{"id":88158,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc12024-2015-2009-00387-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc12024-2015-2009-00387-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc12024-2015-2009-00387-01\/","title":{"rendered":"SC12024-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC12024-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 73001 31 03 003 2009 00387 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de noviembre de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la accionante MARTHA LUC\u00cdA \u00a0QUIROGA VILLANUEVA, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso contra la \u00a0sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario de \u00a0responsabilidad civil contractual que la recurrente inici\u00f3 \u00a0contra LA PREVISORA S.A \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito contentivo de la demanda, se desprende que las s\u00faplicas \u00a0fueron formuladas a efectos de que se declare b\u00e1sicamente (i) \u00a0que entre la convocante y la opositora existi\u00f3 un contrato de \u00a0seguro contra todo riesgo para amparar el veh\u00edculo de placas \u00a0WTN-427; (ii) que el mencionado automotor fue hurtado el pasado 25 de \u00a0marzo de 2008 en el municipio de Rovira; (iii) que la actora agot\u00f3 \u00a0los requisitos legales para obtener el pago del siniestro y, (iv) que \u00a0la PREVISORA S.A debe pagar a la demandante el monto del amparo \u00a0asegurado, el mayor valor de la deuda que la actora tiene con el \u00a0Banco de Bogot\u00e1 y que tuvo que refinanciar, los intereses \u00a0comerciales moratorios desde que se debi\u00f3 hacer el pago del \u00a0siniestro hasta que el mismo se efect\u00fae, a m\u00e1s de los \u00a0perjuicios materiales en la modalidad de da\u00f1o emergente, lucro \u00a0cesante y lo propio con los da\u00f1os morales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Son fundamentos centrales de las anteriores pretensiones los hechos \u00a0que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La se\u00f1ora QUIROGA VILLANUEVA en calidad de propietaria del \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de carga, afiliado a la \u00a0Empresa TRASCONTINENTAL, de placas WTN 427, suscribi\u00f3 con la \u00a0accionada contrato de seguros para amparar su automotor contra todo \u00a0riesgo, incluyendo el hurto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El seguro fue tomado por exigencia del Banco de Bogot\u00e1, \u00a0entidad que le otorg\u00f3 un cr\u00e9dito a la demandante para \u00a0adquirir el veh\u00edculo se\u00f1alado, mismo sobre el que se \u00a0constituy\u00f3 prenda sin tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El rodante fue hurtado en el municipio de Rovira el 26 de marzo de \u00a02008, sin que a la fecha haya sido recuperado, raz\u00f3n por la \u00a0cual quien en su momento lo conduc\u00eda formul\u00f3 la \u00a0correspondiente denuncia penal, que qued\u00f3 radicada con el \u00a0n\u00famero 736246000475200880063. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0La propietaria, en la debida oportunidad dio aviso a la aseguradora \u00a0acorde con las previsiones del art\u00edculo 1075 del C. de Co., y \u00a0demostr\u00f3 la ocurrencia del siniestro, anexando copia de la \u00a0respectiva denuncia penal, pero la PREVISORA objet\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n argumentando que hubo falsa denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Arguye la parte actora que tal objeci\u00f3n es infundada para \u00a0negar el pago del siniestro, por cuanto el veh\u00edculo s\u00ed \u00a0fue objeto del hurto y ninguna autoridad ha formulado cargos a la \u00a0propietaria por el il\u00edcito de falsa denuncia o cualquier otra \u00a0conducta punible relacionada con la sustracci\u00f3n del automotor \u00a0de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Esgrime que el referido hurto y el no pago del siniestro por parte de \u00a0la aseguradora, la perjudic\u00f3 moral y materialmente, pues ha \u00a0tenido dificultades para cumplir el acuerdo de mutuo celebrado con la \u00a0entidad financiera a cuyo favor se constituy\u00f3 la prenda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Admitida \u00a0la demanda por auto de 18 de agosto de 2009, el Juzgador a \u00a0quo \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado al extremo pasivo quien, despu\u00e9s \u00a0de hallarse notificado en debida forma, la contest\u00f3 \u00a0oponi\u00e9ndose a las pretensiones incoadas y formulando como \u00a0medios exceptivos los que denomin\u00f3 \u201causencia \u00a0de riesgo asegurable\u201d, \u00a0\u201camparo \u00a0del asegurador inexistente\u201d, \u00a0\u201cinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d \u00a0y la gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite procedimental de rigor, el juez de la \u00a0causa, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones, por considerar que no estaba demostrada la ocurrencia \u00a0del siniestro, dado que la denuncia instaurada fue desestimada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201csin \u00a0siquiera iniciar diligencias preliminares\u201d, \u00a0e insisti\u00f3 en que \u201cno \u00a0cualquier p\u00e9rdida del veh\u00edculo daba lugar a la \u00a0realizaci\u00f3n del riesgo amparado, sino que de forma puntual se \u00a0cobij\u00f3 la p\u00e9rdida por HURTO, situaci\u00f3n que \u00a0implica obligatoriamente la prueba de ese hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al descrito prove\u00eddo la parte actora present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, en el que se duele esencialmente, de la \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n que condujeron \u00a0al sentenciador a no encontrar probada la ocurrencia del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la demostraci\u00f3n del contrato de seguro, invoc\u00f3 lo \u00a0se\u00f1alado por los art\u00edculos 1046 del C. de Co. y el \u00a01045, precepto \u00faltimo que disciplina sus elementos esenciales, \u00a0as\u00ed: a.- inter\u00e9s asegurable; b.- riesgo asegurable; c.- \u00a0prima o precio del seguro; y d.- obligaci\u00f3n condicional del \u00a0asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0memor\u00f3 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual, para que se tenga por acreditada ese tipo de convenci\u00f3n, \u00a0\u201ces \u00a0necesario que del escrito o de la confesi\u00f3n a que alude\u201d \u00a0el art\u00edculo 1046, \u201cse \u00a0extracten, claramente, los requisitos antes se\u00f1alados\u201d, \u00a0concluyendo que, contrario a lo sostenido por el juzgador a \u00a0quo, \u00a0no obra en las diligencias ninguna prueba que con las condiciones \u00a0legales, acrediten \u201cla \u00a0existencia del contrato de seguro sustento del reclamo de la \u00a0promotora del rito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto expres\u00f3, que revisado el expediente se observ\u00f3 \u00a0que fue aportado con el libelo copia de la documental obrante en los \u00a0folios 17 y 18 del c. 1, pero esa pieza \u201cno \u00a0es susceptible de valoraci\u00f3n al tratarse de una copia simple \u00a0carente de valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0254 del CPC\u201d, \u00a0de suerte que una cosa es un documento y otra su copia, al punto que \u00a0el Legislador estableci\u00f3 efectos dis\u00edmiles en punto a \u00a0su m\u00e9rito probativo. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0se\u00f1alando, que para que el instrumento privado se repute \u00a0aut\u00e9ntico, conforme con la normatividad descrita, ha debido \u00a0ser \u201creconocido \u00a0ante el juez o notario, o si judicialmente se orden\u00f3 tenerlo \u00a0por reconocido\u201d, \u00a0y a\u00f1adi\u00f3, tras hacer un recuento de las normas que \u00a0gobiernan el caso, que el prop\u00f3sito de la ley \u201cfue \u00a0tener como documento aut\u00e9ntico el expedido en forma privada \u00a0por una de las partes sin necesidad de que los suscriptores del mismo \u00a0realizaran la autenticaci\u00f3n de sus firmas\u201d, \u00a0lo que fundament\u00f3 igualmente en jurisprudencia de la Corte que \u00a0trasunt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido indic\u00f3, que con el escrito genitor \u00a0tambi\u00e9n se acompa\u00f1\u00f3 lo que parece ser el aviso \u00a0del siniestro (folios 15 y 16), pero manifest\u00f3 que tampoco \u00a0resulta suficiente para demostrar la existencia del acuerdo, debido a \u00a0que en el mismo no aparece estipulada la prima o precio del seguro, \u00a0como lo exige el numeral 3\u00ba del art. 1045 del Estatuto \u00a0Mercantil, \u201celemento \u00a0de la esencia del negocio jur\u00eddico y sin el cual no produce \u00a0efecto alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0destac\u00f3 que la opositora acept\u00f3 el hecho primero de la \u00a0demanda, conforme con el cual entre las partes se suscribi\u00f3 el \u00a0contrato para los efectos que se persiguen con la acci\u00f3n, \u201cno \u00a0obstante, el hecho as\u00ed admitido por la pasiva no puede \u00a0conllevar a predicar confesi\u00f3n para dar por establecida la \u00a0existencia del contrato de seguro (\u2026) dado que de tal \u00a0manifestaci\u00f3n no se infieren la totalidad de elementos \u00a0esenciales consagrados en el plurimencionado art\u00edculo 1045 \u00a0ibidem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0solo cargo formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia del ad \u00a0quem \u00a0basado en la causal 5\u00ba del precepto 368 procesal civil, seg\u00fan \u00a0se compendia a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa la sentencia con apoyo en la causal 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0368 del CPC por cuanto que, asever\u00f3, se incurri\u00f3 en un \u00a0vicio de estructura materializado en la violaci\u00f3n ostensible \u00a0del debido proceso y la prohibici\u00f3n de reformar en peor acorde \u00a0con las previsiones del canon 