{"id":88154,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11504-2015-2007-00095-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc11504-2015-2007-00095-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11504-2015-2007-00095-01\/","title":{"rendered":"SC11504-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC11504-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-010-2007-00095-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la parte \u00a0demandante contra la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Comercial \u00a0AV Villas S.A. acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para que con \u00a0citaci\u00f3n y audiencia de Robinson Salazar Herrera y Jossiani \u00a0Mar\u00eda Ferrer Romero se declarara que ellos se enriquecieron \u00a0injustificadamente, generando un empobrecimiento correlativo para la \u00a0entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se condenara a los convocados al juicio a pagarle la \u00a0suma de $225\u2019857.347,oo m\u00e1s los intereses comerciales \u00a0causados desde el 23 de febrero de 2006 hasta la ejecutoria del fallo \u00a0que resuelva la litis \u00a0a una tasa equivalente al inter\u00e9s bancario corriente y los \u00a0r\u00e9ditos moratorios a partir de ese momento y hasta el pago a \u00a0la tasa m\u00e1s alta permitida. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0subsidiaria, se solicit\u00f3 que la condena se impusiera por el \u00a0valor resultante del aval\u00fao del inmueble registrado en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20249687 de la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 junto \u00a0con los intereses remuneratorios y de mora liquidados en los per\u00edodos \u00a0se\u00f1alados, sin exceder la cantidad expresada en la petici\u00f3n \u00a0principal m\u00e1s los respectivos r\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de septiembre de 1996, Ahorram\u00e1s Corporaci\u00f3n de \u00a0Ahorro y Vivienda, hoy Banco Comercial AV Villas S.A. celebr\u00f3 \u00a0con los demandados un contrato de mutuo comercial con intereses por \u00a0$35\u2019500.000,oo equivalentes para la \u00e9poca a 3.844,9291 \u00a0UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0acord\u00f3 que el pago de la obligaci\u00f3n se realizar\u00eda \u00a0en 180 cuotas mensuales con intereses del 16% anual durante el plazo, \u00a0pagaderos mes vencido, y de mora a la tasa m\u00e1xima autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0cr\u00e9dito, instrumentado en el pagar\u00e9 n\u00b0 17963-5, fue \u00a0contra\u00eddo por los deudores para pagar una parte del precio del \u00a0apartamento 201, interior 2 del edificio Aldia Plaza El Reloj, \u00a0ubicado en la calle 169 A No. 53-60 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre el indicado bien, los compradores constituyeron hipoteca a \u00a0favor de la demandante mediante la escritura p\u00fablica No. 4178 \u00a0de 6 de septiembre de 1996 otorgada ante la Notar\u00eda 20 del \u00a0C\u00edrculo Notarial de Bogot\u00e1, que se registr\u00f3 en \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050N-20249687 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0virtud del incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n, el \u00a0Banco promovi\u00f3 un proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0hipotecario, del que conoci\u00f3 el Juzgado Veintinueve Civil del \u00a0Circuito de la se\u00f1alada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro de ese tr\u00e1mite, los ejecutados formularon la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, la cual fue \u00a0acogida por el a-quo \u00a0e impugnada la sentencia por la parte actora, el Tribunal la confirm\u00f3 \u00a0en fallo proferido el 10 de febrero de 2006 que alcanz\u00f3 \u00a0firmeza el d\u00eda 23 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El cr\u00e9dito no fue satisfecho por los deudores, para quienes \u00a0se gener\u00f3 un enriquecimiento injustificado en la medida en que \u00a0no tuvieron que pagar el valor del pr\u00e9stamo, y el \u00a0empobrecimiento correlativo de la actora por la imposibilidad de \u00a0obtener judicialmente el pago de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0demanda se admiti\u00f3 en providencia de 13 de abril de 2007 y de \u00a0ella se dio traslado a los demandados. [Folio 113, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido para dar contestaci\u00f3n al \u00a0libelo, los convocados al litigio permanecieron silentes. [Folio 231, \u00a0vto.] \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0reforma de la demanda fue admitida en auto de 13 de junio de 2008, y \u00a0surtido el traslado a la parte demandada por el t\u00e9rmino legal, \u00a0\u00e9ste transcurri\u00f3 sin pronunciamiento suyo. [Folio 251] \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 se denegaron las pretensiones \u00a0de la actora, esencialmente porque a pesar de configurarse el \u00a0enriquecimiento de los demandados, \u00e9ste no fue injustificado \u00a0pues hall\u00f3 sustento en lo previsto en el art\u00edculo 789 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, norma que consagra la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria. [Folio 331] \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra \u00a0la anterior providencia, la entidad demandante interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. La sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la juez a \u00a0quo \u00a0por razones diferentes a las que fundaron su pronunciamiento. Seg\u00fan \u00a0expuso, el establecimiento bancario no despleg\u00f3 esfuerzo \u00a0alguno para demostrar los presupuestos de la \u00a0actio in rem verso \u00a0y esa era la raz\u00f3n por la cual deb\u00eda neg\u00e1rsele \u00a0prosperidad al petitum \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la \u00a0demandante \u00a0\u00absimplemente \u00a0continu\u00f3 el cobro de la obligaci\u00f3n declarada prescrita \u00a0en el primigenio proceso ejecutivo hipotecario\u00bb, \u00a0toda vez que desde el inicio pretendi\u00f3 apoyar sus peticiones \u00a0en que los correlativos enriquecimiento de los demandados y \u00a0empobrecimiento de la actora se generaron porque no se produjo el \u00a0pago total y efectivo del cr\u00e9dito, de ah\u00ed que hubiera \u00a0encaminado su actividad probatoria a demostrar que se le adeudaba la \u00a0suma de $225\u2019857.347,oo y los intereses moratorios, sin reparar \u00a0en que eran otros los supuestos f\u00e1cticos cuya comprobaci\u00f3n \u00a0se requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0sustanciales de la acci\u00f3n -sostuvo- no se acreditaban con el \u00a0t\u00edtulo valor, la escritura de constituci\u00f3n de la \u00a0hipoteca y los otros documentos que se allegaron con la demanda, pues \u00a0con ellos solo pod\u00eda demostrarse que existi\u00f3 una deuda \u00a0a cargo de los demandados y a favor de la instituci\u00f3n \u00a0financiera. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda y la confesi\u00f3n ficta de los \u00a0demandados no eran suficientes -a\u00f1adi\u00f3- para derivar la \u00a0existencia de un enriquecimiento sin causa, porque los hechos que se \u00a0tuvieron por ciertos \u00fanicamente alud\u00edan a la falta de \u00a0pago del cr\u00e9dito, y por cuanto \u00aben \u00a0todo caso tales circunstancias resultan ineficaces\u00bb \u00a0para probar los requisitos establecidos para la prosperidad de las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0del empobrecimiento de la actora tampoco pod\u00eda hallarse en el \u00a0dictamen pericial que se practic\u00f3 para avaluar el inmueble \u00a0objeto del gravamen hipotecario, pues este no sali\u00f3 de su \u00a0patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, la \u00a0demandante -concluy\u00f3 el juzgador ad \u00a0quem- \u00a0no satisfizo la carga probatoria que le correspond\u00eda atender, \u00a0dado que \u00abel \u00a0elenco argumentativo y probatorio en que se funda no da claridad, \u00a0contundencia ni certeza\u00bb \u00a0de \u00a0los presupuestos de la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ocho cargos \u00a0formul\u00f3 el recurrente para cuestionar el fallo impugnado, \u00a0todos con apoyo en la causal primera consagrada en el art\u00edculo \u00a0368 del estatuto procesal, en los que denunci\u00f3 el quebranto \u00a0-por v\u00eda indirecta- de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Se estudiar\u00e1n \u00a0inicialmente y de manera conjunta, el tercero, cuarto y sexto, en los \u00a0que se aleg\u00f3 la incursi\u00f3n del juzgador en yerros \u00a0f\u00e1cticos, dado que ser\u00e1n resueltos con apoyo en los \u00a0mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se \u00a0examinar\u00e1n los que le atribuyeron la comisi\u00f3n de \u00a0errores de derecho, aunados el primero, segundo, quinto y s\u00e9ptimo, \u00a0porque en ellos se aludi\u00f3 al desconocimiento de reglas \u00a0probatorias que guardan semejanzas entre s\u00ed, por lo que, en \u00a0principio, ameritan una respuesta com\u00fan, y por \u00faltimo, \u00a0se analizar\u00e1 el cargo octavo que habr\u00e1 de resolverse \u00a0con base en razonamientos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expuesto \u00a0corresponde al orden que armoniza con el sentido l\u00f3gico de las \u00a0acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>El censor le \u00a0enrostr\u00f3 al Tribunal un error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0del pagar\u00e9 y de la escritura p\u00fablica donde consta el \u00a0contrato de hipoteca, incorporados al proceso como elementos de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las aludidas \u00a0probanzas -sostuvo- no se reduc\u00edan a demostrar la existencia \u00a0de un cr\u00e9dito a favor del Banco AV Villas y a cargo de los \u00a0convocados al proceso, sino que acreditaban que esa acreencia se \u00a0origin\u00f3 en un contrato de mutuo a trav\u00e9s del cual dicha \u00a0entidad le entreg\u00f3 a los demandados la suma de $35\u2019500.000,oo \u00a0por su equivalente en UPAC, la cual fue utilizada por ellos como \u00a0parte del precio que pagaron para la adquisici\u00f3n del inmueble \u00a0sobre el cual constituyeron el gravamen real. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al probarse \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n causal en virtud de la cual la \u00a0instituci\u00f3n bancaria les entreg\u00f3 \u00a0una cantidad de \u00a0dinero que deb\u00edan cancelar en el plazo estipulado; que los \u00a0deudores incumplieron su obligaci\u00f3n de solucionar el cr\u00e9dito, \u00a0y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria -a\u00f1adi\u00f3 \u00a0el censor- \u00abes \u00a0l\u00f3gico concluir que, mientras que los demandados se \u00a0enriquecieron al dejar de cancelar una obligaci\u00f3n generada en \u00a0un desembolso que recibieron [del \u00a0banco], \u00a0este \u00faltimo se empobreci\u00f3 al no poder exigir \u00a0cambiariamente la devoluci\u00f3n del dinero que prest\u00f3\u00bb1. \u00a0Con otras palabras, los se\u00f1alados elementos evidencian que \u00a0ocurri\u00f3 un desplazamiento patrimonial en virtud del cual se \u00a0enriquecieron los convocados a la litis \u00a0y se empobreci\u00f3 la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0valorar el pagar\u00e9 que instrument\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0y el documento p\u00fablico que recogi\u00f3 la hipoteca, el \u00a0juzgador ad \u00a0quem, \u00a0a juicio del impugnante, cometi\u00f3 una equivocaci\u00f3n de \u00a0orden f\u00e1ctico pues no repar\u00f3 en que conten\u00edan la \u00a0prueba de la relaci\u00f3n causal que origin\u00f3 la acreencia \u00a0de la entidad financiera y la deuda de los demandados, la cual se \u00a0deriv\u00f3 de un negocio jur\u00eddico oneroso entre las partes, \u00a0como lo es el contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0segunda instancia fue cuestionada por haber incurrido el fallador en \u00a0un desacierto de facto en la apreciaci\u00f3n de \u00abla \u00a0prueba que remite al aval\u00fao comercial practicado dentro del \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El equ\u00edvoco, \u00a0seg\u00fan el casacionista, radic\u00f3 en que se neg\u00f3 al \u00a0dictamen pericial la aptitud que ten\u00eda para demostrar el \u00a0empobrecimiento de la parte demandante con el argumento de que \u00abno \u00a0aparece que dicho bien haya salido de su patrimonio\u00bb, \u00a0y aunque tal deducci\u00f3n es cierta dado que el inmueble nunca le \u00a0ha pertenecido, el Tribunal soslay\u00f3 que \u00abparte \u00a0del precio que los demandados pagaron por dicho bien s\u00ed sali\u00f3 \u00a0del patrimonio de AV Villas\u00bb, \u00a0con lo cual tergivers\u00f3 el objeto de la prueba e \u00abimpidi\u00f3 \u00a0la acreditaci\u00f3n del que puede ser el valor m\u00ednimo en \u00a0que, por virtud de la prescripci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0cambiario, se enriquecieron los integrantes del extremo demandado y \u00a0se empobreci\u00f3 [la \u00a0actora]\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>Se reproch\u00f3 \u00a0al sentenciador la comisi\u00f3n de error de hecho al valorar la \u00a0confesi\u00f3n ficta derivada de la inasistencia de los demandados \u00a0a la audiencia en que absolver\u00edan el interrogatorio de parte \u00a0que les ser\u00eda formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el censor explic\u00f3 \u00a0los efectos de \u00a0la aludida especie de confesi\u00f3n, precisando \u00a0que \u00abcomporta \u00a0una presunci\u00f3n legal o \u00abiuris tantum\u00bb, que invierte \u00a0la carga de la prueba, recayendo sobre el no compareciente la \u00a0obligaci\u00f3n de desvirtuar el hecho presumido\u00bb, \u00a0y \u00a0hace suponer \u00abla \u00a0veracidad de los hechos sobre los que esta recae\u2026\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0juzgador acept\u00f3 que ese medio de prueba oper\u00f3 respecto \u00a0de los hechos 5\u00ba y 8\u00ba de la demanda, dedujo que lo \u00a0confesado \u00fanicamente versaba \u00absobre \u00a0la falta de pago del cr\u00e9dito que les fue otorgado a los \u00a0demandados\u00bb, \u00a0y por ello -sostuvo el recurrente- se present\u00f3 un \u00a0cercenamiento parcial del contenido del hecho 5\u00ba y total del 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto en el primero de los supuestos f\u00e1cticos citados se \u00a0indic\u00f3 que los demandados \u00abno \u00a0atendieron el pago del cr\u00e9dito No. 322771 que continu\u00f3 \u00a0vigente y este present\u00f3 una situaci\u00f3n de total \u00a0incumplimiento\u00bb \u00a0de ah\u00ed que la confesi\u00f3n -a\u00f1adi\u00f3- no solo \u00a0se produjo en relaci\u00f3n con el otorgamiento del pr\u00e9stamo, \u00a0sino tambi\u00e9n sobre que aquel fue totalmente incumplido \u00a0(negrilla es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del otro \u00a0hecho (8\u00ba), el \u00a0ad quem \u00a0-seg\u00fan la censura- \u00abignor\u00f3 \u00a0la confesi\u00f3n relativa a que como a la fecha no se ha producido \u00a0el pago total y efectivo del cr\u00e9dito aludido en la demanda, \u00a0los hechos relatados han generado el injustificado enriquecimiento de \u00a0los demandados (\u2026) y el correlativo empobrecimiento \u00a0[del banco]\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n \u00a0de la ficta \u00a0confessio \u00a0en conjunto con los dem\u00e1s elementos de juicio, -concluy\u00f3 \u00a0el censor- \u00abhabr\u00eda \u00a0tenido el efecto de dar por plenamente acreditados los supuestos \u00a0f\u00e1cticos previstos por el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio para el \u00e9xito de la acci\u00f3n de \u00a0enriquecimiento sin causa cambiario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, debi\u00f3 \u00a0concluirse que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y \u00a0el incumplimiento de los obligados, \u00abdio \u00a0lugar al enriquecimiento de los deudores (\u2026) \u00a0y \u00a0el correlativo empobrecimiento [del \u00a0banco]\u00bb sin necesidad de analizar si hab\u00eda prescrito o \u00a0no la de enriquecimiento prevista en la norma precitada por cuanto \u00a0ese fen\u00f3meno no fue materia de excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde \u00a0con el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, la demanda que se presente para sustentar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0contener la \u00a0\u00abformulaci\u00f3n \u00a0por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa. Si \u00a0se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas \u00a0de derecho sustancial que el recurrente estime violadas\u00bb \u00a0(el destacado es propio). \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n \u00a0del requisito que se ha resaltado en la disposici\u00f3n antes \u00a0transcrita se encuentra ligada