{"id":88161,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc13248-2015-2005-00996-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc13248-2015-2005-00996-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc13248-2015-2005-00996-01\/","title":{"rendered":"SC13248-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC13248-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-10-011-2005-00996-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de junio de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpusieron los \u00a0accionados se\u00f1ores LUZMILA, \u00a0ARTURO, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0EUSTACIO, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0ELENA \u00a0y NELSON \u00a0BOADA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Familia, en el proceso ordinario que la se\u00f1ora DAMARIS \u00a0MAR\u00cdN CAICEDO \u00a0adelant\u00f3 en su contra; de la menor ERICA \u00a0ANASTACIA BOADA GORDO, \u00a0representada por su madre se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Gordo Rojas; \u00a0de los se\u00f1ores DIANA \u00a0CONSTANZA \u00a0BOADA \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0WILLIAM \u00a0REN\u00c9 BOADA RODR\u00cdGUEZ \u00a0y SANDRA \u00a0CLEMENCIA BOADA CUERVO; \u00a0y de los HEREDEROS \u00a0INDETERMINADOS \u00a0del causante Eustacio Boada Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.-En la demanda \u00a0con la que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite del \u00a0presente recurso \u00a0extraordinario, militante en folios 64 a 83 del cuaderno No. 1, su \u00a0promotora solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se declarara que \u00a0entre ella y el se\u00f1or Eustacio Boada Hern\u00e1ndez \u00a0(q.e.p.d.) \u201cexisti\u00f3 \u00a0UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO\u201d \u00a0y la consiguiente \u201csociedad \u00a0patrimonial\u201d \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes, \u201cdesde \u00a0el d\u00eda 01 de [m]arzo de 1995 hasta el d\u00eda 21 de [e]nero \u00a0de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.-En \u00a0el campo de los hechos, se adujo: la relaci\u00f3n amorosa que \u00a0mantuvieron los mencionados se\u00f1ores; su convivencia durante el \u00a0per\u00edodo de tiempo atr\u00e1s precisado, en los municipios de \u00a0Cunday y Fusagasug\u00e1; la colaboraci\u00f3n de ambos en la \u00a0conformaci\u00f3n del patrimonio que constituyeron, representado \u00a0por los bienes que se especificaron en el mismo libelo; desde \u00a0comienzos del a\u00f1o 2005, el se\u00f1or Boada Hern\u00e1ndez \u00a0empez\u00f3 a desarrollar conductas agresivas en contra de su \u00a0compa\u00f1era y a exigirle que abandonara el apartamento donde \u00a0resid\u00edan conjuntamente; el 21 de enero del precitado a\u00f1o, \u00a0fruto de las presiones que aqu\u00e9l ejerci\u00f3 sobre \u00e9sta, \u00a0los dos suscribieron un documento en el que se consign\u00f3 que el \u00a0primero entreg\u00f3 a la segunda \u201cla \u00a0suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) M\/cte., por los \u00a0servicios prestados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Mediante auto \u00a0que data del 5 de octubre de 2005, el Juzgado Once de Familia de esta \u00a0capital, al que le correspondi\u00f3 conocer el proceso, admiti\u00f3 \u00a0ese memorial introductorio (fl. 94, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.