{"id":88162,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc13594-2015-2005-00105-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc13594-2015-2005-00105-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc13594-2015-2005-00105-01\/","title":{"rendered":"SC13594-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC13594-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-31-03-015-2005-00105-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de cinco de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n de Jos\u00e9 Jes\u00fas \u00a0Giraldo Arango contra la sentencia de 15 de octubre de 2013, \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, \u00a0Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente \u00a0contra la Cooperativa Especializada de Motoristas Coomoepal Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En el libelo genitor, el demandante solicit\u00f3 declarar civil y \u00a0extracontractualmente responsable a la sociedad interpelada, de la \u00a0muerte, en accidente de tr\u00e1nsito, de su esposa Mary Ann Molano \u00a0S\u00e1nchez, y como secuela, se le condenara a pagar los \u00a0perjuicios irrogados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente \u00a0se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0El 9 de febrero de 2002, a las 5:45 a.m., aproximadamente, el \u00a0microb\u00fas de placas VBU 045, afiliado a la empresa convocada, \u00a0conducido por Henry R\u00edos, en el cual se movilizaba como \u00a0pasajera Mary Ann Molano S\u00e1nchez, fue embestido, a \u00a0la altura \u00a0de la carrera 10 con calle 9 de la ciudad de Cali, por el automotor \u00a0de placas CFP 336, al mando de Nelson Felipe Rico D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0La se\u00f1ora Molano S\u00e1nchez y el conductor de la buseta, \u00a0fallecieron en el suceso, aquella al ser \u201c(\u2026) \u00a0despedida por la puerta, la cual se encontraba abierta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0El otro protagonista, en estado de embriaguez al momento de la \u00a0colisi\u00f3n e investigado por el delito de homicidio, \u00a0intempestiva e imprudentemente, irrespet\u00f3 las se\u00f1ales \u00a0de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La \u00a0demandada se opuso a las pretensiones, a cuyo efecto, en lo esencial, \u00a0atribuy\u00f3 la responsabilidad a un tercero, al citado Nelson \u00a0Felipe Rico D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en general, Luz Elena Botero Gago, propietaria del \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, quien aparece fue \u00a0vinculada al proceso como litisconsorte necesario del extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sociedades llamadas en garant\u00eda por los anteriormente \u00a0nombrados, hicieron lo propio. En lo pertinente, Seguros del Estado \u00a0S.A. por inexistencia de cobertura y de obligaci\u00f3n; y Seguros \u00a0Colpatria S.A., por haber prescrito la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 20 \u00a0de noviembre de 2012, declar\u00f3 la responsabilidad demandada y \u00a0conden\u00f3 solidariamente a \u00a0Coomoepal Limitada y a Luz \u00a0Elena Botero Gago, a pagar a Jos\u00e9 \u00a0Jes\u00fas Giraldo Arango, lucro \u00a0cesante y da\u00f1o moral, en su orden, en el equivalente a 590 y \u00a0250 salarios m\u00ednimos legales mensuales, no as\u00ed lo \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, recibi\u00f3 de manera favorable la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n extintiva de dos a\u00f1os, en su decir, \u201c(\u2026) \u00a0planteada por los llamados en garant\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Contra lo decidido se alz\u00f3, \u00fanicamente, la sociedad \u00a0transportadora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LA SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Tribunal, ante todo, dej\u00f3 sentada la legitimaci\u00f3n en \u00a0causa por activa, en cuanto el pretensor, relativo a los perjuicios \u00a0reclamados, originados en la muerte de su esposa, actuaba por \u201c(\u2026) \u00a0derecho propio (\u2026)\u201d, \u00a0de ah\u00ed que, en su entender, la responsabilidad invocada se \u00a0situaba en el campo extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la de los demandados, Luz Elena Botero Gago y Coomoepal \u00a0Limitada, la hizo depender, respectivamente, de las condiciones de \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0propietaria y empresa que tiene afiliado el veh\u00edculo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Seguidamente, en lo sustantivo, el juzgador subsumi\u00f3 la \u00a0controversia en el campo de la responsabilidad proveniente del \u00a0ejercicio de actividades peligrosas, dado que la conducci\u00f3n de \u00a0automotores se catalogaba como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, a partir de establecer el da\u00f1o, la muerte de la se\u00f1ora \u00a0Mary Ann Molano S\u00e1nchez, quien no manejaba ninguno de los \u00a0veh\u00edculos involucrados, y presumir la culpa en el desarrollo \u00a0de dicha actividad, el fallador centr\u00f3 la atenci\u00f3n a \u00a0estudiar la relaci\u00f3n de causalidad entre aqu\u00e9l y \u00e9sta, \u00a0como uno de los requisitos de la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con esa finalidad, constat\u00f3 la existencia material en el \u00a0dossier de la condena penal contra Nelson Felipe Rico D\u00edaz, \u00a0emitida en las sentencias de 26 de septiembre de 2007 y 17 de octubre \u00a0de 2008, por el Juzgado 16 Penal del Circuito y el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial, Sala Penal, ambos de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Concediendo \u00a0efectos erga \u00a0omnes \u00a0a los citados fallos, \u201c(\u2026) \u00a0respecto al hecho, la participaci\u00f3n, y la responsabilidad del \u00a0reo (\u2026)\u201d, \u00a0el sentenciador dej\u00f3 desvirtuado el nexo