{"id":88159,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc13208-2015-2004-00027-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc13208-2015-2004-00027-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc13208-2015-2004-00027-01\/","title":{"rendered":"SC13208-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC13208-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-31-03-014-2004-00027-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandante contra la sentencia proferida el veinticinco de julio de \u00a0dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>RTL \u00a0Representaciones T\u00e9cnicas Ltda., por conducto de apoderado \u00a0judicial especialmente constituido, instaur\u00f3 una demanda \u00a0contra Pall Corporation, para que se declarara que incumpli\u00f3 \u00a0los contratos de agencia comercial celebrados a trav\u00e9s de sus \u00a0divisiones Pall Trinity Micro, Pall Puerto Rico y Pall Advanced \u00a0Separation Systems al terminarlos de forma unilateral a partir del 16 \u00a0de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se le condenara a pagar la prestaci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio por valor de \u00a0$1.000\u2019000.000,oo; su equivalente en d\u00f3lares al momento \u00a0del pago o la cantidad que se estableciera en el proceso m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios, y a indemnizar los perjuicios ocasionados \u00a0con la terminaci\u00f3n injusta en cuant\u00eda de \u00a0$500\u2019000.000,oo; su equivalencia en d\u00f3lares al momento \u00a0de solucionar dicha obligaci\u00f3n, o el importe que fuera \u00a0demostrado en la acci\u00f3n a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0emergente y r\u00e9ditos de mora sobre dicho monto a manera de \u00a0lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1\u00ba de noviembre de 1996, las partes celebraron dos negocios \u00a0jur\u00eddicos a los que les dieron el nombre de \u00abNON \u00a0U.S. DISTRIBUTION AGREEMENT\u00bb \u00a0y un tercero al que denominaron \u00abNON \u00a0U.S. SALES REPRESENTATION AGREEMENT\u00bb, \u00a0los cuales, seg\u00fan la actora, sustituyeron y continuaron los \u00a0inicialmente suscritos el 12 de mayo de 1983 y el 24 de marzo de \u00a01984, y constituyen contratos de agencia mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cumplimiento y desarrollo de esos convenios, la demandante se \u00a0oblig\u00f3 a promover mercanc\u00edas suministradas y enviadas \u00a0por Pall Corporation en el territorio colombiano, en condici\u00f3n \u00a0de representante exclusivo de ventas y mediante el pago de una \u00a0comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la promoci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de las diversas l\u00edneas \u00a0de productos, RTL Representaciones T\u00e9cnicas Ltda. emple\u00f3 \u00a0sus propios medios, recursos y esfuerzos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Durante cerca de veinte a\u00f1os, comercializ\u00f3 las \u00a0mercader\u00edas haci\u00e9ndose acreedora a las respectivas \u00a0comisiones, que fueron pagadas por la demandada unas veces \u00a0directamente y otras mediante compensaci\u00f3n con bienes y \u00a0mercanc\u00edas suyas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de una misiva de 9 de agosto de 2002, Pall \u00a0Corporation dio por terminados los contratos a partir del d\u00eda \u00a016 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con ese proceder, la demandada incumpli\u00f3 lo pactado en cuanto \u00a0a la forma de finiquitar la relaci\u00f3n contractual, pues si bien \u00a0cualquiera de las partes pod\u00eda adoptar esa decisi\u00f3n, \u00a0sus efectos estaban supeditados a que le dirigiera comunicaci\u00f3n \u00a0escrita a la otra con una antelaci\u00f3n de treinta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La sociedad extranjera, adem\u00e1s, no adujo alguna justa causa \u00a0como motivo de su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0en las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de febrero de 2004 se admiti\u00f3 la demanda y de ella se \u00a0corri\u00f3 traslado a la sociedad demandada. [Folio 470, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Pall \u00a0Corporation se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0aducidos por la actora; manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las \u00a0pretensiones y formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que \u00a0denomin\u00f3 \u201ccontrato \u00a0no cumplido\u201d; \u00a0\u201cinexistencia \u00a0de contrato de agencia\u201d; \u00a0\u201cjusta \u00a0causa para la terminaci\u00f3n de los contratos\u201d; \u00a0\u201cterminaci\u00f3n \u00a0de los acuerdos de conformidad con la justa causa contractual pactada \u00a0por las partes\u201d; \u00a0\u201cterminaci\u00f3n \u00a0de contratos entre Pall Corporation y RTL Representaciones T\u00e9cnicas \u00a0Ltda. anteriores a 1996\u201d \u00a0y la previa de \u201cfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0[Folios 505 ib\u00eddem \u00a0y 1, c. 5] \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0las primeras se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, que la \u00a0demandante no estaba legitimada en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0toda vez que ella incumpli\u00f3 los contratos celebrados, los \u00a0cuales no eran de agencia mercantil, sino de distribuci\u00f3n y de \u00a0\u201cRepresentante \u00a0de Ventas Fuera de Estados Unidos\u201d, \u00a0por cuanto a la fecha efectiva de su terminaci\u00f3n le adeudaba \u00a0la suma de US$186.000,oo por concepto de la compra de las mercanc\u00edas \u00a0que le suministr\u00f3 y envi\u00f3 a Colombia, hecho \u00a0constitutivo de justa causa para darlos por concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Le comunic\u00f3 \u00a0esa decisi\u00f3n -agreg\u00f3- el 8 de julio de 2002 y el 9 de \u00a0agosto la ratific\u00f3, es decir, el preaviso tuvo lugar 40 d\u00edas \u00a0antes de la fecha en que se har\u00eda efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De los negocios \u00a0jur\u00eddicos suscritos el 12 de mayo de 1983 y 24 de marzo de \u00a01984, sostuvo que perdieron vigencia en virtud de lo acordado en la \u00a0cl\u00e1usula d\u00e9cima de los contratos de distribuci\u00f3n \u00a0y s\u00e9ptima del de \u201cRepresentante \u00a0de Ventas\u201d, \u00a0conforme a las cuales los convenios anteriores se revocaron y fueron \u00a0reemplazados por estos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De manera simult\u00e1nea, present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0con el fin de que se declarara que RTL Representaciones T\u00e9cnicas \u00a0Ltda. incumpli\u00f3 los contratos denominados \u201cNon \u00a0\u2013US Distribution Agreement\u201d \u00a0celebrados con ella por las Divisiones Pall Trinity Micro y Pall \u00a0Puerto Rico respectivamente, por no pagar parte de las mercanc\u00edas \u00a0que le vendi\u00f3 y\/o suministr\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto para ello, ni devolver tales productos en la oportunidad \u00a0establecida convencionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, condenarla a pagar las sumas de dinero adeudadas por \u00a0el valor que se estableciera mediante prueba pericial, en d\u00f3lares \u00a0de Estados Unidos de Am\u00e9rica o en su equivalente en moneda \u00a0nacional, calculados a la tasa representativa del mercado certificada \u00a0por la Superintendencia Financiera al momento del fallo, orden\u00e1ndole \u00a0pagar adicionalmente los perjuicios irrogados por la falta de \u00a0devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas impagadas en la cuant\u00eda \u00a0que fuera demostrada en el proceso, junto con los intereses \u00a0moratorios desde que incurri\u00f3 en cesaci\u00f3n de pagos y \u00a0hasta la cancelaci\u00f3n efectiva de las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de sus \u00a0pretensiones, afirm\u00f3 que el objeto de los contratos \u201cNON \u00a0\u2013 US Distribution Agreement\u201d, \u00a0celebrados \u00a0con las divisiones Pall Trinity Micro y Pall Puerto Rico era la \u00a0compraventa de productos de propiedad de la compa\u00f1\u00eda \u00a0por parte de RTL Representaciones T\u00e9cnicas Ltda., la cual se \u00a0obligaba a revenderlos empleando sus propios canales de distribuci\u00f3n, \u00a0esquema negocial que corresponde al denominado por la doctrina \u00a0\u201ccontrato \u00a0de concesi\u00f3n mercantil\u201d, \u00a0en el que ambos contratantes obten\u00edan un beneficio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada \u00a0incumpli\u00f3 tales acuerdos a partir del primer semestre del a\u00f1o \u00a02001 cuando empez\u00f3 a retardarse en el pago de las mercanc\u00edas \u00a0y despu\u00e9s de un a\u00f1o de requerimientos verbales y \u00a0escritos dirigidos a obtener el pago, la compa\u00f1\u00eda \u00a0resolvi\u00f3 terminarlos. Al corte del mes de julio de 2002, le \u00a0adeudaba la cantidad de US$186.000,oo que a\u00fan no ha cancelado, \u00a0ni procedi\u00f3 tampoco a reintegrar las mercanc\u00edas no \u00a0pagadas dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n \u00a0de los contratos. [Folio 8, c. 4] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En su r\u00e9plica al libelo de mutua petici\u00f3n, la demandada \u00a0se opuso a las peticiones formuladas y asever\u00f3 que la \u00a0intenci\u00f3n de las partes no fue la de celebrar los convenios \u00a0at\u00edpicos a los que hizo referencia la actora, sino la de darle \u00a0a RTL Representaciones T\u00e9cnicas Ltda. el car\u00e1cter de \u00a0distribuidor de los productos de Pall Corporation, adquiriendo \u00a0obligaciones como las de aumentar la venta de las mercanc\u00edas \u00a0manteniendo un nivel determinado; no promover su comercializaci\u00f3n \u00a0en otros pa\u00edses; entrenar su personal directamente con dicha \u00a0compa\u00f1\u00eda y tener un inventario adecuado, prestaciones \u00a0en virtud de las cuales se convirti\u00f3 en su representante o \u00a0agente. \u00a0<\/p>\n<p>Como excepciones \u00a0de m\u00e9rito propuso las de \u201cfalta \u00a0de causa y\/o incumplimiento de Pall Corporation\u201d; \u00a0\u201ccumplimiento \u00a0de RTL Representaciones T\u00e9cnicas Ltda.