a la funci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria de asegurar la cohesi\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico al igual que la adecuada aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998), elimin\u00f3 la ardua exigencia de tener que formular \u00a0una \u2018proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa\u2019 \u00a0al \u00a0denunciar la infracci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, de \u00a0manera que al recurrente le basta indicar cualquier precepto de esa \u00a0naturaleza relacionado con el litigio que, a su juicio, constituy\u00f3 \u00a0la base esencial del fallo o que debi\u00f3 emplearse como \u00a0fundamento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamiento reciente, esta Sala sostuvo que \u00abla \u00a0menci\u00f3n que a ese respecto se realice ha de corresponder con \u00a0disposiciones legales de las que pueda afirmarse que han constituido \u00a0el fundamento medular de la sentencia cuestionada, o que estaban \u00a0llamadas a gobernarlo, y que hubiesen sido indebidamente aplicadas, \u00a0ignoradas o err\u00f3neamente interpretadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la omisi\u00f3n en el cumplimiento de ese deber \u00a0por parte del casacionista tornar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n \u00a0\u00aben \u00a0la medida en que a la Corte se le priva de un \u00a0elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la \u00a0sentencia acusada\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC-17296, 18 Dic. 2014, rad. 2001-01123-01). \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, se ha dicho que si el recurrente formula un cargo \u00a0bajo el amparo del primer motivo de casaci\u00f3n -con \u00a0independencia de si dirige sus reproches por la v\u00eda indirecta \u00a0o por la directa- no puede omitir el se\u00f1alamiento de al menos \u00a0una norma de derecho sustancial, informaci\u00f3n que \u00abde \u00a0manera perentoria e inevitable, debe proveerse como as\u00ed lo \u00a0establece el inciso 1\u00ba del numeral 3\u00ba del precepto evocado \u00a0[art. 374 CPC], \u00a0disposici\u00f3n que \u00a0\u00abdebe \u00a0ser una que por constituir la base esencial de la decisi\u00f3n o \u00a0porque ha debido serlo, permita su confrontaci\u00f3n con la \u00a0sentencia combatida para determinar si en verdad \u00e9sta la \u00a0trasgredi\u00f3\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 30 Mar. 2006, Rad. 23434-01; CJS SC, 2 Sep. 2010, rad. \u00a02000-00774-01). \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos \u00a0sustanciales son los que \u00aben \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0por lo que no ostentan esa naturaleza las que se \u00ablimitan \u00a0a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los \u00a0elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, \u00a0como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras \u00a0de la actividad in procedendo\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AC, 16 Dic. 2009, Rad. 2001-00008; 15 May. 2012, Rad. 2006-00005; 4 \u00a0Jul. 2013, Rad. 2005-00243, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En los cargos rese\u00f1ados, el impugnante no cumpli\u00f3 la \u00a0comentada exigencia legal, porque no cit\u00f3 o se\u00f1al\u00f3 \u00a0por lo menos una de las normas de derecho sustancial que resultaban \u00a0pertinentes para el asunto debatido en el juicio que, en su criterio, \u00a0hubiera infringido el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Se limit\u00f3 a \u00a0precisar \u00a0la causal invocada y la modalidad del error de juicio en que habr\u00eda \u00a0incurrido el sentenciador ad \u00a0quem \u00a0explicando en que consistieron las varias equivocaciones que le \u00a0endilg\u00f3; empero, omiti\u00f3 hacer referencia a disposici\u00f3n \u00a0alguna que hubiera sido transgredida en el fallo bien porque fue \u00a0inaplicada; se aplic\u00f3 indebidamente o el juzgador le dio un \u00a0entendimiento err\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia \u00a0le impide a la Sala verificar si en la providencia recurrida se \u00a0cometieron los yerros in \u00a0iudicando \u00a0denunciados en la valoraci\u00f3n de los documentos mencionados en \u00a0el cargo tercero; del aval\u00fao del inmueble afectado con \u00a0hipoteca a favor de la demandante al que se aludi\u00f3 en el \u00a0cuarto, y de la confesi\u00f3n ficta de los demandados a la que \u00a0hizo referencia el sexto por cuanto no le es jur\u00eddicamente \u00a0posible a este Tribunal de Casaci\u00f3n entrar \u00a0a suplir la carga desatendida por el impugnante para determinar si \u00a0fue quebrantada o no la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes \u00a0las razones expuestas para desestimar los cargos auscultados. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Fue denunciado el \u00a0quebranto de los art\u00edculos 831, 835 y 882 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio como consecuencia del error de derecho en el que incurri\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0al inobservar las reglas contenidas en los c\u00e1nones 175 y 187 \u00a0del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento \u00a0del censor se centr\u00f3 en la \u00a0inferencia del juzgador atinente a que los requisitos de la actio \u00a0in rem verso no \u00a0se demostraban con el pagar\u00e9, la copia de la escritura de \u00a0hipoteca y los dem\u00e1s documentos allegados por la actora, toda \u00a0vez que tales pruebas solo pod\u00edan revelar que existi\u00f3 \u00a0un cr\u00e9dito a favor de la entidad bancaria y a cargo de los \u00a0demandados, respecto del cual se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria en el proceso que se promovi\u00f3 \u00a0para su cobro ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal deducci\u00f3n \u00a0-sostuvo el recurrente- es desacertada porque la tesis \u00a0jurisprudencial de la Corte en la cual se fund\u00f3 no es \u00a0aplicable en este litigio, dado que la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0valor \u00abpor \u00a0s\u00ed sola\u00bb, \u00a0pero m\u00e1s a\u00fan ponderada en conjunto con las restantes \u00a0pruebas documentales allegadas s\u00ed acreditaba los supuestos \u00a0f\u00e1cticos exigidos por la ley para el \u00e9xito de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio \u00a0-a\u00f1adi\u00f3- ha sido defendido en la doctrina especializada \u00a0y se expres\u00f3 en los tres salvamentos de voto a la sentencia \u00a0proferida por esta Sala el 26 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de \u00a0controversia por parte de los demandados sobre los hechos que se \u00a0pod\u00edan probar con el pagar\u00e9 aportado, su presentaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda tenerse como demostrativa de los correlativos \u00a0empobrecimiento y enriquecimiento de las partes, pues -resalt\u00f3 \u00a0el casacionista- la relaci\u00f3n causal (contrato de mutuo) \u00a0vincula al Banco AV Villas y a quienes son demandados en el proceso, \u00a0esto es, no se halla involucrada otra persona que no hubiera sido \u00a0parte de ese negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por \u00a0no aceptar esa inferencia e imponerle el cumplimiento de una tarifa \u00a0en materia de pruebas que no fue autorizada por la ley, el fallador \u00a0vulner\u00f3 el \u00abprincipio \u00a0de libertad probatoria\u00bb \u00a0consagrado en el art\u00edculo 175 del ordenamiento adjetivo y \u00a0consecuentemente, las disposiciones sustanciales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al \u00a0haber omitido la valoraci\u00f3n en conjunto del instrumento \u00a0cambiario con las pruebas relativas a la falta de pago del mismo y \u00a0del enriquecimiento sin causa de los deudores -afirm\u00f3 la \u00a0censura- se desconoci\u00f3 la regla impuesta por el precepto 187 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0se puede negar \u00ad-sostuvo- \u00a0que con la presentaci\u00f3n del pagar\u00e9 (que acredita la \u00a0relaci\u00f3n causal entre demandante y demandados), la constancia \u00a0de su prescripci\u00f3n declarada judicialmente, el contenido de la \u00a0hipoteca, el contenido de la incontrovertida prueba documental (\u2026) \u00a0sobre el saldo de la deuda a cargo de los demandados al momento de la \u00a0declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria (\u2026) y la tambi\u00e9n