{"id":88152,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11339-2015-2011-00395-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc11339-2015-2011-00395-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11339-2015-2011-00395-01\/","title":{"rendered":"SC11339-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC11339-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-10-013-2011-00395-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiocho de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso \u00a0la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de \u00a02012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fredy \u00a0Oswaldo Gonz\u00e1lez Castro demand\u00f3 al menor Juan Pablo \u00a0Gonz\u00e1lez Pesantes, representado por su progenitora Mar\u00eda \u00a0Isabel Pesantes Bonilla, para que se declarara que no es hijo suyo y \u00a0se \u00abcancelara\u00bb \u00a0su registro civil de nacimiento. [Folio 11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Isabel Pasantes Bonilla contrajeron matrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0religioso el 11 de julio de 1998. [Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de julio de 2009 naci\u00f3 el ni\u00f1o Juan Pablo Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pesantes, quien fue registrado el 5 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como hijo de los esposos. [Folio 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de 2011, en un enfrentamiento entre los consortes, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre del accionado le manifest\u00f3 a su c\u00f3nyuge que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era su padre biol\u00f3gico, motivo por el cual decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover la demanda, ante las dudas que le gener\u00f3 esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n, pues la \u00fanica manera de establecer ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parentesco era con la prueba de ADN. \u00a0[Folio 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de febrero de 2012 se practic\u00f3 el examen al infante y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus padres, el cual arroj\u00f3 como resultado \u00abFredy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oswaldo Gonz\u00e1lez Castro queda excluido como padre biol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del (la) menor X X X X X\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de mayo de 2011 se present\u00f3 la demanda, que se admiti\u00f3 \u00a0por auto de 23 del mismo mes y a\u00f1o, y se orden\u00f3 correr \u00a0el traslado de rigor. [Folio 15, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificada la convocada se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de \u00abcaducidad\u00bb, \u00a0con \u00a0sustento en que la acci\u00f3n no se promovi\u00f3 en el t\u00e9rmino \u00a0establecido por el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil, vale \u00a0decir, dentro de los 140 d\u00edas siguientes a aquel en que se \u00a0tuvo conocimiento de no ser el padre biol\u00f3gico, plazo que se \u00a0contabiliza desde el nacimiento del hijo, seg\u00fan lo prev\u00e9 \u00a0la Ley 1060 de 2006. [Folio 32, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0sentencia dictada el 18 de julio de 2012, se declar\u00f3 que el \u00a0demandante no era el progenitor del menor Juan Pablo Gonz\u00e1lez \u00a0Pesantes; se orden\u00f3 que en adelante el ni\u00f1o \u00fanicamente \u00a0llevar\u00eda los apellidos de su madre; se dispuso comunicar esa \u00a0decisi\u00f3n a la Notar\u00eda Treinta y Cuatro del C\u00edrculo \u00a0de Bogot\u00e1, para que procediera a \u00abinscribir, \u00a0cancelar y corregir\u00bb \u00a0el registro civil de nacimiento del peque\u00f1o y se conden\u00f3 \u00a0en costas a la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de esa decisi\u00f3n estim\u00f3 que con la prueba de \u00a0ADN se acredit\u00f3 que el actor no es el padre biol\u00f3gico \u00a0del convocado y que la demanda se promovi\u00f3 dentro de los 140 \u00a0d\u00edas siguientes, a la fecha en la que el actor supo, por \u00a0confesi\u00f3n de su esposa, que el infante no era su hijo. [Folio \u00a0100, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n, la parte demandada adujo que el juez no valor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en conjunto los medios probatorios, como lo precept\u00faa el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bas\u00f3 su decisi\u00f3n exclusivamente en los resultados del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen de ADN. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Isabel Pesantes Bonilla se \u00a0acredit\u00f3 que el promotor del proceso siempre supo que no era \u00a0el padre de Juan Pablo Gonz\u00e1lez Pesantes; adem\u00e1s, con \u00a0la copia del correo electr\u00f3nico enviado el 22 de septiembre de \u00a02009, por Fredy Oswaldo Gonz\u00e1lez Castro a su esposa, se dej\u00f3 \u00a0en evidencia que desde esa fecha ten\u00eda conocimiento de esa \u00a0circunstancia, suceso que tambi\u00e9n corrobor\u00f3 la testigo \u00a0Ana Elvia Castro de Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante supo del estado de embarazo de su c\u00f3nyuge, pues era \u00a0un hecho notorio y evidente, perceptible a simple vista, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando los consortes compartieron techo, lecho y mesa \u00a0durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. [Folio 8, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0La sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre \u00a0de 2012 se dict\u00f3 el fallo de segundo grado que confirm\u00f3 \u00a0el de primera instancia. [Folio 30, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 que la demanda de impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad leg\u00edtima, fue presentada dentro de la oportunidad \u00a0legal, raz\u00f3n por la cual la excepci\u00f3n de caducidad no \u00a0pod\u00eda prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel \u00a0Pesantes Bonilla no se acredit\u00f3 que el accionante \u00absiempre\u00bb \u00a0haya \u00a0sabido que era el progenitor de Juan Pablo Gonz\u00e1lez Pesantes; \u00a0por el contrario, la deponente inform\u00f3 que le hab\u00eda \u00a0manifestado a su esposo que el menor \u00abpod\u00eda \u00a0ser su hijo, pero jam\u00e1s le dije a \u00e9l que fuera el \u00a0pap\u00e1\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0copia del correo electr\u00f3nico demuestra que el actor sospechaba \u00a0que el ni\u00f1o no era hijo suyo, sin que de ese documento se \u00a0desprenda que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Castro tuviera \u00a0conocimiento de no ser el padre biol\u00f3gico del infante, raz\u00f3n \u00a0por la cual el t\u00e9rmino para impugnar la paternidad no pod\u00eda \u00a0contabilizarse desde la fecha de emisi\u00f3n de ese mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0testigo Ana Elvia Castro de Gonz\u00e1lez, madre del actor, indic\u00f3 \u00a0que en enero de 2011, el demandante fue informado por su esposa de no \u00a0ser el progenitor del accionado, sin que de sus restantes \u00a0manifestaciones pudiera establecerse que tal suceso