-Los demandados \u00a0Arturo, Mar\u00eda Elena, Jos\u00e9 Eustacio, Mar\u00eda del \u00a0Pilar, Nelson y Diana Constanza Boada Rodr\u00edguez, as\u00ed \u00a0como la menor Erica Anastasia Boada Gordo, fueron notificados del \u00a0indicado prove\u00eddo por intermedio de los apoderados judiciales \u00a0que designaron para que los representaran, en diligencias que se \u00a0realizaron los d\u00edas 22 de junio (fl. 102, cd. 1), 8 y 19 de \u00a0setiembre de 2006 (fls. 128 y 133 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en \u00a0relaci\u00f3n con los accionados William Ren\u00e9 Boada \u00a0Rodr\u00edguez, Dorys Patricia Boada Rodr\u00edguez, Luzmila \u00a0Boada Rodr\u00edguez y Sandra Clemencia Boada Cuervo, se determin\u00f3 \u00a0que su enteramiento del referido prove\u00eddo, se verific\u00f3 \u00a0por conducta concluyente -autos del 19 de octubre de 2006 (fls. 138, \u00a0143 y 148, cd. 1)-. \u00a0<\/p>\n<p>5.-El juzgado del \u00a0conocimiento no tuvo en cuenta la respuesta de la demanda presentada \u00a0en nombre de los primeros cinco accionados atr\u00e1s mencionados \u00a0(fls. 119 a 121, cd. 1), seg\u00fan determinaci\u00f3n adoptada \u00a0el 3 de agosto de 2006 (fl. 123, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes \u00a0convocados contestaron el escrito generatriz de la controversia y, en \u00a0desarrollo de ello, expresaron su desacuerdo con las pretensiones y \u00a0hechos. Adicionalmente, formularon las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>William Ren\u00e9 \u00a0Boada Rodr\u00edguez: \u201c[c]aducidad \u00a0de la [a]cci\u00f3n\u201d \u00a0y \u201c[p]rescripci\u00f3n\u201d \u00a0(fls. 135 a 137, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Dorys Patricia \u00a0Boada Rodr\u00edguez, Luzmila Boada Rodr\u00edguez y Sandra \u00a0Clemencia Boada Cuervo: \u201cINEXISTENCIA \u00a0DE UNION MARITAL DE HECHO POR EL TIEMPO QUE INDICA LA DEMANDA(\u2026)\u201d, \u00a0\u201cINEXISTENCIA \u00a0DE COMUNIDAD DE BIENES A LIQUIDAR\u201d, \u00a0\u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d \u00a0e \u201cINEXISTENCIA \u00a0DE LAS AVES\u201d \u00a0(fls. 140 a 142 y 145 a 147, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Erica Anastasia \u00a0Boada Gordo: \u201cFALTA \u00a0DE CAUSA PARA DEMANDAR\u201d \u00a0y \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d \u00a0(fls. 149 a 152, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6.-Previo \u00a0emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Eustacio \u00a0Boada Hern\u00e1ndez, se les design\u00f3 el 19 de octubre de \u00a02006 curadora ad \u00a0litem, \u00a0a quien el d\u00eda 26 de esos mismos mes y a\u00f1o se le \u00a0notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda (fl. 207, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La auxiliar de la \u00a0justicia, en el escrito que aparece a folios 208 y 209 del cuaderno \u00a0principal, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que se aten\u00eda a \u00a0lo que resultara probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.-Finaliz\u00f3 \u00a0la primera instancia con sentencia del 4 de noviembre de 2008, en la \u00a0que se acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d \u00a0alegada por los demandados (punto 1\u00ba); se desestimaron las otras \u00a0defensas que ellos propusieron (punto 2\u00ba) y la tacha que \u00a0formularon en relaci\u00f3n con los testimonios de los se\u00f1ores \u00a0Richard Ni\u00f1o y Carlos Proa\u00f1o (punto 3\u00ba); se \u00a0declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0reclamada, entre el 1\u00ba de enero de 1996 y el 21 de enero de 2002 \u00a0(punto 4\u00ba); se neg\u00f3, por virtud de lo inicialmente \u00a0decidido, el reconocimiento de la sociedad patrimonial (punto 5\u00ba); \u00a0se conden\u00f3 a la demandante a pagar las costas del proceso, \u00a0pero s\u00f3lo en un 50% (punto 6\u00ba); y se orden\u00f3 la \u00a0consulta del fallo con el superior (fls. 470 a 493, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>8.