incontrovertida confesi\u00f3n \u00a0en torno al incumplimiento total de la obligaci\u00f3n incorporada \u00a0en el referido pagar\u00e9, as\u00ed como sobre el efectivo \u00a0enriquecimiento de los demandados y correlativo enriquecimiento (sic) \u00a0de AV VILLAS, son pruebas suficientes para acreditar el acaecimiento \u00a0de los supuestos previstos por el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0882 del C\u00f3digo de Comercio para el surgimiento de la acci\u00f3n \u00a0que la referida norma contempla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>Se reproch\u00f3 \u00a0al Tribunal la transgresi\u00f3n de las normas invocadas en el \u00a0ataque precedente, derivada de yerro de iure \u00a0por desatender las previsiones del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de su acusaci\u00f3n, el casacionista aleg\u00f3 que con la \u00a0escritura p\u00fablica contentiva del contrato de hipoteca se \u00a0demostr\u00f3 que las partes acordaron asegurar la soluci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n originada en un convenio de mutuo con \u00a0intereses con una garant\u00eda real, para que ante el \u00a0incumplimiento de los deudores en el pago, el Banco pudiera recuperar \u00a0los dineros que eventualmente dejara de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>La desatenci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n por parte de los deudores -explic\u00f3- \u00a0fue acreditada en el proceso; al respecto obraban los indicios graves \u00a0previstos en los art\u00edculos 22 de la Ley 640 de 2001, 95 \u00a0numeral 2\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba del 101 \u00a0e \u00a0inciso 1\u00ba del 210 del estatuto procesal, y al haberse declarado \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, los accionados \u00a0se enriquecieron en no menos de $78\u2019663.000,oo correspondientes \u00a0al aval\u00fao practicado en el proceso al bien hipotecado para el \u00a0a\u00f1o 2006, \u00abenriquecimiento \u00a0este consistente en conservar los demandados el dominio del inmueble \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si el \u00a0sentenciador hubiera valorado las pruebas documentales obrantes en el \u00a0expediente, en conjunto con las que resultaron de la conducta \u00a0procesal asumida por los demandados (confesi\u00f3n ficta e \u00a0indicios graves) -seg\u00fan el impugnante- habr\u00eda concluido \u00a0que se demostr\u00f3: \u00a0\u00abi) \u00a0Que, al prescribir la acci\u00f3n cambiaria, el extremo deudor se \u00a0enriqueci\u00f3 en la medida en que se hizo a un bien sin pagar la \u00a0totalidad del cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 a fin de pagar el \u00a0precio por el que compr\u00f3 dicho inmueble; y ii) que AV VILLAS \u00a0se empobreci\u00f3 en la medida en que desembols\u00f3 un dinero \u00a0a modo de prestaci\u00f3n de un contrato de mutuo destinado a la \u00a0compra del mencionado inmueble; mutuo este cuya contraprestaci\u00f3n \u00a0no fue cumplida en su totalidad\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0deducir lo contrario a pesar de que los convocados al proceso no \u00a0controvirtieron esas probanzas, el Tribunal presumi\u00f3 la mala \u00a0fe de la demandante y le neg\u00f3 el derecho de acceder al \u00a0restablecimiento de su patrimonio con apoyo en la acci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0acus\u00f3 la sentencia de violar indirectamente los preceptos 831 \u00a0y 882 del C\u00f3digo de Comercio al cometer \u00aberror \u00a0de derecho\u00bb \u00a0por infracci\u00f3n del canon 187 del estatuto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n \u00a0judicial habr\u00eda incurrido en dicha infracci\u00f3n al omitir \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto porque valor\u00f3 \u00a0los documentos aportados por la actora y la conducta procesal \u00a0observada por los demandados de manera separada o aislada sin buscar \u00a0sus puntos de enlace con los dem\u00e1s medios demostrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa omisi\u00f3n, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 que el Banco hab\u00eda desatendido su carga de \u00a0probar el enriquecimiento de los deudores y su correlativo \u00a0empobrecimiento, porque en las piezas documentales allegadas tan solo \u00a0encontr\u00f3 la acreditaci\u00f3n de la acreencia en relaci\u00f3n \u00a0con la cual se declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n cambiaria, y \u00a0de otra parte estim\u00f3 que los indicios y la confesi\u00f3n \u00a0ficta apenas demostraban la falta de soluci\u00f3n de la deuda, sin \u00a0que dichos elementos de persuasi\u00f3n hubieran resultado eficaces \u00a0para comprobar los elementos de la acci\u00f3n de enriquecimiento \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>De haber atendido \u00a0la regla probatoria mencionada -continu\u00f3 el censor- en el \u00a0fallo se habr\u00eda dado por establecida la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio consagrado en el art\u00edculo 831 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, como tambi\u00e9n los supuestos del 882 \u00eddem \u00a0para la prosperidad del petitum \u00a0de la demanda, toda vez que \u00abcon \u00a0la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas que se apreciaron \u00a0separadamente se habr\u00eda demostrado que, como consecuencia de \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria que ten\u00eda \u00a0AV VILLAS contra los demandados, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0a cargo de estos \u00faltimos gener\u00f3 su enriquecimiento a \u00a0costa del empobrecimiento [del \u00a0Banco]\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0Tribunal -concluy\u00f3 el recurrente- omiti\u00f3 integrar el \u00a0alcance de las pruebas documentales con el de la \u00a0conducta procesal \u00a0de los demandados que dio lugar a la confesi\u00f3n presunta de los \u00a0hechos 5\u00b0 y 8\u00b0 del libelo introductorio y a la existencia de \u00a0algunos indicios graves en su contra, quebrant\u00f3 los preceptos \u00a0sustanciales invocados, porque \u00abmientras \u00a0que las pruebas documentales acreditaron tanto la existencia de una \u00a0obligaci\u00f3n comercial consecuencia de un contrato de mutuo \u00a0otorgado a los demandados, el saldo de dicha obligaci\u00f3n y la \u00a0prescripci\u00f3n de la correspondiente acci\u00f3n cambiaria\u00bb, \u00a0\u00ablas \u00a0pruebas originadas en la conducta procesal de los demandados \u00a0acreditaron que el total incumplimiento de la obligaci\u00f3n a \u00a0cargo de los demandados dio lugar a su enriquecimiento y el \u00a0correlativo empobrecimiento [de \u00a0la instituci\u00f3n financiera]\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO S\u00c9PTIMO \u00a0<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n \u00a0ficta de los hechos 5\u00ba y 8\u00ba de la demanda -sostuvo el \u00a0impugnante- que fue admitida formalmente por el sentenciador, \u00a0corresponde a una \u00abpresunci\u00f3n \u00a0legal de certeza\u00bb \u00a0de esos supuestos f\u00e1cticos, de ah\u00ed que al no obrar \u00a0prueba en contrario, se debi\u00f3 tener por cierto el \u00a0incumplimiento total de la obligaci\u00f3n crediticia que los \u00a0convocados a la litis \u00a0ten\u00edan con la demandante y que \u00a0\u00abpor \u00a0tal raz\u00f3n ante la acreditada prescripci\u00f3n de la \u00a0correspondiente acci\u00f3n cambiaria, los deudores demandados \u00a0incrementaron su patrimonio, al dejar de tener que satisfacer tales \u00a0obligaciones dinerarias, con el consecuente empobrecimiento de AV \u00a0VILLAS\u00bb8, \u00a0debido \u00a0a la imposibilidad para exigir la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0que mejorar\u00eda su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0-a\u00f1adi\u00f3 el casacionista- el juzgador de segunda \u00a0instancia desconoci\u00f3 los efectos de la presunci\u00f3n \u00a0consagrada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y as\u00ed lleg\u00f3 a expresar que \u00abno \u00a0exist\u00eda prueba del incumplimiento total del contrato por parte \u00a0de los demandados ni del desbalance patrimonial que, por raz\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, se reflej\u00f3 \u00a0en el enriquecimiento de los demandados y en el empobrecimiento de AV \u00a0VILLAS\u00bb9, \u00a0y consecuentemente, no tuvo por acreditados los requisitos \u00a0sustanciales de la