{"id":88156,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc12015-2015-2008-00253-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc12015-2015-2008-00253-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc12015-2015-2008-00253-01\/","title":{"rendered":"SC12015-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC12015-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-3110-018-2008-00253-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada en \u00a0sesi\u00f3n de diez de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte los recursos de casaci\u00f3n formulados por la demandante \u00a0Mar\u00eda Ruth Rodr\u00edguez Soto y Mar\u00eda Mercedes \u00a0Socorro Rojas de Merizalde, integrante de la parte accionada, frente \u00a0a la sentencia de 6 de abril de 2011, proferida por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario que la primera nombrada promovi\u00f3 \u00a0contra Camilo y Mauricio Merizalde Rojas, en calidad de sucesores de \u00a0Camilo Merizalde Cubillos, al que tambi\u00e9n fueron citados los \u00a0herederos indeterminados, e igualmente compareci\u00f3 la segunda \u00a0recurrente mencionada, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como pretensi\u00f3n se plante\u00f3, en resumen, declarar que \u00a0entre Camilo Merizalde Cubillos y Mar\u00eda Ruth Rodr\u00edguez \u00a0Soto, existi\u00f3 \u00abuni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u00bb \u00a0hasta la fecha de fallecimiento de aquel ocurrida el 19 de noviembre \u00a0de 2007, y que se conform\u00f3 como consecuencia \u00absociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, \u00a0debi\u00e9ndose disponer que la misma ha quedado disuelta y en \u00a0estado de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La causa petendi \u00a0se funda en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0 Los antes nombrados convivieron como pareja durante m\u00e1s de \u00a0veinticinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 La citada relaci\u00f3n tuvo el car\u00e1cter de estable, \u00a0permanente, continua y singular, habiendo culminado con la muerte del \u00a0se\u00f1or Merizalde Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0 El fallecido tuvo dos hijos: Camilo y Mauricio Merizalde Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los herederos determinados se notificaron por conducta concluyente \u00a0del auto admisorio de la demanda, aceptaron los hechos y se allanaron \u00a0a las pretensiones (c.1, fls.20-26), y a los indeterminados se les \u00a0emplaz\u00f3, no habiendo comparecido persona alguna en esa \u00a0calidad, se design\u00f3 curador ad \u00a0litem para \u00a0representarlos, a quien se enter\u00f3 de la citada providencia, y \u00a0en tiempo contest\u00f3 sin oponerse (c.1, fls.36-37). \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Mercedes Socorro Rojas de Merizalde, concurri\u00f3 al proceso \u00a0invocando su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente, fue \u00a0reconocida como litisconsorte necesario integrante de la parte \u00a0demandada, y en tiempo replic\u00f3 oponi\u00e9ndose a las \u00a0aspiraciones de la actora, expresando que se aten\u00eda a lo \u00a0probado, planteando como defensa la \u00abimposibilidad \u00a0de surgir a la vida jur\u00eddica la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0alegada por la demandante\u00bb \u00a0(c.1, fls. 59-62). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La primera \u00a0instancia se finiquit\u00f3 mediante fallo de 27 de julio de 2010, \u00a0que desestim\u00f3 la mencionada excepci\u00f3n de m\u00e9rito, \u00a0declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital \u00abdentro \u00a0del per\u00edodo comprendido entre el treinta (30) de diciembre de \u00a0mil novecientos noventa (1990) y el d\u00eda diecinueve (19) de \u00a0noviembre del a\u00f1o dos mil siete (2007)\u00bb, \u00a0orden\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro civil de \u00a0nacimiento de cada uno de los integrantes de la pareja, reconoci\u00f3 \u00a0la existencia de la \u00absociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, \u00a0la que declar\u00f3 disuelta y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n \u00a0(c.1, fls.204-223). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la rese\u00f1ada decisi\u00f3n, interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n la demandante, lo mismo que el heredero Mauricio \u00a0Merizalde Rojas y la esposa sup\u00e9rstite Mar\u00eda Mercedes \u00a0Socorro Rojas de Merizalde (c.1, fls.228, 232-238), habiendo el \u00a0superior funcional resuelto la alzada, en el sentido de adicionar la \u00a0sentencia del a-quo \u00a0en cuanto a ordenar \u00a0su inscripci\u00f3n en el libro de varios, y en los dem\u00e1s \u00a0aspectos la confirm\u00f3 (c.2, fls.58-81). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Luego de historiar de manera resumida los antecedentes del proceso, \u00a0y \u00a0verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, como \u00a0tambi\u00e9n constatar la ausencia de causal de nulidad, estim\u00f3 \u00a0el juzgador ad \u00a0quem que \u00a0se cumpl\u00edan las condiciones para resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con base en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, fij\u00f3 \u00a0el entendimiento jur\u00eddico de la instituci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, y apoyado en criterio doctrinario expuso las \u00a0caracter\u00edsticas que la identifican, precisando que para su \u00a0reconocimiento \u00abdebe \u00a0haber una permanencia de vida que hace relaci\u00f3n al factor \u00a0tiempo\u00bb, \u00a0lo que significa que \u00abel \u00a0hombre y la mujer que llevan una comunidad de vida, deben haberlo \u00a0hecho por un tiempo lo suficientemente importante para que se \u00a0entienda la existencia [de \u00a0aquella]\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que la \u00abrelaci\u00f3n \u00a0se de en condiciones de singularidad, esto es, un solo hombre y una \u00a0sola mujer\u00bb, \u00a0presupuestos que deben probarse, porque \u00abno \u00a0obstante pertenecer a la vida \u00edntima de la pareja esa relaci\u00f3n \u00a0tiende a exteriorizarse y puede manifestarse de distintas maneras \u00a0hasta llegar a convertirse en p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En lo atinente a la \u00absociedad \u00a0patrimonial\u00bb, \u00a0con base en el fallo de esta Corporaci\u00f3n de 10 de septiembre \u00a0de 2003, consider\u00f3 que no imped\u00eda su formaci\u00f3n \u00a0el hecho de no haberse liquidado la \u00absociedad \u00a0conyugal\u00bb \u00a0del fallecido Camilo Merizalde Cubillos con Mar\u00eda Mercedes \u00a0Socorro Rojas, pues lo \u00fanico que se exige es la disoluci\u00f3n, \u00a0la que se orden\u00f3 en la sentencia de 19 de julio de 1979, como \u00a0consecuencia de la separaci\u00f3n de cuerpos ah\u00ed decretada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En punto de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley 54 de 1990, \u00a0luego de citar los criterios expuestos por la Corte sobre esa \u00a0tem\u00e1tica, en los fallos de 13 de diciembre de 2002 y 28 de \u00a0octubre de 2005, en sentido negativo en aquel y acogiendo dicho \u00a0fen\u00f3meno en el segundo, expres\u00f3 que no se compart\u00eda \u00a0la \u00faltima tesis, porque con anterioridad a la se\u00f1alada \u00a0Ley, \u00ablas \u00a0sociedades de gananciales como la que surge de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho no era aceptada por el orden jur\u00eddico\u00bb, \u00a0y de otro lado, porque aceptar la existencia de sociedad patrimonial \u00a0desde antes de la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990, \u00ab(\u2026) \u00a0llevar\u00eda a desconocer el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0y de igualdad ante la ley\u00bb, \u00a0dado que \u00aba \u00a0partir de la promulgaci\u00f3n de la norma los compa\u00f1eros \u00a0permanentes pueden modificar de conformidad con su voluntad el \u00a0r\u00e9gimen patrimonial; pero quienes se unieron en una comunidad \u00a0de vida permanente y singular anterior a la ley, nunca tuvieron tal \u00a0oportunidad, (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Finalmente, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se determin\u00f3 que al constituir la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho un estado civil, deb\u00eda ordenarse el registro del fallo \u00a0en el libro de varios, dando lugar ello a la adici\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0las \u00a0recurrentes sustentaron la impugnaci\u00f3n extraordinaria, y se \u00a0impone \u00a0el examen de la demanda impetrada por la c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente, con antelaci\u00f3n a la formulada por la actora, en \u00a0raz\u00f3n a que en el evento de llegar a prosperar la misma, \u00a0aniquilar\u00eda totalmente la decisi\u00f3n del Tribunal en lo \u00a0concerniente al reconocimiento de la \u00absociedad \u00a0patrimonial\u00bb; \u00a0mientras que la acusaci\u00f3n propuesta por la accionante, en caso \u00a0de alcanzar \u00e9xito, solo producir\u00eda el quiebre parcial \u00a0del fallo, espec\u00edficamente en cuanto a la fecha del \u00a0surgimiento de la \u00abuni\u00f3n \u00a0marital\u00bb \u00a0y la \u00absociedad \u00a0patrimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N DE MAR\u00cdA MERCEDES SOCORRO ROJAS \u00a0DE MERIZALDE \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Funda el reproche la recurrente, en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite, en la causal primera del art\u00edculo 368 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y enjuicia el fallo del \u00a0Tribunal de ser violatorio \u00abv\u00eda \u00a0directa\u00bb \u00a0del literal b) art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, por \u00a0haberse aplicado de forma indebida, derivada de la \u00abapreciaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, por error de hecho, de la prueba documental allegada \u00a0al proceso, consistente en la copia autenticada del registro civil de \u00a0matrimonio, libro 4, folio 491 de la Notar\u00eda Novena (9\u00aa) \u00a0del C\u00edrculo notarial de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de demostrar la acusaci\u00f3n, manifiesta \u00a0la impugnante que \u00abel \u00a0error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas se basa en \u00a0concederle a una prueba el alcance que no tiene\u00bb, \u00a0ya que en el respectivo registro de matrimonio no obra constancia de \u00a0la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal\u00bb \u00a0formada por el v\u00ednculo entre la se\u00f1ora Rojas de \u00a0Merizalde y el se\u00f1or Merizalde Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>Recrimina \u00a0al juzgador, porque en la valoraci\u00f3n del citado medio de \u00a0convicci\u00f3n, \u00abno \u00a0tuvo en cuenta los requisitos sustanciales exigidos por la ley para \u00a0conferirle efectos patrimoniales a la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0decretada (\u2026), bast\u00f3 simplemente la disoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal\u00bb, \u00a0cuando el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de \u00a01990, reclama la liquidaci\u00f3n de aquella \u00abpor \u00a0lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sostiene as\u00ed mismo, que con las probanzas incorporadas no se \u00a0satisface la carga impuesta en el precepto 177 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y a pesar de que en las instancias se estim\u00f3 \u00a0que seg\u00fan el criterio jurisprudencial no era necesario el \u00a0rese\u00f1ado presupuesto, dado que esa tesis no es obligatoria, \u00a0era imperativo el mandato de la disposici\u00f3n sustancial en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reflexiona \u00a0que \u00abdicha \u00a0afirmaci\u00f3n es totalmente inconsecuente con la realidad toda \u00a0vez que la liquidaci\u00f3n de un patrimonio constituido hace m\u00e1s \u00a0de tres d\u00e9cadas y en el cual en este momento se permitir\u00eda \u00a0la inclusi\u00f3n de una tercera persona en manera alguna es un \u00a0\u2018sencillo tr\u00e1mite liquidatorio\u2019. Baste pensar en \u00a0los gananciales adquiridos hasta el a\u00f1o 1990, los cuales no \u00a0fueron objeto de liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n al momento \u00a0de la iniciaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de convivencia\u00bb, \u00a0deduciendo de ah\u00ed la justificaci\u00f3n para