ocurri\u00f3 en \u00a0\u00e9poca anterior; adem\u00e1s, si el extremo demandado estim\u00f3 \u00a0que la testigo fue \u00abpreparada\u00bb, \u00a0para \u00a0\u00abinducir \u00a0en error al Despacho Judicial con respuestas preconcebidas y \u00a0autom\u00e1ticas, para favorecer a su propio hijo en esta ileg\u00edtima \u00a0pretensi\u00f3n judicial, intentando adecuar, sin \u00e9xito los \u00a0tiempos a los exigidos por la Ley\u00bb2, \u00a0debi\u00f3 \u00a0contrainterrogar a la declarante, para que aclarara su relato, con el \u00a0fin de dejar en evidencia que sus manifestaciones eran contrarias a \u00a0la realidad, prerrogativa que no emple\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del demandante sobre el nacimiento del menor, no era \u00a0trascendente para establecer el plazo para impugnar la paternidad, \u00a0pues el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil reformado por la \u00a0Ley 1060 de 2006, no estipula que el t\u00e9rmino de caducidad se \u00a0inicie a partir del alumbramiento, como lo aduce el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que si el actor supo que no era el padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o \u00a0en enero de 2011, seg\u00fan lo relat\u00f3 la testigo Ana Elvia \u00a0Castro de Gonz\u00e1lez, deb\u00eda inferirse que para la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n de la demanda (3 de mayo de 2011) apenas \u00a0hab\u00edan corrido 84 d\u00edas, y por lo tanto, la acci\u00f3n \u00a0de impugnaci\u00f3n de paternidad no hab\u00eda caducado. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito que se present\u00f3 para sustentar el recurso \u00a0extraordinario, la parte actora formul\u00f3 dos cargos contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal, con fundamento en la causal \u00a0contemplada en el numeral 1 del art\u00edculo 368 de la \u00a0normatividad adjetiva, ambos por la v\u00eda indirecta, el primero \u00a0por errores de hecho y el segundo por yerros de derecho, los que se \u00a0despachar\u00e1n conjuntamente, pues la censura es com\u00fan en \u00a0ambas acusaciones, y radica, en esencia, en el cercenamiento de los \u00a0medios persuasivos y en la omisi\u00f3n de su an\u00e1lisis en \u00a0conjunto, atendiendo a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reproch\u00f3 el fallo por trasgredir en forma indirecta los \u00a0art\u00edculos 13, 29, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a07, 8 y 9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0adoptada como legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 12 de 1991; \u00a0213, 214, 216, 250 y 251 del C\u00f3digo Civil; 5 y 6 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia; 60, 62 y 64 de la Ley 153 de 1887 y \u00a05 de la Ley 7 de 1979, al acceder a las pretensiones, a pesar de que \u00a0se prob\u00f3 que el demandante supo que no era el padre biol\u00f3gico \u00a0del menor, mucho antes de los 140 d\u00edas anteriores a la \u00a0radicaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el plazo del que dispon\u00eda el accionante para promover \u00a0la impugnaci\u00f3n de la paternidad, debi\u00f3 contabilizarse \u00a0desde el nacimiento del ni\u00f1o, o por lo menos a partir de la \u00a0fecha en la que el actor manifest\u00f3 en un correo electr\u00f3nico \u00a0que no era el progenitor del demandado, como se acredit\u00f3 con \u00a0los siguientes medios probatorios que el sentenciador apreci\u00f3 \u00a0en forma indebida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor del proceso inform\u00f3 en el escrito de demanda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con su esposa fue espor\u00e1dica, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de las dificultades que se presentaron; tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que nunca tuvo conocimiento del embarazo, hasta el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del parto, y que su c\u00f3nyuge lo convenci\u00f3 de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1o era producto del v\u00ednculo marital, supuestos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiten inferir \u2013seg\u00fan el impugnante- que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante sab\u00eda desde el nacimiento del menor que no era su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciar que en su declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isabel Pesantes Bonilla inform\u00f3 que el actor conoc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el ni\u00f1o Juan Pablo Gonz\u00e1lez Pesantes no era su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijo, porque le coment\u00f3 que fue v\u00edctima de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n, no le ocult\u00f3 su pre\u00f1ez, e incluso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2011, el accionante le dijo que si no le dejaba el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamento, iba a impugnar la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal dej\u00f3 de apreciar que Fredy Oswaldo Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 que el 31 de julio de 2009, se enter\u00f3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacimiento del ni\u00f1o, de quien cre\u00eda no era hijo suyo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues no entend\u00eda las razones por las cuales su consorte le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda ocultado su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con las manifestaciones de la testigo Ana Elvia Castro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez, madre del demandante, se acredit\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supo que no era el padre biol\u00f3gico del infante, por lo menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde mediados del a\u00f1o 2010 y, por lo tanto, el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el que contaba para formular la demanda feneci\u00f3 desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2010; sin embargo, la referida deponente de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictoria tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el promotor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio supo que no ten\u00eda v\u00ednculo biol\u00f3gico con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el peque\u00f1o hasta comienzos de 2011, con lo cual se dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en evidencia que la testigo al contestar las preguntas intent\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducir en error al despacho \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas preconcebidas y autom\u00e1ticas, para favorecer a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio hijo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esas afirmaciones contradictorias de la declarante, el Tribunal debi\u00f3 \u00a0acoger su primera manifestaci\u00f3n \u00abdado \u00a0el detalle y la credibilidad\u00bb, al \u00a0paso que la segunda expresi\u00f3n resultaba \u00abvaga \u00a0e imprecisa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el correo electr\u00f3nico cruzado entre los esposos el 22 de \u00a0septiembre de 2009, se lee: \u00abtu \u00a0quieres que yo diga\u2026.que s\u00ed es hijo