{"id":88151,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11337-2015-2004-00059-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc11337-2015-2004-00059-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11337-2015-2004-00059-01\/","title":{"rendered":"SC11337-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC11337-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-31-03-041-2004-00059-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve de \u00a0diciembre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor \u00a0Ricardo Palacios Peralta, Martha Cecilia Tocarruncho, Yohana Pineda \u00a0Bautista, Luis Correa Lozano, Nidia Gladys Moreno Rubio, Yiniliceth \u00a0Roa Sarmiento, Luis Alberto Monroy, David Alejandro Monroy Roa y \u00a0Edgar Fern\u00e1ndez Pulido, promovieron una acci\u00f3n de grupo \u00a0contra la sociedad comercial Colombiamovil S.A. E.S.P., para que se \u00a0le condene por los perjuicios causados por el deficiente servicio \u00a0prestado a todos sus usuarios a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitaron el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0correspondiente al rembolso del dinero que cada uno de ellos invirti\u00f3 \u00a0para acceder al servicio, excluyendo la suma pagada por la terminal \u00a0telef\u00f3nica, debidamente indexado y con intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La parte demandante, integrada tanto por actores presentes como \u00a0ausentes, est\u00e1 conformada por m\u00e1s de 620.000 usuarios o \u00a0consumidores del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0que presta la entidad demandada en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La empresa convocada es conocida en el mercado con la sigla OLA, la \u00a0cual ofreci\u00f3 a sus clientes varios planes de comercializaci\u00f3n, \u00a0entre ellos el denominado \u2018pioneros\u2019, que le permiti\u00f3 \u00a0incursionar en el mercado de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, \u00a0captando aproximadamente 620.000 usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las ventas superaron las propias expectativas de la demandada, lo que \u00a0satur\u00f3 su capacidad t\u00e9cnica para prestar un servicio de \u00a0buena calidad como era su deber contractual y legal. El mal servicio \u00a0se evidenci\u00f3 en llamadas que se caen con frecuencia, la se\u00f1al \u00a0se pierde durante horas o es de baja calidad, apareciendo un mensaje \u00a0de \u2018red ocupada\u2019 o \u2018error de conexi\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo inform\u00f3 el presidente de la empresa en el diario El Tiempo, \u00a0\u201clas \u00a0fallas son inocultables y por ello se tom\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de disminuir el ritmo de las ventas a partir del 15 de febrero \u2013hasta \u00a0abril\u2013 para concentrarse en solucionar los inconvenientes\u201d, \u00a0manifestaci\u00f3n que sin lugar a dudas deja clara la mala calidad \u00a0del servicio debido a la culpa grave de la demandada, pues capt\u00f3 \u00a0un n\u00famero de usuarios mayor al que t\u00e9cnicamente pod\u00eda \u00a0atender. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo medio de comunicaci\u00f3n el representante de la \u00a0convocada agreg\u00f3: \u201cLa \u00a0compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 contenta con el servicio que \u00a0est\u00e1 prestando. Por ello vamos a frenar las ventas para \u00a0dedicarnos a ampliar la cobertura y a mejorar el servicio y la \u00a0calidad de la red\u201d. \u00a0Seguidamente el peri\u00f3dico inform\u00f3: \u201cMeza \u00a0explic\u00f3 que no esperaban una demanda tan grande en los \u00a0primeros dos meses (ya cuentan con 600.000 usuarios). Eso gener\u00f3 \u00a0problemas de disponibilidad de equipos y una saturaci\u00f3n de la \u00a0red\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que la demandada abus\u00f3 de sus posibilidades \u00a0t\u00e9cnicas, lo que la condujo a prestar un mal servicio que \u00a0genera a favor de los usuarios el derecho a ser indemnizados, \u00a0conforme lo establece la normatividad relativa a los servicios \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Todos los individuos integrantes del grupo demandante re\u00fanen \u00a0condiciones uniformes respecto del hecho que les caus\u00f3 los \u00a0perjuicios que sufrieron de manera individual y colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 La sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la culpa \u00a0contractual de la demandada, pues una de las cl\u00e1usulas del \u00a0contrato establece que debido a la naturaleza m\u00f3vil de los \u00a0servicios, \u00e9stos pueden presentar fallas inherentes a la \u00a0propia tecnolog\u00eda, por fuerza mayor o caso fortuito, y s\u00f3lo \u00a0en los eventos en que la mala prestaci\u00f3n del servicio supera \u00a0las 72 horas, el consumidor tendr\u00e1 derecho al rembolso. [Folio \u00a0317] \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que hubo incumplimiento \u00a0contractual, en todo caso no existe prueba de los perjuicios sufridos \u00a0por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 19 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0decisi\u00f3n afirm\u00f3 que no existe prueba de la relaci\u00f3n \u00a0contractual que vincula a los actores con la empresa demandada, lo \u00a0que desvirt\u00faa la pretensi\u00f3n indemnizatoria con base en \u00a0un presunto incumplimiento contractual. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0demostraci\u00f3n del da\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0testimonios que obran en el expediente coinciden en que \u201cse \u00a0presentaron unas fallas en la red que obedeci\u00f3 a la saturaci\u00f3n \u00a0del sistema por la alta acogida que tuvo la compa\u00f1\u00eda. \u00a0Sin embargo, los mismos testigos expresan que no hubo ca\u00edda \u00a0del sistema m\u00e1s all\u00e1 de lo normal\u201d. \u00a0[Folio 143] \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0testigo Ra\u00fal Ernesto Perilla Forero, ingeniero electr\u00f3nico \u00a0de Colombia M\u00f3vil S.A., afirm\u00f3 que durante los tres \u00a0primeros meses de funcionamiento de esa empresa, el servicio tuvo \u00a0algunos inconvenientes habituales en el lanzamiento de una red, \u00a0\u201csiendo \u00a0el principal problema el bloqueo de \u00e9sta en las horas pico, \u00a0toda vez que los usuarios deb\u00edan hacer reintentos para el \u00a0restablecimiento de una llamada de voz, existiendo otros errores como \u00a0ca\u00eddas de llamadas. Empero, las mediciones de ca\u00edda de \u00a0llamadas estaban por debajo de los est\u00e1ndares establecidos por \u00a0el Ministerio de Comunicaciones. El testigo agreg\u00f3 que \u00a0expertos de este Ministerio realizaron visitas t\u00e9cnicas a \u00a0Colombia Movil para verificar el estado del servicio, producto de \u00a0esas visitas se abri\u00f3 una investigaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda \u00a0por presunto incumplimiento de la prestaci\u00f3n del servicio en \u00a0la cual se corrobor\u00f3 la ocurrencia de situaciones de bloqueo, \u00a0pero tal investigaci\u00f3n fue archivada en febrero de 2006 porque \u00a0dicha entidad encontr\u00f3 que tales problemas fueron propios de \u00a0una red nueva que requer\u00eda un per\u00edodo natural de \u00a0estabilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0[Folio 143] \u00a0<\/p>\n<p>Esa afirmaci\u00f3n \u00a0fue corroborada con un oficio remitido por el Ministerio de \u00a0Comunicaciones en el que inform\u00f3 que una vez consultadas las \u00a0bases de datos, el expediente virtual (Royal) y el expediente de \u00a0investigaci\u00f3n de Colombia M\u00f3vil, \u201cse \u00a0evidenci\u00f3 que la citada compa\u00f1\u00eda no ha sido \u00a0objeto de sanci\u00f3n, multa o medida correctiva, y si bien fue \u00a0objeto de una indagaci\u00f3n preliminar, no se hall\u00f3 m\u00e9rito \u00a0para abrir investigaci\u00f3n formal.\u201d \u00a0[Folio 144] \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, \u201cla \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones expres\u00f3 \u00a0que una vez verificados sus registros y archivos no se evidenciaron \u00a0quejas ni solicitudes radicadas por parte de los demandantes\u201d. \u00a0[Folio 144] \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0acervo probatorio, el Tribunal consider\u00f3 que los actores no \u00a0demostraron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, \u00a0especialmente el da\u00f1o que recibieron en concreto los \u00a0integrantes del grupo, \u201cdado \u00a0que si bien los recortes de peri\u00f3dicos y los testimonios dan \u00a0cuenta de fallas en el servicio, no prueban que esas falencias \u00a0hubieren afectado espec\u00edficamente a cada uno de los miembros \u00a0del grupo, ni en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio recibido. \u00a0Como en cualquier proceso en el que se debata la responsabilidad, se \u00a0tiene que probar que la compa\u00f1\u00eda accionada no atendi\u00f3 \u00a0cabalmente las prestaciones a las que se oblig\u00f3 en los \u00a0contratos suscritos espec\u00edficamente con los accionantes, no de \u00a0una manera generalizada, y que dicho incumplimiento les gener\u00f3 \u00a0un da\u00f1o preciso, ya que como se dijo esta acci\u00f3n es \u00a0eminentemente indemnizatoria y por lo tanto la parte actora debe \u00a0acreditar no s\u00f3lo la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0contractual, sino en concreto la causaci\u00f3n de unos perjuicios \u00a0derivados del hecho da\u00f1oso, puntos sobre los cuales observa la \u00a0Sala insuficiencia demostrativa porque no hay en el proceso ninguna \u00a0prueba \u2013ya sea testimonial, documental o pericial\u2013 que \u00a0precise ninguno de estos aspectos.\u201d \u00a0[Folio 144] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMucho \u00a0menos pudo acreditarse \u00a0\u2013prosigui\u00f3\u2013 ante \u00a0la desatenci\u00f3n de la carga de la parte actora en procura de la \u00a0realizaci\u00f3n de la experticia, el monto en que cada uno de los \u00a0integrantes del grupo deb\u00eda ser indemnizado ante un eventual \u00a0da\u00f1o, pues a pesar de tratarse de una acci\u00f3n con un \u00a0n\u00famero plural de demandantes, ello no exime de demostrar los \u00a0elementos estructurantes de la responsabilidad contractual porque no \u00a0es admisible que todos ellos hubieren estado en id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n frente al da\u00f1o sufrido, por m\u00e1s que \u00a0hayan alegado unas circunstancias comunes generadoras de un eventual \u00a0perjuicio, que como se advirti\u00f3 no fueron probadas\u201d. \u00a0[Folio 145] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formularon dos cargos con sustento en la v\u00eda indirecta de la \u00a0causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. El primero, por error de derecho, al no haber \u00a0practicado las pruebas que hab\u00edan sido decretadas; el segundo, \u00a0por error de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1494, 