{"id":88150,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11334-2015-2007-00588-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc11334-2015-2007-00588-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11334-2015-2007-00588-01\/","title":{"rendered":"SC11334-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC11334-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-31-03-025-2007-00588-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno de \u00a0marzo de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, solicit\u00f3 se declare que el demandado es poseedor \u00a0de mala fe, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de mejoras \u00a0ni a ejercer retenci\u00f3n del predio. Igualmente, que se condene \u00a0al convocado al pago de los frutos civiles y naturales que el \u00a0inmueble produjo y hubiere podido producir durante todo el tiempo de \u00a0la ocupaci\u00f3n hasta cuando se realice la restituci\u00f3n \u00a0efectiva, con su correspondiente indexaci\u00f3n y pago de \u00a0perjuicios ocasionados a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fundaci\u00f3n \u2018Jorge Otero de Francisco y Mar\u00eda \u00a0Li\u00e9vano de Otero\u2019 tiene el derecho pleno de dominio del \u00a0predio ubicado en la Avenida Ciudad de Cali, carrera 86 n\u00famero \u00a010\u201335 de Bogot\u00e1, identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 50C-1215473, cuyas especificaciones y \u00a0linderos se describieron en el primer hecho de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La referida entidad fue objeto del delito de invasi\u00f3n de \u00a0tierras en toda la extensi\u00f3n del inmueble se\u00f1alado, \u00a0procediendo los invasores a dividirlo y a construir bodegas en su \u00a0superficie. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandado ocupa una de las bodegas o parte de menor extensi\u00f3n, \u00a0cuyos linderos espec\u00edficos se describieron en el tercer hecho \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En raz\u00f3n de la aludida ocupaci\u00f3n ilegal, se instaur\u00f3 \u00a0la respectiva denuncia ante la jurisdicci\u00f3n penal, la cual \u00a0procedi\u00f3 a decretar el embargo de la totalidad del inmueble, \u00a0incluyendo la porci\u00f3n que ocupa el demandado y que es materia \u00a0de la reivindicaci\u00f3n, por lo que no es susceptible de posesi\u00f3n \u00a0ni mucho menos de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El demandado ingres\u00f3 al predio a pesar del embargo ordenado \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y conociendo la \u00a0condici\u00f3n de propietaria de la entidad actora, lo que vicia \u00a0dicha posesi\u00f3n por violenta, subrepticia y oculta, dada su \u00a0mala fe y ausencia de justo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La demandante es leg\u00edtima propietaria del inmueble por haberlo \u00a0adquirido por adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Margarita Otero Li\u00e9vano, que se surti\u00f3 en el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del cual deriva el derecho de \u00a0propiedad de la actora est\u00e1 vigente, tal como lo demuestra el \u00a0respectivo certificado de tradici\u00f3n y libertad, con base en el \u00a0cual la justicia penal profiri\u00f3 condena contra los invasores \u00a0del predio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0demandado es poseedor del \u00e1rea que se pretende reivindicar y \u00a0carece de los requisitos para ganar el bien por usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los perjuicios ocasionados a la parte actora superan los $50.000.000. \u00a0En tanto que los frutos civiles dejados de percibir ascienden a la \u00a0suma de $3.500.000 mensuales a la fecha de la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 La sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda al no encontrar probados dos de los \u00a0requisitos necesarios para la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0dominio: el t\u00edtulo que demuestra la propiedad y la identidad \u00a0del bien pretendido. En cuanto a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio, neg\u00f3 la ordinaria por ausencia de \u00a0justo t\u00edtulo, pues la escritura de venta de la posesi\u00f3n \u00a0no se registr\u00f3 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria; \u00a0mientras que para la extraordinaria, no se cumple con el requisito de \u00a0tiempo. [Folio 330] \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primera instancia fue apelado \u00fanicamente por la parte \u00a0actora, por lo que la decisi\u00f3n se limit\u00f3 al exclusivo \u00a0punto de la acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de 21 de marzo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por las \u00a0mismas razones aducidas