{"id":88153,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11340-2015-2004-00128-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc11340-2015-2004-00128-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11340-2015-2004-00128-01\/","title":{"rendered":"SC11340-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC11340-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-3103-015-2004-00128-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cinco de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la parte \u00a0demandante contra la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida en el proceso ordinario de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>William de Jes\u00fas \u00a0Trujillo Tirado y Municipios Asociados del Valle del Aburr\u00e1 &#8211; \u00a0M.A.S.A. demandaron al Edificio Alc\u00e1zar de Z\u00fa\u00f1iga \u00a0para que se declarara que el primero es propietario de una \u00abfranja \u00a0de terreno, con un \u00e1rea aproximada de 411,88 metros cuadrados\u00bb \u00a0correspondiente al antiguo cauce de la quebrada Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0anteriormente l\u00edmite de Envigado y Medell\u00edn, \u00a0distinguido \u00a0con la matr\u00edcula No. 001-393821 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos de la citada capital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenara al demandado restituir dicho bien absteni\u00e9ndose de \u00a0obstaculizar el uso y goce a su due\u00f1o, y condenarlo a pagar \u00a0los perjuicios que ocasion\u00f3 al impedir la construcci\u00f3n \u00a0iniciada en el predio. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. William de \u00a0Jes\u00fas Trujillo Tirado adquiri\u00f3 la propiedad del \u00a0inmueble por compra a la entidad Municipios Asociados del Valle del \u00a0Aburr\u00e1, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. \u00a00931 de 23 de octubre de 2003 otorgada ante la Notar\u00eda 24 de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La nombrada \u00a0asociaci\u00f3n, a su vez, hab\u00eda obtenido el derecho de \u00a0dominio a trav\u00e9s del aporte del terreno por parte de la Naci\u00f3n \u00a0que se recogi\u00f3 en la escritura p\u00fablica No. 965 de 21 de \u00a0junio de 1985 de la Notar\u00eda 5\u00aa de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el mes de \u00a0octubre de 2003, la administradora del Edificio Alc\u00e1zar de \u00a0Z\u00fa\u00f1iga y el director ejecutivo de la asociaci\u00f3n \u00a0de municipios acordaron realizar un estudio topogr\u00e1fico sobre \u00a0el predio y los fundos colindantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. En dicho \u00a0trabajo se determin\u00f3 que la copropiedad demandada estaba \u00a0invadiendo el lote mencionado con parte de la construcci\u00f3n de \u00a0una caseta, pues no respet\u00f3 los planos originales que \u00a0demarcaban los linderos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Municipios \u00a0Asociados del Valle del Aburr\u00e1 ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o sobre el bien hasta su enajenaci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0Trujillo Tirado, acto en el que se obligaron a salir al saneamiento \u00a0de la propiedad por evicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al responder \u00a0una petici\u00f3n formulada por el Edificio Alc\u00e1zar de \u00a0Z\u00fa\u00f1iga, la Curadur\u00eda 2\u00aa de Medell\u00edn \u00a0indic\u00f3 que aquella estaba \u00abinvadiendo \u00a0una franja de terreno ajena, por causa propia o porque as\u00ed lo \u00a0haya determinado el constructor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se \u00a0admiti\u00f3 en providencia de 30 de junio de 2004 y de ella se dio \u00a0traslado al demandado. [Folio 56, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El Edificio \u00a0Alc\u00e1zar de Z\u00fa\u00f1iga, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0especialmente constituido, se opuso a las peticiones de los \u00a0demandantes y manifest\u00f3 que ha usado y gozado el predio de su \u00a0propiedad desde que lo adquiri\u00f3, incluida la franja de terreno \u00a0cuya apropiaci\u00f3n injustificada ha pretendido la actora. \u00a0Formul\u00f3 las excepciones perentorias de \u00abfalta \u00a0de causa para pedir\u00bb, \u00a0\u00abenriquecimiento \u00a0il\u00edcito\u00bb, \u00a0\u00abtemeridad \u00a0y mala fe\u00bb \u00a0e \u00abinepta \u00a0demanda\u00bb. \u00a0[Folio 81] \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez a-quo \u00a0orden\u00f3 \u00a0integrar el contradictorio con los litisconsortes necesarios Ruth \u00a0Flora Tirado de Chase y Adelfa Tirado Vel\u00e1squez, tambi\u00e9n \u00a0propietarias del inmueble que tiene asignada la matr\u00edcula No. \u00a0001-393821 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Medell\u00edn. [Folio 163] \u00a0<\/p>\n<p>4. La mandataria \u00a0judicial de las citadas y de Ana Gloria Trujillo Tirado present\u00f3 \u00a0escrito en el que coadyuv\u00f3 la demanda, e inform\u00f3 que \u00a0los due\u00f1os del terreno eran William de Jes\u00fas Trujillo \u00a0Tirado y la antes nombrada. [Folio 165] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sentencia \u00a0de primera instancia desestim\u00f3 las excepciones propuestas y \u00a0orden\u00f3 al demandado restituir la franja de terreno reclamada \u00a0por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra \u00a0la anterior providencia, el Edificio Alc\u00e1zar de Z\u00fa\u00f1iga \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. La \u00a0providencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el juez del conocimiento y en su \u00a0lugar neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no \u00a0era procedente ordenar la restituci\u00f3n del lote de terreno \u00a0reclamado en ausencia de claridad respecto de sus linderos, pues para \u00a0la prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria se requiere tener \u00a0plenamente identificado y delimitado el bien sobre el cual recae; en \u00a0caso contrario, debe optarse por una v\u00eda procesal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la confusi\u00f3n \u00a0existente en los linderos que separan el predio de propiedad de \u00a0William de Jes\u00fas Trujillo Tirado y aquel cuyo titular del \u00a0dominio es la copropiedad demandada e incluso en lo que respecta a la \u00a0cabida exacta de la parte de terreno que se pidi\u00f3 restituir \u00a0-sostuvo- debi\u00f3 adelantarse \u00abproceso \u00a0especial de deslinde y amojonamiento con el fin de establecer -con \u00a0claridad- la l\u00ednea divisoria de los dos predios colindantes\u00bb \u00a0y la singularizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de dominio -resalt\u00f3- no es posible \u00abfijar, \u00a0aclarar o rectificar la l\u00ednea de demarcaci\u00f3n entre dos \u00a0o m\u00e1s predios vecinos y establecer sus correspondientes hitos \u00a0y mojones\u00bb, \u00a0porque inclusive uno de sus presupuestos es la adecuada \u00a0identificaci\u00f3n de la cosa pretendida, y precisamente es ese \u00a0elemento axiol\u00f3gico el que se halla ausente, pues la parte \u00a0demandante no demostr\u00f3 que el Edificio Alc\u00e1zar de \u00a0Z\u00fa\u00f1iga estuviera ocupando una franja de terreno de \u00a0484,37 metros cuadrados que fuera de su exclusiva propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos \u00a0de convicci\u00f3n incorporados y lo relatado por las partes se \u00a0pod\u00eda colegir -explic\u00f3 el ad quem- que el terreno \u00a0reclamado ten\u00eda \u00abuna \u00a0alteraci\u00f3n en sus linderos, pues dicha franja es consecuencia \u00a0del retiro voluntario de las aguas por obras de canalizaci\u00f3n, \u00a0hecho que entre otros ha generado una confusi\u00f3n en los \u00a0linderos y en la cabida de los inmuebles colindantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la medici\u00f3n \u00a0topogr\u00e1fica que las partes convinieron en realizar -sostuvo- \u00a0se conceptu\u00f3 que \u00abel \u00a0lote tiene una cabida de 503,4 metros, medida que fue tenida en \u00a0cuenta inmediatamente por los demandantes para provocar la alteraci\u00f3n \u00a0de las medidas que obraban en la c\u00e9dula catastral n\u00b0 \u00a0001393821, pasando a figurar en Catastro con [dicha \u00a0\u00e1rea]\u2026\u00bb, infiri\u00e9ndose de all\u00ed \u00a0graves inconsistencias en cuanto a la superficie del bien, situaci\u00f3n \u00a0que -a\u00f1adi\u00f3- no se aclar\u00f3 con el dictamen \u00a0pericial donde se estableci\u00f3 una cabida de 484,37 mts.2, pues \u00a0en esa prueba no se realiz\u00f3 \u00abun \u00a0estudio a fondo sobre las cabidas de ambos terrenos y con medici\u00f3n \u00a0topogr\u00e1fica de ambos, sino que tanto el perito como los \u00a0top\u00f3grafos se basaron en los t\u00edtulos y la medici\u00f3n \u00a0del inmueble del demandante, pasando por alto el historial del \u00a0inmueble de la demandada, con una tradici\u00f3n desde el a\u00f1o \u00a01974, mientras que el inmueble naciente apenas tiene una c\u00e9dula \u00a0desde el a\u00f1o 1985\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la experticia \u00a0-indic\u00f3 el Tribunal- se indic\u00f3 que el lindero con la \u00a0\u00abquebrada \u00a0Z\u00fa\u00f1iga\u00bb \u00a0del predio ocupado por la propiedad horizontal antes era quebrado o \u00a0irregular y despu\u00e9s lo dejaron en l\u00ednea recta, \u00a0desconociendo de esa manera lo plasmado en los t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem sostuvo \u00a0que al momento en que se efectu\u00f3 el registro del terreno de la \u00a0demandada (1974) y cuando fue construida la edificaci\u00f3n (1986) \u00a0defini\u00e9ndose sus l\u00edmites, la zona en litigio comprend\u00eda \u00a0la parte norte del lote de los demandantes lo que contrast\u00f3 \u00a0con lo expresado en los respectivos t\u00edtulos para concluir que \u00a0no hab\u00eda coincidencia o correspondencia en los linderos, \u00abpues \u00a0mientras en uno se dice que la l\u00ednea es quebrada en la otra \u00a0nada se menciona y tal parece que fuera recta, mientras que en la \u00a0primera se habla de un tramo de colindancia de 94.20, en la segunda \u00a0no se dice cu\u00e1nto es el tramo en metros\u00bb, \u00a0confusi\u00f3n que -afirm\u00f3- deb\u00eda solucionarse \u00a0mediante un proceso distinto. \u00a0<\/p>\n<p>La divergencia \u00a0entre el \u00e1rea del terreno disputado que se rese\u00f1\u00f3 \u00a0en la escritura p\u00fablica donde consta la compra del predio por \u00a0los demandantes (411,88 m2), aquella fijada en el trabajo topogr\u00e1fico \u00a0(503,4 m2) y la que verific\u00f3 el perito (484,37 m2), am\u00e9n \u00a0de evidenciar los inconvenientes surgidos para establecer la cabida \u00a0real del inmueble, dejan en entredicho la posesi\u00f3n ejercida \u00a0por la copropiedad, pues no pod\u00eda establecerse a ciencia \u00a0cierta si estaba \u00abposeyendo \u00a0todo o parte del inmueble de la parte demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado \u00a0que la experticia no tuvo en cuenta la informaci\u00f3n relativa al \u00a0terreno de propiedad de la parte demandada, sino que se bas\u00f3 \u00a0en la concerniente al predio de los promotores del litigio, tomando \u00a0inclusive el \u00e1rea total que comprende en la actualidad \u00a0(1.122,46 mts.2) y que fue resultado de la fusi\u00f3n de varios \u00a0terrenos colindantes dentro de los cuales se encontraba el adquirido \u00a0por el se\u00f1or Trujillo Tirado, ese medio probatorio -agreg\u00f3- \u00a0no era \u00abconcluyente \u00a0para resolver el problema jur\u00eddico planteado, puesto que, por \u00a0el contrario, las conclusiones confirman que se trata de un problema \u00a0de linderos que est\u00e1 a\u00fan sin resolver\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0raz\u00f3n de las discordancias encontradas en las caracter\u00edsticas \u00a0del lindero norte del predio, en el juicio no fue identificada \u00a0claramente la zona que pudiera estar poseyendo el edificio demandado, \u00a0y aunque estuviere ocupando alguna porci\u00f3n o franja como la \u00a0correspondiente a la caseta construida por aquel, era evidente \u00a0-concluy\u00f3- la falta de precisi\u00f3n de esa \u00e1rea, y \u00a0en general, debido a la confusi\u00f3n de linderos de los predios \u00a0involucrados no era posible admitir que \u00abrealmente \u00a0ese pedazo de terreno haga parte del inmueble de los demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0no fueron acreditados los presupuestos de \u00abcosa \u00a0singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular e \u00a0identidad entre la cosa que pretende el demandante y la pose\u00edda \u00a0por el demandado\u00bb, \u00a0necesarios \u00a0para el \u00e9xito del petitum \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, el censor formul\u00f3 dos \u00a0reproches fundados en la causal primera, los cuales se estudiar\u00e1n \u00a0en el mismo orden en que fueron planteados. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>1. Se acus\u00f3 \u00a0al fallo de violar de forma indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0los art\u00edculos 946, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil, como \u00a0consecuencia del \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb \u00a0en que incurri\u00f3 el juzgador \u00a0ad quem \u00a0en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, la medici\u00f3n \u00a0topogr\u00e1fica, la inspecci\u00f3n judicial y la confesi\u00f3n \u00a0realizada en la contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La desestimaci\u00f3n \u00a0de las pretensiones -afirm\u00f3 la censura- se bas\u00f3 en la \u00a0consideraci\u00f3n de no hallarse demostrados los requisitos \u00a0concernientes a la identificaci\u00f3n del lote de terreno objeto \u00a0de la reivindicaci\u00f3n, y la posesi\u00f3n ejercida sobre el \u00a0mismo por la accionada, inferencia que se deriv\u00f3 de la \u00a0equivocada valoraci\u00f3n de la experticia practicada en el \u00a0proceso, en la cual se indic\u00f3 que el predio de propiedad del \u00a0demandante Trujillo Tirado ten\u00eda un \u00e1rea de 484,37 m2, \u00a0pues el perito no midi\u00f3 \u00abuna \u00a0peque\u00f1a \u00e1rea de retiro a la quebrada\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el \u00a0recurrente que el predio ha figurado con tres extensiones \u00a0superficiarias, debi\u00e9ndose tener en cuenta que \u00aben \u00a0el acto de nacimiento del lote como bien p\u00fablico, que se le \u00a0aport\u00f3 al patrimonio de MASA (\u2026), se midi\u00f3 \u00a0equivocadamente el bien, otorg\u00e1ndole un \u00e1rea inferior a \u00a0la real, por lo que luego, en el a\u00f1o 2003, tuvo que ser \u00a0corregida (\u2026), mediante actos administrativos cuya validez se \u00a0presume en este juicio (\u2026), y que dan cuenta de que el \u00e1rea \u00a0total del lote de la comunidad demandante es de 503,40 m2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al \u00a0levantarse la construcci\u00f3n de la propiedad horizontal -afirm\u00f3 \u00a0el casacionista- la parte demandada \u00abequivoc\u00f3 \u00a0el lote que le correspond\u00eda\u00bb posiblemente \u00a0debido a la invasi\u00f3n del terreno en el lindero norte \u00a0perpetrada por la compa\u00f1\u00eda \u00abJerez \u00a0de la Frontera\u00bb, \u00a0movi\u00e9ndose por ello hacia el predio de los accionantes para \u00a0conservar un \u00e1rea similar a la que hab\u00eda comprado. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0reflexiones aunadas a los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n \u00a0aportados son demostrativas del derecho de dominio de los \u00a0demandantes, la posesi\u00f3n ejercida por el Edificio Alc\u00e1zar \u00a0de Z\u00fa\u00f1iga y de la identidad entre el terreno perseguido \u00a0y aquel ocupado por la propiedad horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador \u00a0no debi\u00f3 negarle eficacia probatoria al trabajo pericial \u00a0-a\u00f1adi\u00f3 el recurrente- porque el auxiliar de la \u00a0justicia que lo present\u00f3 \u00abaport\u00f3 \u00a0planos con las mediciones de ambos terrenos y, aunque indic\u00f3 \u00a0que el terreno de la demandada no hab\u00eda podido medirse \u00a0completo de manera f\u00edsica, s\u00ed pudo hacerlo \u00a0cient\u00edficamente por medio de planos\u00bb2, \u00a0adem\u00e1s de lo cual hizo el c\u00e1lculo de la zona que no \u00a0utiliz\u00f3 la urbanizaci\u00f3n Alc\u00e1zar de Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0operaci\u00f3n que arroj\u00f3 como resultado \u00abun \u00a0\u00e1rea de 436 m2 (aproximada)\u00bb \u00a0en el lado norte del predio.3 \u00a0<\/p>\n<p>El perito -a\u00f1adi\u00f3 \u00a0la censura- examin\u00f3 lo atinente al derecho de dominio del \u00a0demandante, la individualizaci\u00f3n de su predio, la posesi\u00f3n \u00a0del demandado, al igual que la identidad del terreno pretendido y el \u00a0ocupado por la \u00abpropiedad \u00a0horizontal\u00bb, \u00a0pero como no se le solicit\u00f3 definir la l\u00ednea divisoria \u00a0entre los dos fundos, dej\u00f3 de pronunciarse al respecto, \u00a0circunstancia con base en la cual no pod\u00eda descalificarse la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Al cotejar el \u00a0lindero com\u00fan de los predios de las partes -expuso- se \u00a0incurri\u00f3 en una grave equivocaci\u00f3n pues el juzgador le \u00a0hizo decir a los t\u00edtulos lo que no constaba en ellos para \u00a0colegir que en ellos se consign\u00f3 dicha demarcaci\u00f3n como \u00a0si fuera recta y no quebrada o irregular, tal como fue verificado en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0rese\u00f1ados cuestionamientos, pidi\u00f3 casar dicha \u00a0providencia y acceder a la pretensi\u00f3n reivindicatoria, al \u00a0igual que a las solicitudes consecuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reivindicaci\u00f3n o\u00a0acci\u00f3n\u00a0de\u00a0dominio\u00a0es \u00a0la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 \u00a0en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a \u00a0restitu\u00edrsela (art\u00edculo 946 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0instrumento se erige en la v\u00eda legal para reclamar la posesi\u00f3n \u00a0y no la propiedad de la cosa, porque el demandante afirma tener esta \u00a0\u00faltima, es decir, es la causa para que el actor pueda pedir y \u00a0obtener el goce pleno y absoluto de su derecho con el ejercicio \u00a0posesorio, que se realiza con la restituci\u00f3n del bien. Es, por \u00a0ello, la acci\u00f3n que ejercita el due\u00f1o sin posesi\u00f3n, \u00a0contra el poseedor sin dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propiedad, como derecho real que es, ostenta como esencial \u00a0caracter\u00edstica la de otorgar al titular el poder de \u00a0persecuci\u00f3n que, como su nombre lo indica, lo faculta para ir \u00a0tras la cosa sobre la cual recae, en manos de quien se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el C\u00f3digo Civil la defina como el derecho que \u00a0se tiene \u00aben \u00a0una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no \u00a0siendo contra la ley o contra derecho ajeno\u00bb \u00a0(art\u00edculo 669) y consagre la acci\u00f3n reivindicatoria \u00a0como el medio eficaz para hacer efectivo ese atributo de persecuci\u00f3n \u00a0que est\u00e1 indisolublemente unido al dominio, para lograr la \u00a0restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0deriva que para el \u00e9xito de la \u00abpretensi\u00f3n \u00a0reivindicatoria\u00bb, \u00a0deben concurrir y demostrarse los siguientes requisitos: \u00abderecho \u00a0de dominio\u00bb \u00a0en cabeza del actor respecto de la \u00abcosa \u00a0corporal, ra\u00edz o mueble\u00bb \u00a0perseguida, la cual debe ser singular o corresponder a una cuota \u00a0determinada de ella susceptible de reivindicaci\u00f3n; posesi\u00f3n \u00a0material sobre la misma ejercida por el demandado, e identidad entre \u00a0el \u00abbien \u00a0mueble o inmueble\u00bb \u00a0reclamado y el detentado por quien es convocado al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el \u00a0requisito de identidad del