acci\u00f3n promovida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0relaciones jur\u00eddicas derivadas del enriquecimiento injusto \u00a0-explic\u00f3 Larenz- persiguen \u00abcompensar \u00a0el desplazamiento patrimonial no justificado\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que la adquisici\u00f3n obtenida sin una causa \u00a0jur\u00eddica debe restituirse a aquel a cuya costa se hizo.10 \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho de \u00a0restituci\u00f3n o repetici\u00f3n encuentra fundamento en la \u00a0p\u00e9rdida de car\u00e1cter pecuniario sufrida por la persona y \u00a0no puede exceder de ella; no obstante, su cuant\u00eda no se mide \u00a0por el valor concreto de ese menoscabo, sino por el incremento \u00a0patrimonial que experimenta la otra parte, de modo que para algunos \u00a0autores el enriquecimiento consiste en \u00abla \u00a0diferencia que existe entre el estado actual del patrimonio y el que \u00a0presentar\u00eda si no hubiese ocurrido el injustificado \u00a0desplazamiento de valores\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0cambiario, el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0consagra una acci\u00f3n de enriquecimiento especial, mecanismo \u00a0procesal que -en concreto- cobra vigencia cuando el empobrecimiento \u00a0de un acreedor tiene origen en el decaimiento, por prescripci\u00f3n \u00a0o por caducidad, de la acci\u00f3n cartular reconocida a los \u00a0t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de la \u00a0norma precitada: \u00abSi \u00a0el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligaci\u00f3n \u00a0originaria o fundamental se extinguir\u00e1 asimismo; no obstante, \u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido sin \u00a0causa a consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n \u00a0de ese instrumento refleja la preocupaci\u00f3n del legislador -ha \u00a0sostenido la jurisprudencia- en \u00abevitar \u00a0la consolidaci\u00f3n de un beneficio para quien en justicia no \u00a0pod\u00eda pretenderlo\u00bb \u00a0y no est\u00e1 encaminado a la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0sufrido por el acreedor, quien \u00abal \u00a0fin de cuentas concurri\u00f3 a su producci\u00f3n\u00bb \u00a0en tanto fue su comportamiento omisivo el que dio lugar a los hechos \u00a0que \u00abpor \u00a0obra de la prescripci\u00f3n o de la caducidad, impidieron el \u00a0ejercicio eficaz de acciones cambiarias de cobro o de acciones \u00a0emergentes de la causa en la emisi\u00f3n o negociaci\u00f3n de \u00a0los t\u00edtulos de que se trata\u2026\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 14 Dic. 2011, Rad. 2008-00422-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que se analiza en esta sede extraordinaria, el \u00a0establecimiento bancario demandante aleg\u00f3 que en virtud de la \u00a0falta de pago de la deuda instrumentada en el pagar\u00e9 No. \u00a017963-5 suscrito el 11 de septiembre de 1996 y la declaraci\u00f3n \u00a0judicial de hallarse prescrita la acci\u00f3n cambiara a trav\u00e9s \u00a0de la cual persigui\u00f3 su pago, los deudores obtuvieron una \u00a0ventaja patrimonial sin que existiera una causa jur\u00eddica para \u00a0ella, gener\u00e1ndose a la vez un empobrecimiento para la entidad \u00a0ante la imposibilidad de hacerse al pago de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como medida de \u00a0los correlativos enriquecimiento y empobrecimiento se indic\u00f3 \u00a0el valor del cr\u00e9dito insatisfecho para la fecha en que \u00a0adquiri\u00f3 firmeza la sentencia que declar\u00f3 prescrita la \u00a0acci\u00f3n de recaudo, es decir, $225\u2019857.347,oo a la cual \u00a0la actora solicit\u00f3 adicionar los intereses causados; y si tal \u00a0pretensi\u00f3n no era atendida, solicit\u00f3 adoptar como monto \u00a0de la condena el correspondiente al aval\u00fao del inmueble que \u00a0los demandados adquirieron con el dinero obtenido del Banco por medio \u00a0del contrato de mutuo, el cual fue hipotecado a favor de este. \u00a0<\/p>\n<p>Los indicios \u00a0derivados de la conducta procesal observada por los demandados, ni el \u00a0dictamen pericial practicado -en criterio del Tribunal- no pod\u00edan \u00a0suplir la deficiencia probatoria en menci\u00f3n, porque no ten\u00edan \u00a0la eficacia requerida para alcanzar ese resultado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha destacado, con apego a los elementos que emanan \u00a0del propio texto normativo que autoriza el ejercicio de la actio \u00a0in rem verso \u00a0cambiaria, las siguientes condiciones que determinan el buen suceso \u00a0de la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018i) \u00a0Que por haber perdido la acci\u00f3n cambiaria contra todos los \u00a0obligados al pago del t\u00edtulo y, adem\u00e1s, al no poder \u00a0ejercitar acci\u00f3n causal contra ninguno de ellos, el acreedor \u00a0no cuente con otro recurso del que pueda echar mano para enjugar el \u00a0da\u00f1o. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ii) \u00a0Que el responsable por el pago del instrumento y se\u00f1alado en \u00a0la respectiva demanda en concepto de demandado, haya obtenido un \u00a0provecho injustificado con ocasi\u00f3n de su emisi\u00f3n o \u00a0posterior transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018iii) \u00a0La tercera y \u00faltima condici\u00f3n es la existencia de un \u00a0empobrecimiento correlativo que, en sentido amplio, equivale al \u00a0perjuicio que ha experimentado el demandante. (\u2026)\u2019 \u00a0(CSJ SC, 14 Dic. 2011, Rad. 2008-00422-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0comprobaci\u00f3n de los presupuestos de esta acci\u00f3n es un \u00a0tema que ha dado lugar a diferentes y opuestas posiciones; empero, el \u00a0pensamiento mayoritario de la Sala, el cual se ha visto reflejado en \u00a0los pronunciamientos relativos a la materia, se ha inclinado por \u00a0destacar que si bien existe amplia libertad probatoria para la \u00a0comprobaci\u00f3n de esos requisitos sustanciales, dicha carga \u00abno \u00a0se satisface con la mera exhibici\u00f3n del instrumento impagado \u00a0(G.J. t. CCXXV, p\u00e1g. 763, y sentencia de 25 de octubre de \u00a02000, exp. 5744, no publicada aun oficialmente), pues su aducci\u00f3n, \u00a0ciertamente, informa de \u00a0los aspectos cambiarios espec\u00edficos que emanan del documento, \u00a0mas no del perjuicio reclamado, a ra\u00edz de un supuesto \u00a0desequilibrio patrimonial\u00bb \u00a0(CSJ SC, 6 Abr. 2005, Rad. 1997-01955-01; en el mismo sentido CSJ SC, \u00a026 Jun. 2007, Rad. 2002-00046-01; CSJ SC, 13 Oct. 2009, Rad. \u00a02004-00605-01; CSJ SC, 18 Dic. 2009, Rad. 2005-00267-01; CSJ SC, 14 \u00a0Dic. 2011, Rad. 2008-00422-01). \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de \u00a0lo anterior reside en que en este tipo de proceso no se busca \u00a0reactivar la acci\u00f3n cambiaria en aras de obtener el pago del \u00a0importe del t\u00edtulo valor; sino que se pretende verificar \u00abla \u00a0medida y proporci\u00f3n en que se empobreci\u00f3 el demandante \u00a0y, correlativamente, se aprovech\u00f3 el demandado\u00bb, por \u00a0lo que al actor, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 177 \u00a0procedimental, le corresponde \u00abprobar \u00a0fehacientemente que de manera cierta y real, que no simplemente \u00a0conjetural o eventual, hubo desplazamiento econ\u00f3mico\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se ha considerado que el instrumento cambiario \u00a0\u00abes \u00a0necesario pero no suficiente para documentar los elementos propios de \u00a0la actio in rem verso, desde luego que \u201c\u2026la mera \u00a0exhibici\u00f3n o incorporaci\u00f3n a la demanda como anexo del \u00a0t\u00edtulo valor deca\u00eddo o degradado no es suficiente para \u00a0dar por comprobado el requisito atinente al empobrecimiento de quien \u00a0reclama y el agrandamiento del patrimonio de la parte convocada a \u00a0responder\u201d(SC-066 de 26 de junio de 2007, exp. 2002-00046-01), \u00a0entre otras razones porque \u201c\u2026no siempre que se suscribe \u00a0un t\u00edtulo valor media un negocio jur\u00eddico oneroso, toda \u00a0vez que pueden celebrarse otros donde impere la gratuidad\u2026\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC-054, 6 Abr. 2005, Rad. 1997-1955-01; CSJ SC, 13 Oct. 2009, Rad. \u00a02004-00605-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En torno