\u201d; \u00a0\u201cnon \u00a0adimpleti contractus\u201d; \u00a0\u201cderecho \u00a0real de retenci\u00f3n\u201d; \u00a0\u201ccontrato \u00a0de agencia\u201d \u00a0y \u201cprescripci\u00f3n \u00a0y\/o caducidad\u201d. \u00a0[Folio 18, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante providencia de 26 de mayo de 2005, se declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n previa formulada por Pall Corporation; sin \u00a0embargo, esta decisi\u00f3n fue revocada por el juzgador ad \u00a0quem \u00a0en auto proferido el 22 de septiembre siguiente. [Folios 563, c. 1 y \u00a031, c. 6] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el Juzgado Quince \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 dict\u00f3 \u00a0sentencia que neg\u00f3 las pretensiones de las demandas \u00a0presentadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, consider\u00f3 que de acuerdo con la prueba \u00a0documental allegada, los contratos celebrados eran de compraventa, de \u00a0ah\u00ed que la actora nunca tuvo la condici\u00f3n de agente de \u00a0Pall Corporation, y \u00e9sta no demostr\u00f3 en el juicio los \u00a0supuestos de hecho sobre los cuales fund\u00f3 sus peticiones de \u00a0reconvenci\u00f3n, pues no coloc\u00f3 a disposici\u00f3n del \u00a0perito los comprobantes de la deuda a cargo de RTL Representaciones \u00a0Ltda. por concepto de los bienes que no le pag\u00f3 ni restituy\u00f3. \u00a0[Folio 1027, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ambas partes apelaron el fallo. La demandante por cuanto, en su \u00a0criterio, existen en el expediente suficientes elementos de prueba \u00a0que demuestran que la relaci\u00f3n convencional era de agencia \u00a0comercial y no de compraventa; y la reconviniente porque, seg\u00fan \u00a0expuso, su contraparte incumpli\u00f3 los contratos al encontrarse \u00a0en mora de pagar las mercanc\u00edas vendidas y de devolver las que \u00a0no le compr\u00f3, hechos que se acreditaron en el proceso. [Folios \u00a01030 y 1036, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>D. La sentencia \u00a0impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0proferido el 25 de julio de 2012, el Tribunal confirm\u00f3 lo \u00a0resuelto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que las estipulaciones de los \u00a0negocios jur\u00eddicos celebrados el 1\u00ba de noviembre de 1996 \u00a0entre la actora y la demandada por conducto de sus filiales Pall \u00a0Trinity Micro y Pall Puerto Rico, denominados \u00abNon \u00a0US Distribution Agreement\u00bb \u00a0o de \u00abDistribuci\u00f3n \u00a0al Exterior de los Estados Unidos\u00bb, \u00a0evidenciaban que RTL Representaciones T\u00e9cnicas Ltda. se \u00a0encargar\u00eda de la distribuci\u00f3n de los bienes producidos \u00a0por Pall Corporation, que la primera se obligaba a comprar en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones acordadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en el \u00a0convenio \u00abNon \u00a0Sales Representative Agreement\u00bb \u00a0o de \u00abRepresentaci\u00f3n \u00a0de Ventas en el Exterior de los Estados Unidos\u00bb, \u00a0suscrito tambi\u00e9n el 1\u00ba de noviembre de 1996 por la \u00a0Divisi\u00f3n Pall Advanced Separationes Systems de Pall \u00a0Corporation y la sociedad colombiana, esta \u00faltima ya no \u00a0oficiar\u00eda como distribuidor sino como representante de ventas \u00a0de la primera, recibiendo una comisi\u00f3n sobre cada venta \u00a0finalizada que se calcular\u00eda en la forma prevista en el anexo \u00a0D. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de \u00a0distribuci\u00f3n firmados por las partes -agreg\u00f3- no pueden \u00a0catalogarse como de agencia comercial porque no se cumplen los \u00a0presupuestos que la estructuran, entre ellos el encargo de promover o \u00a0explotar negocios de la demandada o de conquistar o ampliar el \u00a0mercado en su favor; por el contrario, de su texto queda claro que \u00a0las partes tuvieron la un\u00edvoca intenci\u00f3n de ejecutar \u00a0\u00abactos \u00a0mercantiles tendientes a la compra y distribuci\u00f3n de los \u00a0productos elaborados por la enjuiciada, en virtud de lo cual aquella \u00a0reconocer\u00eda precios m\u00e1s favorables, o descuentos por la \u00a0compra, as\u00ed como el otorgamiento de plazos para el pago de las \u00a0mercanc\u00edas\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Tales ventas se \u00a0realizar\u00edan bajo la modalidad F.O.B. (libre a bordo) que \u00a0supone la transmisi\u00f3n del derecho de propiedad y el traslado \u00a0del riesgo sobre las mercanc\u00edas a la compradora RTL \u00a0Representaciones T\u00e9cnicas Ltda. a partir de su entrega, la \u00a0cual tiene lugar a bordo de la embarcaci\u00f3n o medio de \u00a0transporte que esta designe, de conformidad con lo estatuido por el \u00a0art\u00edculo 1694 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Si la actividad \u00a0ejecutada por la demandante no correspond\u00eda a un negocio por \u00a0cuenta ajena -concluy\u00f3- sino a uno propio consistente en la \u00a0reventa de productos adquiridos con anterioridad a fin de obtener una \u00a0ganancia, no pod\u00eda verse en \u00e9l una relaci\u00f3n de \u00a0agenciamiento mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0contrato de \u00abRepresentaci\u00f3n \u00a0de Ventas en el Exterior de los Estados Unidos\u00bb \u00a0-sostuvo- s\u00ed satisface las exigencias legales que permiten \u00a0calificarlo como de agencia, dado que en cumplimiento del mismo, la \u00a0sociedad colombiana deb\u00eda \u00abpromover \u00a0y vender los productos fabricados por el otro, dentro de un \u00a0determinado territorio, en un ramo definido, de manera aut\u00f3noma, \u00a0independiente, y estable, a cambio de una remuneraci\u00f3n o \u00a0comisi\u00f3n que ha sido previamente pactada\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0a su finalizaci\u00f3n por la empresaria, surgi\u00f3 en favor \u00a0del agente la prestaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1324 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, cuya cuant\u00eda no pudo \u00a0establecerse porque el dictamen pericial no determin\u00f3 con \u00a0precisi\u00f3n el monto de las comisiones o utilidades que esta \u00a0recibi\u00f3 por concepto de las ventas realizadas durante la \u00a0vigencia del convenio, que de los tres celebrados era el \u00fanico \u00a0que ten\u00eda las caracter\u00edsticas de una agencia mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque \u00a0el perito estim\u00f3 las comisiones obtenidas en el per\u00edodo \u00a02001 \u2013 2003 y despu\u00e9s de promediarlas para obtener una \u00a0cantidad anual, estableci\u00f3 la fracci\u00f3n correspondiente \u00a0a una doceava parte que multiplic\u00f3 por cada a\u00f1o de \u00a0vigencia de los acuerdos de voluntad; ese c\u00f3mputo, sin \u00a0embargo, no diferenci\u00f3 el rubro que correspond\u00eda a cada \u00a0negocio y no pod\u00eda hacerlo porque el cuestionario formulado \u00a0por la actora hac\u00eda referencia -de forma global- a la cuant\u00eda \u00a0de la contraprestaci\u00f3n recibida \u00abpor \u00a0las ventas, promoci\u00f3n, y en general comercializaci\u00f3n de \u00a0los bienes o art\u00edculos producidos por PALL CORPORATION y sus \u00a0divisiones ya se\u00f1aladas, en desarrollo de los contratos de \u00a0Agencia Comercial celebrados por las partes\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, \u00a0entonces, desatendi\u00f3 la carga demostrativa de los hechos en \u00a0que fund\u00f3 sus pretensiones, por cuanto adem\u00e1s de \u00a0acreditar la existencia de los negocios jur\u00eddicos terminados \u00a0por la empresaria -a\u00f1adi\u00f3- deb\u00eda probar el monto \u00a0al que ascend\u00eda la cesant\u00eda comercial reclamada y como \u00a0no lo hizo, la decisi\u00f3n no pod\u00eda resultarle favorable, \u00a0conclusi\u00f3n a la que tambi\u00e9n se llegaba de atender que \u00a0ninguno de los medios de prueba permit\u00eda establecer que su \u00a0finalizaci\u00f3n careci\u00f3 de justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones \u00a0de la reconviniente -consider\u00f3- no pod\u00edan salir \u00a0avantes, porque no se acredit\u00f3 el valor adeudado por RTL \u00a0Representaciones T\u00e9cnicas Ltda., dado que la experticia no \u00a0fij\u00f3 la obligaci\u00f3n insoluta respecto de cada uno de los \u00a0convenios celebrados, debido a que en los asientos contables de dicha \u00a0empresa no aparec\u00edan diferenciados, sino como uno solo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0perito \u00abla \u00a0contabilidad no muestra un estado de cuenta detallada del Pasivo, ni \u00a0discriminada por las tres divisiones\u00bb \u00a0de Pall Corporation. [Folio 54, c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad \u00a0demandante y demandada en reconvenci\u00f3n formul\u00f3 un \u00fanico \u00a0cargo, en el que, bajo el amparo de la causal primera, denunci\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n indirecta del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a01324 de la codificaci\u00f3n comercial y 1546 de la ley sustantiva \u00a0civil (por falta de aplicaci\u00f3n); 1614 de esta \u00faltima; \u00a0870 a 872 e inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1324 de la primera y, \u00a0174 y siguientes del estatuto procesal, como consecuencia de errores \u00a0de hecho cometidos en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la acusaci\u00f3n, indic\u00f3 que el sentenciador no tuvo por \u00a0demostrado, est\u00e1ndolo, que los contratos obrantes a los folios \u00a026 a 41 y 42 a 60 del cuaderno primero traducidos en legal forma, \u00a0tambi\u00e9n eran de agencia mercantil, y no solo el que fue \u00a0agregado a folios 61 a 80 de la citada encuadernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 en \u00a0dicho yerro -sostuvo- al dejar de apreciar la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 sobre la \u00a0inscripci\u00f3n en el Libro de Registro Mercantil de los convenios \u00a0suscritos por las partes; la carta en que la demandada los dio por \u00a0concluidos, los testimonios visibles a folios 592 a 599 del cuaderno \u00a0primero y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, por \u00a0valorar err\u00f3neamente los referidos contratos, la facturaci\u00f3n \u00a0obrante a folios 120 a 457 ib\u00eddem, \u00a0la contestaci\u00f3n a la demanda, el libelo de reconvenci\u00f3n \u00a0presentado por Pall Corporation y el dictamen pericial rendido a \u00a0instancia de RTL. \u00a0<\/p>\n<p>Esas probanzas \u00a0revelaban la verdadera naturaleza de los negocios jur\u00eddicos \u00a0celebrados, toda vez que las documentales evidenciaron que la \u00a0demandante actuaba como representante y distribuidor exclusivo de la \u00a0sociedad extranjera y fue autorizada por esta para \u00abactuar \u00a0en su nombre en todas las transacciones comerciales dentro del \u00a0territorio asignado\u00bb4, \u00a0refiri\u00e9ndose la demandada a ellos como \u00abcontratos \u00a0de distribuci\u00f3n\u00bb \u00a0y no de compraventa, en cuyos textos se indic\u00f3 que \u00abEl \u00a0distribuidor se compromete a emplear su mayor esfuerzo en distribuir, \u00a0mercadear, vender y promover los Productor (sic) \u00a0en el territorio\u00bb \u00a0para lo cual se comprometi\u00f3 a \u00abadquirir, \u00a0desarrollar, entrenar y sostener suficientes ventas y personal de \u00a0servicio\u00bb \u00a0(cl\u00e1usula \u00a0IV).5 \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios, \u00a0por su parte, dejaron claro que entre las dos empresas existi\u00f3 \u00a0un v\u00ednculo de agencia comercial durante el tiempo se\u00f1alado \u00a0en la demanda, en el que RTL \u00abpromov\u00eda \u00a0en el territorio nacional los productos de PALL, para lo cual ten\u00eda \u00a0sus instalaciones, entrenaba a los vendedores y promotores en cursos \u00a0como se convino, que \u00e9stos sal\u00edan a ofrecer las \u00a0mercanc\u00edas las que eran adquiridas por terceros, que \u00a0sufragaban su costo a PALL en los EEUU, la que a su vez le cubr\u00eda \u00a0las comisiones a RTL en entidades bancarias de ese pa\u00eds\u00bb6, \u00a0todo lo cual fue ratificado por el gerente de RTL en el \u00a0interrogatorio de parte que absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador \u00a0tambi\u00e9n incurri\u00f3 en desacierto de orden f\u00e1ctico \u00a0al no tener por acreditado, est\u00e1ndolo, que la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que uni\u00f3 a las partes estaba vigente desde \u00a01983 cuando celebraron los convenios visibles a los folios 81 a 105 y \u00a0101 a 119 del cuaderno primero, lo que obedeci\u00f3 -a\u00f1adi\u00f3- \u00a0a que no valor\u00f3 esos documentos, que \u00abacreditan \u00a0fehacientemente la vinculaci\u00f3n de las empresas desde hace \u00a0muchos a\u00f1os\u00bb7, \u00a0aunque la demandada se haya empe\u00f1ado en negar que el v\u00ednculo \u00a0negocial se remontaba a esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el \u00a0expediente no obra la traducci\u00f3n de dichas pruebas, son \u00a0suficientes \u00abunos \u00a0conocimientos b\u00e1sicos del idioma ingl\u00e9s para enterarse \u00a0del contenido de tales acuerdos\u00bb \u00a0que -reiter\u00f3- revelaban \u00abdesde \u00a0cuando existi\u00f3 la relaci\u00f3n entre las partes\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, \u00a0adem\u00e1s, consider\u00f3 que la actora hab\u00eda incumplido \u00a0la carga de probar el valor de las comisiones causadas en el \u00fanico \u00a0contrato en que hall\u00f3 configurada una agencia comercial, yerro \u00a0que obedeci\u00f3 -se\u00f1al\u00f3- a la err\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n de la experticia practicada por solicitud suya, y \u00a0de las facturas presentadas con la demanda junto con otros escritos \u00a0obrantes a folios 120 a 547 del primer cuaderno, al no haber atendido \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0aunque se acredit\u00f3 que los convenios signados el 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 1996 terminaron por decisi\u00f3n de Pall Corporation \u00a0sin cumplir con el preaviso pactado ni aducir justa causa, el \u00a0sentenciador no tuvo por establecido este hecho como consecuencia de \u00a0omitir la apreciaci\u00f3n de la carta remitida por dicha empresa, \u00a0 incorporada al expediente con su correspondiente traducci\u00f3n, y \u00a0de haber valorado en forma equivocada el interrogatorio absuelto por \u00a0el representante legal de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Son variadas las modalidades de contratos de colaboraci\u00f3n e \u00a0intermediaci\u00f3n utilizadas por los productores para expandir su \u00a0mercado y llegar, en cualquier lugar, al destinatario \u00faltimo \u00a0de las mercanc\u00edas que fabrican. La din\u00e1mica de las \u00a0relaciones negociales impulsa el creciente desarrollo de nuevas \u00a0formas convencionales que atiendan esa necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las m\u00e1s conocidas en el derecho mercantil se encuentran el \u00a0corretaje, \u00a0la representaci\u00f3n de firmas, el dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, \u00a0el suministro, la consignaci\u00f3n, la agencia, la concesi\u00f3n, \u00a0la distribuci\u00f3n y la franquicia. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0guardan entre s\u00ed innegables similitudes, en cada una de ellas \u00a0es posible reconocer elementos que las diferencian de las otras. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En el caso de la agencia comercial, es, \u00a0indudablemente, su objeto lo que constituye su raz\u00f3n de ser, \u00a0su identidad propia. Se celebra, en efecto, con el encargo de \u00a0\u00abpromover \u00a0o explotar negocios en un ramo determinado y dentro de una zona \u00a0prefijada en el territorio nacional\u00bb, \u00a0como \u00abrepresentante \u00a0o agente\u00bb \u00a0de un empresario nacional o extranjero, o como fabricante o \u00a0distribuidor de uno o varios de sus productos, acorde con lo \u00a0estatuido por el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0citada utiliza la palabra encargo \u00a0para explicar la obligaci\u00f3n del agente de promover o explotar. \u00a0En su sentido natural y obvio, ese vocablo expresa la idea de \u00a0encomendar o poner una cosa al cuidado de otro, o confiarle a una \u00a0persona que ejecute algo. Y la actividad que puede desarrollar el \u00a0agente por raz\u00f3n de esa encomienda es, de manera inicial y a \u00a0t\u00e9rminos del precepto legal, la de impulsar la venta de los \u00a0productos o servicios del empresario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del verbo \u00a0transitivo \u00abexplotar\u00bb, \u00a0si se toma en la forma en que es definido por la Real Academia de la \u00a0Lengua Espa\u00f1ola, hace referencia a sacar utilidad de un \u00a0negocio o industria en provecho propio, lo que puede lograrse a \u00a0trav\u00e9s de diversas actividades: fabricaci\u00f3n, \u00a0construcci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, ensamblaje, integraci\u00f3n, \u00a0 mejoramiento, reproducci\u00f3n o simplemente la promoci\u00f3n \u00a0de bienes de toda clase y de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0lo trascendente de la definici\u00f3n que de dicho contrato aporta \u00a0la ley mercantil, es que la persona que act\u00faa como agente haya \u00a0recibido del empresario el encargo de promover o explotar sus \u00a0negocios, en un determinado ramo de la industria o el comercio, y \u00a0dentro de un espacio territorial preestablecido, lo que supone \u00abuna \u00a0ingente actividad dirigida -en un comienzo- a la conquista de los \u00a0mercados y de la potencial clientela, que debe -luego- ser canalizada \u00a0por el agente para darle continuidad a la empresa desarrollada -a \u00a0trav\u00e9s de \u00e9l- por el agenciado, de forma tal que, una \u00a0vez consolidada, se preserve o aumente la clientela del empresario, \u00a0seg\u00fan el caso\u00bb \u00a0(CSJ SC, 20 Oct 2000, Rad. 5497; CSJ SC, 28 \u00a0Feb 2005, Rad. 7504; CSJ \u00a0SC, 4 Abr 2008, Rad. 1998-00171-01). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El agente comercial -explica Farina- se obliga a \u00abdesplegar \u00a0una actividad adecuada para lograr clientes para su comitente, y \u00a0remitir a \u00e9ste los pedidos de mercader\u00edas, servicios u \u00a0otros bienes cuya comercializaci\u00f3n le ha sido encomendada. El \u00a0comitente, al aceptar el pedido, concierta el contrato que lo liga de \u00a0modo directo con el cliente; el agente de comercio no es parte de \u00a0dicho contrato, sino un intermediador\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0participaci\u00f3n del agente en la relaci\u00f3n convencional \u00a0como parte de la misma, sin embargo, no siempre se presenta, porque \u00a0si bien en algunos casos su labor se contrae a procurar el \u00a0acercamiento entre los clientes y el fabricante, en otros, puede \u00a0celebrar contratos de compraventa en nombre del empresario y por \u00a0cuenta de este, pues se le ha otorgado la facultad de representarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque como \u00a0elementos esenciales de la agencia se han se\u00f1alado los de \u00a0permanencia o estabilidad del encargo; independencia del agente y las \u00a0funciones de intermediaci\u00f3n ejercidas por este \u00a0orientadas a conquistar, conservar, ampliar o recuperar clientela \u00a0para el empresario, \u00a0buena parte de la doctrina concuerda en que es la promoci\u00f3n de \u00a0la conclusi\u00f3n de los negocios, asumiendo el comitente el \u00a0riesgo econ\u00f3mico de estos, \u00abel \u00a0contenido t\u00edpico que distingue el contrato de agencia de \u00a0cualquier otra figura contractual\u00bb10, \u00a0porque los dem\u00e1s elementos est\u00e1n presentes tambi\u00e9n \u00a0en otro tipo de acuerdos negociales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0requisito de autonom\u00eda de los sujetos es com\u00fan a los \u00a0negocios privados; el atributo de la estabilidad del v\u00ednculo \u00a0convencional es propio asimismo de los convenios de duraci\u00f3n; \u00a0la funci\u00f3n del agente, que es auxiliar y de intermediaci\u00f3n, \u00a0es semejante a la de otros acuerdos de cooperaci\u00f3n (mandato, \u00a0comisi\u00f3n y corretaje), y el objeto del negocio radicado en la \u00a0colaboraci\u00f3n que presta el agente, es an\u00e1logo al que \u00a0tienen los contratos de obra y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento \u00a0del intermediador a las instrucciones del productor o fabricante \u00a0(art. 1321 C. Co.) tampoco podr\u00eda considerarse como un aspecto \u00a0diferenciador de la agencia en relaci\u00f3n con otra tipolog\u00eda \u00a0contractual, porque este es un componente habitual en los negocios \u00a0jur\u00eddicos destinados a crear canales de comercializaci\u00f3n \u00a0por conducto de terceros, tales como el de distribuci\u00f3n, el de \u00a0concesi\u00f3n, el de \u00abfranchising\u00bb \u00a0o franquicia y el de suministro, acatamiento que se presenta con \u00a0menor o mayor grado de dependencia hacia el productor seg\u00fan la \u00a0modalidad a la que se recurra. \u00a0<\/p>\n<p>El agente es \u00a0independiente en la medida que no hace parte de la estructura \u00a0organizacional del empresario, pero eso no significa que no deba \u00a0atender las directrices proporcionadas por el dominus \u00a0negotii. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0autonom\u00eda de la agencia como contrato mercantil, por su \u00a0car\u00e1cter de instrumento de intermediaci\u00f3n tiene \u00a0afinidad con otros, con los cuales puede concurrir, pero \u00absin \u00a0confundirse con ninguno de ellos, ya que tiene calidades espec\u00edficas \u00a0que, por lo mismo, lo hacen diferente, raz\u00f3n por la cual, su \u00a0demostraci\u00f3n tendr\u00e1 que ser inequ\u00edvoca\u00bb \u00a0(CSJ SC, 4 Abr 2008, Rad. 1998-00171-01). \u00a0<\/p>\n<p>Un comerciante \u00a0puede recibir el encargo de promocionar y comercializar productos de \u00a0un fabricante, e incluso asumir la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0postventa, pero eso no lo convierte en agente comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0dentro de esa actividad \u00abpuede \u00a0la misma recibir el especial de promover y explotar los negocios del \u00a0empresario ora como representante o agente, pero en virtud de un \u00a0contrato de agencia\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La actuaci\u00f3n a nombre y por cuenta de un tercero, ha sido \u00a0destacada en la jurisprudencia de esta Sala como la caracter\u00edstica \u00a0de mayor relevancia cuando se trata de determinar si el contrato que \u00a0vincula a las partes de una litis \u00a0es de agencia mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0sentencia proferida el 2 de diciembre de 1980, sostuvo que \u00abel \u00a0encargo que asume el comerciante independiente por el contrato de \u00a0agencia, es el de promover o explotar negocios que han de ser \u00a0realizados en beneficio exclusivo del empresario, los que \u00e9ste \u00a0ha de celebrar directamente si al agente no se le dio la facultad de \u00a0representarlo\u00bb \u00a0y que \u00e9ste \u00abconquista, \u00a0reconquista, conserva o ampl\u00eda para el empresario y no para \u00e9l \u00a0mismo, la clientela del ramo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamiento \u00a0de 15 de diciembre de 2006, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Si \u00a0el agente promociona o explota negocios que redundan en favor del \u00a0empresario, significa que act\u00faa por cuenta ajena, de modo que \u00a0las actividades econ\u00f3micas que realiza en ejercicio del \u00a0encargo repercuten directamente en el patrimonio de aqu\u00e9l, \u00a0quien, subsecuentemente, hace suyas las consecuencias ben\u00e9ficas \u00a0o adversas que se generen en tales operaciones&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Tr\u00e1tese \u00a0en verdad de una caracter\u00edstica relevante, habida cuenta que \u00a0permite diferenciarlo de otros acuerdos negociales, como el \u00a0suministro y la concesi\u00f3n, en los que el suministrado y el \u00a0concesionario act\u00faan en nombre y por cuenta propia, raz\u00f3n \u00a0por la cual la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo le \u00a0pertenece, y son ellos quienes asumen los riesgos del negocio, de \u00a0manera que no devengan remuneraci\u00f3n alguna, entre otras cosas, \u00a0porque las utilidades derivadas de la reventa les pertenece\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC, 15 Dic 2006, Rad. 1992-09211-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente, \u00a0sostuvo que \u00ab(\u2026) \u00a0los efectos econ\u00f3micos de esa gesti\u00f3n \u00a0(de agencia) \u00a0repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, vi\u00e9ndose \u00a0favorecido o afectado por los resultados que arroje; adem\u00e1s de \u00a0que la clientela pasa a ser suya, pues, la labor es de enlace \u00a0\u00fanicamente\u00bb, \u00a0de tal modo que \u00abel \u00a0impacto del \u00e9xito o fracaso de la encomienda se patentiza \u00a0primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras \u00a0que por sus labores de conexi\u00f3n aquel \u00a0(el agente) \u00a0recibe una remuneraci\u00f3n preestablecida\u00bb (CSJ \u00a0SC, 24 Jun. 2012, Rad. 1998-21524-01). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Luego, al intermediario que obra por su cuenta no puede considerarse \u00a0agente comercial, es decir, a quien toma para s\u00ed los riesgos \u00a0de las operaciones comerciales que realice, como ocurre en aquellos \u00a0v\u00ednculos contractuales en virtud de los cuales se adquieren \u00a0los productos para su reventa, obteni\u00e9ndose un provecho \u00a0econ\u00f3mico de la diferencia de precios de compra y enajenaci\u00f3n, \u00a0y asumi\u00e9ndose, adem\u00e1s, las contingencias de p\u00e9rdida \u00a0y deterioro de las mercanc\u00edas, solvencia de los clientes y \u00a0pago de los productos. \u00a0<\/p>\n<p>La reventa es de \u00a0la esencia de los contratos de distribuci\u00f3n y de concesi\u00f3n, \u00a0que hacen parte de los convenios denominados de \u00abcooperaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y se caracterizan por la observancia por el comercializador de las \u00a0pautas y orientaciones impartidas por el productor, que -explica \u00a0Farina- \u00abpueden \u00a0comprender la disminuci\u00f3n de algunas potestades de aqu\u00e9l, \u00a0como la de estipular precios y cantidades, la de dise\u00f1ar una \u00a0estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la \u00a0restricci\u00f3n de anunciarse con signos distintivos propios. A su \u00a0turno el distribuidor, cualquiera que sea el contrato que lo liga a \u00a0la empresa productora y sea cual fuere el nombre que pueda asumir \u00a0(distribuidor exclusivo, concesionario, franchisee u otro), obtiene \u00a0una posici\u00f3n ventajosa en el mercado porque a veces tiene la \u00a0exclusividad para la comercializaci\u00f3n del producto, y cuando \u00a0no, cuenta con la posibilidad de comprar a la empresa productora con \u00a0preferencia de los que no gozan de esa relaci\u00f3n\u2019.12 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha visto en esos pactos de exclusividad o de trato \u00a0preferencial, una caracter\u00edstica que suele estar acompa\u00f1ada \u00a0de otros acuerdos que \u00abdeterminan \u00a0la conducta del distribuidor, quien los soporta como una condici\u00f3n \u00a0ineludible con miras a conseguir las utilidades derivadas de su labor \u00a0de intermediaci\u00f3n, pues es usual que por tratarse de bienes o \u00a0servicios respecto de los cuales la marca, el lugar de procedencia, \u00a0las condiciones de mercadeo, entre muchas otras condiciones, permiten \u00a0vislumbrar aceptables m\u00e1rgenes de ganancia que hacen \u00a0tolerables esas imposiciones\u00bb \u00a0(CSJ SC, 15 Dic 2006, Rad. 1992-09211). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intervenci\u00f3n del fabricante o productor en las actividades de \u00a0promoci\u00f3n, publicidad y mercadeo de las mercanc\u00edas \u00a0ejercidas por el distribuidor es, luego, un rasgo propio del g\u00e9nero \u00a0de los negocios de intermediaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, que \u00a0puede llegar incluso a la fijaci\u00f3n de precios base y \u00a0descuentos a consumidores, el establecimiento de condiciones de \u00a0venta; la autorizaci\u00f3n de uso de emblemas del empresario; la \u00a0intervenci\u00f3n en los mecanismos de promoci\u00f3n y en la \u00a0contabilidad respecto de las operaciones comerciales ejecutadas; \u00a0se\u00f1alamiento de directrices en materia de visitas y entregas \u00a0de pedidos a los clientes, y la conformaci\u00f3n de stocks y \u00a0aprovisionamientos suficientes para la clientela. \u00a0<\/p>\n<p>Una mayor \u00a0injerencia del empresario se hace evidente cuando los intermediarios \u00a0son integrados a la red de comercializaci\u00f3n del productor, lo \u00a0que, seg\u00fan doctrina espa\u00f1ola, tiene lugar a trav\u00e9s \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cl\u00e1usulas que persiguen \u00abuna \u00a0adecuada promoci\u00f3n de sus ventas o prestaciones\u00bb, \u00a0en las que los primeros \u00abadaptan \u00a0su actividad y estrategia empresarial individual al plan trazado por \u00a0su principal \u00a0(el empresario)\u00bb \u00a0de modo que el comerciante que se inserta en ese entramado se \u00a0caracteriza por \u00abgozar \u00a0de autonom\u00eda jur\u00eddica y, al tiempo, estar sometido a \u00a0una fuerte subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de \u00a0distribuci\u00f3n integrada, a los que tambi\u00e9n se denomina \u00a0de \u00abdistribuci\u00f3n \u00a0en sentido estricto\u00bb, \u00a0en los que est\u00e1n incluidas las modalidades de \u00abconcesi\u00f3n \u00a0comercial o de distribuci\u00f3n en exclusiva\u2026 distribuci\u00f3n \u00a0autorizada o selectiva y franquicia\u00bb, \u00a0han superado funcionalmente al convenio de agencia mercantil, porque \u00a0-explica el autor citado- desplazan \u00abhacia \u00a0el distribuidor los riesgos y costos de la actividad de promoci\u00f3n, \u00a0sin que ello suponga una p\u00e9rdida de \u00a0control del fabricante o \u00a0mayorista sobre esta actividad\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que para efectos de distinguir entre las modalidades de \u00a0convenios que procuran la comercializaci\u00f3n de bienes y \u00a0servicios, no resulta \u00fatil acudir a esos aspectos que en \u00a0dichas categor\u00edas negociales constituyen elementos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El \u00a0de distribuci\u00f3n, es un convenio que otorga al comercializador \u00a0el derecho de vender los productos del empresario en una zona \u00a0geogr\u00e1fica determinada bajo las condiciones impuestas por \u00a0este, obteniendo como ganancia la diferencia entre el precio de \u00a0compra al productor y el de venta al cliente final, denominada margen \u00a0de reventa. \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio del \u00a0distribuidor resulta de su propia actividad, por cuanto adquiere las \u00a0mercanc\u00edas y debe pagar su valor al productor con \u00a0independencia de la suerte que corra al revenderlas (act\u00faa por \u00a0su cuenta y en nombre propio), por lo que el incumplimiento del \u00a0cliente solo lo perjudica a \u00e9l, y debe soportar todos los \u00a0riesgos de los productos desde que estos quedan a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el empresario recurre a esta figura \u00abse \u00a0compromete a remitir\u2026 las unidades, en las cantidades que \u00e9ste \u00a0lo requiera, dentro de ciertos m\u00e1rgenes, pero tales unidades \u00a0le son enviadas en propiedad al distribuidor, quien es deudor del \u00a0precio ante la empresa fabricante. A su vez, el distribuidor es quien \u00a0le vende al cliente y, en consecuencia, es quien factura y adquiere \u00a0todos los derechos y asume todas las obligaciones de vendedor\u00bb.15 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comercializador se obliga a \u00abefectuar \u00a0las ventas del producto; pero, fundamentalmente, se obliga a pagar el \u00a0precio de la mercader\u00eda que recibe en las condiciones y plazos \u00a0pactados. Se obliga, m\u00e1s que a vender, a adquirir \u00a0una cantidad m\u00ednima de mercader\u00eda dentro de los \u00a0per\u00edodos previstos. \u00a0Es natural que el distribuidor se esfuerce en vender esa cantidad \u00a0m\u00ednima, pues de otro modo, acumular\u00e1 un stock a pura \u00a0p\u00e9rdida. Claro est\u00e1 que el \u00a0fabricante o proveedor pueden no conformarse con esa venta m\u00ednima \u00a0y requerir al distribuidor una mejor pol\u00edtica de ventas, para \u00a0aumentar as\u00ed la pol\u00edtica de colocaci\u00f3n del \u00a0producto en el mercado\u00bb16 \u00a0(subrayado no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como \u00a0elementos diferenciadores de las figuras del agente y del \u00a0distribuidor, se resaltan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Aunque ambos se \u00a0encuentran integrados en la red de comercializaci\u00f3n del \u00a0empresario, desde el punto de vista econ\u00f3mico, en tanto la \u00a0inversi\u00f3n del agente, por lo general, est\u00e1 relacionada \u00a0con la organizaci\u00f3n de su empresa, la del distribuidor se \u00a0extiende a la compra de productos al fabricante para revenderlos. \u00a0<\/p>\n<p>b) El agente \u00a0recibe una remuneraci\u00f3n del empresario; en cambio, el \u00a0distribuidor obtiene las ganancias del margen comercial de la \u00a0reventa. \u00a0<\/p>\n<p>c) En su relaci\u00f3n \u00a0con los clientes, el distribuidor act\u00faa en su nombre y por \u00a0cuenta propia, por lo que debe correr con el riesgo y la suerte de \u00a0las ventas que realice; el agente, no asume esas contingencias porque \u00a0realiza su actividad profesional para el \u00a0dominus negotii, \u00a0de ah\u00ed que el v\u00ednculo jur\u00eddico se establece \u00a0directamente entre el comitente y el cliente, pues el agente es solo \u00a0un intermediario. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0La concesi\u00f3n alude \u00a0a un privilegio que el empresario otorga a una empresa para obtener \u00a0por su conducto una participaci\u00f3n m\u00e1s amplia y eficaz \u00a0en la comercializaci\u00f3n de sus productos o en la prestaci\u00f3n \u00a0de sus servicios, actividad que es controlada e impulsada \u00a0directamente por el concedente, lo que supone que el concesionario \u00a0est\u00e1 sujeto a la organizaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0control impuestos por aquel, fen\u00f3meno al que se conoce como \u00a0\u00abconcentraci\u00f3n \u00a0vertical de empresas\u00bb.17 \u00a0<\/p>\n<p>Generalmente, se \u00a0presenta una exclusividad rec\u00edproca, pues la empresa \u00a0concesionaria contrae la obligaci\u00f3n de no distribuir productos \u00a0de competidores del concedente en el territorio asignado y este, por \u00a0su parte, se compromete a no venderle a distribuidores ajenos a su \u00a0red de comercializaci\u00f3n, ni directamente a los consumidores de \u00a0esa zona. Es usual que esa exclusividad tenga como contrapartida la \u00a0compra por el concesionario de una cantidad m\u00ednima de \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico, por oposici\u00f3n a lo que ocurre en la agencia, \u00a0se establece directamente entre el concesionario y el cliente, pues \u00a0el primero ha comprado el producto a su fabricante y despu\u00e9s \u00a0lo comercializa en nombre propio, y por su cuenta y riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Aunque un distribuidor tambi\u00e9n puede ser considerado agente \u00a0comercial, para que obre como tal es necesario que haya asumido, en \u00a0forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o \u00a0explotar negocios del empresario en un ramo espec\u00edfico y \u00a0dentro de un \u00e1rea territorial prefijada, ejerciendo tal \u00a0actividad por cuenta y para beneficio de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En la compra de \u00a0productos para revenderlos posteriormente sin que concurra el encargo \u00a0de promover y explotar negocios del productor, esta Sala ha visto una \u00a0operaci\u00f3n mercantil por cuenta y para provecho de