-Apelado que fue \u00a0dicho prove\u00eddo por la actora, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, mediante el \u00a0suyo, fechado el 4 de noviembre de 2010, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0numeral cuarto de la citada providencia en el sentido de establecer \u00a0que la uni\u00f3n marital de hecho termin\u00f3 el 21 de enero de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el numeral quinto de la sentencia motivo de estudio, en su lugar se \u00a0declara que entre Damaris Mar\u00edn Caicedo y Eustacio Boada \u00a0Hern\u00e1ndez (fallecido) naci\u00f3 una sociedad patrimonial \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes la cual perdur\u00f3 desde 1\u00ba \u00a0de enero de 1996 hasta el 21 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REVOCAR para \u00a0modificar el numeral sexto, en el sentido que la condena en costas de \u00a0primera instancia de la parte demandada se hace en un 100%. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ADICIONAR \u00a0la sentencia de primera instancia, para ordenar el registro de la \u00a0decisi\u00f3n en los folios de registro civil de nacimiento de los \u00a0compa\u00f1eros permanentes, Damaris Mar\u00edn Caicedo y \u00a0Eustacio Boada Hern\u00e1ndez (fallecido) y en el libro de varios. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Luego de disertar \u00a0en abstracto sobre la uni\u00f3n marital de hecho; de advertir que \u00a0esa figura jur\u00eddica, es el presupuesto que la ley tiene en \u00a0cuenta para presumir la existencia de una sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes; y de compendiar \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0 recaudadas \u00a0en \u00a0el \u00a0curso \u00a0del proceso -testimonios, interrogatorios \u00a0de las partes y documental-, el ad \u00a0quem \u00a0explicit\u00f3 los fundamentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0consignan: \u00a0<\/p>\n<p>1.-Est\u00e1 \u00a0acreditada la convivencia como esposos de los se\u00f1ores Damaris \u00a0Mar\u00edn Caicedo y Eustacio Boada Hern\u00e1ndez durante muchos \u00a0a\u00f1os, cuesti\u00f3n que no fue controvertida en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.-La discusi\u00f3n \u00a0sostenida por las partes recay\u00f3 \u201cen \u00a0los extremos temporales de dicha uni\u00f3n\u201d \u00a0y, por ende, en \u201cla \u00a0vigencia de la sociedad patrimonial surgida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Pese a que \u00a0algunos elementos de juicio sugieren que la uni\u00f3n investigada \u00a0se inici\u00f3 antes de 1996, se tomar\u00e1 este a\u00f1o como \u00a0punto de partida, habida cuenta que, apreciados los testimonios y el \u00a0interrogatorio de parte absuelto por la gestora del litigio, se \u00a0establece que \u00e9sta empez\u00f3 a residir con Boada Hern\u00e1ndez \u00a0en dicho a\u00f1o, en el apartamento que compartieron en el \u00a0municipio de Fusagasug\u00e1, \u00fanico sitio que ella mencion\u00f3 \u00a0como lugar de su convivencia conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>4.-La finalizaci\u00f3n \u00a0del referido v\u00ednculo acaeci\u00f3 el 21 de enero de 2005, \u00a0como se desprende de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores \u00a0Richard Ni\u00f1o Becerra, Fernando Rodr\u00edguez y Carlos \u00a0Alberto Proa\u00f1o L\u00f3pez; y de la fecha en la que se otorg\u00f3 \u00a0el \u201cdocumento \u00a0suscrito por la demandante y el fallecido Eustacio Boada Hern\u00e1ndez\u201d, \u00a0pues pese a que all\u00ed se plasm\u00f3 que \u201ctres \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s los citados no hac\u00edan vida marital\u201d, \u00a0tambi\u00e9n se \u201cdej[\u00f3] \u00a0constancia que esto fue debido al \u2018deterioro de la salud f\u00edsica \u00a0de BOADA HERNANDEZ (sic)\u2019; es decir, no hubo voluntad de \u00a0separaci\u00f3n durante ese lapso de ninguno de los compa\u00f1eros, \u00a0ella lo acompa\u00f1\u00f3 durante ese lapso, habitando en el \u00a0mismo lugar cuid\u00e1ndolo (seg\u00fan versi\u00f3n de los \u00a0testigos) y socorri\u00e9ndolo, como seguramente lo hubiera hecho \u00a0una buena esposa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.