{"id":88148,"date":"2024-05-31T22:16:26","date_gmt":"2024-05-31T22:16:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11331-2015-2006-00119-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:26","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:26","slug":"sc11331-2015-2006-00119-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11331-2015-2006-00119-01\/","title":{"rendered":"SC11331-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC11331-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-31-03-036-2006-00119-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la parte \u00a0demandada y demandante en reconvenci\u00f3n contra la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Quimerco S.A. acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para \u00a0que con citaci\u00f3n y audiencia de los se\u00f1ores Ana Lilia \u00a0Baracaldo de C\u00e1rdenas y Salvador C\u00e1rdenas G\u00f3mez, \u00a0se declarara la nulidad absoluta, por vicios del consentimiento, del \u00a0contrato de promesa de compraventa que celebraron. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, se les ordenara devolver la cantidad de \u00a0$150\u2019000.000,oo que les entregaron el cinco de julio de dos mil \u00a0cinco como parte del precio, debidamente indexada y junto con los \u00a0intereses moratorios que se generaron desde esa fecha y hasta el pago \u00a0de esa obligaci\u00f3n, liquidados a la tasa m\u00e1xima \u00a0certificada por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, pidi\u00f3 condenar a los demandados al pago de la suma \u00a0de $150\u2019000.000,oo a t\u00edtulo de cl\u00e1usula penal por \u00a0la resoluci\u00f3n del contrato y al pago de las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0subsidio, reclam\u00f3 que se declarara rescindida la promesa por \u00a0la existencia de vicios redhibitorios y la resoluci\u00f3n por \u00a0incumplimiento de los promitentes vendedores, orden\u00e1ndoles, en \u00a0consecuencia, reintegrar el monto que pag\u00f3 por cuenta del \u00a0negocio con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria y los \u00a0r\u00e9ditos de mora producidos desde el cinco de julio de dos mil \u00a0cinco y hasta el d\u00eda en que sea pagada la condena, calculados \u00a0estos a la tasa m\u00e1s alta permitida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 condenar a los convocados al litigio a pagar la \u00a0cantidad convenida como cl\u00e1usula penal y las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de la inadmisi\u00f3n del libelo, la actora sustituy\u00f3 sus \u00a0peticiones originales para en su lugar reclamar que se declarara la \u00a0nulidad relativa del contrato preparatorio por vicios del \u00a0consentimiento y se condenara a los demandados al pago de la pena \u00a0convencional por la resoluci\u00f3n en raz\u00f3n del \u00a0incumplimiento de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 condenar a los promitentes vendedores a \u00a0reintegrar la cantidad entregada como parte del precio con la \u00a0actualizaci\u00f3n correspondiente y los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0cinco de julio de dos mil cinco, Quimerco S.A. como promitente \u00a0compradora y los se\u00f1ores Ana Lilia Baracaldo de C\u00e1rdenas \u00a0y Salvador C\u00e1rdenas G\u00f3mez como promitentes vendedores, \u00a0celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre \u00a0el \u00a0lote de terreno localizado en la Carrera 96 B No. 25 C 25 (antes \u00a0Carrera 96 Bis No. 44-25), con c\u00e9dula catastral No. 43 \u00a0A96BIS10 e inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050C-1210480 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0bien ten\u00eda una extensi\u00f3n superficiaria de 4.466,25 \u00a0varas cuadradas, equivalente a 2.858,40 metros cuadrados, por lo que \u00a0descontadas las afectaciones de rigor, cumpl\u00eda los requisitos \u00a0de \u00e1rea y ubicaci\u00f3n para construir all\u00ed unas \u00a0bodegas y oficinas destinadas a las actividades propias del negocio \u00a0de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque \u00a0en varias oportunidades le solicit\u00f3 a los demandados la \u00a0entrega de los planos y documentos del inmueble, s\u00f3lo le \u00a0fueron suministrados despu\u00e9s de la firma del convenio \u00a0preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se \u00a0acord\u00f3 como precio la suma de $840\u2019000.000,oo, cantidad \u00a0de la que se pag\u00f3 $150\u2019000.000,oo que los promitentes \u00a0vendedores declararon haber recibido mediante cuatro cheques por \u00a0valores de $67\u2019999.000,oo, $59\u2019638.000,oo, $17\u2019363.000,oo \u00a0y $5\u2019000.000,oo, de los cuales los dos primeros se giraron a \u00a0favor del Banco de Occidente \u2013 Impuesto Predial Unificado; el \u00a0tercero a la orden de Ana Lilia Baracaldo de C\u00e1rdenas y el \u00a0\u00faltimo a favor de Libardo Avenda\u00f1o Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0saldo de $690\u2019000.000,oo ser\u00eda cancelado el cinco de \u00a0septiembre de dos mil cinco, fecha en la que tambi\u00e9n tendr\u00edan \u00a0lugar la entrega del predio y la suscripci\u00f3n de la escritura \u00a0p\u00fablica de venta a las 3:00 p.m. en la Notar\u00eda 29 del \u00a0C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con \u00a0miras a obtener la licencia de construcci\u00f3n, Quimerco contrat\u00f3 \u00a0los servicios de un arquitecto para realizar el estudio preliminar \u00a0del predio, a quien se le entregaron todos los documentos \u00a0proporcionados por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0se\u00f1alado profesional le inform\u00f3 a la sociedad que el \u00a0bien prometido en venta ten\u00eda dos afectaciones, una de las \u00a0cuales correspond\u00eda a la conocida como de tipo V6 sobre la \u00a0carrera 96, y la otra era de tipo A para cesi\u00f3n de zonas \u00a0verdes de 343 metros cuadrados, que reduc\u00eda el \u00e1rea \u00a0aprovechable, pero aun as\u00ed serv\u00eda a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Para \u00a0compensar la parte del inmueble que deb\u00eda ser objeto de \u00a0cesi\u00f3n, el trece de julio de dos mil cinco las partes firmaron \u00a0un otro s\u00ed a la promesa para rebajar el precio a \u00a0$820\u2019000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0informe rendido el dos de septiembre de dos mil cinco, el arquitecto \u00a0puso en conocimiento de la demandante que, seg\u00fan las consultas \u00a0realizadas en la Oficina de Planeaci\u00f3n Distrital y en la \u00a0Curadur\u00eda Urbana No. 1, el lote distinguido con el No. 25C-25 \u00a0de la Carrera 96 B y que aparece en el plano F.92\/4-02, es medianero \u00a0y los demandados no son sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0ese documento tambi\u00e9n se indic\u00f3 que los promitentes \u00a0vendedores son due\u00f1os de un terreno \u00a0distinto \u00a0al ofrecido en venta, ubicado en la Carrera 96 B No. 25 C-35 el cual \u00a0es esquinero y tiene tres afectaciones que reducen su \u00e1rea \u00a0\u00fatil en un 32% aproximadamente, que se determina en el plano \u00a0F.92\/04-01 de incorporaci\u00f3n topogr\u00e1fica de la malla \u00a0vial de Bogot\u00e1 elaborado por la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Infraestructura de Espacio P\u00fablico de Planeaci\u00f3n \u00a0Distrital, lo que hac\u00eda imposible la construcci\u00f3n de \u00a0las bodegas y oficinas proyectadas. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Las \u00a0partes, en reuni\u00f3n realizada el dos de septiembre de dos mil \u00a0cinco, acordaron deshacer el negocio jur\u00eddico, no concurrir a \u00a0la firma de la escritura y devolver el dinero recibido al d\u00eda \u00a0siguiente; sin embargo, los promitentes vendedores no cumplieron ese \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0la fecha pactada para el otorgamiento del instrumento p\u00fablico \u00a0de venta, la representante legal de la actora acudi\u00f3 \u00a0a \u00a0la Notar\u00eda con el dinero correspondiente al saldo del precio, \u00a0dejando constancia de que no efectuar\u00eda el pago porque la \u00a0empresa fue enga\u00f1ada por los demandados, lo que corroboraban \u00a0los documentos que entreg\u00f3 para que se integraran con el acta \u00a0de comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Los \u00a0se\u00f1ores Baracaldo y C\u00e1rdenas ten\u00edan conocimiento \u00a0de la confusi\u00f3n en cuanto a la nomenclatura, ubicaci\u00f3n \u00a0y afectaciones del inmueble e indujeron en error a la promitente \u00a0compradora sobre la identidad del predio, pues de otra manera no \u00a0hubiera contratado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Mediante \u00a0escritura p\u00fablica 1625 protocolizada el veintinueve de agosto \u00a0de dos mil cinco ante la Notar\u00eda 46 del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1 sin registrar, los demandados hab\u00edan corregido \u00a0la nomenclatura del bien con el No. 25C-35 de la Carrera 96 B como \u00a0maniobra para subsanar el error sobre el objeto material de la \u00a0compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Quimerco \u00a0S.A. dio su consentimiento sobre un lote de terreno distinto al que \u00a0se le estaba ofreciendo en venta, sin que se pudiera cumplir la \u00a0obligaci\u00f3n de entregarlo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0A \u00a0pesar de ser conocedores de todas las limitaciones impuestas por el \u00a0Plan de Ordenamiento Territorial, los promitentes compradores \u00a0recibieron el pago de $150\u2019000.000,oo para cancelar las deudas \u00a0contra\u00eddas por concepto de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demanda se admiti\u00f3 en providencia de primero de junio de dos \u00a0mil seis, y de ella se dio traslado a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0se\u00f1ores Ana Lilia Baracaldo de C\u00e1rdenas y Salvador \u00a0C\u00e1rdenas G\u00f3mez, por conducto de su apoderado judicial \u00a0se opusieron a las pretensiones y formularon \u00a0las excepciones de m\u00e9rito de \u00abinexistencia \u00a0de la causal invocada\u00bb, \u00a0\u00ablegitimidad \u00a0del contrato\u00bb \u00a0y \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de esas defensas, indicaron que la demandante siempre supo \u00a0cu\u00e1l era el bien cuya propiedad iba a adquirir y tuvo a la \u00a0vista los documentos con los cuales pod\u00eda verificar la \u00a0situaci\u00f3n del predio tales como el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad y el bolet\u00edn catastral, los cuales hicieron parte \u00a0integral de la negociaci\u00f3n. En cuanto al contrato de promesa, \u00a0manifestaron que su anulaci\u00f3n era improcedente dado que reun\u00eda \u00a0los requisitos establecidos en la ley para su validez, y que fue la \u00a0parte actora quien incumpli\u00f3 el negocio al no pagar el saldo \u00a0acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al concurrir a la Notar\u00eda para suscribir la escritura de \u00a0venta, la representante legal de Quimerco adujo un cheque que no \u00a0estaba acompa\u00f1ado por la correspondiente certificaci\u00f3n \u00a0de existencia de fondos; en cambio ellos concurrieron con la \u00a0disposici\u00f3n de celebrar el contrato prometido y siempre han \u00a0estado prestos a cumplir sus obligaciones, por lo que pidieron \u00a0compensar el monto pagado por cuenta del negocio con la cl\u00e1usula \u00a0penal acordada en la promesa, suma de dinero que debe indexarse para \u00a0que la actora sea condenada a pagar la diferencia resultante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0convocados al litigio, adicionalmente, instauraron demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n en la que pidieron declarar resuelto el contrato \u00a0por incumplimiento de la promitente compradora en el pago del saldo \u00a0del precio acordado y, en consecuencia, condenarla a pagar la suma de \u00a0$200\u2019000.000,oo debidamente indexada y con intereses moratorios \u00a0desde el cinco de septiembre de dos mil cinco a t\u00edtulo de \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios, y la cantidad de $150\u2019000.000,oo \u00a0que se pact\u00f3 como cl\u00e1usula penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron, por \u00a0\u00faltimo, condenar a la demandada al pago de las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Admitida \u00a0la demanda de mutua petici\u00f3n en providencia dictada el ocho de \u00a0septiembre de dos mil seis, de ella se dio traslado a la promitente \u00a0compradora, quien manifest\u00f3 su oposici\u00f3n frente a lo \u00a0pretendido en la acci\u00f3n resolutoria y afirm\u00f3 que, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su arquitecto y del comisionista de finca \u00a0ra\u00edz de los promitentes vendedores, se visit\u00f3 un predio \u00a0que supuestamente era el prometido en venta; sin embargo, en ese \u00a0momento no era posible determinar las v\u00edas p\u00fablicas que \u00a0el POT ten\u00eda dispuestas para esa zona no urbanizada, \u00a0afectaci\u00f3n que s\u00ed conoc\u00edan los promitentes \u00a0vendedores. Tampoco pod\u00eda establecerse si se trataba de un \u00a0lote medianero o esquinero ante la grave imprecisi\u00f3n de las \u00a0nomenclaturas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de la suscripci\u00f3n del contrato de promesa, tuvo conocimiento \u00a0de una limitaci\u00f3n derivada de la ampliaci\u00f3n de la \u00a0Carrera 96 que, aunque reduc\u00eda el \u00e1rea \u00fatil, \u00a0permit\u00eda desarrollar el proyecto de construcci\u00f3n de \u00a0bodegas, lo que condujo a una disminuci\u00f3n en el precio como \u00a0compensaci\u00f3n a la p\u00e9rdida de 267.975 metros cuadrados \u00a0que deb\u00edan ser cedidos al distrito. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, fue inducida en error acerca de la identidad del lote, \u00a0porque el ofrecido no correspond\u00eda al que era de propiedad de \u00a0los demandantes en reconvenci\u00f3n, y en un intento por hacerlos \u00a0coincidir otorgaron la escritura No. 1625 tan solo cinco d\u00edas \u00a0antes de la firma del instrumento con el que se perfeccionar\u00eda \u00a0la enajenaci\u00f3n, de ah\u00ed que fueron ellos quienes \u00a0incumplieron el contrato al pretender entregar un bien distinto al \u00a0que constituy\u00f3 el objeto de la promesa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0excepciones de m\u00e9rito formul\u00f3 las de \u00abnon \u00a0adimpleti contractus\u00bb, \u00a0\u00abnulidad \u00a0relativa\u00bb, \u00a0\u00abincumplimiento \u00a0de contrato por parte (sic) \u00a0los \u00a0demandantes en reconvenci\u00f3n\u00bb \u00a0e \u00a0\u00abinexistencia \u00a0del derecho invocado\u00bb \u00a0con fundamento en que los reconvinientes no pueden alegar el \u00a0incumplimiento del contrato por hallarse en imposibilidad de entregar \u00a0el inmueble prometido al no ser sus propietarios y aun trat\u00e1ndose \u00a0de un error de nomenclatura, no pod\u00edan entregarlo libre de \u00a0grav\u00e1menes y limitaciones en raz\u00f3n de las considerables \u00a0afectaciones de su \u00e1rea. El error en cuanto al objeto de la \u00a0negociaci\u00f3n, adem\u00e1s, acarreaba la nulidad relativa del \u00a0convenio preparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0sentencia proferida por el juez deneg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda primigenia y accedi\u00f3 a las del libelo de reconvenci\u00f3n, \u00a0declarando resuelto el contrato de promesa por incumplimiento de la \u00a0promitente compradora, a la cual conden\u00f3 a pagar la cl\u00e1usula \u00a0penal acordada, y a los actores les orden\u00f3 reintegrar la \u00a0cantidad recibida como parte del precio, por lo que siendo sumas de \u00a0dinero iguales estim\u00f3 procedente su compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, expuso la juez a \u00a0quo \u00a0que am\u00e9n de que la actora pudo corroborar la coincidencia de \u00a0las \u00e1reas ofrecidas como pertenecientes al inmueble y las \u00a0existentes f\u00edsicamente en el bien, de los dict\u00e1menes \u00a0periciales se coleg\u00eda que el predio tuvo antes la nomenclatura \u00a0Carrera 96B No. 25C-25 y actualmente le correspond\u00eda la \u00a0Carrera 96 B No. 25-35, por lo que se trataba del mismo lote de \u00a0terreno, el cual era medianero y fue adquirido como cuerpo cierto, de \u00a0ah\u00ed que no pod\u00eda reclamar por la supuesta discordancia \u00a0entre el \u00e1rea de la promesa y la que podr\u00eda \u00a0transferirse, y en esas condiciones no resultaba posible concluir que \u00a0incurri\u00f3 en error sobre la identidad de la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, \u00a0sostuvo que la promitente compradora incumpli\u00f3 el contrato de \u00a0promesa al plantear objeciones a la negociaci\u00f3n por errores \u00a0inexistentes en la identificaci\u00f3n del inmueble y negarse a \u00a0pagar el saldo del precio acordado, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda \u00a0lugar a declararlo resuelto con las restituciones mutuas del caso y \u00a0la condena a la actora a pagar el valor de la pena convencional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra \u00a0la anterior providencia, la sociedad Quimerco S.A. interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0La sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0lo decidido por el a \u00a0quo \u00a0y en su lugar declar\u00f3 la nulidad relativa del contrato de \u00a0promesa de compraventa y conden\u00f3 a los demandados a pagarle la \u00a0suma de $194.334.532,37 junto con los intereses corrientes \u00a0comerciales a la tasa fluctuante m\u00e1xima permitida, liquidados \u00a0desde el seis de julio de dos mil cinco y hasta que se produzca el \u00a0pago en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, a partir de los cuales \u00a0se calcular\u00e1n r\u00e9ditos de mora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia posterior, aclar\u00f3 que los intereses ordenados eran \u00a0los \u00abcorrientes \u00a0comerciales a la tasa fluctuante m\u00e1xima permitida\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n, el ad \u00a0quem sostuvo \u00a0que \u00a0el consentimiento de la promitente compradora estuvo viciado por un \u00a0error dirimente en cuanto a la identidad del bien objeto del negocio \u00a0jur\u00eddico, pues se le ofreci\u00f3 en venta y ella pens\u00f3 \u00a0adquirir el lote ubicado en la Carrera 96 No. 25C-25, el cual era \u00a0medianero. Sin embargo, despu\u00e9s de celebrada la promesa tuvo \u00a0conocimiento que dicho predio no era de propiedad de los demandados, \u00a0quienes realmente le transferir\u00edan el terreno localizado en la \u00a0Carrera 96 B No. 25-35 que es esquinero, condici\u00f3n de la que \u00a0derivaban unas afectaciones por causa de las cesiones de \u00e1rea \u00a0que deb\u00edan efectuarse a favor del distrito capital que \u00a0imped\u00edan realizar la construcci\u00f3n de bodegas y oficinas \u00a0que hab\u00eda proyectado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confusi\u00f3n provino -seg\u00fan explic\u00f3 el juzgador- de \u00a0que \u00a0\u00abse \u00a0hubiera protocolizado erradamente el plano del lote adquirido por los \u00a0se\u00f1ores C\u00e1rdenas, yerro por virtud del que, \u00a0inicialmente, el predio de su propiedad se distingu\u00eda con la \u00a0nomenclatura que, luego destacado el error, se advirti\u00f3 que le \u00a0correspond\u00eda al inmueble vecino\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior condujo a que Quimerco S.A. hubiera cre\u00eddo que estaba \u00a0negociando el predio determinado en el plano F.92\/4-02 que en \u00a0realidad correspond\u00eda al terreno contiguo al de propiedad de \u00a0los demandados, como consecuencia de haberse invertido los planos en \u00a0el registro de los bienes que conllev\u00f3 el cambio de \u00a0nomenclatura y de c\u00e9dula catastral, situaci\u00f3n que los \u00a0promitentes vendedores solo manifestaron hasta despu\u00e9s de que \u00a0se hab\u00eda suscrito la promesa de compraventa a trav\u00e9s de \u00a0la escritura 1625 que otorgaron el veintinueve de agosto de dos mil \u00a0cinco. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior -concluy\u00f3 el sentenciador- no pod\u00eda \u00a0confirmarse la negativa del petitum \u00a0principal de la demanda inicial con fundamento en que las experticias \u00a0practicadas dentro del proceso concluyeron que el predio de propiedad \u00a0de los demandados siempre hab\u00eda sido el mismo y s\u00f3lo \u00a0experiment\u00f3 cambios de nomenclatura, pues debi\u00f3 \u00a0establecerse si Quimerco cre\u00eda que estaba negociando el mismo \u00a0bien que le ofrec\u00edan los promitentes vendedores, lo cual \u00a0-sostuvo- \u00a0\u00abclaramente \u00a0no era as\u00ed, pues mientras los vendedores dispon\u00edan del \u00a0predio que figuraba en el plano F.92\/1-01, la sociedad compradora \u00a0ten\u00eda la convicci\u00f3n que promet\u00eda adquirir el \u00a0predio de al lado, que se distingu\u00eda entonces con la \u00a0nomenclatura 25C-25 de la Carrera 96B, reportado en el plano \u00a0F.92\/4-02\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0visitas previas a \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato preparatorio, realizadas por el \u00a0representante de la promitente compradora no desvirtuaron la \u00a0presencia del error, pues el lote inspeccionado se localizaba en la \u00a0\u00abmitad \u00a0de un potrero muy grande que lo \u00fanico que ten\u00eda como \u00a0referencia era una calle que pasaba por el frente o sea carrera 96 b, \u00a0a lado y lado del lote un potrero sin construcciones\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual no era posible establecer cu\u00e1l fue el \u00a0terreno que se le mostr\u00f3, dado que, acorde con las \u00a0afirmaciones del arquitecto asesor de la promitente compradora, \u00abla \u00a0distinci\u00f3n del predio por sus solas condiciones f\u00edsicas \u00a0no resultaba f\u00e1cil\u00bb, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que los inmuebles identificados con las nomenclaturas \u00a025C-25 y 25C-35 de la Carrera 96 B \u00a0\u00abson \u00a0contiguos, presentan \u00e1reas semejantes y no existe \u201cun \u00a0referente urbano que permitiera referenciarlos\u201d\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promitente compradora form\u00f3 su convencimiento acerca de la \u00a0identidad del inmueble -sostuvo el Tribunal- \u00a0\u00abno \u00a0tanto por su reconocimiento f\u00edsico, sino a partir de su \u00a0registro documental, fundamentalmente en el plano con el que contaban \u00a0para ese momento anterior a la celebraci\u00f3n de la promesa de \u00a0compraventa, que, como ha quedado esclarecido, en verdad ense\u00f1a \u00a0el bien inmueble que no es de propiedad de los se\u00f1ores \u00a0C\u00e1rdenas, sino que es el de al lado, de dominio, en ese \u00a0entonces, de la sociedad Marago\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la existencia del error de convicci\u00f3n -causado aun sin que \u00a0mediara dolo de los promitentes vendedores- deb\u00eda accederse a \u00a0las pretensiones de la demanda primigenia en cuanto a declarar la \u00a0nulidad relativa del negocio jur\u00eddico con las condenas \u00a0procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre tres cargos, los cuales se \u00a0resolver\u00e1n en la forma propuesta que adem\u00e1s resulta ser \u00a0el orden l\u00f3gico, por cuanto en el primero se denunci\u00f3 \u00a0un vicio in \u00a0procedendo \u00a0en tanto los restantes se formularon bajo el amparo de la causal \u00a0primera; el segundo por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial y el tercero por transgresi\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en la causal segunda del art\u00edculo 368 del estatuto \u00a0adjetivo, la parte recurrente denunci\u00f3 la sentencia por no \u00a0estar en consonancia con las excepciones que debieron reconocerse de \u00a0oficio, relacionadas con \u00abel \u00a0presupuesto procesal \u201cdemanda en forma\u201d\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la censura, adujo que el Tribunal no advirti\u00f3 que \u00a0se hallaba incumplido el indicado requisito y su ausencia impon\u00eda \u00a0dictar fallo inhibitorio, dado que de un lado no fue aportado al \u00a0proceso el poder con base en el cual pod\u00eda reclamarse la \u00a0nulidad relativa de la promesa de compraventa conforme a lo estatuido \u00a0por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y de otro, la demanda conten\u00eda una \u00a0indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones que no se detect\u00f3 \u00a0en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a lo primero, la sociedad Quimerco S.A. -sostuvo el censor- otorg\u00f3 \u00a0un mandato especial de representaci\u00f3n judicial facultando a su \u00a0apoderada para que promoviera una acci\u00f3n tendiente a obtener \u00a0la resoluci\u00f3n del contrato preparatorio debido al \u00a0incumplimiento de los demandados o la rescisi\u00f3n por vicios \u00a0redhibitorios; empero, el sentenciador de segundo grado acogi\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de nulidad relativa, que la mandataria formul\u00f3 \u00a0sin estar facultada para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo segundo, la demanda -continu\u00f3- contiene las \u00a0peticiones principales de declarar la nulidad relativa de la promesa \u00a0por la presencia de un vicio del consentimiento y de condenar a los \u00a0convocados al litigio a pagar el monto acordado como cl\u00e1usula \u00a0penal, las cuales se excluyen entre s\u00ed porque en virtud de la \u00a0primera el contrato no produce efectos jur\u00eddicos para las \u00a0partes y por lo tanto, \u00a0\u00abpor \u00a0sustracci\u00f3n de materia, no puede predicarse en forma \u00a0simult\u00e1nea que hay responsabilidad por incumplimiento de las \u00a0obligaciones contractuales, que no se generaron precisamente por la \u00a0nulidad del acuerdo de voluntades\u00bb7, \u00a0planteamiento que desconoce la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 82 de la codificaci\u00f3n instrumental. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en su momento no se aleg\u00f3 la excepci\u00f3n previa de \u00a0ineptitud del libelo, tal omisi\u00f3n -agreg\u00f3- no sanea la \u00a0ausencia del aludido presupuesto procesal, de ah\u00ed que el \u00a0juzgador estaba obligado a declararse inhibido para decidir de fondo \u00a0el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem \u00a0resolvi\u00f3 sobre el m\u00e9rito de las pretensiones de la \u00a0demandante en lugar de declarar probada de oficio la excepci\u00f3n \u00a0previa de inepta demanda, con lo cual incurri\u00f3 en el vicio que \u00a0pidi\u00f3 enmendar en sede del recurso extraordinario revocando la \u00a0decisi\u00f3n recurrida y en sede de instancia proferir fallo \u00a0inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La incongruencia -ha sostenido esta Corporaci\u00f3n- consiste en \u00a0una transgresi\u00f3n de las formas esenciales del procedimiento \u00a0que se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a \u00a0la controversia (extra \u00a0petita) \u00a0o deja de resolver los temas que eran objeto de la litis \u00a0por hacer parte de los hechos de la demanda, las pretensiones \u00a0incoadas, las excepciones formuladas por la parte convocada al \u00a0proceso o aquellas cuyo reconocimiento debi\u00f3 producirse de \u00a0manera oficiosa (m\u00ednima \u00a0petita); \u00a0o impone una condena m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido (ultra \u00a0petita). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado vicio comporta una desatenci\u00f3n de los preceptos \u00a0procesales que establecen los l\u00edmites dentro de los cuales \u00a0debe desenvolverse la actividad del juzgador. Por ello, la doctrina \u00a0especializada ha sostenido que ese error se traduce en un verdadero \u00a0\u00abexceso \u00a0de poder\u00bb \u00a0al momento de decidir el conflicto, pues el juez carece de la \u00a0facultad de pronunciarse \u201cm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los l\u00edmites dentro de los cuales est\u00e1 \u00a0contenido el tema de la controversia\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio civil contiene una relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en \u00a0virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisi\u00f3n \u00a0del fallador quedan vinculados a los t\u00e9rminos de la demanda y \u00a0su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del \u00a0demandado -tiene \u00a0dicho esta Corte- trazan \u00a0en principio los l\u00edmites dentro de los cuales debe el juez \u00a0decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la \u00a0incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa \u00a0entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las \u00a0resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; de ese \u00a0modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, \u00a0por exceso o por defecto, a tan precisas pautas\u00bb \u00a0(CSJ SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214; CSJ SC, 1\u00ba Nov. 2006, Rad. \u00a02002-01309-01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 305 del estatuto adjetivo fija los l\u00edmites que \u00a0debe atender el sentenciador para que no exista desarmon\u00eda \u00a0entre lo que resuelve en la sentencia y lo perseguido por el \u00a0demandante, ni entre esa decisi\u00f3n y las defensas, de modo que \u00a0si no ajusta su comportamiento a las pautas se\u00f1aladas por esa \u00a0disposici\u00f3n incurre en un error de procedimiento que las \u00a0partes pueden denunciar a trav\u00e9s de la causal segunda de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma precitada estatuye: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por \u00a0objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente \u00a0a la invocada en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 \u00a0solamente lo \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo \u00a0o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, \u00a0ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que \u00a0aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a \u00a0m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando \u00e9ste \u00a0no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para \u00a0sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La inconsonancia en el fallo recurrido, en principio, no podr\u00eda \u00a0invocarse sobre la base de haberse decidido el litigio de manera \u00a0adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso \u00a0no satisfizo los intereses del impugnante si la decisi\u00f3n \u00a0-libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones y \u00a0excepciones- ha reca\u00eddo sobre lo que fue materia del pleito. \u00a0En tales hip\u00f3tesis, naturalmente, mal podr\u00eda entenderse \u00a0que se dej\u00f3 de resolver sobre un extremo de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiempre \u00a0que el sentenciador -ha \u00a0considerado la Sala- \u00a0resuelva \u00a0sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresi\u00f3n \u00a0al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como \u00a0quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia \u00a0si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, \u00a0pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, \u00e9ste \u00a0no resulta incongruente, ya que \u2018distinto de no decidir un \u00a0extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. \u00a0En el primer caso el fallo ser\u00eda incongruente y, en \u00a0consecuencia, podr\u00eda ser atacado en casaci\u00f3n con base \u00a0en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso \u00a0implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n \u00a0de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s \u00a0de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o \u00a0indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegar\u00eda \u00a0a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda \u00a0congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, \u00a0lo que a todas luces es inaceptable\u00bb \u00a0(LII, \u00a021; CXXXVIII, 396 y 397; CCXLIX, Vol. I, 748; CSJ SC, 19 Ene \u00a02005, Rad. 7854).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El reconocimiento en la sentencia de lo que result\u00f3 probado en \u00a0el proceso, aun si es inferior a lo pedido (minima \u00a0petita) \u00a0no configura el vicio de inconsonancia, como tampoco, en l\u00ednea \u00a0de principio, lo es aquella determinaci\u00f3n totalmente \u00a0absolutoria; en cambio, si la resoluci\u00f3n es \u00abcitra \u00a0petita\u00bb \u00a0porque el juez no resolvi\u00f3 sobre todas las pretensiones que se \u00a0le presentaron en el escrito de demanda, o respecto de las \u00a0excepciones formuladas por el demandado y que aparecen demostradas, u \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse frente a las defensas que debi\u00f3 \u00a0declarar de oficio, la decisi\u00f3n s\u00ed puede calificarse de \u00a0incongruente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miras a establecer la presencia de esa irregularidad -ha indicado la \u00a0Sala- es necesario \u00abel \u00a0cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el fundamento f\u00e1ctico \u00a0de las s\u00faplicas, las excepciones aducidas por el demandado y \u00a0las que, sin requerir ser invocadas, resulten probadas en el proceso, \u00a0por una parte, y el contenido concreto de la decisi\u00f3n del \u00a0juzgador, por la otra, en orden a determinar si evidentemente se ha \u00a0materializado alguna distorsi\u00f3n, defecto o exceso que habilite \u00a0al interesado para aducir esta causal en el recurso extraordinario\u00bb \u00a0(CSJ SC, 15 Dic 2006, Rad. 2003-00217-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sentencia del Tribunal, en este caso, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo \u00a0y en su lugar, declar\u00f3 la nulidad relativa de la promesa de \u00a0compraventa celebrada por las partes, y conden\u00f3 a los \u00a0demandados y actores en reconvenci\u00f3n a reintegrarle a la \u00a0promitente compradora el valor indexado de la parte del precio que \u00a0ella pag\u00f3 reconociendo intereses corrientes y de ser del caso, \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista denunci\u00f3 por incongruente la citada decisi\u00f3n \u00a0en tanto all\u00ed se omiti\u00f3 resolver de oficio sobre la \u00a0excepci\u00f3n de \u201cinepta \u00a0demanda\u201d, \u00a0la cual tiene el car\u00e1cter de previa, y que se habr\u00eda \u00a0configurado por: i) la falta de poder de la mandataria judicial de la \u00a0actora para demandar la nulidad relativa del contrato preparatorio, y \u00a0ii) la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ese supuesto, sin embargo, est\u00e1 muy distante de estructurar el \u00a0vicio de actividad que se endilg\u00f3 al jugador ad \u00a0quem, \u00a0porque si la congruencia del fallo est\u00e1 vinculada al deber que \u00a0tiene el funcionario judicial de considerar y resolver todos los \u00a0aspectos de la controversia, es decir sobre las cuestiones relativas \u00a0al objeto y la causa del proceso, es evidente que la discusi\u00f3n \u00a0atinente a la forma de plantear la demanda resulta extra\u00f1a a \u00a0ese concepto que delimita el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n es la que se desprende de una interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica de los art\u00edculos 305 y 306 del estatuto \u00a0procesal, pues son esos preceptos los que circunscriben el \u00e1mbito \u00a0de acci\u00f3n del fallador al momento de dirimir la litis \u00a0frente a los supuestos f\u00e1cticos constitutivos de defensas del \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la primera norma se extrae que en la sentencia deber\u00e1 tenerse \u00a0en cuenta cualquier \u201checho \u00a0modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse \u00a0el litigio\u2026\u201d, \u00a0y de \u00a0la segunda que tendr\u00e1n que reconocerse oficiosamente los \u00a0hechos demostrados en el proceso que se consideren excepciones \u201csalvo \u00a0las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, \u00a0que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia se\u00f1alada por el impugnante no cumple ninguna de \u00a0las condiciones expuestas, toda vez que ni corresponde a un hecho \u00a0modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual vers\u00f3 \u00a0el proceso, ni se trata de una excepci\u00f3n cuyo reconocimiento \u00a0oficioso se impusiera al juzgador, pues no se trata de un punto \u00a0comprendido en el tema de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Corrobora \u00a0lo expuesto la distinci\u00f3n entre las excepciones que tienen un \u00a0sentido sustancial y aquellas cuyo contenido es puramente procesal, \u00a0diferenciaci\u00f3n que se ha mantenido en la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y de la que participa un amplio sector de \u00a0autores procesalistas. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0esta Sala refiri\u00f3 que las primeras o de m\u00e9rito \u00abtienen \u00a0por contenido hechos jur\u00eddicos a los que el ordenamiento \u00a0concede eficacia para incidir sobre las relaciones jur\u00eddicas \u00a0sustanciales, motivo por el cual, desde esa perspectiva, condicionan \u00a0la posibilidad de que el juez pueda acceder a los pedimentos del \u00a0actor\u00bb \u00a0en tanto las segundas, tambi\u00e9n denominadas previas, conciernen \u00a0\u00abcon \u00a0la regularidad del proceso, condicionan su eficacia y, por ende, la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia, cualquiera sea su sentido \u00a0(estimatoria o desestimatoria de las pretensiones)\u00bb \u00a0(CSJ SC, 15 Ene 2010, Rad. 1998-00181-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma an\u00e1loga -explic\u00f3 ALSINA- son excepciones en \u00a0sentido sustancial aquellas en las cuales el demandado \u201csin \u00a0desconocer el hecho constitutivo afirmado por el actor, alega un \u00a0hecho impeditivo, extintivo o modificativo, que obsta al \u00a0reconocimiento de la pretensi\u00f3n jur\u00eddica deducida en la \u00a0acci\u00f3n\u201d, \u00a0defensas \u00a0que \u201cse \u00a0hallan legisladas en los c\u00f3digos de fondo (civil, comercial, \u00a0etc)\u201d \u00a0sin que puedan \u201cser \u00a0objeto de una clasificaci\u00f3n porque est\u00e1n sometidas a \u00a0las condiciones de existencia y ejercicio de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0de contenido procesal -a\u00f1adi\u00f3 el autor- \u201cno \u00a0afectan el derecho del actor, son materia de los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento, y tienen por objeto: exigir el cumplimiento de las \u00a0formalidades establecidas para la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0con la cual se abre la instancia (defecto legal en el modo de \u00a0proponer la demanda); que se respeten las disposiciones que regulan \u00a0la competencia de los jueces (incompetencia de jurisdicci\u00f3n); \u00a0evitar que se tramite un juicio nulo por falta de capacidad procesal \u00a0(falta de personer\u00eda); que no se pronuncien sentencias \u00a0contradictorias (litis pendencia); asegurar el resultado del juicio \u00a0(arraigo)\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la finalidad de las excepciones conocidas como dilatorias no es otro \u00a0que el saneamiento del proceso o su correcto encausamiento por el \u00a0tr\u00e1mite que corresponda, de tal manera que debatidas esas \u00a0cuestiones instrumentales, las actuaciones queden correctamente \u00a0encaminadas desde el comienzo o se establezca, de una vez, si el \u00a0juzgador no puede continuar con la tramitaci\u00f3n, de all\u00ed \u00a0que en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0se incluyan figuras constitutivas de presupuestos procesales y las \u00a0relacionadas con la regularidad del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador, en todo caso, por razones de pol\u00edtica judicial, \u00a0puede autorizar la formulaci\u00f3n como previas de excepciones de \u00a0naturaleza sustancial como son las de cosa juzgada, transacci\u00f3n, \u00a0caducidad de la acci\u00f3n, prescripci\u00f3n extintiva y falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa que aparecen consagradas en la \u00a0citada norma, inspirada en los principios de econom\u00eda \u00a0procesal, celeridad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La \u00a0excepci\u00f3n respecto de la cual el recurrente denunci\u00f3 el \u00a0fallo de segunda instancia por disonante al no resolver sobre ella de \u00a0manera oficiosa, es la prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a097 del ordenamiento adjetivo como \u201cIneptitud \u00a0de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida \u00a0acumulaci\u00f3n de pretensiones\u201d, \u00a0aunque del contexto de la acusaci\u00f3n emerge tambi\u00e9n la \u00a0relacionada con la \u201cindebida \u00a0representaci\u00f3n del demandante\u201d \u00a0a la cual alude el numeral 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de esas defensas se refiere a circunstancias que conciernan al fondo \u00a0de la pretensi\u00f3n de la demandante y en esa medida no \u00a0constituyen una excepci\u00f3n en el sentido al que hacen \u00a0referencia los art\u00edculos 304 a 306 de la codificaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n -siguiendo en ese punto a la doctrina- ha \u00a0puntualizado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en su sentido propio el vocablo \u2018excepci\u00f3n\u2019 no es \u00a0sin\u00f3nimo de cualquier defensa opuesta a la pretensi\u00f3n \u00a0del actor, habida cuenta que como lo ense\u00f1aron desde comienzos \u00a0de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende \u00a0el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la \u00a0pretensi\u00f3n, al paso que el demandado excepciona cuando aduce \u00a0hechos nuevos que impiden la protecci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0inter\u00e9s del demandante o que tienden a justificar la extinci\u00f3n \u00a0de las consecuencias jur\u00eddicas en las que aquella pretensi\u00f3n \u00a0vino cimentada. En otras palabras, la proposici\u00f3n de una \u00a0excepci\u00f3n desplaza de suyo los t\u00e9rminos f\u00e1cticos \u00a0de la controversia, ampl\u00eda de manera litigiosa en tanto \u00a0introduce en la discusi\u00f3n hechos diversos de aqu\u00e9llos \u00a0afirmados por el actor, alterando por ende el \u00e1mbito de la \u00a0decisi\u00f3n y sus posibles l\u00edmites\u2026\u2019 \u00a0(CSJ \u00a0SC, 30 Ene 1992; CSJ SC, 14 Mar 2002, Rad. 6139; CSJ SC, 31 May 2006, \u00a0Rad. 00004). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo consignado en ese pronunciamiento se colige que la excepci\u00f3n \u00a0perentoria involucra un asunto material que es novedoso frente a las \u00a0pretensiones de la demanda y tiende, precisamente, a enervarlas, \u00a0concepto que rebasa la mera resistencia, defensa u oposici\u00f3n \u00a0del demandado que no tiene por fin contrarrestar el derecho \u00a0sustancial debatido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sido del criterio que la eventual incongruencia que deriva de \u00a0la desatenci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de los escritos de la parte \u00a0demandada debe predicarse, en estricto derecho, de las que califiquen \u00a0como excepciones y no de cualquier otro elemento que recoja su \u00a0intenci\u00f3n de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0pronunciamiento de quince de enero de dos mil diez, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0lo \u00a0cierto es que, en trat\u00e1ndose de un l\u00edmite \u00a0de la actividad decisoria del juez, \u00a0la excepci\u00f3n debe entenderse en un sentido restringido, vale \u00a0decir, como la contraposici\u00f3n a los hechos constitutivos \u00a0aducidos por el actor, de otros de car\u00e1cter modificativo, \u00a0impeditivo o extintivo con la virtualidad de aniquilar sus \u00a0pedimentos. Por consiguiente, el fallador solamente podr\u00e1 \u00a0acoger en la sentencia aquellos medios exceptivos de car\u00e1cter \u00a0sustancial aducidos por el demandado o que oficiosamente pueda \u00a0examinar, sin que, como pasar\u00e1 a demostrarse, le sea dado \u00a0proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante \u00a0atendiendo una excepci\u00f3n previa\u2026 \u00a0(Rad. 1998-0181-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, cuando se censura la falta de decisi\u00f3n en \u00a0el fallo respecto de una excepci\u00f3n o defensa dilatoria o \u00a0previa -car\u00e1cter que tiene la aducida por el casacionista- el \u00a0defecto de procedimiento consistente en inconsonancia no se \u00a0configura, tal como se indic\u00f3 en providencia de 21 de abril de \u00a01992 en los t\u00e9rminos que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador incurre pues en incongruencia cuando omite pronunciarse \u00a0sobre alguna pretensi\u00f3n o concede \u00e9stas en mayor o \u00a0menor grado de lo pedido, o cuando guarda silencio acerca de una \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta o deja de reconocerla \u00a0oficiosamente siendo de aquellas que no requieren petici\u00f3n de \u00a0parte. De consiguiente, el \u00a0no reconocimiento de una excepci\u00f3n previa en la sentencia, no \u00a0acarrea inconsonancia, \u00a0as\u00ed est\u00e9n probados los hechos que la constituyan \u00a0(el subrayado no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0excepciones previas o de previo pronunciamiento no son susceptibles \u00a0de decidirse en la sentencia tal cual lo precept\u00faan los \u00a0art\u00edculos 96 y 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0de modo que al juzgador no se le puede reprochar la falta de decisi\u00f3n \u00a0oficiosa de cualquiera de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, inevitablemente ha de colegirse que al regular \u00a0el art. 306 que: \u201cCuando el juez halle probados los hechos que \u00a0constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla \u00a0oficiosamente en la sentencia\u2026.\u201d, la lectura que \u00a0v\u00e1lidamente del mismo puede hacerse, en lo relacionado con \u00a0este asunto, alberga dos aspectos cardinales: de un lado, que el \u00a0 funcionario judicial al momento de proferir el fallo de fondo puede y \u00a0debe, con las salvedades ya referenciadas, adoptar excepciones de \u00a0manera oficiosa, siempre y cuando, claro est\u00e1, se encuentren \u00a0debidamente demostradas; y de otro, que las \u00a0mismas corresponder\u00e1n, \u00fanicamente, a las de m\u00e9rito, \u00a0motivo por el cual queda excluida, concluyentemente, la posibilidad \u00a0de acoger all\u00ed excepciones previas \u00a0(el destacado es propio). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Existe una oportunidad procesal claramente determinada en la ley \u00a0procesal para aducir ese tipo de instrumento defensivo y despu\u00e9s \u00a0resolver sobre su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 98 ejusdem \u00a0especifica que deben formularse en el t\u00e9rmino de traslado de \u00a0la demanda, lo que en este caso no ocurri\u00f3. El art\u00edculo \u00a099 establece que una vez se haya vencido el traslado de rigor, el \u00a0juez resolver\u00e1 los medios exceptivos que no requieran la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas; en caso contrario, los decidir\u00e1 en \u00a0la audiencia a la que se refiere el art\u00edculo 101, o dentro de \u00a0los cinco d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0para practicar las probanzas en los procesos en los que no aplica esa \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0una innegable y estrecha relaci\u00f3n entre ese tipo de defensas \u00a0-utilizadas para evitar sentencias inhibitorias o vicios procesales- \u00a0y los motivos que dan lugar a anular todo o parte del proceso; \u00a0tanto es as\u00ed que la mayor\u00eda de los supuestos que de \u00a0forma taxativa contiene el art\u00edculo 97 del estatuto procesal \u00a0civil se encuentran consagrados tambi\u00e9n en el art\u00edculo \u00a0140 de ese ordenamiento como causales de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que los art\u00edculos 100 y 143 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n instrumental proh\u00edban que los hechos que \u00a0configuran excepciones previas sean alegados como causal de nulidad \u00a0por el demandante o por el demandado que tuvo la oportunidad de \u00a0proponerlas y no lo hizo, salvo que el motivo de invalidez sea \u00a0insaneable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se debe reparar en que la falta de poder para \u00a0reclamar la nulidad relativa del contrato de promesa de compraventa \u00a0que aleg\u00f3 el recurrente no es un concepto que tenga relaci\u00f3n \u00a0con la ineptitud de la demanda, dado que los requisitos formales de \u00a0ese libelo son los contenidos en los art\u00edculos 75 y 76 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dentro de ellos no se previ\u00f3 \u00a0la ausencia de dicho anexo (mandato). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0La denunciada irregularidad, atendida su verdadera naturaleza, \u00a0corresponder\u00eda a una indebida representaci\u00f3n de la \u00a0sociedad Quimerco S.A. que no fue aducida por los demandados como \u00a0excepci\u00f3n previa y en tales condiciones, si eventualmente se \u00a0configurara alg\u00fan vicio procesal \u00a0derivado de esa situaci\u00f3n, \u00a0la parte recurrente carece de inter\u00e9s para invocarlo por \u00a0cuanto de acuerdo con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0la nulidad por \u201cindebida \u00a0representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento \u00a0en legal forma, s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona \u00a0afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0demandante era la \u00fanica legitimada para alegar esa \u00a0deficiencia, que adem\u00e1s es saneable, a\u00fan en sede de \u00a0casaci\u00f3n (num. 5\u00b0 art. 368), eso descarta que pudiera su \u00a0contraparte aducirlo a trav\u00e9s del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0De otra parte, la acumulaci\u00f3n de pretensiones en la demanda \u00a0que el censor consider\u00f3 indebida por cuanto al subsanarse los \u00a0defectos advertidos por el \u00a0a quo, \u00a0la actora plante\u00f3 las peticiones de declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad relativa de la promesa de venta (Numeral 1\u00b0) y de condena \u00a0al pago de la cl\u00e1usula penal all\u00ed convenida (Numeral \u00a04\u00b0) en el mismo plano dentro del petitum \u00a0principal del libelo y no de tal modo que una fuera subsidiaria de la \u00a0otra, corresponde a una situaci\u00f3n que los demandados tampoco \u00a0alegaron a trav\u00e9s del mecanismo exceptivo de inepta demanda y \u00a0de la que se pretende obtener un pronunciamiento despu\u00e9s de \u00a0surtidas las instancias en las que no la pusieron de presente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura -sin embargo- resulta intrascendente, porque en la medida en \u00a0que el Tribunal resolvi\u00f3 sobre las pretensiones de las \u00a0demandas primigenia y de reconvenci\u00f3n y respecto de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito que formularon las partes sin que \u00a0hubiera decidido sobre puntos ajenos a la controversia; dejara de \u00a0resolver los temas que eran objeto de la litis \u00a0o impusiera una condena m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido, el \u00a0fallo no puede acusarse de incongruente, m\u00e1s si con el objeto \u00a0de no sacrificar derechos sustanciales y procurar una respuesta \u00a0judicial efectiva, fines que deben prevalecer ante una demanda con \u00a0ambig\u00fcedades, el juzgador ad \u00a0quem \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis ponderado para desentra\u00f1ar \u00a0lo que realmente pretend\u00eda la sociedad Quimerco S.A. a efectos \u00a0de resolver sobre los asuntos que formaban parte del thema \u00a0decidendum. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese ejercicio de hermen\u00e9utica concluy\u00f3 que las \u00a0peticiones principales del libelo estaban vinculadas a la nulidad \u00a0relativa del negocio jur\u00eddico y habi\u00e9ndose encontrado \u00a0que el consentimiento de la demandante estuvo viciado por un error \u00a0dirimente en cuanto a la identidad del bien objeto de la negociaci\u00f3n, \u00a0procedi\u00f3 a efectuar las declaraciones y condenas procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa materia, la Corte asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0obstante una indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, la demanda \u00a0deber\u00eda calificarse como id\u00f3nea en el caso de ser \u00a0posible un pronunciamiento de fondo e inhibitorio simult\u00e1neo \u00a0parcial, en las siguientes situaciones: a) Cuando en relaci\u00f3n \u00a0con la competencia el proceso ha sido v\u00e1lidamente tramitado \u00a0frente a la pretensi\u00f3n que se resuelve, pues en tal evento no \u00a0puede predicarse nulo en absoluto ni anularse para unas pretensiones \u00a0y ser v\u00e1lido para otras10; \u00a0b) Cuando se encuentran pretensiones acumuladas tramitadas bajo una \u00a0misma cuerda procesal, teniendo se\u00f1alado en la ley un \u00a0procedimiento distinto, porque a pesar de no poderse sanear la \u00a0nulidad originada en el tr\u00e1mite inadecuado11, \u00a0al m\u00e1ximo debe evitarse denegar justicia, lo cual ocurrir\u00eda \u00a0sin asomo de duda en una sentencia inhibitoria total frente a un \u00a0proceso que ha sido tramitado en legal forma respecto de algunas \u00a0pretensiones12; \u00a0y c) Cuando trat\u00e1ndose de pretensiones incompatibles es \u00a0posible, frente a una interpretaci\u00f3n racional de la demanda, \u00a0eliminar la aparente acumulaci\u00f3n concurrente, a cuyo efecto se \u00a0\u201cestar\u00e1 mas a la intenci\u00f3n del actor que a lo \u00a0literal de las palabras, se cotejar\u00e1 las distintas partes del \u00a0libelo apreci\u00e1ndolo en su conjunto, se preferir\u00e1 el \u00a0sentido en que una petici\u00f3n puede producir alg\u00fan efecto \u00a0a aquel en que no pueda producir ninguno\u201d13 \u00a0(CSJ SC, 16 Jul 2003, Rad. C-6729). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Luego, si el Tribunal al hallar acreditado el vicio que daba lugar a \u00a0la nulidad relativa de la promesa de compraventa, declar\u00f3 \u00e9sta \u00a0y en consecuencia, conden\u00f3 a los demandados a restituir el \u00a0valor de la parte de precio pagada con indexaci\u00f3n e intereses, \u00a0y nada dijo acerca de la condena pedida por la actora referente al \u00a0pago de la cl\u00e1usula penal, la irregularidad alegada en la \u00a0manera de agregar las pretensiones de la demanda ninguna incidencia \u00a0tuvo finalmente en el fallo, porque al interpretar ese libelo el \u00a0fallador elimin\u00f3 la aparente acumulaci\u00f3n concurrente de \u00a0peticiones incompatibles entre s\u00ed, atendiendo a la intenci\u00f3n \u00a0real de la demandante, proceder que no puede reprocharse porque se \u00a0aviene plenamente a la finalidad de brindar una soluci\u00f3n \u00a0efectiva al conflicto que, en lo posible, debe prevalecer sobre la \u00a0denegaci\u00f3n de justicia que entra\u00f1a una decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene dicho que cuando \u00a0el sentenciador \u00abal \u00a0momento de dictar sentencia, observe que la demanda presenta defectos \u00a0de orden formal, debe hacer acopio de toda la capacidad \u00a0interpretativa que le reconoce la ley para elucidar las pretensiones \u00a0o los hechos que las sustentan, de modo que de ese labor\u00edo \u00a0pueda brotar la verdadera \u00a0intenci\u00f3n \u00a0del libelista\u201d (CSJ \u00a0SC, 11 Nov 2004, Rad. 0115). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones se descarta la trasgresi\u00f3n a la comentada \u00a0pauta que el juzgador debe observar al momento de dirimir la litis \u00a0para no incurrir en disonancia o incongruencia, por lo que el cargo \u00a0auscultado no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal primera de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, por indebida aplicaci\u00f3n, de los \u00a0art\u00edculos 1510, 1740, 1743, 1746 del C\u00f3digo Civil y 884 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores de hecho \u00a0en que habr\u00eda incurrido el ad \u00a0quem \u00a0debido a la falta de apreciaci\u00f3n de unas pruebas y a la \u00a0equivocada valoraci\u00f3n de otras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la acusaci\u00f3n, el casacionista afirm\u00f3 que \u00a0los ostensibles yerros f\u00e1cticos tuvieron lugar porque la \u00a0corporaci\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>1- No \u00a0tuvo por demostrado, est\u00e1ndolo, que al celebrar la promesa de \u00a0compraventa no existi\u00f3 el error sobre la identidad del predio \u00a0que aleg\u00f3 Quimerco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2- No \u00a0dio por probado, est\u00e1ndolo, que la promitente compradora no \u00a0cumpli\u00f3 el contrato preparatorio por razones distintas al \u00a0invocado vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0Tuvo acreditado, sin estarlo, que el asentimiento de la mencionada \u00a0sociedad estuvo precedido de un error de hecho respecto de la cosa \u00a0negociada. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0Dio por demostrado, sin que lo estuviera, que la convicci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda la demandante sobre la identidad del bien no se \u00a0estructur\u00f3 a partir de la inspecci\u00f3n ocular del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0Tuvo probado que Quimerco S.A. form\u00f3 su convencimiento acerca \u00a0de la individualizaci\u00f3n del inmueble a partir de su registro \u00a0documental. \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0Dio por demostrado, sin estarlo, que no resultaba f\u00e1cil \u00a0distinguir entre uno y otro terreno por sus solas condiciones f\u00edsicas \u00a0porque no exist\u00eda \u201cun \u00a0referente urbano que permitiera referenciarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7- No \u00a0tuvo por no probado, est\u00e1ndolo, que el representante de la \u00a0promitente compradora conoc\u00eda el lote objeto de la \u00a0negociaci\u00f3n, cuya direcci\u00f3n de ese momento era \u201cCarrera \u00a096B No. 25 C- 25\u201d \u00a0(el \u00a0destacado es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>8- No \u00a0dio por acreditado, aunque s\u00ed lo estaba, cu\u00e1l fue el \u00a0terreno que realmente se le ense\u00f1\u00f3 y recorri\u00f3 \u00a0posteriormente el representante de Quimerco. \u00a0<\/p>\n<p>9- \u00a0Dio por demostrado, sin que lo estuviera, que la demandante tuvo la \u00a0convicci\u00f3n que promet\u00eda adquirir el inmueble vecino. \u00a0<\/p>\n<p>10- \u00a0Tuvo por probado, sin estarlo, que a la celebraci\u00f3n de la \u00a0promesa, la promitente compradora crey\u00f3 negociar el predio \u00a0determinado en el plano F.92\/4-02. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda, el escrito que la subsan\u00f3, la promesa de compraventa \u00a0y la escritura p\u00fablica No. 988 otorgada el catorce de abril de \u00a0mil novecientos ochenta y nueve -seg\u00fan el impugnante- fueron \u00a0mal valoradas por el Tribunal, por cuanto de su examen dedujo que el \u00a0consentimiento de la actora estuvo viciado por un error en la \u00a0identidad del inmueble prometido en venta; no obstante, bien \u00a0apreciados esos medios de convicci\u00f3n se llegaba a concluir la \u00a0inexistencia de ese yerro, pues solo se present\u00f3 una \u00a0equivocaci\u00f3n en la nomenclatura del predio, de modo que \u00a0-se\u00f1al\u00f3 el censor- el ad \u00a0quem \u00a0confundi\u00f3 la identidad de la cosa con la identificaci\u00f3n \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contratantes -agreg\u00f3- determinaron el bien ra\u00edz por su \u00a0localizaci\u00f3n y adem\u00e1s por sus linderos, folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria y como cuerpo cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0fue desacertada la ponderaci\u00f3n de los testimonios rendidos por \u00a0Mario Ra\u00fal Cabrera Manrique y Libardo Avenda\u00f1o Avenda\u00f1o \u00a0as\u00ed como del interrogatorio absuelto por Ana Lilia Baracaldo \u00a0porque de esas pruebas, contrario a lo que consider\u00f3 el \u00a0Tribunal, no se deduc\u00eda el vicio del consentimiento alegado \u00a0por la promitente compradora, pues ninguna de esas personas sostuvo \u00a0que previo a la firma de la promesa de compraventa Quimerco hubiera \u00a0tenido a la vista alguno de los planos cuya cita dio lugar al error \u00a0de nomenclatura del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el juzgador -sostuvo el recurrente- no apreci\u00f3 el Acta No. 102 \u00a0de testimonio y comparecencia de fecha cinco de septiembre de dos mil \u00a0cinco; la carta obrante a folios 18 y 19 del cuaderno principal; la \u00a0solicitud de concepto sobre normas presentada por el arquitecto Mario \u00a0Cabrera Manrique, y la petici\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial formulada por Quimerco. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los aludidos medios demostrativos se infer\u00eda que dicha \u00a0sociedad tuvo conocimiento sobre cu\u00e1l era el terreno que hab\u00eda \u00a0prometido comprar y por lo tanto, no existi\u00f3 el alegado error \u00a0en la identidad del bien, pues adem\u00e1s de que fue debidamente \u00a0identificado por sus linderos y matr\u00edcula inmobiliaria, en el \u00a0acta de comparecencia, la carta que adjunt\u00f3 a la anterior y la \u00a0solicitud de conciliaci\u00f3n, la actora confes\u00f3 que el \u00a0verdadero motivo para incumplir lo acordado no fue el error \u00a0mencionado, sino las afectaciones viales que ten\u00eda el \u00a0inmueble, las cuales reduc\u00edan su \u00e1rea \u00fatil en un \u00a034.37%. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0y al solicitar el concepto normativo de la situaci\u00f3n del \u00a0inmueble, el arquitecto que asesor\u00f3 a la demandante procedi\u00f3 \u00a0a localizarlo en forma exacta y acertada con base en los documentos \u00a0entregados por los promitentes vendedores, de lo que se colige que \u00a0sab\u00eda con exactitud cu\u00e1l era el lote de terreno que se \u00a0promet\u00eda vender, aun antes del descubrimiento de los yerros en \u00a0su nomenclatura y en la menci\u00f3n del plano topogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en esos argumentos, el impugnante solicit\u00f3 casar la \u00a0sentencia y, en su lugar, confirmar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0los m\u00f3viles para contratar -explicaba Josserand- han sido \u00a0alterados o \u00abinfectados \u00a0bajo una influencia perniciosa\u00bb14 \u00a0el impulso del mecanismo de la voluntad es defectuoso, lo que ocurre \u00a0por las circunstancias conocidas como vicios del consentimiento, \u00a0dentro de los cuales se encuentra el error. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho, como factor capaz de viciar el consentimiento es \u00a0aquel calificado como \u00abobst\u00e1culo\u00bb \u00a0o \u00abdirimente\u00bb \u00a0que recae sobre la naturaleza del negocio jur\u00eddico celebrado o \u00a0sobre la identidad del objeto (art. 1510 C.C.). Ese yerro, como lo ha \u00a0significado la doctrina -COLIN y CAPITANT entre otros- consiste en \u00a0una representaci\u00f3n falsa o inexacta de la realidad o en el \u00a0estado sicol\u00f3gico de la persona que est\u00e1 en discordia \u00a0con la realidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se produce una divergencia entre la voluntad interna \u00a0que es la verdadera y la voluntad declarada que JOSSERAND explic\u00f3 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abpuede \u00a0ser que mi vendedor haya sido de buena fe, distingui\u00e9ndose en \u00a0esto, irreductiblemente, la noci\u00f3n del error de la del dolo, \u00a0pero mi voluntad, tal como se ha exteriorizado, como se ha concretado \u00a0en el negotium, no coincide, de ning\u00fan modo, con mi voluntad \u00a0interna; he realizado una compra que no hubiera hecho, de haber \u00a0estado mejor informado; el conflicto surge entonces entre los m\u00f3viles \u00a0que me han incitado a contratar, que han producido en mi mente la \u00a0intenci\u00f3n de comprar y esta misma intenci\u00f3n, -entre el \u00a0fin perseguido y el resultado obtenido\u00bb.15 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la jurisprudencia, en el caso de error sobre la especie \u00a0del acto o contrato, o respecto de la identidad del objeto, se \u00a0produce el desconocimiento de aquel por vicio del consentimiento, \u00a0porque se parte de la base de que \u00abel \u00a0contratante no habr\u00eda contratado ni se hubiera equivocado \u00a0sobre la naturaleza del contrato o la identidad del objeto y porque \u00a0considera que esa equivocaci\u00f3n neutraliz\u00f3 su voluntad, \u00a0la cual no pudo, por ello mismo, crear un acto jur\u00eddico \u00a0v\u00e1lido\u00bb (CSJ \u00a0SC, 28 Feb 1936, G.J. t, XLIII, 534). \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0trata de cualquier yerro, sino de aqu\u00e9l que se convierte en el \u00a0m\u00f3vil determinante de la voluntad y se le conoce como \u00a0\u00abesencial\u00bb, \u00a0el cual afecta la validez del contrato o del acto y conduce a su \u00a0anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0POTHIER, el error es el vicio m\u00e1s grande de los contratos \u00a0\u00abya \u00a0que las convenciones se forman por el consentimiento de las partes; y \u00a0no puede haber consentimiento, cuando aquellas han errado sobre el \u00a0objeto de su convenci\u00f3n\u00bb.16 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0lo que concierne al ataque en casaci\u00f3n fundado en supuestos \u00a0yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria, la jurisprudencia de esta \u00a0Sala ha reiterado de manera constante e invariable que mientras el \u00a0argumento expresado por el fallador no se muestre abiertamente \u00a0contraevidente, la exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos \u00a0por parte del censor no puede dar lugar por si solo a casar la \u00a0sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese tema, la Corte tiene establecido que el fallador goza de una \u00a0\u00abdiscreta \u00a0autonom\u00eda\u00bb \u00a0en la ponderaci\u00f3n de los diferentes elementos de persuasi\u00f3n \u00a0incorporados al proceso y por ello \u00absus \u00a0conclusiones al respecto tienen la especial caracter\u00edstica de \u00a0ser intangibles en casaci\u00f3n, mientras el recurrente no logre \u00a0demostrar con certeza que el ad quem al efectuar el examen probatorio \u00a0y jur\u00eddico cometi\u00f3 yerro notorio de hecho o uno de \u00a0valoraci\u00f3n, por cuanto la dis\u00edmil apreciaci\u00f3n \u00a0que de la prueba haga el censor a trav\u00e9s del aludido recurso \u00a0no es suficiente por s\u00ed misma para aniquilar o anonadar la \u00a0providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la \u00a0Corporaci\u00f3n pueda separarse del estudio que haya hecho el \u00a0juzgador para admitir como m\u00e1s razonable la conclusi\u00f3n \u00a0objeto de ataque\u2026\u00bb \u00a0(CSJ SC-080, 18 Sep. 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0error de hecho a que se refiere la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0ha de ser ostensible y manifiesto, debe emerger con resplandor de su \u00a0sola enunciaci\u00f3n sin que para advertirlo se requieran \u00a0esforzados razonamientos; lo cual implica que para la prosperidad del \u00a0recurso de casaci\u00f3n por tal concepto, es preciso, \u00a0primeramente, que \u201cla equivocaci\u00f3n del sentenciador haya \u00a0sido de tal magnitud, que sin mayor esfuerzo en el an\u00e1lisis de \u00a0las probanzas se vea que la apreciaci\u00f3n probatoria pugna \u00a0evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso\u201d. \u00a0(G.J. t. LXVII, p. 380) \u00a0(CSJ SC, 14 Mar. 2000, Rad. 5177) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0impugnante censur\u00f3 el an\u00e1lisis de las pruebas efectuado \u00a0por el ad \u00a0quem, \u00a0de ah\u00ed que a la Corte le corresponde dilucidar si aquel \u00a0cometi\u00f3 yerros de orden f\u00e1ctico protuberantes y \u00a0trascendentes a tal punto que de no haber existido, habr\u00eda \u00a0resuelto el litigio de manera dis\u00edmil a la que aparece \u00a0consignada en la sentencia cuestionada por esta v\u00eda \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es \u00a0necesario reparar en que el Tribunal estim\u00f3 que se \u00a0encontraban cumplidos los requisitos exigidos en la ley para declarar \u00a0la nulidad relativa del contrato de promesa de venta debido a que el \u00a0consentimiento de la promitente compradora estuvo viciado por un \u00a0error esencial en cuanto a la identidad del bien objeto de esa \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conclusi\u00f3n la deriv\u00f3 de la ponderaci\u00f3n del \u00a0contrato preparatorio y de su \u00abotro \u00a0s\u00ed\u00bb; \u00a0las manifestaciones de las partes relacionadas con dichos actos \u00a0contenidas en los escritos de demanda y contestaci\u00f3n as\u00ed \u00a0como en los interrogatorios que absolvieron dentro del proceso; los \u00a0testimonios de Luis Avenda\u00f1o y Mario Cabrera; los planos de \u00a0levantamiento topogr\u00e1fico F.92\/47-02 y F92\/1-01; las \u00a0escrituras p\u00fablicas Nos. \u00a0988 otorgada el catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve \u00a0y 1625 protocolizada por los promitentes vendedores el veintinueve de \u00a0agosto de dos mil cinco, es decir, una semana antes de la fecha \u00a0pactada para la firma del instrumento p\u00fablico que recoger\u00eda \u00a0la venta prometida; los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. \u00a050C-1210480 y 50C-1205352, y los certificados catastrales aportados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores medios demostrativos le permitieron al sentenciador \u00a0valorar el elemento volitivo de la sociedad Quimerco y esclarecer las \u00a0verdaderas condiciones en las que ella entendi\u00f3 celebrar la \u00a0promesa de acuerdo con las circunstancias que rodearon ese negocio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0casacionista aleg\u00f3 que \u00a0el juzgador ad \u00a0quem cometi\u00f3 \u00a0yerros de facto \u00a0que, en compendio, consistieron en creer que de tales pruebas emanaba \u00a0la comprobaci\u00f3n del error acerca de la identidad del lote de \u00a0terreno prometido en venta que tuvo suficiente entidad para \u00a0neutralizar su voluntad de contratar, y dejar de apreciar las que \u00a0-seg\u00fan expuso- dejaban en evidencia que la promitente \u00a0compradora form\u00f3 un convencimiento exacto y acertado sobre el \u00a0predio que prometi\u00f3 adquirir, por cuanto tuvo a la vista los \u00a0documentos que lo identificaban y lo visit\u00f3 en varias \u00a0ocasiones antes de celebrar el contrato de promesa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Corte no encuentra, sin embargo, que el Tribunal hubiera incurrido \u00a0en los defectos de valoraci\u00f3n de los medios probatorios que le \u00a0endilg\u00f3 el recurrente, pues la comprensi\u00f3n de las cosas \u00a0por parte del juzgador de segunda instancia no \u00a0ri\u00f1e \u00a0con los genuinos sentido y alcance de las pruebas que se denunciaron \u00a0como err\u00f3neamente apreciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ninguna equivocada interpretaci\u00f3n realiz\u00f3 la \u00a0corporaci\u00f3n judicial de la demanda y del escrito que la \u00a0reform\u00f3 por cuanto de ellos apenas dedujo circunstancias \u00a0relativas a la celebraci\u00f3n del convenio que preced\u00eda a \u00a0la compraventa y del \u00abotro \u00a0s\u00ed\u00bb \u00a0que modific\u00f3 el precio inicialmente acordado, hechos que la \u00a0parte demandada no refut\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De \u00a0la promesa de compraventa y la escritura p\u00fablica No. 988 que \u00a0se otorg\u00f3 el catorce de abril de mil novecientos ochenta y \u00a0nueve, el Tribunal se limit\u00f3 a indicar que en el primero de \u00a0tales documentos \u201cse \u00a0identific\u00f3 el inmueble a trav\u00e9s de su nomenclatura: \u00a0Carrera 96 Bis No. 44-25, antes Carrera 96 B No. 25C-25, inscrito en \u00a0el folio de matr\u00edcula 50C-1210480, se\u00f1al\u00e1ndose \u00a0que sus linderos y dem\u00e1s especificaciones estaban consignados \u00a0en la escritura p\u00fablica 988 otorgada el 14 de abril de 1989 en \u00a0la Notar\u00eda 35 de Bogot\u00e1\u201d \u00a0y de ese instrumento