0SC, 25 may. 2001, rad. 6018, donde se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0en el \u00e1mbito de la primera de las causales de casaci\u00f3n \u00a0autorizadas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, est\u00e1 proscrita la posibilidad de alegar \u00a0la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia de anta\u00f1o \u00a0han denominado \u2018medios nuevos\u2019, es decir, la aducci\u00f3n \u00a0de un \u2018hecho, extremo o planteamiento, que, sin haber sido \u00a0propuesto en instancia es, sin embargo, formulado en casaci\u00f3n \u00a0y de tal manera relacionado con la decisi\u00f3n que, de ser \u00a0admitido, se producir\u00eda necesariamente la infirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia\u2019 (XLI bis, p\u00e1g. 208), expediente \u00e9ste \u00a0en virtud del cual el recurrente sorprende a su contraparte en el \u00a0marco de un recurso extraordinario como el de casaci\u00f3n, \u00a0aspirando a que le sean satisfechas sus pretensiones por razones \u00a0diferentes, esto es, fundado en planteamientos no alegados ante los \u00a0Jueces de instancia, por lo que, presentados los argumentos cuando el \u00a0debate procesal ya ha sido clausurado, la \u2018infirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la \u00a0pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del \u00a0tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda \u00a0institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y \u00a0vencido en juicio\u2019 (LXXXIII, 76), am\u00e9n de constituir un \u00a0hecho ayuno de pertinencia, \u2018no s\u00f3lo entre las partes, \u00a0sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le \u00a0emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o \u00a0planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del \u00a0fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l \u00a0hasta entones ignoradas\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la cr\u00edtica de la censura debe ser desestimada, \u00a0porque \u2013se repite- constituye un \u00abmedio \u00a0nuevo\u00bb, \u00a0y es que de llegar a admitirse, se afectar\u00eda el derecho de \u00a0defensa de la parte contraria a la recurrente, en raz\u00f3n de no \u00a0haber tenido oportunidad para su contradicci\u00f3n en el escenario \u00a0procesal habilitado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 De otro lado se advierte, que el cargo no abarca todos los \u00a0argumentos con los que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n, ya \u00a0que el censor pretiri\u00f3 atacar la inferencia del Tribunal en \u00a0virtud de la cual determin\u00f3 que no era v\u00e1lido \u00a0reconocerle plenos efectos a la consignaci\u00f3n efectuada para el \u00a0pago de la prima, al estimar \u00abque \u00a0el recibo que se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda se refiere a un \u00a0dep\u00f3sito provisional que no a tal rubro y lo que es m\u00e1s \u00a0notable, en la solicitud se aludi\u00f3 a que el pago de la prima \u00a0ser\u00eda semestral, y la cantidad depositada solo equivale a lo \u00a0que comprender\u00eda un pago fraccionado mensual, lo que \u00a0implicar\u00eda un desconocimiento de las reglas pactadas por los \u00a0contratantes (\u2026). Vistas as\u00ed las cosas, de aceptarse \u00a0que el dep\u00f3sito aludido se refiere a la prima del seguro, su \u00a0pago no determinar\u00eda la asunci\u00f3n de los riesgos porque \u00a0no fue completo y en la forma pactada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1alada falencia del embate en el aspecto resaltado, se erige \u00a0como una barrera para que alcance prosperidad, pues de conformidad \u00a0con la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para quebrar el fallo impugnado en casaci\u00f3n, se requiere \u00a0desvirtuar todos los fundamentos torales sustento de la decisi\u00f3n, \u00a0y de ah\u00ed que ante la omisi\u00f3n de cuestionar \u2013as\u00ed \u00a0sea uno solo de los pilares de la sentencia-, la misma se mantiene \u00a0enhiesta, en raz\u00f3n de hallarse protegida por la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, sin que la Corte tenga facultad para asumir \u00a0de oficio el examen de juridicidad