31 constitucional \u201cpor \u00a0pretermisi\u00f3n absoluta de la \u2013segunda- instancia al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n (sic)\u201d. \u00a0Seguidamente dijo, que su petici\u00f3n se fundamenta en el numeral \u00a03\u00ba del precepto 140 de la misma obra que refiere a pretermitir \u00a0el respectivo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0que para juzgar sobre la existencia de la irregularidad denunciada, \u00a0resulta necesario \u201cdeterminar \u00a0los linderos de la competencia del superior, para averiguar qu\u00e9 \u00a0tanto est\u00e1 limitada por la intenci\u00f3n del recurrente y \u00a0cu\u00e1les son las reflexiones necesarias para escrutar el \u00a0designio del impugnador\u201d, \u00a0aspecto que fundament\u00f3, dijo, en un precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0se\u00f1al\u00f3, que eran dos los aspectos en que se centraba la \u00a0cr\u00edtica: de un lado, \u201cel \u00a0hecho de haber desconocido el Tribunal el cargo a que se \u00a0circunscribi\u00f3 la apelaci\u00f3n propuesta (\u2026) frente \u00a0a la sentencia de primer grado, que se contrae, como qued\u00f3 \u00a0visto, a la valoraci\u00f3n \u2013a nuestro juicio- defectuosa que \u00a0agot\u00f3 el a quo respecto de la ocurrencia del siniestro (\u2026) \u00a0consistente en el hurto del automotor de placas WTN 427, perpetrado \u00a0el 25 de marzo de 2008\u201d; \u00a0y de otro, el hecho de que el Tribunal reexaminara la existencia del \u00a0contrato de seguro celebrado entre las partes, contenido en la p\u00f3liza \u00a01004346, \u201cque, \u00a0a todas luces, constituye una discusi\u00f3n superada\u201d, \u00a0debido a que no se controvirti\u00f3 en las respectivas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, concluy\u00f3 que el juzgador plural \u201cpretermiti\u00f3 \u00a0de manera absoluta la competencia asignada en segunda instancia, pues \u00a0no s\u00f3lo no se ocup\u00f3 del \u00fanico tema propuesto por \u00a0el suscrito apelante, sino que, por el contrario, se dio a la tarea \u00a0de examinar el \u00fanico aspecto reconocido por el a quo a favor \u00a0de mi poderdante, reviviendo con ello, se insiste, una discusi\u00f3n \u00a0ya recluida (sic), y con detrimento a la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional de reforma en peor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como bien se sabe, el recurso de casaci\u00f3n, por lo \u00a0extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su \u00a0formulaci\u00f3n y posterior sustentaci\u00f3n, imponen al censor \u00a0el acatamiento de un m\u00ednimo de requisitos tanto de forma como \u00a0de t\u00e9cnica que, al ser desconocidos, adem\u00e1s de impedir \u00a0que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserci\u00f3n. \u00a0Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal \u00a0no ata\u00f1e al aspecto f\u00e1ctico de la controversia judicial \u00a0(thema \u00a0decidendum); \u00a0menos est\u00e1 concebido como una nueva oportunidad para debatir \u00a0el factum \u00a0del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo \u00a0principal es escudri\u00f1ar el contenido del fallo proferido por \u00a0el ad-quem \u00a0(thema \u00a0decissus), \u00a0tratando de visualizar los yerros denunciados y, as\u00ed, en una \u00a0confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, quebrar la sentencia proferida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tambi\u00e9n, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, \u00a0que en este mecanismo impugnativo, al casacionista, con miras a \u00a0derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez \u00a0identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde \u00a0adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador \u00a0autoriz\u00f3 en el art\u00edculo 368 de la norma procesal civil; \u00a0adem\u00e1s, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la \u00a0acusaci\u00f3n; vale decir, las equivocaciones enarboladas no \u00a0pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las \u00a0disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un \u00a0fin similar, cual es infirmar la decisi\u00f3n cuestionada, pero \u00a0con autonom\u00eda e independencia propias, por tanto, seg\u00fan \u00a0el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido \u00a0del reproche, seg\u00fan se trate de errores de juicio o de \u00a0actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, los motivos que dar\u00edan lugar a la acusaci\u00f3n \u00a0fincada en una de las causales, no se pueden agrupar indistintamente \u00a0en una de aquellas; cada fundamento debe exponerse por separado y \u00a0respetando la correspondencia con el dislate esgrimido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no \u00a0satisfizo las m\u00ednimas exigencias contempladas en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en los precedentes de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se fundament\u00f3 \u00a0el cargo, cual