la exigencia \u00a0legal omitida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Afirma que a pesar de \u00abprobarse \u00a0la convivencia como elemento material que permite surgir a la vida \u00a0jur\u00eddica la uni\u00f3n entre la demandante y el causante, no \u00a0se prob\u00f3 de ninguna manera la viabilidad de la misma tal y \u00a0como lo exige actualmente el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, \u00a0ya que la respetiva disposici\u00f3n legal no ha sido derogada y \u00a0que por el contrario, fue reafirmada por la Ley 979 de 2005, de ah\u00ed \u00a0que predique la infracci\u00f3n a la misma, sin que los argumentos \u00a0expuestos lo justifiquen, ya que de conformidad con el canon 230 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces en sus \u00a0providencias est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, mandato que \u00a0no fue observado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Igualmente invoca doctrina de esta Corporaci\u00f3n, en punto de \u00a0aspectos sobre la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, y \u00a0expresa que la norma vulnerada posee un claro efecto de \u00a0irretroactividad, sin que se hubiere previsto la posibilidad de su \u00a0aplicabilidad en sentido contrario o con car\u00e1cter \u00a0retrospectivo, aspecto este para el que encuentra apoyo en el \u00a0salvamento de voto a la sentencia de 12 de diciembre de 2011, rad. \u00a02003-01261-01, por lo que pide sea examinado con detenimiento para \u00a0este caso, pues en las instancias, a pesar de su insistencia no fue \u00a0tomado en cuenta su planteamiento, qued\u00e1ndose sin respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Culmina indicando que \u00aben \u00a0el evento en el cual se declare la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre la demandante y el Sr. Merizalde Cubillos\u00bb, \u00a0se genera afectaci\u00f3n de la \u00absociedad \u00a0conyugal\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de \u00abconfusi\u00f3n \u00a0del patrimonio\u00bb, \u00a0dados los incrementos, disminuciones y cambios en la titularidad de \u00a0los bienes durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os, de ah\u00ed \u00a0que no solo con operaciones aritm\u00e9ticas se podr\u00e1 \u00a0dilucidar si los bienes pertenecen a aquella o a la \u00absociedad \u00a0patrimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En raz\u00f3n a que se ha invocado el \u00aberror \u00a0de hecho\u00bb \u00a0como sustento de la acusaci\u00f3n, cabe acotar de conformidad con \u00a0el inciso final del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que se puede llegar a configurar en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de \u00a0determinada prueba, y para que tenga eficacia, debe ser manifiesto, \u00a0ostensible \u00a0o protuberante, de tal manera que no se requieran complejas \u00a0elucubraciones para detectarlo, siendo necesario demostrarlo con \u00a0precisi\u00f3n y claridad a partir de la confrontaci\u00f3n de \u00a0las inferencias del sentenciador, con el contenido material de tales \u00a0elementos de juicio, por lo que no es suficiente el planteamiento del \u00a0impugnante sustentado simplemente en una lectura distinta o mejor \u00a0elaborada, ya que de proceder de esa manera, prevalecen las \u00a0consideraciones del Tribunal, en virtud de hallarse amparadas por la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que se estructure el desatino f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, modalidad esta invocada para fundar el cargo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n de manera uniforme y reiterada, entre otras en la \u00a0sentencia CSJ SC435-2014, rad. 2007-00271-01, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>El error de hecho acaece \u00a0cuando el operador judicial no ve, y por lo mismo, no pondera, las \u00a0pruebas que materialmente s\u00ed obran en el proceso \u00a0(preterici\u00f3n); o cuando supone las que no existen, \u00a0otorg\u00e1ndoles significado (suposici\u00f3n); o cuando, no \u00a0obstante identificar adecuadamente los elementos de juicio de que \u00a0dispone, al apreciarlos en su contenido objetivo, altera su alcance y \u00a0significado, ya sea porque los adiciona, ora porque los cercena \u00a0(tergiversaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a su \u00a0alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n, atendidas las pautas que sobre \u00a0el particular consagra el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe \u00a0advertirse que, en trat\u00e1ndose del error de hecho, se impone al \u00a0recurrente, en primer lugar, plantearlo con sujeci\u00f3n a la \u00a0advertida autonom\u00eda e individualidad que caracteriza los \u00a0comentados yerros; en segundo t\u00e9rmino, demostrarlo, para lo \u00a0que le corresponde, por una parte, singularizar los medios de prueba \u00a0e, incluso, los pasajes de ellos, sobre los que recayeron los \u00a0desatinos del juzgador y, por otra, contrastar su contenido objetivo \u00a0con las conclusiones que, en relaci\u00f3n con ellos, obtuvo o \u00a0debi\u00f3 obtener el sentenciador; y, finalmente, explicitar la \u00a0razones que permitan entender como esa incorrecta ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria comport\u00f3 la infracci\u00f3n de las normas \u00a0sustanciales cuya violaci\u00f3n se denunci\u00f3 en el \u00a0respectivo cargo y, correlativamente, trascendi\u00f3 en la \u00a0incorrecta definici\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En cuanto a la t\u00e9cnica para la fundamentaci\u00f3n de los \u00a0cargos, cabe acotar, que estos deben guardar completa simetr\u00eda \u00a0con las bases axiales sustento de la decisi\u00f3n impugnada, ya \u00a0que de orientar las cr\u00edticas a aspectos distintos, se \u00a0configura el defecto formal denominado \u00abdesenfoque\u00bb, \u00a0que impide la prosperidad de la acusaci\u00f3n, dado que las \u00a0reflexiones del juzgador ad \u00a0quem quedan \u00a0al margen de los cuestionamientos, y por ende mantienen la presunci\u00f3n \u00a0a que antes se hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la citada falencia t\u00e9cnica, la jurisprudencia de la Corte, \u00a0en fallo CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2003-00157-01, memor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado uniformemente como defecto \u00a0significativo en la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n el desenfoque o desv\u00edo de los cargos, al no \u00a0atacar directamente las bases o motivaci\u00f3n esencial de la \u00a0sentencia, \u00a0lo cual conduce al fracaso de la acusaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, \u2018de \u00a0conformidad con la jurisprudencia de la Sala, por establecido est\u00e1 \u00a0que en materia casacional la demanda \u2018debe contener una cr\u00edtica \u00a0concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante \u00a0estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las causas por las \u00a0cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n resulta ser \u00a0contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es \u00a0indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con \u00a0lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, \u00a0vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad \u00a0importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco \u00a0del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia \u00a0el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la \u00a0providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por \u00a0desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u2019 \u00a0(sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha \u00a0reiterado en muchos pronunciamientos, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La problem\u00e1tica que debe examinarse en el contexto del \u00a0reproche planteado, se relaciona con la circunstancia de que el \u00a0Tribunal declar\u00f3 la existencia de la \u00abuni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u00bb \u00a0entre la actora Mar\u00eda Ruth Rodr\u00edguez Soto, y Camilo \u00a0Merizalde Cubillos (hoy fallecido), al igual que reconoci\u00f3 la \u00a0\u00absociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb; \u00a0en tanto que la impugnante Mar\u00eda Mercedes Socorro Rojas, quien \u00a0compareci\u00f3 al litigio en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, \u00a0arguye que la prosperidad de la segunda pretensi\u00f3n en comento, \u00a0deriv\u00f3 de un error de hecho en la valoraci\u00f3n del \u00a0registro civil de matrimonio, ya que en \u00e9l no obra anotaci\u00f3n \u00a0de que la \u00absociedad \u00a0conyugal\u00bb \u00a0originada en el matrimonio de ella con el prenombrado causante, se \u00a0hubiera liquidado, con lo cual se desconoci\u00f3 el requisito que \u00a0en ese sentido contempla el literal b) art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador de segundo grado, se abstuvo de exigir el presupuesto \u00a0indicado, con apoyo en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n de 10 \u00a0de septiembre de 2003, fundamentado en que ello era contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esencialmente porque \u00abcompromete \u00a0el trato igualitario a que aspira la Constituci\u00f3n; e incluso \u00a0en la misma Ley 54 puede palparse la disparidad, (art. 5, letra b) en \u00a0cuanto conviene ella en que el solo hecho del matrimonio de uno de \u00a0los compa\u00f1eros disuelve la sociedad patrimonial, lo que es \u00a0admitir que la sociedad conyugal podr\u00eda emerger sin necesidad \u00a0de liquidarse la patrimonial\u00bb, \u00a0y dado que se prob\u00f3 \u00abcon \u00a0la copia de la sentencia del 19 de julio de 1979 (\u2026), que los \u00a0esposos Camilo Merizalde y Mar\u00eda Mercedes de Merizalde se \u00a0separaron de cuerpos y se disolvi\u00f3 la respectiva sociedad \u00a0conyugal, con ello basta, tal como lo expone la jurisprudencia \u00a0transcrita, para que pudiera nacer la sociedad patrimonial entre la \u00a0aqu\u00ed demandante y el se\u00f1or Merizalde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Lo anterior evidencia, que el fallador ad \u00a0quem \u00a0 en ning\u00fan momento ignor\u00f3 el elemento de convicci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ado por la censura e indicativo de hallarse sin liquidar \u00a0la \u00absociedad \u00a0conyugal\u00bb \u00a0que se conform\u00f3 por el v\u00ednculo matrimonial, sino que \u00a0basado en la doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dedujo la improcedencia de incorporar tal exigencia como presupuesto \u00a0para declarar la existencia de la \u00absociedad \u00a0patrimonial\u00bb, \u00a0por ser contraria a los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En ese contexto, al tratarse entonces de un tema de indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley, refulge que los cuestionamientos del \u00a0casacionista son desenfocados, porque se repite, la decisi\u00f3n \u00a0sobre la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n no se apoy\u00f3 en una \u00a0inferencia f\u00e1ctica, y menos en la preterici\u00f3n de la \u00a0probanza se\u00f1alada por la censura, sino que el fundamento de la \u00a0misma es de naturaleza eminentemente jur\u00eddica, por lo que la \u00a0impugnaci\u00f3n debi\u00f3 promoverse por la v\u00eda directa, \u00a0mas no por la senda indirecta, como lo hizo la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Como puede observarse, las diferencias de la censura, con la tesis \u00a0aplicada por el Tribunal, guardan relaci\u00f3n con un requisito \u00a0que contemplaba la ley para que pudiera surgir la \u00absociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, \u00a0por lo que la fundamentaci\u00f3n del reproche debi\u00f3 \u00a0orientarse a \u00a0demostrar, o bien que el juzgador aplic\u00f3 al asunto una \u00a0disposici\u00f3n que no es pertinente, o que a pesar de ser la que \u00a0regula el caso le atribuy\u00f3 unos efectos distintos de los que \u00a0de ella dimanan, o los restringi\u00f3 o ampli\u00f3 de tal \u00a0manera que distorsion\u00f3 los alcances ideados por el legislador; \u00a0labor que no satisfizo de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Al margen de la falta de consistencia t\u00e9cnica del ataque, \u00a0observando que la recurrente hace alusi\u00f3n en el mismo cargo a \u00a0reparos de orden jur\u00eddico por indebida aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma sustancial que regula el tema