inmueble pretendido en reivindicaci\u00f3n, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u2018la identidad del bien reivindicado se impone como un \u00a0presupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre que \u00a0versa la reivindicaci\u00f3n, no solamente debe ser la misma \u00a0pose\u00edda por el demandado, sino estar comprendida por el t\u00edtulo \u00a0de dominio en que se funda la acci\u00f3n, vale decir que de nada \u00a0servir\u00eda demostrar la identidad entre lo pretendido por el \u00a0actor y lo pose\u00eddo por el demandado, si la identidad falta \u00a0entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el t\u00edtulo \u00a0alegado como base de la pretensi\u00f3n\u2019 (Cas. Civ. de 30 de \u00a0abril de 1963, CII, 23, 18 de mayo de 1965, CXI y CXII, 191, 2 de \u00a0noviembre de 1966, 6 de abril de 1967, 13 de abril de 1985 y 26 de \u00a0abril de 1994) \u00a0(CSJ SC, 14 Mar. 1997, Rad. 3692). \u00a0<\/p>\n<p>Y reiterando esa \u00a0doctrina jurisprudencial, en pronunciamiento reciente sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de los elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria, \u00a0que la Corte ha precisado en numerosas ocasiones con base en lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 946, 947, 950 y 952 del C\u00f3digo \u00a0Civil (derecho de dominio del demandante; posesi\u00f3n actual del \u00a0demandado; identidad entre el bien perseguido por el demandante y el \u00a0pose\u00eddo por el demandado, y que se trate de una cosa singular \u00a0reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa \u00a0singular), el atinente a la identidad del bien se proyecta sobre dos \u00a0aspectos: dice relaci\u00f3n tanto a la indispensable coincidencia \u00a0entre el bien cuya titularidad exhibe el actor y aqu\u00e9l que \u00a0detenta el demandado poseedor, como a la identidad que debe existir \u00a0entre \u00e9ste y el se\u00f1alado en la demanda, conforme a la \u00a0exigencia del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (CSJ \u00a0SC, 9 Mar. 2015, Rad. 1998-00607-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n y singularidad de la cosa pretendida -expuso la \u00a0Sala en las providencias citadas- define el \u00e1mbito de la \u00a0acci\u00f3n del \u00a0d\u00f3mine \u00a0a tal punto que si el bien cuya restituci\u00f3n ha reclamado no \u00a0qued\u00f3 debidamente individualizado y determinado en el juicio, \u00a0no procede decretar la reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tomando en \u00a0cuenta las rese\u00f1adas orientaciones legales y \u00a0jurisprudenciales, al contrastar las inferencias del sentenciador con \u00a0el contenido material de los medios de persuasi\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0incorporados al proceso, no se advierte el \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb \u00a0denunciado por el recurrente, y a pesar de que pudieran existir \u00a0inconsistencias en la labor valorativa, las mismas no alcanzaron a \u00a0configurar yerros manifiestos o protuberantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al respecto \u00a0debe precisarse que para la demostraci\u00f3n del requisito \u00a0relacionado con la identidad del bien cuya recuperaci\u00f3n se \u00a0pretende por el due\u00f1o con el pose\u00eddo por el demandado, \u00a0constituye elemento esencial el t\u00edtulo de dominio sustento de \u00a0la acci\u00f3n reivindicatoria, y en este caso, para tal efecto se \u00a0alleg\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 0931 otorgada el 23 de \u00a0octubre de 2003 ante la Notar\u00eda 24 de Medell\u00edn, en la \u00a0cual se recogi\u00f3 el convenio celebrado entre Municipios \u00a0Asociados del Valle del Aburr\u00e1 \u2013M.A.S.A. en calidad de \u00a0vendedora y los se\u00f1ores William de Jes\u00fas Trujillo \u00a0Tirado, Ruth Flora Tirado de Chase y Adelfa Tirado Vel\u00e1squez \u00a0como compradores, respecto del siguiente predio: \u00a0<\/p>\n<p>Un lote de \u00a0terreno sin edificar, situado en paraje Z\u00fa\u00f1iga- barrio \u00a0El Poblado del municipio de Medell\u00edn, sin direcci\u00f3n, \u00a0zona n\u00b02, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00famero 001-393821. Se transfiere como cuerpo cierto. Adquiri\u00f3 \u00a0M.A.S.A. el inmueble objeto de este contrato por compra mediante \u00a0escritura n\u00famero 965 del 21 de junio de 1985 de la Notar\u00eda \u00a0Quinta de Medell\u00edn, mediante las respectiva \u00a0(sic) \u00a0desafectaci\u00f3n y cesi\u00f3n realizada a favor de MASA de \u00a0unas franjas de terreno conforme \u00a0(la) \u00a0Ley 13 de 1971. \u00a0Conforme \u00a0a la citada escritura sus linderos son los siguientes: \u201cZona \u00a0n\u00b02: con un \u00e1rea de (411.88) mt2 delimitada as\u00ed: \u00a0Por el norte: En l\u00ednea quebrada y con una longitud de (94.20) \u00a0con propiedad de Mar\u00eda Elena Echeverri. Por el sur: En l\u00ednea \u00a0quebrada y en una longitud de (88.70) con terrenos de los herederos \u00a0del se\u00f1or Carlos Tamayo Londo\u00f1o; Por el occidente: En \u00a0l\u00ednea recta prolong\u00e1ndole cerco que delimita las \u00a0propiedades de Mar\u00eda Elena Echeverri y Ramiro Uribe \u00a0Santamar\u00eda, en una longitud de (3.00) mts. Por el oriente: En \u00a0l\u00ednea recta y en una longitud de (5.00) mts., con el colector \u00a0de aguas negras construido dentro de las obras\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0aport\u00f3 el t\u00edtulo que tuvo la demandante Municipios \u00a0Asociados del Valle del Aburr\u00e1, antecesora de los actuales \u00a0due\u00f1os, consistente en la escritura p\u00fablica No. 965 de \u00a021 de junio de 1985, en la cual se indic\u00f3 que \u00abpor \u00a0Decreto n\u00b0 1.723 del 19 de julio de 1.956 (\u2026), fueron \u00a0desafectadas \u2018del uso p\u00fablico las zonas de terreno que \u00a0con motivo de las obras de rectificaci\u00f3n y canalizaci\u00f3n \u00a0del r\u00edo Medell\u00edn, correspondan al antiguo cauce del \u00a0mismo, o de sus afluentes\u00bb, \u00a0y en ella se mencionan \u00abcuatro \u00a0(4) zonas de terrenos situados en los l\u00edmites de los \u00a0municipios de Envigado y Medell\u00edn y que comprenden parte del \u00a0antiguo lecho o cauce de la quebrada Z\u00fa\u00f1iga, afluente \u00a0del r\u00edo Medell\u00edn, las cuales se protocolizan. Estas \u00a0zonas tienen un \u00e1rea total de un mil quinientos noventa y \u00a0nueve metros cuadrados con sesenta y tres cent\u00edmetros \u00a0(1.599.63), medida a plan\u00edmetro\u00bb, \u00a0incluy\u00e9ndose la \u00abzona \u00a0n\u00b02\u00bb, \u00a0descripci\u00f3n que coincide plenamente con la antes rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0el escrito