de si la carga asignada al actor en la demostraci\u00f3n \u00a0de los extremos exigidos por la normatividad propia de la actio \u00a0in rem \u00a0verso \u00a0supone la imposici\u00f3n de un sistema de tarifa legal en materia \u00a0probatoria, esta Sala ha descartado esa posibilidad en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No \u00a0puede afirmarse v\u00e1lidamente que, a pesar de que se predica la \u00a0libertad probatoria para verificar las mencionadas condiciones \u00a0empobrecimiento &#8211; enriquecimiento, se est\u00e9 recurriendo a una \u00a0reprochable e inaceptable tarifa legal en la que se proscribe injusta \u00a0e indebidamente determinada probanza, concretamente el documento \u00a0cambiario. Nada de eso. Lo que se quiere relievar y privilegiar en \u00a0este caso es el hecho de que tal t\u00edtulo per se no es \u00a0suficiente para los fines propios de la acci\u00f3n estudiada y que \u00a0siempre tiene a su cargo la persona que reclama su buen suceso el \u00a0deber de establecer de qu\u00e9 manera o de qu\u00e9 forma \u00a0padeci\u00f3 el deterioro patrimonial alegado y, de manera \u00a0correlativa, c\u00f3mo esa situaci\u00f3n condujo al acrecimiento \u00a0de los haberes de la contraparte. Se trata del agotamiento necesario \u00a0de una actividad probatoria encaminada en tal sentido y no de una \u00a0mera sustentaci\u00f3n en el hecho de no haberse pagado el t\u00edtulo \u00a0valor que se corrobora con su exhibici\u00f3n al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Adem\u00e1s, \u00a0la precariedad probatoria de la mera aducci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0no solucionado y prescrito o caducado es absoluta para demostrar el \u00a0aumento patrimonial de una parte y el menoscabo en \u00e9ste de la \u00a0otra, siendo indiferente que el t\u00edtulo haya circulado o no. La \u00a0situaci\u00f3n no cambia para ninguno de los tenedores leg\u00edtimos \u00a0posteriores o para el inicial. \u00a0En ambos eventos la carga de la \u00a0prueba sigue siendo inmodificable y le corresponde, sin atenuantes, a \u00a0quien alega en su beneficio la citada acci\u00f3n. No hay ninguna \u00a0alteraci\u00f3n dependiendo de que el mismo haya sido objeto de \u00a0transferencias o negociaciones en las que haya variado su \u00a0beneficiario, mucho m\u00e1s cuando en tales eventualidades no hay \u00a0certeza en cabeza de qui\u00e9n se consolid\u00f3 o se produjo la \u00a0situaci\u00f3n que debe probarse\u2019 \u00a0(CSJ SC, 26 Jun. 2007, Rad. 2002-00046-01). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, posteriormente puntualiz\u00f3 que el art\u00edculo 882 \u00a0de la codificaci\u00f3n comercial deriva los extremos de \u00a0enriquecimiento y empobrecimiento correlativos de \u00abla \u00a0extinci\u00f3n que se presenta no s\u00f3lo del cr\u00e9dito \u00a0cambiario \u2013por la caducidad o prescripci\u00f3n- sino tambi\u00e9n \u00a0de la consecuencial p\u00e9rdida de vigencia de la obligaci\u00f3n \u00a0originaria o fundamental, y por otra, que \u00a0no necesariamente \u00a0coinciden, en el terreno cuantitativo, tales enriquecimiento y \u00a0empobrecimiento, con el valor de los cr\u00e9ditos incorporados en \u00a0los t\u00edtulos valores cuya exigibilidad ha deca\u00eddo por \u00a0virtud de la caducidad o de la prescripci\u00f3n, pues tal suma \u00a0puede ser superior o inferior al cr\u00e9dito cartular o, incluso, \u00a0a pesar de la existencia de uno de los mencionados instrumentos \u00a0mercantiles, es posible que no se presente\u00bb, \u00a0lo \u00a0que ocurrir\u00eda en negocios jur\u00eddicos donde impera la \u00a0gratuidad como la figura del \u201cfavor \u00a0cambialis\u201d \u00a0prevista en el art\u00edculo 639 \u00edbidem \u00a0(CSJ SC, 18 Dic. 2009, Rad. 2005-00267-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En las providencias rese\u00f1adas, y en otras como la CSJ SC, 13 \u00a0Oct. 2009, Rad. 2004-00605-01, la doctrina de la Corte se ha dirigido \u00a0a evidenciar que el t\u00edtulo valor por s\u00ed mismo no puede \u00a0mostrar si el patrimonio del deudor result\u00f3 beneficiado al \u00a0tiempo que el del acreedor sali\u00f3 lesionado, ni la cuant\u00eda \u00a0y modo en que se produjo de un lado el aprovechamiento y de otro el \u00a0empobrecimiento, cuesti\u00f3n en la que no puede verse la \u00a0alteraci\u00f3n de las reglas probatorias, particularmente \u00a0contemplada en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud del principio de libertad probatoria al que hace referencia \u00a0la norma en cita, la demostraci\u00f3n de los hechos que interesan \u00a0al proceso puede lograrse a trav\u00e9s de cualquier medio de \u00a0prueba que resulte \u00fatil para que el juzgador pueda formar su \u00a0convencimiento sin que, salvo los casos en que la ley expresamente lo \u00a0requiera, el juez pueda exigirles a las partes una probanza \u00a0espec\u00edfica para acreditar un hecho o prohibir que se incorpore \u00a0alguna con la que pretendan corroborar un supuesto f\u00e1ctico \u00a0relevante en la definici\u00f3n de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En la limitaci\u00f3n \u00a0de la actividad probatoria en forma caprichosa por el juzgador se ha \u00a0visto el desconocimiento de los derechos de las partes a la debida \u00a0defensa, a la contradicci\u00f3n real y efectiva, y a la igualdad \u00a0de oportunidades en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al examinar las reflexiones del sentenciador de segunda instancia, la \u00a0Sala no advierte que hubiera incurrido en el desconocimiento o \u00a0vulneraci\u00f3n de la se\u00f1alada directriz que le atribuy\u00f3 \u00a0el casacionista, dado que sus consideraciones se encaminaron a poner \u00a0de relieve la \u00a0insuficiencia en el potencial demostrativo de las \u00a0probanzas incorporadas al plenario para acreditar los requisitos de \u00a0la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, mas no es que las \u00a0hubiera desechado por inadmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n \u00a0es la que se desprende de reparar en las apreciaciones del ad \u00a0quem \u00a0sobre el pagar\u00e9, la escritura de hipoteca y los dem\u00e1s \u00a0documentos aportados por la demandante, adem\u00e1s del \u00a0comportamiento que los demandados asumieron en el juicio y la \u00a0experticia que se practic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De esos medios \u00a0demostrativos, el sentenciador sostuvo que \u00abpor \u00a0s\u00ed solos lo \u00fanico que ense\u00f1an es que existi\u00f3 \u00a0una acreencia en favor del establecimiento bancario demandante y a \u00a0cargo de los demandados, con relaci\u00f3n a la cual se declar\u00f3 \u00a0prescrita la acci\u00f3n cambiaria\u00bb, \u00a0y adicionalmente asever\u00f3 que no era suficiente para la \u00a0acreditaci\u00f3n de los se\u00f1alados aspectos, la conducta \u00a0procesal de los convocados como tampoco el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En relaci\u00f3n con el principio de apreciaci\u00f3n conjunta o \u00a0global de las pruebas, ha explicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u2018la \u00a0cuesti\u00f3n concerniente al m\u00e9rito de las pruebas debe ser \u00a0examinada desde un doble punto de vista, pues ha de serlo no s\u00f3lo \u00a0en cuanto al medio en s\u00ed, sino tambi\u00e9n con base en su \u00a0cotejo con los restantes y siempre en funci\u00f3n de la visi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica que arroje el material probatorio. Por eso es \u00a0posible que medios que, considerados en s\u00ed mismos, no sean \u00a0susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con \u00a0las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, tambi\u00e9n \u00a0es posible, que cuando se les contempla de una manera aislada no se \u00a0les halle mayor significaci\u00f3n, [y \u00a0que] \u00a0al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su \u00a0grado de persuasi\u00f3n para la elaboraci\u00f3n del trazado \u00a0f\u00e1ctico del proceso (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0principio de la apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas es un \u00a0complemento natural del m\u00e9todo adoptado por el c\u00f3digo \u00a0en el mismo art\u00edculo 187 para la estimaci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9llas; si, con las conocidas excepciones legales, el \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por \u00a0normas