m\u00edo\u00bb; \u00a0m\u00e1s \u00a0adelante en esa misma misiva se indic\u00f3 \u00abno \u00a0s\u00e9, creo que lo que te ped\u00eda era lo m\u00ednimo, \u00a0pens\u00e9 que al d\u00eda siguiente de haber hablado me \u00a0llamar\u00edas a decirme que ya hab\u00edas dicho la verdad, \u00a0hasta le dije a mi mam\u00e1 que le lunes por la tarde me \u00a0entregaban los resultados del examen de ADN y ten\u00eda preparado \u00a0decirle que el resultado era positivo\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0cercen\u00f3 ese elemento persuasivo, con el que se demostr\u00f3 \u00a0que el actor conoc\u00eda desde esa fecha que no era el padre \u00a0biol\u00f3gico del menor, yerro que ocasion\u00f3 que no \u00a0declarara probada la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acus\u00f3 la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos \u00a013, 29, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 7, 8 y 9 \u00a0de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, convertida en \u00a0legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 12 de 1991; 213, 214, 216, \u00a0250 y 251 del C\u00f3digo Civil modificados por la Ley 1060 de \u00a02006; 5 y 6 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia; 60, \u00a062 y 64 de la Ley 153 de 1887 y 5 de la Ley 7 de 1979; y como norma \u00a0de disciplina probatoria el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0equivocaci\u00f3n del Tribunal consisti\u00f3 en que dej\u00f3 \u00a0de apreciar en conjunto las pruebas, raz\u00f3n por la que declar\u00f3 \u00a0la prosperidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad, a pesar de que se prob\u00f3 que el promotor del \u00a0proceso supo que no exist\u00eda v\u00ednculo biol\u00f3gico \u00a0con el convocado, m\u00e1s de 140 d\u00edas antes a la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador desech\u00f3 las manifestaciones del actor en la \u00a0demanda, la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Isabel Pesantes \u00a0Bonilla y Fredy Oswaldo Gonz\u00e1lez Castro, el testimonio de Ana \u00a0Elvia Castro de Gonz\u00e1lez y los correos electr\u00f3nicos \u00a0enviados entre la madre del menor y el accionante, medios persuasivos \u00a0que analizados en conjunto \u2013dijo el censor- acreditan que el \u00a0demandante conoc\u00eda, al menos desde el 22 de septiembre de \u00a02009, que no era el progenitor del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de cada \u00a0uno de los elementos demostrativos rese\u00f1ados, el recurrente \u00a0realiz\u00f3 el mismo an\u00e1lisis que hizo al desarrollar el \u00a0primer cargo, y precis\u00f3 que por tratarse del estado civil de \u00a0un menor de edad era necesario casar el fallo proferido por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico estableci\u00f3 que el hijo concebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el matrimonio, o el que nace despu\u00e9s de expirados los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180 d\u00edas siguientes a su celebraci\u00f3n o a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, tiene por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres a los c\u00f3nyuges o a los compa\u00f1eros permanentes; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa presunci\u00f3n legal que viene desde antiguo y que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho romano se conoci\u00f3 con el aforismo de \u00abpater \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0is est quod justae nupciae demostrant\u00bb, descansa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre dos hechos que el legislador da por establecidos: la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cohabitaci\u00f3n entre los esposos o compa\u00f1eros y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0singularidad de la relaci\u00f3n de pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, puede acontecer que ese parentesco que el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presume entre el padre y el hijo de mujer casada o su compa\u00f1era, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea solo aparente, mas no real, sin que en tal evento, el consorte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero pueda ser obligado a aceptarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ese \u00a0estado civil que es contrario a la verdad, le otorga al hijo una \u00a0posici\u00f3n en la familia que ciertamente no tiene, raz\u00f3n \u00a0por la cual la ley faculta a quien pasa por su progenitor, sin serlo, \u00a0para que destruya ese falso estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remover esa presunci\u00f3n legal, el art\u00edculo 214 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, establece que le corresponde al que impugna, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvirtuarla mediante prueba cient\u00edfica, o demostrar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier medio que no es el padre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, le basta a quien pretenda impugnar la condici\u00f3n de \u00a0padre o madre, con acreditar a trav\u00e9s de la prueba con \u00a0marcadores gen\u00e9ticos de ADN que cient\u00edficamente \u00a0determinen un \u00edndice de probabilidad superior al 99.999%, que \u00a0su paternidad se excluye, supuesto que tambi\u00e9n puede \u00a0corroborar a trav\u00e9s de otro elemento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ante los avances de la ciencia, la Ley 721 de 2001 en su \u00a0art\u00edculo 14, \u00a0le confiri\u00f3 especial importancia a la prueba de ADN para \u00a0determinar el parentesco biol\u00f3gico, pues tiene la capacidad de \u00a0otorgarle al juez el convencimiento sobre su existencia, con lo cual \u00a0cumple con la finalidad de hacer efectivo el \u00a0derecho a conocer qui\u00e9nes son los progenitores de una persona, \u00a0-lo que resulta de enorme trascendencia para el individuo, la \u00a0familia, la sociedad y el Derecho-, importancia que posteriormente \u00a0reiter\u00f3 la Ley 1060 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la eficacia de la prueba cient\u00edfica para establecer la \u00a0paternidad o la maternidad, la Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador en la actualidad tiene a su alcance valiosos instrumentos \u00a0derivados de los avances cient\u00edficos que le permiten \u00a0reconstruir la verdad hist\u00f3rica, esto es, la paternidad \u00a0biol\u00f3gica; por supuesto, que si las pruebas gen\u00e9ticas \u00a0permiten no solo excluir sino incluir con grado cercano a la certeza \u00a0la paternidad de un demandado resulta patente su relevancia en la \u00a0definici\u00f3n de esta especie de litigios\u2026. (CSJ \u00a0SC, 30 Agos. 2006, Rad. 7157, reiterada el 1\u00b0 Nov. 2011, Rad. \u00a02006-00092-01). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que para impugnar la paternidad del hijo concebido por su \u00a0mujer, el marido o compa\u00f1ero debe promover la acci\u00f3n \u00a0judicial dentro de los 140 d\u00edas siguientes a aquel en que tuvo \u00a0conocimiento de que no era el padre biol\u00f3gico, como lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es preciso determinar cu\u00e1l es el hecho, el acto o \u00a0la situaci\u00f3n a partir de la que se puede considerar que el \u00a0progenitor supo con una probabilidad rayana en la certeza, sobre la \u00a0ausencia del nexo biol\u00f3gico con quien aparentemente detenta la \u00a0condici\u00f3n de hijo y, por lo tanto, empieza a contabilizarse el \u00a0t\u00e9rmino legal para impugnar el v\u00ednculo filial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es preciso distinguir entre la simple duda acerca de la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n parental y la certidumbre sobre su \u00a0apariencia, pues es a partir de este \u00faltimo suceso que debe \u00a0contar el t\u00e9rmino de caducidad para promover la acci\u00f3n \u00a0de que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad \u00a0solo surge cuando el demandante es consciente de que no es el \u00a0verdadero padre (CSJ SC 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008-01). \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0no se sepa, con una credibilidad superior al 99.999% que una persona \u00a0no es progenitora de otra, porque solo se gener\u00f3 una simple \u00a0sospecha respecto de la verdadera paternidad, el t\u00e9rmino de \u00a0caducidad para promover su impugnaci\u00f3n no comenzar\u00e1 a \u00a0correr, pues ese plazo inicia desde que se tiene conocimiento de no \u00a0ser el padre o la madre biol\u00f3gica del supuesto hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, es a partir de que se revelan los resultados de la prueba \u00a0de ADN, con un \u00edndice de probabilidad superior al 99.999%, que \u00a0empieza a transcurrir el fen\u00f3meno extintivo de que trata el \u00a0art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0hermen\u00e9utica del texto legal citado, se aviene con la \u00a0Constituci\u00f3n, al otorgarle supremac\u00eda al derecho \u00a0sustancial, y proteger los derechos al estado civil, a la \u00a0personalidad jur\u00eddica y a la filiaci\u00f3n real, garant\u00edas \u00a0que no pueden ser desconocidas, so pretexto de las sospechas del \u00a0progenitor acerca de la relaci\u00f3n biol\u00f3gica con su hijo, \u00a0pues la incertidumbre jam\u00e1s constituye el punto de partida \u00a0para contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n, no solo porque la \u00a0norma de manera clara se\u00f1ala que los 140 d\u00edas inician \u00a0desde \u00abtuvo \u00a0conocimiento de que no es el padre o madre biol\u00f3gico\u00bb, \u00a0sino \u00a0tambi\u00e9n debido a las dificultades de \u00edndole probatoria \u00a0que se presentar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si se admitiera que las dudas del esposo o del compa\u00f1ero \u00a0permanente son suficientes para que se inicie el conteo de la \u00a0caducidad, no podr\u00eda establecerse con seguridad, desde cu\u00e1ndo \u00a0se originaron esos temores, que inclusive pueden permanecer en su \u00a0fuero interno, como suceder\u00eda en el supuesto caso en que el \u00a0padre observe diferencias sustanciales en la conformaci\u00f3n \u00a0heredobiol\u00f3gica con su hijo, o ante rumores de la infidelidad \u00a0de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era, pero que no son id\u00f3neas \u00a0para otorgarle la seguridad acerca de la existencia o no de la \u00a0relaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el c\u00f3mputo de la caducidad no puede someterse a \u00a0la simple duda sobre la presencia del v\u00ednculo filial, o al \u00a0comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al \u00a0paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo \u00a0realmente no lo es, de ah\u00ed que las pruebas cient\u00edficas \u00a0sean trascendentales para establecer ese discernimiento, aunque no \u00a0necesariamente sean las \u00fanicas, pues puede acontecer, verbi \u00a0gratia que \u00a0el progenitor sepa que para la \u00e9poca en la que se produjo la \u00a0concepci\u00f3n padec\u00eda de una enfermedad \u2013debidamente \u00a0comprobada- que le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los \u00a0resultados del examen de ADN simplemente se vendr\u00eda a \u00a0reafirmar una situaci\u00f3n ya conocida por quien impugna. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala defini\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del 26 de julio de 2006, esa situaci\u00f3n se alter\u00f3 \u00a0con la promulgaci\u00f3n de la citada Ley 1060, en la cual se \u00a0derogaron expresamente los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley \u00a095 de 1890 y el 3\u00b0 de la Ley 75 de 1968, as\u00ed mismo se \u00a0introdujeron modificaciones a los art\u00edculos 213 a 217 del \u00a0C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas complementarias, \u00a0consolidando todas las anteriores variables en una sola y, en vista \u00a0de que extendi\u00f3 la presunci\u00f3n de paternidad a los hijos \u00a0nacidos en la vigencia de las uniones maritales de hecho, contempl\u00f3 \u00a0que tanto el c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero permanente \u00a0podr\u00e1n atacarla dentro de los ciento (140) d\u00edas \u00a0siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre \u00a0o madre biol\u00f3gico, conforme a la nueva redacci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0unificaci\u00f3n se justifica en la medida que cualquiera que sea \u00a0la circunstancia en que se encuentre el presunto padre, desde \u00a0el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su \u00a0hijo no lo es, \u00a0puede proceder dentro de un t\u00e9rmino razonable a revelar su \u00a0verdadera condici\u00f3n, prevaleciendo los principios \u00a0constitucionales que inspiraron la revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n \u00a0de las normas que rigen la materia. (CSJ \u00a0SC, 16 Ago. 2011, Rad. 01276-01) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre el mismo punto tambi\u00e9n estableci\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-071 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, este art\u00edculo se\u00f1ala que el c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente puede impugnar la paternidad dentro de \u00a0los 140 d\u00edas siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de \u00a0que no es el padre biol\u00f3gico, pero sin precisar el alcance de \u00a0la expresi\u00f3n \u2018tuvo \u00a0conocimiento\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos, \u00a0entonces, qu\u00e9 sentido debe d\u00e1rsele. Siguiendo la \u00a0jurisprudencia constitucional precitada (numeral 7) cuando el c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero permanente impugna la paternidad del presunto hijo \u00a0y para ello allega una prueba de ADN con la que demuestra la \u00a0inexistencia de la filiaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 216 deber\u00eda ser aquella que: (i) propenda por \u00a0los intereses leg\u00edtimos de las partes, (ii) confiera una \u00a0eficacia \u00f3ptima a los derechos fundamentales en juego y (iii) \u00a0respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las \u00a0simples formalidades (art\u00edculo 228 Superior). Es \u00a0decir, la interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida de \u00a0la norma en menci\u00f3n, en estos casos, es aquella en la que el \u00a0t\u00e9rmino de caducidad de la impugnaci\u00f3n de la