quien la \u00a0ejecuta, sin que ese car\u00e1cter de acto propio sea desvirtuado \u00a0por \u00abel \u00a0hecho de que para el cumplimiento de tal prop\u00f3sito el \u00a0distribuidor se vea precisado a desplegar ciertos actos de publicidad \u00a0o de consecuci\u00f3n de clientes\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abquien \u00a0distribuye un producto comprado por \u00e9l mismo para revenderlo, \u00a0lo hace para promover y explotar un negocio suyo\u00bb (CSJ \u00a0SC, 31 Oct 1995, Rad. 4701). \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tal \u00a0actividad no obedece, ni tiene la intenci\u00f3n de promover o \u00a0explotar negocios por cuenta del empresario que le suministra los \u00a0bienes, aunque, sin lugar a dudas, este \u00faltimo se beneficie de \u00a0la llegada del producto al consumidor final. Por esta raz\u00f3n, \u00a0para la Corte la actividad de compra hecha por un comerciante a un \u00a0empresario que le suministra el producto a fin de que aqu\u00e9l lo \u00a0adquiera y \u00a0posteriormente \u00a0lo distribuya y lo revenda, a pesar de que esta actividad sea \u00a0reiterada, continua y permanente y que se encuentre ayudada de la \u00a0ordinaria publicidad y clientela que requiere la misma reventa, no \u00a0constituye ni reviste por si sola la celebraci\u00f3n o existencia \u00a0de un contrato o relaci\u00f3n de agencia comercial entre ellos. \u00a0Simplemente representa un suministro de venta de un producto al por \u00a0mayor de un empresario al comerciante, que \u00e9ste, previa las \u00a0diligencias necesarias, posteriormente revende no por cuenta ajena \u00a0sino por cuenta propia; actividad que no puede calificarse ni \u00a0deducirse que se trata de una agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De \u00a0acuerdo con el r\u00e9gimen legal vigente, el simple suministro de \u00a0un producto para la reventa, aun adicionado con otras condiciones, no \u00a0genera un contrato de agencia.18 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamiento posterior, precis\u00f3 que si una de las \u00a0caracter\u00edsticas de la agencia es que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n del agente es por cuenta ajena, en vista de que el \u00a0impacto del \u00e9xito o fracaso de la encomienda se patentiza \u00a0primordialmente en los estados financieros del agenciado\u00bb, \u00a0ese aspecto la distancia \u00absustancialmente \u00a0de los v\u00ednculos en que el intermediario adquiere los productos \u00a0para la reventa, en los cuales \u00e9ste, en uso de sus \u00a0habilidades, saca provecho de la diferencia de precios de compra y \u00a0enajenaci\u00f3n, corriendo los riesgos de cartera propios de quien \u00a0ejerce actividades de comercio\u00bb \u00a0(CSJ SC, 10 Sep. 2013, Rad. 2005-00333-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0base en los anteriores razonamientos legales, doctrinarios y \u00a0jurisprudenciales, la Sala abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n el \u00a0an\u00e1lisis de la censura propuesta por la casacionista, tomando \u00a0como punto de partida las consideraciones del sentenciador en \u00a0relaci\u00f3n con los v\u00ednculos contractuales que estuvieron \u00a0vigentes entre las partes del litigio hasta el 16 de agosto de 2002, \u00a0fecha en la que concluyeron por decisi\u00f3n de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Tribunal consider\u00f3 que los contratos suscritos por la \u00a0demandante y las divisiones Pall Trinity Micro y Pall Puerto Rico de \u00a0la demandada no pueden catalogarse como de agencia comercial \u00abal \u00a0no cumplirse los presupuestos que dan lugar a aquella\u00bb, \u00a0pues en las estipulaciones de dichos convenios \u00abbrilla \u00a0por su ausencia encargo alguno a partir del cual RTL Representaciones \u00a0T\u00e9cnicas Ltda. asumiera el compromiso de promover o explotar \u00a0negocios de Pall, o de conquistar o ampliar un mercado en su favor\u00bb.19 \u00a0<\/p>\n<p>Tales inferencias \u00a0-para la casacionista- son fruto de un yerro f\u00e1ctico por haber \u00a0dejado de valorar la certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Bogot\u00e1 sobre la inscripci\u00f3n en el Libro \u00a0de Registro Mercantil de los contratos que vincularon a las partes; \u00a0la carta de terminaci\u00f3n remitida por Pall Corporation; unos \u00a0testimonios y el interrogatorio absuelto por el representante legal \u00a0de la actora. Tambi\u00e9n al haber apreciado err\u00f3neamente \u00a0los convenios allegados con la demanda; las facturas aducidas; la \u00a0contestaci\u00f3n a ese libelo, el de reconvenci\u00f3n y el \u00a0dictamen pericial practicado por solicitud suya. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El error de hecho -tiene aceptado la jurisprudencia- proviene de una \u00a0de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00aba) \u00a0cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l \u00a0no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en \u00a0verdad si \u00a0existe \u00a0en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se \u00a0altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia \u00a0contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por \u00a0cercenamiento\u2026\u00bb (CSJ \u00a0SC, 10 Ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 Sep 1998, Rad. 4886; CSJ SC, \u00a021 Oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 Sep 2009, Rad. 00406). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de que es necesario que la equivocaci\u00f3n cometida sea \u00a0manifiesta o protuberante, de tal modo que las conclusiones del \u00a0juzgador resulten contraevidentes y por lo tanto, pugnen con la \u00a0realidad del proceso, se requiere que sea trascendente, es decir, que \u00a0por virtud suya se haya resuelto la controversia de una manera que \u00a0infringe las normas sustanciales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0resaltar que los jueces de instancia gozan de una discreta autonom\u00eda \u00a0en lo atinente a la ponderaci\u00f3n de los diferentes medios \u00a0persuasivos incorporados al proceso, principio que consagra el \u00a0art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior y bajo el entendido de que \u00abextractar \u00a0el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de \u00a0valor que, en principio, resulta intangible para la Corte\u00bb, \u00a0\u00fanicamente si el resultado de esa actividad \u00a0resulta \u00a0ser \u00abtan \u00a0absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsi\u00f3n \u00a0absoluta del contenido objetivo\u00bb \u00a0de los medios de convicci\u00f3n, puede abrirse paso un ataque en \u00a0sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto \u00a0(CSJ SC, 9 Dic. 2011, Rad. 1992-05900). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Analizadas las probanzas que se mencionaron en la primera acusaci\u00f3n, \u00a0la Sala no encuentra configurado ninguno de los desaciertos \u00a0endilgados al juzgador ad \u00a0quem, \u00a0como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0medios persuasivos cuya preterici\u00f3n se denunci\u00f3, si \u00a0bien estos no fueron mencionados en la sentencia, lo cierto es que \u00a0ellos nada aportaban en la acreditaci\u00f3n de los elementos \u00a0esenciales de la agencia -promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0negocios del empresario y actuaci\u00f3n de la actora por cuenta de \u00a0este- que el fallo no tuvo por demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n \u00a0que contiene la mencionada inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0Mercantil, la cual obra a los folios 550 a 551 del cuaderno primero, \u00a0no hace referencia a los contratos celebrados el 1\u00ba de noviembre \u00a0de 1996 sobre los cuales recae el debate, sino a una inscripci\u00f3n \u00a0que data del 5 de septiembre de 1979 sobre la condici\u00f3n de la \u00a0actora de \u00abRepresentante \u00a0y Distribuidor exclusivo para ofrecer en venta\u00bb \u00a0de Pall Western Hemisphere Corporation Service, que no suscribi\u00f3 \u00a0ninguno de los mencionados acuerdos, ni interviene en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0carta remitida el 9 de agosto de 2002 por Pall Corporation a RTL \u00a0Representaciones T\u00e9cnicas Ltda. se limit\u00f3 a expresar \u00a0que confirmaba la cancelaci\u00f3n verbal \u00abdel \u00a08 de julio de 2002 de los contratos en referencia\u00bb, \u00a0aludiendo a los mencionados en la censura como los de \u00abdistribuci\u00f3n \u00a0fuera de E.U. del 1\u00ba Nov.\/96 con Pall Trinity Micro (PTM)\u00bb \u00a0y de \u00abdistribuci\u00f3n \u00a0fuera de E.U. del 1\u00ba Nov.\/96 con Pall Puerto Rico (PPR)\u00bb, \u00a0terminaci\u00f3n que se har\u00eda efectiva el \u00ab16 \u00a0de Agosto de 2002\u00bb. \u00a0 En dicho documento tambi\u00e9n se impartieron instrucciones sobre \u00a0los despachos de mercanc\u00edas, las condiciones de pago, la \u00a0devoluci\u00f3n de estas y el requerimiento de cancelar la deuda \u00a0existente a favor de Pall. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido \u00a0material de esa prueba no es posible extraer, como lo sostuvo la \u00a0recurrente, que la demandada los hubiera reconocido como convenios de \u00a0agenciamiento mercantil, porque apenas aludi\u00f3 a ellos con la \u00a0denominaci\u00f3n que se les asign\u00f3 al celebrarlos, esto es, \u00a0la de \u00abdistribuci\u00f3n\u00bb \u00a0modalidad que -seg\u00fan se explic\u00f3- supone la adquisici\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas por el distribuidor a t\u00edtulo de \u00a0compraventa y su posterior enajenaci\u00f3n, obteniendo como \u00a0ganancia un margen de beneficio consistente en la diferencia entre el \u00a0valor que se paga al productor o empresario y el precio en que se \u00a0hace la reventa a los consumidores finales. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios a \u00a0los que alude la impugnante, son los rendidos por Oscar Alberto \u00a0Camacho Rojas, quien fue empleado de RTL, y Edgar Javier Arias \u00a0Ram\u00edrez, que al momento de su declaraci\u00f3n laboraba para \u00a0Vecol S.A., cliente de dicha sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los \u00a0testigos relat\u00f3 que sus funciones en la empresa eran las de \u00a0\u00abb\u00fasqueda \u00a0de clientes potenciales, el contacto con el fin de impulsar el \u00a0producto, realizar las visitas a (l)os \u00a0clientes, hacer las pruebas con (l)os \u00a0sistemas para canalizar toda la informaci\u00f3n t\u00e9cnica con \u00a0Pall Corporation en Nueva York por correo electr\u00f3nico, para \u00a0obtener las cotizaciones de los filtros, presentando propuestas a los \u00a0clientes y haciendo un seguimiento para obtener la orden de compra o \u00a0para obtener la nueva cotizaci\u00f3n de acuerdo a las objeciones \u00a0de los clientes. Tambi\u00e9n se hac\u00eda el seguimiento del \u00a0estado de la importaci\u00f3n del producto para mantener informados \u00a0a los clientes y se prestaba un servicio post-venta en caso de \u00a0presentar problemas en los montajes\u00bb20, \u00a0y \u00a0explic\u00f3 la forma en que operaban las etapas de promoci\u00f3n, \u00a0concreci\u00f3n de la venta, pago y entrega de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez se obten(\u00ed)a \u00a0la orden de compra se hac\u00eda el pedido a Pall. Ellos \u00a0despachaban el producto de alguna de sus plantas\u2026 cargaban \u00a0el monto de su producto a una cuenta que ten\u00eda RTL con ellos \u00a0con unos plazos pactados\u00bb \u00a0y despu\u00e9s de que llegaba al pa\u00eds \u00abse \u00a0nacionalizaba para ser entregado (sic) \u00a0por \u00a0el cliente a trav\u00e9s