legales que se\u00f1alen el valor que les ata\u00f1e, sino \u00a0que debe ser abordado con un criterio eminentemente l\u00f3gico y \u00a0cient\u00edfico, claramente comprensible resulta que la susodicha \u00a0tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos \u00a0de una visi\u00f3n amalgamada o coherente de los hechos porque, \u00a0pensando de otro modo, ello conducir\u00eda a que de \u00e9stos \u00a0se d\u00e9 una figuraci\u00f3n err\u00e1tica, fragmentaria o \u00a0descoordinada\u2019 (Cas. Civ., sentencia del 4 de marzo de 1991\u2026 \u00a0(CSJ SC, 28 Feb. 2013, Rad. 2002-01011-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Cuando se cuestiona, en sede de casaci\u00f3n, el desconocimiento o \u00a0desatenci\u00f3n de la regla impuesta por el art\u00edculo 187 \u00a0del estatuto procesal, corresponde al recurrente identificar \u00a0las probanzas v\u00e1lidamente incorporadas al expediente as\u00ed \u00a0como extractar los puntos de enlace y coincidencias entre ellas, que \u00a0de modo indubitable puedan revelar los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0deb\u00edan demostrarse en el caso concreto y que el sentenciador \u00a0no hall\u00f3 acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, de manera reiterada la Sala ha sostenido que es labor \u00a0del casacionista dejar en evidencia que \u00abla \u00a0tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el \u00a0sentenciador se llev\u00f3 a cabo al margen del an\u00e1lisis de \u00a0conjunto pedido en el art\u00edculo 187, o sea, poniendo de \u00a0manifiesto c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios \u00a0lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace \u00a0o de coincidencia\u00bb \u00a0(sentencias de casaci\u00f3n n\u00fameros 067 de 4 de marzo de \u00a01991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de \u00a02009, expedientes 4102, 4174 y 00205-01; reiterada en sentencia del \u00a025 de mayo de 2010, exp. 7300131100042004-00556-01)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 22 Abr. 2014, Rad. 2000-00368-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En ese contexto, al analizar los cargos que se conjuntaron para su \u00a0estudio en este apartado de la providencia, se constata la falta de \u00a0acreditaci\u00f3n del error de derecho denunciado en ellos, debido \u00a0a que el impugnante no identific\u00f3 los puntos de enlace o \u00a0coincidencias que pudieran hallarse en el contenido de los medios de \u00a0convicci\u00f3n valorados por el Tribunal, que demostraran el \u00a0enriquecimiento obtenido por los demandados en virtud de haberse \u00a0declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria del \u00a0cr\u00e9dito que el Banco les otorg\u00f3 para la financiaci\u00f3n \u00a0de vivienda, y de otro lado, los que generaban la suficiente \u00a0convicci\u00f3n acerca del correlativo empobrecimiento que -afirm\u00f3 \u00a0la actora- afecta su patrimonio, supuestos que, en esencia, son lo \u00a0que el Tribunal no hall\u00f3 acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0conclusi\u00f3n sobre la ausencia de prueba de los requisitos \u00a0estructurales de la acci\u00f3n incoada se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo discurrido, la acusaci\u00f3n analizada no alcanza \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO OCTAVO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo \u00a0del ataque, el recurrente sostuvo que si el sentenciador estimaba que \u00a0ni el documento de cartera aportado al expediente en el cual se \u00a0especific\u00f3 que para el 23 de febrero de 2006 el saldo insoluto \u00a0de la obligaci\u00f3n era de $225\u2019857.347,oo, ni el dictamen \u00a0pericial que se practic\u00f3 dentro del proceso, el cual le asign\u00f3 \u00a0al inmueble financiado en parte con ese cr\u00e9dito un valor \u00a0comercial de $78\u2019663.000,oo ten\u00edan aptitud para \u00a0demostrar el enriquecimiento de los demandados, debi\u00f3 decretar \u00a0de oficio los medios probatorios que estimara procedentes para ese \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>Al no proceder de \u00a0la se\u00f1alada manera -continu\u00f3- el juzgador vulner\u00f3 \u00a0la regla de actividad consagrada en el precepto adjetivo que se cit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0consagra una pauta que los juzgadores de las instancias deben \u00a0observar al momento de imponer condenas en el litigio sometido a su \u00a0decisi\u00f3n, de modo que a partir de la reforma introducida por \u00a0el Decreto 2282 de 1989 no es posible emitir una que sea considerada \u00a0como \u201cin \u00a0genere\u201d, \u00a0pues el legislador enfatiz\u00f3 en que deb\u00eda hacerse \u00abpor \u00a0cantidad y valor determinados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de no \u00a0existir la prueba necesaria para ese fin, el juez del conocimiento \u00a0puede -conforme al citado canon- acudir al decreto oficioso de medios \u00a0demostrativos que le sean \u00fatiles, proceder que tambi\u00e9n \u00a0debe observar el superior funcional para \u00abhacer \u00a0la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior\u00bb \u00a0o \u00a0para extender la que hubiera sido impuesta en el fallo de primer \u00a0grado \u00abhasta \u00a0la fecha de la sentencia de segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal regla de \u00a0conducta que es de obligatorio acatamiento supone desde luego el \u00a0acogimiento de las aspiraciones del demandante o del demandado que \u00a0surjan como prestaciones a su favor y a cargo de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0juzgador ad \u00a0quem, \u00a0sin embargo, no alcanz\u00f3 a situarse en la situaci\u00f3n \u00a0descrita por la norma procesal mencionada debido a que estableci\u00f3 \u00a0el fracaso de las pretensiones de la demanda despu\u00e9s de \u00a0verificar la ausencia de prueba de las condiciones sustanciales \u00a0definidas por la jurisprudencia para el \u00e9xito de la acci\u00f3n; \u00a0por consiguiente, no pudo incurrir en la deficiencia que se le \u00a0atribuy\u00f3, dado que no consider\u00f3 procedente la \u00a0imposici\u00f3n de condena alguna que pudiera desatender la \u00a0directriz impartida por el art\u00edculo 307 citado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0circunstancia, el cargo debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de que ninguna de las acusaciones del recurso extraordinario sali\u00f3 \u00a0avante, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 375 \u00a0ejusdem \u00a0se condenar\u00e1 en costas al recurrente, y para la fijaci\u00f3n \u00a0de agencias en derecho se tomar\u00e1 en cuenta que los demandados \u00a0no replicaron la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO CASAR la \u00a0sentencia de 5 de octubre de 2012 proferida por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Condenar \u00a0en costas a la parte demandante en el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario. Liqu\u00eddense por Secretar\u00eda, incluyendo \u00a0la suma de $3.000.000 por concepto agencias en derecho a favor de los \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 11001-31-03-010-2007-00095-01 ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0acompa\u00f1o la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en el presente proceso y as\u00ed lo \u00a0manifest\u00e9 en la sala correspondiente, es preciso que aclare mi \u00a0voto en cuanto esta decisi\u00f3n resulta excepcional para el caso \u00a0en estudio y similares, como paso a exponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posici\u00f3n mayoritaria de la sala viene exigiendo para que salga \u00a0avante la pretensi\u00f3n de enriquecimiento cambiario, que debe \u00a0probarse el da\u00f1o sufrido por el actor y que la simple \u00a0presentaci\u00f3n del t\u00edtulo valor prescrito no es \u00a0suficiente para demostrar el monto en que se ha enriquecido el \u00a0demandado y correlativamente se ha empobrecido el demandante, sin \u00a0embargo, mi posici\u00f3n ha sido que existe una diferencia \u00a0sustancial entre la ACTIO IN REM VERSO GENERAL y el enriquecimiento \u00a0cambiario de que trata el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actito in rem verso se parte de que se desconoce de manera \u00a0absoluta cualquier monto en que se hubiera podido presentar el \u00a0enriquecimiento y solo se afirma que hubo tal desplazamiento de \u00a0riqueza, mientras