se dijo en precedencia, en la causal quinta del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo Procesal Civil referente a \u00a0\u201cHaberse \u00a0incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el \u00a0art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado\u201d; y \u00a0esgrimi\u00f3 particularmente el motivo de anulaci\u00f3n a que \u00a0alude el numeral 3\u00ba del precepto ejusdem, \u00a0seg\u00fan el cual, el proceso es nulo en todo o en parte \u201ccuando \u00a0el juez (\u2026) pretermite \u00edntegramente la respectiva \u00a0instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo expuso como argumento de la nulidad propuesta la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional de reforma en peor y \u00a0el desconocimiento de la \u00a0competencia funcional que ten\u00eda el Tribunal, que lo limitaba a \u00a0pronunciarse solamente sobre lo esbozado en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura \u00a0la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten \u00a0de modo importante la validez del mismo, por estar concebida \u00a0excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda \u00a0corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad. \u00a0Constituye, en palabras de la Sala, \u00abla \u00a0sanci\u00f3n que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, \u00a0cuando \u00e9ste no se ha ce\u00f1ido a las prescripciones de la \u00a0ley que regula el procedimiento\u00bb. \u00a0(CSJ SC Sent. Jun 30 de 2006, radicaci\u00f3n n. 2003 00026 01). \u00a0Tiene \u00a0su soporte en el debido proceso y el derecho de defensa, pues su \u00a0raz\u00f3n de ser radica en asegurar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional al interior de la actuaci\u00f3n judicial, de \u00a0acuerdo con lo consagrado en el canon 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0nulidades procesales son de interpretaci\u00f3n restringida y no \u00a0admiten analog\u00eda. Se orientan bajo los principios de \u00a0especificidad, seg\u00fan el cual aquellas no se producen si no hay \u00a0norma que expresamente la consagre, el principio de protecci\u00f3n, \u00a0es decir que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera \u00a0v\u00e1lido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que \u00a0permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a \u00a0reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusi\u00f3n \u00a0porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde \u00a0la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la \u00a0necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe \u00a0causar un perjuicio a la parte que la alega. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Trat\u00e1ndose del motivo de invalidez a que se refiere la \u00a0pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la respectiva instancia, que es \u00a0 \u00a0insubsanable por expresa disposici\u00f3n del inciso final del \u00a0art\u00edculo 144 ejusdem, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que la instancia \u00a0 corresponde a cada uno de los grados del litigio, el cual termina con \u00a0un pronunciamiento de fondo y, por regla general, comprende dos \u00a0etapas, la primera que se surte ante el funcionario encargado de \u00a0dirimirlo y una posterior, consistente en la revisi\u00f3n que hace \u00a0su superior jer\u00e1rquico de lo decidido inicialmente, en \u00a0garant\u00eda del principio previsto en el art\u00edculo 31 del \u00a0Estatuto Fundamental, que se\u00f1ala: \u201ctoda \u00a0sentencia podr\u00e1 ser apelable o consultada, salvo las \u00a0excepciones que consagra la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal tercera (3\u00aa) de nulidad invocada, tiene dicho la Corte, \u00a0para \u00a0que se estructure, exige la omisi\u00f3n completa o \u00edntegra \u00a0y no parcialmente, por ignorancia, olvido o incuria de cada uno de \u00a0los grados de competencia funcional asignada por la ley a los \u00a0diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el \u00fanico \u00a0previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el \u00a0segundo; d\u00e1ndose este \u00faltimo cuando no se surte la \u00a0alzada frente la sentencia apelada, o el grado jurisdiccional de la \u00a0consulta al tratarse de providencias consultables1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley de enjuiciamiento fue categ\u00f3rica al calificar el motivo de \u00a0invalidaci\u00f3n recurriendo al adverbio \u201c\u00edntegramente\u201d, \u00a0a fin de informar que no se trata de una preterici\u00f3n parcial \u00a0ni relativa, sino referida a la totalidad de la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Otro de los aspectos protestados por el censor, tambi\u00e9n con \u00a0fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del CPC, \u00a0aludi\u00f3 a que se \u201cpretermiti\u00f3 \u00a0de manera absoluta la competencia asignada en segunda instancia\u201d \u00a0por cuanto se examinaron t\u00f3picos que ya