-La \u00fanica \u00a0excepci\u00f3n que procede analizar es la de \u201cprescripci\u00f3n, \u00a0por cuanto las dem\u00e1s propuestas por la parte pasiva fueron \u00a0negadas por el a quo y ese punto no fue apelado por la parte que \u00a0ten\u00eda legitimaci\u00f3n para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho \u00a0mecanismo defensivo, el Tribunal observ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.-De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 54 de 1990, \u201c(\u2026) \u00a0\u2018[l]as \u00a0acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, prescriben \u00a0en un a\u00f1o, a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio con terceros o de \u00a0la muerte de uno o ambos de los compa\u00f1eros\u2026 La \u00a0prescripci\u00f3n de que habla este art\u00edculo se interrumpir\u00e1 \u00a0con la presentaci\u00f3n de la demanda\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.-Como la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho que existi\u00f3 entre la accionante y el se\u00f1or \u00a0Boada Hern\u00e1ndez, termin\u00f3 el 21 de enero de 2005; y la \u00a0demanda con la que se inici\u00f3 el proceso, fue radicada el 21 de \u00a0septiembre siguiente, \u201cf\u00e1cil \u00a0es colegir que se present\u00f3 antes del a\u00f1o requerido para \u00a0que se configurara la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.-En tal orden de \u00a0ideas, el ad \u00a0quem concluy\u00f3 \u00a0que est\u00e1 \u201cdesvirtuada \u00a0la prescripci\u00f3n\u201d \u00a0y que \u201ccomo \u00a0se re\u00fanen a satisfacci\u00f3n los requisitos establecidos en \u00a0la Ley 54 de 1990, esto es, la uni\u00f3n marital de hecho por un \u00a0lapso superior a dos a\u00f1os y las dem\u00e1s condiciones para \u00a0que se decreten los efectos patrimoniales de la misma\u201d, \u00a0am\u00e9n que la sociedad conyugal que se hab\u00eda conformado \u00a0como consecuencia de matrimonio anterior del se\u00f1or Boada \u00a0Hern\u00e1ndez se disolvi\u00f3 el 14 de julio de 1994, \u201chay \u00a0lugar a decretar la sociedad patrimonial respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por \u00a0ser indirectamente violatoria del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a054 de 1990, como consecuencia de la comisi\u00f3n por parte de esa \u00a0autoridad de \u201cerror \u00a0de hecho manifiesto en la estimaci\u00f3n de la prueba obrante a \u00a0folio 61\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0la acusaci\u00f3n, el recurrente esgrimi\u00f3 los planteamientos \u00a0que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1.-Al ponderar la \u00a0indicada probanza, el ad \u00a0quem \u201csupuso \u00a0algo que no contiene dicho documento al afirmar en su providencia que \u00a0\u2018no hubo voluntad de separaci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.-Fue errada la \u00a0conclusi\u00f3n del sentenciador de segunda instancia, consistente \u00a0en que el v\u00ednculo que existi\u00f3 entre la actora y el \u00a0se\u00f1or Eustacio Boada Hern\u00e1ndez finaliz\u00f3 el 21 de \u00a0enero de 2005, fecha en la que se suscribi\u00f3 el mencionado \u00a0escrito, \u201ccuando \u00a0la fecha verdadera de la terminaci\u00f3n de dicha uni\u00f3n \u00a0data del a\u00f1o 2002 conforme la manifestaci\u00f3n hecha en la \u00a0cl\u00e1usula cuarta del citado documento\u201d, \u00a0que en lo pertinente reza: \u00a0<\/p>\n<p>3.