que en el enriquecimiento cambiario se parte de una \u00a0prueba inicial, \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0si bien puede demostrarse que corresponde a un valor diferente, por \u00a0ejemplo porque ya hubo pagos parciales o totales, e incluso su \u00a0inexistencia por cualquier raz\u00f3n o su falta de causa, ya tiene \u00a0un rubro fijado en el t\u00edtulo prescrito o caducado, documento \u00a0que es necesario en el proceso para que proceda el enriquecimiento \u00a0cambiario. Existe pues para el caso \u00a0una especie de modificaci\u00f3n \u00a0en la carga de la prueba porque al partir del t\u00edtulo valor \u00a0aportado, en principio el da\u00f1o para quien no recibe su pago no \u00a0 es otro diferente que el monto que dej\u00f3 de recibir y que \u00a0corresponde a dicho \u00a0t\u00edtulo sus correspondientes intereses, \u00a0pues no puede seg\u00fan doctrina reiterada demostrar otros de\u00f1as \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso resulta il\u00f3gico exigir que se demuestre que \u00a0efectivamente \u00a0se present\u00f3 un perjuicio si ya se hizo \u00a0de entrada \u00a0una \u00a0negaci\u00f3n indefinida, como que no se ha recibido el pago \u00a0del \u00a0t\u00edtulo por el cual se demanda. Por eso, aunque se afirme que \u00a0no es la creaci\u00f3n de otra v\u00eda para el cobro de los \u00a0t\u00edtulos, yo afirmo que s\u00ed es la adopci\u00f3n de una \u00a0forma subsidiaria de \u00a0cobrar los t\u00edtulos cuando se ha perdido \u00a0su ejecutividad, impidiendo que quien se oblig\u00f3 en ellos, se \u00a0enriquezca a costa de la otra parte, aunque se afirme \u00a0que la causa \u00a0de ese enriquecimiento no es totalmente inexistente sino creada por \u00a0la ley, que finalmente fue quien fij\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0prescripci\u00f3n y caducidad o cualquier otra forma de \u00a0desnaturalizaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, \u00e9sta a \u00a0su vez quiere impedir que de esa \u00a0forma se obtenga \u00a0un beneficio a \u00a0costa de otro sujeto de derecho que sufre un detrimento correlativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es el simple cobro del t\u00edtulo porque la parte \u00a0contraria puede proponer en contra todas las defensas \u00a0para demostrar \u00a0que ese t\u00edtulo no tiene causa o que ya ha desaparecido, \u00a0 teniendo el deber de demostrar esos hechos impeditivos del cobro, y \u00a0no al contario porque se parte de un hecho cierto, la existencia de \u00a0un t\u00edtulo valor \u00a0con una firma puesta en \u00e9l por el que \u00a0aparece \u00a0all\u00ed \u00a0como obligado, cuya validez \u00a0y certeza se \u00a0presume lo \u00a0<\/p>\n<p>mismo \u00a0que se presume el que se hubiera puesto en circulaci\u00f3n, porque \u00a0no de otro modo se explica que se encuentre en manos del tenedor en \u00a0quien prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra forma no se hubiera ocupado el legislador comercial de crear esa \u00a0acci\u00f3n especial para los t\u00edtulos valores, partiendo de \u00a0su existencia y su presentaci\u00f3n como prueba y simplemente \u00a0 hubiera dejado la ya existente actio in rem verso con los mismos \u00a0requisitos que se le pretende exigir a la nueva acci\u00f3n de tipo \u00a0eminentemente comercial, en la \u00a0cual, reitero, se parte de la prueba \u00a0de la existencia de una obligaci\u00f3n que \u00a0se demuestra con un \u00a0t\u00edtulo valor, que a pesar de ya no ser ejecutable, no pierde \u00a0las presunciones que la ley comercial ha puesto en su favor, y por lo \u00a0tanto gozan de eficacia probatorio, pero adem\u00e1s, se hace una \u00a0negaci\u00f3n \u00a0indefinida que indudablemente debe ser tenida en \u00a0cuenta al analizar las prueba s, cuando al demandar se dice, como \u00a0debe hacerse, que dicho \u00a0t\u00edtulo no ha sido descargado por su \u00a0pago ni por otra forma de soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en \u00a0\u00e9l contenida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0veo pues c\u00f3mo se pueda afirmar que es al actor y tenedor de \u00a0t\u00edtulo a quien se le deba exigir la demostraci\u00f3n del \u00a0perjuicio sufrido y que \u00e9ste sea diferente al valor que se le \u00a0dej\u00f3 de pagar. \u00c9ste, adem\u00e1s, es \u00a0l\u00edmite \u00a0para el actor, que no puede aplicarse a demostrar que su da\u00f1o \u00a0es superior ni que el enriquecimiento del demandado fue mayor, porque \u00a0aunque muchos afirmen que lo contrario, la funci\u00f3n de esta \u00a0acci\u00f3n est\u00e1 encaminada al \u00a0obtener el pago del t\u00edtulo \u00a0y no m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, creyendo que no hace falta \u00a0ahondar m\u00e1s \u00a0en el tema , para dejar clara mi posici\u00f3n, en el sentido que \u00a0no \u00a0hacen falta m\u00e1s pruebas para demostrar el enriquecimiento \u00a0de una parte y el empobrecimiento \u00a0de \u00a0la \u00a0otra, \u00a0que lo que \u00a0demuestra el monto del t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>aportado \u00a0y \u00a0 lo se\u00f1alado como impagado, para demostrar lo que exige la ley \u00a0en el enriquecimiento cambiario, quedando a la otra parte la \u00a0posibilidad de probar en contrario, por lo cual dicha acci\u00f3n \u00a0es diferente aunque similar a la actio in rem verso general. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta \u00a0forma considero que solo queda explicar por qu\u00e9 acompa\u00f1o \u00a0la decisi\u00f3n de la sala que va en sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, como lo afirm\u00e9 al principio, se pueden presentar casos \u00a0excepcionales, y \u00e9ste es uno de ellos, pues trat\u00e1ndose \u00a0de deudas contra\u00eddas para adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda y \u00a0para pago a plazos, en los cuales es de p\u00fablico conocimiento \u00a0que se han venido \u00a0presentando una serie de situaciones problem\u00e1ticas \u00a0que han modificado \u00a0las condiciones pactadas, unas veces por mandato \u00a0 de la ley \u00a0y otras por la jurisprudencia constitucional, han surgido \u00a0cambios y vicisitudes en la eficacia de los t\u00edtulos pactados \u00a0en UPAC, en las cl\u00e1usulas pactadas, en el monto debido, en la \u00a0liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y muchas otras de que son \u00a0de p\u00fablico conocimiento, que han hecho modificar los montos de \u00a0las obligaciones, las formas de pago, etc\u00e9tera, por lo cual no \u00a0puede afirmarse con claridad y con certeza que lo contenido en el \u00a0t\u00edtulo valor sea lo que realmente debe el obligado, que por la \u00a0naturaleza del negocio jur\u00eddico resulta especialmente \u00a0protegido por la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la presunci\u00f3n de que gozan los t\u00edtulos \u00a0valores se encuentra menguada en esos casos, por lo cual es necesario \u00a0que el acreedor, en este caso demuestre efectivamente, a cu\u00e1nto \u00a0asciende lo debido, despu\u00e9s de aplicar todos los correctivos \u00a0 ordenados por la jurisprudencia constitucional, que si aplica para \u00a0los procesos ejecutivos, con mayor raz\u00f3n para los ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, a pesar de que mi posici\u00f3n es contrario en \u00a0principio a lo afirmado por la sala mayoritaria para sustentar su \u00a0decisi\u00f3n, la acompa\u00f1o aclarando que se trata de \u00a0una \u00a0 situaci\u00f3n excepcional, por lo cual \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0entro en contradicci\u00f3n con lo expuesto como mi posici\u00f3n \u00a0personal y jur\u00eddica frente a este tipo de acciones. En ese \u00a0sentido aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>GARCIA \u00a0RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LARENZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0KARL. Derecho de Obligaciones. Tomo II. Madrid: Edit. Revista de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Privado. 1959, p. 514. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUHR, ANDREAS. Tratado de las Obligaciones. Bogot\u00e1: Leyer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, p. 317 y 318. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SC11504-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-010-2007-00095-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintiuno de abril de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}