{"id":88155,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11822-2015-2009-00429-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc11822-2015-2009-00429-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc11822-2015-2009-00429-01\/","title":{"rendered":"SC11822-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC11822-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-31-03-024-2009-00429-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la parte \u00a0demandante contra la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida en el proceso ordinario de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mapfre \u00a0Seguros Generales de Colombia S.A. instaur\u00f3 una demanda contra \u00a0Air Carrier Zona Franca S.A. para que se declarara que entre esta y \u00a0la sociedad Intcomex Colombia Ltda. se celebr\u00f3 un contrato de \u00a0transporte multimodal, el cual fue incumplido por la primera al no \u00a0haber entregado en el sitio de destino la totalidad de las mercanc\u00edas \u00a0que deb\u00edan ser trasladadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar que, en consecuencia, la compa\u00f1\u00eda \u00a0transportadora es civilmente responsable de los perjuicios que \u00a0ocasion\u00f3 a su cliente en raz\u00f3n del incumplimiento \u00a0contractual y debe resarcirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se reconociera la subrogaci\u00f3n que oper\u00f3 por ministerio \u00a0de la ley en los derechos y acciones de la propietaria de los \u00a0productos contra la porteadora hasta concurrencia del importe de la \u00a0indemnizaci\u00f3n que pag\u00f3 como consecuencia del siniestro, \u00a0y por lo tanto se condenara a la empresa Air Carrier Zona Franca S.A. \u00a0a pagarle la cantidad de $701\u2019667.479,oo con indexaci\u00f3n \u00a0e intereses de mora, liquidados desde que se desembols\u00f3 ese \u00a0monto a la beneficiaria del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demandada adquiri\u00f3 la calidad de operador de transporte de la \u00a0sociedad Intcomex Colombia Ltda. en virtud del contrato de transporte \u00a0multimodal que celebraron. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el mes de julio de dos mil ocho, la transportadora se oblig\u00f3 a \u00a0trasladar desde Miami (Estados Unidos de Am\u00e9rica) hasta la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, mercader\u00edas pertenecientes a la \u00a0contratante que fueron recibidas por el embarcador Advanced Logistics \u00a0Inc. en el sitio de origen, pero la mayor\u00eda de ellas no fueron \u00a0entregadas en el lugar de destino. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los efectos comerciales faltantes corresponden a 570 computadores \u00a0port\u00e1tiles Hewlett Packard; 50 memorias DDRR2 de 2 GB y usb de \u00a08 GB; 200 discos duros externos Western Digital de 250 GB; 280 \u00a0procesadores Intel Pentium DC2 de 2 GHZ; 5 switch de 8 puertos y 5 \u00a0switch de 24 puertos Linksys; 800 routers inal\u00e1mbricos; 64 \u00a0impresoras T640N, T642N, E120N, C532N, adem\u00e1s de 384 \u00a0impresoras E120LV, cuyo valor total era de USD 511.774,17. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intcomex \u00a0Colombia Ltda. tom\u00f3 con Mapfre Seguros Generales de Colombia \u00a0S.A. la p\u00f3liza No. 2201208000287 de seguro de transporte \u00a0autom\u00e1tico de mercanc\u00edas con vigencia del veintiuno de \u00a0enero de dos mil ocho al primero de enero de dos mil nueve. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Debido \u00a0a la falta de entrega de los indicados bienes, la asegurada present\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n ante la demandante, la que cumplido el tr\u00e1mite \u00a0pertinente, le cancel\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por valor de \u00a0$701\u2019667.479,oo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0actora, por el pago efectuado, se subrog\u00f3 en los derechos y \u00a0acciones de la asegurada frente a la operadora de transporte \u00a0multimodal en su condici\u00f3n de civil y contractualmente \u00a0responsable de la falta de entrega de una parte de las mercanc\u00edas \u00a0porteadas. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demanda se admiti\u00f3 en providencia de treinta y uno de julio de \u00a0dos mil nueve y se orden\u00f3 dar traslado a la parte demandada. \u00a0[Folio 126, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Air \u00a0Carrier Zona Franca S.A. se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 \u00a0las excepciones de m\u00e9rito de \u00abcaso \u00a0fortuito o fuerza mayor\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia de la subrogaci\u00f3n para demandar al estar a \u00a0paz y salvo la pasiva tanto como Mapfre Seguros Generales de Colombia \u00a0S.A. como Intcomex Colombia Ltda.\u00bb, \u00a0\u00abfalta \u00a0de respeto a los actos propios\u00bb, \u00a0\u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00a0\u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb, \u00a0\u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb \u00a0e \u00a0\u00abimprocedencia de la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n \u00a0monetaria por no poderse imputar dolo al transportador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de esas defensas, indic\u00f3 que a pesar de haberse \u00a0tomado todas las medidas de seguridad necesarias para la protecci\u00f3n \u00a0de la carga por parte de su embarcador Advanced Logistics Inc. en la \u00a0ciudad de Miami, se present\u00f3 el hurto de las mercanc\u00edas \u00a0porque fueron vulnerados todos los sistemas de puertas, alarmas y \u00a0c\u00e1maras de esa empresa, de ah\u00ed que el incumplimiento \u00a0del contrato de transporte se produjo en virtud de una causa extra\u00f1a \u00a0que la exim\u00eda de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el documento denominado \u00abrecibo \u00a0de indemnizaci\u00f3n\u00bb \u00a0la generadora de la carga Intcomex Colombia Ltda. la exoner\u00f3 \u00a0de cualquier reclamaci\u00f3n al declararla a paz y salvo de todas \u00a0sus obligaciones adquiridas por la p\u00f3liza de seguro, de ah\u00ed \u00a0que am\u00e9n de que ninguna de las partes se encontraba legitimada \u00a0en la causa, no existi\u00f3 la subrogaci\u00f3n y el proceder de \u00a0la actora es constitutivo de un cobro de lo no debido y \u00a0desconocimiento del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si se llegara a considerar procedente la condena, no \u00a0habr\u00eda lugar a reconocer la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n \u00a0monetaria ante la imposibilidad de imputarle dolo en su conducta. \u00a0[Folio 137 y ss, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0sentencia proferida por el a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas, y accedi\u00f3 \u00a0al petitum \u00a0de la demanda condenando a Air Carrier Zona Franca S.A. a pagarle a \u00a0la actora la cantidad de $701\u2019667.479,oo m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios desde el treinta de enero de dos mil nueve hasta \u00a0que fuera solucionada dicha obligaci\u00f3n. [Folio 440, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con lo resuelto, la sociedad transportadora interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. [Folio 442, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0La decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0el fallo recurrido; en su lugar, deneg\u00f3 los pedimentos de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n, el ad \u00a0quem sostuvo \u00a0que aunque no ofrec\u00eda discusi\u00f3n alguna entre las partes \u00a0el hecho de que en el mes de julio de dos mil ocho se present\u00f3 \u00a0un hurto de mercanc\u00edas en las bodegas de la sociedad Advanced \u00a0Logistics Inc., del material demostrativo no se desprend\u00eda que \u00a0el pago realizado por la compa\u00f1\u00eda aseguradora con \u00a0ocasi\u00f3n de ese suceso a favor de Intcomex Colombia Ltda., \u00a0correspond\u00eda a las que fueron objeto del contrato de \u00a0transporte que esta \u00faltima celebr\u00f3 con la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no se demostr\u00f3 la existencia de un pago v\u00e1lido \u00a0que determinara la prosperidad de la acci\u00f3n subrogatoria, dado \u00a0que el recibo expedido por la empresa generadora de la carga se \u00a0aport\u00f3 al proceso en copia carente de m\u00e9rito \u00a0probatorio, y la circunstancia de no haberse tachado de falso por la \u00a0demandada no lo convert\u00eda en documento aut\u00e9ntico, en la \u00a0medida en que no lo suscribi\u00f3 ni intervino en su elaboraci\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed que frente a la transportadora se trataba de un texto \u00a0de contenido dispositivo emanado de tercero, que se hallaba \u00a0desprovisto de autenticidad y del cual no pod\u00eda predicarse que \u00a0fuera susceptible de reconocimiento impl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0constancia emitida por Intcomex de Colombia Ltda. referente al pago \u00a0de la reclamaci\u00f3n por el valor que se pretendi\u00f3 en la \u00a0demanda -agreg\u00f3- tambi\u00e9n fue allegada en copia que \u00a0carec\u00eda de autenticidad, y la declaraci\u00f3n rendida \u00a0dentro del juicio por quien suscribi\u00f3 el recibo de pago en su \u00a0condici\u00f3n de representante legal de dicha empresa, no pod\u00eda \u00a0tenerse como reconocimiento del aludido documento, dado que al \u00a0momento de recibirse el testimonio, la deponente ya no ostentaba la \u00a0representaci\u00f3n legal de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias precedentes determinaron que, seg\u00fan expuso la \u00a0corporaci\u00f3n judicial, los documentos anteriormente mencionados \u00a0resultaran ineficaces para soportar las pretensiones de la demanda, \u00a0adem\u00e1s de lo cual las pruebas incorporadas al expediente no \u00a0permit\u00edan presumir el detrimento patrimonial que se le \u00a0ocasion\u00f3 a la propietaria de las mercanc\u00edas, \u00a0presupuesto de la acci\u00f3n que la demandante no se ocup\u00f3 \u00a0de demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0facturas, recibos de bodega, tiquetes de entrega, listas de empaque y \u00a0conocimientos de embarque que se aportaron con el fin de acreditar la \u00a0cuant\u00eda del perjuicio experimentado por Intcomex de Colombia \u00a0S.A. con ocasi\u00f3n del siniestro, am\u00e9n de obrar la mayor \u00a0parte en copia, no permit\u00edan establecer cu\u00e1les \u00a0mercader\u00edas se entregaron a la demandada para que las \u00a0transportara, ni las que fueron hurtadas, cuya prueba no pod\u00eda \u00a0derivarse \u00fanicamente de la comunicaci\u00f3n remitida por la \u00a0firma que se desempe\u00f1\u00f3 como revisora fiscal de esa \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la informaci\u00f3n registrada en algunos de ellos no coincid\u00eda \u00a0con la que se report\u00f3 en otros con los que se pretendi\u00f3 \u00a0rese\u00f1ar las caracter\u00edsticas de la mercanc\u00eda \u00a0objeto de la sustracci\u00f3n, pues las particularidades de los \u00a0bienes no se consignaron en los recibos de bodega expedidos por la \u00a0embarcadora Advanced Logistic Inc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, \u00a0-indic\u00f3 el sentenciador- no se prob\u00f3 la \u00a0satisfacci\u00f3n de los presupuestos de la acci\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil contractual ni de la subrogaci\u00f3n, pues \u00a0de la primera quedaron sin comprobarse los relativos al \u00a0\u00abincumplimiento \u00a0culposo de la prestaci\u00f3n debida y el nexo de causalidad \u00a0correspondiente\u00bb1, \u00a0y de la segunda se dej\u00f3 sin demostraci\u00f3n el pago \u00a0realizado por concepto del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0\u00fanico cargo formulado, la demandante denunci\u00f3 bajo la \u00a0causal primera, la violaci\u00f3n indirecta -por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n- de los art\u00edculos 981, \u00a0982, 987, 992, 1008, 1030, 1031, 1036, 1037, 1045, 1046, 1054, 1072, \u00a01077, 1079, 1080, 1083, 1088, 1096, 1098, 1110, 1127 y 1133 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como consecuencia de \u00abevidentes, \u00a0protuberantes y trascendentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0material de varios medios de prueba\u00bb2, \u00a0que llevaron al sentenciador de segunda instancia a negarles m\u00e9rito \u00a0probatorio a los documentos que demostraban el pago realizado por la \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora, en virtud del cual oper\u00f3 \u00a0la subrogaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1096 del \u00a0estatuto mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0err\u00f3nea inferencia del Tribunal -sostuvo el censor- provino de \u00a0la confusi\u00f3n que aquel experiment\u00f3 acerca de la \u00a0naturaleza de las pruebas documentales referentes a la reparaci\u00f3n \u00a0recibida por la asegurada Intcomex de Colombia Ltda., pues consider\u00f3 \u00a0que su contenido era dispositivo, cuando \u00abes \u00a0claro que los mismos son simplemente declarativos o testimoniales\u00bb3, \u00a0de ah\u00ed que al apreciarlos incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esos documentos se encuentra el \u00abrecibo \u00a0de indemnizaci\u00f3n\u00bb \u00a0obrante al folio 105 del cuaderno principal del expediente, emitido \u00a0el diecinueve de febrero de dos mil nueve, en el que la representante \u00a0legal de la indicada sociedad declar\u00f3 que \u00abrecibi\u00f3 \u00a0y acept\u00f3 de MAPFRE la suma de $701\u2019667.479,oo, por \u00a0concepto de la indemnizaci\u00f3n por el siniestro amparado por la \u00a0p\u00f3liza objeto de este proceso\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra prueba documental es la constancia expedida por la representante \u00a0legal de Intcomex Colombia Ltda., de fecha diecinueve de febrero de \u00a0dos mil nueve, en la que se dej\u00f3 constancia de haber recibido \u00a0el treinta de enero anterior la suma de dinero se\u00f1alada en el \u00a0recibo de indemnizaci\u00f3n, como consecuencia del reclamo que \u00a0present\u00f3 ante Mapfre con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n \u00a0del riesgo asegurado.5 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido de esos escritos, contrario a lo que consider\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0es declarativo o testimonial, por cuanto \u00abno \u00a0fueron creados con el fin u objeto de crear, modificar o extinguir \u00a0una relaci\u00f3n jur\u00eddica, ni su fin u objeto fue crear \u00a0efectos negociales, sino simplemente dejar constancia de la \u00a0ocurrencia del pago de la indemnizaci\u00f3n\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0medios demostrativos -agreg\u00f3- no reflejaban la celebraci\u00f3n \u00a0de un acto o negocio jur\u00eddico entre dichas personas jur\u00eddicas, \u00a0pues se restring\u00edan a dejar testimonio de la ocurrencia del \u00a0pago, motivo por el cual su naturaleza era la de una simple \u00a0declaraci\u00f3n \u00abdesprovista \u00a0de un efecto negocial espec\u00edfico\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal \u00a0\u00absupuso \u00a0la existencia de documentos de contenido dispositivo\u00bb \u00a0a pesar de tratarse de simples constancias en las que no aparece una \u00a0manifestaci\u00f3n orientada a \u00abcontraer \u00a0una obligaci\u00f3n, a modificar o precisar el alcance de una \u00a0prestaci\u00f3n negocial ya existente, ni a ponerle fin a un \u00a0v\u00ednculo jur\u00eddico\u00bb8. \u00a0Con la certificaci\u00f3n emanada de la propietaria de las \u00a0mercader\u00edas sustra\u00eddas \u00a0\u00abno \u00a0se buscaba reconocer la existencia del siniestro, ni darle un efecto \u00a0jur\u00eddico concreto al pago de la indemnizaci\u00f3n, sino \u00a0simplemente dejar constancia o testimonio del pago del siniestro por \u00a0la suma de $701\u2019667.479,oo\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacierto de orden f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 