-Tal \u00a0estipulaci\u00f3n es claramente indicativa de la voluntad de las \u00a0partes y, por ende, se equivoc\u00f3 el Tribunal cuando la valor\u00f3, \u00a0pues le dio un \u201calcance \u00a0distinto al querer de las partes, pues no le e[ra] dable a ese \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional modificar lo afirmado en el documento. El contenido \u00a0literal del documento encierra el querer verdadero de las partes \u00a0intervinientes y la accionante nunca atac[\u00f3] lo all\u00ed \u00a0consignado, basta ver los hechos de la demanda en donde no aparece \u00a0desacuerdo alguno con lo plasmado en el documento de transacci\u00f3n; \u00a0as\u00ed mismo no milita prueba en el expediente de que la \u00a0demandante hubiese iniciado acci\u00f3n legal alguna para declarar \u00a0la nulidad del documento con el cual trans\u00f3 sus derechos en la \u00a0sociedad patrimonial que sostuvo con el se\u00f1or EUSTACIO BOADA \u00a0HERN\u00c1NDEZ hasta el a\u00f1o 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.-El ad \u00a0quem no \u00a0debi\u00f3 hacer suposiciones contrarias al tenor de lo expresado \u00a0en dicha prueba, sino que estaba obligado a aplicar el art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 54 de 1990 y, consiguientemente, a declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, yerros que la Corte habr\u00e1 \u00a0de corregir. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.-Como se \u00a0desprende del compendi\u00f3 que viene de consignarse, el \u00a0recurrente circunscribi\u00f3 el ataque que plante\u00f3 en el \u00a0\u00fanico cargo que propuso en casaci\u00f3n, a desvirtuar la \u00a0fecha que el Tribunal fij\u00f3 como de finalizaci\u00f3n de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho que estim\u00f3 existi\u00f3 entre \u00a0la actora y el se\u00f1or Eustacio Boada Hern\u00e1ndez -21 de \u00a0enero de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0censor, ello acaeci\u00f3 en el a\u00f1o 2002, seg\u00fan lo \u00a0infiri\u00f3 de la cl\u00e1usula cuarta del documento suscrito \u00a0por los integrantes de la mencionada pareja, que obra como prueba a \u00a0folio 61 del cuaderno principal, en relaci\u00f3n con el cual, por \u00a0ende, denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de error de hecho por parte \u00a0del sentenciador de segunda instancia, toda vez que en ese aspecto lo \u00a0desconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal base, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que si el v\u00ednculo que lig\u00f3 a los \u00a0se\u00f1ores Mar\u00edn Caicedo y Boada Hern\u00e1ndez termin\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2002, se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0excepcionada y que, por lo tanto, el ad \u00a0quem, \u00a0al desechar dicha defensa, dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2.-El Tribunal, \u00a0para colegir que la referida uni\u00f3n marital de hecho se \u00a0extingui\u00f3 en la indicada fecha, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la terminaci\u00f3n de esa convivencia, debe \u00a0tenerse en cuenta que de la prueba arrimada se establece que la misma \u00a0termin[\u00f3] (\u2026) el 21 de enero de 2005, por cuanto \u00a0algunos deponentes, como Richard Ni\u00f1o Becerra, Fernando \u00a0Rodr\u00edguez e inclusive Carlos Alberto Proa\u00f1o L\u00f3pez \u00a0sit[uaron] la separaci\u00f3n de la pareja en esa \u00e9poca. \u00a0Adem\u00e1s, lo m\u00e1s diciente es el documento suscrito por la \u00a0demandante y el fallecido Eustacio Boada Hern\u00e1ndez, en el que \u00a0este \u00faltimo conf[es\u00f3] la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0que ha tenido con Damaris Mar\u00edn Caicedo y una relaci\u00f3n \u00a0\u2018afectiva\u2019 con la misma, por espacio de diez a\u00f1os, \u00a0lo trascendente en este documento es la fecha en que se firm\u00f3 \u00a0el mismo, esto es, el 21 de enero de 2005, porque bien (sic) es \u00a0cierto que en ese documento se plasm[\u00f3] que tres a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s los citados no hac\u00edan vida marital, tambi\u00e9n \u00a0lo es que en el mismo se dej[\u00f3] constancia que esto fue debido \u00a0al \u2018deterioro de la salud f\u00edsica de BOADA HERNANDEZ \u00a0(sic)\u2019; es decir, no hubo voluntad de separaci\u00f3n durante \u00a0ese lapso de ninguno de los compa\u00f1eros, ella lo acompa\u00f1\u00f3 \u00a0durante ese lapso, habitando en el mismo lugar, cuid\u00e1ndolo \u00a0(seg\u00fan versi\u00f3n de los testigos) y socorri\u00e9ndolo, \u00a0como seguramente lo hubiera hecho una buena esposa. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Traduce lo \u00a0anterior, en primer lugar, que el ad \u00a0quem, \u00a0a fin de fijar el 21 de enero de 2005 como el d\u00eda en el que \u00a0concluy\u00f3 la convivencia de los se\u00f1ores Damaris Mar\u00edn \u00a0Caicedo y Eustacio Boada Hern\u00e1ndez, se afinc\u00f3 en una \u00a0pluralidad de pruebas, como fueron, por una parte, los testimonios de \u00a0los se\u00f1ores Richard Ni\u00f1o Becerra, Fernando Rodr\u00edguez \u00a0Manrique y Carlos Alberto Proa\u00f1o L\u00f3pez y, por otra, el \u00a0documento suscrito por la actora y su compa\u00f1ero permanente, \u00a0Eustacio Boada Hern\u00e1ndez, en la indicada fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo \u00a0t\u00e9rmino, que esa Corporaci\u00f3n s\u00ed apreci\u00f3 \u00a0tal escrito, en particular, su cl\u00e1usula cuarta, elemento de \u00a0juicio del que dedujo que, pese a que en \u00e9l los mencionados \u00a0compa\u00f1eros permanentes dejaron constancia de que no hac\u00edan \u00a0\u201cvida \u00a0marital\u201d \u00a0desde tres a\u00f1os atr\u00e1s, no es demostrativo de que ellos \u00a0hubiesen tenido \u201cvoluntad \u00a0de separaci\u00f3n durante ese lapso\u201d de \u00a0tiempo, pues en \u00e9l se explic\u00f3 que tal situaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 al deterioro de la salud f\u00edsica del se\u00f1or \u00a0Boada Hern\u00e1ndez y lo cierto es que los dos continuaron \u00a0viviendo juntos. \u00a0<\/p>\n<p>4.-Cotejados tales \u00a0razonamientos del sentenciador de instancia con los fundamentos en \u00a0los que el recurrente ciment\u00f3 el cargo objeto de estudio, se \u00a0colige que la acusaci\u00f3n luce incompleta y desenfocada, \u00a0defectos que determinan su fracaso, como pasa a analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que, habida \u00a0cuenta del car\u00e1cter eminentemente dispositivo y restringido de \u00a0la casaci\u00f3n, anteriormente advertido, cuando el cargo se \u00a0construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna \u00a0indispensable \u00a0para el recurrente, por una parte, enfocar \u00a0acertadamente \u00a0las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que \u00a0ellas deben \u00a0combatir las genuinas razones, jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, \u00a0que soportan el fallo impugnado, y no unas extra\u00f1as a \u00e9l, \u00a0fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia \u00a0haya hecho el censor, o de su imaginaci\u00f3n, o inventiva; \u00a0y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar \u00a0dirigida a derruir \u00a0la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, \u00a0pues si el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, \u00a0al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en \u00a0las falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en \u00a0virtud del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos aspectos, la Sala ha expuesto que \u2018el \u00a0ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C. de P.C., establece \u00a0como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n \u2018de \u00a0los cargos contra la sentencia recurrida&#8230; en forma clara y \u00a0precisa\u2019, es decir, con \u00a0estricto ce\u00f1imiento a las razones o fundamentos del fallo \u00a0impugnado, \u00a0porque l\u00f3gica y jur\u00eddicamente debe existir cohesi\u00f3n \u00a0entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y la sentencia del ad quem \u00a0(\u2026), pues no de otra manera puede \u00a0llegar a desvirtuarse, seg\u00fan el caso, la acerada \u00a0presunci\u00f3n \u00a0 de \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0acierto \u00a0con \u00a0que \u00a0llega amparada -a esta \u00a0Corporaci\u00f3n- la sentencia recurrida. (\u2026). El recurso de \u00a0casaci\u00f3n -ha dicho la Corte- \u2018ha de ser en \u00faltimas \u00a0y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica \u00a0sim\u00e9trica \u00a0de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por \u00a0el recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa \u00a0de la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar \u00a0dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se \u00a0apoya\u2026\u2019 (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (\u2026). \u00a0La \u00a0simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n \u00a0referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no \u00a0solo como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la \u00a0sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino tambi\u00e9n \u00a0como coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 \u00a0visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas \u00a0por el impugnante, \u00a0pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer \u00a0planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados \u00a0que resulten, si ellos son realmente extra\u00f1os al discurso \u00a0argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, seg\u00fan \u00a0el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco \u00a0privativo del recurso de casaci\u00f3n es la sentencia de segundo \u00a0grado, salvo trat\u00e1ndose de la casaci\u00f3n per saltum, \u00a0situaci\u00f3n en la cual dicho blanco estribar\u00e1 en la \u00a0sentencia de primera instancia (\u2026)\u2019 (Cas. Civ., \u00a0sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil debe estar debidamente \u00a0enfocado y ser completo \u00a0o, lo que es lo mismo, debe \u00a0controvertir directamente la totalidad de los aut\u00e9nticos \u00a0argumentos que respaldan la decisi\u00f3n combatida \u00a0(CSJ, \u00a0auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.-El censor, \u00a0en el cargo auscultado, ning\u00fan reproche elev\u00f3 respecto \u00a0de la consideraci\u00f3n del Tribunal relativa a que de las \u00a0declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Ni\u00f1o Becerra, \u00a0Rodr\u00edguez Manrique y Proa\u00f1o L\u00f3pez se deduc\u00eda \u00a0que la separaci\u00f3n de los compa\u00f1eros Mar\u00edn \u00a0Caicedo y Boada Hern\u00e1ndez se produjo en la \u00e9poca que \u00a0esa Corporaci\u00f3n fij\u00f3 como de terminaci\u00f3n de la \u00a0misma, omisi\u00f3n que pone al descubierto n\u00edtidamente que \u00a0la acusaci\u00f3n es incompleta, pues dej\u00f3 por fuera de ella \u00a0fundamentos f\u00e1cticos apreciados por el juzgador que le prestan \u00a0suficiente apoyo a su fallo y que, por lo mismo, impiden el quiebre \u00a0del prove\u00eddo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.-A lo anterior \u00a0se suma el desatino de la censura, en tanto y en cuanto que ella no \u00a0combati\u00f3 la genuina valoraci\u00f3n que el ad \u00a0quem \u00a0hizo del documento al que el reproche se refiri\u00f3, esto es, el \u00a0\u201cCONTRATO \u00a0DE TRANSACCI\u00d3N\u201d \u00a0suscrito por Damaris Mar\u00edn Caicedo y Eustacio Boada Hern\u00e1ndez \u00a0el 21 de enero de 2005, que en original fue aportado con la demanda y \u00a0que milita a folio 61 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya \u00a0se se\u00f1al\u00f3, el Tribunal, al definir los alcances de la \u00a0cl\u00e1usula cuarta del mismo, hizo \u00e9nfasis en su menci\u00f3n \u00a0final, esto es, en que la circunstancia de que los citados compa\u00f1eros \u00a0no hicieran \u201cvida \u00a0marital\u201d \u00a0desde tres a\u00f1os atr\u00e1s, obedeci\u00f3 al \u201cprologado \u00a0deterioro de la salud f\u00edsica de BOADA HERN\u00c1NDEZ\u201d \u00a0(se \u00a0subraya), manifestaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a descartar que \u00a0durante ese lapso de tiempo, ellos hubiesen tenido \u201cvoluntad \u00a0de separaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el \u00a0recurrente soport\u00f3 su queja en la primera parte de la \u00a0comentada estipulaci\u00f3n, es decir, en el reconocimiento que \u00a0all\u00ed hicieron los se\u00f1ores Mar\u00edn y Boada de no \u00a0hacer \u201cvida \u00a0marital\u201d \u00a0durante el indicado lapso de tiempo, expresi\u00f3n con base en la \u00a0cual aqu\u00e9l increp\u00f3 al ad \u00a0quem \u00a0por haberle dado un \u201calcance \u00a0distinto al querer de las partes\u201d \u00a0y por \u201cmodificar \u00a0lo afirmado en el documento\u201d, \u00a0en la medida que desconoci\u00f3 que la relaci\u00f3n de pareja \u00a0que existi\u00f3 entre ellos, lleg\u00f3 a su fin en el a\u00f1o \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>Es palpable, por \u00a0lo tanto, la asimetr\u00eda de la acusaci\u00f3n, como quiera \u00a0que, seg\u00fan ya se acot\u00f3, ella no guarda la debida \u00a0correspondencia con uno de los fundamentos torales en los que el \u00a0Tribunal hizo descansar su conclusi\u00f3n sobre el momento en el \u00a0que se termin\u00f3 la convivencia de los ya tantas veces nombrados \u00a0compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>5.-No obstante que \u00a0las deficiencias en precedencia advertidas ser\u00edan suficientes \u00a0para desestimar el cargo examinado, es del caso agregar que el \u00a0sentenciador de segunda instancia no err\u00f3, por lo menos \u00a0gravemente, con alcance de casaci\u00f3n, al valorar el documento \u00a0anteriormente identificado, toda vez que, como \u00e9l lo dedujo de \u00a0su cl\u00e1usula cuarta apreciada en integridad con todo el \u00a0contenido del escrito, se infiere que el hecho all\u00ed reconocido \u00a0de que los se\u00f1ores Mar\u00edn y Boada no hac\u00edan vida \u00a0marital desde tres a\u00f1os atr\u00e1s, no obedeci\u00f3 a su \u00a0voluntad o al querer de alguno de ellos, sino al \u201cprolongado \u00a0deterioro de la salud f\u00edsica\u201d \u00a0del segundo, como lo precisaron al cierre de ese punto del convenio \u00a0que celebraron. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la \u00a0misma probanza se infiere que durante esos tres a\u00f1os los \u00a0miembros de la indicada pareja no se separaron, sino que continuaron \u00a0viviendo juntos, pues en \u00e9l acordaron que la se\u00f1ora \u00a0Damaris Mar\u00edn Caicedo proceder\u00eda \u201ca \u00a0abandonar la residencia de EUSTACIO BOADA HERN\u00c1NDEZ, sin que \u00a0haya necesidad de acudir a ninguna autoridad para obtener su \u00a0desalojo\u201d \u00a0(cl\u00e1usula sexta), previsi\u00f3n que no tendr\u00eda \u00a0ning\u00fan sentido si se pensara que a la fecha de la firma de la \u00a0aludida convenci\u00f3n -21 de enero de 2005-, ellos ya estuvieran \u00a0residiendo por aparte. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, por \u00a0ende, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia que el 4 \u00a0de noviembre de 2010 dict\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en el proceso ordinario \u00a0que se dej\u00f3 plenamente identificado al inicio de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n \u00a0a cargo de los accionados recurrentes. Como la demanda con la que se \u00a0sustent\u00f3 dicho recurso, fue replicada en tiempo por la parte \u00a0actora, se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000. Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala pract\u00edquese la correspondiente \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}