frente a la argumentaci\u00f3n \u00a0no criticada, dada la acentuada incidencia del principio dispositivo \u00a0en la regulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n contenida en \u00a0las disposiciones procesales aun hoy vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la mencionada exigencia, esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SC, \u00a018 sep. 2013, rad. 1993-09120-01, en lo pertinente sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso recordar en que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0tiene por fin exclusivo establecer la conformidad del fallo \u00a0cuestionado con la ley sustancial y\/o procesal, seg\u00fan la \u00a0causal que se invoque en el o los cargos que se propongan y el \u00a0fundamento en que cada uno de ellos se respalde, sin que, por lo \u00a0tanto, la Corte, como encargada de resolverlo, est\u00e9 facultada \u00a0para revisar la totalidad del proceso, en s\u00ed mismo \u00a0considerado, o del pronunciamiento cuestionado, puesto que, como es \u00a0suficientemente conocido, la naturaleza dispositiva de esta forma de \u00a0impugnaci\u00f3n le impide a la Corporaci\u00f3n actuar por fuera \u00a0de los exactos l\u00edmites que a las censuras les haya trazado su \u00a0proponente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias, en esencia, apuntan a que los ataques que se planteen en \u00a0el escenario de la casaci\u00f3n, guarden conformidad con la \u00a0advertida finalidad del recurso, esto es, que se encaminen a \u00a0establecer el enfrentamiento de todos y cada uno de los fundamentos \u00a0de la decisi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico, para lo \u00a0que se impone al recurrente una labor dial\u00e9ctica caracterizada \u00a0por la precisi\u00f3n y la claridad, de la que la Corte, como \u00fanico \u00a0corolario posible, concluya que, ciertamente, las consideraciones \u00a0esgrimidas por el juez del conocimiento, ciertamente, desconocen o \u00a0contradicen la ley sustancial. Por eso se ha se\u00f1alado, y con \u00a0suficiente raz\u00f3n, que la censura extraordinaria de que se \u00a0trata no es una tercera instancia y que, por ende, la demanda que en \u00a0desarrollo de ella se presente, no puede ser un alegato en el que su \u00a0autor exponga las apreciaciones en virtud de las que estime que el \u00a0litigio ha debido resolverse en una u otra forma. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0debe enfatizarse que se impone al casacionista destruir todas las \u00a0genuinas bases del prove\u00eddo que genera su inconformidad, \u00a0porque si no las ataca o si, pese a hacerlo, no logra tal cometido, \u00a0el de desvirtuarlas, independientemente de cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n, resultar\u00e1 imposible casar el respectivo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si ninguna cr\u00edtica propuso el casacionista con relaci\u00f3n \u00a0a la deducci\u00f3n sobre que la cancelaci\u00f3n de la \u00abprima\u00bb \u00a0no pod\u00eda determinar la asunci\u00f3n del \u00abriesgo\u00bb \u00a0por la \u00abaseguradora\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n a que no se efectu\u00f3 de manera completa y en la \u00a0forma pactada, la decisi\u00f3n adoptada por el ad \u00a0quem se \u00a0mantiene, porque no es del caso entrar a dilucidar la juridicidad de \u00a0la hip\u00f3tesis invocada por la censura, atinente a que la \u00a0\u00abvigencia \u00a0del seguro de vida\u00bb \u00a0inici\u00f3 con la cancelaci\u00f3n de la prima. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Ahora bien, al margen de las comentadas deficiencias de la \u00a0acusaci\u00f3n, cabe acotar que el error f\u00e1ctico denunciado \u00a0no se present\u00f3, o por lo menos no subyace tal yerro en los \u00a0fundamentos del fallo atacado, con el car\u00e1cter de manifiesto u \u00a0ostensible, toda vez que el documento valorado por el juzgador de \u00a0segundo grado como parte integral del \u00abcontrato \u00a0de seguro de vida\u00bb \u00a0objeto del litigio, no se muestra extra\u00f1o a ese convenio, ya \u00a0que contiene informaci\u00f3n coincidente con la plasmada en la \u00a0respectiva \u00abp\u00f3liza\u00bb, \u00a0y