el fallador \u00a0de la segunda instancia -a\u00f1adi\u00f3- lo condujo a que le \u00a0negara m\u00e9rito probatorio a los indicados documentos que, por \u00a0ser declarativos, deb\u00edan ser apreciados por el juez sin \u00a0formalidad alguna, salvo que la demandada, dentro de la oportunidad \u00a0procesal pertinente, hubiera pedido su ratificaci\u00f3n, lo que no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas indebidamente valoradas se desprend\u00eda la \u00a0existencia del pago que realiz\u00f3 la actora a favor de la \u00a0asegurada, a partir del cual se produjo la subrogaci\u00f3n que se \u00a0aleg\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal -afirm\u00f3 el casacionista- tambi\u00e9n cometi\u00f3 \u00a0error de hecho al preterir la valoraci\u00f3n de otros medios de \u00a0convicci\u00f3n con los que la demandante demostr\u00f3 haber \u00a0pagado la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ellas se encuentra el testimonio de Mar\u00eda Fanny Mej\u00eda \u00a0Arenas, quien se desempe\u00f1\u00f3 como representante legal de \u00a0la empresa generadora de la carga y propietaria de las mercanc\u00edas, \u00a0porque \u00absolo \u00a0le dio importancia a si era viable o no que aquella reconociera los \u00a0documentos citados\u00bb, \u00a0sin valorar objetiva y materialmente la declaraci\u00f3n, de cuyo \u00a0contenido se desprend\u00eda que Intcomex Colombia Ltda. recibi\u00f3 \u00a0de la demandante la reparaci\u00f3n por concepto del siniestro \u00a0acaecido con la p\u00e9rdida de parte de los bienes que deb\u00eda \u00a0transportar la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n rendida en el proceso por Marleni Guti\u00e9rrez \u00a0Ram\u00edrez, quien ten\u00eda la representaci\u00f3n legal de \u00a0dicha compa\u00f1\u00eda importadora al momento de practicarse \u00a0dicha prueba -agreg\u00f3- tampoco fue objeto de valoraci\u00f3n \u00a0en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la aludida prueba -concluy\u00f3- se produjo el reconocimiento \u00a0expreso de los textos cuya autenticidad ech\u00f3 de menos el \u00a0juzgador de segunda instancia, raz\u00f3n por la cual es equivocada \u00a0su conclusi\u00f3n sobre la ausencia de demostraci\u00f3n de la \u00a0existencia de un pago v\u00e1lido por la aseguradora, lo que es \u00a0predicable asimismo de las consideraciones referentes a la falta de \u00a0prueba de que esa erogaci\u00f3n hubiera correspondido a los \u00a0productos objeto del contrato de transporte celebrado con Air Carrier \u00a0Zona Franca, porque los medios de convicci\u00f3n rese\u00f1ados \u00a0evidenciaron que el desembolso tuvo como causa la p\u00e9rdida de \u00a0esas mercanc\u00edas, y la demandada en comunicaci\u00f3n de \u00a0diecinueve de julio de dos mil ocho10 \u00a0-que no fue desconocida ni tachada en el juicio- reconoci\u00f3 tal \u00a0hecho y ofreci\u00f3 su colaboraci\u00f3n para aclarar lo \u00a0sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se apreciaron las certificaciones expedidas el trece de agosto de \u00a0dos mil ocho y el veintid\u00f3s de febrero de dos mil doce por las \u00a0sociedades Cabadelpa Colombia S.A. y Am\u00e9zquita y C\u00eda. \u00a0respectivamente, en las que -en su condici\u00f3n de revisoras \u00a0fiscales de la asegurada- hicieron constar que de acuerdo con los \u00a0registros contables y las facturas de compra, el valor FOB de los \u00a0bienes objeto de la ilegal sustracci\u00f3n ascend\u00eda a \u00a0US$511.774,17. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0referidas pruebas demostraban la p\u00e9rdida patrimonial sufrida \u00a0por la due\u00f1a de los elementos hurtados, pues las aseveraciones \u00a0all\u00ed contenidas se respaldaron en la contabilidad de Intcomex \u00a0Colombia y en los instrumentos que acreditaban la compra de esos \u00a0productos, de ah\u00ed que el sentenciador debi\u00f3 otorgarles \u00a0credibilidad en lugar de buscar \u00absupuestas \u00a0inconsistencias\u00bb \u00a0en las facturas de adquisici\u00f3n de los bienes, labor que \u00a0\u2013a\u00f1adi\u00f3- resultaba irrelevante frente a \u00abla \u00a0contundencia de las constancias dadas por las firmas de revisor\u00eda \u00a0fiscal y que no fueron valoradas en lo m\u00e1s m\u00ednimo en la \u00a0sentencia de segunda instancia\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Tribunal no vio la confesi\u00f3n contenida en la \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda, en donde la sociedad Air Carrier \u00a0Zona Franca reconoci\u00f3 la p\u00e9rdida, en sus manos, de una \u00a0parte de los efectos comerciales que le fueron entregados en la \u00a0ciudad de Miami para su transporte, aunque atribuy\u00f3 ese hecho \u00a0a una fuerza mayor o caso fortuito consistente en el hurto perpetrado \u00a0por terceros que violaron la seguridad de las bodegas en donde se \u00a0hallaban. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0el censor que en el proceso existe \u00abprueba \u00a0de que buena parte de las mercanc\u00edas fueron hurtadas, que AIR \u00a0CARRIER acepta que el hurto se produjo y que, adem\u00e1s, el hurto \u00a0ascendi\u00f3 a USD $511.774,17, por lo cual la aseguradora \u00a0indemniz\u00f3 la suma de $701\u2019667.479,oo que corresponde al \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo asegurado\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0yerros f\u00e1cticos en que incurri\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0adem\u00e1s de protuberantes fueron trascendentes, pues le \u00a0impidieron tener por demostrado el pago que realiz\u00f3 la \u00a0demandante a favor de Intcomex Colombia, y aunado a lo precedente, no \u00a0le permitieron tener por acreditado el monto de la p\u00e9rdida \u00a0econ\u00f3mica que esta sufri\u00f3, con lo cual se dejaron de \u00a0aplicar las normas invocadas, que regulan la responsabilidad del \u00a0transportador, el contrato de seguro y la subrogaci\u00f3n legal de \u00a0la compa\u00f1\u00eda aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0haber mediado tales desaciertos, la soluci\u00f3n de la \u00a0controversia hubiera sido distinta, pues -agreg\u00f3- el juzgador \u00a0habr\u00eda encontrado probado el perjuicio sufrido por la \u00a0asegurada y el pago de la indemnizaci\u00f3n por parte de Mapfre, \u00a0que aunados a la demostraci\u00f3n de los contratos de seguro y de \u00a0transporte, habr\u00edan conducido a la prosperidad del petitum \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el recurrente solicit\u00f3 casar la sentencia \u00a0impugnada y, en sede de instancia, confirmar la proferida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acusaci\u00f3n formulada por el casacionista involucra dos temas \u00a0de acentuada importancia en el derecho probatorio relacionados con la \u00a0prueba documental, cuyo an\u00e1lisis asumir\u00e1 la Sala para \u00a0establecer si el sentenciador incurri\u00f3 en los errores de hecho \u00a0que le endilg\u00f3 el casacionista \u00a0al negarle m\u00e9rito demostrativo a los medios de convicci\u00f3n \u00a0de esa clase que se aportaron con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos es el relativo a la forma en que deben aportarse al \u00a0juicio los documentos privados y el segundo corresponde a la eficacia \u00a0demostrativa de los que emanan de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En cuanto a la aducci\u00f3n de esa prueba por las partes, el \u00a0legislador estableci\u00f3 que ellas \u00abdeber\u00e1n \u00a0aportar el original\u2026 cuando estuviere en su poder\u00bb \u00a0seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, norma que adem\u00e1s consagra como \u00a0excepci\u00f3n a esa regla, que podr\u00e1n aportarse en copia \u00a0los que hayan sido protocolizados; los que formen parte de otro \u00a0proceso del que no se puedan desglosar, siempre que la reproducci\u00f3n \u00a0se expida por orden del juez; y aquellos cuyo original no se \u00a0encuentre en poder de quien los allega, bajo el entendido de que por \u00a0aquel debe entenderse el que \u00abse \u00a0aporta tal como fue creado por su autor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces -sostuvo \u00a0la Sala- \u00a0que la rese\u00f1ada disposici\u00f3n \u00a0(art. 268 C.P.C.), \u00a0impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que \u00a0est\u00e9n en su poder, pues as\u00ed lo explicita la norma de \u00a0manera incontestable. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 253 y 254 Ib\u00eddem, es factible aportar \u00a0documentos en copias, caso en el cual \u00e9stas solamente tendr\u00e1n \u00a0el mismo m\u00e9rito que el original, en las hip\u00f3tesis \u00a0previstas en la \u00faltima norma mencionada\u2026 \u00a0(CSJ SC, 4 Nov. 2009, Rad. 2001-00127-01, reiterada en CSJ SC, 6 Abr. \u00a02011, Rad. 2004-00206-01). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Muy \u00a0diferente es el r\u00e9gimen que gobierna a los documentos emanados \u00a0de terceros, que se rigen por lo estatuido en el art\u00edculo 277 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0disposici\u00f3n en contrario los documentos privados de terceros \u00a0s\u00f3lo se estimar\u00e1n por el juez: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Si \u00a0siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son \u00a0aut\u00e9nticos de conformidad con el art\u00edculo 252. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciar\u00e1n \u00a0por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la \u00a0parte contraria solicite ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Diversos \u00a0criterios ha adoptado la doctrina en cuanto a la clasificaci\u00f3n \u00a0de los documentos, dentro de los cuales se encuentra el que atiende a \u00a0su contenido, distinguiendo entre ellos los que: (i) representan un \u00a0objeto, una persona o un hecho por medios diferentes a la escritura o \u00a0de signos semejantes (representativos); (ii) manifiestan el \u00a0pensamiento de quien los ha creado o hecho crear a trav\u00e9s de \u00a0una declaraci\u00f3n que se asimila a un testimonio (declarativos); \u00a0(iii) relatan hechos imaginados (narrativos), y (iv) constituyen, \u00a0modifican o extinguen una relaci\u00f3n jur\u00eddica o un \u00a0derecho (constitutivos o dispositivos). \u00a0<\/p>\n<p>Carnelutti \u00a0aludi\u00f3 a la diferenciaci\u00f3n que hac\u00eda la doctrina \u00a0alemana entre documentos dispositivos (dispositivurkunden) \u00a0y testimoniales (zeugnisurkunden), \u00a0en tanto los primeros conten\u00edan una declaraci\u00f3n \u00a0constitutiva y los segundos una de car\u00e1cter testimonial, \u00a0categor\u00edas a las que se a\u00f1ad\u00eda la de documentos \u00a0confesorios (gest\u00e4ndnissurkunden). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los primeros -explic\u00f3- la declaraci\u00f3n no se limita a la \u00a0fijaci\u00f3n de un hecho, sino que \u00abse \u00a0concreta en la constituci\u00f3n ex novo de un hecho (jur\u00eddico)\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la correcci\u00f3n te\u00f3rica de esa divisi\u00f3n \u00a0-sostuvo el tratadista- no hab\u00eda reparo que formular, pues el \u00a0criterio deducido de \u00abla \u00a0naturaleza del acto representado\u00bb \u00a0era \u00a0exacto y \u00abno \u00a0cabe negar la diferencia entre declaraci\u00f3n testimonial \u00a0(stricto sensu) y la declaraci\u00f3n confesoria; en principio, el \u00a0criterio es tambi\u00e9n importante, puesto que de la pertenencia \u00a0de la declaraci\u00f3n a una u otra categor\u00eda depende que el \u00a0documento aparezca, por lo general, como fuente primaria o secundaria \u00a0de prueba\u00bb; \u00a0sin embargo, a su juicio, la distinci\u00f3n no trascend\u00eda \u00a0en materia de eficacia probatoria, la que no pod\u00eda variar con \u00a0el cambio de naturaleza de la declaraci\u00f3n representada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Por \u00a0el contrario, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el contenido o \u00a0el acto que representa el documento emanado de un tercero, s\u00ed \u00a0es una cuesti\u00f3n relevante en la estimaci\u00f3n de su valor \u00a0demostrativo, dado que el art\u00edculo 277 del estatuto adjetivo \u00a0restringe la posibilidad de reconocer m\u00e9rito probatorio, \u00a0trat\u00e1ndose de los pertenecientes a la categor\u00eda de los \u00a0dispositivos y representativos, a los que sean aut\u00e9nticos de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 252 ejusdem, \u00a0norma que establece los casos en los que el instrumento privado tiene \u00a0ese car\u00e1cter; empero, si son declarativos, su valoraci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 sujeta a esa formalidad, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0Devis Echand\u00eda, los actos que pueden ser representados por el \u00a0documento, son: (i) dispositivos \u00a0o constitutivos \u00a0si \u00a0refieren a manifestaciones de voluntad de las que se derivan \u00a0consecuencias legales (pueden contener declaraciones recepticias y no \u00a0recepticias seg\u00fan requieran o no su conocimiento por el \u00a0destinatario o beneficiario para producir las aludidas \u00a0consecuencias); (ii) declarativos \u00a0de ciencia \u00a0si corresponden a lo que \u00abse \u00a0sabe o se conoce en relaci\u00f3n con alg\u00fan hecho\u00bb \u00a0con un significado testimonial o con una connotaci\u00f3n \u00a0confesoria, seg\u00fan sus efectos probatorios perjudiquen o no al \u00a0declarante; (iii) simplemente \u00a0narrativos \u00a0cuando \u00a0consisten en una representaci\u00f3n imaginativa sin contenido \u00a0confesorio ni testimonial como una novela o un poema; (iv) acciones \u00a0o situaciones no declarativas \u00a0como \u00a0la reproducci\u00f3n de personas, animales, cosas o hechos \u00a0naturales o paisajes mediante un dibujo, pintura, fotograf\u00eda o \u00a0pel\u00edcula; y (v) declaraciones \u00a0de puro derecho \u00a0relacionadas \u00a0con \u00abactos \u00a0jur\u00eddicos pasados, presentes o futuros\u00bb \u00a0lo \u00a0que ocurre, por v\u00eda de ejemplo, cuando \u00a0\u00ablas \u00a0partes hacen constar por escrito la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que le dan a un contrato ya celebrado o que est\u00e1n celebrando \u00a0verbalmente o en otro documento e inclusive que contemplan celebrar \u00a0en el futuro\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la clasificaci\u00f3n expuesta, los documentos dispositivos o \u00a0constitutivos son aquellos cuyo contenido est\u00e1 dado por actos \u00a0de voluntad encaminados a producir efectos jur\u00eddicos \u00a0sustanciales (v. gr.: contratos, testamentos, donaciones, etc.), los \u00a0cuales, posteriormente, han sido identificados con los que \u00a0\u00abconstituyen, \u00a0modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas: un contrato, una \u00a0letra de cambio, etc.