hab\u00edan sido \u00a0zanjados por el fallador de primer nivel y que no se propusieron \u00a0dentro del marco de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Uno \u00a0de los mecanismos instituidos para conseguir el doble grado de la \u00a0jurisdicci\u00f3n es la apelaci\u00f3n, que constituye un remedio \u00a0procesal enderezado a \u201cque \u00a0el superior estudie la cuesti\u00f3n decidida en la providencia de \u00a0primer grado y la revoque o la reforme\u201d (art\u00edculo \u00a0350 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), con miras a corregir \u00a0los errores en que incurri\u00f3 el juez de conocimiento. De igual \u00a0manera, al decir del profesor HERNANDO MORALES MOLINA, con ese \u00a0instrumento se salvaguarda la doble instancia desde tres puntos de \u00a0vista as\u00ed: \u201ca) \u00a0En cuanto un juzgamiento o juicio reiterado, o un reexamen de la \u00a0providencia, hace por s\u00ed posible la correcci\u00f3n de los \u00a0errores del inferior; b) En cuanto las dos instancias est\u00e1n \u00a0confiadas a jueces diferentes, lo que propicia la imparcialidad; y c) \u00a0En cuanto el superior se considera m\u00e1s id\u00f3neo que el \u00a0inferior por su preparaci\u00f3n y experiencia, pues debe reunir \u00a0mayores requisitos para ejercer el cargo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Respecto de la competencia que le asiste al ad \u00a0quem \u00a0para desatar el recurso estudiado, se tiene que de conformidad con el \u00a0primer inciso del art\u00edculo 357 ejusdem, \u00a0la herramienta impugnativa se entiende interpuesta en lo desfavorable \u00a0a quien la propone, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 \u00a0enmendar la providencia en lo que no fue materia de inconformidad, \u00a0salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer \u00a0alteraciones sobre puntos intr\u00ednsecamente vinculados con \u00a0aquella. Contin\u00faa el precepto se\u00f1alando que: \u201cSin \u00a0embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 \u00a0hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin \u00a0limitaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alusivo \u00a0al reproche formulado, ha manifestado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0trat\u00e1ndose de los procesos de que conoce el Tribunal como \u00a0consecuencia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por uno solo \u00a0de los extremos litigiosos, la competencia del ad quem ya no es \u00a0panor\u00e1mica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba \u00a0de ver, en ese supuesto el \u00e1mbito de sus atribuciones queda \u00a0legalmente circunscrito a los aspectos con relaci\u00f3n a los \u00a0cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o impl\u00edcita \u00a0su inconformidad (\u2026) la competencia sin restricci\u00f3n de \u00a0ninguna \u00edndole, dentro del contexto en que se haya hecho mover \u00a0el pleito, desde luego aqu\u00e9l [juzgador] \u00a0la \u00a0tendr\u00e1 \u00fanicamente en los asuntos en que el apelante no \u00a0hubiese ce\u00f1ido su recurso a unos determinados puntos del \u00a0contenido de la providencia impugnada, de tal manera que le abriera \u00a0la posibilidad para pronunciarse incluso sobre las decisiones que al \u00a0inconforme le fueren favorables, cual lo ha sostenido la Sala3, \u00a0y en los que ambas partes hubieran apelado o en aquellos donde la que \u00a0no lo hizo hubiese adherido al propuesto por la contraparte\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0SC Sent. May. 8 de mayo de 2007, radicaci\u00f3n n. 792201). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, posteriormente sostuvo la Corporaci\u00f3n que \u00a0\u201cel \u00a0recurso es el objeto mismo de la decisi\u00f3n del ad quem, limita \u00a0objetivamente su competencia y la ausencia de impugnaci\u00f3n o de \u00a0adhesi\u00f3n a la apelaci\u00f3n interpuesta, comporta la \u00a0aceptaci\u00f3n de la providencia y la imposibilidad de revisarla \u00a0en los aspectos no comprendidos en la alzada\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por supuesto, sin perjuicio de que la restricci\u00f3n \u00a0opera con una natural salvedad, esto es que el tema se encuentre \u00a0\u00edntimamente vinculado con la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El otro puntal en que afinca el censor su ataque, es en la presunta \u00a0violaci\u00f3n al postulado de la no reformatio \u00a0in pejus, \u00a0dado que, seg\u00fan dijo, el juzgador plural revivi\u00f3 una \u00a0discusi\u00f3n ya finalizada, con detrimento de la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 357 del C. de P.C. consagra el principio prohibitivo \u00a0de la \u00a0reformatio in pejus, elevado \u00a0a rango constitucional en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y, consiste, fundamentalmente, en que el superior que conoce de una \u00a0decisi\u00f3n judicial por apelaci\u00f3n, tiene limitada su \u00a0actividad de manera tal que lo resuelto por el inferior