introductorio del juicio, adem\u00e1s de la descripci\u00f3n \u00a0del predio en la forma como aparece en las rese\u00f1adas \u00a0escrituras p\u00fablicas, se manifest\u00f3 que conforme a \u00a0\u00ablevantamiento \u00a0planim\u00e9trico (\u2026), aprobado por la Curadur\u00eda \u00a0Urbana Segunda de Medell\u00edn, (\u2026), el lote tiene una \u00a0cabida de 503.4 metros cuadrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el \u00a0dictamen pericial que se practic\u00f3, el experto conceptu\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0lote en conflicto est\u00e1 delimitado en el plano como lote #2 \u00a0entre los puntos 22, 26, 4, A, P, 22 con \u00e1rea de 484.37 m2\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la \u00a0primera inspecci\u00f3n judicial que se llev\u00f3 a cabo por el \u00a0juzgado del conocimiento, a la que asisti\u00f3 el top\u00f3grafo \u00a0que realiz\u00f3 el \u00ablevantamiento \u00a0planim\u00e9trico\u00bb, \u00a0se dej\u00f3 constancia de haberse manifestado por este: \u00abtodos \u00a0estos puntos de la A a la P fueron ubicados en el terreno algunos \u00a0quedaron mojoneados con cemento, con placa de cobre los deltas que \u00a0son los que aparecen como tri\u00e1ngulos, y los detalles del \u00a0lindero que son las letras de la A [a] \u00a0la P fueron ubicados con estacas de madera fina para que quedaran \u00a0como mojones que se puedan encontrar con el tiempo pero \u00a0ahora no hay ninguno\u00bb6 \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n, que involucr\u00f3 los predios de \u00a0ambas partes, se hizo alusi\u00f3n a que la franja \u00aben \u00a0disputa seg\u00fan observa el Despacho, es un talud, que seg\u00fan \u00a0se discute est\u00e1 dentro de la urbanizaci\u00f3n antes \u00a0referida [Alc\u00e1zar \u00a0de Z\u00fa\u00f1iga]. \u00a0Talud ubicado por el costado sur-occidente de dicha urbanizaci\u00f3n. \u00a0All\u00ed existen \u00e1rboles de pan cojer \u00a0(sic) \u00a0y ornamentales. El talud es completamente irregular, con una \u00a0pendiente variable alta. Se observa que en dicho talud no hay ning\u00fan \u00a0tipo de construcci\u00f3n, y bordea una malla que sirve de l\u00edmite \u00a0con respecto al otro inmueble\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>El deponente \u00a0Gabriel Ospina Ram\u00edrez, quien fue representante legal de la \u00a0empresa que construy\u00f3 el Edificio Alc\u00e1zar de Z\u00fa\u00f1iga \u00a0manifest\u00f3 que la malla de encerramiento del terreno ocupado \u00a0por la copropiedad \u00abtiene \u00a0la misma edad del edificio y de toda la malla que encierra el \u00e1rea \u00a0de la copropiedad del a\u00f1o 1987\u00bb8, \u00a0en tanto la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Echeverri, anterior \u00a0propietaria del lote donde se levant\u00f3 dicha construcci\u00f3n \u00a0y quien rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el 5 de septiembre de 2006, \u00a0al pregunt\u00e1rsele \u00abc\u00f3mo \u00a0est\u00e1 separado el lindero que alguna vez fue con la quebrada y \u00a0hoy es del se\u00f1or William Trujillo y desde cu\u00e1ndo\u00bb, \u00a0contest\u00f3: \u00a0\u00abCon \u00a0la malla y desde hace 19 a\u00f1os\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los \u00a0anteriores elementos de juicio ponen de manifiesto que las \u00a0inferencias probatorias del Tribunal, fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, son razonables, dado que la individualizaci\u00f3n del \u00a0predio reclamado se hizo imposible debido a la inexistencia de \u00a0mojones o elementos naturales que demarcaran la \u00abl\u00ednea \u00a0divisoria\u00bb, \u00a0tal como se dej\u00f3 constancia en la primera inspecci\u00f3n \u00a0judicial, pues la malla de encerramiento no pod\u00eda servir como \u00a0tal, por cuanto seg\u00fan el actor, aquella se levant\u00f3 en \u00a0un \u00e1rea que es de su propiedad y fue resultado de la invasi\u00f3n \u00a0de terreno en que, seg\u00fan aleg\u00f3, incurri\u00f3 la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia \u00a0explica por qu\u00e9 el sentenciador ad \u00a0quem \u00a0sostuvo que exist\u00eda un \u00abproblema \u00a0de linderos\u00bb \u00a0susceptible de solucionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0deslinde y amojonamiento consagrada en el art\u00edculo 900 del \u00a0C\u00f3digo Civil, norma a cuyo tenor: \u00abTodo \u00a0due\u00f1o de un predio tiene derecho a que se fijen los l\u00edmites \u00a0que lo separan de los predios colindantes, y podr\u00e1 exigir a \u00a0los respectivos due\u00f1os que concurran a ello, haci\u00e9ndose \u00a0la demarcaci\u00f3n a expensas comunes\u00bb, \u00a0pues dicho proceso -acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n- \u00a0tiene por finalidad la de \u00abfijar \u00a0la materialidad del lindero o l\u00ednea de separaci\u00f3n entre \u00a0los terrenos o predios\u2026\u00bb \u00a0cuando \u00a0este es confuso (CSJ \u00a0SC, 6 jul. 2007, Rad. 7802). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabr\u00eda \u00a0acotar, adem\u00e1s, que en la escritura p\u00fablica No. 0931 de \u00a023 de octubre de 2003 protocolizada ante la Notar\u00eda 24 de \u00a0Medell\u00edn, en la que se hizo constar la compra del inmueble \u00a0pretendido en reivindicaci\u00f3n, se manifest\u00f3 que la \u00a0vendedora \u00ablo \u00a0posee de manera regular, quieta, p\u00fablica y pac\u00edfica\u00bb, \u00a0agreg\u00e1ndose que hac\u00eda \u00abentrega \u00a0material\u00bb \u00a0del mismo, y si ello fue as\u00ed, es viable interpretar que total \u00a0o parcialmente se encuentra situado por fuera del terreno ocupado por \u00a0la propiedad horizontal, toda vez que el encerramiento, como lo \u00a0precisaron los testigos, fue realizado en 1987, es decir, mucho antes \u00a0del momento en que la asociaci\u00f3n de municipios M.A.S.A. les \u00a0entreg\u00f3 el predio a los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0cierto que en el croquis levantado por el perito, se aprecia que una \u00a0parte de la caseta comunal construida por la persona jur\u00eddica \u00a0demandada que dicho \u00a0auxiliar denomin\u00f3 \u00ablote \u00a0No. 3\u00bb, \u00a0se adentraba en la franja de terreno cuya restituci\u00f3n \u00a0reclamaron los actores, distinguida como \u00ablote \u00a0n\u00b0 2\u00bb, \u00a0pero la ausencia de mojones o alg\u00fan otro elemento material que \u00a0muestren el lindero, impide la visualizaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0invadida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los t\u00edtulos de propiedad allegados al plenario, carecen de \u00a0la informaci\u00f3n adecuada para establecer o identificar la \u00a0\u00abl\u00ednea \u00a0divisoria\u00bb \u00a0que demarca