paternidad \u00a0se empieza a contar a partir de la fecha en la cual se tuvo \u00a0conocimiento cierto a trav\u00e9s de la prueba de ADN de que no se \u00a0era el padre biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que \u00a0a\u00fan antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1060 de 2006, el \u00a0art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil, dispon\u00eda que la \u00a0caducidad operaba, bajo el supuesto de que no se promoviera la \u00a0demanda dentro de los 60 d\u00edas \u00absubsiguientes \u00a0a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el \u00abinter\u00e9s \u00a0actual debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto\u00bb \u00a0y \u00a0hace referencia a \u00abla \u00a0condici\u00f3n jur\u00eddica necesaria para activar el derecho\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la \u00a0relaci\u00f3n filial, es decir, cuando el demandante tiene la \u00a0seguridad con base en la prueba biol\u00f3gica de que realmente no \u00a0es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular precis\u00f3 la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) mientras el reconociente permanezca en el error, la \u00a0posibilidad de impugnaci\u00f3n simplemente se presenta latente. En \u00a0ese sentido, la Corte tiene precisado que el \u00a0inter\u00e9s para impugnar el reconocimiento surge es a partir del \u00a0momento en que sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda se pone de \u00a0presente o se descubre el error, por ejemplo, con el \u2018conocimiento\u2019 \u00a0que el demandante \u2018tuvo el resultado de la prueba de gen\u00e9tica \u00a0sobre ADN (\u2026) \u00a0que determin\u00f3 que respecto de la demandada su paternidad se \u00a0encontraba cient\u00edficamente excluida\u2019\u00bb. (se \u00a0resalta) (CSJ SC, 12 Dic. 2007, Rad. 2000-01008) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0tanto en la legislaci\u00f3n anterior, como en la actual, es claro \u00a0que el fen\u00f3meno extintivo bajo an\u00e1lisis, comienza a \u00a0contabilizarse en la forma ya indicada, ante la contundencia de la \u00a0verdad cient\u00edfica, razonamiento que como qued\u00f3 \u00a0evidenciado, ha sido acogido y reiterado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostuvo en los dos cargos que el Tribunal cercen\u00f3 el alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de algunas pruebas, con las que se acredit\u00f3 \u2013seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el impugnante- que el demandante tuvo conocimiento desde septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009 que no era el padre biol\u00f3gico del menor demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 187 de la normatividad adjetiva, el juez debe \u00a0apreciar las pruebas atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0pero esa libre apreciaci\u00f3n no supone la arbitrariedad del \u00a0funcionario, ni lo exime de motivar su decisi\u00f3n, pues \u00a0ese mismo texto legal exige \u00a0que los medios persuasivos deben ser valorados \u00aben \u00a0conjunto\u00bb, \u00a0exponiendo \u00absiempre \u00a0razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte tiene establecido que el fallador goza de una \u00a0\u00abdiscreta \u00a0autonom\u00eda\u00bb \u00a0en la ponderaci\u00f3n de los diferentes elementos de persuasi\u00f3n \u00a0incorporados al proceso y por ello \u00absus \u00a0conclusiones al respecto tienen la especial caracter\u00edstica de \u00a0ser intangibles en casaci\u00f3n, mientras el recurrente no logre \u00a0demostrar con certeza que el ad quem al efectuar el examen probatorio \u00a0y jur\u00eddico cometi\u00f3 yerro notorio de hecho o uno de \u00a0valoraci\u00f3n, por cuanto la dis\u00edmil apreciaci\u00f3n \u00a0que de la prueba haga el censor a trav\u00e9s del aludido recurso \u00a0no es suficiente por s\u00ed misma para aniquilar o anonadar la \u00a0providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la \u00a0Corporaci\u00f3n pueda separarse del estudio que haya hecho el \u00a0juzgador para admitir como m\u00e1s razonable la conclusi\u00f3n \u00a0objeto de ataque\u2026\u00bb \u00a0(CSJ SC-080, 18 Sep. 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0error de hecho a que se refiere la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0ha de ser ostensible y manifiesto, debe emerger con resplandor de su \u00a0sola enunciaci\u00f3n sin que para advertirlo se requieran \u00a0esforzados razonamientos; lo cual implica que para la prosperidad del \u00a0recurso de casaci\u00f3n por tal concepto, es preciso, \u00a0primeramente, que la equivocaci\u00f3n del sentenciador haya sido \u00a0de tal magnitud, que sin mayor esfuerzo en el an\u00e1lisis de las \u00a0probanzas se vea que la apreciaci\u00f3n probatoria pugna \u00a0evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. \u00a0(G.J. t. LXVII, p. 380) \u00a0(CSJ SC, 14 Mar. 2000, Rad. 5177) \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos \u00a0expuestos son pertinentes, porque el impugnante \u00a0censur\u00f3 el an\u00e1lisis de las pruebas efectuado por el ad \u00a0quem, \u00a0de ah\u00ed que le corresponde a la Corte dilucidar si en verdad la \u00a0Corporaci\u00f3n de segundo grado incurri\u00f3 en desatinos de \u00a0orden f\u00e1ctico protuberantes y trascendentes a tal punto que de \u00a0no haber existido, la decisi\u00f3n ser\u00eda diferente a la que \u00a0aparece consignada en la sentencia objeto del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 de acuerdo con la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Elvia Castro de Gonz\u00e1lez, que el demandante tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de que no era el padre biol\u00f3gico del menor Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo Gonz\u00e1lez Pesantes en enero de 2011, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual concluy\u00f3 que la demanda se formul\u00f3 dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la oportunidad legal; y si bien se\u00f1al\u00f3 que esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo refiri\u00f3 que a mediados del a\u00f1o 2010, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esposa del accionante se ausent\u00f3 del hogar y que despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el reclam\u00f3 que le hiciera este \u00faltimo, le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que no era su hijo, el sentenciador estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pod\u00eda inferirse que ese conocimiento lo obtuvo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a la data que se\u00f1al\u00f3 la declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con \u00a0sustento en los resultados de la prueba de ADN estim\u00f3 el \u00a0juzgador que deb\u00eda confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, pues se demostr\u00f3 con una probabilidad superior al \u00a099.9999 % que el actor se exclu\u00eda como progenitor del \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar esa \u00a0conclusi\u00f3n, sostuvo el fallador que con la declaraci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda Isabel Pesantes Bonilla no se acreditaba que el \u00a0presunto padre supiera que no ten\u00eda ese estado civil frente al \u00a0menor, pues realmente esa deponente inform\u00f3 que le hab\u00eda \u00a0manifestado a su c\u00f3nyuge que \u00ab\u00e9l \u00a0pod\u00eda ser su hijo, pero jam\u00e1s le dije a \u00e9l que \u00a0fuera el pap\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la copia de un \u00a0correo electr\u00f3nico enviado por el demandante a su esposa, \u00a0evidenci\u00f3 el ad \u00a0quem que \u00a0el esposo de la se\u00f1ora Pesantes Bonilla sospechaba que el \u00a0menor demandado no era hijo suyo, raz\u00f3n por la cual en esa \u00a0comunicaci\u00f3n indic\u00f3 que se practicar\u00eda la prueba \u00a0de ADN, sin que \u2013sostuvo el Tribunal- pueda contabilizarse el \u00a0t\u00e9rmino legal para promover la demanda de impugnaci\u00f3n \u00a0de la paternidad, a partir de la fecha de emisi\u00f3n de ese \u00a0mensaje, pues el actor no ten\u00eda certidumbre sobre la \u00a0inexistencia del nexo biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casacionista aleg\u00f3 que el fallador de segunda instancia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cercen\u00f3 el contenido de la demanda, espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos 2, 4 y 5, los testimonios de Mar\u00eda Isabel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pesantes Bonilla y Ana Elvia Castro de Gonz\u00e1lez, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el interrogatorio que absolvi\u00f3 el actor y los correos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nicos emitidos por este \u00faltimo a su c\u00f3nyuge; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios demostrativos que \u2013seg\u00fan el censor- tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor\u00f3 en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00edtica, yerros que lo llevaron a declarar que el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no era el padre biol\u00f3gico del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0los hechos expuestos en el escrito con el que se dio inicio al \u00a0proceso, no se puede derivar que el accionante tuviera conocimiento \u00a0de que el menor accionado no era su hijo biol\u00f3gico, pues el \u00a0distanciamiento con su esposa, por motivos laborales y las \u00a0dificultades de la pareja, en modo alguno son indicativas de que no \u00a0existieran relaciones sexuales entre sus integrantes, hecho que se \u00a0reafirma con la manifestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Isabel, quien inform\u00f3 en su declaraci\u00f3n que en el a\u00f1o \u00a02008, \u00e9poca para la cual pudo tener lugar la concepci\u00f3n, \u00a0\u00abtuvo \u00a0relaciones sexuales con FREDY\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su \u00a0relato, la referida dama inform\u00f3 que \u00a0vivi\u00f3 con su esposo hasta mediados del 2010, e indic\u00f3 \u00a0que en abril de 2011, \u00e9ste le dijo que \u00absi \u00a0yo no le dejaba el apartamento y las cosas que yo ten\u00eda \u00e9l \u00a0iba a impugnar el apellido de X X X X\u00bb6; \u00a0posteriormente, al ser interrogada sobre las manifestaciones que le \u00a0hizo a su consorte, acerca de la paternidad de su hijo Juan Pablo \u00a0Gonz\u00e1lez Pesantes indic\u00f3 que \u00abcomo \u00a0yo ten\u00eda la duda si con la violaci\u00f3n hac\u00eda (sic) \u00a0quedado embarazada o con las relaciones sexuales de FREDY, yo le dije \u00a0a \u00e9l que pod\u00eda ser su hijo, pero jam\u00e1s le dije \u00a0que era el pap\u00e1 y deb\u00ed responder por el ni\u00f1o\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa declaraci\u00f3n no se advierte que la c\u00f3nyuge del \u00a0demandante le haya manifestado a \u00e9ste que no era el padre \u00a0biol\u00f3gico del hijo concebido durante el matrimonio, pues por \u00a0el contrario, la deponente le dijo a su marido que pod\u00eda ser \u00a0el progenitor del ni\u00f1o; adem\u00e1s, la intenci\u00f3n de \u00a0promover la demanda para remover ese aparente estado civil, la hizo \u00a0hasta abril de 2011 y la demanda la present\u00f3 el 3 de mayo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la testigo Ana Elvia Castro de Gonz\u00e1lez refiri\u00f3 \u00a0que fue durante una discusi\u00f3n, Mar\u00eda Isabel le dijo a \u00a0su esposo que el ni\u00f1o concebido por ella durante la relaci\u00f3n \u00a0marital no era su hijo; tambi\u00e9n inform\u00f3 que tres meses \u00a0despu\u00e9s de ese suceso la madre del menor le manifest\u00f3 \u00a0al demandante que \u00abdefinitivamente \u00a0el ni\u00f1o no era de \u00e9l, que no le molestara tanto la \u00a0vida\u00bb8, \u00a0y \u00a0que transcurridos 9 o 10 meses m\u00e1s se promovi\u00f3 la \u00a0demanda, pues seg\u00fan le coment\u00f3 el accionante \u00abMAR\u00cdA \u00a0ISABEL ya no le paraba bolas en las cosas, porque le tomaba el pelo, \u00a0con todo lo que ten\u00edan que arreglar\u00bb9; \u00a0posteriormente, \u00a0indic\u00f3 cuando se le indag\u00f3 la fecha en la que el actor \u00a0tuvo conocimiento de que Juan Pablo Gonz\u00e1lez Pesantes no era \u00a0su descendiente, que eso ocurri\u00f3 en enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la declaraci\u00f3n de parte del actor se infiere que desde el \u00a0nacimiento del ni\u00f1o tuvo dudas acerca de la paternidad \u00a0atribuida por la ley, as\u00ed se colige de las siguientes \u00a0manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abYo \u00a0muchas veces le dije a MARIA ISABEL que cre\u00eda que el ni\u00f1o \u00a0no era m\u00edo, porque me hab\u00eda ocultado el embarazo, igual \u00a0que pas\u00f3 con MARIANA, pero ella siempre se mantuvo en la \u00a0posici\u00f3n que eso era mentira, que el ni\u00f1o era hijo m\u00edo. \u00a0(\u2026) No le hice el examen gen\u00e9tico, porque al igual que \u00a0con la ni\u00f1a, me dec\u00eda que era hija m\u00eda y yo le \u00a0cre\u00eda\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comienzos del a\u00f1o 2011, yo llegu\u00e9 a Bogot\u00e1 y le \u00a0dije que era lo que pasaba, no quiso hablar con el abogado, no me \u00a0dejaba ver los ni\u00f1os, siempre impon\u00eda su voluntad y ya \u00a0me hab\u00eda cansado a lo que me respondi\u00f3 que yo no ten\u00eda \u00a0derecho sobre el ni\u00f1o, que el ni\u00f1o no era hijo m\u00edo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo es preciso se\u00f1alar que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos son \u00a0admitidos como medios de prueba y se les otorga la fuerza probatoria \u00a0establecida en las disposiciones \u00a0del Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XIII, Secci\u00f3n \u00a0Tercera, Libro Segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vale \u00a0decir, que reciben el mismo tratamiento de los documentos contenidos \u00a0en un papel. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0valor probatorio est\u00e1 sujeto a la confiabilidad en la forma en \u00a0la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la \u00a0conservaci\u00f3n de la integridad de la informaci\u00f3n, la \u00a0manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro \u00a0factor pertinente, seg\u00fan lo previene el art\u00edculo 11 de \u00a0la Ley citada, a la vez que su apreciaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0supeditada a las reglas de la sana cr\u00edtica y dem\u00e1s \u00a0criterios reconocidos legalmente para la valoraci\u00f3n de los \u00a0medios de persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular tiene definido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0integralidad de la informaci\u00f3n tiene que ver con que el texto \u00a0del documento transmitido por v\u00eda electr\u00f3nica sea \u00a0recibido en su integridad por el destinatario, tarea que puede \u00a0cumplirse t\u00e9cnicamente utilizando el procedimiento conocido \u00a0como \u2018sellamiento\u2019 del mensaje, mediante el cual aquel se \u00a0condensa de forma algor\u00edtmica y acompa\u00f1a al mensaje \u00a0durante la transmisi\u00f3n, siendo recalculado al final de ella en \u00a0funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del mensaje realmente \u00a0recibido; de modo, pues, que si el mensaje recibido no es exacto al \u00a0remitido, el sello recalculado no coincidir\u00e1 con el original \u00a0y, por tanto, as\u00ed se detectar\u00e1 que existi\u00f3 un \u00a0problema en la transmisi\u00f3n y que el destinatario no dispone \u00a0del mensaje completo \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0caracter\u00edstica guarda una estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0\u2018inalterabilidad\u2019, requisito que demanda que el documento \u00a0generado por primera vez en su forma definitiva no sea modificado, \u00a0condici\u00f3n que puede satisfacerse mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0de sistemas de protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, tales como \u00a0la criptograf\u00eda y las firmas digitales. \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0aspectos importantes son el de la \u2018rastreabilidad\u2019 del \u00a0mensaje \u00a0de \u00a0datos \u00a0que consiste en la posibilidad de acudir a la fuente original de \u00a0creaci\u00f3n o almacenamiento del mismo con miras a verificar su \u00a0originalidad y su autenticidad. La \u2018recuperabilidad\u2019, o \u00a0sea la condici\u00f3n f\u00edsica por cuya virtud debe permanecer \u00a0accesible para ulteriores consultas; y la \u2018conservaci\u00f3n\u2019, \u00a0pues de ella depende la perduraci\u00f3n del instrumento en el \u00a0tiempo, siendo necesario prevenir su p\u00e9rdida, ya sea por el \u00a0deterioro de los soportes inform\u00e1ticos en que fue almacenado, \u00a0o por la destrucci\u00f3n ocasionada por \u201cvirus inform\u00e1ticos\u201d \u00a0o cualquier otro dispositivo o programa ideado para destruir los \u00a0bancos de datos inform\u00e1ticos. Una \u00f3ptima conservaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n puede lograrse mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0de protocolos de extracci\u00f3n y copia, como tambi\u00e9n \u00a0con un adecuado manejo de las reglas de cadena y custodia. \u00a0(CSJ \u00a0SC, 16 Dic. 2010, Rad. 2004-01074-01) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice se \u00a0alleg\u00f3 un CD que contiene tres mensajes de datos, dos de ellos \u00a0de fecha 21 y 22 de septiembre de 2009, de los cuales no existe \u00a0certeza \u00a0sobre la integridad de la informaci\u00f3n contenida, la forma en \u00a0la que se gener\u00f3, ni su autenticidad, la existencia de la \u00a0cuenta de correo, para qui\u00e9n fue creada y habilitada, \u00a0elementos indispensables para que de ese mensaje de datos se pueda \u00a0derivar alg\u00fan valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido \u00a0instrumento se puede leer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abs\u00f3lo \u00a0quer\u00eda que dijeras la verdad a tu familia y no pudiste ese es \u00a0el odio el rencor y la humillaci\u00f3n tu quieres que yo diga que \u00a0soy el \u00fanico culpable que me equivoqu\u00e9 que si es hijo \u00a0m\u00edo??? No s\u00e9 creo que lo que te pedi (sic) era lo \u00a0minimo (sic) pens\u00e9 que al d\u00eda siguiente de haber \u00a0hablado me llamar\u00edas a decirme que ya hab\u00edas dicho la \u00a0verdad hasta le dije a mi mama (sic) que el lunes por la tarde me \u00a0entregaban los resultados del examen de adn y tenia (sic) preparado \u00a0decirle que el resultado era positivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tanto la confesi\u00f3n de la esposa a su marido acerca de \u00a0que el hijo por ella concebido durante el v\u00ednculo marital no \u00a0era suyo, como las manifestaciones del actor en las que expresa su \u00a0intenci\u00f3n de practicarse un examen de ADN, ante las dudas \u00a0acerca de la paternidad, no tienen la capacidad de constituir prueba \u00a0suficiente sobre la inexistencia de ese nexo filial, pues el \u00a0comportamiento de uno de los padres o las expresiones dichas al paso, \u00a0apenas generan una duda que debe ser confirmada a trav\u00e9s de la \u00a0prueba cient\u00edfica o de cualquier otro medio persuasivo que \u00a0otorguen plena certidumbre al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0en ese marco de escepticismo en el que el actor decidi\u00f3 \u00a0promover la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se puede concluir que antes de obtener \u00a0los resultados de la prueba de ADN empez\u00f3 a transcurrir el \u00a0t\u00e9rmino de caducidad, pues la norma exige un conocimiento \u00a0cualificado que no se puede obtener con simples rumores. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0queda claro que el Tribunal valor\u00f3 las pruebas recopiladas, \u00a0sin alterar su contenido objetivo, pues tras su cotejo con lo que de \u00a0ellos se asever\u00f3 en la providencia impugnada, se dej\u00f3 \u00a0en evidencia que correspond\u00eda con lo que real y materialmente \u00a0se desprend\u00eda de esos elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo tiene decantado la Sala, se incurre en equivocaci\u00f3n \u00a0de facto cuando se extrae \u00abuna \u00a0conclusi\u00f3n probatoria que no se aviene a los elementos de \u00a0persuasi\u00f3n y que se aleja sin mediar explicaci\u00f3n \u00a0razonable y en forma ostensible del significado que aquellos ofrecen \u00a0en realidad, pues no encaja l\u00f3gicamente dentro del marco de \u00a0las alternativas probatorias posibles\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la apreciaci\u00f3n que efectu\u00f3 la censura de las indicadas \u00a0pruebas no se erige en la \u00fanica admisible y por el contrario, \u00a0la realizada por el juez de segunda instancia denota una \u00a0contemplaci\u00f3n que no se muestra irrazonable de acuerdo con la \u00a0materialidad de las mismas, en tanto concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de impugnaci\u00f3n de la paternidad no hab\u00eda caducado, no \u00a0encuentra la Sala establecido el defecto de valoraci\u00f3n que \u00a0adujo la recurrente, para cuya demostraci\u00f3n \u2013se insiste- \u00a0no resulta suficiente presentar deducciones antag\u00f3nicas a las \u00a0expuestas en la sentencia, porque ellas solas no tienen entidad para \u00a0demostrar desacierto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas \u2013 ha destacado la \u00a0jurisprudencia- los juzgadores \u00a0de las instancias gozan de discreta autonom\u00eda, lo que en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los testimonios comporta que el juzgador puede \u00a0apreciar de manera aut\u00f3noma su concordancia