\u00bb \u00a0en \u00a0tanto los informativos o puramente declarativos \u00a0\u00abse \u00a0limitan a dejar constancia de una determinada situaci\u00f3n de \u00a0hecho\u00bb.15 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0algunos autores, los documentos tambi\u00e9n pueden ser mixtos si \u00a0su contenido es a la vez declarativo y constitutivo, los que se \u00a0caracterizan por integrar \u00abuna \u00a0declaraci\u00f3n de ciencia sobre determinados hechos que all\u00ed \u00a0se relatan\u00bb, \u00a0y \u00a0\u00abuna \u00a0declaraci\u00f3n de voluntad que origina ciertos efectos jur\u00eddicos \u00a0materiales\u00bb.16 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ejemplo de lo anterior se ha citado el de \u00a0\u00abla \u00a0declaraci\u00f3n de que los contratantes concurrieron ante un \u00a0escribano, en cierta fecha y ante ciertos testigos e hicieron ciertas \u00a0manifestaciones, o que en tal lugar y en tal fecha las partes \u00a0convinieron en celebrar por escrito privado un contrato o \u00a0hacer constar el que ya hab\u00edan celebrado; \u00a0y \u00a0de la segunda, las prestaciones rec\u00edprocas pactadas en el \u00a0contrato\u00bb17 \u00a0(subrayado no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido en \u00a0m\u00faltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza \u00a0del contenido de los documentos privados en orden a otorgarle valor \u00a0probatorio, pues en relaci\u00f3n con los que proceden de terceros, \u00a0el \u00a0legislador ha supeditado su m\u00e9rito demostrativo al \u00a0cumplimiento de requisitos que difieren seg\u00fan aquellos sean \u00a0dispositivos o constitutivos, representativos o simplemente \u00a0declarativos. \u00a0<\/p>\n<p>A ese \u00a0respecto, ha sostenido que \u00abcuando \u00a0se \u00a0pretenda hacer valer \u201cdocumentos privados de terceros de \u00a0naturaleza dispositiva o simplemente representativa\u201d, su \u00a0\u201cestimaci\u00f3n\u201d s\u00f3lo es viable si se tiene \u00a0certidumbre sobre su procedencia, ante su reconocimiento, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 252 y 277 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0carga de la cual se exonera a \u00abaquellos \u00a0de \u201ccontenido declarativo\u201d\u00bb \u00a0(CSJ SC, 7 Mar 2012, Rad. 2007-00461-01), \u00a0a los cuales \u00abpodr\u00e1 \u00a0el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se \u00a0oponen no solicite, oportunamente, su ratificaci\u00f3n (nral. 2 \u00a0art. 10 ley 446\/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)\u00bb \u00a0(CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5565). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas documentales de naturaleza \u00a0declarativa precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha \u00a0exigido la autenticidad\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abpor \u00a0sus caracter\u00edsticas especiales, han tenido una regulaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n particular que, en la legislaci\u00f3n permanente, \u00a0ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su \u00a0ratificaci\u00f3n (o, m\u00e1s bien, su recepci\u00f3n \u00a0directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el \u00a0documento como tal (arts. 277, num 2\u00ba ., y 229 inciso 2\u00ba C. \u00a0de P.C.)\u201d (CCXLIII, p\u00e1gs. 297 y 298). Pero a partir de \u00a0la vigencia del decreto especial de descongesti\u00f3n antes \u00a0aludido, \u201cEsa \u2018ratificaci\u00f3n\u2019, que en \u00a0realidad consiste en recibir una declaraci\u00f3n testimonial \u00a0juramentada, fue la que se releg\u00f3\u2026, con la salvedad de \u00a0que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se \u00a0presenta lo solicite de manera expresa. En caso contrario, el \u00a0documento ser\u00e1 estimado por el Juez, sin ninguna otra \u00a0formalidad\u201d (se subraya; CCXXII, p\u00e1g. 560)\u2026 \u00a0(CSJ SC, 18 Mar. 2002, Rad. 6649). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, respecto del documento declarativo, la ley condicion\u00f3 \u00a0su valor probatorio al requisito de la ratificaci\u00f3n y no al de \u00a0la autenticidad, lo que se explica por sus especiales \u00a0caracter\u00edsticas, pues en tanto contiene una declaraci\u00f3n \u00a0de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, en su \u00a0materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, \u00a0atributo que no pierde a pesar de estar consignada en un medio \u00a0instrumental. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0El ordenamiento adjetivo, entonces, estableci\u00f3 la \u00a0\u201cratificaci\u00f3n\u201d \u00a0como \u00fanica formalidad para reconocerle valor como prueba, como \u00a0as\u00ed puede apreciarse en la siguiente rese\u00f1a normativa: \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0redacci\u00f3n original del estatuto procesal (Decreto 1400 de \u00a01970), mientras a los documentos dispositivos y representativos se \u00a0les exig\u00eda el reconocimiento por su autor, la orden de \u00a0tenerlos por reconocidos o que se hubiere probado por otros medios su \u00a0autenticidad para ser considerados como probanzas, para los \u00a0simplemente declarativos se consagraba el requisito de haberse \u00a0ratificado su contenido \u00abmediante \u00a0las formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el \u00a0cual se apreciar\u00e1n en la misma forma que los testimonios\u00bb \u00a0(art\u00edculo 277). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 2282 de 1989 (art\u00edculo 1\u00b0, num. 124) modific\u00f3 \u00a0dichas previsiones para establecer que los documentos de naturaleza \u00a0dispositiva o representativos ser\u00edan apreciados por el juez si \u00a0eran aut\u00e9nticos de conformidad con el art\u00edculo 252, y \u00a0sujet\u00f3 la eficacia de los declarativos a que se ratificara su \u00a0texto, lo que no ser\u00eda necesario \u00aben \u00a0el caso previsto en el inciso segundo, numeral 2 del art\u00edculo \u00a0229\u00bb, \u00a0es decir cuando las partes lo hubieren solicitado de com\u00fan \u00a0acuerdo y el juez no lo considerara necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la promulgaci\u00f3n de normas cuyo prop\u00f3sito era \u00a0descongestionar los despachos judiciales, tales como el Decreto 2651 \u00a0de 1991 (art. 22 num. 2), la Ley 446 de 1998 (art. 10 num. 2) y la \u00a0Ley 794 de 2003 (art. 27), se implementaron medidas, que dentro de la \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 esas reglamentaciones, estaban \u00a0encaminadas a reducir o eliminar muchas de las formalidades a las que \u00a0se sujetaban las pruebas permitiendo agilizar el tr\u00e1mite del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de ellas fue justamente relevar al juzgador de la pr\u00e1ctica \u00a0obligatoria de la diligencia de ratificaci\u00f3n, que resultaba \u00a0dispendiosa y creaba congesti\u00f3n en los despachos judiciales, \u00a0estableciendo que solo se realizar\u00e1 cuando as\u00ed lo \u00a0solicite la parte contra la cual es aducido el documento declarativo. \u00a0En caso contrario, dicha prueba ser\u00e1 valorada sin exigir \u00a0ninguna formalidad, pues -se reitera- la \u00fanica requerida es la \u00a0de citar a quien lo suscribi\u00f3 para que lo reconozca y sea \u00a0escuchado en audiencia de testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0La evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del art\u00edculo 277 del \u00a0estatuto procesal -a trav\u00e9s de su reforma en el curso de los \u00a0a\u00f1os- revela que el legislador nunca tuvo la intenci\u00f3n \u00a0de equiparar los documentos declarativos con los dispositivos y los \u00a0representativos; por el contrario, tal como se ha insistido por esta \u00a0Sala, el r\u00e9gimen de los primeros siempre ha sido espec\u00edfico \u00a0y distinto del que gobierna a las otras categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrativo \u00a0de esa diferenciaci\u00f3n que el mismo ordenamiento instituy\u00f3 \u00a0entre unos y otros es, precisamente, la dualidad de requisitos \u00a0exigidos a efectos de habilitar su valoraci\u00f3n por el juez, \u00a0pues en tanto de los constitutivos reclam\u00f3 la autenticidad del \u00a0documento, de los declarativos, en un comienzo, pidi\u00f3 su \u00a0ratificaci\u00f3n por el tercero, pero despu\u00e9s y por razones \u00a0de celeridad del proceso, prevalencia del derecho sustancial y \u00a0eficacia de las prerrogativas subjetivas involucradas en el litigio, \u00a0estim\u00f3 innecesaria esa diligencia, salvo que fuera solicitada \u00a0por la parte contra la cual se present\u00f3 la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u00a0Con la claridad suministrada por esas premisas, no habr\u00eda \u00a0lugar a interpretar, de ning\u00fan modo, que la eficacia \u00a0probatoria de los documentos declarativos fue supeditada a que estos \u00a0se aportaran en original o copia aut\u00e9ntica, porque lo cierto \u00a0es que las particularidades de ese medio de prueba motivaron un \u00a0r\u00e9gimen legal propio en el que la \u00fanica formalidad \u00a0exigida para su valoraci\u00f3n por el juez es la ratificaci\u00f3n \u00a0de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley no exigi\u00f3 el cumplimiento de esos dos requisitos y no \u00a0pod\u00eda hacerlo, porque trat\u00e1ndose de medios de \u00a0convicci\u00f3n respecto de los cuales las partes no tienen \u00a0objeci\u00f3n alguna en cuanto a su fuerza probatoria, se hac\u00eda \u00a0innecesario que adem\u00e1s de la ratificaci\u00f3n, el documento \u00a0se allegara conforme a lo estatuido por los art\u00edculos 252, 254 \u00a0y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando a trav\u00e9s \u00a0de la primera habr\u00eda de surtirse su reconocimiento mediante \u00a0prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, \u00a0entonces, de los documentos declarativos emanados de terceros, el \u00a0art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagr\u00f3 \u00a0un r\u00e9gimen especial en el que no resultan aplicables las \u00a0reglas fijadas en los mencionados preceptos; por eso, los requisitos \u00a0que determinan su eficacia demostrativa, no son los mismos que se \u00a0exigen para los dispositivos y representativos provenientes de \u00a0terceros, ni para aquellos que proceden de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su estimaci\u00f3n como prueba -se insiste- no requieren de \u00a0formalidad distinta a la de ratificarse su contenido cuando as\u00ed \u00a0lo solicite la parte contra la cual es aducida, raz\u00f3n por la \u00a0cual es posible reconocerle m\u00e9rito demostrativo a\u00fan si \u00a0no fue aportada en original o copia aut\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Siendo punto de partida las \u00a0precedentes consideraciones, es necesario reparar en que el Tribunal, \u00a0en el asunto que es materia del recurso extraordinario, estim\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda otorgarle valor probatorio al \u201crecibo de \u00a0indemnizaci\u00f3n\u201d y a la constancia de pago emitidas por \u00a0Intcomex Colombia Ltda., con las que la actora pretendi\u00f3 \u00a0demostrar que hab\u00eda cancelado la indemnizaci\u00f3n generada \u00a0por la ocurrencia del siniestro que afect\u00f3 el amparo \u00a0contratado por dicha sociedad al no entregarse en su lugar de destino \u00a0una parte de las mercanc\u00edas que deb\u00edan ser \u00a0transportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto fueron allegadas en copias no autenticadas o \u00a0informales, am\u00e9n que la declaraci\u00f3n rendida por la \u00a0empleada que los suscribi\u00f3 no produc\u00eda los efectos de \u00a0reconocimiento expreso, dado que ya no ostentaba la representaci\u00f3n \u00a0legal de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0les otorg\u00f3 valor demostrativo a las copias de las facturas de \u00a0compra de los productos inform\u00e1ticos supuestamente hurtados, \u00a0recibos de bodega, tiquetes de entrega, listas de empaque y los \u00a0conocimientos de embarque aducidos por la demandante para demostrar \u00a0la entrega de las mercanc\u00edas a la empresa transportadora y el \u00a0valor del detrimento patrimonial que experiment\u00f3 la asegurada \u00a0y propietaria de esos bienes, porque tambi\u00e9n se allegaron \u00a0desprovistas de autenticaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0valor\u00e1ndolas en su contenido material -sostuvo- de ellas no se \u00a0pod\u00eda desprender qu\u00e9 mercanc\u00edas se entregaron \u00a0realmente para su traslado de la ciudad de Miami a la de Bogot\u00e1, \u00a0ni cuales de ellas fueron las hurtadas en las bodegas del embarcador \u00a0Advacend Logistics Inc., hechos que -indic\u00f3 el sentenciador- \u00a0no pod\u00edan corroborarse con la constancia emitida por \u00a0la \u00a0revisora fiscal de Intcomex Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0reflexiones llevaron al juzgador de segunda instancia a concluir que \u00a0no se demostr\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n por la \u00a0compa\u00f1\u00eda asegurada; el incumplimiento de las \u00a0obligaciones contractuales de la demandada Air Carrier Zona Franca \u00a0S.A., ni la cuant\u00eda de los perjuicios que sufri\u00f3 la \u00a0asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0casacionista le censur\u00f3 al Tribunal que \u00a0se les hubiera negado valor demostrativo a las pruebas documentales \u00a0mencionadas por considerarlas de contenido dispositivo, cuando \u00a0realmente se trataba de documentos declarativos emanados de un \u00a0tercero y por ende, susceptibles de ser valorados sin formalidad \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, cuestion\u00f3 la falta de apreciaci\u00f3n de los \u00a0testimonios rendidos por Mar\u00eda Fanny Mej\u00eda Arenas y \u00a0Marleni Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez; de las constancias emitidas \u00a0por las sociedades \u00a0Cabadelpa Colombia S.A. y Am\u00e9zquita y C\u00eda. en su \u00a0condici\u00f3n de revisoras fiscales de Intcomex Colombia Ltda.; de \u00a0la confesi\u00f3n de la demandada contenida en la contestaci\u00f3n \u00a0al libelo introductorio, y de las manifestaciones contenidas en la \u00a0carta que la transportadora le dirigi\u00f3 a la asegurada el \u00a0diecinueve de julio de dos mil ocho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0error de hecho como determinante de la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial en tanto se vincula con la existencia material de \u00a0los medios de prueba en el proceso y su contenido objetivo -ha \u00a0sostenido la jurisprudencia- supone que el juzgador ha ignorado o \u00a0desconocido \u00abuno \u00a0obrante en el proceso -preterici\u00f3n-, o cuando inventa uno que \u00a0en verdad no existe -suposici\u00f3n-, o cuando desfigura su \u00a0genuino sentido -tergiversaci\u00f3n-\u00bb \u00a0(CSJ SC, 13 Sep. 2013, Rad. 2004-00447-01). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0casacionista, en virtud de la carga que debe asumir de desvirtuar las \u00a0presunciones de legalidad y acierto que recubren a la sentencia \u00a0impugnada, le corresponde denunciar un desacierto que no puede ser de \u00a0entidad cualquiera; se requiere que sea -entonces- visiblemente \u00a0grave, a tal punto que resulte evidente la pugna entre la ponderaci\u00f3n \u00a0efectuada por el juzgador de los elementos materiales de \u00a0convencimiento y la realidad del proceso, am\u00e9n de la innegable \u00a0trascendencia que debe tener el equ\u00edvoco en la soluci\u00f3n \u00a0del litigio, de modo que comprobado en sede de casaci\u00f3n, \u00a0conduzca necesariamente a infirmar el fallo con el fin de proveer a \u00a0la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en el proceso y reparar \u00a0los agravios inferidos a las partes por la decisi\u00f3n \u00a0equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior y bajo el entendido de que \u00abextractar \u00a0el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de \u00a0valor que, en principio, resulta intangible para la Corte\u00bb, \u00a0\u00fanicamente si el resultado de esa actividad \u00a0resulta \u00a0ser \u00abtan \u00a0absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsi\u00f3n \u00a0absoluta del contenido objetivo\u00bb \u00a0de los medios de convicci\u00f3n, puede abrirse paso un ataque \u00a0fundado en la presencia de yerros de facto \u00a0(CSJ SC, 9 Dic. 2011, Rad. 1992-05900). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para \u00a0la Sala es claro que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 \u00a0parcialmente en los yerros f\u00e1cticos que denunci\u00f3 el \u00a0recurrente, porque, de una parte, dej\u00f3 de valorar la copia de \u00a0un documento por considerarlo -erron\u00e9amente- de contenido \u00a0dispositivo a pesar de ser declarativo, circunstancia que le impon\u00eda \u00a0apreciarlo sin ninguna formalidad, ni siquiera la de haberse aportado \u00a0al proceso en original o en copia aut\u00e9ntica, y de otra, \u00a0pretiri\u00f3 la estimaci\u00f3n de algunas pruebas que \u00a0demostraban tanto el pago de la indemnizaci\u00f3n a la asegurada \u00a0como la entrega de las mercanc\u00edas a la transportadora y el \u00a0valor de la p\u00e9rdida patrimonial, como eran los testimonios de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Fanny Mej\u00eda Arenas y Marleni Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez; \u00a0las constancias emitidas por las revisoras \u00a0fiscales de Intcomex Colombia Ltda. y la confesi\u00f3n de la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0En relaci\u00f3n con los escritos \u00a0obrantes a los folios 105 y 168 del cuaderno principal, de los cuales \u00a0la actora pretendi\u00f3 derivar la prueba del pago realizado a \u00a0favor de Intcomex Colombia (asegurada) por concepto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n del siniestro, debe repararse en que es dis\u00edmil \u00a0su naturaleza y por lo tanto difiere tambi\u00e9n su eficacia \u00a0probatoria de acuerdo con la forma en que fueron aducidos al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0primero de los aludidos escritos, expedido el diecinueve de febrero \u00a0de dos mil nueve, se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Yo, \u00a0Mar\u00eda Fanny Mej\u00eda Arenas, identificada como aparece al \u00a0pie de mi firma, obrando en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0Intcomex Colombia Ltda. en calidad de representante legal, declaro \u00a0que acepto y recibo la suma propuesta de $701.667.479.oo \u00a0indemnizaci\u00f3n de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en \u00a0raz\u00f3n del siniestro ocurrido en fecha 05\/07\/2008, que afect\u00f3 \u00a0el amparo de falta de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto declaro a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a paz y \u00a0salvo de todas sus obligaciones que seg\u00fan p\u00f3liza y \u00a0rengl\u00f3n indicados haya adquirido, una vez recibido el pago \u00a0correspondiente y firmado el comprobante respectivo. El generador \u00a0declara a paz y salvo a Mapfre Seguros y al transportador de todas \u00a0sus obligaciones que (sic) \u00a0esta \u00a0p\u00f3liza haya adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Mapfre \u00a0Seguros Generales de Colombia S.A. se subroga en todos los derechos y \u00a0acciones contra terceros responsables a que tengo derecho por el \u00a0siniestro mencionado, de conformidad con las leyes civiles y \u00a0comerciales, hasta la suma mencionada, cantidad que por tanto me \u00a0abstendr\u00e9 de cobrar y\/o recibir. Con este fin me obligo a \u00a0suministrar a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. toda la \u00a0informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requerida y a prestarle mi \u00a0colaboraci\u00f3n diligente y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento reci\u00e9n transcrito contiene informaci\u00f3n que \u00a0implica un acto de voluntad de la empresa importadora de mercanc\u00edas \u00a0encaminado a producir determinados efectos jur\u00eddicos como \u00a0liberar a la compa\u00f1\u00eda aseguradora de su obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar el da\u00f1o sufrido en virtud de haber realizado el \u00a0pago correspondiente; declararla a paz y salvo del cumplimiento de \u00a0esa obligaci\u00f3n adquirida en virtud del contrato de seguro, \u00a0habi\u00e9ndose atendido la reclamaci\u00f3n presentada; \u00a0reconocer la subrogaci\u00f3n de derechos y acciones que operaba a \u00a0favor de Mapfre contra terceros responsables del siniestro, y \u00a0obligarse a suministrarle la colaboraci\u00f3n necesaria para hacer \u00a0efectiva la misma, adem\u00e1s de comprometerse a no recibir ni \u00a0cobrar la suma de dinero que le fue cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido esa prueba no pod\u00eda considerarse simplemente \u00a0declarativo, como lo pretendi\u00f3 hacer ver el recurrente, por \u00a0cuanto no se limit\u00f3 a dejar constancia de hechos sucedidos que \u00a0no produc\u00edan consecuencias jur\u00eddicas y por ende, apenas \u00a0ten\u00edan un significado testimonial, sino que su redacci\u00f3n \u00a0dejaba claro que de la declaraci\u00f3n de voluntad all\u00ed \u00a0expresada dimanaban los efectos ya descritos en la relaci\u00f3n \u00a0negocial existente entre Mapfre e Intcomex Colombia Ltda. por la \u00a0misma naturaleza de los hechos a los que hicieron alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si dicho documento privado, am\u00e9n de provenir de un tercero era \u00a0dispositivo, la posibilidad de ser valorado por el juez se hallaba \u00a0supeditada al cumplimiento de lo estatuido por el art\u00edculo 277 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual para el \u00a0anotado efecto se requer\u00eda que fuera aut\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0otras palabras, no fue arbitraria ni equivocada la conclusi\u00f3n \u00a0del ad \u00a0quem \u00a0relativa a la falta de poder demostrativo de ese medio de convicci\u00f3n, \u00a0pues no se cumpl\u00eda ninguno de los supuestos consagrados en el \u00a0art\u00edculo 252 \u00eddem \u00a0para presumir su autenticidad y no satisfac\u00eda \u00a0los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 254 y 268 de \u00a0la codificaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la constancia que se encuentra visible al folio 168, \u00a0suscrito tambi\u00e9n el diecinueve de febrero de dos mil nueve por \u00a0la representante legal de la asegurada, \u00a0 \u00a0 se expres\u00f3 que \u00ab(\u2026.) \u00a0a \u00a0la fecha las siguientes reclamaciones han sido objeto de pago por \u00a0parte de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AFECTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCURRENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE AVISO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INDEMNIZADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE ENTREGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A 02\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005 DE 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/01\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$701.667.479 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00a0el contenido de este documento, no queda duda alguna de que all\u00ed \u00a0la asegurada Intcomex Colombia Ltda., por conducto de su \u00a0representante legal, dej\u00f3 constancia de un hecho pret\u00e9rito \u00a0como era el pago que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. le \u00a0hizo por concepto de la indemnizaci\u00f3n generada con ocasi\u00f3n \u00a0del siniestro que ocurri\u00f3 entre el cinco y el seis de julio de \u00a0dos mil ocho, el cual afect\u00f3 el amparo de falta de entrega de \u00a0la mercanc\u00eda que deb\u00eda transportarse y de conformidad \u00a0con la reclamaci\u00f3n que le present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, ese escrito conten\u00eda una declaraci\u00f3n de \u00a0conocimiento de la representante legal de la asegurada sobre la \u00a0erogaci\u00f3n que efectu\u00f3 Mapfre a su favor y de haber \u00a0recibido ese pago, sin pretensiones constitutivas o dispositivas \u00a0respecto de un derecho, pues en ning\u00fan momento, se tuvo el \u00a0prop\u00f3sito de crear, modificar o extinguir una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. Apenas se hizo constar o se dej\u00f3 testimonio \u00a0de la ocurrencia de un acontecimiento que consisti\u00f3 en la \u00a0reclamaci\u00f3n que fue atendida por la aseguradora, pero no \u00a0estaba llamado a producir alg\u00fan efecto jur\u00eddico en el \u00a0v\u00ednculo contractual de la relaci\u00f3n asegurativa o en \u00a0otra. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0por tratarse de un documento meramente declarativo respecto del cual \u00a0la parte demandada no hizo objeci\u00f3n alguna al no solicitar la \u00a0ratificaci\u00f3n, el juez pod\u00eda concederle valor probatorio \u00a0sin citaci\u00f3n de quien lo suscribi\u00f3 para que se surtiera \u00a0el reconocimiento en audiencia de testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, entonces, incurri\u00f3 en error de hecho al dejar de \u00a0valorar el contenido objetivo o material de la mencionada prueba \u00a0testimonial, pues se equivoc\u00f3 en cuanto a la categor\u00eda \u00a0a la cual correspond\u00eda de atenderse su contenido, pues emanada \u00a0de un tercero y siendo de naturaleza declarativa no se requer\u00eda \u00a0que hubiese sido aportada en original. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacierto fue trascendente, porque, en parte, lo llev\u00f3 a \u00a0concluir que la demandante no demostr\u00f3 que hab\u00eda \u00a0efectuado el pago de la indemnizaci\u00f3n, cuando de esa probanza \u00a0se desprend\u00eda que el treinta de enero de dos mil nueve, la \u00a0actora hab\u00eda pagado a Intcomex Colombia Ltda. la suma de \u00a0$701.667.449 como indemnizaci\u00f3n en raz\u00f3n del siniestro \u00a0ocurrido entre el cinco y el seis de julio de dos mil ocho, y que \u00a0dicha cantidad de dinero fue recibida por la asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Ese hecho, adem\u00e1s, se encontraba demostrado tambi\u00e9n con \u00a0otros medios de prueba de los cuales la corporaci\u00f3n judicial \u00a0omiti\u00f3 su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el sentenciador no repar\u00f3 en el reconocimiento expreso \u00a0de esas pruebas documentales realizado por la se\u00f1ora Marleni \u00a0Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez, en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal de la asegurada y de sus manifestaciones en torno \u00a0a la cancelaci\u00f3n de la cantidad reconocida por Mapfre Seguros \u00a0Generales, en la audiencia a la que fue citada con ese fin y el de \u00a0rendir testimonio sobre los hechos del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida funcionaria, en su declaraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00abel \u00a0folio 105, identifico que es de Intcomex y 167 tambi\u00e9n \u00a0reconozco que es de Intcomex\u00bb18, \u00a0documentos que corresponden al recibo de indemnizaci\u00f3n y \u00a0constancia cuyo contenido se analiz\u00f3, correspondiendo el \u00a0\u00faltimo folio citado por la testigo a la paginaci\u00f3n \u00a0anterior del expediente, que despu\u00e9s se dej\u00f3 como folio \u00a0168. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al preguntarle por el pago del resarcimiento con ocasi\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida parcial de mercader\u00edas, la deponente sostuvo \u00a0que de acuerdo con el recibo \u00abexpedido \u00a0por INTCOMEX, por valor de setecientos un millones seiscientos \u00a0sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve pesos MAPFRE \u00a0SEGUROS GENERALES le pag\u00f3 a INTCOMEX la indemnizaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con el folio 105 del expediente\u00bb.19 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0medio probatorio aparece respaldado por el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Fanny Mej\u00eda Arenas, quien, en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal de Intcomex Colombia Ltda., suscribi\u00f3 \u00a0tanto el \u00abrecibo \u00a0de indemnizaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 105, c. 1) como la constancia de pago (folio 168, ib.), pues \u00a0ella sostuvo que \u00abla \u00a0reclamaci\u00f3n fue cancelada a la compa\u00f1\u00eda \u00a0Intcomex\u2026\u00bb, \u00a0reparaci\u00f3n que, seg\u00fan asever\u00f3, \u00abestaba \u00a0por el orden de los setecientos millones\u00bb.20 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deponente manifest\u00f3, asimismo, que con el cheque entregado por \u00a0la aseguradora \u00abven\u00eda \u00a0un documento anexo que fue debidamente firmado\u00bb \u00a0y luego se procedi\u00f3 a entregar el t\u00edtulo valor \u00abal \u00a0\u00e1rea de tesorer\u00eda de Intcomex para su posterior \u00a0consignaci\u00f3n\u00bb.21 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las anteriores probanzas qued\u00f3 acreditado el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por valor de $701.667.449,oo \u00a0por parte \u00a0de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y as\u00ed debi\u00f3 \u00a0concluirlo el ad \u00a0quem, \u00a0porque am\u00e9n de que por su car\u00e1cter declarativo, uno de \u00a0los mencionados documentos era susceptible de valorarse, dicha prueba \u00a0conflu\u00eda con los testimonios rendidos por Marleni Guti\u00e9rrez \u00a0Ram\u00edrez y Mar\u00eda Fanny Mej\u00eda Arenas para \u00a0demostrar que, tal como lo afirm\u00f3 el casacionista, la \u00a0demandante efectu\u00f3 el pago de la indicada cantidad para \u00a0indemnizar el siniestro conforme al reclamo que le present\u00f3 la \u00a0asegurada Intcomex Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Apreciadas \u00a0las pruebas en forma individual y en conjunto bajo las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, se concluye que Mapfre S.A. s\u00ed realiz\u00f3 \u00a0el pago a su asegurada por concepto de la indemnizaci\u00f3n que \u00a0ella reclam\u00f3 como consecuencia de la ocurrencia del siniestro; \u00a0sin embargo y a pesar de esa realidad, el sentenciador lleg\u00f3 a \u00a0la conclusi\u00f3n contraria porque le neg\u00f3 valor \u00a0demostrativo a un documento que debi\u00f3 ponderar, y por cuanto \u00a0pretiri\u00f3 la apreciaci\u00f3n de probanzas trascendentes para \u00a0el litigio como lo eran los testimonios de Mar\u00eda Fanny Mej\u00eda \u00a0Arenas y Marleni Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0-la \u00a0sentencia- \u00a0que \u00a0aunque fue demostrada la celebraci\u00f3n de un contrato de \u00a0transporte entre la sociedad Intcomex Colombia y la demandada Air \u00a0Carrier Zona Franca S.A. en virtud de la confesi\u00f3n de ese \u00a0hecho al contestar el libelo incoativo, prueba que no result\u00f3 \u00a0infirmada por alg\u00fan otro medio de convicci\u00f3n, no se \u00a0hab\u00eda establecido \u00abel \u00a0alcance y condiciones del mismo que permitieran predicar con car\u00e1cter \u00a0absoluto el incumplimiento y responsabilidad exclusiva de la \u00a0demandada ante el hurto de la mercanc\u00eda\u00bb.22 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0apoyo de esa estimaci\u00f3n, el Tribunal indic\u00f3 que si bien \u00a0\u00abno \u00a0se discute por las partes que efectivamente en julio de 2008 fue \u00a0hurtada mercanc\u00eda que se hallaba en las bodegas de la sociedad \u00a0Advanced \u00a0Logistics Inc., entre las que se encontraban algunas de la sociedad \u00a0Intcomex Colombia Ltda., no lo es menos que del acervo probatorio no \u00a0emerge, sin hesitaci\u00f3n alguna que el pago que con ocasi\u00f3n \u00a0del insuceso le hiciera a esta \u00faltima Mapfre Seguros Generales \u00a0de Colombia S.A., en raz\u00f3n al contrato de seguro de Transporte \u00a0Autom\u00e1tico de Mercanc\u00edas, correspondiera a las que \u00a0fueron objeto de contrato con la demandada\u00bb.23 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en criterio del ad \u00a0quem \u00a0no \u00a0se comprob\u00f3 el detrimento patrimonial que sufri\u00f3 \u00a0Intcomex, a pesar de que la carga de probar la existencia y monto de \u00a0los perjuicios reclamados en la acci\u00f3n subrogatoria legalmente \u00a0est\u00e1 asignada a la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance del derecho de subrogaci\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 1096 del estatuto mercantil y la acci\u00f3n \u00a0establecida para ejercerlo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala \u00a0ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la citada norma \u00abno \u00a0establece una excepci\u00f3n al principio general del onus probandi \u00a0de quien aduce un hecho o alega la existencia de una obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por ello\u00ad \u00a0-agreg\u00f3 \u00a0la Corte- \u00a0para \u00a0que la acci\u00f3n iniciada en contra del responsable del da\u00f1o \u00a0causado al asegurado, se torne exitosa, el \u00a0actor -en este caso la compa\u00f1\u00eda aseguradora- tiene \u00a0sobre sus hombros la carga de demostrar la existencia y cuant\u00eda \u00a0del perjuicio que el hecho da\u00f1oso produjo en el patrimonio de \u00a0la persona afectada con la materializaci\u00f3n del siniestro. \u00a0No basta, por lo tanto, que se haya cometido por el demandado un \u00a0delito o culpa, sino que es conditio sine qua non de la sentencia \u00a0estimatoria de las s\u00faplicas del libelo, que se pruebe el (sic) \u00a0perjuicio \u00a0que sufri\u00f3 la v\u00edctima, el que debe ser cierto, y no \u00a0dudoso, contingente o resultado de especulaciones privativamente \u00a0te\u00f3ricas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0comprende, entonces, \u00a0-continu\u00f3- \u00a0que si la existencia y monto de los perjuicios que se reclaman en \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n subrogatoria deben ser acreditados por \u00a0el asegurador en el juicio correspondiente, para lo cual resultan \u00a0admisibles cualquiera de los medios probatorios previstos en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no podr\u00e1 reconocerse el \u00a0da\u00f1o material y su correspondiente reparaci\u00f3n cuando \u00a0exista carencia de prueba que los demuestre, as\u00ed haya existido \u00a0desembolso del asegurador con base en el contrato de seguro, por \u00a0cuanto \u201cel monto del da\u00f1o resarcible por el responsable \u00a0del siniestro no puede determinarse por el importe que el asegurado \u00a0haya recibido del asegurador, porque este monto fue fijado a espaldas \u00a0del responsable; esa regulaci\u00f3n del da\u00f1o causado es \u00a0para \u00e9ste res inter alios acta que, por lo tanto, no puede \u00a0obligarle\u00bb (CLXVI, 370) (CSJ \u00a0SC, 22 Nov 2005, Rad. 1998-0096). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Si la responsabilidad del transportador por las cosas que debe \u00a0portear comienza desde el momento en que las recibe o ha debido \u00a0hacerse cargo de ellas, es necesario probar ese supuesto f\u00e1ctico, \u00a0es decir, que la firma Advanced Logistics Inc. como embarcadora de la \u00a0demandada Air Carrier Zona Franca, recibi\u00f3 efectivamente las \u00a0mercanc\u00edas que ser\u00edan trasladadas de la ciudad de Miami \u00a0a la de Bogot\u00e1, como presupuesto de la responsabilidad que le \u00a0endilg\u00f3 con ocasi\u00f3n de la falta de entrega de algunas \u00a0mercanc\u00edas correspondientes a productos inform\u00e1ticos y \u00a0de electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar la entrega de los bienes al embarcador en su sitio de \u00a0almacenaje de Miami y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida \u00a0patrimonial sufrida con ocasi\u00f3n del hurto de una parte de las \u00a0mercader\u00edas, la compa\u00f1\u00eda aseguradora alleg\u00f3 \u00a0copia de los recibos \u00a0de bodega de Advanced Logistics Inc., facturas de adquisici\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas expedidas por distintos proveedores de \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, listas de empaque, tiquete y \u00a0recibos de entrega, conocimientos de embarque de transporte interno, \u00a0manifiesto de carga y recibos de control de mercanc\u00edas en \u00a0bodega que reposan a los folios 42 a 103 y su traducci\u00f3n al \u00a0idioma castellano a los folios 314 a 374 del cuaderno principal del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de las facturas de venta Nos. 533710, 10536066, 533676, 533679, \u00a0533680, VDS 2810525, 205824882, 205824482, 205834355, LX8327374 y \u00a0LX8326938 que obran a los folios 42, 46, 48 a 50, 54, 57, 58, 62, 68, \u00a069, 74, 75, 89 y 90 con su traducci\u00f3n al castellano a los \u00a0folios 314 a 316, 318, 319, 320 a 323, 326, 329, 330, 334, 340, 341, \u00a0346, 347, 361 y 362 expedidas por los proveedores Intocomex, Kingston \u00a0Technology, Tech Data, Hewlett Packard Company y Lexmark \u00a0International Inc.; los recibos de bodega Nos. 20931, ALWR-19305, \u00a0O20869, 20933, O20904 y O20872 emitidos por la embarcadora Advanced \u00a0Logistics Inc. vistos a folios 45, 53, 55, 63, 76 y 91 traducidos a \u00a0folios 317, 325, 327, 335, 348 y 363. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se allegaron los conocimientos de embarque del transporte interno de \u00a0las mercader\u00edas (folios 56, 66 con sus traducciones a folios \u00a0328 y 338); los recibos de control de las mercanc\u00edas en la \u00a0bodega de la embarcadora (folios 64, 77 y 92 traducidos a folios 336, \u00a0349 y 364; el tiquete de entrega de mercanc\u00edas expedido por el \u00a0transportador local Very (folio 52 con traducci\u00f3n a folio \u00a0324); las listas de empaque emitidas por Hewlett Packard Company y \u00a0Lexmark International Inc. (folios 70 a 73, 79 a 80 y 94 a 95 \u00a0traducidas a folios 342 a 345, 351 a 352 y 366 a 367); el recibo de \u00a0entrega al consignatario expedido por Transportes Yellow \u00a0(transporte interno) obrante al folio 78 con su traducci\u00f3n al \u00a0folio 350 y el Manifiesto de Carga No. 08227249 que obra a los folios \u00a096 y 97, debidamente traducido a folios 368 a 369. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tales documentos, el sentenciador de la segunda instancia no les \u00a0reconoci\u00f3 poder \u00a0demostrativo, en tanto -sostuvo- no satisfac\u00edan \u00a0los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 254 y 268 del \u00a0estatuto adjetivo civil, dado que no se allegaron debidamente \u00a0autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0esas documentales en su contenido, debe afirmarse que a excepci\u00f3n \u00a0de las listas de empaque, las dem\u00e1s son de naturaleza \u00a0dispositiva, por lo que de ellas no se presume su autenticidad y \u00a0entonces, en la forma en que fueron aportadas al proceso, no era \u00a0procedente reconocerles eficacia probatoria, de ah\u00ed que en ese \u00a0aspecto ning\u00fan yerro f\u00e1ctico se le puede atribuir al \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0No \u00a0obstante, los hechos relativos a la entrega de las mercanc\u00edas \u00a0por parte de la sociedad importadora a Advanced Logistics, en su \u00a0condici\u00f3n de embarcador de Air Carrier Zona Franca S.A. al \u00a0trasladar las mercanc\u00edas a sus bodegas en la ciudad de Miami; \u00a0las caracter\u00edsticas \u00a0de las que espec\u00edficamente fueron hurtadas all\u00ed y su \u00a0valor comercial, se demostraron con la confesi\u00f3n que de esos \u00a0supuestos f\u00e1cticos hizo la representante legal de la demandada \u00a0en el interrogatorio de parte que rindi\u00f3 en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa audiencia, la funcionaria acept\u00f3 haber recibido las \u00a0mercanc\u00edas y que aquellas relacionadas en el hecho cuarto de \u00a0la demanda respecto de los cuales la actora especific\u00f3 el \u00a0n\u00famero de la factura de compra, el proveedor, el producto, la \u00a0cantidad, el valor unitario y el precio total, \u00a0correspond\u00edan \u00a0a las que no entreg\u00f3 en el lugar de destino24, \u00a0manifestaciones de las que se puede derivar prueba de confesi\u00f3n \u00a0por hallarse cumplidos los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la representante legal de la demandada ten\u00eda capacidad \u00a0para efectuarla y poder dispositivo sobre el derecho que resulta de \u00a0lo confesado; su versi\u00f3n recay\u00f3 sobre hechos que le \u00a0produc\u00edan consecuencias jur\u00eddicas adversas o que \u00a0favorec\u00edan a la parte demandante; no involucr\u00f3 \u00a0situaciones que deb\u00edan probarse por otro medio demostrativo; \u00a0fue expresa, consciente y libre, y refer\u00eda a circunstancias \u00a0que eran de su conocimiento o de las que deb\u00eda estar al tanto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0De otro lado, la constancia emitida por Cabadelpa Colombia S.A. \u00a0(folio 104, c. 1) y el informe que por solicitud del juez a \u00a0quo \u00a0rindi\u00f3 la sociedad Am\u00e9zquita y C\u00eda. (folio 388, \u00a0ib.), ambas revisoras fiscales de Intcomex Colombia Ltda. tampoco \u00a0fueron analizadas en su contenido objetivo por el juzgador \u00a0ad quem, \u00a0omisi\u00f3n que no le permiti\u00f3 apreciar que esos medios de \u00a0prueba acreditaban cu\u00e1les fueron las mercanc\u00edas que la \u00a0parte demandada no entreg\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 y su \u00a0importe. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la primera de tales constancias se aport\u00f3 al proceso en copia, \u00a0es susceptible de valorarse porque se trata de un documento \u00a0declarativo emanado de tercero, en la medida en que se limit\u00f3 \u00a0a hacer referencia a la cantidad y descripci\u00f3n de los \u00a0productos hurtados, las facturas de adquisici\u00f3n a las cuales \u00a0correspond\u00edan, y su valor expresado en la divisa que se emple\u00f3 \u00a0en la operaci\u00f3n de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, si bien se alleg\u00f3 con posterioridad al cierre de la \u00a0fase instructiva, tambi\u00e9n pod\u00eda ser apreciada, dado que \u00a0el proceso a\u00fan no hab\u00eda pasado al despacho del juez \u00a0para sentencia, y aunque hubiera ocurrido de ese modo, la \u00a0imposibilidad de tenerla en cuenta no se extiende al fallador de \u00a0segunda instancia en virtud de la previsi\u00f3n contenida en el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, sin que hiciera falta un tr\u00e1mite \u00a0adicional para tenerla como debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n proporcionada en las indicadas probanzas se bas\u00f3 \u00a0en los registros contables de la empresa asegurada y en las facturas \u00a0de compra de esos bienes que obraban como soporte de su obtenci\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed su aptitud demostrativa respecto de la identificaci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas que no fueron entregadas en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, su proveedor, la cantidad perdida y el importe de \u00a0aquellas, circunstancia ante la cual resulta innegable que el \u00a0juzgador de segundo grado incurri\u00f3 en error de hecho al \u00a0preterir su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la entrega de las mercanc\u00edas al transportador, las \u00a0caracter\u00edsticas de estas y su valor, se demostraron con los \u00a0medios de convencimiento mencionados, es decir, con la confesi\u00f3n \u00a0de la parte demandada y las constancias expedidas por las revisoras \u00a0fiscales de Intcomex Colombia Ltda., cuya apreciaci\u00f3n pretiri\u00f3 \u00a0el Tribunal, por lo \u00a0que al dejar de ver los hechos que estos acreditaban, cometi\u00f3 \u00a0los yerros f\u00e1cticos que en relaci\u00f3n con los mismos le \u00a0endilg\u00f3 el censor, los cuales resultaron trascendentes en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0todo lo afirmado hasta ahora, se colige que el cargo prospera por \u00a0cuanto el sentenciador incurri\u00f3 en los desaciertos de facto \u00a0denunciados en el cargo con los cuales quebrant\u00f3 las normas \u00a0sustanciales que invoc\u00f3 la censura. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, no \u00a0hay lugar a imponer condena en costas del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0incuestionable que la subrogaci\u00f3n, como forma al alcance del \u00a0asegurador para obtener el recaudo de las sumas de dinero que con \u00a0ocasi\u00f3n de un siniestro, plenamente demostrado, atendiera por \u00a0efectos del contrato de seguro celebrado con el asegurado, se sujeta \u00a0a la demostraci\u00f3n plena de determinados requisitos que la ley \u00a0mercantil subraya. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como la consagra el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, la subrogaci\u00f3n se produce ope \u00a0legis, \u00a0porque dicha norma, fundada en principios de equidad, permite \u00a0adelantar las acciones encaminadas a obtener el reembolso de lo que \u00a0se pagara al asegurado por efectos de la realizaci\u00f3n del \u00a0riesgo cubierto por la p\u00f3liza, y autoriza, por consiguiente, \u00a0reclamar del causante del da\u00f1o el monto de la reparaci\u00f3n \u00a0efectivamente pagada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a esa figura y como de siempre lo ha comprendido la \u00a0jurisprudencia, la compa\u00f1\u00eda aseguradora que ha \u00a0indemnizado el siniestro ocupa, ipso \u00a0jure, \u00a0el lugar del asegurado frente al tercero responsable de su p\u00e9rdida \u00a0patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0del texto del art\u00edculo 1096 mercantil aparentemente dimana un \u00a0\u00fanico requisito para el buen suceso de las pretensiones del \u00a0asegurador, consistente en que hubiere efectuado el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n, la doctrina, con apego a la noci\u00f3n en \u00a0que descansa la figura, han destacado que es necesario acreditar los \u00a0siguientes requisitos: a) \u00a0La existencia de un contrato de seguro; b) \u00a0el pago v\u00e1lido en virtud a ese convenio; c) \u00a0que el da\u00f1o ocasionado por el tercero sea de los amparados por \u00a0la p\u00f3liza y d) \u00a0que acaecido el siniestro nazca para la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora una acci\u00f3n contra el responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0presupuestos han sido considerados por esta Sala como elementos \u00a0axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n subrogatoria desde la \u00a0sentencia que los acogi\u00f3, proferida el seis de agosto de mil \u00a0novecientos ochenta y cinco (G.J. T. CLXXX, 229), criterio que no ha \u00a0sufrido variaci\u00f3n alguna hasta ahora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0su reclamaci\u00f3n judicial contra el tercero responsable de los \u00a0perjuicios inferidos al asegurado, la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora debe \u00a0alegar y probar los mismos elementos f\u00e1cticos que le habr\u00edan \u00a0servido de sustento al proceso que hubiera adelantado aquel, pues ese \u00a0derecho derivado que le transmiti\u00f3 el indemnizado \u00a0\u00abtiene \u00a0la misma fuente, el mismo contenido y est\u00e1 sujeto a las mismas \u00a0normas\u00bb25, \u00a0de ah\u00ed que ha de procurar la demostraci\u00f3n de los \u00a0presupuestos de la responsabilidad civil -contractual o delictual- \u00a0que constituya la base de la obligaci\u00f3n del tercero a \u00a0indemnizar los da\u00f1os que ocasion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo -ha se\u00f1alado la doctrina jurisprudencial de esta \u00a0Corporaci\u00f3n- el art\u00edculo 1096 comercial no consagra que \u00a0\u00ablas \u00a0compa\u00f1\u00edas aseguradoras cuando pagan una indemnizaci\u00f3n, \u00a0autom\u00e1ticamente se subrogan en los derechos del asegurado por \u00a0el mismo valor, de tal modo que pueden exigir pago de igual suma a la \u00a0persona responsable del siniestro, sin otra prueba que la de que \u00a0pagaron al asegurado cantidad igual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que -en palabras de la Corte- significa que \u00absi \u00a0al aportarse la prueba del quantum del perjuicio se demuestra que \u00a0\u00e9ste fue superior a la cantidad pagada por el asegurador, al \u00a0demandado s\u00f3lo se le puede condenar a suma que no exceda del \u00a0valor pagado al asegurado. Y si, por el contrario, se demuestra que \u00a0el monto de la indemnizaci\u00f3n es inferior al que pag\u00f3 la \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora, en tal evento s\u00f3lo se \u00a0deber\u00e1 a \u00e9sta aquella suma y no la que ella pag\u00f3 \u00a0al tomador del seguro\u00bb \u00a0(CSJ SC, 17 May. 1981). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0primero de los presupuestos de la acci\u00f3n subrogatoria se \u00a0encuentra demostrado, dado que la existencia del contrato de seguro \u00a0fue aceptada por las partes y al expediente fueron allegados los \u00a0documentos que permiten establecer su alcance conforme a la p\u00f3liza \u00a0No. 2201208000287 de transporte autom\u00e1tico de mercanc\u00edas \u00a0que rigi\u00f3 la relaci\u00f3n contractual entre Mapfre Seguros \u00a0Generales de Colombia S.A. y la sociedad importadora Intcomex \u00a0Colombia Ltda.26 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Existe igualmente prueba de que en virtud de ese contrato y en raz\u00f3n \u00a0de la realizaci\u00f3n de uno de los riesgos amparados consistente \u00a0en la \u201cfalta de entrega\u201d de algunas mercader\u00edas, \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n fue atendido por la actora en \u00a0cuant\u00eda de $701\u2019667.479,oo, \u00a0como consta en la constancia emitida por la asegurada, seg\u00fan \u00a0se explic\u00f3 al analizar el \u00fanico cargo formulado en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n y fue corroborado con los testimonios \u00a0rendidos por Mar\u00eda Fanny Mej\u00eda Arenas, que la suscribi\u00f3 \u00a0en su condici\u00f3n de representante legal de dicha compa\u00f1\u00eda \u00a0importadora, y por Marleni Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez, quien \u00a0ten\u00eda esa misma calidad al momento de recibirse su \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, hall\u00e1ndose demostrados los requisitos concernientes \u00a0a la existencia del seguro y el pago que realiz\u00f3 la actora a \u00a0su asegurada en virtud de la afectaci\u00f3n de una de las \u00a0coberturas o amparos que aquella contrat\u00f3, es pertinente \u00a0examinar lo relativo a los presupuestos de la acci\u00f3n contra el \u00a0responsable del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el contexto de la falta de entrega de mercanc\u00edas en su \u00a0lugar de destino que fund\u00f3 el reclamo con apoyo en el cual la \u00a0demandante Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. procedi\u00f3 \u00a0al pago de la indemnizaci\u00f3n, la fuente de esa obligaci\u00f3n \u00a0que se afirm\u00f3 incumplida por Air Carrier Zona Franca S.A., se \u00a0encuentra en el contrato de transporte que celebr\u00f3 con \u00a0Intcomex Colombia Ltda., siendo, entonces, de linaje contractual la \u00a0responsabilidad por la cual fue convocada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0concepto hace referencia -expuso Alessandri- \u00a0a \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa \u00a0el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tard\u00edo o \u00a0imperfecto [art. 1.613]\u00bb, \u00a0con fundamento en que si \u00abtodo \u00a0contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes [art. \u00a01.602], justo es que quien lo viole sufra las consecuencias de su \u00a0acci\u00f3n y repare el da\u00f1o que as\u00ed cause\u00bb.27 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese tipo de responsabilidad -lo ha indicado la jurisprudencia- es \u00a0necesario demostrar la existencia del contrato celebrado entre las \u00a0partes; el incumplimiento de una obligaci\u00f3n preexistente a \u00a0cargo del demandado; el da\u00f1o sufrido por el acreedor; un \u00a0factor de atribuci\u00f3n de la responsabilidad, y la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad entre el incumplimiento y el da\u00f1o \u00a0(CSJ SC, 13 Mar 2013, Rad. 2006-00045-01), \u00a0para luego s\u00ed establecer el monto de los perjuicios, cuya \u00a0indemnizaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 1613 del \u00a0C\u00f3digo Civil, comprende el da\u00f1o emergente y el lucro \u00a0cesante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0La \u00a0celebraci\u00f3n del contrato de transporte fue un hecho que la \u00a0demandada acept\u00f3 al dar contestaci\u00f3n a la demanda, que \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil constituye confesi\u00f3n que no se desvirtu\u00f3 \u00a0por otros medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0El \u00a0incumplimiento del mencionado convenio como situaci\u00f3n objetiva \u00a0se verific\u00f3 con la falta de entrega en el lugar de destino \u00a0(Bogot\u00e1) de parte de las mercanc\u00edas que deb\u00edan \u00a0ser porteadas, lo que obedeci\u00f3 a la sustracci\u00f3n ilegal \u00a0previa de que fueron objeto en las bodegas de Advanced Logistics \u00a0Inc., la cual intervino en la operaci\u00f3n como embarcadora de la \u00a0empresa transportadora en la ciudad de Miami, hecho sobre el que \u00a0ninguna discusi\u00f3n se plante\u00f3 entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0La \u00a0operaci\u00f3n de transporte, seg\u00fan lo acept\u00f3 Air \u00a0Carrier al dar contestaci\u00f3n al hecho 1\u00ba de la demanda28, \u00a0era multimodal, dado que integraba los modos de traslado a\u00e9reo \u00a0y terrestre, modalidad sobre la cual el art\u00edculo 987 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio -modificado por el Decreto Extraordinario \u00a001 de 1990 (art. 7)- indic\u00f3 que su caracter\u00edstica \u00a0principal es que la conducci\u00f3n de las mercanc\u00edas se \u00a0realiza por dos o m\u00e1s modos \u00abdesde \u00a0un lugar en el que el operador de transporte multimodal las toma bajo \u00a0su custodia o responsabilidad hasta otro lugar designado para su \u00a0entrega al destinatario, en virtud de un contrato \u00fanico de \u00a0transporte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma norma se refiri\u00f3 al operador de transporte multimodal \u00a0como la persona que \u00abpor \u00a0s\u00ed o por medio de otra que obre en su nombre, celebra un \u00a0contrato de transporte multimodal y act\u00faa como principal, no \u00a0como agente o por cuenta del remitente o de los transportadores que \u00a0participan en las operaciones, y asume la responsabilidad del \u00a0cumplimiento del contrato\u00bb, \u00a0condici\u00f3n en la que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en \u00a0el proceso, la demandada ofreci\u00f3 la prestaci\u00f3n de sus \u00a0servicios y en la que celebr\u00f3 el contrato de transporte con \u00a0Intcomex Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0hecho fue corroborado por la gerente de la sociedad importadora, \u00a0quien manifest\u00f3 que, en relaci\u00f3n con las mercader\u00edas \u00a0objeto del siniestro, la demandada les prest\u00f3 \u00abel \u00a0servicio integral de transporte OTM\u00bb29; \u00a0el \u00a0representante legal de Blue Cargo S.A. -tambi\u00e9n involucrado en \u00a0la operaci\u00f3n de traslado-, en cuanto al v\u00ednculo \u00a0existente entre Air Carrier Zona Franca y Advanced Logistics Inc., \u00a0sostuvo que la primera \u201cnominaba\u201d \u00a0a \u00a0la segunda \u00a0\u00abpara \u00a0el transporte de mercanc\u00edas de sus clientes de Estados Unidos \u00a0hacia Colombia\u00bb \u00a0y tambi\u00e9n la anunciaba como embarcadora suya30; \u00a0y la declarante Mar\u00eda Fanny Mej\u00eda Arenas (anterior \u00a0representante legal suplente de la asegurada) afirm\u00f3 que para \u00a0la \u00e9poca de los hechos y en la relaci\u00f3n comercial que \u00a0la empresa tuvo con la demandada, dicha compa\u00f1\u00eda \u00a0subcontrat\u00f3 los \u00abservicios \u00a0adicionales de consolidaci\u00f3n y transporte para prestar el \u00a0servicio\u00bb \u00a0a \u00a0Intcomex Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0La empresa transportadora, al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo proferido por el juez a \u00a0quo, \u00a0aleg\u00f3 su falta de habilitaci\u00f3n legal para ejercer la \u00a0actividad de transportador multimodal de acuerdo con lo estatuido en \u00a0la Ley 336 de 1996, raz\u00f3n por la cual -asever\u00f3- no \u00a0pod\u00eda haberse obligado en un contrato de transporte asumiendo \u00a0dicha calidad de la cual carec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal alegaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la convocada al \u00a0litigio pretendi\u00f3 cuestionar su legitimaci\u00f3n para \u00a0intervenir en \u00e9l, es necesario precisar que aunque la \u00a0circunstancia invocada constituye, sin duda, una infracci\u00f3n a \u00a0la normatividad legal, eso nada indica sobre la responsabilidad que \u00a0asumi\u00f3 por el cumplimiento de la operaci\u00f3n de \u00a0transporte multimodal, ni la exonera de las obligaciones adquiridas \u00a0en virtud de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de las pruebas mencionadas se colige que ese fue el \u00a0servicio que le ofreci\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda \u00a0importadora Intcomex Colombia y el que efectivamente le prest\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con los bienes que deb\u00edan trasladarse de la \u00a0ciudad de Miami a la de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0pr\u00e1ctica negocial, los operadores de transporte multimodal \u00a0reciben y consolidan cargamentos de distintos remitentes para \u00a0contratar su conducci\u00f3n a trav\u00e9s de porteadores \u00a0efectivos, elegidos y contratados por ellos para ejecutar los \u00a0distintos trayectos, y aunque en esa actividad no act\u00faan como \u00a0transportadores materiales pues no realizan directamente la \u00a0conducci\u00f3n de la carga, al tener la condici\u00f3n de \u00a0transportador contratante asumen la responsabilidad integral y \u00a0solidaria del cumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se sigue que el remitente, el destinatario o el asegurador de \u00a0carga que indemniz\u00f3 la p\u00e9rdida al asegurado o el \u00a0consignatario, seg\u00fan el caso, est\u00e1n legitimados para \u00a0demandar al operador de transporte multimodal (OTM) la indemnizaci\u00f3n \u00a0total de los perjuicios que resulten del incumplimiento de la \u00a0relaci\u00f3n contractual, y aquel a su vez tiene legitimaci\u00f3n \u00a0en esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0innegable, entonces, que contrario a lo que expuso el apelante, \u00a0Mapfre Seguros Generales pod\u00eda dirigir la acci\u00f3n contra \u00a0Air Carrier Zona Franca S.A., porque ella al obligarse con Intcomex \u00a0Colombia Ltda. como operadora de transporte multimodal, asumi\u00f3 \u00a0la responsabilidad que pudiera derivarse del incumplimiento de la \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0Ahora bien, acorde con el art\u00edculo 987 citado, cuando la \u00a0conducci\u00f3n de los efectos comerciales \u00abocurra \u00a0entre dos o m\u00e1s pa\u00edses, ser\u00e1 transporte \u00a0multimodal internacional\u00bb, \u00a0de cuya regulaci\u00f3n se ocup\u00f3 el \u201cConvenio \u00a0de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional\u201d \u00a0adoptado \u00a0en Ginebra el 24 de mayo de 1980; sin embargo, dicho instrumento que, \u00a0entre otras cosas, introdujo \u00a0el sistema de responsabilidad uniforme por todo el trayecto de las \u00a0mercader\u00edas, nunca entr\u00f3 a regir porque no obtuvo la \u00a0ratificaci\u00f3n de al menos 30 Estados, como el mismo Convenio lo \u00a0requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa circunstancia, la C\u00e1mara \u00a0de Comercio Internacional (CCI) y la Comisi\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas para el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD) fueron encargadas de \u00a0crear \u00a0un conjunto de par\u00e1metros que deb\u00edan ser acatados en \u00a0los contratos internacionales, al cual se le denomin\u00f3 \u00a0\u201cReglas \u00a0de la UNCTAD y la CCI relativas a los documentos de transporte \u00a0multimodal\u201d, \u00a0que entraron en vigor el 1\u00b0 de enero de 1992 con car\u00e1cter \u00a0provisional, pues se destinaron a operar hasta que comenzara a regir \u00a0la convenci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de esos lineamientos, adem\u00e1s, est\u00e1 \u00a0supeditada a que las partes los hubieran incorporado al contrato de \u00a0transporte de manera escrita, verbal o de cualquier otra forma, lo \u00a0que hace que sean de adopci\u00f3n voluntaria y no constituyan una \u00a0reglamentaci\u00f3n internacional uniforme del transporte \u00a0multimodal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, como en el proceso no se acredit\u00f3 el sometimiento a \u00a0esas reglas, no est\u00e1n llamadas a aplicarse en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. \u00a0La progresiva globalizaci\u00f3n \u00a0de la econom\u00eda dej\u00f3 en evidencia la incapacidad de las \u00a0legislaciones nacionales para dar soluci\u00f3n a los diferentes \u00a0asuntos que se suscitaban con ocasi\u00f3n del tr\u00e1fico \u00a0mercantil que traspasaba las fronteras territoriales, por lo que ante \u00a0la ausencia de una normatividad internacional con fuerza vinculante \u00a0para las naciones se hizo necesaria la adopci\u00f3n de normativas \u00a0propias y uniformes en los \u00e1mbitos regional y subregional, que \u00a0adem\u00e1s de facilitar las relaciones comerciales rec\u00edprocas \u00a0procuraran la inserci\u00f3n de los pa\u00edses del \u00e1rea \u00a0en el nuevo orden econ\u00f3mico global. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena que \u00a0actualmente integra a Bolivia, Colombia, Ecuador y Per\u00fa, con \u00a0fundamento en el Convenio de las Naciones Unidas y las Reglas de la \u00a0UNCTAD\/CCI, expidi\u00f3 la Decisi\u00f3n 331 de 1993 como \u00a0normativa comunitaria que regula las operaciones de transporte \u00a0multimodal en la subregi\u00f3n, cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 se determina por el \u00a0cumplimiento de una de las siguientes condiciones de acuerdo con lo \u00a0pactado por los contratantes: a) que el OTM (Operador de Transporte \u00a0Multimodal) deba tomar las mercanc\u00edas bajo su custodia en un \u00a0lugar situado en el territorio de un Pa\u00eds Miembro; b) que el \u00a0lugar en el que el OTM deba hacer entrega de las mercader\u00edas \u00a0que estaban bajo su custodia, est\u00e9 localizado en el territorio \u00a0de un Pa\u00eds Miembro, y c) que se trate de Operadores de \u00a0Transporte Multimodal que desarrollen sus actividades entre Pa\u00edses \u00a0Miembros o desde un Pa\u00eds Miembro hacia terceros pa\u00edses \u00a0y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue modificada por la No. 393 de 9 de julio de 1996 \u00a0adoptada en la ciudad de Lima (Per\u00fa) con el prop\u00f3sito \u00a0de hacer m\u00e1s expedita la reglamentaci\u00f3n; implementar el \u00a0registro de Operadores de Tr\u00e1nsito Multimodal, y estimular la \u00a0oferta y prestaci\u00f3n del servicio en la subregi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si el objeto del contrato de transporte en este caso era el traslado \u00a0de las mercanc\u00edas por los modos a\u00e9reo y terrestre desde \u00a0la ciudad de Miami en Estados Unidos a la de Bogot\u00e1 en \u00a0Colombia, hall\u00e1ndose el lugar de entrega de esos bienes en el \u00a0territorio de uno de los Pa\u00edses Miembros del Acuerdo de \u00a0Cartagena, resulta aplicable la norma comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 23 de la Decisi\u00f3n 331 de 1993 estableci\u00f3 \u00a0que sus reglas se aplicar\u00edan a todas las reclamaciones \u00a0dirigidas contra el Operador de Transporte \u00a0Multimodal (OTM) en relaci\u00f3n con el cumplimiento del Contrato \u00a0de Transporte Multimodal, independientemente del tipo de \u00a0responsabilidad en que se hubiese originado, es decir, contractual o \u00a0extracontractual, siendo en la primera modalidad en la que enmarc\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n judicial instaurada por Mapfre. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los l\u00edmites temporales de la responsabilidad del \u00a0transportador, se indic\u00f3 que \u00ababarca \u00a0el per\u00edodo comprendido desde el momento en que toma las \u00a0mercanc\u00edas bajo su custodia hasta el momento que las entrega\u00bb \u00a0(art\u00edculo 6\u00ba) \u00a0y en cuanto al alcance de la misma, se precis\u00f3 que el Operador \u00a0de Transporte Multimodal ser\u00e1 responsable por \u00ablas \u00a0acciones y omisiones de sus empleados o agentes en el ejercicio de \u00a0sus funciones, o de las de cualquier otra persona a cuyos servicios \u00a0recurra para el cumplimiento del contrato, como si esas acciones u \u00a0omisiones fuesen propias\u00bb \u00a0(art\u00edculo 7\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. \u00a0En referencia a la p\u00e9rdida \u00a0o deterioro de la carga y a retrasos en la entrega, \u00a0el art\u00edculo 9\u00b0 sustituido por el art\u00edculo 5\u00b0 de \u00a0la Decisi\u00f3n 393 de 1996 \u00a0consagr\u00f3 una presunci\u00f3n de responsabilidad del OTM por \u00a0los da\u00f1os y perjuicios que resultaren de esos acontecimientos, \u00a0de modo que para exonerarse es necesario demostrar que \u00ab\u00e9l, \u00a0sus empleados o agentes, o cualquiera otra de las personas a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 7, adoptaron todas las medidas que \u00a0razonablemente pod\u00edan exigirse para evitar el hecho y sus \u00a0consecuencias\u00bb, \u00a0y tambi\u00e9n si los eventos se\u00f1alados ocurrieron debido a \u00a0una de las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Acto u omisi\u00f3n del expedidor, de su consignatario o de su \u00a0representante o agente; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Insuficiencia o condici\u00f3n defectuosa del embalaje, marcas o \u00a0n\u00fameros de las mercanc\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Manipuleo, carga, descarga, estiba y desestiba de las mercanc\u00edas \u00a0realizadas por el expedidor, el consignatario o por su representante \u00a0o agente; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Vicio propio u oculto de las mercanc\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Huelga, lock-out, paro o trabas impuestas total o parcialmente en el \u00a0trabajo y otros actos fuera del control del Operador del Transporte \u00a0Multimodal, debidamente comprobados \u00a0(art. 6\u00b0 Decisi\u00f3n 393\/96 que sustituy\u00f3 el art. 11 \u00a0de la Decisi\u00f3n 331\/93). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto no se present\u00f3 ninguno de los eventos que se \u00a0acabaron de mencionar, los cuales corresponden a los \u00fanicos \u00a0que se consideraron en la norma comunitaria como constitutivos de una \u00a0causa extra\u00f1a, toda vez que la p\u00e9rdida de algunas \u00a0mercanc\u00edas de propiedad de Intcomex Colombia Ltda. no se debi\u00f3 \u00a0a su naturaleza, ni a un defecto o vicio propio de las mismas; \u00a0tampoco tuvo su origen en un defectuoso embalaje, ni por causa de \u00a0manipulaci\u00f3n indebida de la carga, o de acto del expedidor o \u00a0alguno de sus dependientes, ni por huelga, trabas impuestas por los \u00a0trabajadores o actos que el transportador no pudo tener bajo su \u00a0control. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la adopci\u00f3n de las medidas id\u00f3neas y \u00a0necesarias que a la demandada le eran exigibles por el tipo de \u00a0actividad desarrollada tendientes a evitar el da\u00f1o, la \u00a0transportadora demandada aleg\u00f3 que contrat\u00f3 el despacho \u00a0de las mercanc\u00edas con una empresa que goza de \u00abalto \u00a0reconocimiento en los Estados Unidos\u00bb \u00a0y que el hurto presentado en sus bodegas correspondi\u00f3 a una \u00a0situaci\u00f3n imprevisible que se les impuso como una fuerza mayor \u00a0o caso fortuito, argumento en el que insisti\u00f3 al sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que aqu\u00ed, en sede de segunda \u00a0instancia, se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese concepto se ha dicho que es el imprevisto al que no es posible \u00a0resistir, como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad \u00a0ejercidos por un funcionario p\u00fablico, entre otros seg\u00fan \u00a0lo ense\u00f1a el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 95 de 1890. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0Alessandri, un hecho de esas connotaciones ha de ser \u00abimprevisto \u00a0e irresistible en s\u00ed mismo, es decir, que ni el agente ni \u00a0ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias de tiempo \u00a0y de lugar habr\u00eda podido preverlo y resistirlo. Se requiere \u00a0una imposibilidad absoluta (1). Una simple dificultad (2) o una \u00a0imposibilidad relativa, personal al agente (3), no bastan; la culpa \u00a0se aprecia in abstracto. Un \u00a0hecho que se hubiera podido prever y evitar con mayor diligencia o a \u00a0costa de un mayor esfuerzo o sacrificio no es caso fortuito; \u00a0un hombre prudente lo habr\u00eda previsto y evitado. Esto es \u00a0suficiente para privarlo de ese car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de si un suceso constituye o no caso fortuito \u00a0depende, pues, de su naturaleza y de las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que el caso fortuito o la fuerza mayor exima de responsabilidad, es \u00a0menester que sea la causa \u00fanica del da\u00f1o. Si el caso \u00a0fortuito sobreviene por culpa del agente, si \u00e9ste lo provoc\u00f3 \u00a0o contribuy\u00f3 a producirlo, sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n \u00a0-como \u00a0si estando obligado a tomar ciertas medidas que lo habr\u00edan \u00a0evitado, no las tom\u00f3, \u00a0&#8211; su responsabilidad subsiste \u00edntegramente\u00bb31 \u00a0(el subrayado no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el supuesto aducido por la demandada no tiene la entidad de \u00a0constituir causal eximente de responsabilidad, porque adem\u00e1s \u00a0de la prueba del hurto se requer\u00eda la demostraci\u00f3n de \u00a0haberse adoptado por el porteador todas las medidas razonables para \u00a0la protecci\u00f3n, vigilancia y custodia de la carga. La \u00a0presunci\u00f3n de culpa que recae sobre quien ha incumplido el \u00a0contrato de transporte no se destruye por la simple acreditaci\u00f3n \u00a0de la causa del incumplimiento cuando ese hecho es de los que el \u00a0deudor est\u00e1 obligado a prever o impedir. El hurto, por \u00a0ejemplo, es un suceso que es previsible y se puede evitar tomando las \u00a0precauciones que indiquen la naturaleza de las cosas, por lo que el \u00a0il\u00edcito por s\u00ed solo no constituye caso fortuito sino \u00a0prob\u00e1ndose que a pesar de aquellas previsiones fue imposible \u00a0eludirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia al precisar los rasgos caracter\u00edsticos \u00a0de la fuerza mayor o del caso fortuito, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0hay \u00a0hechos de la naturaleza de los expresados en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 95 de 1890 que sustentan por s\u00ed misma los caracteres \u00a0de lo fortuito y pueden ser obst\u00e1culo invencible para el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0El rayo, el terremoto, por \u00a0ejemplo, son acontecimientos s\u00fabitos que avasallan el poder \u00a0del hombre. Es dif\u00edcil escapar a sus efectos aniquiladores y \u00a0prever el fen\u00f3meno. \u00a0 Pero son raros los casos de esta \u00a0naturaleza que sean siempre y en todo supuesto causas de \u00a0irresponsabilidad. \u00a0 El naufragio, \u00a0el apresamiento de enemigos, los \u00a0actos de autoridad, presupuestos en el art\u00edculo citado como \u00a0ejemplos de casos fortuitos, no son siempre y en todo evento, causas \u00a0de irresponsabilidad contractual. Eso depende de las circunstancias y \u00a0del cuidado que haya puesto el deudor para prevenirlos. Si el deudor \u00a0a sabiendas, se embarca en una nave averiada, que zozobra y le hace \u00a0perder lo que debe; si temerariamente se expone a la acci\u00f3n de \u00a0sus enemigos y comete faltas que lo colocan a merced de la autoridad; \u00a0o no toma las medidas adecuadas que hubieren evitado la inundaci\u00f3n \u00a0de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por \u00a0su naturaleza extra\u00f1o y dominador, no configurar\u00eda un \u00a0caso fortuito liberatorio del deudor. \u00a0Es que los caracteres \u00a0esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la \u00a0imposibilidad. \u00a0Por consiguiente, se est\u00e1 bajo el dominio de \u00a0lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para cumplir \u00a0su obligaci\u00f3n por causa de un evento imprevisible. Cuando el \u00a0acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por m\u00e1s \u00a0s\u00fabito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el \u00a0caso fortuito ni la fuerza mayor. (CSJ \u00a0SC, 10 Abr. 1978). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige de las anteriores premisas que siempre que resulte posible \u00a0prever un hecho capaz de oponerse a la ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0y que se pueda evitar con diligencia y cuidado, no habr\u00e1 \u00a0fuerza mayor ni caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en el pronunciamiento citado la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0incendio, la inundaci\u00f3n, el hurto, el robo, la muerte de \u00a0animales, el da\u00f1o de las cosas, etc, son hechos en general \u00a0previsibles y que por su sola ocurrencia no acreditan el caso \u00a0fortuito o la fuerza mayor, porque dejan inciertos si dependen o no \u00a0de culpa del deudor. \u00a0Por consiguiente, es racional que el deudor \u00a0alegue uno de estos o parecidos acontecimientos, pretendiendo \u00a0librarse del cumplimiento de su obligaci\u00f3n, debe no s\u00f3lo \u00a0probar el hecho, sino demostrar tambi\u00e9n las circunstancias que \u00a0excluyen la culpa. \u00a0Y la presunci\u00f3n de culpa que acompa\u00f1a \u00a0a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por la simple \u00a0demostraci\u00f3n de la causa del incumplimiento cuando el hecho \u00a0as\u00ed se\u00f1alado es de los que el deudor est\u00e1 \u00a0obligado a prever o impedir. \u00a0Por ejemplo, el robo y el hurto son \u00a0hechos que se pueden prever y evitar con s\u00f3lo tomar las \u00a0precauciones que indique la naturaleza de las cosas. \u00a0No constituye \u00a0caso fortuito sino probado que no obstante aquellas previsiones fue \u00a0imposible evitar el suceso&#8230; cuando la causa del robo queda \u00a0ignorada, cuando ni siquiera se conoce el autor, entonces no hay \u00a0derecho a exculparse con el caso fortuito para librarse de la \u00a0respectiva obligaci\u00f3n. \u00a0La presunci\u00f3n de culpa sigue \u00a0pesando sobre el obligado (LXIX, \u00a0555). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. \u00a0La \u00a0transportadora en este asunto no demostr\u00f3 \u00a0que hubiera actuado con la diligencia y cuidado que eran requeridos \u00a0de acuerdo con su actividad profesional y como al un\u00edsono se \u00a0ha mantenido en la jurisprudencia y en la doctrina, no puede \u00a0pretenderse la exoneraci\u00f3n de responsabilidad alegando fuerza \u00a0mayor o caso fortuito cuando ha mediado la culpa de quien persigue \u00a0eximirse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0referencia a la relaci\u00f3n culpa \u2013 fuerza mayor, esta \u00a0Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0bien es cierto que una de las caracter\u00edsticas de la fuerza \u00a0mayor es la de que no puede concurrir con la culpa del demandado, no \u00a0lo es menos que ese principio se refiere a aquella culpa sin la cual \u00a0no se habr\u00eda producido el perjuicio, o por mejor decirlo, a \u00a0una actividad que haya tenido incidencia en la realizaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o y no por consiguiente a la que resulta inocua; \u00a0y ello se \u00a0muestra \u00a0evidente, como quiera que si el actuar del demandado es \u00a0totalmente indiferente en cuanto a un determinado acontecer, in\u00fatil \u00a0ser\u00e1 para esos efectos preguntar por \u00e9l y, por tanto, \u00a0calificarlo o no de culposo\u00bb \u00a0(CSJ SC, 27 \u00a0Feb. 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0reclamarse del transportador no solo la prueba del hecho ajeno a su \u00a0c\u00edrculo de control y de las medidas razonables adoptadas para \u00a0evitar el perjuicio o su agravaci\u00f3n, el legislador quiso \u00a0destacar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0actividad del transportador corresponde a la de un profesional del \u00a0comercio organizado empresarialmente (numeral 11, art. 20, C. de \u00a0Co.), que est\u00e1 regida por un sistema de responsabilidad, si se \u00a0quiere, m\u00e1s riguroso, en tanto que, a diferencia de la \u00a0responsabilidad de la generalidad de las personas, en la que el \u00a0factor de comparaci\u00f3n, por regla, es \u201cel comportamiento \u00a0de un buen padre de familia\u201d, en la del profesional el est\u00e1ndar \u00a0de diligencia exigible -el buen profesional- normalmente es mas \u00a0elevado en virtud del surgimiento para \u00e9l de diversos deberes \u00a0jur\u00eddicos de prevenci\u00f3n y de evitaci\u00f3n de da\u00f1os, \u00a0muchos de ellos incorporados al contrato por aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de buena fe (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.). \u00a0Se\u00f1ala Le Tourneau, comentando el desarrollo de este proceso \u00a0en el derecho franc\u00e9s, que \u201c[l]a jurisprudencia aplica \u00a0discretamente un agravamiento de la gama de las culpas de un \u00a0profesional, en comparaci\u00f3n con la de un ciudadano com\u00fan \u00a0y corriente. En efecto, la jurisprudencia tiende a considerar que lo \u00a0que para \u00e9ste \u00faltimo ser\u00eda un error o una culpa \u00a0lev\u00edsima, jur\u00eddicamente neutros, es como m\u00ednimo \u00a0una culpa leve para un hombre de oficio y constituye en consecuencia \u00a0un incumplimiento. Y la culpa leve ser\u00e1 m\u00e1s f\u00e1cilmente \u00a0calificada de grave, en la medida en que traduce \u2018su ineptitud \u00a0para el cumplimiento de la tarea encomendada\u2019 o \u2018de la \u00a0misi\u00f3n contractual\u2019 (\u2026). Al respecto, la \u00a0reiteraci\u00f3n de la culpa se tendr\u00e1 en cuenta, como ser\u00eda \u00a0por ej. la frecuencia de robos a un transportador o a un hotelero. Lo \u00a0que, para un simple particular, ser\u00eda mala suerte, que \u00a0suscitar\u00eda conmiseraci\u00f3n, es una culpa profesional\u201d. \u00a0Dentro de este contexto, entonces, del empresario del transporte ha \u00a0de esperarse la adopci\u00f3n de todas las medidas que, seg\u00fan \u00a0las exigencias de la profesi\u00f3n, sean requeridas para evitar la \u00a0realizaci\u00f3n del da\u00f1o o su agravaci\u00f3n, con lo que \u00a0el rigor con el que se debe examinar su actuaci\u00f3n sube de \u00a0punto, pues de \u00e9l no se espera, simplemente, lo que una \u00a0persona com\u00fan habr\u00eda hecho, sino que la colectividad \u00a0conf\u00eda en que el transportador se comporte como lo har\u00eda \u00a0alguien con la preparaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y experiencia \u00a0suficientes para enfrentar y superar los distintos riesgos que \u00a0cotidianamente se presentan en su actividad \u00a0(CSJ SC, 16 Dic. 2010, Rad. 2000-00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Air Carrier Zona Franca S.A., sin embargo, no prob\u00f3 \u00a0que atendida la naturaleza y valor de las mercanc\u00edas; el \u00a0tiempo en que estar\u00edan almacenadas antes de ser cargadas en la \u00a0aeronave y el riesgo al que estaban expuestas debido a alta \u00a0posibilidad de ser objeto de hurto, hubiera adoptado todas las \u00a0medidas prudentes y adecuadas para evitar la p\u00e9rdida de dichos \u00a0bienes, pues de una ponderaci\u00f3n de los factores indicados \u00a0resultaba claro que era necesaria la implementaci\u00f3n de \u00a0especiales mecanismos de protecci\u00f3n que no pod\u00edan \u00a0entenderse satisfechos solo con el sistema de alarma con c\u00e1maras \u00a0instalado en las bodegas de Advanced Logistics Inc. y su localizaci\u00f3n \u00a0en un condominio con vigilancia exterior, m\u00e1s si se reparaba \u00a0en que la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el hecho lesivo \u00a0facilitaba la acci\u00f3n de los delincuentes32; \u00a0que las alarmas eran vulnerables, y que las aerol\u00edneas no \u00a0recibieron la carga el jueves tres de julio de dos mil ocho, por lo \u00a0que permanecer\u00edan todo el fin de semana en las bodegas.33 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata de una prerrogativa exclusiva suya de la cual pudiera \u00a0disponer a su sola voluntad y por ende las menciones contenidas en \u00a0ese documento, no pod\u00edan producir el efecto de impedir que la \u00a0actora se subrogara. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0atinente a la relaci\u00f3n de causalidad que debe existir entre el \u00a0da\u00f1o y el incumplimiento contractual, se estableci\u00f3 en \u00a0el proceso que la falta de entrega de las mercader\u00edas tuvo su \u00a0origen en la sustracci\u00f3n de las mismas cuando se encontraban \u00a0en custodia de la porteadora, pues ocurri\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0que hab\u00edan sido recibidas por su embarcador en Miami. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. \u00a0Habi\u00e9ndose \u00a0establecido en el proceso el incumplimiento del contrato de \u00a0transporte; que no medi\u00f3 alguna causa extra\u00f1a que \u00a0liberara de responsabilidad a la demandada y el nexo causal entre la \u00a0desatenci\u00f3n de los deberes contractuales de esta y el \u00a0perjuicio ocasionado a la propietaria de los productos de tecnolog\u00eda, \u00a0debe analizarse ahora lo correspondiente a la existencia del da\u00f1o \u00a0y su estimaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero no requiere de un pronunciamiento especial de la Sala en \u00a0tanto al resolver el cargo que dio origen a esta sentencia \u00a0sustitutiva, qued\u00f3 claro que aquel se concret\u00f3 en la \u00a0p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas detalladas en la demanda y \u00a0que la representante legal de Air Carrier Zona Franca S.A. confes\u00f3 \u00a0haber recibido para la operaci\u00f3n de traslado, de las cuales \u00a0reconoci\u00f3 que ten\u00edan las caracter\u00edsticas \u00a0mencionadas en ese libelo como tipo de producto, cantidad y precio, \u00a0aspectos que fueron corroborados -con sustento en los registros \u00a0contables y los documentos de compra- por las revisoras fiscales de \u00a0la asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esas pruebas se demostr\u00f3 la p\u00e9rdida patrimonial sufrida \u00a0por la sociedad importadora y su cuant\u00eda, super\u00e1ndose \u00a0las deficiencias de los otros documentos aportados (facturas de \u00a0venta, recibos de bodega, manifiesto de carga, tiquetes y recibos de \u00a0entrega, conocimientos de embarque y manifiesto de carga internos) \u00a0que se evidenciaron al resolver el \u00fanico cargo formulado por \u00a0la casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. \u00a0Resta por analizar lo atinente al monto de la reparaci\u00f3n, la \u00a0cual debe tasarse atendiendo lo previsto en los art\u00edculos 12, \u00a015 y 16 de la Decisi\u00f3n 331 citada, sustituido el \u00faltimo \u00a0precepto por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Decisi\u00f3n 393 que \u00a0tambi\u00e9n se mencion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 12 determina que la cuant\u00eda de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas se \u00a0fijar\u00e1 \u00abseg\u00fan \u00a0el valor de \u00e9stas en el lugar y el momento de su entrega al \u00a0consignatario o en el lugar y el momento en que, de conformidad con \u00a0el Contrato de Transporte Multimodal, debieran haber sido \u00a0entregadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, si la operaci\u00f3n de transporte no comprende el \u00a0traslado por mar o v\u00edas de navegaci\u00f3n interior y salvo \u00a0que se hubiera declarado el valor de los bienes al transportador \u00a0antes de haberlos tomado en custodia, la responsabilidad de aquel \u00a0estar\u00e1 limitada a \u00abuna \u00a0suma m\u00e1xima equivalente a 8,33 DEG34 \u00a0por kilogramo de peso bruto de las mercanc\u00edas perdidas o \u00a0da\u00f1adas\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a015). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0l\u00edmite es menor al establecido en la normatividad nacional, a \u00a0la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00ba de la Decisi\u00f3n \u00a0393 de 1996 que sustituy\u00f3 el art\u00edculo 16 de la Decisi\u00f3n \u00a0331, debe acudirse cuando el \u00faltimo sea superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, como la sustracci\u00f3n de las mercanc\u00edas \u00a0no ocurri\u00f3 en el traslado a\u00e9reo ni en el terrestre, \u00a0pues fueron hurtadas en las bodegas del embarcador, son aplicables \u00a0las normas que regulan la conducci\u00f3n cosas sin atender a un \u00a0espec\u00edfico modo de transporte, como el art\u00edculo 1031 \u00a0que se refiere a la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida o \u00a0retardo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el primer inciso de ese precepto, \u00abel \u00a0monto de la indemnizaci\u00f3n a cargo del transportador ser\u00e1 \u00a0igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada\u00bb \u00a0o \u00a0si la p\u00e9rdida fuere parcial el monto se determinar\u00e1 \u00abde \u00a0acuerdo con la proporci\u00f3n que la mercanc\u00eda perdida \u00a0represente frente al total del despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento de que el remitente no haya suministrado el valor de las \u00a0mercanc\u00edas a m\u00e1s tardar al momento de la entrega, \u00abel \u00a0transportador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado a pagar el ochenta \u00a0por ciento (80%) del \u00a0valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha \u00a0previstos para la entrega al destinatario\u00bb \u00a0sin lugar a reconocimiento de lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n del valor de la mercanc\u00eda, a m\u00e1s \u00a0tardar al momento de su entrega, es una de las obligaciones impuestas \u00a0por el art\u00edculo 1010 \u00eddem \u00a0en \u00a0el marco del deber de informaci\u00f3n que tiene el remitente para \u00a0con el porteador; sin embargo, esa disposici\u00f3n no estatuye que \u00a0deba estar contenida en \u00a0la carta de porte, remesa de transporte u otro documento an\u00e1logo, \u00a0de ah\u00ed que la parte interesada podr\u00e1 probar por \u00a0cualquier otro medio probatorio que oportunamente inform\u00f3 el \u00a0importe de los productos al transportador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el proceso no se acredit\u00f3 que la remitente de las \u00a0mercader\u00edas hubiera declarado su valor a la empresa porteadora \u00a0\u00aba \u00a0m\u00e1s tardar al momento de la entrega\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que del valor probado de las mercanc\u00edas de \u00a0US$511.774,17 \u00a0al momento de la p\u00e9rdida, la obligaci\u00f3n indemnizatoria \u00a0de la demandada recaer\u00eda \u00fanicamente sobre el 80% de ese \u00a0monto, es decir, sobre US$409.419,336, equivalentes al seis de julio \u00a0de dos mil ocho a $715\u2019841.049,64. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como \u00a0la actora realiz\u00f3 el pago de $701\u2019667.479,oo \u00a0a Intcomex Colombia Ltda. por concepto del siniestro, a esa cantidad \u00a0debe circunscribirse la reparaci\u00f3n, pues el demandado solo \u00a0puede ser condenado por una suma de dinero que no exceda del importe \u00a0que se pag\u00f3 al asegurado, con la indexaci\u00f3n que esta \u00a0Sala ha reconocido como procedente desde la sentencia proferida el \u00a0dieciocho de mayo de dos mil cinco (Rad. 0832-01). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n en ese momento: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0se puede negar la\u00a0correcci\u00f3n\u00a0monetaria\u00a0de \u00a0la suma que debe cancelar el tercero al asegurador que ejerce la \u00a0acci\u00f3n subrogatoria, so capa de una interpretaci\u00f3n \u00a0literal del art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, pues \u00a0tal suerte de entendimiento aisla la disposici\u00f3n del contexto \u00a0normativo en que ella se encuentra y, en general, del conjunto de \u00a0normas civiles y comerciales que gobiernan la materia, pasando por \u00a0alto, como bien lo asever\u00f3 el togado Celso, que \u2018es \u00a0antijur\u00eddico juzgar o dictaminar en vista de alguna peque\u00f1a \u00a0parte de la ley, sin haberla examinado detenidamente en su totalidad\u2019 \u00a0(Incivile est, nisi tota lege perspecta, una aliqua particula eius \u00a0proposita, iudicare vel respondere). Por lo dem\u00e1s, en guarda \u00a0de una antigua y sapiente m\u00e1xima, importa recordar que la \u00a0letra mata y el esp\u00edritu vivifica (littera enim occidit, \u00a0spiritus autem vivificat), todo lo cual hace predicar que una \u00a0hermen\u00e9utica ce\u00f1ida a la literalidad del texto, como lo \u00a0ha observado esta misma Corporaci\u00f3n, en diversas \u00a0oportunidades, no se acompasa con los moderados postulados que signan \u00a0la interpretaci\u00f3n de la ley, muy otros a los que de anta\u00f1o \u00a0estereotipaban el llamado m\u00e9todo exeg\u00e9tico, m\u00e1xime \u00a0si con ella, por aferrarse desmedidamente al textum, se socava el \u00a0derecho sustancial, norte \u00e9ste que, sea acotado de paso, gu\u00eda \u00a0el derecho contempor\u00e1neo. \u00a0(doctrina reiterada en CSJ SC, 8 Sep. 2011, Rad. 2000-04366-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para actualizar \u00a0la suma de dinero pagada por Mapfre, es necesario acudir a la f\u00f3rmula \u00a0matem\u00e1tica m\u00e1s aceptada para este tipo de operaci\u00f3n, \u00a0conforme a la cual \u00abla \u00a0suma actualizada (Sa) es igual a la suma hist\u00f3rica (Sh) \u00a0multiplicada por el \u00edndice de precios al consumidor del mes \u00a0hasta el que se va a realizar la actualizaci\u00f3n (\u00edndice \u00a0final) dividido por el \u00edndice de precios al consumidor del mes \u00a0del que se parte (\u00edndice inicial)\u00bb \u00a0(CJS SC, 16 Sep. 2011, Rad. 2005-00058-01). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00edndices empleados son los certificados por el DANE para los \u00a0per\u00edodos correspondientes35, \u00a0los cuales constituyen un hecho notorio que no requieren de prueba al \u00a0tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 177 (inciso 2\u00ba) y \u00a0191 del estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de que la indexaci\u00f3n se va a realizar hasta el mes de \u00a0abril de dos mil quince, se incluye el valor 121.63 que es el \u00edndice \u00a0de precios al consumidor certificado para esa \u00e9poca, y en \u00a0raz\u00f3n a que la compa\u00f1\u00eda aseguradora pag\u00f3 \u00a0la indemnizaci\u00f3n el treinta de enero de dos mil nueve, el \u00a0\u00edndice inicial corresponde al que se certific\u00f3 en ese \u00a0momento, es decir, 100,59. \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula \u00a0se despeja de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Sa= \u00a0$701\u2019667.479,oo \u00a0x 121,63 \u00a0<\/p>\n<p>Sa= \u00a0$848\u2019432.403,53 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el monto actualizado de la reparaci\u00f3n que Mapfre Seguros \u00a0Generales de Colombia S.A. le cancel\u00f3 a su asegurada equivale \u00a0a $848\u2019432.403,53 \u00a0que la parte demandada deber\u00e1 pagarle. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1n los r\u00e9ditos solicitados en tanto aquellos \u00a0comprenden un factor comprensivo de los fen\u00f3menos de \u00a0depreciaci\u00f3n monetaria e inflaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual resultan incompatibles con la indexaci\u00f3n reconocida (CSJ \u00a0SC, 25 Abr 2003, Rad. 7140; CSJ \u00a0SC, 27 Ago. 2007, Rad. 1997-14171-01; \u00a0CSJ SC, 15 Ene 2009, Rad. 2001-00433-01; CSJ SC, 13 May 2010, Rad. \u00a02001-00161-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se modificar\u00e1 \u00a0el fallo dictado en la primera instancia que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones del libelo introductorio para condenar \u00a0a la empresa transportadora a pagar la cantidad que se mencion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Las costas de \u00a0ambas instancias se impondr\u00e1n a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA \u00a0la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas del recurso extraordinario ante su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR el \u00a0ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el \u00a0diecis\u00e9is de mayo de dos mil doce por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, para \u00a0fijar la condena all\u00ed impuesta a Air Carrier Zona Franca S.A. \u00a0en la suma de $848\u2019432.403,53, \u00a0que \u00a0deber\u00e1 pagar a favor de Mapfre Seguros Generales de Colombia \u00a0dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo proferido por la juez a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a \u00a0la parte demandada al pago de las costas causadas en ambas \u00a0instancias. Liqu\u00eddense en su oportunidad. Por \u00a0concepto de agencias en derecho en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, \u00a0se fija la suma de $15\u2019000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al folio 168 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARNELUTTI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCESCO. La prueba civil. Traducci\u00f3n de Niceto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcal\u00e1-Zamora y Castillo. Buenos Aires, Ediciones Aray\u00fa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01947, p. 178 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVIS ECHAND\u00cdA, HERNANDO. Teor\u00eda general de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. Tomo II. Buenos Aires, V\u00edctor P. de Zaval\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editor, 1976, p. 514, 515 y 540. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE SANTO, V\u00cdCTOR. El Proceso Civil, Tomo II Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documental. Buenos Aires: Editorial Universidad. 1983, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANTO, V\u00cdCTOR. Op. Cit., p. 46-47. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdbidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0263, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0297, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0298, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0247, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OSSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G., J. EFR\u00c9N. Teor\u00eda General del Seguro. El Contrato, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. Editorial Temis, 1984, p. 162. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159 a 167, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 137, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0266, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0237, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALESSANDRI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTURO. Responsabilidad extracontractual en el derecho civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santiago de chile: Ediar Editores Ltda., 1983, p. 600-0602. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hurto ocurri\u00f3 el fin de semana en que se celebraba el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Independencia de Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Derechos Especiales de Giro (DEG) son una unidad de cuenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creada y asignada a cada pa\u00eds por el Fondo Monetario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional en proporci\u00f3n al tama\u00f1o de su econom\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo valor est\u00e1 basado en las cuatro monedas m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuertes del mundo: el d\u00f3lar americano, el euro, la libra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esterlina y el yen japon\u00e9s. Se actualiza diariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo las fluctuaciones de estas en los mercados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales y la equivalencia y sumatoria de cada instrumento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monetario en d\u00f3lares americanos para el medio d\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Londres (Inglaterra). \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdndices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultados en la Serie de Empalme 2000-2015 publicada por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}