por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, \u00a0argument\u00f3 que seg\u00fan antigua y reiterada jurisprudencia \u00a0de esta Corte, para la prosperidad de la acci\u00f3n de dominio se \u00a0requiere que la titularidad del bien se demuestre \u00abmediante \u00a0la escritura p\u00fablica debidamente registrada, o el t\u00edtulo \u00a0equivalente a ella, con lo cual se caracteriza su mejor derecho que \u00a0el demandado a poseer la cosa (sentencia de 14 de diciembre de 1977). \u00a0Por tanto, la prueba de un t\u00edtulo sobre inmuebles sometido a \u00a0la solemnidad del registro no puede hacerse por medio de una simple \u00a0certificaci\u00f3n del Registrador, desde luego que \u00e9sta \u00a0ser\u00e1 la prueba de haberse hecho la inscripci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo, pero no demuestra el t\u00edtulo en s\u00ed mismo, \u00a0cuando \u00e9ste ha de acreditarse, lo cual s\u00f3lo puede \u00a0hacerse mediante la aducci\u00f3n del propio t\u00edtulo, esto \u00a0es, de su copia jur\u00eddicamente expedida (sentencia de 12 de \u00a0febrero de 1963)\u00bb \u00a0[Folio 143, c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0examin\u00f3 el sentenciador ad \u00a0quem, \u00a0la parte actora alleg\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0n\u00famero 50C-1215473, en el que consta la adjudicaci\u00f3n \u00a0del predio mediante sentencia de 29 de septiembre de 1961. Sin \u00a0embargo, no se aport\u00f3 el t\u00edtulo que acredita la \u00a0adquisici\u00f3n, omisi\u00f3n que, por s\u00ed misma, conlleva \u00a0al fracaso de la acci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba del \u00a0dominio en cabeza de la actora no fue el \u00fanico elemento que el \u00a0Tribunal ech\u00f3 de menos, porque tampoco encontr\u00f3 \u00a0acreditado el requisito de la identidad entre el predio que es objeto \u00a0de la reivindicaci\u00f3n y el pose\u00eddo por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de \u00a0la opini\u00f3n de la convocante, quien expres\u00f3 que el \u00a0demandado confes\u00f3 que ejerce posesi\u00f3n sobre la heredad \u00a0en disputa, el sentenciador de segunda instancia consider\u00f3 que \u00a0en la formulaci\u00f3n de sus excepciones, el se\u00f1or O\u00f1ate \u00a0Rinc\u00f3n neg\u00f3 rotundamente que el terreno que posee hace \u00a0parte del globo de mayor extensi\u00f3n que se identific\u00f3 en \u00a0el libelo, por lo que en modo alguno puede tomarse la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda como una confesi\u00f3n del elemento de la identidad. \u00a0[Folio 145] \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apelante que el juez a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta que tanto el inmueble pretendido como el pose\u00eddo \u00a0por el demandado tienen como lindero oriental la Avenida Ciudad de \u00a0Cali, a lo que el ad \u00a0quem \u00a0respondi\u00f3 que aunque es cierto que en el libelo se describi\u00f3 \u00a0esa demarcaci\u00f3n, no existe ning\u00fan elemento de juicio \u00a0que permita tener por probado ese l\u00edmite superficiario. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen \u00a0pericial tampoco result\u00f3 \u00fatil para corroborar que los \u00a0linderos del predio pretendido corresponden a una fracci\u00f3n del \u00a0lote de mayor extensi\u00f3n, toda vez que se limit\u00f3 a \u00a0examinar las caracter\u00edsticas del terreno de menor extensi\u00f3n, \u00a0sin realizar una descripci\u00f3n comparada de la cabida, linderos \u00a0y dem\u00e1s particularidades del inmueble reclamado ni de la parte \u00a0exacta que ocupa en el \u00e1rea global. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0testimonios de Jorge Soto del Corral Arg\u00e1ez y \u00c1lvaro \u00a0Augusto Vargas, el juez colegiado consider\u00f3 que a pesar que \u00a0afirmaron que \u201cla extensi\u00f3n de 16.200 metros cuadrados\u201d \u00a0colindaba \u201cpor el oriente con la Avenida Chile\u201d, no \u00a0explicaron la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho como lo exige el \u00a0art\u00edculo 228, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; adem\u00e1s que tales versiones no encontraron \u00a0apoyo en otros medios de convicci\u00f3n tales como escrituras \u00a0p\u00fablicas, promesas de compraventa, certificados de tradici\u00f3n, \u00a0planos catastrales o topogr\u00e1ficos, dictamen pericial, etc. \u00a0[Folio 148, Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0que respecta a las copias provenientes del proceso penal que se \u00a0adelant\u00f3 en los Juzgados 11 y 29 Penales del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, afirm\u00f3 que no cumplieron los requisitos \u00a0exigidos por el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil para tenerlos como prueba trasladada, dado que \u00a0esas diligencias no se surtieron con audiencia del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las \u00a0pruebas recaudadas, en suma, result\u00f3 suficiente ni individual \u00a0ni conjuntamente analizadas, para tener por demostrados los elementos \u00a0constitutivos de la acci\u00f3n de dominio, tal como lo concluyera \u00a0el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formularon dos cargos con sustento en la v\u00eda indirecta de la \u00a0causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ambos por error de hecho en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas y con sustento en las mismas razones, de cuya lectura \u00a0se evidencia una reproducci\u00f3n de la primera acusaci\u00f3n \u00a0en la segunda, cambiando solo unas palabras y frases que no resultan \u00a0esenciales para tenerlas como reproches diferentes, por lo que se \u00a0tomar\u00e1 y decidir\u00e1 como un solo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el quebranto indirecto de los art\u00edculos 2, 3, 4, 8, 46, 48 y \u00a049 de la Ley 1579 de 2012; 75, 174, 186, 195, 197, 250 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil; y los art\u00edculos 740, 751, 752, 754, \u00a0756, 759, 769, 770, 771, 774, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 961, 962, \u00a0963 y 969 del C\u00f3digo Civil, por error de hecho en la \u00a0valoraci\u00f3n del caudal probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, al considerar el Tribunal que el certificado de \u00a0tradici\u00f3n y libertad y las copias trasladadas del proceso \u00a0penal no acreditan la propiedad de la entidad actora sobre el \u00a0inmueble reclamado en reivindicaci\u00f3n, desconoci\u00f3 la \u00a0prueba en conjunto, pues el certificado aludido s\u00ed demuestra \u00a0la titularidad del dominio, tanto as\u00ed que la anotaci\u00f3n \u00a0de la tradici\u00f3n realizada al IDU para la construcci\u00f3n \u00a0de la Avenida Ciudad de Cali fue la prueba que tuvo en cuenta el juez \u00a0penal para condenar a los invasores ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inspecciones judiciales practicadas por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y el Juzgado 37 Civil Municipal demuestran que s\u00ed \u00a0existe identidad del predio pretendido con el pose\u00eddo, ya que \u00a0ambos tienen como lindero oriental la Avenida Ciudad de Cali, la cual \u00a0no aparece en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del \u00a0inmueble de mayor extensi\u00f3n porque para la \u00e9poca del \u00a0registro esa v\u00eda a\u00fan no se hab\u00eda construido. De \u00a0igual modo, las escrituras de venta de la posesi\u00f3n se\u00f1alan \u00a0a la mencionada calle como lindero oriental del lote. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento del contrato de cesi\u00f3n que reposa a folio 61 del \u00a0cuaderno principal indica claramente que el inmueble reclamado hizo \u00a0parte de la Hacienda El Tintal, lo que no fue tenido en cuenta por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recibos de servicios p\u00fablicos e impuesto predial muestran los \u00a0cambios de direcci\u00f3n que ha tenido el inmueble reclamado, de \u00a0lo que el sentenciador pod\u00eda inferir, y no lo hizo, la \u00a0identidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de estas pruebas en conjunto, omitiendo \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, conllev\u00f3 al \u00a0desconocimiento de las normas sustanciales que rigen el instituto de \u00a0la acci\u00f3n de dominio, de tal modo que si se hubiera valorado \u00a0correctamente el acervo probatorio, la decisi\u00f3n hubiese sido \u00a0completamente contraria, es decir se hubiera declarado la prosperidad \u00a0de la pretensi\u00f3n reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando se denuncia una sentencia por incurrir en error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, el recurrente tiene la carga no \u00a0s\u00f3lo de individualizar los medios de convicci\u00f3n sobre \u00a0los cuales afirma que recae el equ\u00edvoco, sino que, adem\u00e1s, \u00a0debe demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 la supuesta \u00a0preterici\u00f3n o cercenamiento, de tal suerte que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el sentenciador se muestre ostensiblemente manifiesta, \u00a0contraevidente, absurda, alejada de la realidad del proceso o sin \u00a0ninguna justificaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0prueba de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, \u00a0corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del art\u00edculo \u00a0374 del C. de P. C., pero esa labor no puede reducirse a una simple \u00a0exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de \u00a0razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal \u00a0evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme \u00a0lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podr\u00eda tomar \u00a0partido distinto al consignado en la sentencia combatida\u2026 \u00a0(Corte \u00a0Suprema de Justicia. G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>No por existir, \u00a0pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo \u00a0probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta \u00faltima \u00a0deviene sin m\u00e1s en contraevidente, y de ah\u00ed que, cual \u00a0lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la \u00a0labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente \u00a0grave del juzgador. \u00a0(Sentencia \u00a0de 23 de febrero de 2001. Exp. 6399) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0jueces de instancia, para el cabal ejercicio de su labor, gozan de \u00a0una discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0como facultad inherente a la funci\u00f3n de determinar si un hecho \u00a0alegado es susceptible o no, en raz\u00f3n de su prueba, de \u00a0subsumirse en la hip\u00f3tesis legal que el actor o el demandado \u00a0pretenden. Esa discreta autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, ha de ser respetada en casaci\u00f3n, y por eso es \u00a0que, conforme ya se indic\u00f3, la demostraci\u00f3n del error \u00a0de hecho en la apreciaci\u00f3n del caudal probatorio debe hacer \u00a0patente la equivocaci\u00f3n del Tribunal hasta el punto de que \u00a0dicho error \u2018salte a la vista\u2019, como ha sido usual \u00a0describirlo. \u00a0(Sentencia \u00a0de 24 de octubre de 2001. Exp.: 6722) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que sea necesario singularizar cada uno de los medios de \u00a0prueba que el sentenciador dej\u00f3 de considerar o apreci\u00f3 \u00a0de modo err\u00f3neo, para posteriormente hacer una comparaci\u00f3n \u00a0entre lo que manifest\u00f3 el Tribunal y lo que esas pruebas \u00a0realmente dicen o dejan de decir, a fin de establecer que la \u00a0desfiguraci\u00f3n material de la realidad es innegable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que cualquier argumento dirigido a volver a examinar la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, por mostrar el recurrente una simple \u00a0divergencia frente a la voluntad cr\u00edtica del fallador, \u00a0resultar\u00e1 infructuoso si no se deja al descubierto la magnitud \u00a0y trascendencia del error que se produjo en la valoraci\u00f3n de \u00a0todos los elementos de prueba en los que se sustent\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0opini\u00f3n del recurrente, el certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad s\u00ed prueba la propiedad de la entidad actora sobre el \u00a0inmueble pretendido en reivindicaci\u00f3n, contrario a la posici\u00f3n \u00a0que asumi\u00f3 el Tribunal al considerar que para demostrar el \u00a0dominio es necesario aducir el t\u00edtulo mediante el cual se \u00a0adquiri\u00f3 el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente a tal manera de razonar es preciso memorar la \u00a0jurisprudencia tradicional y pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que a tal respecto tiene por sentado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0certificados expedidos por la oficina de registro de instrumentos \u00a0p\u00fablicos, como surge del art\u00edculo 54 del Decreto 1250 \u00a0de 1970, son constancias sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0los bienes sometidos a registro, \u2018mediante la reproducci\u00f3n \u00a0fiel y total de las inscripciones respectivas\u2019. De manera que \u00a0si bien estos certificados son documentos p\u00fablicos, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 262 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, su alcance probatorio, de acuerdo con el 264 \u00a0ibidem, se contrae a la fecha de su otorgamiento y a las \u00a0declaraciones que haga el funcionario que los autoriza. Las \u00a0declaraciones que hace el registrador se refieren a los documentos \u00a0que se le adujeron para su inscripci\u00f3n, pero en manera alguna \u00a0prueban por s\u00ed solos el acto jur\u00eddico causa de la \u00a0adquisici\u00f3n del derecho sobre los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 29 del mismo Decreto 1250 al indicar lo que debe \u00a0inscribirse en el registro, hace menci\u00f3n clara a los actos, \u00a0contratos, providencias judiciales, administrativas o arbitrales que \u00a0impliquen constituci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio \u00a0u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes ra\u00edces, \u00a0salvo la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario o prendario. De \u00a0donde se deduce que el