en beneficio \u00a0del recurrente debe permanecer inc\u00f3lume, por cuanto no puede \u00a0hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, cuando la contraparte \u00a0no ha impugnado, ni adherido a dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la especie que se examina, ha sostenido la Corte que: \u201cLa \u00a0prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa, limita ex naturalitir al \u00a0tenor de la apelaci\u00f3n interpuesta la competencia y facultades \u00a0del superior tantum \u00a0devolutum quantum appelatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo \u00a0que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo) y por ello \u00a0no puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido por las partes \u00a0(non est iudex ultra petitum partium) encontrando una restricci\u00f3n \u00a0en el agravio causado con la sentencia impugnada al apelante o a la \u00a0parte en cuya protecci\u00f3n se surti\u00f3 la consulta, salvo \u00a0las excepciones legales\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resumida la tesis del recurrente, observa la Sala que en el caso \u00a0objeto de decisi\u00f3n, el juzgador a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda puesto que, a pesar de que \u00a0encontr\u00f3 demostrada la existencia del contrato de seguro, \u00a0expres\u00f3 que no ocurri\u00f3 lo propio con el siniestro, pues \u00a0dijo, estaba \u201cac\u00e9falo \u00a0de prueba\u201d; \u00a0por tanto hall\u00f3 fundada la objeci\u00f3n oportuna de la \u00a0Aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal ratific\u00f3 la decisi\u00f3n del fallador de primer \u00a0grado; no obstante, en su inteligencia y contrario a lo sostenido en \u00a0la providencia acusada, neg\u00f3 el m\u00e9rito probativo al \u00a0acuerdo negocial, de manera que, expuso, no estando colmado \u201cel \u00a0primero de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n \u00a0bajo estudio\u201d, \u00a0deb\u00eda confirmarse la sentencia apelada pero por esas razones. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Compendiados los basamentos de los fallos de los primeros niveles y \u00a0realizadas las precisiones que antecedieron sobre la causal de \u00a0nulidad en que se fund\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n relativa \u00a0a la pretermisi\u00f3n total de la instancia, por considerar que la \u00a0competencia que ten\u00eda el Tribunal se limitaba a pronunciarse \u00a0solamente sobre lo manifestado en el recurso de apelaci\u00f3n, sin \u00a0poder realizar \u00a0 reforma en peor, encuentra la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0El censor entremezcl\u00f3, sin que sea posible hacerlo, reproches \u00a0que correspond\u00edan a la naturaleza de motivos de casaci\u00f3n \u00a0distintos, fusion\u00e1ndolos en uno solo, de manera que incumpli\u00f3 \u00a0\u201cel \u00a0postulado de la separaci\u00f3n o autonom\u00eda de las causales \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0el cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la \u00a0acompa\u00f1an motivos propios, distintos por su naturaleza y \u00a0ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo \u00a0deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere \u00a0ello significar, que le est\u00e1 vedado elaborar planteamientos \u00a0mixtos o h\u00edbridos con el prop\u00f3sito de cobijar en un \u00a0mismo cargo varios motivos, \u00a0porque como tiene dicho la jurisprudencia \u2018quien decide \u00a0impugnar una sentencia en casaci\u00f3n no puede lanzarse a invocar \u00a0promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con \u00a0exactitud, en primer lugar, qu\u00e9 tipo de yerro cometi\u00f3 \u00a0el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para \u00a0denunciarlo est\u00e1 previsto en la ley\u2019 (auto de 11 de \u00a0octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637). (\u2026)\u201d. \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicaci\u00f3n \u00a0n. 2009-00359-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el asunto que se analiza, el inconforme, tras cimentar su \u00a0demanda casacional en el motivo quinto del art\u00edculo 368 del \u00a0CPC, alusivo a la nulidad, transit\u00f3 sin ning\u00fan rigor \u00a0por la causal cuarta referente a \u201ccontener \u00a0la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0de la parte que apela (\u2026)\u201d, \u00a0vale decir cuando el fallo violenta la prohibici\u00f3n de la \u00a0reformatio \u00a0in pejus, \u00a0seg\u00fan lo plante\u00f3 en el escrito sustentatorio del \u00a0recurso, hiriendo las cargas de claridad y precisi\u00f3n \u00a0exigibles6 \u00a0a quien promueve el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, soport\u00f3 la causal 3\u00aa de nulidad, \u00fanica \u00a0propuesta en su reclamaci\u00f3n, en supuestos f\u00e1cticos de \u00a0la causal 2\u00aa sobre falta de competencia funcional, la que de \u00a0haber ocurrido, debi\u00f3 ser alegada en forma expresa, \u00a0independientemente