1546, 1602, \u00a01613, 1614, 1616 y 2341 del C\u00f3digo Civil, aplicables al \u00e1mbito \u00a0mercantil por remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio; art\u00edculo 830 de este ordenamiento; en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 95.1 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998, 30, 62, \u00a071, 74 y 76 de la ley 472 de 1998, normas de car\u00e1cter \u00a0sustancial que regulan la responsabilidad por da\u00f1os o \u00a0perjuicios causados con culpa a una persona o a un grupo, por \u00a0violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 37.4, 174, 177, 179, \u00a0180, 187, 240, 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su acusaci\u00f3n, afirm\u00f3 que la potestad y \u00a0deber que tiene el juez de decretar pruebas de oficio no se agota con \u00a0su \u201cdecreto\u201d, sino que la asiste la obligaci\u00f3n de \u00a0practicarlas, sobre todo trat\u00e1ndose de acciones \u00a0constitucionales como son las de grupo. La violaci\u00f3n de la \u00a0norma sustancial es manifiesta por haber omitido la pr\u00e1ctica \u00a0de una prueba oportunamente pedida y decretada que resultaba \u00a0trascendental para el proceso, pues habr\u00eda variado el sentido \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por tanto, no pod\u00eda prescindir del dictamen pericial \u00a0que fuera decretado, al tiempo que debi\u00f3 ordenar otras pruebas \u00a0de oficio para establecer el monto del da\u00f1o. De igual modo, \u00a0debi\u00f3 condenar en abstracto para que, en sentencia \u00a0complementaria, y luego de las pruebas conducentes, pudiera \u00a0establecerse la cuant\u00eda del perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el p\u00e9simo servicio prestado por la demandada a los \u00a0usuarios de telefon\u00eda celular fue de p\u00fablico \u00a0conocimiento a nivel nacional, tal como lo informaron los diversos \u00a0medios masivos de comunicaci\u00f3n, siendo los propios directivos \u00a0de la empresa quienes confesaron tal hecho. Por lo que tal \u00a0circunstancia no requiere de prueba por ser un hecho notorio, al \u00a0tenor de lo estipulado por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0de igual modo, que el Tribunal desconoci\u00f3 el deber de apreciar \u00a0las pruebas en conjunto y exponer el m\u00e9rito que le asignaba a \u00a0cada una de ellas, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, pues \u00fanicamente \u00a0mencion\u00f3 los \u201crecortes \u00a0de peri\u00f3dicos allegados por los accionantes\u201d, \u00a0sin valorarlos, agregando que \u201clos \u00a0testimonios dan cuenta de fallas del servicio pero no prueban que \u00a0esas falencias hubieren afectado espec\u00edficamente a cada uno de \u00a0los miembros del grupo ni en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00a0perjuicio\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido expresado en tales documentos no fue tachado de falso por \u00a0la demandada, por lo que adquirio valor probatorio y dan fe de su \u00a0veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior adicion\u00f3 que bajo un buen entendimiento del \u00a0principio de la carga din\u00e1mica de la prueba el sentenciador de \u00a0segunda instancia debi\u00f3 advertir que le resultaba m\u00e1s \u00a0f\u00e1cil a la demandada probar los hechos en que se sustent\u00f3 \u00a0la demanda, porque era ella quien ten\u00eda la informaci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El error de derecho es la equivocada estimaci\u00f3n de una \u00a0determinada prueba desde el punto de vista de su valor formal, es \u00a0decir que al respectivo medio de convicci\u00f3n se le atribuye un \u00a0estatus legal que no ten\u00eda o se le dej\u00f3 de dar la \u00a0eficacia que la ley le concede. Tal error ocurre cuando el juzgador \u00a0yerra en la estimaci\u00f3n jur\u00eddica del medio de prueba por \u00a0trasgredir las normas que rigen la aducci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica o eficacia de tales medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el error de derecho se presenta al quebrantar las normas que regulan \u00a0la admisibilidad, pertinencia y eficacia legal de un medio de \u00a0convicci\u00f3n en particular, \u00fanicamente se puede predicar \u00a0de cada prueba en concreto; de ah\u00ed que el recurrente est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n de identificar todas y cada una de las \u00a0infracciones de derecho cometidas por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El primer argumento de la censura consisti\u00f3 en reprochar al \u00a0Tribunal no haber hecho uso de las facultades legales para la \u00a0pr\u00e1ctica oficiosa de un dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones \u00a0judiciales, lo que impone al juez el deber de agotar todas las \u00a0posibilidades establecidas en la ley para esclarecer los hechos \u00a0relacionados con el litigio y alcanzar la certeza necesaria para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos materiales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los art\u00edculos 179 y 180 de ese ordenamiento \u00a0autorizan \u201cdecretar \u00a0pruebas de oficio\u201d \u00a0con la finalidad se\u00f1alada \u201cen \u00a0los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los \u00a0incidentes, y posteriormente, antes de fallar\u201d. \u00a0A tal respecto la jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actividad probatoria no s\u00f3lo es carga de las partes, sino \u00a0tambi\u00e9n &#8216;incumbencia&#8217; del juez, a quien \u2018se le otorgan \u00a0amplias facultades para decretar pruebas de oficio de manera que se \u00a0acerque lo m\u00e1s posible la verdad procesal a la real, objetivo \u00a0\u00e9ste que es de inter\u00e9s p\u00fablico o general. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u2018prudente estimaci\u00f3n personal del juez sobre la \u00a0conveniencia de decretar pruebas de oficio se enmarca en un deber \u00a0\u2013entendido como la necesidad de que ese sujeto pasivo de la \u00a0norma procesal que es el juez ejecute la conducta que tal norma le \u00a0impone\u2013 y en un poder \u2013 entendido como la potestad, la \u00a0facultad de instruir el proceso sin limitarse a ser un nuevo \u00a0espectador\u2013, ambos actuantes junto con el principio de la carga \u00a0de la prueba y de la discrecionalidad judicial en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la misma, para el proferimiento de la sentencia de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el proceso interact\u00faan los principios de la carga de la \u00a0prueba y del deber poder del juez en su decreto, \u2018es el juez, \u00a0en su discreta autonom\u00eda, quien debe darle a cada uno la \u00a0importancia concreta, el peso espec\u00edfico que debe tener uno de \u00a0ellos en la resoluci\u00f3n del debate\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante el aserto anterior, dice la Corte, no puede concluir, como \u00a0anta\u00f1o sol\u00eda hacerse, \u2018que \u00a0ante la falta de pruebas se deba aplicar sin m\u00e1s el principio \u00a0de la carga de la prueba, porque entonces de nada servir\u00edan \u00a0las directrices normativas que el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil contempla en los art\u00edculos atr\u00e1s mencionados, \u00a0pero particularmente el 37 numeral 4\u00ba, normas todas enderezadas \u00a0a lograr un fallo basado en verdades objetivas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en principio se puede afirmar que no se incurre en error de derecho \u00a0cuando el juez \u2018en uso de sus atribuciones se abstiene de \u00a0decretar pruebas de oficio\u2019, tambi\u00e9n es dable predicar \u00a0\u2018que \u00e9ste se presenta cuando la necesidad de decretar y \u00a0practicar esa prueba es impuesta por la ley\u2026, as\u00ed \u00a0cuando la verificaci\u00f3n oficiosa del juez se impone \u00a0objetivamente por la \u00edndole del proceso, es decir, se torna \u00a0ineludible a efectos de evitar una sentencia \u2018absurda, \u00a0imposible de conciliar con dictados elementales de justicia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0por lo que concierne al recurso de casaci\u00f3n, \u2018el omitido \u00a0deber de verificaci\u00f3n oficiosa debe tornarse trascendente, \u00a0esto es, el error del Tribunal al no decretar las pruebas de oficio \u00a0debe repercutir o incidir en la resoluci\u00f3n del conflicto al \u00a0punto que si no se hubiese cometido tal yerro, el sentido del fallo \u00a0hubiese sido otro\u2019. \u00a0(CSJ SC, 16 agosto de 2000. Rad. 5370) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas \u00a0de oficio, ha surgido desde siempre una dificultad conceptual, pues \u00a0si la violaci\u00f3n de la norma de car\u00e1cter sustancial \u00a0viene de la falta de un dato o una informaci\u00f3n que no aparece \u00a0en el expediente, ser\u00eda necesario realizar un juicio previo, \u00a0con miras a determinar prospectivamente, c\u00f3mo el recaudo de \u00a0ese dato o de esa informaci\u00f3n tendr\u00eda un influjo \u00a0definitivo en la decisi\u00f3n, para lograr un efecto reparador del \u00a0derecho sustancial que ha sido trasgredido con la sentencia del \u00a0Tribunal, o lo que es igual, deber\u00eda poderse vaticinar, ex \u00a0ante, con un ampl\u00edsimo margen de probabilidad, que el arribo \u00a0de la prueba decretada oficiosamente cambiar\u00eda el sentido del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0se ha dicho que los tribunales no pueden apreciar equivocadamente una \u00a0prueba, si ella no existe en el proceso y que, del mismo modo, no es \u00a0posible medir el impacto de la omisi\u00f3n del deber de decretar \u00a0pruebas de oficio, sin un pron\u00f3stico sobre cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0el aporte que dicha probanza har\u00eda para cambiar la convicci\u00f3n \u00a0que tuvieron los jueces sobre los hechos debatidos en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la posibilidad de decretar pruebas de oficio que asiste al \u00a0juez, y que la jurisprudencia ha erigido en un verdadero deber, \u00a0denota que se trata de una actividad las m\u00e1s de las veces \u00a0necesaria, pero que no se puede tomar como una herramienta para \u00a0forzar una hip\u00f3tesis de hecho que se niega a tomar cuerpo. \u00a0As\u00ed, no resulta admisible decretar toda serie de pruebas, sin \u00a0cuenta ni medida, para averiguar la posible existencia de una \u00a0informaci\u00f3n, si nada se puede anticipar sobre su eventual \u00a0contenido y sus posibles efectos; por ello, es menester que sea \u00a0plausible, as\u00ed sea a manera de hip\u00f3tesis, el juicio en \u00a0torno a la trascendencia que la prueba tendr\u00eda sobre el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n esperada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que en ese contexto, no siempre resulta de recibo el ataque a \u00a0un tribunal por cometer error de derecho como consecuencia de la \u00a0omisi\u00f3n en el decreto de pruebas de oficio, porque, en todo \u00a0caso, tal yerro no puede