p\u00fablico sostuvo que en \u00e9l \u201cse \u00a0consign\u00f3 la compraventa a favor de los se\u00f1ores C\u00e1rdenas \u00a0-ahora promitentes vendedores- y, a la par, se protocoliz\u00f3 el \u00a0plano F.92\/4-02, en el que se indic\u00f3 se localizaba el \u00a0predio\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor no expuso las razones por las cuales el juzgador no pod\u00eda \u00a0extraer esas conclusiones de las probanzas mencionadas o porque de \u00a0ellas se derivaban inferencias dis\u00edmiles, pues no indic\u00f3 \u00a0los hechos concretos que se extra\u00edan de esos medios de prueba \u00a0y que estos eran divergentes a los que se encontraron demostrados; se \u00a0limit\u00f3 a manifestar que aquellos \u201cno \u00a0dejaban dudas sobre cu\u00e1l era la cosa objeto del contrato \u00a0prometido\u201d, \u00a0confundi\u00e9ndose la identidad del bien con su identificaci\u00f3n \u00a0a la cual hacen referencia algunos datos del inmueble, dado que el \u00a0error estuvo en la nomenclatura; empero, las partes determinaron \u00a0conjuntamente el predio por su ubicaci\u00f3n y linderos, su \u00a0inspecci\u00f3n f\u00edsica y la especificaci\u00f3n contenida \u00a0en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0No advierte la Sala el denunciado desacierto porque aunque es \u00a0inobjetable que el Tribunal tuvo claridad acerca de los datos con \u00a0base en los cuales qued\u00f3 determinado el lote de terreno cuya \u00a0enajenaci\u00f3n fue prometida, tambi\u00e9n es cierto que de \u00a0ellos no emanaba el error como vicio del consentimiento de la actora, \u00a0pues fue en tiempo posterior a la celebraci\u00f3n de la promesa \u00a0que se devel\u00f3 la distorsi\u00f3n existente entre la voluntad \u00a0exteriorizada en ese acto y la interna que constituy\u00f3 el m\u00f3vil \u00a0de Quimerco para contratar como consecuencia de su convicci\u00f3n \u00a0equivocada de haber pactado la adquisici\u00f3n de un inmueble \u00a0diferente al que los promitentes vendedores realmente le \u00a0transferir\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de lo precedente reside en que de los documentos que \u00a0Quimerco pudo apreciar antes de suscribir la promesa, es decir, la \u00a0escritura p\u00fablica mencionada en el cargo y el plano de \u00a0levantamiento topogr\u00e1fico que se protocoliz\u00f3 con el \u00a0mismo, quedaba absolutamente claro que el lote que ser\u00eda \u00a0adquirido por dicha sociedad era el medianero ubicado en la Carrera \u00a096 Bis No. 44-25, antes Carrera 96 B No. 25C-25, inscrito en el folio \u00a0de matr\u00edcula 50C-1210480; no obstante, despu\u00e9s \u00a0descubri\u00f3 que los se\u00f1ores Salvador C\u00e1rdenas y \u00a0Ana Lilia Baracaldo de C\u00e1rdenas le vender\u00edan el lote \u00a0esquinero localizado en la Carrera 96 B No. 25 C-35 con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-1205352 y que ten\u00eda afectaciones de \u00e1rea \u00a0mayores a las que deb\u00eda soportar el otro, de ah\u00ed que su \u00a0voluntad se movi\u00f3 sobre soportes falsos o en otras palabras, \u00a0fue alterada por la presencia de un error en cuanto a la identidad de \u00a0la cosa objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende de las consideraciones expuestas por el \u00a0ad quem \u00a0sobre los se\u00f1alados documentos y del testimonio del arquitecto \u00a0Mario Cabrera, quien los tom\u00f3 como base para realizar un \u00a0primer an\u00e1lisis que le permiti\u00f3 rendir concepto \u00a0favorable a la celebraci\u00f3n del negocio, el cual present\u00f3 \u00a0al representante legal de la promitente compradora; posteriormente, \u00a0los demandados le entregaron otro plano identificado como F92\/1-01 \u00a0que modific\u00f3 sustancialmente esa convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal refiri\u00f3 que en ese levantamiento topogr\u00e1fico \u00a0los se\u00f1ores C\u00e1rdenas y Baracaldo \u201caparec\u00edan \u00a0como solicitantes y propietarios de un lote diferente al que figuraba \u00a0en el plano F924-02 \u00a0[el inicialmente entregado por ellos]\u201d y \u00a0que seg\u00fan el testigo dicha informaci\u00f3n fue corroborada \u00a0por la Curadur\u00eda Urbana que le ratific\u00f3 que \u00a0\u201cse \u00a0trataba de un lote esquinero \u2013pues por su costado se evidencia \u00a0el trazado de una calle, aclarando que el predio actualmente no est\u00e1 \u00a0urbanizado y por eso no se han ejecutado las obras de urbanismo-, \u00a0concluyendo que el inmueble de nomenclatura 25C &#8211; 25 era de propiedad \u00a0entonces de Marago Ltda., mientras que los demandados detentaban la \u00a0propiedad sobre el de al lado, No. 25C \u2013 35\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0La falta de coincidencia entre el predio de propiedad de los \u00a0promitentes compradores y respecto del cual se perfeccionar\u00eda \u00a0la venta y el lote de terreno que se especific\u00f3 en la promesa \u00a0por sus linderos, nomenclatura y matr\u00edcula inmobiliaria, no \u00a0era una situaci\u00f3n que se hubiera podido verificar con la \u00a0inspecci\u00f3n f\u00edsica del bien, lo que se infiere de las \u00a0manifestaciones del declarante Mario Cabrera, que el recurrente \u00a0estim\u00f3 incorrectamente valoradas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo, sobre ese aspecto, asever\u00f3 que \u201cel \u00a0estado f\u00edsico de los lotes no permit\u00edan determinar la \u00a0posici\u00f3n exacta con respecto a las coordenadas de la ciudad, \u00a0lo cual hac\u00eda muy dif\u00edcil determinar su ubicaci\u00f3n \u00a0con respecto a futuras obras\u201d \u00a0y \u00a0sostuvo que ambos predios \u201ctienen \u00a0el mismo frente y la misma profundidad y\u2026 al no existir un \u00a0referente urbano que permitiera referenciarlos, sus caracter\u00edsticas \u00a0eran similares\u2026\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el declarante Luis Avenda\u00f1o Avenda\u00f1o, quien en su \u00a0condici\u00f3n de representante de la sociedad inmobiliaria \u00a0Internegocios, contact\u00f3 a los contratantes despu\u00e9s de \u00a0que Quimerco S.A. manifestara su intenci\u00f3n de comprar un \u00a0predio y el intermediario le informara sobre el que ten\u00edan a \u00a0la venta la pareja C\u00e1rdenas Baracaldo corrobor\u00f3 que a \u00a0la promitente vendedora \u00fanicamente le fueron entregados \u201cel \u00a0certificado de libertad, copia de la escritura, copia de un impuesto \u00a0que estaba para pagar\u2026\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juzgador coligi\u00f3 de esas pruebas que el error en cuanto a \u00a0la identidad del lote de terreno que ser\u00eda vendido por los \u00a0demandados no fue descubierto antes de la firma del contrato \u00a0preparatorio porque pudo advertirse despu\u00e9s con ocasi\u00f3n \u00a0de la entrega del plano F.92\/1-01 y tal circunstancia es la que, en \u00a0verdad, dejaron al descubierto las indicadas probanzas sin que su \u00a0contenido material u objetivo permita inferir algo diferente, la \u00a0ponderaci\u00f3n realizada en la sentencia no puede calificarse de \u00a0arbitraria o irrazonable y por lo mismo, no puede considerarse \u00a0producto de un yerro f\u00e1ctico manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Las conclusiones expuestas por el ad \u00a0quem \u00a0aparecen reafirmadas por las manifestaciones de la demandada Ana \u00a0Lilia Baracaldo en el interrogatorio que absolvi\u00f3 y la \u00a0escritura p\u00fablica No. 1625 que ella y su c\u00f3nyuge \u00a0Salvador C\u00e1rdenas otorgaron el veintinueve de agosto de dos \u00a0mil cinco (una semana antes de la fecha en que deb\u00eda \u00a0celebrarse la venta) que, contrario a lo que afirm\u00f3 el censor, \u00a0fueron apreciadas conforme a su contenido objetivo sin tergiversar, \u00a0cercenar o adicionar aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la primera de esas pruebas qued\u00f3 claro al punto de que no \u00a0admite discusi\u00f3n, que tan cierto es que existi\u00f3 una \u00a0confusi\u00f3n esencial en torno a la identidad del lote de terreno \u00a0prometido en venta -aunque no fue intenci\u00f3n de los promitentes \u00a0vendedores inducir en error a la otra contratante- que los demandados \u00a0se vieron compelidos a otorgar el citado instrumento p\u00fablico \u00a0para dejar en evidencia el yerro contenido en la escritura a trav\u00e9s \u00a0de la cual ellos adquirieron el lote en cuanto a la indicaci\u00f3n \u00a0del plano en el que \u00e9ste aparec\u00eda identificado, pues \u00a0aunque en ese documento se afirm\u00f3 que correspond\u00eda al \u00a0F92\/4-02, ese levantamiento topogr\u00e1fico concern\u00eda al \u00a0predio colindante; en cambio, el terreno de su propiedad era el que \u00a0se hab\u00eda determinado en el plano F92\/1-01, y ese equ\u00edvoco \u00a0gener\u00f3 la err\u00f3nea asignaci\u00f3n de nomenclatura por \u00a0parte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, de all\u00ed \u00a0que al predio de los demandados se le dio la direcci\u00f3n urbana \u00a0que correspond\u00eda al inmueble contiguo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promitente vendedora Ana Lilia Baracaldo, en la segunda probanza \u00a0mencionada, reconoci\u00f3 que era suya la firma impuesta en el \u00a0plano F.92\/1-01, hecho indicativo de que ella impuls\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n topogr\u00e1fica del predio \u00a0de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0esos fueron los supuestos f\u00e1cticos que extrajo el ad \u00a0quem, \u00a0la Sala encuentra que en esa apreciaci\u00f3n no cometi\u00f3 el \u00a0error denunciado por el casacionista, porque dichas pruebas \u00a0objetivamente revelaban tales hechos, por lo que al colegir que la \u00a0equivocada protocolizaci\u00f3n del plano F.92\/4-02 dio lugar al \u00a0\u201ccambio \u00a0de nomenclatura y de c\u00e9dula catastral de los predios21 \u00a0que se evidencia en las documentales allegadas, comparadas entre la \u00a0fecha de la negociaci\u00f3n y otras posteriores\u201d y \u00a0en virtud de ese yerro el predio de propiedad de los promitentes \u00a0vendedores \u00a0\u201cse \u00a0distingu\u00eda con la nomenclatura que, luego de destacado el \u00a0error, se advirti\u00f3 que le correspond\u00eda al inmueble \u00a0vecino\u201d, \u00a0el juzgador no incurri\u00f3 en desacierto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0alteraci\u00f3n en los documentos catastrales en los que tambi\u00e9n \u00a0se invirti\u00f3 el n\u00famero de c\u00e9dula catastral matriz \u00a0-sostuvo el Tribunal- \u201cconllev\u00f3 \u00a0a que tambi\u00e9n registralmente \u00a0(en las matr\u00edculas 50C-1210480 y 50C-1205352) \u00a0se invirtieran los datos de uno y otro predio, lo que a la postre se \u00a0erige como un indicio serio y grave \u00a0sobre la confusi\u00f3n que, \u00a0por igual, se fraguaba en la mente del promitente comprador respecto \u00a0del objeto del negocio que pretend\u00eda realizar.22 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia del indicio serio y grave relativo a la ocurrencia del \u00a0error determinante en cuanto a la identidad del lote de terreno cuyo \u00a0dominio ser\u00eda transferido a la demandante, el cual fue uno de \u00a0los fundamentos esenciales del fallo, no fue controvertida por el \u00a0impugnante, quien tampoco se ocup\u00f3 de refutar las \u00a0consideraciones vertidas en la sentencia sobre la incidencia de la \u00a0protocolizaci\u00f3n del plano F.92\/4-02 en la escritura p\u00fablica \u00a0por medio de la cual los demandados adquirieron la propiedad del \u00a0terreno que luego prometieron en venta a Quimerco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto de falta de censura completa frente a las \u00a0argumentaciones torales de la providencia impugnada, se mantienen \u00a0inc\u00f3lumes las reflexiones que el Tribunal efectu\u00f3 sobre \u00a0las conclusiones que -manifest\u00f3- emanaban del conjunto de las \u00a0pruebas en cuanto a que al momento de celebrar la promesa de \u00a0compraventa, la actora tuvo la creencia de estar negociando el \u00a0inmueble determinado en el plano de levantamiento topogr\u00e1fico \u00a0precitado del cual, en verdad, los demandados no eran sus \u00a0propietarios y que correspond\u00eda a un lote de terreno \u00a0colindante, y que ese error tuvo la virtualidad de viciar el \u00a0consentimiento expresado por ella en el negocio jur\u00eddico, las \u00a0que adicionalmente no se advierten permeadas por un yerro f\u00e1ctico \u00a0protuberante en la medida en que tales inferencias no se muestran \u00a0contraevidentes ni absurdas. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0La situaci\u00f3n advertida, bajo un correcto entendimiento, no se \u00a0hallaba reducida a una simple irregularidad en cuanto a la \u00a0nomenclatura del predio objeto de la promesa como lo adujo el \u00a0recurrente, porque lo cierto es que en el asunto confluyeron, tal \u00a0como lo estim\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0una serie de errores que influenciaron perniciosamente el \u00a0consentimiento de la promitente compradora, en donde el primero \u00a0incidi\u00f3 en el segundo y este a su vez en el siguiente, \u00a0propiciando una cadena sucesiva de equivocaciones en virtud de las \u00a0cuales se alter\u00f3 la identidad del lote de terreno que se \u00a0prometi\u00f3 en venta, resultado de lo cual la demandante crey\u00f3 \u00a0que adquirir\u00eda un bien determinado cuando realmente la \u00a0enajenaci\u00f3n tendr\u00eda lugar sobre otro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto -se memora- la desacertada menci\u00f3n del plano F.92\/4-02 \u00a0en la escritura No. 988 otorgada el catorce de abril de mil \u00a0novecientos ochenta y nueve no obstante que ese levantamiento \u00a0topogr\u00e1fico correspond\u00eda a otro predio (aquel con el \u00a0cual colindaba por el extremo sur), origin\u00f3 que fuera \u00a0invertida la nomenclatura y la c\u00e9dula catastral matriz de los \u00a0inmuebles, de modo que el que la promitente compradora pens\u00f3 \u00a0era el objeto de la promesa, no result\u00f3 serlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del Tribunal \u201cmientras \u00a0los vendedores dispon\u00edan del predio que figuraba en el plano \u00a0F.92\/1-01, la sociedad compradora ten\u00eda la convicci\u00f3n \u00a0que promet\u00eda adquirir el predio de al lado, que se distingu\u00eda \u00a0entonces con la nomenclatura 25C-25 de la Carrera 96 B, reportado en \u00a0el plano F.92\/4-02\u201d23 \u00a0tal como se pact\u00f3 en la promesa, sin advertir esa divergencia \u00a0al momento de celebrarla, error bajo el cual estuvo influenciada su \u00a0voluntad de contratar y que de no haber existido, se hubiera retra\u00eddo \u00a0de la negociaci\u00f3n, dado que el predio, precisamente por la \u00a0afectaci\u00f3n derivada del trazado de una v\u00eda local, \u00a0tendr\u00eda una reducci\u00f3n de \u00e1rea importante al \u00a0momento de levantar all\u00ed una construcci\u00f3n como la que \u00a0pretend\u00eda efectuar la demandante para trasladar la sede de sus \u00a0oficinas y bodegas, de modo que no le servir\u00eda para ese \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0condiciones reales del predio, espec\u00edficamente su localizaci\u00f3n \u00a0respecto de las v\u00edas locales dise\u00f1adas por la \u00a0administraci\u00f3n distrital (no realizadas entonces), no se \u00a0pod\u00edan establecer con las visitas efectuadas al predio antes \u00a0de celebrarse la promesa de venta, dado que tal como lo explic\u00f3 \u00a0el arquitecto Mario Cabrera \u201cno \u00a0exist\u00eda un referente urbano\u201d24 \u00a0que permitiera diferenciar los terrenos contiguos, y seg\u00fan lo \u00a0manifest\u00f3 el representante legal de Quimerco al absolver \u00a0interrogatorio, el lote que se visit\u00f3 estaba situado \u201ca \u00a0la mitad de un potrero muy grande que lo \u00fanico que ten\u00eda \u00a0como referencia era una calle que pasaba por el frente o sea carrera \u00a096 b, a lado y lado del lote un potrero sin construcciones\u201d25, \u00a0de ah\u00ed que aun habi\u00e9ndolo inspeccionado f\u00edsicamente, \u00a0ese reconocimiento ocular no era suficiente para descubrir que no se \u00a0trataba del mismo bien que aparec\u00eda en el plano F.92\/4-02, del \u00a0que luego advirti\u00f3 eran otros sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0La apreciaci\u00f3n del Acta No. 102 de testimonio y comparecencia \u00a0de la representante legal de Quimerco elaborada el d\u00eda en que \u00a0deb\u00eda otorgarse la escritura p\u00fablica de venta26 \u00a0y de la carta que anex\u00f3 dirigida al Notario Veintinueve del \u00a0C\u00edrculo de Bogot\u00e127, \u00a0que el casacionista ech\u00f3 de menos, no conduce a desvirtuar las \u00a0consideraciones sobre las cuales se soport\u00f3 el fallo, porque \u00a0en el segundo de esos documentos la promitente compradora apenas \u00a0sostuvo que las afectaciones por obras distritales no puestas de \u00a0presente en la promesa de venta le impedir\u00edan utilizar el \u00a0bien, y la indicaci\u00f3n de quedar pendiente el pago del saldo \u00a0del precio hasta que fueran eliminadas esas limitaciones, \u00fanicamente \u00a0revela que a ese momento persist\u00eda la confusi\u00f3n de la \u00a0demandante que la determin\u00f3 a pensar que el predio prometido \u00a0era de propiedad de los demandados cuando no era as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de la solicitud de concepto a la Curadur\u00eda Urbana \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n de normas urban\u00edsticas para el lote \u00a0de terreno formulada por el arquitecto Mario Cabrera Manrique como \u00a0asesor de la promitente compradora28, \u00a0y la petici\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial formulada por esa sociedad, no se puede extraer -como \u00a0lo pretende la parte recurrente- que la promitente compradora ten\u00eda \u00a0un conocimiento exacto y acertado sobre cu\u00e1l era el inmueble \u00a0objeto de la promesa de compraventa; por el contrario, es tan cierto \u00a0que no ten\u00eda claridad acerca de la falta de coincidencia del \u00a0bien determinado en ese contrato y el que realmente era de propiedad \u00a0de los promitentes vendedores, que en el primer documento se\u00f1al\u00f3 \u00a0que sus due\u00f1os eran los esposos C\u00e1rdenas y Baracaldo \u00a0sin que as\u00ed fuera, y en el segundo hizo referencia a las \u00a0condiciones de celebraci\u00f3n de la promesa y a la reducci\u00f3n \u00a0de \u00e1rea que imped\u00eda la utilizaci\u00f3n del bien para \u00a0el m\u00f3vil que la llev\u00f3 a contratar sin reparar en esa \u00a0otra circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Sala debe llegar a la misma conclusi\u00f3n \u00a0que arrib\u00f3 el sentenciador acerca de la existencia de un error \u00a0en torno a la identidad del predio prometido que vici\u00f3 el \u00a0consentimiento de la promitente compradora y por ende, del buen \u00a0suceso que deb\u00edan tener las pretensiones de la demanda \u00a0primigenia, lo que motiv\u00f3 la revocatoria de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el juez \u00a0a quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo discurrido, la prosperidad de \u00a0las acusaciones que se analizaron debe \u00a0negarse. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acus\u00f3 al juzgador colegiado de haber infringido directamente, \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el canon 1746 del C\u00f3digo \u00a0Civil en consonancia con los art\u00edculos 6\u00b0, 1614, 1615, \u00a01617, 1626, 1649 inciso 2\u00b0 y 2232 de la misma obra; el 884 del \u00a0estatuto mercantil \u201cen \u00a0la forma como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 111 de \u00a0la ley 510 de 1999\u201d, \u00a0y los art\u00edculos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la cr\u00edtica, el casacionista asever\u00f3 que \u00a0en la sentencia se dio un entendimiento desacertado a las indicadas \u00a0normas, por cuanto si bien la primera establece que los contratantes \u00a0tienen derecho a ser restituidos al mismo estado en que se hallar\u00edan \u00a0si no hubiese existido el contrato nulo, y eso supone que, en este \u00a0caso, los promitentes vendedores deban reintegrar el dinero recibido \u00a0como parte del precio con la correspondiente indexaci\u00f3n, \u00a0conforme a los otros preceptos citados, no resulta procedente \u00a0adicionar a los anteriores conceptos el de intereses bancarios \u00a0corrientes o \u201cintereses corrientes comerciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de lo anterior -a\u00f1adi\u00f3 el impugnante- \u00a0reside en que aunque de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de \u00a0la citada disposici\u00f3n y de los art\u00edculos 1617 y 2232 de \u00a0la ley sustantiva civil, a los cuales podr\u00eda acudirse en \u00a0virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de \u00a01887, se deduce que el inter\u00e9s aplicable en las nulidades de \u00a0contratos civiles es el consagrado en esos preceptos, y que en el \u00a0campo mercantil debe recurrirse a los r\u00e9ditos previstos en el \u00a0art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, no se puede \u00a0desconocer que la correcci\u00f3n monetaria y los intereses \u00a0comerciales sobre una misma cantidad de dinero son incompatibles en \u00a0la medida en que los segundos incorporan en su c\u00e1lculo el \u00a0primer concepto, por lo que ordenar el reconocimiento de ambos es \u00a0inequitativo para los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se colige que al condenar a los promitentes vendedores a \u00a0devolver la cantidad de $150\u2019000.000,oo que actualizada con el \u00a0IPC al 31 de agosto de 2011 ascend\u00eda a $194\u2019334.532,37 \u00a0junto con los intereses comerciales corrientes desde el d\u00eda en \u00a0que recibieron ese abono (seis de julio de dos mil cinco) y hasta que \u00a0se produzca el pago, el juzgador \u201cmalentendi\u00f3 \u00a0el contenido de las reglas que regulan los intereses y la \u00a0actualizaci\u00f3n de valor\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n precedente -se\u00f1al\u00f3 el censor- se \u00a0halla consonante con la jurisprudencia de la Corte que sobre ese \u00a0punto concreto ha precisado que \u00aben \u00a0la tasa de inter\u00e9s corriente o comercial ya est\u00e1 \u00a0comprendida la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria\u201d, \u00a0por \u00a0lo que \u201cpara \u00a0el pago de obligaciones dinerarias actualizadas, \u00a0procede el inter\u00e9s legal del 6%, porque si se liquidara el \u00a0inter\u00e9s corriente comercial, se estar\u00eda pagando dos \u00a0veces la actualizaci\u00f3n de valor\u201d.30 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 casar parcialmente el fallo y en sede de \u00a0instancia, ordenar que sobre la suma de dinero a restituir \u00a0debidamente indexada se liquiden los intereses legales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El efecto general que se ha reconocido a la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad de un contrato, bien sea la absoluta o la relativa, es el de \u00a0retornar las cosas al estado anterior a la celebraci\u00f3n de ese \u00a0convenio como si aquel nunca hubiese existido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en virtud del alcance retroactivo de la sentencia sobre \u00a0las prestaciones ejecutadas con ocasi\u00f3n del negocio jur\u00eddico \u00a0nulo, a cada una de las partes le corresponde devolver a la otra lo \u00a0que hubiera recibido como contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0restituciones rec\u00edprocas de los contratantes luego de anularse \u00a0el acuerdo de voluntades se disciplinan por lo estatuido en el \u00a0art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esa norma, \u201cser\u00e1 \u00a0cada cual responsable de la p\u00e9rdida de las especies o de su \u00a0deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras \u00a0necesarias, \u00fatiles y voluptuarias, tom\u00e1ndose en \u00a0consideraci\u00f3n los casos fortuitos, y la posesi\u00f3n de \u00a0buena o mala fe de las partes; todo ello seg\u00fan las reglas \u00a0generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0aludidas prestaciones \u00abdentro \u00a0de las cuales est\u00e1n, \u2018adem\u00e1s de la devoluci\u00f3n \u00a0de las cosas dadas con ocasi\u00f3n del contrato invalidado\u2026, \u00a0sus intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se \u00a0hubieren realizado en ellas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 24 Feb. 2003, Rad. 6610), \u00a0ya que la invalidaci\u00f3n apareja la eliminaci\u00f3n de los \u00a0efectos del convenio, \u00a0seg\u00fan \u00a0la interpretaci\u00f3n que de esa disposici\u00f3n ha hecho la \u00a0jurisprudencia \u00abse \u00a0rigen por las mismas reglas generales de las prestaciones mutuas \u00a0consignadas en el Cap\u00edtulo 4\u00ba del T\u00edtulo 12 del \u00a0Libro 2\u00ba del C\u00f3digo Civil\u2019 \u00a0(G. J., t. CCXXXIV, p\u00e1g. 886)\u201d (Cas. Civ., sentencia de \u00a021 de junio de 2007, expediente No. 7892; se subraya), esto es, en \u00a0los art\u00edculos 961 a 971 de la citaba obra\u00bb \u00a0(CSJ SC 10326, 5 Ago 2014, Rad. 2008-00437-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0discusi\u00f3n planteada en el cargo concierne \u00fanicamente \u00a0con una de las prestaciones mutuas que, en este caso, es la que \u00a0corresponde efectuar a los promitentes vendedores a favor de la \u00a0promitente compradora consistente en la devoluci\u00f3n del dinero \u00a0recibido como parte de pago del inmueble objeto de la promesa de \u00a0compraventa, por cuanto para el casacionista resultaba improcedente \u00a0ordenar -como lo hizo el Tribunal- el pago de intereses corrientes \u00a0comerciales sobre la cantidad que result\u00f3 de indexar el monto \u00a0que el cinco de julio de dos mil cinco Quimerco S.A. abon\u00f3 al \u00a0valor de la venta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condena que el censor califica de equivocada y a la cual deber\u00e1 \u00a0circunscribirse el estudio de la Sala, obedeci\u00f3 -en su \u00a0criterio- a la transgresi\u00f3n directa de los preceptos que \u00a0invoc\u00f3 como aplicables a su tasaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho tema, \u00a0la jurisprudencia tiene aceptado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consideraci\u00f3n al fen\u00f3meno inflacionario que \u00a0ordinariamente se presenta durante el tiempo transcurrido entre la \u00a0fecha de la recepci\u00f3n del dinero y la devoluci\u00f3n, el \u00a0cual trae como efecto la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de su \u00a0valor adquisitivo, desde \u00a0hace varios lustros la jurisprudencia ha sido constante en disponer \u00a0el correspondiente reajuste monetario con el fin de corregir la \u00a0depreciaci\u00f3n experimentada por la moneda, \u00a0pues no de otra manera se logra el efecto retroactivo de la \u00a0sentencia, porque si ella ten\u00eda al tiempo de celebrarse el \u00a0contrato un determinado poder de compra, la parte que hizo entrega \u00a0del dinero s\u00f3lo puede considerarse restablecida a la situaci\u00f3n \u00a0preexistente al acuerdo contractual, recibiendo una cantidad de \u00a0dinero con un poder adquisitivo equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0materia mercantil, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte en su \u00a0sentencia del 19 de noviembre de 2001, el legislador adopt\u00f3 un \u00a0mecanismo de indexaci\u00f3n indirecta de las obligaciones \u00a0pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos \u00a0en dicha normatividad. \u00a0En la modalidad indicada, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n, \u00a0&#8216;\u00bb&#8230;la deuda dineraria -por regla- sigue aferrada al principio \u00a0nominal\u00edstico, y los \u00edndices de correcci\u00f3n se \u00a0aplican por v\u00eda refleja, en situaciones particulares\u00bb, \u00a0una de cuyas principales expresiones es la tasa de inter\u00e9s que \u00a0incluye la inflaci\u00f3n (componente inflacionario) y que, por \u00a0ende, \u00abconlleva el reajuste indirecto de la prestaci\u00f3n \u00a0dineraria\u00bb, evento en el cual resulta innegable que ella, adem\u00e1s \u00a0de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, \u00a0cumple con la funci\u00f3n de compensarlo por la erosi\u00f3n \u00a0que, ex ante, haya experimentado la moneda (funci\u00f3n \u00a0t\u00edpicamente dual)&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la circunstancia anotada consider\u00f3 que si \u00a0\u00ab&#8230; el pago, \u00a0a manera de segmento cuantitativo, involucra \u00a0el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los \u00a0jueces, con prescindencia de toda consideraci\u00f3n especial, \u00a0ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, \u00a0espec\u00edficamente \u00a0cuando los r\u00e9ditos que el deudor debe reconocer son de \u00a0naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o \u00a0moratorios, el inter\u00e9s bancario corriente que sirve de base \u00a0para su cuantificaci\u00f3n (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per \u00a0se, la aludida correcci\u00f3n\u00bb, \u00a0explicando que \u00ab&#8230; la tasa de inter\u00e9s monetaria \u00a0-distinta de la pura, esto es, la concerniente \u00a0al reconocimiento \u00a0privativo del uso del capital-, se desdobla en diversos factores, \u00a0v.gr: el r\u00e9dito propiamente dicho; una tasa de seguridad por \u00a0el riesgo asumido por el prestamista (tasa de riesgo); gastos de \u00a0operaci\u00f3n; monto compensatorio derivado del proceso \u00a0inflacionario (tasa de inflaci\u00f3n), entre otros conceptos \u00a0admitidos por la jurisprudencia, por la doctrina y por la autoridad \u00a0encargada -en Colombia- de la inspecci\u00f3n y vigilancia de las \u00a0instituciones financieras, de modo que, en trat\u00e1ndose de esta \u00a0clase de tasas, espec\u00edficamente de la bancaria corriente (art. \u00a0884 C. de Co.), puede afirmarse sin hesitaci\u00f3n alguna que su \u00a0funci\u00f3n, en la hora de ahora, no se reduce tan solo a \u00a0determinar el precio por el uso del dinero, sino que tambi\u00e9n \u00a0tiene el prop\u00f3sito, as\u00ed sea indirecto, de compensar al \u00a0acreedor por el deterioro cualitativo que \u00e9ste sufra, en el \u00a0entendido, claro est\u00e1, de la irrupci\u00f3n y preservaci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno inflacionario en la econom\u00eda \u00a0(CSJ SC, 25 Abr 2003, Rad. 7140; las subrayas no son del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese pronunciamiento se concluy\u00f3, entonces, que la \u00a0compatibilidad de la indexaci\u00f3n y de los r\u00e9ditos \u00a0depende de la clase de estos \u00faltimos, pues si son los civiles \u00a0nada impide la coexistencia de esos dos conceptos; en cambio, si se \u00a0trata de los comerciales, en tanto ellos comprenden ese concepto \u00a0(indexaci\u00f3n indirecta) \u00abimponer \u00a0la correcci\u00f3n monetaria, per se, equivaldr\u00eda a decretar \u00a0una doble -e inconsulta- condena por un mismo \u00edtem, lo que \u00a0implicar\u00eda un grave quebranto de la ley misma, ya que \u00e9sta \u00a0ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste \u00a0monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es \u00a0por la v\u00eda de los intereses, por la pot\u00edsima raz\u00f3n \u00a0de que est\u00e1 entronizado en uno de los factores constitutivos o \u00a0determinantes de la tasa reditual de mercado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que ha sido ratificado por la Sala en otras ocasiones, precisando que \u00a0en la indexaci\u00f3n efectuada a trav\u00e9s de la tasa de \u00a0inter\u00e9s comercial, el \u00edndice de correcci\u00f3n \u00a0monetaria se aplica por v\u00eda refleja, pues \u00abincluye \u00a0la inflaci\u00f3n (componente inflacionario) y que, por ende, \u00a0\u2018conlleva al reajuste indirecto de la prestaci\u00f3n \u00a0dineraria\u2019, \u00a0evento en el cual resulta innegable que ella, adem\u00e1s de \u00a0retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- al acreedor, \u00a0cumple con la funci\u00f3n de compensarlo por la erosi\u00f3n \u00a0que, ex ante, haya experimentado la moneda (funci\u00f3n \u00a0t\u00edpicamente dual)\u201d (CSJ \u00a0SC, 15 Ene 2009, Rad. 2001-00433-01; CSJ SC, 13 May 2010, Rad. \u00a02001-00161-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por consiguiente, si el Tribunal adem\u00e1s de indexar la cantidad \u00a0de $150\u2019000.000,oo que los promitentes vendedores recibieron \u00a0como parte de pago del inmueble, los conden\u00f3 a reconocer \u00a0intereses comerciales sobre la suma actualizada desde el seis de \u00a0julio de dos mil cinco, es evidente que incurri\u00f3 en el error \u00a0de estricta hermen\u00e9utica jur\u00eddica que le endilg\u00f3 \u00a0el impugnante, porque esos dos conceptos no resultaban compatibles de \u00a0la manera en que fueron dispuestos en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto -se reitera- la acreedora de esa prestaci\u00f3n ver\u00eda \u00a0compensada doblemente la desvalorizaci\u00f3n del capital que \u00a0desembols\u00f3 en perjuicio de los deudores con notorio \u00a0desconocimiento de la finalidad perseguida en el art\u00edculo 1746 \u00a0citado de restablecer a los contratantes -en forma sim\u00e9trica- \u00a0al mismo estado en que se hallar\u00edan de no haber existido el \u00a0contrato nulo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el cargo formulado sale avante y en tal virtud, el \u00a0fallo ser\u00e1 casado \u00fanicamente en lo relativo a esa \u00a0condena, debi\u00e9ndose proferir a continuaci\u00f3n el que \u00a0debe reemplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del restringido alcance de la acusaci\u00f3n que \u00a0result\u00f3 pr\u00f3spera en casaci\u00f3n, la Corte limitar\u00e1 \u00a0su actividad en sede de segunda instancia a concretar el valor que \u00a0los demandados deben restituir a la actora por concepto de la parte \u00a0del precio que fue pagada el cinco de julio de dos mil cinco. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha condena se contrajo el ordinal tercero de la parte resolutiva \u00a0de la sentencia proferida por el ad \u00a0quem; \u00a0empero, como se explic\u00f3 al resolver el \u00faltimo cargo \u00a0planteado por la censura, la corporaci\u00f3n judicial dispuso \u00a0conjuntamente la indexaci\u00f3n de la suma de $150\u2019000.000,oo \u00a0que Quimerco cancel\u00f3 en la se\u00f1alada fecha y los \u00a0intereses comerciales desde el seis de julio de dos mil cinco y hasta \u00a0que se cumpliera el plazo otorgado para atender el pago de esos \u00a0conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que la tasa de inter\u00e9s mercantil comprende un factor \u00a0destinado a compensar al acreedor por la p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo de la moneda, su adici\u00f3n a una cantidad corregida \u00a0monetariamente implica un doble reconocimiento del mismo \u00edtem \u00a0en detrimento del deudor que debe procurar el pago. Tal situaci\u00f3n \u00a0-se recuerda- determin\u00f3 el buen suceso de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden de ideas, en lugar de intereses \u00a0comerciales bancarios, adem\u00e1s de la indexaci\u00f3n se \u00a0ordenar\u00e1 el pago del inter\u00e9s legal previsto en el \u00a0art\u00edculo 1617 de la codificaci\u00f3n sustantiva civil, de \u00a0la forma que se estima procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0actualizar el valor de la parte de precio que los demandados deben \u00a0reintegrar a la actora, es necesario acudir a la f\u00f3rmula \u00a0matem\u00e1tica m\u00e1s aceptada para este tipo de operaci\u00f3n, \u00a0conforme a la cual \u00abla \u00a0suma actualizada (Sa) es igual a la suma hist\u00f3rica (Sh) \u00a0multiplicada por el \u00edndice de precios al consumidor del mes \u00a0hasta el que se va a realizar la actualizaci\u00f3n (\u00edndice \u00a0final) dividido por el \u00edndice de precios al consumidor del mes \u00a0del que se parte (\u00edndice inicial)\u00bb \u00a0(CJS SC, 16 Sep. 2011, Rad. 2005-00058-01). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00edndices empleados son los certificados por el DANE para los \u00a0per\u00edodos correspondientes31, \u00a0los cuales constituyen un hecho notorio que no requieren de prueba al \u00a0tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 177 (inciso 2\u00ba) y \u00a0191 del estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de que la indexaci\u00f3n se va a realizar hasta el mes de \u00a0marzo de dos mil quince, se incluye el valor 120.98 que es el \u00edndice \u00a0de precios al consumidor certificado para esa \u00e9poca, y en \u00a0raz\u00f3n a que la parte del precio que debe restituirse se pag\u00f3 \u00a0el cinco de julio de dos mil cinco, el \u00edndice inicial \u00a0corresponde al que se certific\u00f3 en ese momento, es decir, \u00a083,40. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0f\u00f3rmula se despeja de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Sa= \u00a0$150\u2019000.000,oo \u00a0x 120,98 \u00a0<\/p>\n<p>83,40 \u00a0<\/p>\n<p>Sa= \u00a0$217\u2019589.928,05 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el monto actualizado de la fracci\u00f3n que Quimerco S.A. abon\u00f3 \u00a0por cuenta del precio acordado en la promesa de compraventa equivale \u00a0a $217\u2019589.928,05. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al c\u00e1lculo del inter\u00e9s \u00a0puro, del 6% anual, es necesario partir del capital nominal, esto es, \u00a0de la cantidad de dinero que originalmente fue entregada por la \u00a0promitente compradora sobre la cual se aplicar\u00e1 la referida \u00a0tasa, equivalente al 0,5% mensual desde el cinco de julio de dos mil \u00a0cinco -fecha de su pago a los demandados- hasta el treinta y uno de \u00a0marzo de dos mil quince -fecha de corte- (nueve a\u00f1os, ocho \u00a0meses y veintis\u00e9is d\u00edas), ejercicio del que se obtiene \u00a0como resultado la cantidad de $87\u2019650.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correcci\u00f3n monetaria y los intereses puros del 6% anual que \u00a0sobre la suma de $150\u2019000.000,oo se causen a partir, inclusive, \u00a0del primero de abril del presente a\u00f1o (dos mil quince), \u00a0deber\u00e1n liquidarse con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros \u00a0que se dejaron consignados en esta providencia y al mandato contenido \u00a0en el inciso final del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Circunscrito \u00a0el pronunciamiento de la Corte a lo anterior, se reproducir\u00e1n \u00a0las determinaciones del Tribunal que no resultaron afectadas con la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, sustituy\u00e9ndose \u00fanicamente \u00a0la contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley CASA \u00a0PARCIALMENTE \u00a0la sentencia proferida el tres de noviembre de dos mil once por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del proceso ordinario de la referencia, y en sede instancia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil de \u00a0esta ciudad el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), \u00a0dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Quimerco S.A. \u00a0contra los se\u00f1ores Ana Lilia Baracaldo de C\u00e1rdenas y \u00a0Salvador C\u00e1rdenas G\u00f3mez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0DECLARAR, en su lugar, la nulidad relativa de la promesa de \u00a0compraventa celebrada entre las partes el 5 de julio de 2005, por \u00a0vicios del consentimiento de la promitente compradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a los demandados Ana Lilia Baracaldo de C\u00e1rdenas y \u00a0Salvador C\u00e1rdenas G\u00f3mez a pagar la suma de \u00a0$150\u2019000.000,oo junto con la correcci\u00f3n monetaria y un \u00a0inter\u00e9s del 6% anual, de acuerdo con lo expresado en las \u00a0consideraciones del fallo, condena que al treinta y uno de marzo del \u00a0presente a\u00f1o equivale, por capital, a $217\u2019589.928,oo \u00a0y, por intereses, a $87\u2019650.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESESTIMAR la objeci\u00f3n por error grave interpuesta en contra \u00a0del dictamen pericial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR \u00a0en costas de ambas instancias a los demandados -demandantes en \u00a0reconvenci\u00f3n-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0suscrito Magistrado Ponente fija la suma de $2\u2019000.000 por \u00a0concepto de agencias en derecho para las costas de esta instancia. \u00a0Liqu\u00eddense\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas en el recurso de casaci\u00f3n ante \u00a0la\u00a0prosperidad\u00a0parcial\u00a0de\u00a0la\u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JESUS VALL DE \u00a0RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048, c. 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, c. 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALAMANDREI, Piero. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945, p. 266. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALSINA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HUGO. Tratado te\u00f3rico pr\u00e1ctico de derecho procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil y comercial. Tomo II. Buenos Aires: Compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argentina de Editores Soc. de Resp. Ltda. 1982, p. 86. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. G. J. Tomos LXXVII, p\u00e1g. 726; C, p\u00e1g. 109; y CLI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g.161. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-407 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. G. J Tomos LXIV, p\u00e1g. 706; LXXVII, p\u00e1g. 667; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LXXXI, p\u00e1g.317; LXXXVII, p\u00e1g. 910; CLXXXVIII, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0264; y sentencia de 13 de junio de 1991, sin publicar. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G. J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 103, sentencia de 21 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01954. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOSSERAND, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L. Los m\u00f3viles en los actos jur\u00eddicos de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado. Puebla: Edit. Jos\u00e9 M. Cajica Jr. 1946, p. 45. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Op. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit, p. 46. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las obligaciones, No. 17. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0397, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0406, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los certificados de nomenclatura se indic\u00f3 que el lote \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prometido en venta era el de la Carrera 96 B No. 25C-25 que tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda tenido la nomenclatura Carrera 96 B No. 25C-35, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo la \u00faltima era la correcta. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, c. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0397, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0339, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 y 19, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdndices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultados en la Serie de Empalme 2000-2015 publicada por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}