tambi\u00e9n obran actuaciones que son reveladoras de que ese fue \u00a0el entendimiento que le otorgaron las partes en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se verifica, \u00a0que los dos documentos en menci\u00f3n -p\u00f3liza y el \u00a0contentivo de las condiciones generales-, \u00a0incluyen datos que los \u00a0relacionan entre s\u00ed e indican que forman parte del mismo \u00a0negocio jur\u00eddico, porque a pesar de que aquella aparece \u00a0identificada como \u00abp\u00f3liza \u00a0de seguro de vida individual\u00bb, \u00a0en su car\u00e1tula se incluye informaci\u00f3n concerniente a un \u00a0\u00abseguro \u00a0de vida con ahorro\u00bb, \u00a0puesto que alude a una \u00abprima \u00a0fija de ahorro 100%\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n a \u00ab% \u00a0crecimiento prima fija ahorro 5.00%\u00bb, \u00a0en tanto que el segundo instrumento relacionado, se denomina \u00abp\u00f3liza \u00a0de vida con ahorro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado se aprecia, que en \u00a0el escrito introductorio del proceso los demandantes solicitaron \u00a0oficiar a la compa\u00f1\u00eda de seguros, a fin de que \u00a0remitiera \u00ablos \u00a0originales de las condiciones generales de la p\u00f3liza n\u00b0 \u00a05509213-7 proforma F-02-81-286, anunciada en la car\u00e1tula\u00bb, \u00a0lo que significa que ten\u00edan conocimiento de la existencia de \u00a0tales estipulaciones, y qued\u00f3 corroborado ese hecho por la \u00a0remisi\u00f3n que de tal instrumento hiciera la \u00abaseguradora\u00bb; \u00a0adem\u00e1s por la circunstancia de que la ahora recurrente en \u00a0casaci\u00f3n, no cuestionara su impertinencia o ajenidad al \u00a0\u00abseguro \u00a0de vida\u00bb, \u00a0cuando se orden\u00f3 incorporarlo como prueba, y refuerza la \u00a0rese\u00f1ada evidencia, lo aseverado en el alegato de conclusi\u00f3n \u00a0de la primera instancia, donde los accionantes expresaron que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0solo se dice en la p\u00f3liza que esta empieza vigencia a las 18 \u00a0horas de su expedici\u00f3n (\u2026)\u00bb, \u00a0aseveraci\u00f3n esta que coincide con el contenido de la cl\u00e1usula \u00a0valorada por el sentenciador ad \u00a0quem \u00a0que regula lo atinente a la vigencia de los amparos reconocidos en el \u00a0negocio aseguraticio, la cual est\u00e1 inserta en las rese\u00f1adas \u00a0\u00abcondiciones \u00a0generales\u00bb, \u00a0y contempla que \u00a0\u00ab[l]os \u00a0riesgos asegurados por cuenta de La Suramericana, al igual que las \u00a0obligaciones por ella asumidas en raz\u00f3n de este contrato, \u00a0comenzar\u00e1n a correr a partir de las dieciocho horas de la \u00a0fecha de expedici\u00f3n indicada en las condiciones particulares \u00a0de esta p\u00f3liza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 La argumentaci\u00f3n expuesta es suficiente para desestimar el \u00a0cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Como no alcanz\u00f3 \u00e9xito la acusaci\u00f3n planteada, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 19 de la Ley 1395 de 2010, que \u00a0modific\u00f3 el 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0armon\u00eda con el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, los recurrentes deber\u00e1n ser condenados \u00a0a sufragar las costas procesales, para lo cual se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta que la opositora oportunamente replic\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n (fls.49-73). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No \u00a0casar \u00a0la sentencia de 6 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el \u00a0proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar en costas a los recurrentes en casaci\u00f3n e incl\u00fayase \u00a0en la liquidaci\u00f3n, la suma de $6\u2019000.000 por concepto de \u00a0agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Devolver oportunamente el expediente a la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese \u00a0y notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resalta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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