configurarse en el vac\u00edo, esto es, no \u00a0tiene cabida sobre pruebas de contenido o alcance incierto, sino que \u00a0-por regla general- su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en \u00a0el expediente, cual acontece con aqu\u00e9llas que \u00a0tienen la \u00a0condici\u00f3n de incompletas. Como tiene dicho la Corte, \u201cadmitir \u00a0que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podr\u00eda \u00a0implicar un error de derecho, no constando a\u00fan, it\u00e9rase, \u00a0el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no \u00a0cuadra del todo con la filosof\u00eda del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pues el examen de la Corte no se har\u00eda ya propiamente de cara \u00a0a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con \u00a0no m\u00e1s elementos de prueba que los que trae el expediente, \u00a0sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregar\u00eda \u00a0indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no est\u00e1n, \u00a0renovando el aspecto probatorio del proceso. Mem\u00f3rese que la \u00a0Corte puede s\u00ed decretar pruebas de oficio, pero no como \u00a0tribunal de casaci\u00f3n sino como juzgador de instancia, cuando \u00a0funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la \u00a0que result\u00f3 quebrada. Principio que sale maltrecho cuando \u00a0primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0arreglo a lo dicho, pues, dif\u00edcilmente puede darse en tales \u00a0eventos un error de derecho. Necesitar\u00edase que las especiales \u00a0circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos \u00a0preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho \u00a0en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso \u00a0considerado por razones que ata\u00f1en, por ejemplo, a la aducci\u00f3n \u00a0o incorporaci\u00f3n de pruebas. Evento este que posibilitar\u00eda \u00a0al fallador, precisamente porque la prueba est\u00e1 ante sus ojos, \u00a0medir la trascendencia de ella en la resoluci\u00f3n del juicio; y \u00a0por ah\u00ed derecho podr\u00eda achac\u00e1rsele la falta de \u00a0acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Ser\u00eda, \u00a0en verdad, una hip\u00f3tesis excepcional, tal como lo advirti\u00f3 \u00a0la Corte en un caso espec\u00edfico \u00a0(Cas. Civ. 12 de septiembre de \u00a01994, expediente 4293)\u201d \u00a0(Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de \u00a02005, Exp. No. 1998-0056-02). \u00a0(CSJ, SC 18 agosto de 2010. Exp.: 2002-00101-01) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el juez tiene el deber de decretar pruebas \u00a0de oficio cuando la ley se lo impone, como por ejemplo, trat\u00e1ndose \u00a0de la prueba gen\u00e9tica en los procesos de filiaci\u00f3n o \u00a0impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad; la inspecci\u00f3n \u00a0judicial en los de declaraci\u00f3n de pertenencia; el dictamen \u00a0pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en \u00a0concreto al pago de frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De \u00a0igual modo debe practicarlas para impedir fallos inhibitorios y \u00a0evitar nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, cuando con \u00a0posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda sobreviene un \u00a0hecho que altera o extingue la pretensi\u00f3n inicial y ese hecho \u00a0es demostrado con una prueba id\u00f3nea que no ha sido legal y \u00a0oportunamente incorporada al proceso. (CSJ SC, 12 Sep 1994. Rad. \u00a04293) \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, debe hacer uso de tal prerrogativa cuando existen \u00a0elementos de juicio suficientes que indican con gran probabilidad la \u00a0existencia de un hecho que reviste especial trascendencia para la \u00a0decisi\u00f3n, de suerte que solo falte completar las pruebas que \u00a0lo insin\u00faan. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de las acciones de grupo, espec\u00edficamente, el art\u00edculo \u00a062 de la Ley 472 de 1998 establece: \u201cPruebas.\u00a0Realizada \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n, el Juez decretar\u00e1 las \u00a0pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes, y \u00a0se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas \u00a0para que se practiquen, dentro del cual fijar\u00e1 las fechas de \u00a0las diligencias necesarias. Si la complejidad del proceso lo \u00a0requiere, dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado de oficio \u00a0o a solicitud de parte, hasta por otro t\u00e9rmino igual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se analiza, el Tribunal orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0del dictamen pericial que hab\u00eda sido decretado por el juez a \u00a0quo \u00a0y que no se pudo realizar en la primera instancia. Sin embargo, luego \u00a0de transcurrido un a\u00f1o y ocho meses de impartida esa orden, \u00a0ante la desidia de la parte interesada, quien no cumpli\u00f3 con \u00a0su carga de pagar el porcentaje de los gastos que le correspond\u00eda, \u00a0dio por cerrada la etapa probatoria y dict\u00f3 la sentencia \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0medida, naturalmente, no comport\u00f3 ninguna omisi\u00f3n o \u00a0error del Tribunal, puesto que \u00e9ste se ci\u00f1\u00f3 \u00a0estrictamente a lo estipulado por el art\u00edculo 236, numeral 6\u00ba, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo tenor \u201csi \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado no se consignare