de la \u00absociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, \u00a0ha de precisarse que los argumentos del Tribunal armonizan con el \u00a0criterio reiterado y uniforme de la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que desde la sentencia CSJ SC, 10 de sep. 2003, \u00a0rad. n\u00b0 7603, ha venido sosteniendo, que para la conformaci\u00f3n \u00a0de aquella especie de sociedad, cuando alguno o ambos integrantes de \u00a0la pareja tienen v\u00ednculo matrimonial anterior, solo se \u00a0requiere que la respetiva \u00absociedad \u00a0conyugal\u00bb \u00a0haya sido disuelta, mas no liquidada, descart\u00e1ndose el error \u00a0jur\u00eddico, puesto que los precedentes se hallan acordes con los \u00a0principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la mencionada tesis, en el fallo CSJ SC, 22 mar. \u00a02011, rad. n\u00b0 2007-00091-01, se memor\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0La \u00a0uni\u00f3n marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos \u00a0que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad \u00a0patrimonial, siempre que aqu\u00e9lla haya perdurado un lapso no \u00a0inferior a dos a\u00f1os, con independencia de que exista \u00a0impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de \u00a0ambos compa\u00f1eros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, \u00a0un v\u00ednculo vigente de la misma naturaleza, lo \u00fanico que \u00a0se exige para que opere dicha presunci\u00f3n, es la disoluci\u00f3n \u00a0de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado \u00a0abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, \u00a0se concretan y a la vez mueren, y no su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Con \u00a0ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la \u00a0preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes, porque como lo tiene explicado la \u00a0Corte, \u2018si el designio fue, como viene de comprobarse a \u00a0espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente \u00a0habr\u00eda sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado \u00a0a su t\u00e9rmino, para lo cual basta simplemente la disoluci\u00f3n. \u00a0 Es esta, que no la liquidaci\u00f3n, la que le infiere la muerte a \u00a0la sociedad conyugal\u2019. Lo destacable, agrega, es que \u2018cuando \u00a0ocurre cualquiera de las causas legales de disoluci\u00f3n, la \u00a0sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada m\u00e1s \u00a0para predicar que su vigencia expir\u00f3. En adelante ning\u00fan \u00a0signo de vida queda (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Recapitulando, \u00a0entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales \u00a0sin la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial, cual acontece en \u00a0todos los casos en que la vida marital es inferior a dos a\u00f1os, \u00a0o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la \u00a0limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, \u00a0como es la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo mismo, hay lugar \u00a0a dicha presunci\u00f3n, supuesto el citado requisito temporal, \u00a0cuando entre los compa\u00f1eros permanentes no concurre tal \u00a0impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal lleg\u00f3 \u00a0a su fin por el fen\u00f3meno de la disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Desde \u00a0luego, si en este \u00faltimo evento, lo relativo a la liquidaci\u00f3n \u00a0se entiende insubsistente, incluido el a\u00f1o de gracia, la \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes debe \u00a0presumirse existente a partir de la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal derivada de un matrimonio anterior. \u00a0Si lo \u2018fundamental \u00a0\u2013dice la Corte- es la disoluci\u00f3n, por qu\u00e9 imponer \u00a0a quienes mantienen un v\u00ednculo, pero ya no tienen sociedad \u00a0vigente, un a\u00f1o de espera que a los dem\u00e1s no se exige\u2019, \u00a0menos cuando es \u2018imposible negar que la disoluci\u00f3n tiene \u00a0un car\u00e1cter instant\u00e1neo claramente distinguible en un \u00a0momento determinado, es decir por virtud de un solo acto la sociedad \u00a0conyugal pasa el umbral que separa la existencia de la [disoluci\u00f3n]. \u00a0Y si ello es as\u00ed, no hay lugar para indagar qu\u00e9 funci\u00f3n \u00a0puede cumplir alg\u00fan plazo de espera antes de iniciar una nueva \u00a0convivencia\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la sentencia CSJ SC, 4 sep. 2006, rad. n\u00b0 069601, se \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026), \u00a0la Corte dej\u00f3 establecido que la liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal no es condici\u00f3n esencial para que pueda \u00a0comenzar la uni\u00f3n marital de hecho, para que de ah\u00ed \u00a0pudiera nacer la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Entonces, \u00a0aunque la ausencia de impedimento para contraer matrimonio puede \u00a0venir del estado de solter\u00eda, del divorcio o de la nulidad del \u00a0matrimonio, en verdad en todos esos casos no se est\u00e1 indagando \u00a0genuinamente por la suerte del v\u00ednculo matrimonial, sino que \u00a0ellos se incluyen porque hay subyacente un com\u00fan denominador: \u00a0la sociedad conyugal ha quedado disuelta. No obstante, en los casos \u00a0que acaban de citarse, es posible que a pesar de la ausencia de \u00a0v\u00ednculo, los antiguos socios a\u00fan arrastren una sociedad \u00a0sin liquidar, lo cual no empece, seg\u00fan se dijo en el \u00a0precedente, para que se constituya la sociedad patrimonial a que \u00a0alude la Ley 54 de 1990. S\u00edguese de lo anterior, que \u00a0desaparecida la exigencia de liquidaci\u00f3n, porque esta norma de \u00a0car\u00e1cter legal \u2018deviene insubsistente\u2019 por la \u00a0entrada en vigor de la nueva Constituci\u00f3n, no hay raz\u00f3n \u00a0alguna para la diferencia entre quienes carecen de v\u00ednculos \u00a0matrimoniales y quienes a\u00fan los tienen, pues en cualquier caso \u00a0la \u00fanica exigencia por hacer es la de que los convivientes que \u00a0tuvieron sociedad conyugal la hayan disuelto, por cualquiera de las \u00a0causas del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Y \u00a0si el presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta, no \u00a0hay diferencia importante entre las hip\u00f3tesis a) y b) del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, pues as\u00ed como hay \u00a0personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, pero con la \u00a0sociedad disuelta, tambi\u00e9n hay personas con impedimento legal \u00a0para contraer matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal \u00a0disuelta. \u00a0Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley \u00a0\u2018porque si el designio fue, como viene de comprobarse a \u00a0espacio, extirpar la concurrencia de sociedades, suficiente habr\u00eda \u00a0sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su t\u00e9rmino, \u00a0para lo cual basta simplemente la disoluci\u00f3n (&#8230;)\u2019. \u00a0 Por consiguiente, si lo fundamental es la disoluci\u00f3n, por qu\u00e9 \u00a0imponer a quienes mantienen el v\u00ednculo, pero ya no tienen \u00a0sociedad vigente, un a\u00f1o de espera que a los dem\u00e1s no \u00a0se exige. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Adicionalmente cabe acotar, que la solidez y juridicidad de la \u00a0doctrina de la Corte Suprema a que se ha hecho menci\u00f3n, \u00a0aplicada por el juzgador de segundo grado, qued\u00f3 robustecida \u00a0con la sentencia CC C-700\/13 de la Corte Constitucional, en la que \u00a0dispuso \u00ab[d]eclarar \u00a0inexequible la \u00a0expresi\u00f3n \u2018y \u00a0liquidadas\u2019 \u00a0contenida en el literal b) del numeral 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 \u00a0modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005\u00bb \u00a0(se resalta), \u00a0habi\u00e9ndose apoyado para el efecto en el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre esa tem\u00e1tica, exponiendo en lo \u00a0pertinente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).- \u00a0En este orden, para la Corte Suprema en materia de uniones maritales, \u00a0si la exigencia de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal anterior fue por razones econ\u00f3micas y \u00a0patrimoniales para que el nuevo r\u00e9gimen econ\u00f3mico de \u00a0los compa\u00f1eros permanentes se constituya independiente, y si \u00a0ello es posible \u00fanicamente con la disoluci\u00f3n, entonces \u00a0la exigencia de liquidaci\u00f3n resulta superflua. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0indica a la Corte Suprema de Justicia, y as\u00ed a la Corte \u00a0Constitucional, que el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de 1990 \u00a0hace una utilizaci\u00f3n desafortunada de la expresi\u00f3n \u2018y \u00a0liquidadas\u2019, al referirse a que las sociedades conyugales \u00a0anteriores deben estar disueltas \u2018y liquidadas\u2019 para \u00a0poder declarar judicialmente la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).- \u00a0Por ello, para la Corte Constitucional si lo que se busca es impedir \u00a0la multiplicidad de sociedades, \u2018la norma fue m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo que era necesario para lograr la finalidad que se propuso\u2019; \u00a0por ello esta \u2018no ha de exigirse a nadie\u2019. En suma, \u2018si \u00a0el objetivo era extirpar la eventual concurrencia de sociedades es \u00a0suficiente que la sociedad conyugal haya llegado a su t\u00e9rmino \u00a0para lo cual basta la disoluci\u00f3n. \u00a0Es \u00e9sta, no la liquidaci\u00f3n, la que da muerte a la \u00a0sociedad conyugal. Cuando ocurre cualquiera de las causas legales de \u00a0disoluci\u00f3n, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No \u00a0requiere nada m\u00e1s para predicar que su vigencia expir\u00f3. \u00a0Ni siquiera sucede como en otras \u2013las sociedades ordinarias o \u00a0comunes- en las que su existencia se prolonga para el solo objeto de \u00a0liquidarse, casos en el cuales es forzoso admitir que la disoluci\u00f3n \u00a0no es el fin mismo de la persona jur\u00eddica y que la verdadera y \u00a0propia extinci\u00f3n de la sociedad ocurre a partir de la \u00a0liquidaci\u00f3n total. Esa es precisamente una de las diferencias \u00a0entre la sociedad conyugal y la com\u00fan u ordinaria\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).- \u00a0En este punto considera la Sala Plena pertinente reiterar la \u00a0siguiente conclusi\u00f3n extra\u00edda del estudio que en esta \u00a0providencia se ha hecho sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0en el tema: la mera disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal le pone \u00a0fin, pues es justo en ese momento cuando queda fijado definitivamente \u00a0su patrimonio, es decir, sus activos y pasivos. En el interregno \u00a0hacia la liquidaci\u00f3n la sociedad no subsiste porque la \u00a0liquidaci\u00f3n corresponde a simples operaciones aritm\u00e9ticas \u00a0sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer que es \u00a0lo que se va a distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies \u00a0ciertas los derechos abstractos de los c\u00f3nyuges. Es traducir \u00a0en n\u00fameros lo que hubo en la sociedad conyugal desde el \u00a0momento mismo en que inici\u00f3 (el hecho del matrimonio) y hasta \u00a0cuando feneci\u00f3 (disoluci\u00f3n); ni m\u00e1s ni menos. Es \u00a0liquidar lo que acabado est\u00e1\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).- \u00a0Derivado de lo anterior, en relaci\u00f3n con (ii), considera la \u00a0Corte que las consecuencias de exigir adem\u00e1s de la disoluci\u00f3n, \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior, resultan \u00a0entonces contrarias a la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0protecci\u00f3n de la familia con fundamento en una uni\u00f3n de \u00a0hecho. Esto, en tanto el patrimonio conjunto de los compa\u00f1eros \u00a0no se reconoce a pesar de que por la disoluci\u00f3n, la sociedad \u00a0conyugal ya ha terminado; y, como no se reconoce resulta imposible su \u00a0protecci\u00f3n como patrimonio conjunto de estas familias. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la protecci\u00f3n de la familia por \u00a0lazos naturales, con tal de que exista voluntad libre y responsable, \u00a0es de rango constitucional y el Estado debe garantizarla de manera \u00a0integral (art\u00edculo 42). Tal como lo explica la Corte Suprema \u00a0en un criterio que ya se ha consignado en esta parte motiva, pero que \u00a0por su importancia como fundamento de la vulneraci\u00f3n \u00a0constitucional que esta Sala est\u00e1 demostrando, vale la pena \u00a0reiterar: \u2018el asunto ya no es meramente legal. De tal suerte \u00a0que cualquier an\u00e1lisis en torno al punto impone necesariamente \u00a0adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios \u00a0constitucionales que, por razones palmarias, la ley no pudo tener en \u00a0cuenta. Contradice la Carta Pol\u00edtica que un requisito \u00a0visiblemente innecesario tenga el poder de anular el derecho \u00a0sustancial cuya primac\u00eda asegura la Constituci\u00f3n; \u00a0dif\u00edcilmente podr\u00eda explicarse que en un Estado \u00a0edificado sobre el fin de garantizar un orden pol\u00edtico, \u00a0econ\u00f3mico y social justo, se permita que los derechos de las \u00a0personas que han cumplido con la esencia de lo que es la uni\u00f3n \u00a0material de hecho, despu\u00e9s de consagrados esfuerzos comunes \u00a0para cubrir las necesidades familiares, incluida quiz\u00e1 \u00a0descendencia, se escapen no m\u00e1s que por la exigencia legal de \u00a0algo que sobra, como lo es la liquidaci\u00f3n de una sociedad \u00a0conyugal anterior; cuando menos es un requisito que no guarda \u00a0proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Son suficientes las anteriores reflexiones para establecer el \u00a0fracaso de la referida acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N DE MAR\u00cdA RUTH RODR\u00cdGUEZ \u00a0SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Se apoya en la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuestionando la \u00a0sentencia por ser violatoria de forma directa de los preceptos 1\u00ba \u00a0y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificado este \u00faltimo por el \u00a0canon 1\u00ba de la Ley 979 de 2005, debido a su interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sostiene la recurrente, que el juzgador ad \u00a0quem seleccion\u00f3 \u00a0las disposiciones jur\u00eddicas pertinentes, pero les atribuy\u00f3 \u00a0un sentido o alcance restringido, al reconocerles a las mismas \u00a0efectos \u00fanicamente desde la promulgaci\u00f3n del citado \u00a0estatuto, acto este que se produjo el 31 de diciembre de 1990, mas no \u00a0desde cuando se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital, esto es, desde \u00a0el 17 de diciembre de 1979, criterio que dijo aplicar para evitar \u00a0\u2013supuestamente- la vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica e igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Afirma que la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la citada ley, \u00a0permite que \u00ablas \u00a0uniones maritales de hecho que, conformadas con antelaci\u00f3n a \u00a0su promulgaci\u00f3n continuaran vigentes sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad\u00bb, \u00a0por lo que \u00ablos \u00a0efectos sustanciales de la conformaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, deben tenerse en \u00a0cuenta por todo el tiempo de la convivencia material permanente y \u00a0singular, incluido el anterior a 30 de diciembre de 1990, pues la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la Ley 54 de 1990, de ser norma de \u00a0orden p\u00fablico, impone una aplicaci\u00f3n inmediata o \u00a0retrospectiva\u00bb, \u00a0y que el Tribunal a sabiendas de esa situaci\u00f3n, se apart\u00f3 \u00a0de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Rememora lo pertinente del fallo cuestionado e insiste en la \u00a0equivocada interpretaci\u00f3n por el juzgador de segundo grado de \u00a0las normas sustanciales que regulan el caso, por lo que incurri\u00f3 \u00a0en error iuris \u00a0in iudicando, \u00a0aspecto este evidenciado con base en la doctrina de la Corte Suprema, \u00a0sentada a partir de la sentencia de 28 octubre de 2005, que propende \u00a0por \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata o retrospectiva de la Ley 54 de 1990\u00bb, \u00a0de la que el Tribunal expresamente indic\u00f3 que disent\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Manifiesta que aunque con antelaci\u00f3n a la citada providencia \u00a0se tuvo el criterio de la irretroactividad del aludido estatuto \u00a0legal, en ella se estim\u00f3 que \u00ab(\u2026) \u00a0un nuevo an\u00e1lisis de esta problem\u00e1tica conduce a la \u00a0Corte a modificar su aludida doctrina, para concluir que la Ley 54 de \u00a01990 s\u00ed aplica a las uniones maritales que, surgidas con \u00a0anterioridad a su promulgaci\u00f3n, continuaron desarroll\u00e1ndose \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad durante su vigencia \u2013no as\u00ed \u00a0a las que para ese momento ya hab\u00edan fenecido- por manera que \u00a0para los efectos de la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes, debe tenerse en cuenta la \u00a0totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, \u00a0el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se \u00a0verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad \u00a0patria\u00bb, \u00a0y transcribe las razones jur\u00eddicas fundamento de tal criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0alude al fallo de 22 de noviembre de 2010, en el que se justifica la \u00a0doctrina en menci\u00f3n, argumentando que \u00ab(\u2026) \u00a0representa el sentido que de mejor manera se ajusta al mandato de los \u00a0art\u00edculos 2\u00ba y 42 de la Constituci\u00f3n, normas que, \u00a0en su orden, propenden por la protecci\u00f3n a la familia al \u00a0establecer que \u2018el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n \u00a0alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0sociedad\u2019, y que \u2018la familia es el n\u00facleo \u00a0fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos \u00a0naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un \u00a0hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad \u00a0responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la \u00a0protecci\u00f3n integral de la familia\u00bb, \u00a0y adicionalmente se comenta que \u00ab(\u2026) \u00a0a la Ley 54 de 1990 hay que entenderla teniendo en cuenta su car\u00e1cter \u00a0de orden p\u00fablico, pues involucra el cumplimiento de una de las \u00a0principales finalidades del Estado, tiene que ver con la familia \u2013que \u00a0es instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad- y, adem\u00e1s, \u00a0abre paso a un nuevo estado civil (\u2026), a lo cual ha de sumar \u00a0que en ella est\u00e1 inmerso el principio de prevalencia del \u00a0inter\u00e9s general, aspectos que ponen de relieve la necesidad de \u00a0procurar su aplicaci\u00f3n retrospectiva, para tener en cuenta \u00a0hechos que otrora carec\u00edan de significado legal, pero que a \u00a0partir de la vigencia de tal normatividad, son fuente bienhechora de \u00a0derechos y obligaciones. \u2013 En \u00faltimas, la declaraci\u00f3n \u00a0judicial sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y \u00a0sus secuelas patrimoniales, necesariamente tiene que ser posterior a \u00a0la Ley 54 de 1990, pero su contenido, en lo concerniente a la \u00e9poca \u00a0de inicio de la convivencia, puede comprender un tiempo anterior a 31 \u00a0de diciembre de 1990, principalmente porque el legislador en ning\u00fan \u00a0momento exigi\u00f3 que la continuidad de hechos necesaria para dar \u00a0por establecida, se cumpliera con posterioridad a su vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Critica la posici\u00f3n del Tribunal, \u00a0al \u00a0estimar que se funda en una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de \u00a0las normas que gobiernan el asunto materia del litigio, y resalta que \u00a0la doctrina jurisprudencial pone en evidencia que los principios de \u00a0la seguridad jur\u00eddica y la igualdad ante la ley no sufren \u00a0menoscabo, y que por el contrario, dejan de ser meramente formales \u00a0para adquirir contenido y alcance sustancial frente a la realidad \u00a0social que representa la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Concluye, que la contundencia argumentativa consignada en los \u00a0se\u00f1alados fallos, no deja duda de la transgresi\u00f3n de \u00a0las normas de la Ley 54 de 1990, por lo que solicita sea casada \u00a0parcialmente la sentencia impugnada, y en la de reemplazo se \u00a0modifiquen los numerales segundo y tercero de la providencia del juez \u00a0a-quo, \u00a0\u00fanicamente en lo concerniente a la fecha de inicio de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, al igual que de la sociedad patrimonial que \u00a0conformaron los integrantes de la pareja Merizalde \u2013 Rodr\u00edguez, \u00a0esto es, para reconocerlas a partir del 17 de diciembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, la actora pidi\u00f3 \u00a0declarar la existencia de la \u00abuni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u00bb \u00a0que por m\u00e1s de 25 a\u00f1os existi\u00f3 entre ella y \u00a0Camilo Merizalde Cubillos (hoy fallecido), y como consecuencia de \u00a0ello se reconozca la conformaci\u00f3n de la \u00a0\u00absociedad patrimonial\u00bb \u00a0que surgi\u00f3 de esa relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal ratific\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a-quo \u00a0favorable \u00a0a las pretensiones de la demanda, habiendo fijado el t\u00e9rmino \u00a0de vigencia de los aludidos institutos jur\u00eddicos, al per\u00edodo \u00a0comprendido entre el \u00ab30 \u00a0de diciembre de 1990\u00bb, \u00a0fecha a partir de la cual comenz\u00f3 a regir la Ley 54 de 1990, y \u00a0el \u00ab19 \u00a0de noviembre de 2007\u00bb, \u00a0cuando falleci\u00f3 el compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente limita la impugnaci\u00f3n extraordinaria a reclamar la \u00a0aplicaci\u00f3n de la retrospectividad del citado ordenamiento, y \u00a0consecuentemente pide sean reconocidos los efectos de la \u00abuni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u00bb \u00a0y la \u00absociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, \u00a0desde su formaci\u00f3n, esto es, del \u00ab17 \u00a0de diciembre de 1979\u00bb, \u00a0mas no a partir del momento de su vigencia, como lo determin\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0virtud de que la acusaci\u00f3n est\u00e1 cimentada en la \u00a0\u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial\u00bb, \u00a0cabe recordar que en la sustentaci\u00f3n del reproche se deben \u00a0se\u00f1alar las disposiciones de tal naturaleza que el recurrente \u00a0estime transgredidas con el fallo, que correspondan a las que \u00a0v\u00e1lidamente permitan subsumir el litigio, adem\u00e1s \u00a0plantear de manera clara y precisa los argumentos que evidencien los \u00a0errores jur\u00eddicos que comportan el quebranto de las normas que \u00a0regulan el caso, ya sea por haberlas ignorado, o por aplicarlas de \u00a0manera indebida, o darles un alcance que no tienen, fruto del \u00a0entendimiento equivocado, descart\u00e1ndose todo debate sobre las \u00a0inferencias f\u00e1cticas o probatorias del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la se\u00f1alada forma de \u00a0transgresi\u00f3n de la ley sustancial, en fallo CSJ SC, 5 ago. \u00a02013, rad. 2008-00084-02, en lo pertinente reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n directa ocurre cuando el fallador no tiene en cuenta \u00a0los preceptos esenciales que gobiernan el caso concreto, aplica los \u00a0que son completamente ajenos a la controversia o, a pesar de acertar \u00a0y atinar en su selecci\u00f3n o escogencia, les da un alcance o \u00a0efecto que no acompasa ni se ajusta a la situaci\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Como el quebranto radica en \u00a0la interpretaci\u00f3n dada a las normas sustanciales, ning\u00fan \u00a0reparo se admite en esta clase de embate a los aspectos f\u00e1cticos \u00a0y probatorios consignados en el fallo, que corresponden a la senda \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que en \u00a0esta causal se \u2018requiere de la aceptaci\u00f3n de todos los \u00a0hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda \u00a0exteriorizar inconformidad con los medios de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del \u00a0censor s\u00f3lo puede estar orientada a descubrir los falsos \u00a0juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido en cuenta; por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de