t\u00edtulo es la causa de adquisici\u00f3n \u00a0del derecho real, cuyo ingreso al patrimonio se produce por el modo. \u00a0El negocio jur\u00eddico o la providencia judicial o administrativa \u00a0en virtud de la cual se ejecuta la forma jur\u00eddica consistente \u00a0en el modo, es el que constituye el t\u00edtulo que debiendo \u00a0constar en documento p\u00fablico debe inscribirse en el registro. \u00a0Por lo tanto, cuando se exige la prueba del dominio mediante el \u00a0t\u00edtulo respectivo, se hace relaci\u00f3n al acto o negocio \u00a0causa del modo. El certificado del registrador demuestra, pues, que \u00a0al funcionario se le presentaron documentos para su inscripci\u00f3n \u00a0y prueba la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes, pero no \u00a0est\u00e1 probando el t\u00edtulo del dominio. \u00a0(CSJ SC 12 nov. 1986. GJ CLXXXIV, 2423, p. 339) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en providencia m\u00e1s reciente se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por el sendero \u00a0del ejemplo, lo explic\u00f3 esta misma Corte en jurisprudencia \u00a0a\u00f1eja al se\u00f1alar: \u2018En la acci\u00f3n consagrada \u00a0por el art. 950 del C.C. pueden contemplarse varios casos: ll\u00e1mase \u00a0Pedro el demandante y Juan el demandado. 1) Pedro, con t\u00edtulos \u00a0registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesi\u00f3n principi\u00f3 \u00a0en 1911. Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un t\u00edtulo \u00a0registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesi\u00f3n principi\u00f3 \u00a0en 1909. Debe triunfar Juan. 3) Pedro, con un t\u00edtulo \u00a0registrado en 1910 demanda a Juan, cuya posesi\u00f3n comenz\u00f3 \u00a0en 1909 y presenta adem\u00e1s otro t\u00edtulo registrado con el \u00a0cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. \u00a0Debe triunfar Pedro, no por m\u00e9rito del t\u00edtulo, sino por \u00a0m\u00e9rito del t\u00edtulo del autor. En estos tres casos, \u00a0referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que \u00a0Juan es poseedor sin t\u00edtulo. Cuando lo tiene se ofrecen otros \u00a0casos harto complejos. (Sentencias de 26 de febrero de 1936, XLIII, \u00a0339; 5 de junio de 1957, LXXXXIX, 435) \u00a0(CSJ SC 3493 de 20 de marzo de 2014, Rad. 2007-00120-01) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que nuestro ordenamiento procesal consagra el principio de la \u00a0libre apreciaci\u00f3n de las pruebas de acuerdo con las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del C. de P. C.). Sin \u00a0embargo, el mismo precepto advierte que ello es \u201csin \u00a0perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la \u00a0existencia o validez de ciertos actos\u201d, \u00a0porque tales formalidades no comportan una exigencia de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria (ad \u00a0probationem) \u00a0sino que son una condici\u00f3n para la existencia o conformaci\u00f3n \u00a0del acto o contrato (ad \u00a0solemnitatem), \u00a0por lo que no pueden suplirse por ning\u00fan otro medio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 749 del C\u00f3digo Civil establece: \u00absi \u00a0la ley exige solemnidades especiales para la enajenaci\u00f3n, no \u00a0se transfiere el dominio sin ellas\u00bb; \u00a0luego, no es posible realizar la transferencia de la propiedad de \u00a0inmuebles con prescindencia de las formalidades que la ley impone. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso de la tradici\u00f3n de inmuebles, el art\u00edculo 756 \u00a0del ordenamiento civil dispone: \u00abSe \u00a0efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces \u00a0por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro \u00a0de instrumentos p\u00fablicos. De la misma manera se efectuar\u00e1 \u00a0la tradici\u00f3n de los derechos de usufructo o de uso, \u00a0constituidos en bienes ra\u00edces, y de los de habitaci\u00f3n o \u00a0hipoteca.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 1857 ejusdem \u00a0se\u00f1ala: \u00abLa \u00a0venta de los bienes ra\u00edces y servidumbres y la de una sucesi\u00f3n \u00a0hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha \u00a0otorgado escritura p\u00fablica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a los bienes herenciales el art\u00edculo 757 del mismo \u00a0estatuto ordena: \u00abEn \u00a0el momento de deferirse la herencia la posesi\u00f3n de ella se \u00a0confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesi\u00f3n \u00a0legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, \u00a0mientras no preceda: 1) El decreto judicial que da la posesi\u00f3n \u00a0efectiva, y 2) El registro del mismo decreto judicial y \u00a0de los t\u00edtulos que confieran el dominio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, cuando