la suma \u00a0fijada, se considerar\u00e1 que quien pidi\u00f3 la prueba \u00a0desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si la aludida prueba no se practic\u00f3 no fue por descuido del \u00a0juzgador ad \u00a0quem, \u00a0pues \u00e9ste dio la orden que le correspond\u00eda, procedi\u00f3 \u00a0a nombrar al auxiliar de la justicia que habr\u00eda de realizarla \u00a0y esper\u00f3 un tiempo m\u00e1s que razonable a que la parte \u00a0interesada sufragara su parte de las expensas. \u00a0<\/p>\n<p>Fue, \u00a0entonces, la parte actora quien descuid\u00f3 la carga procesal que \u00a0le correspond\u00eda, sin que pudiera obligarse a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la contraparte a esperar indefinidamente en el tiempo \u00a0las consecuencias de la desidia de la convocante. Por ello, al haber \u00a0ordenado el Tribunal la pr\u00e1ctica de la aludida prueba y \u00a0requerir varias veces a los interesados para que cumplieran con su \u00a0obligaci\u00f3n, sin obtener ninguna respuesta de \u00e9stos, no \u00a0es posible atribuir al sentenciador la ausencia del dictamen \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos se puede admitir que el juez plural incumpli\u00f3 la \u00a0previsi\u00f3n contemplada por el segundo inciso del art\u00edculo \u00a030 de la Ley 472 de 1998, porque para poder ordenar la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba con cargo al Fondo para la Defensa de los Intereses \u00a0Colectivos, la parte interesada debe aducir y probar, al menos, las \u00a0\u201crazones \u00a0de orden econ\u00f3mico o t\u00e9cnico\u201d \u00a0que le impiden cumplir con su carga, tal como lo dispone el primer \u00a0inciso de la referida disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con relaci\u00f3n a la falta de valoraci\u00f3n de las \u00a0noticias que aparecieron en varios diarios de circulaci\u00f3n \u00a0nacional, as\u00ed como de los testimonios recibidos en el proceso, \u00a0tal acusaci\u00f3n pertenece al \u00e1mbito del error de hecho, \u00a0pues no alude a los requisitos formales de tales medios de prueba \u00a0sino a su apreciaci\u00f3n material, lo que ser\u00e1 objeto de \u00a0an\u00e1lisis en el desarrollo del segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo primero, por tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0la infracci\u00f3n indirecta de las mismas normas sustanciales \u00a0invocadas en el cargo anterior, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Falta de valoraci\u00f3n de documentos relativos a una serie de \u00a0noticias e informaci\u00f3n period\u00edstica, publicados por el \u00a0diario El Tiempo en la \u00e9poca en que sucedieron los hechos que, \u00a0en criterio del impugnante, tienen la calidad de notorios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Documento emanado de la demandada (folio 145), en el que la empresa \u00a0confirma a uno de sus usuarios que \u201cColombia \u00a0M\u00f3vil ha concentrado todos sus esfuerzos t\u00e9cnicos y \u00a0humanos en la soluci\u00f3n de algunas inconsistencias presentadas \u00a0en el proceso de activaci\u00f3n. En este orden de ideas le \u00a0confirmaron que los aspectos de activaci\u00f3n relacionados con su \u00a0l\u00ednea han sido solucionados\u201d, \u00a0lo que no es m\u00e1s que un reconocimiento expreso del p\u00e9simo \u00a0servicio que prest\u00f3 desde su salida al mercado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Documento obrante a folio 33 que contiene la queja que interpuso \u00a0Edgar Dionisio Fern\u00e1ndez Pulido, que prueba que era usuario \u00a0del servicio celular que prestaba la demandada, por lo cual est\u00e1 \u00a0legitimado para promover la acci\u00f3n de grupo en nombre de todas \u00a0las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la \u00a0demandada, que prueba que para el 4 de febrero de 2004 los usuarios \u00a0superaban los 500.000 abonados. Confes\u00f3 que ante el \u00e9xito \u00a0logrado por la empresa en el mercado, la capacidad de la red fue \u00a0totalmente superada y saturada, pues los consumos superaron con \u00a0creces los estimativos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Testimonio de Andr\u00e9s Germ\u00e1n Pi\u00f1eros Cort\u00e9s, \u00a0quien reconoci\u00f3 que en los primeros cuatro meses de \u00a0operaciones, la demandada capt\u00f3 620.000 usuarios; que ten\u00eda \u00a0capacidad para 798.000 y adquiri\u00f3 una ampliaci\u00f3n para \u00a01\u2019500.000; que el lanzamiento de la empresa fue el 14 de \u00a0noviembre de 2003 y que \u201clos \u00a0problemas sobre congesti\u00f3n en la red fueron superados hacia \u00a0junio de 2007\u201d, \u00a0lo que constituye prueba del p\u00e9simo servicio prestado; que el \u00a0sistema y la red fueron saturados, lo que ocasion\u00f3 que durante \u00a0ciertas temporadas no tuviera toda la capacidad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0testigo reconoci\u00f3 que el presidente de la compa\u00f1\u00eda \u00a0declar\u00f3 p\u00fablicamente que las fallas eran inocultables y \u00a0por eso se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de disminuir el ritmo de \u00a0ventas a partir del 15 de febrero, hasta abril, para concentrarse en \u00a0solucionar los inconvenientes. Ello indica que para la fecha de su \u00a0lanzamiento la compa\u00f1\u00eda no estaba preparada para \u00a0ofrecer un buen servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Testimonio de Jaime Hernando Malag\u00f3n Barinas, quien afirm\u00f3 \u00a0que la empresa capt\u00f3 600.000 usuarios y que