de factura de venta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dijo, \u00a0los pagos eran realizados \u00abcon \u00a0cartas de cr\u00e9dito directamente a pall en ocasiones, otras \u00a0veces se manejaba el pago directo a RTL y exist\u00eda una \u00a0modalidad adicional que era manejada por compa\u00f1\u00edas muy \u00a0grandes con oficinas en Miami en la \u00a0cual el cliente compraba el producto en Estados Unidos a un \u00a0distribuidor all\u00e1 y pall giraba una comisi\u00f3n a RTL por \u00a0esa venta ya que el cliente final estar\u00eda en Colombia y la \u00a0labor de ventas se hab\u00eda realizado por RTL\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que la actora percib\u00eda unas comisiones de las \u00a0que no conoc\u00eda su valor, giradas por Pall o cargadas a la \u00a0cuenta bancaria que se manejaba.21 \u00a0(el \u00a0destacado no es original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0-indic\u00f3- \u00a0RTL \u00a0canalizaba los reclamos por el deficiente funcionamiento de los \u00a0equipos o circunstancias relacionadas con su calidad y \u00a0\u00abera \u00a0quien consegu\u00eda los t\u00e9cnicos de SLS DE PALL quien nos \u00a0asesoraba en la optimizaci\u00f3n de procesos cada vez que llegaba \u00a0la gente de SLS era RTL quien coordinaba toda la agenda relacionada \u00a0con lo que se iba a hacer en VECOL\u00bb.23 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0aunque no conoc\u00eda los valores, \u00abRTL \u00a0ganaba una comisi\u00f3n por la venta\u00bb \u00a0y que para promocionar los productos, dicha sociedad \u00ables \u00a0informaba y entregaba los folletos, algunas veces nos daban filtros \u00a0para prueba y tambi\u00e9n a veces nos entregaba equipos para \u00a0prueba. Una vez se hac\u00edan las pruebas respectivas y se \u00a0confirmaban las bondades de usar esos equipos o filtros se proced\u00eda \u00a0a solicitar la cotizaci\u00f3n y posteriormente se concretaba la \u00a0compra. Las personas que hac\u00edan la promoci\u00f3n usualmente \u00a0eran empleados de RTL y algunas veces ven\u00edan funcionarios de \u00a0PALL directamente a hacer las demostraciones\u00bb.24 \u00a0<\/p>\n<p>De las rese\u00f1adas \u00a0probanzas no se puede extraer tampoco la existencia de un contrato de \u00a0agencia comercial como lo pretende la casacionista, porque los \u00a0testigos omitieron referir pormenores acerca del motivo por el cual \u00a0la actora realizaba la distribuci\u00f3n de los productos que -se \u00a0deduce de sus declaraciones- le compraba a la demandada, para \u00a0determinar si este era revenderlas en su condici\u00f3n de \u00a0propietaria y por lo tanto, en la promoci\u00f3n y venta de los \u00a0productos ten\u00eda un inter\u00e9s intr\u00ednseco, o era el \u00a0de servir de enlace entre Pall Corporation y los compradores finales, \u00a0actuando en ejecuci\u00f3n de un encargo conferido por esa persona \u00a0jur\u00eddica de conquistar o ampliar su mercado en el territorio \u00a0nacional, circunstancia esta sobre la cual nada dijeron. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los \u00a0hechos que narraron referentes a la promoci\u00f3n y venta de los \u00a0productos elaborados por Pall, actividad que inclu\u00eda la \u00a0b\u00fasqueda de clientes, llamarlos, realizarles visitas, hacer \u00a0demostraci\u00f3n del funcionamiento y bondades de los equipos de \u00a0filtraci\u00f3n, obtener las cotizaciones correspondientes, \u00f3rdenes \u00a0de compra, procedimiento de importaci\u00f3n y nacionalizaci\u00f3n, \u00a0coordinaci\u00f3n de visitas t\u00e9cnicas con asesores de la \u00a0fabricante, entrega de informaci\u00f3n y de equipos para prueba, a \u00a0lo que se adicionaba un servicio post-venta, no son ajenos a la \u00a0naturaleza de los negocios jur\u00eddicos contenidos en los \u00a0contratos celebrados el 1\u00ba de noviembre de 1996 que fueron \u00a0denominados como de \u00abdistribuci\u00f3n\u00bb \u00a0e, incluso, habitualmente se pactan en todos los convenios de \u00a0intermediaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n, tal como se explic\u00f3 \u00a0en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0que los deponentes hicieron referencia al pago de comisiones a RTL \u00a0por parte de PALL, tambi\u00e9n lo es que relacionaron esa \u00a0situaci\u00f3n con la venta directa de productos por esa empresa a \u00a0clientes situados en territorio colombiano, posibilidad a la que no \u00a0renunci\u00f3 la demandada en los referidos contratos, en los que \u00a0indic\u00f3 que la ejercer\u00eda de manera ocasional, lo que se \u00a0puede apreciar en los literales d) y a) de las cl\u00e1usulas II y \u00a0IV; estipulaci\u00f3n VII y anexos D y E25, \u00a0y que al tenor de lo acordado, generaban esa contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0al interrogatorio absuelto por el representante legal de la \u00a0demandante obrante a folios 619 a 600 del cuaderno primero, con el \u00a0que -seg\u00fan la recurrente- se corrobora la existencia de un \u00a0agenciamiento comercial, dicha prueba no puede ser atendida para \u00a0acreditar el alegado v\u00ednculo contractual, en virtud de que las \u00a0manifestaciones de la parte sobre hechos que le favorecen no pueden \u00a0servirle de prueba, siendo las que versan sobre situaciones o \u00a0circunstancias que le produzcan consecuencias jur\u00eddicas \u00a0adversas, las susceptibles de configurar confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas cuya indebida valoraci\u00f3n fue \u00a0denunciada, en primer lugar, los contratos celebrados con Pall \u00a0Trinity Micro y Pall Puerto Rico, es necesario reparar en que de esos \u00a0documentos, concretamente de su cl\u00e1usula segunda y el \u00abanexo \u00a0F\u00bb, \u00a0el Tribunal extrajo las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que en ellos \u00a0se hallaba ausente el encargo en virtud del cual RTL se comprometiera \u00a0a promover o explotar negocios de Pall Corporation, o de conquistar o \u00a0ampliar un mercado en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que los \u00a0contratantes tuvieron la firme intenci\u00f3n de ejecutar actos \u00a0comerciales tendientes a la compra y distribuci\u00f3n de productos \u00a0elaborados por Pall, reconociendo precios m\u00e1s favorables o \u00a0descuentos por la compra, as\u00ed como plazos para el pago de las \u00a0mercanc\u00edas, lo que se corrobora con la circunstancia de se \u00a0hubiera acordado la venta a RTL bajo la modalidad F.O.B., que \u00a0conlleva la transferencia de la propiedad y el riesgo de la cosa para \u00a0el comprador desde su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la \u00a0actividad realizada por la actora no correspond\u00eda al ejercicio \u00a0de un negocio por cuenta ajena, sino \u00abm\u00e1s \u00a0bien uno propio, la reventa de productos previamente adquiridos para \u00a0a partir de ese acto alcanzar una utilidad\u00bb, \u00a0por lo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abser\u00eda \u00a0injur\u00eddico hablar de la existencia de un contrato de agencia \u00a0comercial\u00bb.26 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0casacionista cuestion\u00f3 que el sentenciador hubiera considerado \u00a0inexistente una relaci\u00f3n de agenciamiento entre las partes y \u00a0en su lugar que se trataba de un negocio de compraventa para revender \u00a0los productos a nivel nacional, no enfrent\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0que aquel hizo de las estipulaciones mencionadas, ni las conclusiones \u00a0que de esos elementos de juicio extrajo en cuanto a la ausencia del \u00a0encargo de promover y explotar negocios del empresario, o de la \u00a0conquista o ampliaci\u00f3n del mercado en favor suyo, ni que se \u00a0acord\u00f3 la venta de productos a la actora con descuentos y \u00a0plazos de pago bajo la forma F.O.B., traslad\u00e1ndole los riesgos \u00a0de dichos bienes, como tampoco que el ejercido por la RTL era un \u00a0negocio propio y no de gesti\u00f3n de intereses ajenos, todo lo \u00a0cual le sirvi\u00f3 de fundamento para desestimar la idea de que \u00a0los acuerdos signados pod\u00edan configurar el contrato invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan \u00a0se ocup\u00f3 de confrontar el criterio del sentenciador sobre la \u00a0incompatibilidad de la reventa de los productos comprados a su \u00a0fabricante y la agencia mercantil, ni aleg\u00f3 que se hubiera \u00a0desconocido la concurrencia de ambas figuras contractuales en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose \u00a0ausente un enfrentamiento directo a esas consideraciones, aquellas \u00a0permanecen inc\u00f3lumes y por lo tanto, prestan firme apoyo a la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el juzgador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si \u00a0se repara en la cl\u00e1usula que la impugnante considera \u00a0desatendida a cuyo tenor \u00abEl \u00a0Distribuidor se compromete a emplear su mayor esfuerzo en distribuir, \u00a0mercadear, vender y promover los Productos en el Territorio\u00bb27, \u00a0de all\u00ed no podr\u00eda colegirse la intenci\u00f3n de los \u00a0contratantes de acordar una agencia mercantil, pues las actividades \u00a0se\u00f1aladas no son extra\u00f1as a la modalidad de \u00a0distribuci\u00f3n que aparece consignada en los convenios, ni \u00a0socavan las circunstancias por las cuales el ad \u00a0quem \u00a0estim\u00f3 que estos no cumpl\u00edan los presupuestos que daban \u00a0lugar al negocio jur\u00eddico cuya declaraci\u00f3n se \u00a0pretendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Los anexos D y E \u00a0de los convenios relativos al r\u00e9gimen de comisiones mencionado \u00a0en la censura, seg\u00fan lo pactado corresponden a la \u00a0contraprestaci\u00f3n que recibir\u00eda RTL por concepto de las \u00a0ventas directas efectuadas por Pall Corporation, por lo que a\u00fan \u00a0si tales negocios se concretaban gracias a la labor de \u00a0comercializaci\u00f3n de la demandante, lo cierto es que los actos \u00a0de intermediaci\u00f3n ejecutados no ten\u00edan, dentro de lo \u00a0pactado, el atributo de estabilidad o permanencia que se exige para \u00a0tipificar una relaci\u00f3n de agencia, pues se trataba de \u00a0operaciones singulares permitidas por los mismos acuerdos, que no \u00a0representaban la mayor parte ni la totalidad de las enajenaciones de \u00a0los productos dentro del canal de comercializaci\u00f3n de RTL, y \u00a0por lo mismo su car\u00e1cter era el de ventas ocasionales dentro \u00a0de la distribuci\u00f3n concertada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en algunos \u00a0casos, de manera adicional a la reventa de mercanc\u00edas \u00a0compradas al empresario, el distribuidor puede comprometerse a obrar \u00a0como su agente para introducirse en el mercado, mantenerse en \u00e9l \u00a0o incrementar su participaci\u00f3n, la sola promoci\u00f3n o \u00a0impulso de los productos no es indicativa ni estructura el contrato \u00a0de agencia. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos \u00a0obrantes a los folios 120 a 457 del primer cuaderno no puede \u00a0arribarse a una conclusi\u00f3n contraria a la expuesta por el \u00a0juzgador, por cuanto, por una parte, la recurrente censur\u00f3 la \u00a0err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las facturas de venta aportadas \u00a0a pesar de que el Tribunal no soport\u00f3 su determinaci\u00f3n \u00a0en el an\u00e1lisis de esos medios probatorios, y por otra, deb\u00eda \u00a0atenderse que en raz\u00f3n de haber sido parcialmente extendidos \u00a0tales documentos en idioma diferente del castellano, para su \u00a0estimaci\u00f3n como medio de convicci\u00f3n era necesario que \u00a0obraran en el proceso con su traducci\u00f3n realizada en legal \u00a0forma (art. 260 C.P.C.), lo que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Los reportes de \u00a0comisiones percibidas por RTL en el per\u00edodo comprendido entre \u00a0los a\u00f1os 2000 y 2002, a los que tambi\u00e9n aludi\u00f3 \u00a0la casacionista, en tanto fueron elaborados por la misma parte que \u00a0pretende servirse de ellos no pueden servir de medio probatorio en \u00a0abono de la tesis de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, en \u00a0particular porque, seg\u00fan las experticias rendidas en el \u00a0proceso, tal informaci\u00f3n no fue verificada por los peritos en \u00a0los libros de contabilidad de dicha empresa a fin de corroborarla. \u00a0Adicionalmente, no contiene la especificaci\u00f3n de todas las \u00a0operaciones de distribuci\u00f3n realizadas, a efectos de verificar \u00a0si aquella contraprestaci\u00f3n se gener\u00f3 \u00fanicamente \u00a0por las ventas directas de la compa\u00f1\u00eda productora, o \u00a0por la totalidad de los actos de enajenaci\u00f3n de las mercanc\u00edas \u00a0a los consumidores finales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los escritos de contestaci\u00f3n a la demanda y reconvenci\u00f3n \u00a0presentados por Pall Corporation, aunque la impugnante los estim\u00f3 \u00a0indebidamente apreciados, no explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el manifiesto error de hecho, ni indic\u00f3 si en ellos se \u00a0conten\u00eda una prueba de confesi\u00f3n que hubiera sido \u00a0desconocida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el reproche se \u00a0contrae a que de la menci\u00f3n que en esas piezas se hizo del \u00a0literal b) de la cl\u00e1usula cuarta de los contratos con Pall \u00a0Trinity Micro y Pall Puerto Rico, el Tribunal debi\u00f3 deducir la \u00a0existencia del contrato de agencia, basta su lectura para concluir \u00a0que esa estipulaci\u00f3n tampoco tiene la fuerza para llegar a esa \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa \u00a0disposici\u00f3n inserta en el cap\u00edtulo de \u00abciertos \u00a0compromisos del distribuidor\u00bb \u00a0se indic\u00f3 que aquel \u00a0\u00abse \u00a0compromete a adquirir, desarrollar, entrenar y sostener suficientes \u00a0ventas y personal de servicio para distribuir, mercadear, vender y \u00a0promover los Productos. El Distribuidor matricular\u00e1 personal \u00a0nuevo de ventas en un programa de entrenamiento tan pronto sea \u00a0contratado en la forma en que la Compa\u00f1\u00eda lo juzgue \u00a0necesario. Dicho entrenamiento deber\u00e1 incluir, seg\u00fan el \u00a0criterio de la Compa\u00f1\u00eda, entrenamiento por la compa\u00f1\u00eda \u00a0en sus Sesiones de Entrenamiento a Distribuidor\u00bb.28 \u00a0<\/p>\n<p>El reparo de la \u00a0casacionista est\u00e1 encaminado a demostrar que los convenios \u00a0re\u00fanen las caracter\u00edsticas de la agencia mercantil, por \u00a0cuanto la obligaci\u00f3n impuesta a RTL de mantener un nivel \u00a0suficiente de ventas y personal de servicio para realizar la \u00a0promoci\u00f3n, mercadeo y distribuci\u00f3n de los productos, a \u00a0la par que capacitar sus vendedores directamente con Pall era propia \u00a0de esa figura contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0como se precis\u00f3 al iniciar el estudio del cargo, la \u00a0intervenci\u00f3n del empresario en las actividades del \u00a0intermediario y el control, coordinaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de directrices en cuanto a la promoci\u00f3n y comercializaci\u00f3n \u00a0de sus productos, es com\u00fan a todos los contratos de \u00a0intermediaci\u00f3n, de ah\u00ed que no se le puede considerar \u00a0como distintiva de la agencia, ni de ninguna otra de las diversas \u00a0modalidades desarrolladas dentro de esa categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De ah\u00ed que aquellas imputaciones de la censura enfiladas a \u00a0denunciar los errores f\u00e1cticos en los que habr\u00eda \u00a0incurrido el sentenciador por no haber reparado en ciertas pruebas \u00a0que acreditaban las pol\u00edticas trazadas por la demandada a sus \u00a0distribuidores, la planificaci\u00f3n por parte de aquella de la \u00a0operaci\u00f3n de mercadeo, las directrices que en materia de \u00a0publicidad asentaba, su injerencia en el sistema de comercializaci\u00f3n \u00a0y su palpable intervenci\u00f3n en el control de la demandante, \u00a0tales recriminaciones, se dec\u00eda, carecen de la contundencia \u00a0que el recurrente pretende atribuirles, pues, como qued\u00f3 \u00a0visto, suelen ser comunes a diversos mecanismos de comercializaci\u00f3n \u00a0de productos por terceros \u2026 distintos a la agencia mercantil. \u00a0(CSJ SC, 15 Dic 2006, Rad. 1992-09211-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n aislada que efectu\u00f3 la impugnante, \u00a0entonces, no tiene entidad para desvirtuar las bases en que soport\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n el ad \u00a0quem, \u00a0atendi\u00e9ndose que los compromisos convencionales que identific\u00f3 \u00a0como propios de un contrato de agencia no lo son, y por el contrario, \u00a0caracterizan a una serie de v\u00ednculos e instrumentos de \u00a0comercializaci\u00f3n a los que acuden los empresarios y \u00a0fabricantes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la prueba pericial, la recurrente tampoco explic\u00f3 la forma \u00a0en que se habr\u00eda incurrido en el error denunciado; solo indic\u00f3 \u00a0que en ella se mencionaban \u00ablas \u00a0mercanc\u00edas negociadas, y las comisiones generadas y pagadas a \u00a0RTL\u00bb29, \u00a0pero no expuso, concretamente, los fundamentos o conclusiones de \u00a0dicho trabajo apreciados de manera equivocada por el Tribunal, ni \u00a0asumi\u00f3 la labor de sustentaci\u00f3n que le era exigida a \u00a0trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n de la materialidad de ese \u00a0medio de convicci\u00f3n con las inferencias del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la forma en que fue planteada, la acusaci\u00f3n no tiene aptitud \u00a0para enervar la conclusi\u00f3n cuestionada al fallador, porque la \u00a0sola menci\u00f3n en la experticia de los productos objeto de \u00a0distribuci\u00f3n y de las comisiones generadas a favor de RTL, no \u00a0es un hecho indicador del v\u00ednculo de agencia, dado que la \u00a0informaci\u00f3n concerniente a la contraprestaci\u00f3n o \u00a0regal\u00eda, fue tomada por el perito del reporte que le \u00a0suministr\u00f3 dicha sociedad y no de sus registros contables, a \u00a0lo que se a\u00fana que no analiz\u00f3 el conjunto de las \u00a0operaciones realizadas por la intermediaria para as\u00ed \u00a0determinar si dicha prestaci\u00f3n se gener\u00f3 de manera \u00a0ocasional (en virtud de algunas ventas directas) o en forma \u00a0permanente (por todos los actos de enajenaci\u00f3n realizados). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor de la impugnante era mucho m\u00e1s exigente de la que \u00a0despleg\u00f3, pues necesariamente deb\u00eda comprobar \u00a0que en los mencionados convenios se conjugaban los elementos \u00a0esenciales del agenciamiento mercantil, mostrando a la vez los \u00a0desaciertos del ad \u00a0quem \u00a0al soslayar la evidencia de aquellos aspectos, tarea en la que se \u00a0qued\u00f3 corto, porque no logr\u00f3 establecer que los medios \u00a0de prueba revelaban su existencia, en particular los atinentes a la \u00a0conquista de mercados para los productos agenciados como encargo \u00a0permanente, y la actuaci\u00f3n por cuenta ajena y no en beneficio \u00a0propio, medulares en ese tipo de negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En la segunda acusaci\u00f3n, la recurrente denunci\u00f3 la \u00a0falta de valoraci\u00f3n de los contratos celebrados en el a\u00f1o \u00a01983, que obran a los folios 81 a 105 y 101 a 119 del cuaderno \u00a0primero y \u00abfueron \u00a0los primeros suscritos por las partes\u00bb30, \u00a0con los cuales -adujo- se demostr\u00f3 que la relaci\u00f3n \u00a0contractual de las empresas RTL y Pall se remontaba a esa \u00e9poca, \u00a0hecho que fue ignorado por el Tribunal; sin embargo, como ella misma \u00a0lo reconoci\u00f3, uno de tales convenios no se aport\u00f3 con \u00a0su traducci\u00f3n, ni fue objeto de esta en el curso de las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia no es de poca trascendencia, ni es posible asegurar, \u00a0como lo hace la casacionista, que \u00abes \u00a0suficiente con unos conocimientos b\u00e1sicos del idioma ingl\u00e9s \u00a0para enterarse del contenido de tales acuerdos\u00bb31, \u00a0porque de conformidad con lo estatuido por el art\u00edculo 260 del \u00a0estatuto procesal para que los documentos \u00abextendidos \u00a0en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se \u00a0requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducci\u00f3n \u00a0efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un \u00a0int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si en el expediente no obra la traducci\u00f3n realizada en la \u00a0forma prevista en ese precepto, el referido documento, que \u00a0corresponde al acuerdo de voluntades suscrito en el mes de mayo de \u00a01983, no pod\u00eda valorarse como medio probatorio por el \u00a0sentenciador, ni puede realizarse su apreciaci\u00f3n en sede del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al otro convenio, cuya traducci\u00f3n se incorpor\u00f3 a \u00a0los folios 734 a 755 del cuaderno segundo, aun aceptando que con \u00e9l \u00a0se acredita la existencia de una relaci\u00f3n negocial que data \u00a0del mes de enero de 1984, esa circunstancia no tiene trascendencia en \u00a0la demostraci\u00f3n del v\u00ednculo surgido a partir del 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 1996 a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de los \u00a0contratos allegados con la demanda cuyo incumplimiento aleg\u00f3 \u00a0la actora, porque a los signantes les asist\u00eda plena libertad \u00a0para modificar, sustituir o incluso terminar los negocios jur\u00eddicos \u00a0que hubieran celebrado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0expresamente se dispuso en el literal a) de la cl\u00e1usula X \u00a0de los convenios de \u00abNON \u00a0U.S. DISTRIBUTION AGREEMENT\u00bb, \u00a0en la que se indic\u00f3: \u00ablas \u00a0partes del presente convienen en que todos los convenios anteriores, \u00a0contratos, compromisos, tanto verbales como escritos, con respecto a \u00a0la distribuci\u00f3n o venta de cualesquiera Productos de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda, por el presente se revocan y se reemplazan \u00a0por este Contrato\u00bb.32 \u00a0<\/p>\n<p>Si las partes \u00a0acordaron revocar y reemplazar los convenios que antes del 1\u00ba de \u00a0noviembre de 1996 hubieran celebrado en relaci\u00f3n con la \u00a0distribuci\u00f3n y venta de los productos elaborados por Pall \u00a0Corporation, no puede buscarse en ellos la prueba de la naturaleza de \u00a0la relaci\u00f3n comercial por la cual fueron sustituidos, y si la \u00a0demandante pretend\u00eda demostrar que lo consignado en los \u00a0acuerdos que documentan el nuevo v\u00ednculo no est\u00e1 acorde \u00a0con la verdadera intenci\u00f3n de sus suscriptores, o que en su \u00a0ejecuci\u00f3n RTL realiz\u00f3 actividades ajenas a las \u00a0expresamente convenidas, o estas correspond\u00edan a un contrato \u00a0de agencia, en esa labor ning\u00fan servicio le pod\u00edan \u00a0prestar los pactos revocados. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En lo referente al valor de las comisiones causadas a favor de RTL en \u00a0cumplimiento del contrato denominado \u00abNON \u00a0U.S. SALES REPRESENTATION AGREEMENT\u00bb \u00a0celebrado el 1\u00b0de noviembre de 1996 con Pall Advanced Separations \u00a0Systems, que el juzgador ad \u00a0quem consider\u00f3 \u00a0que reun\u00eda los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a01317 del C\u00f3digo de Comercio para considerarlo como de agencia, \u00a0adem\u00e1s de que la casacionista ning\u00fan sustento \u00a0argumentativo le dio a esa cr\u00edtica, pues circunscribi\u00f3 \u00a0su inconformidad a que las facturas de venta aportadas y la \u00a0experticia que se practic\u00f3 por solicitud suya (folios 120 a \u00a0457, c. 1 y 643 a 689, c. 2), no fueron valoradas de acuerdo con \u00ablos \u00a0principios de la sana cr\u00edtica\u00bb, \u00a0no advierte la Sala que el Tribunal hubiera cometido el yerro de \u00a0apreciaci\u00f3n que le endilg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si como \u00a0antes se afirm\u00f3, los documentos contentivos de la facturaci\u00f3n \u00a0mencionada en el cargo fueron extendidos parcialmente en idioma \u00a0distinto del castellano, era necesaria su traducci\u00f3n para \u00a0valorarlos, exigencia esta que al no haberse satisfecho imped\u00eda \u00a0tenerlos como medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen \u00a0pericial, a su vez, fue apreciado por el ad \u00a0quem \u00a0reparando en la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus \u00a0fundamentos, en relaci\u00f3n con lo cual expuso que el c\u00e1lculo \u00a0efectuado por el experto de las comisiones obtenidas por RTL \u00ababarca \u00a0la totalidad de los contratos celebrados por los extremos de la \u00a0litis, sin diferenciar ese rubro para cada uno de ellos, lo que \u00a0impide conocer el monto que se derivaba del negocio ajustado con Pall \u00a0Advanced Separations Systems, que a la saz\u00f3n era el \u00fanico \u00a0que comportaba una agencia comercial\u00bb.33 \u00a0<\/p>\n<p>Esa falta de \u00a0discriminaci\u00f3n de las comisiones respecto de cada uno de los \u00a0convenios obedeci\u00f3, seg\u00fan el sentenciador, a la forma \u00a0en que la actora formul\u00f3 el cuestionario que deb\u00eda \u00a0responder el perito, de donde dedujo que dicha parte desatendi\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0carga procesal que le impon\u00eda la ley en el sentido de probar \u00a0los hechos en que se fundamentan las s\u00faplicas del libelo\u00bb.34 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnante no \u00a0discuti\u00f3 esas inferencias y, por lo tanto, se erigen en \u00a0sustento s\u00f3lido de su decisi\u00f3n de negar la condena \u00a0pretendida por concepto de la prestaci\u00f3n contemplada en el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1324 del estatuto mercantil, la \u00a0que, adem\u00e1s, no puede calificarse de contraevidente porque se \u00a0halla en consonancia con la metodolog\u00eda seguida por el perito, \u00a0quien, al aclarar y complementar su trabajo, admiti\u00f3 que las \u00a0cifras correspondientes a las comisiones causadas a favor de la \u00a0demandante en el per\u00edodo de 2000 a 2003 \u00abfueron \u00a0extractadas del informe de comisiones entregado por RTL\u00bb35 \u00a0y no de los soportes contables de las ventas efectuadas por esa \u00a0intermediaria, raz\u00f3n que, en todo caso, imped\u00eda \u00a0atenderlas, toda vez que no se apoyaron en informaci\u00f3n que \u00a0pudiera servir como medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0manifestaciones del representante legal de la actora en el \u00a0interrogatorio que absolvi\u00f3, relacionadas con la inexistencia \u00a0del preaviso y de la justa motivaci\u00f3n no tienen el car\u00e1cter \u00a0de prueba, pues corresponden a la expresi\u00f3n de un alegato que \u00a0refleja la posici\u00f3n subjetiva que tiene en el litigio derivada \u00a0de su condici\u00f3n de parte, de ah\u00ed que no se incurriera \u00a0en error de hecho al dejar de apreciarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la \u00a0misiva de fecha 9 de agosto de 2002 dirigida por el Vicepresidente \u00a0General de Distribuci\u00f3n para Am\u00e9rica Latina de Pall \u00a0Corporation a RTL Representaciones T\u00e9cnicas Ltda., se expres\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0confirmamos \u00a0nuestra cancelaci\u00f3n verbal del 8 de julio de 2002 de los \u00a0contratos en referencia. La fecha efectiva de terminaci\u00f3n es \u00a0el 16 de Agosto de 2002. Todos los despachos se har\u00e1n de \u00a0acuerdo a nuestros t\u00e9rminos de pago vigentes, o sea en \u00a0efectivo por adelantado al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0conversamos necesitamos una lista del inventario que deseen devolver. \u00a0Ustedes recibir\u00e1n una nota cr\u00e9dito por sus devoluciones \u00a0en su estado de cuenta. Se dar\u00e1n instrucciones sobre a d\u00f3nde \u00a0despachar el inventario. \u00a0<\/p>\n<p>Esperamos \u00a0que ustedes cancelen la suma debida a Pall Corporation una vez la \u00a0nota cr\u00e9dito por el inventario haya sido establecida.37 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido \u00a0material de esa prueba se desprende que, seg\u00fan la empresaria, \u00a0la decisi\u00f3n de terminar los contratos hab\u00eda sido \u00a0comunicada verbalmente el 8 de julio de 2002, es decir, dentro del \u00a0t\u00e9rmino fijado para que se surtiera el aviso acorde con la \u00a0cl\u00e1usula VIII de los convenios, y que RTL le adeudaba una suma \u00a0de dinero a Pall, hecho que pod\u00eda corresponder al motivo que \u00a0fund\u00f3 la determinaci\u00f3n de concluir la relaci\u00f3n \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Los mensajes \u00a0electr\u00f3nicos enviados por Nikolaus Gilas y Leroy Bruce \u00a0Boutillette en su condici\u00f3n de empleados de Pall a Roberto \u00a0Mu\u00f1oz, gerente de RTL, y las respuestas emitidas por este, as\u00ed \u00a0como los nuevos correos que les remiti\u00f3, mensajes que cruzaron \u00a0en el interregno del 16 de octubre de 2001 al 16 de abril de 2002, \u00a0dejan en evidencia que la demandante ten\u00eda una deuda con Pall \u00a0que a la primera fecha se\u00f1alada era estimada por \u00e9sta \u00a0en US$239.004,oo38 \u00a0y para su pago la compa\u00f1\u00eda otorg\u00f3 un plazo \u00a0extendido y la posibilidad de acordar una amortizaci\u00f3n \u00a0mensual39, \u00a0habi\u00e9ndose planteado la devoluci\u00f3n de las mercanc\u00edas \u00a0de Pall que RTL ten\u00eda en sus inventarios para reducir el valor \u00a0de dicha obligaci\u00f3n.40 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00a0esa significativa acreencia motiv\u00f3 el cambio en la forma de \u00a0pago de las mercanc\u00edas que pas\u00f3 a realizarse por \u00a0anticipado41, \u00a0tal como se indic\u00f3 en la carta de 9 de agosto de 2002 \u00a0mencionada antes, y el anuncio del representante legal de RTL de su \u00a0visita a las instalaciones de Pall en New York para discutir \u00a0personalmente el tema de la obligaci\u00f3n insoluta, la cual no \u00a0tuvo lugar sino hasta el 8 de julio de 2002, seg\u00fan lo confirm\u00f3 \u00a0el testigo Leroy Bruce Boutillette, Vicepresidente de Distribuci\u00f3n \u00a0de Pall.42 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0comunicaciones tambi\u00e9n se deja claro que a la actora se le dio \u00a0como plazo \u00faltimo el 12 de abril de 2002 para enviar el plan \u00a0de pagos y la lista de inventario, y que la compa\u00f1\u00eda \u00a0fabricante hab\u00eda considerado que la situaci\u00f3n de \u00a0incumplimiento no pod\u00eda tolerarse por m\u00e1s tiempo.43 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios \u00a0demostrativos mencionados respaldan, entonces, la conclusi\u00f3n \u00a0del juzgador de segunda instancia relativa a que no pod\u00eda \u00a0afirmarse que la terminaci\u00f3n de los convenios adoleci\u00f3 \u00a0de justa causa, y que esa determinaci\u00f3n fue comunicada \u00a0oportunamente, sin que pudiera calificarse de arbitraria ni \u00a0sorpresiva. Por el contrario, la continuada situaci\u00f3n de \u00a0incumplimiento de RTL en el pago de algunos productos hac\u00eda \u00a0prever ese desenlace. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De todo lo anterior se deduce que el Tribunal no cometi\u00f3 los \u00a0errores de hecho denunciados por la recurrente, y por consiguiente, \u00a0no hay lugar a casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida el \u00a025 de julio de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario \u00a0referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Costas del recurso \u00a0extraordinario a cargo de la recurrente. Incl\u00fayase la suma de \u00a0$6.000.000 como agencias en derecho a favor de Pall Corporation, por \u00a0cuanto formul\u00f3 r\u00e9plica a la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, c. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FARINA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de Contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresaria. Buenos Aires: Edit. Astrea, 1997, p. 421. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GIORDANO, Contratto di agencia, p. 397-398, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado en FARINA, Juan M. op. cit., p. 442. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FARINA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan M. op. cit., p. 408. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALAU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ, Felipe y otros. Comentario a la ley sobre contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agencia. Madrid: Civitas, 2000, p. 49-50. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Op. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit, p. 50. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FARINA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan M. op. cit., p. 439. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 p. 416 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FARINA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 459. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043, c. 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0592, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0593, ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0595, ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0596 y 597, ib. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, 6, 19, 20, 27, 31, 36 y 56 a 60, c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 y 45, c. 6. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00e1usula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV; folios 3 y 30, c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y 31, c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014, ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y 48, c. 6. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048, ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0765, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traducci\u00f3n a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0216, c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 216. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0219. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0675, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228, c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SC13208-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-31-03-014-2004-00027-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de agosto de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}