o discordancia y \u00a0la suficiencia de la raz\u00f3n del dicho de los declarantes, para \u00a0establecer la veracidad de sus manifestaciones y la credibilidad que \u00a0le ofrezcan tales medios de convicci\u00f3n; es por eso que la \u00a0mencionada labor solo puede cuestionarse con base en la existencia de \u00a0un yerro f\u00e1ctico manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacierto que no brota a simple vista, sino que para percibirlo es \u00a0necesario escudri\u00f1ar en las valoraciones del fallador, lo que \u00a0lo hace rec\u00f3ndito, no puede dar lugar a casar la sentencia \u00a0recurrida, lo que tambi\u00e9n se predica del \u00a0desatino que no \u00a0resulta determinante o decisivo para fijar el sentido de dicha \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0el yerro paladino u ostensible \u00abes \u00a0decir, de naturaleza tal que exista palmaria contradicci\u00f3n \u00a0entre lo all\u00ed afirmado y la realidad que surja de los autos\u00bb \u00a0(CSJ SC, 3 Jun. 2008, Rad. 1997-11872-01) \u00a0-ha dicho la Corte- configura el \u00aberror \u00a0de hecho manifiesto\u00bb \u00a0al que hace referencia el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de ah\u00ed \u00a0que analizados el \u00a0contenido material de las pruebas referidas y las conclusiones a las \u00a0que, en cuanto a ellas, arrib\u00f3 el Tribunal, la Sala no \u00a0advierte que la citada corporaci\u00f3n judicial hubiere incurrido \u00a0en un error de la se\u00f1alada naturaleza al apreciarlas, pues sus \u00a0deducciones f\u00e1cticas acompasan con lo que se pod\u00eda \u00a0extraer de los testimonios y la prueba documental, circunstancia que \u00a0por s\u00ed misma impide reconocer prosperidad a la cr\u00edtica \u00a0de la casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al error de derecho fundado en la falta de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunta de los elementos probatorios relacionados en el cargo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que el art\u00edculo 187 de la normatividad adjetiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el deber del juez de evaluar, de manera articulada las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, para fundar en su an\u00e1lisis integral la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adopte, labor que debe estar precedida del estudio individual de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada medio persuasivo, a partir de cuya ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independiente deber\u00e1 examinarlos de manera sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y global para establecer las conclusiones en las que funda su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0si el reproche se dirigi\u00f3 a cuestionar si hubo interrelaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0las inferencias obtenidas a partir de los distintos medios de \u00a0convicci\u00f3n, vale decir, si se transgredi\u00f3 el principio \u00a0de disciplina probatoria referenciado, al recurrente le correspond\u00eda \u00a0dejar en evidencia que los elementos de prueba fueron apreciados de \u00a0manera aislada y que de no haber incurrido en ese yerro, el \u00a0sentenciador habr\u00eda desestimado las pretensiones, al hallar \u00a0probada la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0censor no demostr\u00f3 que como consecuencia de la apreciaci\u00f3n \u00a0desligada de los medios persuasivos identificados en el cargo, el \u00a0Tribunal haya concluido de manera errada que la acci\u00f3n de \u00a0impugnaci\u00f3n de paternidad se formul\u00f3 en el t\u00e9rmino \u00a0legal, pero que de haberlos valorado en conjunto y de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, habr\u00eda determinado que \u00a0realmente hab\u00eda caducado. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo \u00a0de la acusaci\u00f3n, el impugnante se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0el contenido material de las pruebas y reprodujo los argumentos \u00a0expuestos en el primer cargo en el que denunci\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0de yerros f\u00e1cticos, de ah\u00ed que como el reproche se \u00a0dirigi\u00f3 a exponer lo que objetivamente revelaba cada uno de \u00a0los medios probatorios, frente a la \u00e9poca en la que \u00a0supuestamente el actor supo que no era el padre biol\u00f3gico del \u00a0menor, es evidente que el reparo en la forma en la que fue \u00a0desarrollado es inane para estructurar la deficiencia por \u00a0equivocaci\u00f3n de derecho, puesto que se circunscribi\u00f3 a \u00a0un error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0yerro atribuido al fallador como consecuencia de la falta de \u00a0valoraci\u00f3n en conjunto de los medios probatorios, se qued\u00f3 \u00a0en su simple enunciaci\u00f3n, porque adem\u00e1s de esa \u00a0manifestaci\u00f3n, el impugnante \u00fanicamente expuso aspectos \u00a0propios de equivocaciones f\u00e1cticas, tras lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0que todos los elementos persuasivos analizados de forma integral \u00a0acreditaban que el demandante supo, al menos, desde el 22 de \u00a0septiembre de 2009, que no era el padre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0m\u00e1s que el examen sistem\u00e1tico de las pruebas conduzca a \u00a0concluir que desde la referida fecha el actor se enter\u00f3 de \u00a0rumores acerca de la inexistencia del nexo filial con quien pasaba \u00a0por su hijo matrimonial, esa circunstancia no permite establecer que \u00a0desde esa \u00e9poca supo que no era el padre biol\u00f3gico del \u00a0demandado, pues ese conocimiento lo obtuvo una vez se enter\u00f3 \u00a0de los resultados de la prueba de ADN, motivo por el cual el t\u00e9rmino \u00a0para promover la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad, debe contabilizarse a partir de este \u00faltimo \u00a0suceso, cuando con un alto grado de probabilidad se concluy\u00f3 \u00a0que \u00abFreddy \u00a0Oswaldo Gonz\u00e1lez Castro queda excluido como padre biol\u00f3gico \u00a0del menor J.P.\u00bb \u00a0y no con antelaci\u00f3n como se pretende a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar, por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el fracaso \u00a0del recurso extraordinario, se condenar\u00e1 a la parte impugnante \u00a0al pago de las costas causadas en esta sede. T\u00e1sense por \u00a0Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de \u00a0$6\u2019000.000 a favor del demandante, como quiera que formul\u00f3 \u00a0r\u00e9plica frente a la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida el \u00a0ocho de noviembre de dos mil doce por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Costas del recurso \u00a0extraordinario a cargo de la parte impugnante. T\u00e1sense por \u00a0Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de \u00a0$6\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27, c. 3 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28, c. 3 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior al 99.9999%. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCXXVIII, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01267. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}