la capacidad de la \u00a0red era superior a la base de usuarios suscritos, lo que no es \u00a0cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Testimonio de Ra\u00fal Ernesto Perilla Forero, quien reconoci\u00f3 \u00a0que hubo \u201calgunos \u00a0inconvenientes normales\u201d \u00a0en el lanzamiento de la red; que \u201cel \u00a0principal problema presentado fue la presencia de bloqueo en la red \u00a0(\u2026) ca\u00edda de llamadas\u201d \u00a0por \u201cuna \u00a0demanda superior a la planeada\u201d \u00a0y que \u201cexpertos \u00a0del Ministerio de Comunicaciones (\u2026) pudieron corroborar la \u00a0ocurrencia de situaciones de bloqueo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que \u201cel \u00a0consumo de los usuarios super\u00f3 lo previsto por los estudios \u00a0internos y la recomendaci\u00f3n de nuestros consultores\u201d, \u00a0por lo que \u201cla \u00a0compa\u00f1\u00eda realiz\u00f3 compras de recursos adicionales \u00a0para mejorar la capacidad de la red a finales del a\u00f1o 2003, \u00a0tales recursos fueron instalados aproximadamente entre marzo y julio \u00a0de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, al valorar estas declaraciones, no tuvo en cuenta la \u00a0parcialidad de los testigos hacia la empresa de la que eran \u00a0empleados, lo que los indujo a falsear la realidad a favor de su \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0estas pruebas demuestran los elementos que configuran la \u00a0responsabilidad contractual que el juzgador de segunda instancia ech\u00f3 \u00a0de menos, esto es el hecho generador del da\u00f1o, el da\u00f1o \u00a0y el nexo de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con relaci\u00f3n al error de hecho, esta Corte ha reiterado que el \u00a0recurrente no s\u00f3lo tiene la carga de individualizar los medios \u00a0de convicci\u00f3n sobre los cuales afirma que recae el equ\u00edvoco, \u00a0sino que, adem\u00e1s, debe demostrar de qu\u00e9 manera se \u00a0gener\u00f3 la supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que \u00a0deber\u00e1 se\u00f1alar de manera manifiesta; de tal suerte que \u00a0la valoraci\u00f3n realizada por el sentenciador se muestre \u00a0ostensiblemente contraevidente, absurda, alejada de la realidad del \u00a0proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0la prueba de \u00a0demostrar el error de hecho imputable al juzgador, corresponde \u00a0exclusivamente al impugnante por mandato del art\u00edculo 374 del \u00a0C. de P. C., pero esa labor no puede reducirse a una simple \u00a0exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de \u00a0razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal \u00a0evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme \u00a0lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podr\u00eda tomar \u00a0partido distinto al consignado en la sentencia combatida\u2026 \u00a0(Corte \u00a0Suprema de Justicia. G.J. Tomo LXXVII, p\u00e1g. 972) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de igual modo, ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del \u00a0acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta \u00a0\u00faltima deviene sin m\u00e1s en contraevidente, y de ah\u00ed \u00a0que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario \u00a0que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error \u00a0visiblemente grave del juzgador. \u00a0(Sentencia \u00a0de 23 de febrero de 2001. Exp. 6399) \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026los \u00a0jueces de instancia \u2013ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n\u2013, \u00a0para el cabal ejercicio de su labor, gozan de una discreta autonom\u00eda \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas, como facultad inherente a la \u00a0funci\u00f3n de determinar si un hecho alegado es susceptible o no, \u00a0en raz\u00f3n de su prueba, de subsumirse en la hip\u00f3tesis \u00a0legal que el actor o el demandado pretenden. Esa discreta autonom\u00eda \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas, ha de ser respetada en \u00a0casaci\u00f3n, y por eso es que, conforme ya se indic\u00f3, la \u00a0demostraci\u00f3n del error de hecho en la apreciaci\u00f3n del \u00a0caudal probatorio debe hacer patente la equivocaci\u00f3n del \u00a0Tribunal hasta el punto de que dicho error \u2018salte a la vista\u2019, \u00a0como ha sido usual describirlo\u00bb. \u00a0(Sentencia \u00a0de 24 de octubre de 2001. Exp.: 6722) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que sea necesario singularizar cada uno de los medios de \u00a0prueba que el sentenciador dej\u00f3 de considerar o apreci\u00f3 \u00a0de modo err\u00f3neo, para posteriormente hacer una comparaci\u00f3n \u00a0entre lo que manifest\u00f3 el Tribunal y lo que esas pruebas \u00a0realmente dicen o dejan de decir, a fin de establecer que la \u00a0desfiguraci\u00f3n material de la realidad es innegable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que cualquier razonamiento dirigido a volver a examinar la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, por mostrar el recurrente una simple \u00a0divergencia frente a la voluntad cr\u00edtica del fallador, \u00a0resultar\u00e1 est\u00e9ril si no se deja al descubierto la \u00a0magnitud y trascendencia del error que se produjo en la valoraci\u00f3n \u00a0de todos los elementos de prueba en los que se sustent\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El documento que contiene la queja que interpuso Edgar Dionisio \u00a0Fern\u00e1ndez Pulido \u2013que