y con la claridad que exige el art\u00edculo \u00a0368.4 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0Ahora bien, si se hiciera abstracci\u00f3n de lo anterior, para \u00a0tratar de encauzar las diferentes observaciones por cualquiera de las \u00a0alternativas expuestas, de todas maneras emergen al rompe infundadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 \u00a0En punto a la pretermisi\u00f3n absoluta de la instancia, no se \u00a0explica suficientemente en qu\u00e9 consisti\u00f3 la misma; \u00a0\u00fanicamente dijo que aquella se produjo por cuanto que, el \u00a0Tribunal \u201cno \u00a0s\u00f3lo no se ocup\u00f3 del \u00fanico tema propuesto por el \u00a0(\u2026) apelante sino que, por el contrario, se dio a la tarea de \u00a0examinar el \u00fanico aspecto reconocido por el a quo a favor de \u00a0mi poderdante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disonancia entre lo que en estrictez supone la acusaci\u00f3n \u00a0fundada en la omisi\u00f3n total de la instancia y la raz\u00f3n \u00a0en que se apoy\u00f3 se muestra diamantina. Recu\u00e9rdese que \u00a0esa causal de casaci\u00f3n y que a su vez constituye uno de los \u00a0m\u00f3viles que habilitan el decreto de nulidad total o parcial \u00a0del proceso, se fundamenta en que aquella no puede fraccionarse7, \u00a0y por consiguiente la exclusi\u00f3n en su tramitaci\u00f3n, \u00a0solamente cuando es \u00edntegra, genera la prenombrada \u00a0consecuencia dispuesta por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta de lo dicho, sobre el yerro aqu\u00ed deprecado, bajo \u00a0ning\u00fan punto de vista puede v\u00e1lidamente predicarse la \u00a0preterici\u00f3n de la instancia al abrigo del razonamiento \u00a0esgrimido por la parte recurrente, consistente en que el Tribunal \u00a0revis\u00f3 el \u00fanico t\u00f3pico resuelto a favor del \u00a0apelante, puesto que, valga decirlo, no se compadece con la esencia \u00a0de la causal de nulidad invocada; menos a\u00fan cuando, en este \u00a0espec\u00edfico asunto la instancia se llev\u00f3 a cabo con \u00a0todas las etapas propias de la apelaci\u00f3n, produci\u00e9ndose \u00a0la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se itera, \u00a0la nulidad cuya declaraci\u00f3n busca el recurrente, no se \u00a0configur\u00f3, en la medida en que al tramitar y fallar el \u00a0Tribunal el recurso de apelaci\u00f3n, por ese mero hecho \u00e9l \u00a0no pudo pretermitir \u00edntegramente el segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 \u00a0Sobre el tema de la prohibici\u00f3n de modificaci\u00f3n \u00a0peyorativa (art. 368, numeral 4\u00ba), al \u00a0margen de la deficiencia de t\u00e9cnica relacionada con la mixtura \u00a0en que se incurri\u00f3, n\u00f3tese que la sentencia del ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 la desestimatoria del a \u00a0quo, \u00a0con una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica diferente y por ello la \u00a0censura a\u00fan de haberse propuesto por la causal cuarta no \u00a0estar\u00eda llamada a prosperar, toda vez que s\u00f3lo se \u00a0genera la violaci\u00f3n del postulado de la no reformatio \u00a0in pejus, \u00a0cuando el agravio se encuentra en su parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ha destacado la Sala que es en el \u00a0decisium, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdonde \u00a0debe buscarse el desbordamiento de la limitaci\u00f3n que impide al \u00a0juzgador hacer m\u00e1s gravosa la condici\u00f3n del \u00fanico \u00a0apelante, y no en su parte expositiva (\u2026)\u201d \u00a0y \u201c(\u2026) si \u00a0en dicho pronunciamiento se confirm\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem \u00a0lo all\u00ed resuelto, sin variaci\u00f3n, no hay manera de \u00a0afirmar que hizo m\u00e1s dif\u00edcil, para el apelante, la \u00a0situaci\u00f3n establecida por el sentenciador de primera \u00a0instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una \u00a0acusaci\u00f3n por esa causa\u201d. (CSJ \u00a0CS Sentencias de May. 4\/2005, radicaci\u00f3n n. 2000-00052-01, \u00a0Dic. 14\/2006, radicaci\u00f3n n. 2000-00194-01, Feb. 8 de de 1963, \u00a0CL, 65-66, cas. mayo 10\/1989, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que en este caso, it\u00e9rase, \u00a0se ratific\u00f3 la providencia de primer nivel que neg\u00f3 las \u00a0s\u00faplicas incoadas, aunque con fundamentos jur\u00eddicos \u00a0distintos, al mantener la sentencia su identidad sin notorio \u00a0quebranto de los intereses de la parte apelante, cae entonces al \u00a0vac\u00edo la exposici\u00f3n del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3 \u00a0La \u00faltima parte del embate, que debi\u00f3 dirigirlo por la \u00a0causal segunda de nulidad y no por la tercera como ya se dijo, y \u00a0dejando de lado la falta de t\u00e9cnica presentada, la hizo \u00a0consistir el opugnador en que el Tribunal \u201cpretermiti\u00f3 \u00a0de manera absoluta la competencia asignada en segunda