la controversia se centra justamente en la \u00a0titularidad del derecho de dominio de un bien inmueble, es preciso \u00a0que se aporte el respectivo t\u00edtulo que da origen a ese \u00a0derecho, sin que sea posible suplir la solemnidad que la ley \u00a0sustancial exige por medio de otras pruebas que no resultan id\u00f3neas \u00a0para tal efecto, como por ejemplo, el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad, testimonios o la prueba trasladada a la que aludi\u00f3 \u00a0el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por tanto, no incurri\u00f3 en una desfiguraci\u00f3n \u00a0material de los medios de prueba indicados por la demandante, sino \u00a0que se atuvo a los imperativos legales y a las orientaciones \u00a0jurisprudenciales que prescriben la forma en que se demuestra la \u00a0titularidad del dominio sobre un bien inmueble, por lo que el \u00a0argumento del recurrente en esta precisa materia resulta \u00a0completamente infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la prueba de la propiedad del actor no fue el \u00fanico \u00a0elemento que el juzgador ech\u00f3 de menos para fundamentar su \u00a0decisi\u00f3n de negar la reivindicaci\u00f3n, dado que tampoco \u00a0hall\u00f3 demostrado el requisito de la identidad del bien \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal respecto, se debe precisar que \u00a0la identidad se refiere a la coincidencia exacta que debe existir \u00a0entre el bien pretendido por el reivindicante y aqu\u00e9l que est\u00e1 \u00a0siendo pose\u00eddo por el demandado, lo cual no se puede \u00a0establecer \u00fanicamente con la prueba de un referente lim\u00edtrofe \u00a0general o incompleto, como espera el actor al sostener que las \u00a0inspecciones judiciales trasladadas del proceso penal indican como \u00a0lindero oriental la Avenida Ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la identificaci\u00f3n de predios se obtiene a \u00a0trav\u00e9s de una prueba pericial en la que los expertos, con \u00a0razones t\u00e9cnicas y explicaciones bien fundamentadas en los \u00a0conocimientos propios de su ciencia u oficio, llegan a la conclusi\u00f3n \u00a0de que el inmueble objeto de la experticia es el mismo que se \u00a0pretende en el litigio. Y aun cuando esa regla general, como todas \u00a0las de esa clase, tiene su excepci\u00f3n cuando la identidad se \u00a0demuestra con otros medios, estos \u00faltimos deben aportar la \u00a0certeza suficiente para que no quede ninguna duda de la \u00a0singularizaci\u00f3n del bien que es materia de la disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esto \u00faltimo fue, precisamente, lo que el Tribunal no encontr\u00f3 \u00a0probado por ning\u00fan medio, pues ni el contrato de cesi\u00f3n \u00a0que indica que el inmueble reclamado hizo parte de la Hacienda El \u00a0Tintal, ni los recibos de servicios p\u00fablicos e impuesto \u00a0predial, se\u00f1alan con exactitud los puntos geogr\u00e1ficos \u00a0que delimitan o singularizan el predio, contrario a lo alegado por el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0falta de una prueba contundente, como hubiera sido, por ejemplo, un \u00a0dictamen pericial en el que se realizara un levantamiento topogr\u00e1fico \u00a0o an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico para poder establecer sin lugar \u00a0a dudas los l\u00edmites exactos del inmueble reclamado y su \u00a0coincidencia con el pose\u00eddo por el demandado, no se advierte \u00a0ning\u00fan error en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por \u00a0el Tribunal, pues del an\u00e1lisis de las pruebas individuales y \u00a0en conjunto no es posible obtener la certeza que se requiere para \u00a0declarar la prosperidad de la acci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, ninguno de los argumentos elaborados por el \u00a0recurrente tiene la aptitud de desvirtuar las conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3 el juzgador, por lo que se declarar\u00e1 el fracaso \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se condenar\u00e1 en costas del recurso extraordinario \u00a0a la parte impugnante, teniendo en cuenta que la parte demandada no \u00a0present\u00f3 r\u00e9plica al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida el \u00a0veintiuno de marzo de dos mil trece por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0del recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante. T\u00e1sense \u00a0por Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de \u00a0$3.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SC11334-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-31-03-025-2007-00588-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de junio de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}