los l\u00edmites entre los dos fundos, porque en el de \u00a0los demandantes, que es posterior a la desviaci\u00f3n de la \u00a0\u00abquebrada \u00a0Z\u00fa\u00f1iga\u00bb, \u00a0simplemente se mencion\u00f3 que linda por el norte: \u00abEn \u00a0l\u00ednea quebrada y con una longitud de (94.20) con propiedad de \u00a0Mar\u00eda Elena Echeverri\u00bb, \u00a0sin referir a hitos o se\u00f1ales naturales o artificiales que \u00a0hicieran visible la \u00abl\u00ednea \u00a0quebrada\u00bb \u00a0all\u00ed mencionada; en tanto que en la escritura p\u00fablica \u00a0en la que consta la adquisici\u00f3n del lote de terreno para la \u00a0construcci\u00f3n del Edificio Alc\u00e1zar de Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0se aludi\u00f3 a \u00abla \u00a0quebrada \u2018Z\u00fa\u00f1iga\u2019 de all\u00ed, aguas \u00a0abajo, por la citada quebrada, hasta encontrar el punto de partida, \u00a0primer lindero\u00bb, \u00a0y dado que dicho afluente h\u00eddrico dej\u00f3 de correr por \u00a0ese lugar, al haberse modificado su curso en 1985, es evidente la \u00a0falta de elementos materiales que demarquen el lindero. \u00a0<\/p>\n<p>Y el dictamen \u00a0pericial, tampoco conduc\u00eda a demostrar que lo planteado por el \u00a0Tribunal fuera producto de un error de entendimiento de las \u00a0probanzas, porque a pesar de haber verificado el experto que \u00abel \u00a0predio del demandante es colindante con el predio del demandado\u00bb, \u00a0e indicar que \u00abest\u00e1 \u00a0delimitado en el plano como lote # 2 entre los puntos 22, 26, 4, A, \u00a0P, 22, con \u00e1rea de 484,37 mts2\u00bb, \u00a0al igual que especificar las distintas extensiones superficiarias con \u00a0las que ha figurado la franja de terreno en algunos documentos, como \u00a0tambi\u00e9n las explicaciones acerca de esa situaci\u00f3n, no \u00a0es factible corroborar la respectiva informaci\u00f3n en la zona o \u00a0\u00e1rea de terreno en conflicto, toda vez -como se ha venido \u00a0resaltando- all\u00ed no est\u00e1n marcados los se\u00f1alados \u00a0puntos num\u00e9ricos ni las letras, hecho respecto del cual se \u00a0dej\u00f3 constancia en la primera inspecci\u00f3n judicial \u00a0practicada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0cuestionamiento por la falta de valoraci\u00f3n de la confesi\u00f3n \u00a0supuestamente vertida en la contestaci\u00f3n a la demanda, \u00a0concerniente a la aceptaci\u00f3n por la accionada de estar \u00a0poseyendo el lote de terreno pretendido en reivindicaci\u00f3n, se \u00a0advierte la ausencia de consolidaci\u00f3n de tal medio de prueba, \u00a0toda vez que en la respuesta al hecho decimosegundo, se expres\u00f3 \u00a0no ser cierto que el \u00a0\u00abEdificio Alc\u00e1zar de Z\u00fa\u00f1iga\u00bb \u00a0est\u00e9 invadiendo el citado predio, y frente al supuesto f\u00e1ctico \u00a0del siguiente numeral, se manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0terreno de propiedad del Edificio Alc\u00e1zar de Z\u00fa\u00f1iga \u00a0ha sido usado y gozado por (\u2026) [por \u00a0\u00e9l] \u00a0en su calidad de due\u00f1o desde que lo adquiri\u00f3, incluida \u00a0la franja de terreno que la parte demandante pretende apropiarse \u00a0injustificadamente, por lo tanto M.A.S.A. actu\u00f3 con \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o solamente sobre el terreno que fue de \u00a0su propiedad y el cual est\u00e1 definido claramente en los planos \u00a0y escrituras existentes. \u2013 Frente al an\u00e1lisis que la \u00a0parte demandante hace acerca de la posesi\u00f3n le manifiesto al \u00a0despacho que es improcedente toda vez que (\u2026) [la \u00a0accionada] \u00a0no se ha apropiado de lotes ajenos, siempre ha ejercido sus derechos \u00a0de due\u00f1o sobre el lote de su propiedad\u00bb \u00a0(c.1, \u00a0fl.80). Por lo tanto, se torna inexistente el desacierto denunciado \u00a0con relaci\u00f3n al se\u00f1alado aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Corolario del \u00a0an\u00e1lisis precedente es la desestimaci\u00f3n del cargo, toda \u00a0vez que las inferencias del sentenciador en torno de la falta de \u00a0acreditaci\u00f3n de los presupuestos de singularidad o identidad \u00a0del bien pretendido por el actor y de posesi\u00f3n de la parte \u00a0demandada, en las cuales se soport\u00f3 la providencia recurrida, \u00a0se muestran acordes con las pruebas obrantes en el expediente, y en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n de estas el \u00a0ad quem \u00a0no incurri\u00f3 en los yerros f\u00e1cticos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0le endilg\u00f3 al juzgador de segundo grado \u00a0haber \u00a0violado de manera indirecta los preceptos 946, 950 y 952 as\u00ed \u00a0como los siguientes y concordantes del C\u00f3digo Civil, por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, debido al \u00aberror \u00a0de derecho\u00bb \u00a0cometido al infringir las reglas probatorias contempladas en los \u00a0art\u00edculos 179 y 180 del ordenamiento procesal por \u00a0incumplimiento del deber de decretar pruebas de oficio a fin de \u00a0esclarecer los hechos respecto de los cuales no hall\u00f3 \u00a0claridad. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del \u00a0abundante material probatorio -sostuvo el recurrente- el sentenciador \u00a0opt\u00f3 por se\u00f1alar que los demandantes debieron promover \u00a0una acci\u00f3n de deslinde y amojonamiento para precisar los \u00a0linderos y luego de que fueran definidos, solicitar la reivindicaci\u00f3n \u00a0de la franja de terreno presuntamente pose\u00edda por la \u00a0copropiedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa alternativa \u00a0-a\u00f1adi\u00f3- no comportaba una soluci\u00f3n efectiva \u00a0frente a la problem\u00e1tica planteada y ante el imperativo de \u00a0buscar la verdad material, el Tribunal ten\u00eda el deber de \u00a0decretar pruebas de oficio si algunos aspectos de la controversia no \u00a0se hab\u00edan demostrado cabalmente, pues no pod\u00eda \u00a0desconocerse que su actuar como parte fue diligente ya que \u00abaport\u00f3 \u00a0desde la demanda los t\u00edtulos, planos de su lote, croquis del \u00a0predio, particip\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial, condujo a \u00a0la misma al top\u00f3grafo que hab\u00eda elevado plano de los \u00a0lotes, aleg\u00f3 en primera y segunda instancia, etc.