instancia\u201d, \u00a0puesto que el fallador Colegiado se ocup\u00f3 del \u00fanico \u00a0aspecto que no fue materia de inconformidad en la alzada, dado \u201cque \u00a0fue reconocido por el a quo a favor de mi poderdante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el punto se recuerda que en la valoraci\u00f3n realizada por el ad \u00a0quem, \u00a0no se colmaron las exigencias para hallar acreditada la existencia \u00a0del contrato de seguro suscrito entre las partes, diferente a lo que \u00a0concluy\u00f3 el juzgado de primer grado, para quien s\u00ed se \u00a0perfeccion\u00f3 el negocio jur\u00eddico; no obstante que en \u00a0ambos niveles, de todas maneras, se desestimaron las s\u00faplicas \u00a0incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche que se analiza, de entrada se muestra infundado porque, no \u00a0puede hablar la censura de un aspecto reconocido a su favor en la \u00a0sentencia, cuando la misma \u2014se insiste\u2014 resolvi\u00f3 \u00a0\u201cPRIMERO: \u00a0NEGAR las pretensiones de la demanda\u201d, \u00a0y lo que hizo el superior fue confirmarla aunque arguyendo \u00a0fundamentos dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0decir, que era un punto de forzoso an\u00e1lisis, inclusive, \u00a0teniendo en cuenta que ese Colegiado ubic\u00f3 el litigio dentro \u00a0de los contornos de la responsabilidad contractual, por lo que se \u00a0impon\u00eda, cual lo advirti\u00f3, \u201cestablecer \u00a0en primer t\u00e9rmino (\u2026) la existencia del referido \u00a0contrato de seguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una especie de caracter\u00edsticas equivalentes, donde se discut\u00eda \u00a0una reclamaci\u00f3n dentro del marco de un contrato de seguro, la \u00a0Corte anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), \u00a0la sentencia del juez de primera instancia fue totalmente \u00a0desestimatoria de las pretensiones de los actores, lo que, en otras \u00a0palabras significa que los actores no ten\u00edan una situaci\u00f3n \u00a0m\u00ednimamente favorable que hubiese tenido que ser respetada por \u00a0el Tribunal, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0memorarlo, (\u2026) si bien es cierto que el Tribunal ten\u00eda \u00a0limitada su atribuci\u00f3n por cuanto la demandada no hab\u00eda \u00a0apelado, ni adherido a la apelaci\u00f3n de los actores, no lo es \u00a0menos que al resolver el recurso estim\u00f3 de cara a las \u00a0probanzas obrantes en el plenario, que el siniestro no hab\u00eda \u00a0sido demostrado, lo que imped\u00eda abrirle paso a las s\u00faplicas \u00a0de la demanda y lo relevaba de analizar la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la sentencia apelada ning\u00fan agravio caus\u00f3 a \u00a0los recurrentes, pues ella \u2013al igual que la del a \u00a0quo- \u00a0tambi\u00e9n deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda s\u00f3lo \u00a0que por falta de la demostraci\u00f3n del siniestro, perspectiva \u00a0desde la cual no contiene o entra\u00f1a ninguna espec\u00edfica \u00a0desmejora\u201d. \u00a0 (Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dislates se\u00f1alados, junto a la insuficiencia argumentativa, se \u00a0tornan bastantes para dar al \u00a0traste con el \u00e9xito buscado en punto a la prosperidad del \u00a0cargo. Colof\u00f3n de lo razonado, la acusaci\u00f3n no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario \u00a0identificado en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0CONDENAR \u00a0en costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. Por concepto \u00a0de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis millones de \u00a0pesos ($6.000.000.oo) M\/cte, por haber sido objeto de r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CS Sent. No.290 del 14 de agosto de 1989, no publicada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en Sent. Nov 4 de 1998, radicaci\u00f3n n. No. 5201. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MOLINA, Hernando. Curso de Derecho procesal Civil. Parte General. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octava Edici\u00f3n. Editorial ABA Bogot\u00e1. 1983, pag. 569. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de casaci\u00f3n civil de 13 de diciembre de 2005. Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 00033-01 y de 19 de diciembre de 2006 Exp. No. 00011-01, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC Sentencia de 9 de julio de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n n. 2002-00017-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CS Sent. 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2008, radicaci\u00f3n n. 2002-00373-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC Auto de 11 de mayo de 2010, radicaci\u00f3n 2000-00037. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC Sent. Oct. 2 de 1997, radicaci\u00f3n 4850. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 SC12024-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}