en criterio del recurrente prueba \u00a0que est\u00e1 legitimado para promover la acci\u00f3n de grupo en \u00a0nombre de todas las v\u00edctimas\u2013, carece de la aptitud de \u00a0desvirtuar la sentencia recurrida, dado que la legitimaci\u00f3n de \u00a0los actores no fue un tema abordado por el Tribunal, pues \u00e9ste \u00a0expresamente afirm\u00f3 que no fue un punto objeto de la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal respecto es preciso memorar que el eje central de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida fue la falta de demostraci\u00f3n de los elementos que \u00a0estructuran la responsabilidad contractual, espec\u00edficamente el \u00a0incumplimiento del convenio y el da\u00f1o producido a los \u00a0demandantes, por lo que la argumentaci\u00f3n encaminada a \u00a0desvirtuar tal conclusi\u00f3n tiene que limitarse a ese mismo \u00a0contexto. Por ello, resulta inane traer al \u00e1mbito de la \u00a0casaci\u00f3n un t\u00f3pico que no fue ni tuvo la virtualidad de \u00a0ser el fundamento del fallo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo que respecta a las noticias divulgadas en diarios de \u00a0circulaci\u00f3n nacional, es cierto que en ellas el representante \u00a0de la empresa admiti\u00f3 la \u00a0existencia de fallas en la red, pero este hecho no fue considerado \u00a0por el Tribunal como relevante para establecer el incumplimiento \u00a0contractual, dado que los errores presentados fueron inconvenientes \u00a0habituales en el lanzamiento de una red de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0celular. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0tuvo en cuenta el conjunto de pruebas recopiladas en el proceso, como \u00a0las mediciones de ca\u00eddas de llamadas que estuvieron por debajo \u00a0de los est\u00e1ndares indicados por el Ministerio de \u00a0Comunicaciones, tal como lo corrobor\u00f3 el testigo Ra\u00fal \u00a0Ernesto Perilla. Fue por ello que esa entidad archiv\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n que inici\u00f3 contra Colombia M\u00f3vil, \u00a0al inferir que los problemas presentados fueron propios de una red \u00a0nueva que requer\u00eda un per\u00edodo normal de estabilizaci\u00f3n. \u00a0[Folio 143, c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el sentenciador colegiado fue irrelevante el contenido de las \u00a0noticias period\u00edsticas porque la presencia de fallas en el \u00a0servicio no se puso en discusi\u00f3n, pero seg\u00fan los \u00a0est\u00e1ndares de los expertos, las mismas no tuvieron la aptitud \u00a0suficiente para ser consideradas de gravedad o indicativas de un \u00a0incumplimiento contractual, ni mucho menos de la magnitud del da\u00f1o \u00a0ocasionado a los usuarios, sin que esta conclusi\u00f3n fuera \u00a0desvirtuada por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo cabe afirmar del documento emanado de la demandada (folio 145) \u00a0en el que la empresa confirma a uno de sus usuarios que se \u00a0presentaron fallas en la prestaci\u00f3n del servicio, lo cual \u2013se \u00a0reitera\u2013 no fue desconocido por el sentenciador; sin embargo, \u00a0la sola presencia de ca\u00eddas en las llamadas no fue una \u00a0situaci\u00f3n constitutiva de incumplimiento contractual seg\u00fan \u00a0el criterio de los expertos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0misma conclusi\u00f3n extrajo el Tribunal del interrogatorio \u00a0absuelto por el representante legal de la demandada, quien no neg\u00f3 \u00a0que ante el \u00e9xito logrado por la empresa en el mercado, la \u00a0capacidad de la red fue superada por el n\u00famero de usuarios que \u00a0adquirieron el servicio. Esa circunstancia fue corroborada por los \u00a0testigos Germ\u00e1n Pi\u00f1eros Cort\u00e9s y Ra\u00fal \u00a0Ernesto Perilla Forero, quienes reconocieron que hubo algunos \u00a0inconvenientes normales en el lanzamiento de la red. Sin embargo, de \u00a0estas declaraciones no puede inferirse que hubo incumplimiento \u00a0contractual, porque como lo concluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0realizada por el Ministerio de Comunicaciones, no se sobrepasaron los \u00a0est\u00e1ndares establecidos para una situaci\u00f3n regular de \u00a0lanzamiento de una nueva red. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las acusaciones de estirpe probatoria elaboradas por el recurrente \u00a0tuvo la aptitud de refutar las conclusiones a las que arrib\u00f3 \u00a0el Tribunal, porque al analizar todas las pruebas de manera \u00a0individual y en conjunto, no es posible establecer la existencia de \u00a0un error evidente y trascendente en el contenido que aqu\u00e9llas \u00a0indicaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todas estas consideraciones, no prospera el cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se condenar\u00e1 en costas del recurso extraordinario \u00a0a la parte impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida el \u00a0diecinueve de diciembre de dos mil doce por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0del recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante. T\u00e1sense \u00a0por Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de \u00a0$6.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SC11337-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-31-03-041-2004-00059-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de junio de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 Decide \u00a0la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}