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, seg\u00fan \u00a0el censor, el juzgador omiti\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de \u00a0una \u00abinspecci\u00f3n \u00a0judicial con intervenci\u00f3n de perito top\u00f3grafo, o \u00a0agrimensor o ambos\u00bb, \u00a0y al no proceder de esa manera, incurri\u00f3 en el yerro \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0casar el fallo recurrido, y previamente a la decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo, disponer la pr\u00e1ctica del medio probatorio faltante \u00a0procurando su adecuada incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema \u00a0jur\u00eddico involucrado en la sustentaci\u00f3n de la censura \u00a0se relaciona con las circunstancias que generan para el funcionario \u00a0judicial el deber de hacer uso de las facultades legales para el \u00a0decreto oficioso de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0constitucional, orientan la se\u00f1alada prerrogativa los \u00a0principios de la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo \u00a0228) y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(canon 229) en cuanto imponen al juez como director del proceso, \u00a0agotar todas las posibilidades establecidas por el legislador, entre \u00a0otras, en materia probatoria, a fin de esclarecer los hechos \u00a0relacionados con el litigio, y alcanzar la certeza necesaria que \u00a0permita la protecci\u00f3n del derecho subjetivo conculcado o \u00a0amenazado, o respecto del cual se haya demandado su reconocimiento, \u00a0de tal manera que se alcance la realizaci\u00f3n de la justicia en \u00a0sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0ordenamiento procesal civil, en el numeral 4\u00ba art\u00edculo \u00a037, contempla como deber del juez el de emplear \u00ablos \u00a0poderes que este C\u00f3digo le concede en materia de pruebas, \u00a0siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos \u00a0alegados por las partes y evitar nulidades y providencias \u00a0inhibitorias\u00bb, \u00a0contemplando aquellas facultades b\u00e1sicamente los preceptos 179 \u00a0y 180, los cuales autorizan \u00abdecretar \u00a0pruebas de oficio\u00bb \u00a0con la finalidad se\u00f1alada \u00aben \u00a0los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los \u00a0incidentes, y posteriormente, antes de fallar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de \u00a0la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n, esta Sala memor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0tema que propone el cargo ha venido siendo estudiado por la \u00a0Corporaci\u00f3n desde vieja data (sentencias de 27 de febrero de \u00a01978, 26 de octubre de 1988, 12 de septiembre de 1994 y 11 de \u00a0noviembre de 1999, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En la m\u00e1s \u00a0reciente sentencia al analizar el alcance del poder deber del juez de \u00a0decretar pruebas de oficio, a la luz del moderno sistema que impera \u00a0en el proceso civil actual, propuesto como de car\u00e1cter mixto \u00a0en tanto se estructura con elementos dispositivos e inquisitivos, la \u00a0Corporaci\u00f3n entre otras cosas sent\u00f3 como doctrina \u00a0propia la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) La actividad \u00a0probatoria no s\u00f3lo es carga de las partes, sino tambi\u00e9n \u00a0\u2018incumbencia\u2019 del juez, a quien \u2018se le otorgan \u00a0 amplias facultades para decretar pruebas de oficio de manera que se \u00a0acerque lo m\u00e1s posible la verdad procesal a la real, objetivo \u00a0este que es de inter\u00e9s p\u00fablico o general.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u2018prudente \u00a0estimaci\u00f3n personal del juez sobre la conveniencia de decretar \u00a0pruebas de oficio se enmarca en un deber -entendido como la necesidad \u00a0de que ese sujeto pasivo de la norma procesal que es \u00a0el juez ejecute \u00a0la conducta que tal norma le impone-. y en un poder -entendido como \u00a0la potestad, la facultad de instruir el proceso sin limitarse a ser \u00a0un nuevo espectador-, ambos actuantes junto con el principio de la \u00a0carga de la prueba y de la discrecionalidad judicial en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la misma, para el proferimiento de la sentencia \u00a0de m\u00e9rito\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>c) Como en el \u00a0proceso interact\u00faan los principios de la carga de la prueba y \u00a0del deber poder del juez en su decreto, \u2018es el juez, en su \u00a0discreta autonom\u00eda, quien debe darle a cada uno la importancia \u00a0concreta, el peso espec\u00edfico que debe tener uno de ellos en la \u00a0resoluci\u00f3n del debate\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>d) No obstante \u00a0el aserto anterior, dice la Corte, no puede concluir, como anta\u00f1o \u00a0sol\u00eda hacerse, \u2018que ante la falta de pruebas se deba \u00a0aplicar sin m\u00e1s el principio de la carga de la prueba, porque \u00a0entonces de nada servir\u00edan las directrices normativas que el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla en los art\u00edculos \u00a0atr\u00e1s mencionados, pero particularmente el 37 numeral 4\u00ba., \u00a0normas todas enderezadas a lograr un fallo basado en verdades \u00a0objetivas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>e) Aunque en \u00a0principio se puede afirmar que no se incurre en error de derecho \u00a0cuando el juez \u2018en uso de sus atribuciones se abstiene de \u00a0decretar pruebas de oficio\u2019, \u00a0tambi\u00e9n es dable predicar \u00a0\u2018que \u00e9ste se presenta cuando la necesidad de \u00a0decretar y \u00a0practicar esa prueba es impuesta por la ley\u2026, as\u00ed como \u00a0cuando la verificaci\u00f3n oficiosa del juez se impone \u00a0objetivamente por la \u00edndole del proceso, es decir, se torna \u00a0ineludible a efectos de evitar una sentencia \u2018absurda, \u00a0imposible de conciliar con dictados elementales de justicia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>f) Empero, por \u00a0lo que concierne al recurso de casaci\u00f3n, \u2018el omitido \u00a0deber de verificaci\u00f3n oficiosa debe tornarse trascendente, \u00a0esto es, el error del Tribunal al no decretar las pruebas de oficio \u00a0debe repercutir o incidir en la resoluci\u00f3n del conflicto al \u00a0punto que si no se hubiese cometido tal yerro, el sentido del fallo \u00a0hubiese sido otro\u2019 \u00a0(CSJ SC, 16 Ago. 2000, Rad. 5370). \u00a0<\/p>\n<p>3. Acorde con lo \u00a0expuesto en el pronunciamiento citado, para el funcionario judicial \u00a0encargado de administrar justicia surge el deber de hacer uso de la \u00a0aludida prerrogativa en materia de pruebas cuando es la misma ley la \u00a0que le ha conminado a obrar de esa manera, lo que ocurre, por \u00a0ejemplo, trat\u00e1ndose de la prueba \u00abgen\u00e9tica \u00a0en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la \u00a0inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las \u00a0indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, \u00a0mejoras