selecci\u00f3n \u00a0que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; \u00a0o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no \u00a0tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0(\u2026) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, \u00a0encaminada a develar una lesi\u00f3n producida durante el proceso \u00a0intelectivo que realiza el fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n \u00a0que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del \u00a0legislador\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La controversia se circunscribe a la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0que se apart\u00f3 de varios precedentes de la Sala Civil, que para \u00a0entonces en forma mayoritaria, que no total, sostienen la viabilidad \u00a0de la retrospectividad, criterio que en la actualidad se halla \u00a0ratificado en dos fallos aprobados de forma un\u00e1nime por los \u00a0integrantes de este \u00f3rgano especializado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En ese \u00a0contexto, lo primero que ha de precisarse es, que para la \u00e9poca \u00a0en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada -6 de abril de \u00a02011-, el criterio de aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 54 de \u00a01990, hab\u00eda alcanzado a estructurar \u00abdoctrina \u00a0probable\u00bb \u00a0sobre esa materia, en los t\u00e9rminos que la concibe el art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 4\u00ba de \u00a0la ley 169 de 1896, seg\u00fan el cual \u00ab[t]res \u00a0decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de \u00a0casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen \u00a0doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos \u00a0an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la \u00a0doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones \u00a0anteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0verifica a partir de los pronunciamientos en los que se acogi\u00f3 \u00a0la referida teor\u00eda jur\u00eddica de la retrospectividad, \u00a0aprobados por mayor\u00eda, mas no por decisi\u00f3n un\u00e1nime \u00a0de sus integrantes, constituyendo el primer precedente la sentencia \u00a0de casaci\u00f3n CSJ SC, 28 oct. 2005, rdo. n\u00b0 2000-00591-01, y \u00a0luego se profirieron los fallos CSJ SC, 3 nov. 2010 rdo. \u00a02005-00196-01 y 22 nov. 2010, rdo. n\u00b0 2005-00997-01, y con \u00a0posterioridad se dict\u00f3 la sentencia CSJ SC, 12 dic. 2011, rdo. \u00a0n\u00b0 2003-01261-01, como tambi\u00e9n la sustitutiva CSJ SC, 12 \u00a0ago. 2011, rdo. n\u00b0 2005-00997-01. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante la \u00a0existencia del precedente en cuesti\u00f3n, relativo al \u00a0reconocimiento de efectos retrospectivos a la Ley 54 de 1990, en \u00a0punto de la \u00abuni\u00f3n \u00a0marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes\u00bb, para \u00a0cuando el juez ad \u00a0quem profiri\u00f3 \u00a0el fallo impugnado en casaci\u00f3n, en aras de establecer si al \u00a0haberse apartado del mismo incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de \u00a0la ley sustancial, como lo denuncia el casacionista, se hace \u00a0indispensable confrontar la juridicidad, solidez y contundencia de \u00a0las argumentaciones de la jurisprudencia de esta Sala, con las \u00a0explicitadas en la sentencia del Tribunal objeto de reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Ab \u00a0initio \u00a0ha de recordarse, que en presencia de asuntos sometidos a la \u00a0jurisdicci\u00f3n que comportan pretensiones semejantes y \u00a0similitudes f\u00e1cticas, en lo esencial deben ser resueltos de \u00a0manera uniforme, por razones de seguridad jur\u00eddica y ante \u00a0todo, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, consagrado \u00a0en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0seg\u00fan el cual las personas \u00abrecibir\u00e1n \u00a0la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte Suprema en la sentencia CSJ SC10304-2014, rad.2006-00936-01, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Si el precedente, \u00a0contrastado con el litigio pendiente de resolver, se identifica, esto \u00a0supone decisiones uniformes. Por lo mismo, sirve \u00a0de par\u00e1metro \u00a0para los justiciables, en la medida que aporta cierto nivel de \u00a0previsibilidad acerca de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0de una disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar, frente a casos \u00a0iguales, tratos jur\u00eddicos y judiciales diferenciados, implica \u00a0generar, en contra de la paz y del sosiego sociales, caos y \u00a0desconcierto, inestabilidad e inseguridad jur\u00eddicas. En un \u00a0estado de cosas tal, los usuarios del servicio, entonces, no sabr\u00edan \u00a0de antemano a qu\u00e9 atenerse y estar\u00edan a merced del \u00a0capricho o de la posici\u00f3n personal del juez de turno. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, el respeto a \u00a0la jurisprudencia de las cortes y en particular de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0inclusive del autoprecedente, surge basilar en la tarea de \u00a0administrar justicia. Por esto, cuando un funcionario investido de \u00a0jurisdicci\u00f3n se apresta a resolver un caso y en la materia \u00a0controvertida lo encuentra igual a otro decidido en el pasado, no \u00a0puede pasarlo de largo, precisamente, en protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad, as\u00ed como de los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Al examinar \u00a0el fallo del Tribunal en lo relacionado con la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria de la accionante, se constata que aduciendo como \u00a0sustento la sentencia de esta Corporaci\u00f3n de 13 de diciembre \u00a0de 2002, limit\u00f3 los alcances de las pretensiones atinentes al \u00a0reconocimiento de la \u00abuni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u00bb \u00a0y la \u00absociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, \u00a0en lo atinente al per\u00edodo de vigencia de las mismas, fij\u00e1ndolo \u00a0a partir de \u00ab30 \u00a0de diciembre de 1990\u00bb (sic), \u00a0en que estim\u00f3 entr\u00f3 a regir la Ley 54 de 1990, mas no \u00a0desde cuando comenz\u00f3 la convivencia de la pareja, esto es, \u00ab17 \u00a0de diciembre de 1979\u00bb, \u00a0criterio que apoya en la \u00abregla \u00a0general de la irretroactividad de la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, luego de reproducir apartes de la sentencia hito a que se ha \u00a0hecho menci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00ab[e]xpuestas \u00a0las dos teor\u00edas sostenidas por la Corte es menester se\u00f1alar, \u00a0que \u00e9sta Sala no comparte la \u00faltima presentada por lo \u00a0siguiente: En primer t\u00e9rmino, con anterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n de la ley 54 de 1990, el art\u00edculo 2082 del \u00a0C\u00f3digo Civil, prohib\u00eda expresamente las sociedades de \u00a0gananciales distintas de la conyugal, al decir que \u2018se proh\u00edbe \u00a0asimismo, toda sociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, \u00a0excepto entre c\u00f3nyuges\u2019, de donde se concluye que las \u00a0sociedades de gananciales como la que surge de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho no era aceptada por el orden jur\u00eddico y en \u00a0consecuencia, no puede abrirse cabida a la llamada retrospectividad \u00a0de la ley (\u2026)\u00bb, \u00a0y agrega que de reconocerse tal criterio \u00abllevar\u00eda \u00a0a desconocer el principio de seguridad jur\u00eddica y de igualdad \u00a0ante la ley, pues al regularse la uni\u00f3n marital por las \u00a0disposiciones de la sociedad conyugal (\u2026), dentro de las que \u00a0se encuentran las concernientes al r\u00e9gimen de las \u00a0capitulaciones matrimoniales (\u2026), es claro, que a partir de la \u00a0promulgaci\u00f3n de la norma los compa\u00f1eros permanentes \u00a0pueden modificar de conformidad con su voluntad el r\u00e9gimen \u00a0patrimonial; pero quienes se unieron en \u00a0una comunidad de vida \u00a0permanente y singular anterior a la ley, nunca tuvieron tal \u00a0oportunidad, por lo que en este sentido, tambi\u00e9n diciente la \u00a0Sala de la \u00faltima tesis acogida por la Corte Suprema de \u00a0Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0 Por su parte, la Corte en la citada sentencia CSJ SC, 28 oct. 2005, \u00a0rad., 2000-0591-01, que acogi\u00f3 la teor\u00eda desestimada \u00a0por el juzgador ad \u00a0quem, \u00a0en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los efectos de la Ley 54 de 1990 \u00a0con car\u00e1cter retrospectivo, en lo pertinente sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0un nuevo an\u00e1lisis de esta problem\u00e1tica conduce a la \u00a0Corte a modificar su aludida doctrina, para concluir que la Ley 54 de \u00a01990 s\u00ed aplica a las uniones maritales que, surgidas con \u00a0anterioridad a su promulgaci\u00f3n, continuaron desarroll\u00e1ndose \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad durante su vigencia \u2013no as\u00ed \u00a0a las que para ese momento ya hab\u00edan fenecido-, por manera que \u00a0para los efectos de la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes, debe tenerse en cuenta la \u00a0totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, \u00a0el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se \u00a0verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad \u00a0patria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las razones que apoyan este nov\u00edsimo cambio de postura \u00a0y, por ende, de doctrina jurisprudencial, son las siguientes, en lo \u00a0toral: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en la hora actual, \u00a0m\u00e1s particularmente desde que fue promulgada la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, el Estado y la sociedad toda garantizan la protecci\u00f3n \u00a0de la familia, la que puede constituirse por v\u00ednculos \u00a0naturales o jur\u00eddicos, sin que, por tanto, quepan \u00a0interpretaciones que \u2013de alguna manera- preserven prerrogativas \u00a0para alguna tipolog\u00eda especial de familia (art. 42). M\u00e1s \u00a0a\u00fan, si la Carta Pol\u00edtica es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata en lo que a derechos y garant\u00edas se refiere, resulta \u00a0claro que esa tutela particular no se puede brindar \u00fanicamente \u00a0a las uniones maritales de hecho que afloraron el primero de enero de \u00a01990, sino que ella debe extenderse a las que ven\u00edan \u00a0desarroll\u00e1ndose de tiempo atr\u00e1s, con mayor raz\u00f3n \u00a0si se considera el trato indiferente que el legislador le brindaba a \u00a0las otrora llamadas relaciones concubinarias, a las que s\u00f3lo \u00a0la jurisprudencia, in partis, les brindaba cierto amparo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, desde la \u00f3ptica de la actual Constituci\u00f3n, \u00a0es necesario prohijar una interpretaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990, \u00a0que le permita a las familias integradas con anterioridad a su \u00a0expedici\u00f3n, y que se preservaron con posterioridad a ella, \u00a0recibir de inmediato el reconocimiento que esa normatividad les \u00a0confiere, espec\u00edficamente en lo tocante con la conformaci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial entre quienes, de antiguo, o ex ante, \u00a0vienen siendo compa\u00f1eros permanentes, sin que se pueda negar \u00a0esa retrospectividad argumentando que la misma carta Pol\u00edtica \u00a0garantiza \u2018los derechos adquiridos con arreglo a las leyes \u00a0civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por \u00a0leyes posteriores\u2019 (art. 58), toda vez que, como se explicar\u00e1 \u00a0en p\u00e1rrafos siguientes, antes de 1990, en puridad, no exist\u00eda \u00a0ninguna normatividad que regulara los efectos patrimoniales del \u00a0otrora llamado concubinato, por lo que no podr\u00eda afirmarse \u00a0v\u00e1lidamente la existencia de derechos adquiridos de los \u00a0compa\u00f1eros permanentes con anterioridad a la promulgaci\u00f3n \u00a0de la Ley 54. Dicho con brevedad \u2013y anticipadamente-, en casos \u00a0de anomia no hay derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, es preciso resaltar que, por regla general, la \u00a0promulgaci\u00f3n de leyes tuitivas \u2013la 54 de 1990 es una de \u00a0ellas- en las que existe un innegable inter\u00e9s general, tiene \u00a0el inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de brindar pronta y cumplida \u00a0tutela a cierto grupo de personas que reciben una protecci\u00f3n \u00a0precaria, o nula. De all\u00ed que en la ponencia para primer \u00a0debate al Proyecto de ley No. 107 de 1988-C\u00e1mara de \u00a0Representantes, antecedente de la mencionada normatividad, se hubiere \u00a0precisado que la ley pretende conjurar \u2018una \u00a0grave injusticia\u2019, \u00a0generada, entre otras razones, por existir \u2018un \u00a0vac\u00edo en la legislaci\u00f3n \u00a0acerca de un hecho \u00a0social cada vez m\u00e1s extendido\u2019 \u00a0(se subraya). M\u00e1s a\u00fan, en el Informe-Ponencia para \u00a0Primer Debate en Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se \u00a0acot\u00f3 que \u2018Interpretando \u00a0una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci\u00f3n la \u00a0realidad en que vive hoy m\u00e1s de la cuarta parte de nuestra \u00a0poblaci\u00f3n. \u00a0Se deben complementar las normas legales vigentes sobre \u2018uniones \u00a0maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes\u2019 (se subraya; Gaceta Constitucional No. 85, p\u00e1g. \u00a05). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, es \u00fatil se\u00f1alar que la Corte, de tiempo \u00a0atr\u00e1s, ha adoptado posturas interpretativas que habiliten el \u00a0reconocimiento de derechos patrimoniales a quienes han conformado una \u00a0familia sin sujeci\u00f3n al v\u00ednculo matrimonial, en un \u00a0claro y plausible esfuerzo por conjurar la injusticia que gener\u00f3 \u00a0la indiferencia del legislador ante un hecho que, en forma paulatina, \u00a0se fue generalizando y arraigando en la sociedad patria e \u00a0internacional, en general, y el no menos grave rechazo social que en \u00a0antes provocaba ese tipo de uniones. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En \u00a0fin, \u00a0tras algunos avances consagrados en las leyes 45 de 1936, \u00a075 \u00a0de 1968, \u00a0decreto 2820 de 1974, \u00a0que ciertamente consagraron y \u00a0afianzaron algunos derechos alrededor de la familia extramatrimonial, \u00a0 el verdadero \u00a0a\u00f1o que marc\u00f3 el comienzo del fin del prejuicio es el \u00a0de 1990. \u00a0Ya la realidad, venida para entonces a borbotones, se\u00f1al\u00f3 \u00a0estad\u00edsticamente las inn\u00fameras parejas que en el pa\u00eds \u00a0hac\u00edan vida marital, \u00a0sin la f\u00f3rmula del matrimonio, \u00a0 de tal suerte que la ley 54 de dicha anualidad no hizo m\u00e1s que \u00a0identificar una problem\u00e1tica ya bastante sentida, \u00a0la \u00a0diagnostic\u00f3 jur\u00eddicamente y le proporcion\u00f3 el \u00a0tratamiento que consider\u00f3 adecuado&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Concepci\u00f3n \u00a0esa de la que buenamente se suelta una caracter\u00edstica que bien \u00a0hace al caso que ahora se decide, \u00a0y es la naturaleza familiar de la \u00a0relaci\u00f3n. \u00a0Justamente se ve en la uni\u00f3n un n\u00facleo \u00a0familiar, \u00a0pues que la convivencia y la cohabitaci\u00f3n no tienen \u00a0por resultado otra cosa. \u00a0 La pareja se une y hace vida marital. \u00a0Al punto ha dicho la Corte \u00a0que la ley 54 \u2018conlleva el reconocimiento legal de un n\u00facleo \u00a0familiar, \u00a0con las obligaciones y derechos que de \u00e9l dimanan\u2019 \u00a0(\u2026). \u00a0 El \u00a0Estado entiende as\u00ed que tutelando el inter\u00e9s familiar \u00a0tutela su propio inter\u00e9s y que del fortalecimiento de la \u00a0familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los \u00a0 \u2018v\u00ednculos naturales\u2019, pues que la naciente figura \u00a0debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de \u00a0hechos. La \u00a0voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; \u00a0 y aunque se ignorase las consecuencias jur\u00eddicas, igual se \u00a0gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos \u00a0plurales y reiterados, sin soluci\u00f3n de continuidad en el \u00a0tiempo. \u00a0De \u00a0modo de afirmarse que la uni\u00f3n marital no tiene vida, \u00a0vale \u00a0decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a trav\u00e9s de los \u00a0hechos, reveladores de suyo de la intenci\u00f3n genuina de \u00a0mantenerse juntos los compa\u00f1eros; \u00a0aqu\u00ed a \u00a0diferencia \u00a0del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno \u00a0de los pasos m\u00e1s trascendentales del ser humano, puede ser \u00a0decisi\u00f3n de un momento m\u00e1s o menos prolongado, la uni\u00f3n \u00a0marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y \u00a0prolongados: \u00a0es como la confirmaci\u00f3n diaria de la actitud. \u00a0 Es un hecho, que no un acuerdo, jur\u00eddico familiar\u2019 \u00a0(Se subraya; exp.: 7603). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, entonces, en la hora de ahora, que no pueda perseverarse \u00a0en una interpretaci\u00f3n que difiere en dos a\u00f1os el \u00a0reconocimiento de los beneficios patrimoniales reconocidos por la Ley \u00a054 de 1990 a las uniones maritales de hecho, pues ello traduce, ni \u00a0m\u00e1s ni menos, que la \u2018grave injusticia\u2019 que, ex \u00a0professo, el legislador quiso remediar, sigui\u00f3 latente por un \u00a0bienio adicional, si se quiere con el sobreentendido benepl\u00e1cito \u00a0de aqu\u00e9l, lo que no se encuentra en consonancia con el sentido \u00a0com\u00fan y la recta raz\u00f3n, am\u00e9n que tal suerte de \u00a0entendimiento, in radice, desconoce el acerado principio de \u00a0solidaridad que informa el ordenamiento jur\u00eddico patrio y deja \u00a0latente el equivocado mensaje, de que la ley en cuesti\u00f3n, \u00a0mutatis mutandis, es una ley de punto final de las uniones maritales \u00a0de hecho que afloraron antes de su vigencia formal. \u00a0<\/p>\n<p>Flaco \u00a0favor se le hace a la familia natural, ciertamente, cuando se dice \u00a0que, no obstante la urgente y laudable necesidad de disciplinar la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho reconocida y advertida expresamente por \u00a0el legislador, s\u00f3lo dos a\u00f1os despu\u00e9s del \u00a0despunte material de la ley se corregir\u00e1 una situaci\u00f3n \u00a0conscientemente tildada, sin ambages, de \u2018grave injusticia\u2019. \u00a0Ser\u00eda parad\u00f3jico aplazar sus efectos reales por un \u00a0bienio, a sabiendas de la presencia de esta \u2018injusticia\u2019, \u00a0calificada de \u2018grave\u2019, como se acot\u00f3. Sin duda, \u00a0all\u00ed no anida una interpretaci\u00f3n racional y, sobre \u00a0todo, dotada de s\u00f3lida apoyatura. No en vano, diferir la \u00a0soluci\u00f3n de una injusticia, cuando hay plena y confesada \u00a0consciencia de su existencia y de sus devastadores consecuencias, es \u00a0tanto como darle la espalda al genuino norte de la misi\u00f3n \u00a0legislativa y judicial, esto es, la incesante b\u00fasqueda de la \u00a0justicia, en claro apartamiento de la teleolog\u00eda que anima la \u00a0hermen\u00e9utica contempor\u00e1nea, muy alejada de la ex\u00e9gesis \u00a0y de las interpretaciones meramente literales, de suyo p\u00e9treas \u00a0y distantes de la realidad imperante, de suyo muy otra. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la Sala, al ocuparse del tema de la retroactividad, ha \u00a0precisado que \u2018los particulares no pueden prevalerse de las \u00a0irregularidades que, por una u otra causa, surgen en el devenir de la \u00a0vida diaria para pretender derivar de ellas la existencia de derechos \u00a0adquiridos, menos cuando el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 \u00a0orientado, por principio general, a subsanar esas situaciones. De ah\u00ed \u00a0que, cual lo ha expuesto igualmente la Corte, las leyes de orden \u00a0p\u00fablico encaminadas a remediar injusticias sociales \u00a0existentes, se expidan no s\u00f3lo con el prop\u00f3sito de \u00a0evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro sino que se \u00a0eliminen las ya producidas; o, en otros t\u00e9rminos, que \u00a0su aplicaci\u00f3n comprenda las nuevas situaciones y las \u00a0anteriores \u00a0(Cfr. Sentencia de 18 de julio de 1956, G.J. LXXXIII, p\u00e1g. \u00a0269)\u2019 (Se subraya; cas. civ. de 29 de mayo de 1997; exp.: \u00a04845). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no se puede afirmar que fue la propia Ley 54 de 1990 la que \u00a0descart\u00f3 la posibilidad de tener en cuenta el tiempo de \u00a0convivencia anterior, por haber precisado en su art\u00edculo 1\u00ba \u00a0que \u2018A partir de la vigencia de la presente ley y para todos \u00a0los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la \u00a0formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una \u00a0comunidad de vida permanente y singular\u2019, pues es claro que esa \u00a0puntual referencia, no solo tuvo el confesado, am\u00e9n de notable \u00a0prop\u00f3sito de excluir las odiosas nomenclaturas otrora \u00a0utilizadas para referirse a esas uniones, a las que se otorg\u00f3 \u00a0un calificativo m\u00e1s acorde con su significaci\u00f3n social \u00a0actual, sino tambi\u00e9n el de resaltar el principio de vigencia \u00a0inmediata de la ley, por lo que no se podr\u00eda afirmar que las \u00a0uniones que tuvieron comienzo antes del 31 de diciembre de 1990 y que \u00a0siguieron desarroll\u00e1ndose con posterioridad, el \u00fanico \u00a0beneficio que reportaron, una vez promulgada la ley en cuesti\u00f3n, \u00a0fue el de recibir una m\u00e1s adecuada denominaci\u00f3n o \u00a0status societario, como si ello fuere bastante, o acaso de mayor \u00a0importancia que el efecto patrimonial. He aqu\u00ed esbozada la \u00a0ratio aut\u00e9ntica de la \u2018grave injusticia\u2019 que el \u00a0legislador de 1990 se empe\u00f1\u00f3 en remediar, seg\u00fan \u00a0dan cumplida cuenta los antecedentes de la ley 54 de esa anualidad, \u00a0muy diferente a solucionar, por lo pronto, la mera nomenclatura. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, es relevante precisar que, stricto sensu, el c\u00f3mputo \u00a0del plazo de convivencia anterior a la expedici\u00f3n de la citada \u00a0ley, no traduce una aplicaci\u00f3n retroactiva, como se suele \u00a0aseverar, puesto que no se estar\u00edan desconociendo derechos \u00a0adquiridos o, mejor a\u00fan, situaciones jur\u00eddicas \u00a0consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, dest\u00e1case que antes de la Ley 54 de 1990, las \u00a0uniones que ella denomin\u00f3 maritales de hecho, no gozaban de \u00a0protecci\u00f3n legislativa especial, pues el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ni siquiera se ocupaba de ellas, motivo por el cual, ning\u00fan \u00a0derecho subjetivo vinculado a dicha uni\u00f3n, podr\u00eda \u00a0resultar afectado por el hecho de hacer gobernar toda la relaci\u00f3n \u00a0por la nov\u00edsima normatividad. De all\u00ed que, en rigor, no \u00a0pueda hablarse de conflicto de leyes en el tiempo, circunstancia que, \u00a0in toto, descarta el tema de la retroactividad, rectamente entendido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, es necesario reconocer que la irretroactividad de la \u00a0ley es principio que supone la colisi\u00f3n de dos normatividades, \u00a0una anterior y otra nueva o ulterior que la deroga o modifica. S\u00f3lo \u00a0as\u00ed cabe sostener que la \u00faltima no pueda desconocer \u00a0derechos adquiridos al amparo de la primera, o, mejor a\u00fan, que \u00a0deba respetar las situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo \u00a0de \u00e9sta. Pero si no hay ley anterior, en estrictez, \u00bfqu\u00e9 \u00a0derechos pueden ser vulnerados? El conflicto de leyes en el tiempo \u00a0supone, entonces, que dos leyes promulgadas en \u00e9pocas \u00a0distintas, se disputan el gobierno de una determinada relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, lo que justifica que el propio legislador arbitre \u00a0 en esa pugna, para se\u00f1alar que, en principio, la \u00faltima \u00a0de ellas no puede inmiscuirse en los derechos que consolid\u00f3 la \u00a0primera. Pero si falta una de las leyes en contienda, \u00bfen \u00a0d\u00f3nde est\u00e1 el conflicto?. Y es claro que la Ley 54 de \u00a01990, ello es de Perogrullo, no puede re\u00f1ir consigo misma. De \u00a0all\u00ed, entonces, que cuando el legislador, por vez primera, se \u00a0ocupa de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, resulta inoficioso \u2013a \u00a0fuer de impreciso- hablar de retroactividad, pues no hay conflicto \u00a0cuando en el pasado hay anomia, como se anticip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0otras palabras, como el legislador, antes de la Ley 54 de 1990, opt\u00f3 \u00a0por ser indiferente con las otrora llamadas relaciones concubinarias \u00a0o de barraganer\u00eda, no puede ahora el int\u00e9rprete \u00a0sostener que all\u00ed hab\u00eda un derecho al que le sirve de \u00a0rodela la irretroactividad de la ley, pues harto dif\u00edcil ser\u00eda \u00a0darle contenido y alcance, cuando el propio ordenamiento jur\u00eddico \u00a0entend\u00eda, con su silencio, que all\u00ed no hab\u00eda \u00a0nada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que no se podr\u00eda encontrar \u2013y nadie la ha hallado- \u00a0una regulaci\u00f3n y, menos a\u00fan, un arquet\u00edpico \u00a0derecho adquirido o, mejor a\u00fan, una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0consolidada, en el ya derogado art\u00edculo 2082 del C.C., que \u00a0prohib\u00eda \u2018toda sociedad de ganancias, a t\u00edtulo \u00a0universal, excepto entre c\u00f3nyuges\u2019, porque largo y \u00a0espinoso trecho debe recorrerse, para tratar de ver un derecho \u00a0subjetivo en donde s\u00f3lo existe un veto, o una proscripci\u00f3n \u00a0frontal. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto ser\u00e1 ello, que esa disposici\u00f3n no fue obst\u00e1culo \u00a0para que la Corte, a partir de la sentencia de 30 de noviembre de \u00a01935 (G.J. N\u00b0 1987, p\u00e1g. 476), le abriera paso al \u00a0reconocimiento de efectos patrimoniales a las hoy apellidadas uniones \u00a0maritales de hecho, con fundamento en la figura de la sociedad de \u00a0hecho civil o comercial, seg\u00fan el caso, si bien \u2013anta\u00f1o- \u00a0resultaba claro que el simple hecho de la convivencia more uxorio \u00a0extramatrimonial, no generaba la constituci\u00f3n de una sociedad \u00a0de bienes, pues era necesario acreditar el \u00e1nimo societario, \u00a0elemento \u00e9ste que, seg\u00fan el estado actual de la \u00a0jurisprudencia de la Sala, ya citada, no puede ser apreciado al \u00a0margen de la relaci\u00f3n afectiva que existe entre los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, sino, por el contrario, con \u00a0vista \u00a0en ella. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuarto lugar, no puede perderse de vista que si bien es cierto que el \u00a0legislador descart\u00f3 en general que la ley fuera retroactiva \u00a0\u2013principio que, dicho sea de paso, no es absoluto, al punto que \u00a0la Ley 153 de 1887 derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 13 \u00a0del C.C., que lo establec\u00eda-, no lo es menos que, tambi\u00e9n, \u00a0por regla, consagr\u00f3 el postulado de vigencia inmediata de la \u00a0ley, la cual, rigiendo hacia el futuro, cobija necesariamente las \u00a0situaciones jur\u00eddicas en curso, esto es, \u00a0aquellas \u00a0que \u00a0 ven\u00edan \u00a0desarroll\u00e1ndose \u00a0con \u00a0anterioridad a \u00a0su \u00a0 promulgaci\u00f3n y que contin\u00faan desdobl\u00e1ndose bajo \u00a0su imperio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley nueva a las situaciones jur\u00eddicas \u00a0que vienen del pasado, se concreta, claro est\u00e1, a los efectos \u00a0y a la extensi\u00f3n del derecho respectivo, que quedan sometidos \u00a0al marco normativo que ella establece, sin que ello indefectiblemente \u00a0implique retroactividad. Es lo que en Colombia la doctrina y la \u00a0jurisprudencia han denominado retrospectividad y que un sector de la \u00a0dogm\u00e1tica internacional califica como materializaci\u00f3n \u00a0de la \u201cretroactividad \u2018no genuina\u2019\u201d \u2013o \u00a0de primer grado o d\u00e9bil-, admisible, ello es capital, cuando \u00a0se trata de proteger la dignidad del ciudadano y cuando a nadie \u00a0perjudica, por oposici\u00f3n a la \u201cretroactividad \u2018genuina\u2019\u201d \u00a0\u2013o de segundo grado o fuerte-, esta s\u00ed inadmisible, todo \u00a0lo cual pone de presente que, con independencia de la nomenclatura \u00a0que se utilice para identificar el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0que se comenta, existe consenso en descartar la aplicaci\u00f3n \u00a0absoluta del postulado de la irretroactividad, para abrirle paso a \u00a0una concepci\u00f3n m\u00e1s tuitiva, solidaria y fraterna, como \u00a0hoy indiscutiblemente lo reclama la familia, base esencial de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, entonces, no es posible desconocer que la Ley 54 de 1990 es de \u00a0vigencia inmediata, motivo por el cual regula, \u2018a partir de la \u00a0fecha de su promulgaci\u00f3n\u2019 (art. 9), todas las \u00a0situaciones de hecho a que ella se refiere, y no s\u00f3lo las que \u00a0surjan con posterioridad, sino tambi\u00e9n las que estaban en \u00a0desarrollo, o sea a \u2018los hechos in fieri\u2019 y a \u2018las \u00a0consecuencias no consumadas de \u00a0los hechos pasados\u2019 \u00a0(\u2026) (se subraya), pues \u2018la ley puede modificar los \u00a0efectos futuros de los hechos o actos, a\u00fan anteriores a ella, \u00a0sin ser retroactiva\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, si la Ley 54 de 1990 tiene vigencia \u00a0inmediata, necesariamente es retrospectiva, efecto que impone \u00a0considerar el tiempo de convivencia anterior a su promulgaci\u00f3n, \u00a0con el fin de computar el plazo en ella previsto para la \u00a0configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0quinto lugar, si la Ley 54 de 1990 estableci\u00f3 una presunci\u00f3n \u00a0legal de conformaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes (art. 2\u00ba), no es posible oponerse a su aplicaci\u00f3n \u00a0con el pretexto de la irretroactividad de la ley, toda vez que, por \u00a0ese camino, se desconocer\u00eda la naturaleza procesal \u2013m\u00e1s \u00a0concretamente probatoria- que le es propia a las presunciones de esa \u00a0estirpe, consignadas por el legislador con el inequ\u00edvoco \u00a0prop\u00f3sito de facilitar la prueba de la existencia de la \u00a0referida sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Al cotejar el sustento axial de la decisi\u00f3n impugnada, con \u00a0las argumentaciones que sirven de apoyo al rese\u00f1ado precedente \u00a0jurisprudencial, se advierte la insuficiencia de las razones \u00a0expuestas por el Tribunal para apartarse del reiterado criterio de la \u00a0Corte. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 En cuanto al argumento referente a que con antelaci\u00f3n a la \u00a0promulgaci\u00f3n de la Ley 54 de 1990, \u00a0el art\u00edculo 2082 \u00a0del C\u00f3digo Civil (derogado por la Ley 222 de 1995), \u00abprohib\u00eda \u00a0expresamente las sociedades de gananciales distintas de la conyugal\u00bb, \u00a0infiriendo de ah\u00ed que la \u00absociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1ero permanentes\u00bb \u00a0no era aceptada por el orden jur\u00eddico, lo que imped\u00eda \u00a0que operara la \u00abretrospetividad\u00bb, \u00a0para desvirtuarlo basta anteponer lo expresado en el fallo de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que trae a colaci\u00f3n el casacionista, esto \u00a0es, CSJ SC, 3 nov. 2010, rad. 2005-00196-01, en el que se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se diga que al prohibir el art\u00edculo 2082 del C\u00f3digo \u00a0Civil, derogado por el art\u00edculo 242 de la Ley 222 de 1995, \u00a0toda \u2018sociedad de ganancias, a t\u00edtulo universal, excepto \u00a0entre c\u00f3nyuges\u2019, quienes con anterioridad a la vigencia \u00a0de la Ley 54 de 1990, ven\u00edan conformando una comunidad de vida \u00a0permanente y singular, hab\u00edan adquirido el derecho a no \u00a0conformar la sociedad patrimonial que surge como consecuencia de una \u00a0relaci\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque al no haber sido obst\u00e1culo esa \u00a0disposici\u00f3n para que la jurisprudencia reconociera efectos \u00a0econ\u00f3micos a las relaciones de los concubinos, se entiende que \u00a0la excepci\u00f3n, vale decir, la permisi\u00f3n de las \u00a0sociedades de gananciales a t\u00edtulo universal, comprende las \u00a0que surgen de las relaciones de familia, esto es, tanto las \u00a0conyugales, como las derivadas de las uniones maritales originadas en \u00a0los hechos, tal cual as\u00ed vino a confirmarlo la citada ley, \u00a0pues al presumir la sociedad patrimonial, excluy\u00f3 expresamente \u00a0de la prohibici\u00f3n esa forma de sociedad que regul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque si la instituci\u00f3n de la familia abreva en dos fuentes, \u00a0la leg\u00edtima y la natural, sus consecuencias patrimoniales \u00a0deben predicarse de ambas. Por esto, no se puede afirmar que la \u00a0otrora prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2082 del \u00a0C\u00f3digo Civil, se aplicaba a la familia que surg\u00eda de \u00a0los hechos, no as\u00ed a las revestidas de un v\u00ednculo \u00a0matrimonial, porque fuera de no existir fundamento plausible para la \u00a0distinci\u00f3n, el legislador, en esa materia, \u00fanicamente \u00a0estim\u00f3 inconveniente la coexistencia de sociedades de \u00a0gananciales a t\u00edtulo universal, al punto que un segundo \u00a0matrimonio no la generaba. Si se admit\u00eda, dijo la Corte, \u00a0\u2018junto a la conyugal, otra excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0de sociedades de ganancias a t\u00edtulo universal [la de hecho] \u00a0(\u2026), era bajo la condici\u00f3n de proscribir que una y otra \u00a0lo fuesen al tiempo\u2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, pertinente resulta memorar la sentencia SC10304-2014, en la \u00a0que frente ante similar situaci\u00f3n a la examinada en este caso, \u00a0se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, entonces, quienes a la vigencia de la Ley 54 de 1990, ten\u00edan \u00a0una uni\u00f3n marital de hecho preexistente, les asiste el derecho \u00a0a exigir sus alcances, desde la \u00e9poca, incluyendo los \u00a0econ\u00f3micos, pues como qued\u00f3 explicado, la restricci\u00f3n \u00a0de toda sociedad de ganancias a t\u00edtulo universal, excepto \u00a0entre c\u00f3nyuges, no fue obst\u00e1culo para reconocer, bajo \u00a0las figuras de las sociedades civiles o comerciales de facto, los \u00a0efectos patrimoniales, conjur\u00e1ndose as\u00ed las injusticias \u00a0generadas por la indiferencia del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, como la sociedad patrimonial derivada de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho se presume, esto significa que la excepci\u00f3n a \u00a0la otrora prohibici\u00f3n de patrimonios universales no s\u00f3lo \u00a0qued\u00f3 abierta \u2018entre c\u00f3nyuges\u2019, sino \u00a0tambi\u00e9n respecto de compa\u00f1eros permanentes. La \u00a0permisi\u00f3n, por lo tanto, igualmente se extiende a las \u00a0relaciones maritales vigentes al entrar a regir la ley de su \u00a0gobierno, al decir de la Sala, porque \u2018(\u2026) si la \u00a0instituci\u00f3n de la familia abreva en dos fuentes, la leg\u00edtima \u00a0y la natural, sus consecuencias patrimoniales deben predicarse de \u00a0ambas (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0 Y en lo atinente a que la aceptaci\u00f3n de la \u00abretrospectividad\u00bb \u00a0de la Ley en comento, conduce al desconocimiento de la \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica y de la igualdad ante la ley\u00bb, \u00a0dado que \u00abal \u00a0regularse la uni\u00f3n marital por las disposiciones de la \u00a0sociedad conyugal (\u2026), dentro de las que se encuentran las \u00a0concernientes al r\u00e9gimen de capitulaciones matrimoniales (\u2026)\u00bb, \u00a0estima que a partir de la promulgaci\u00f3n del citado ordenamiento \u00a0\u00ablos \u00a0compa\u00f1eros permanentes pueden modificar de conformidad con su \u00a0voluntad el r\u00e9gimen patrimonial\u00bb, \u00a0oportunidad que no tuvieron \u00abquienes \u00a0se unieron en una comunidad de vida permanente y singular anterior a \u00a0la ley\u00bb; \u00a0es evidente que se trata de una mera hip\u00f3tesis, que no alcanza \u00a0a debilitar la juridicidad de las m\u00faltiples razones esbozadas \u00a0por la Sala para darle cabida al se\u00f1alado fen\u00f3meno de \u00a0la \u00abretrospectividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en el fallo rese\u00f1ado en el literal que antecede, se \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si antes de la \u00a0Ley 54 de 1990, la uni\u00f3n marital de hecho, y por ende, la \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, carec\u00eda \u00a0de regulaci\u00f3n positiva, se echa de menos el elemento legal de \u00a0confrontaci\u00f3n para establecer si la imposibilidad de celebrar \u00a0aqu\u00e9llas, respecto de las relaciones en curso, dej\u00f3 en \u00a0vilo la seguridad jur\u00eddica y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0de la nada no puede surgir un derecho adquirido o una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica consolidada, la eventual modificaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las uniones maritales vigentes es \u00a0un argumento meramente hipot\u00e9tico. Y como el factor de \u00a0parang\u00f3n es f\u00e1ctico y parte de un mismo hecho social, \u00a0antes y despu\u00e9s de normado, se observa, respecto de sus \u00a0efectos jur\u00eddicos, la ley ninguna discriminaci\u00f3n hizo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia, la posibilidad de acceder al r\u00e9gimen de las \u00a0capitulaciones matrimoniales, ya sea de uniones maritales \u00a0preexistentes a la vigencia de la ley, ora de las nacidas luego, no \u00a0es lo que hace la diferencia. Se trata simplemente de una \u00a0consecuencia jur\u00eddica pr\u00e1ctica en su aplicaci\u00f3n \u00a0que abriga por igual a todos los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La labor de contraste que se ha realizado, pone al descubierto la \u00a0transgresi\u00f3n directa de las disposiciones sustanciales en la \u00a0sentencia impugnada, puesto que no est\u00e1 sustentada en \u00a0argumentos que tengan la potencialidad jur\u00eddica para demeritar \u00a0o desvirtuar la reiterada tesis de la Corte Suprema, en cuanto a la \u00a0aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso que guarda similitud con el aqu\u00ed analizado, en el que \u00a0el juzgador de segundo grado se apart\u00f3 del citado criterio, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en el fallo con el que ah\u00ed se resolvi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n extraordinaria, esto es, el SC10561-2014, rad. \u00a02007-01170-01, coment\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Desde la actual perspectiva se configura en este asunto la \u00a0equivocaci\u00f3n que le endilga la censora al Tribunal, pues, a \u00a0pesar de tener plenamente \u2018probada la convivencia entre la \u00a0pareja (\u2026) desde hace no menos de veintis\u00e9is a\u00f1os\u2019, \u00a0restringe los efectos de esa uni\u00f3n \u2018a partir de la \u00a0vigencia de la Ley 54 de 1990\u2019, con base en un criterio de \u00a0irretroactividad que, si bien sostuvo esta Corporaci\u00f3n en una \u00a0\u00e9poca, fue revaluado en respuesta a una realidad social \u00a0patente y con amparo en principios de \u00edndole constitucional \u00a0que protegen al grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0ex\u00e9gesis, que se sustenta en un pronunciamiento (\u2026) \u00a0[que] \u00a0estaba acorde con la [tesis] \u00a0que ten\u00eda la Corte sobre el particular, desconoce abiertamente \u00a0los adelantos jurisprudenciales que se dieron a partir del 28 de \u00a0abril de 2005, cuando se le reconoci[\u00f3] \u00a0efectos retrospectivos a la Ley 54 de 1990 en relaci\u00f3n con las \u00a0uniones maritales que, iniciadas con antelaci\u00f3n al 31 de \u00a0diciembre de 1990, se finiquitaban con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0este punto de vista, a pesar de los leg\u00edtimos disentimientos \u00a0que puedan darse, es el que prevalece en la actualidad y no existen \u00a0motivos para modificarlo, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 As\u00ed las cosas, procede entonces proferir la decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA \u00a0SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Se rememora que el juez a-quo, \u00a0aunque despach\u00f3 de manera favorable las pretensiones, \u00a0determin\u00f3 que la \u00abuni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u00bb \u00a0y la \u00absociedad \u00a0patrimonial\u00bb \u00a0entre los compa\u00f1eros permanentes Mar\u00eda Ruth Rodr\u00edguez \u00a0Soto y Camilo Merizalde Cubillos (fallecido), existieron o tuvieron \u00a0vigencia del \u00ab30 \u00a0de diciembre de 1990\u00bb \u00a0al \u00ab19 \u00a0de noviembre de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La actora recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n reclamando reformar \u00a0\u00ablo \u00a0concerniente \u00fanicamente a la fecha de inicio de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y la fecha de inicio de la vigencia de la sociedad \u00a0patrimonial\u00bb \u00a0a que se ha hecho menci\u00f3n, para que se tome como tal el \u00ab17 \u00a0de diciembre de 1979\u00bb, \u00a0con sustento en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia \u00a0de 28 de octubre de 2005, y en pronunciamientos posteriores, en los \u00a0que se reiter\u00f3 la teor\u00eda de la aplicaci\u00f3n \u00a0retrospectiva de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Establecido como qued\u00f3 al estudiar la acusaci\u00f3n que \u00a0alcanza \u00e9xito en la impugnaci\u00f3n extraordinaria, y sin \u00a0que sea necesario reproducir las ideas all\u00ed plasmadas, se \u00a0determina que para el caso es procedente aplicar la \u00abteor\u00eda \u00a0de la retrospectividad\u00bb \u00a0del citado estatuto legal, en virtud del cual respecto de las \u00a0relaciones de pareja de hecho surgidas o conformadas con antelaci\u00f3n \u00a0a su promulgaci\u00f3n, que prosiguieron sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad durante su vigencia, ha de reconocerse la totalidad del \u00a0tiempo de convivencia de la pareja, para los efectos de la \u00a0declaraci\u00f3n de existencia de la \u00abuni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u00bb \u00a0y la \u00absociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En raz\u00f3n a que las conclusiones probatorias del Tribunal para \u00a0el reconocimiento de aquellas y del per\u00edodo real de duraci\u00f3n \u00a0de la convivencia de la pareja, no fueron materia de cuestionamiento \u00a0en la impugnaci\u00f3n extraordinaria, habr\u00e1n de ser \u00a0respetadas y se tomar\u00e1n en cuenta para resolver la apelaci\u00f3n, \u00a0torn\u00e1ndose innecesario volver a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ante esas circunstancias, alcanza prosperidad la alzada en el \u00a0sentido planteado por la demandante, y por lo tanto, se modificar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n del juez a-quo \u00a0en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de la \u00e9poca en que inici\u00f3 \u00a0la \u00abuni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u00bb \u00a0en cuesti\u00f3n, al igual que respecto de la \u00absociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, \u00a0acogi\u00e9ndose como tal, el \u00ab17 \u00a0de diciembre de 1979\u00bb, \u00a0fecha que precis\u00f3 la actora en el interrogatorio que contest\u00f3 \u00a0(c.1, fl.148), y no fue cuestionada por la accionada, adem\u00e1s \u00a0porque coincide con la \u00e9poca mencionada por los testigos Mar\u00eda \u00a0del Pilar Rodr\u00edguez Soto (c.1, fl.125), Martha Merizalde de \u00a0Martin (c.1, fl.130), Emilio Daniel Buenaventura Osorio (c.1, fl.139) \u00a0y Mar\u00eda Dora Vargas de Bejarano (c.1, fl.143), quienes \u00a0aludieron a \u00abfinales \u00a0de 1979 o comienzos del 80\u00bb, \u00a0y se torna cre\u00edble la data en cuesti\u00f3n, porque para \u00a0entonces el se\u00f1or Merizalde Cubillos, no conviv\u00eda con \u00a0su esposa, pues ella en la declaraci\u00f3n de parte inform\u00f3 \u00a0que se fue a vivir a los Estados Unidos, el 23 de septiembre de 1979 \u00a0(c.1, fl.176). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Para efectos de concretar la decisi\u00f3n, se reproducir\u00e1 \u00a0la parte resolutiva del fallo del Tribunal en los aspectos no \u00a0alterados en casaci\u00f3n y se incluir\u00e1n las numerales de \u00a0la sentencia del juez a-quo, \u00a0con las modificaciones que implica el acogimiento de la apelaci\u00f3n \u00a0impetrada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En lo concerniente a las \u00abcostas \u00a0procesales\u00bb \u00a0en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, se impondr\u00e1 su \u00a0pago a los recurrentes que resultaron vencidos, y en cuanto a la \u00a0actuaci\u00f3n relacionada con los recursos de casaci\u00f3n \u00a0examinados, de conformidad con el numeral 1\u00ba del citado \u00a0precepto, en armon\u00eda con el inciso final del art\u00edculo \u00a0375 ib\u00eddem, \u00a0\u00fanicamente es procedente ordenar a la demandada que compareci\u00f3 \u00a0al proceso en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, la cancelaci\u00f3n \u00a0de las citadas \u00abexpensas \u00a0procesales\u00bb, \u00a0toda vez que no prosper\u00f3 la acusaci\u00f3n por ella \u00a0promovida, y para la fijaci\u00f3n de las agencias en derecho se \u00a0tomar\u00e1 en cuenta que su contraparte de manera oportuna \u00a0present\u00f3 la correspondiente r\u00e9plica (fls. 73-87). \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0sentencia \u00a0de 6 de abril de 2011 proferida por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0identificado en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Condenar \u00a0a Mar\u00eda Mercedes Socorro Rojas de Merizalde, a cancelar las \u00a0\u00abcostas \u00a0procesales\u00bb \u00a0a favor de Mar\u00eda Ruth Rodr\u00edguez Soto, con relaci\u00f3n \u00a0a la \u00abdemanda \u00a0de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0por ella presentada, e incl\u00fayase en la respectiva liquidaci\u00f3n, \u00a0la suma de $6\u2019000.000, como \u00abagencias \u00a0en derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando \u00a0la Corte en sede de segunda instancia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00abPrimero: \u00a0Adicionar el numeral segundo de la sentencia motivo de estudio, esto \u00a0es, la proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia el 27 de julio \u00a0de 2010 en el sentido de que la sentencia debe inscribirse tambi\u00e9n \u00a0en el libro de varios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Modificar, en el aspecto que fue objeto de apelaci\u00f3n por la \u00a0accionante, los puntos segundo y tercero de la sentencia del juez \u00a0a-quo, \u00a0conforme a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSegundo: \u00a0Declarar que entre Mar\u00eda Ruth Rodr\u00edguez Soto y Camilo \u00a0Merizalde Cubillos, existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho \u00a0dentro del per\u00edodo comprendido entre el\u00bb \u00a0diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve \u00a0(1979) \u00aby \u00a0el d\u00eda diecinueve (19) de noviembre del a\u00f1o dos mil \u00a0siete (2007), conforme lo considerado en esta providencia. Inscribir \u00a0la presente providencia en el registro civil de nacimiento de los \u00a0compa\u00f1eros permanentes. Of\u00edciese\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTercero: \u00a0Declarar que entre Mar\u00eda Ruth Rodr\u00edguez Soto y Camilo \u00a0Merizalde Cubillos, existi\u00f3 y se conform\u00f3 una sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes seg\u00fan las \u00a0voces del art. 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, dentro del per\u00edodo \u00a0comprendido entre el\u00bb \u00a0diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve \u00a0(1979) \u00aby \u00a0el d\u00eda diecinueve (19) de noviembre del a\u00f1o dos mil \u00a0siete (2007), conforme lo considerado en esta providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0\u00abSegundo: \u00a0Confirmar en los aspectos que fueron motivo de apelaci\u00f3n,[por \u00a0los demandados Mar\u00eda Mercedes Socorro Rojas de Merizalde y \u00a0Mauricio Merizalde Rojas,] \u00a0la sentencia referida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0\u00abTercero: \u00a0Devolver el expediente al juzgado de origen en su oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Condenar al pago de las \u00abcostas \u00a0procesales\u00bb \u00a0en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n a Mar\u00eda Mercedes \u00a0Socorro Rojas de Merizalde y Mauricio Merizalde Rojas, e incluir en \u00a0su liquidaci\u00f3n la suma de $1\u2019500.000, por concepto de \u00a0\u00abagencias \u00a0en derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 Rem\u00edtase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese \u00a0y notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}