o perjuicios, etc. De an\u00e1logo modo para impedir el \u00a0proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u00bb \u00a0(CSJ SC, 15 jul. 2008, Rad. 2003-00689-01), y es \u00fanicamente en \u00a0esos eventos, en los que, en principio, se puede llegar a cometer \u00a0\u00aberror \u00a0de derecho\u00bb, \u00a0por preterir la aludida regla probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, la omisi\u00f3n censurada por la parte impugnante no \u00a0es constitutiva de ese tipo de defecto, porque la controversia objeto \u00a0de la litis \u00a0no corresponde a ninguno de los casos en que por expreso mandato del \u00a0legislador es obligatorio e ineludible el decreto de pruebas de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se presentaba circunstancia alguna que obligara al Tribunal a \u00a0disponer el recaudo de pruebas haciendo uso de la facultad \u00a0instructiva en menci\u00f3n para aclarar puntos oscuros o confusos \u00a0que interesaban al proceso, toda vez que lo advertido fue la ausencia \u00a0de una demarcaci\u00f3n de los linderos o l\u00ednea divisoria \u00a0entre los predios involucrados en el conflicto, circunstancia que \u00a0imposibilit\u00f3 la adecuada individualizaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0pretendida en reivindicaci\u00f3n, como tambi\u00e9n verificar la \u00a0posesi\u00f3n que sobre ella presuntamente ejerc\u00eda la \u00a0persona jur\u00eddica convocada al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo tanto, \u00a0si en este caso los medios de convicci\u00f3n incorporados al \u00a0proceso no reportaban informaci\u00f3n alguna acerca de la \u00a0existencia de mojones u otros elementos materiales demarcatorios de \u00a0la l\u00ednea divisoria que permitieran establecer hasta d\u00f3nde \u00a0se extend\u00eda, en su zona norte, el lote de terreno de propiedad \u00a0de los actores, que es donde colinda con el predio de la demandada, \u00a0ninguna prueba tendr\u00eda eficacia para esclarecer tales \u00a0aspectos, y entonces, totalmente est\u00e9ril resultar\u00eda \u00a0cualquier actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esas \u00a0circunstancias, cabr\u00eda preguntar \u00bfqu\u00e9 sentido \u00a0tendr\u00eda disponer la pr\u00e1ctica de \u00abuna \u00a0inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de un perito \u00a0top\u00f3grafo, o agrimensor o ambos\u00bb \u00a0como lo sugiri\u00f3 el casacionista, cuando ya en el proceso se \u00a0hab\u00edan llevado a cabo dos de esas diligencias, adem\u00e1s \u00a0de haberse incorporado un dictamen pericial, constat\u00e1ndose la \u00a0inexistencia de mojones que evidenciaran la \u00abl\u00ednea \u00a0divisoria\u00bb? \u00a0<\/p>\n<p>De cara al thema \u00a0probandum \u00a0en la acci\u00f3n promovida, la respuesta al rese\u00f1ado \u00a0interrogante pone de presente la inutilidad de ampliar la fase de \u00a0instrucci\u00f3n del proceso, y al revisar los fundamentos del \u00a0cargo, se advierte que el impugnante no profundiz\u00f3 en los \u00a0aludidos aspectos en aras de evidenciar que en realidad en el proceso \u00a0quedaron probanzas incompletas para derivar de all\u00ed el deber \u00a0del ad \u00a0quem \u00a0de buscar su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del decreto oficioso de otra prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0en oportunidad anterior esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0siempre resulta de recibo el ataque a un tribunal por cometer error \u00a0de derecho como consecuencia de la omisi\u00f3n en el decreto de \u00a0pruebas de oficio, porque, en todo caso, tal yerro no puede \u00a0configurarse en el vac\u00edo, esto es, no tiene cabida sobre \u00a0pruebas de contenido o alcance incierto, sino que -por regla general- \u00a0su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en el expediente, cual \u00a0acontece con aqu\u00e9llas que tienen la condici\u00f3n de \u00a0incompletas\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 18 Ago 2010, Rad. 00101-01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sobre \u00a0la base de que el decreto de pruebas por iniciativa del juez es un \u00a0instrumento al que este debe recurrir de modo forzoso cuando \u00aben \u00a0el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita \u00a0superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de \u00a0certeza previo indicativo de que al superar ese estado de ignorancia \u00a0sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecer\u00e1 \u00a0una verdad que permitir\u00e1 decidir con sujeci\u00f3n a los \u00a0dictados de la justicia\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si en \u00a0este asunto no se advierte que exista una zona de penumbra o un \u00a0estado de ignorancia por superar y la censura no se encarg\u00f3 de \u00a0hacerlos evidentes, la omisi\u00f3n cuestionada al sentenciador de \u00a0segunda instancia no pod\u00eda configurar el tipo de desacierto \u00a0que denunci\u00f3 la censura. \u00a0<\/p>\n<p>6. Son \u00a0suficientes las razones esbozadas, para negar el acogimiento del \u00a0reproche analizado en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de que ninguna de las acusaciones del recurso extraordinario result\u00f3 \u00a0pr\u00f3spera, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo \u00a0375 ejusdem \u00a0se condenar\u00e1 en costas a la parte recurrente, y para la \u00a0fijaci\u00f3n de agencias en derecho se tomar\u00e1 en cuenta que \u00a0no se formul\u00f3 oposici\u00f3n a la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO CASAR la \u00a0sentencia de 26 de julio de 2012 proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro \u00a0del proceso ordinario que se dej\u00f3 referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Condenar \u00a0en costas al impugnante en el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario. Liqu\u00eddense por Secretar\u00eda, incluyendo \u00a0la suma de $3.000.000 por concepto agencias en derecho a favor de la \u00a0parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El plano al que se hizo referencia fue levantado por el perito; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, c. 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, c. 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promotora El Alc\u00e1zar Ltda. adquiri\u00f3 el terreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante escritura p\u00fablica No. 2116 de 30 de abril de 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 9 y 10, c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 3, c. 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SC11340-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}