causal, por cuanto \u00a0all\u00ed, el enjuiciado, fue encontrado \u201c(\u2026) \u00a0culpable de dicho accidente, por vulnerar la velocidad permitida para \u00a0el desplazamiento de los veh\u00edculos automotores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, al decir del superior, estaba \u201c(\u2026) \u00a0absolutamente vedado para la justicia civil discutir las bases que \u00a0tuvo el juez del crimen para deducir la culpa en que se fundament\u00f3 \u00a0la condena, como suceder\u00eda en el evento de que esta Sala Civil \u00a0de decisi\u00f3n encontrara otro culpable del plurimencionado \u00a0accidente de tr\u00e1nsito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Para el juzgador, \u201c[a]unque \u00a0lo anterior es completo, no ser\u00eda suficiente sin se\u00f1alar \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0que el demandante \u201c(\u2026) \u00a0nunca comprob\u00f3 (\u2026)\u201d \u00a0el nexo causal. Primero, al sustraerse de indicar en el libelo \u201c(\u2026) \u00a0cu\u00e1l era la relaci\u00f3n de causalidad (\u2026)\u201d; \u00a0y segundo, al atribuir en el mismo escrito el fatal desenlace al \u00a0hecho de transitar la buseta con la puerta abierta y al reconocer que \u00a0el otro conductor \u201c(\u2026) \u00a0hab\u00eda intervenido de manera decisiva en el accidente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actividad probatoria, al contrario, el actor la dirigi\u00f3 a \u00a0demostrar la \u201c(\u2026) \u00a0existencia de la puerta abierta (\u2026)\u201d, \u00a0hecho, por lo dem\u00e1s, anodino, puesto que el deceso de la \u00a0se\u00f1ora Molano S\u00e1nchez se debi\u00f3 a la fortaleza \u00a0del impacto, seg\u00fan se infer\u00eda del volcamiento del \u00a0microb\u00fas y de estar sentada la interfecta detr\u00e1s del \u00a0puesto del conductor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora, dijo, con la necropsia realizada a la v\u00edctima, \u00a0porque en coherencia con la sentencia penal de 26 de septiembre de \u00a02009 del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0si la buseta llevaba la puerta abierta, y por ella sale el cuerpo de \u00a0Mary Ann, ello tambi\u00e9n pudo ayudar a la producci\u00f3n de \u00a0su muerte, pero no es esa la causa de esta fatal tragedia (\u2026)\u201d, \u00a0pues la desarticulaci\u00f3n de las v\u00e9rtebras y dem\u00e1s, \u00a0la \u201c(\u2026) \u00a0pudo generar el golpe brusco que recibi\u00f3 la buseta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed las cosas, establecido el elemento extra\u00f1o, el \u00a0hecho de un tercero, el ad-quem \u00a0revoc\u00f3 el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA DEMANA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El demandante, recurrente, denuncia la violaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 2341, 2349 y 2356 del C\u00f3digo Civil, y 1003 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de haber incurrido \u00a0el Tribunal en error de hecho al apreciar el libelo introductor, la \u00a0prueba testimonial y la documental. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Las declaraciones de (i) Mar\u00eda del Pilar Gonz\u00e1lez \u00a0Aragundi, tambi\u00e9n pasajera del microb\u00fas, sentada detr\u00e1s \u00a0de Mary Ann Molano S\u00e1nchez, y de (ii) Luis Dar\u00edo \u00a0S\u00e1nchez Giraldo, quien desde la calle presenci\u00f3 el \u00a0percance, sobre la expulsi\u00f3n violenta de la fallecida del \u00a0automotor donde viajaba y de haber quedado debajo de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0versiones, dice, dejan ver la equivocaci\u00f3n del juzgador \u00a0acusado al calificar de anodino el hecho de la puerta abierta del \u00a0microb\u00fas y al considerar que no se hab\u00eda recopilado \u00a0ning\u00fan medio de convicci\u00f3n dirigido a demostrar la \u00a0relaci\u00f3n de causalidad, cuando el ejercicio de la actividad \u00a0peligrosa indudablemente contribuy\u00f3 al resultado da\u00f1ino. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0La demanda genitora, porque en los hechos 4\u00ba y 5\u00ba, se \u00a0conjuga de manera precisa, sencilla y veraz, la embestida del \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico y la expulsi\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima por la puerta abierta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador emplazado, por lo tanto, comete falta grave al concluir \u00a0la ausencia de una circunstancia indicativa de la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad y al afirmar que en ese mismo escrito se hab\u00eda \u00a0reconocido, respecto del accidente, la intervenci\u00f3n decisiva \u00a0de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Las providencias penales condenatorias, al no ser un\u00edvocas, \u00a0puesto que se mueven entre enunciados ambiguos y anotaciones \u00a0hipot\u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0de primera instancia, pues si en ella se dijo que la puerta abierta \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0pudo tambi\u00e9n (\u2026)\u201d \u00a0ayudar a producir la muerte en cuesti\u00f3n, de ah\u00ed no era \u00a0dado fundar raciocinios terminantes; y la de segunda, por cuanto a \u00a0partir de tomar los dos hechos atribuidos al accidente, pone de \u00a0manifiesto, en forma honesta y en coherencia cr\u00edtica, la \u00a0imposibilidad de concluir una causa exclusiva del deceso de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Supuso el ad-quem \u00a0en el protocolo de necropsia, acogido en el asunto penal, que la \u00a0causa de la muerte de Mary Ann Molano S\u00e1nchez, no es la \u00a0expulsi\u00f3n del microb\u00fas, cuando all\u00ed aparece que \u00a0se debi\u00f3 al politraumatismo severo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Seg\u00fan la censura, las falencias advertidas, esto es, la \u00a0omisi\u00f3n testimonial y la lectura antojadiza de la demanda, de \u00a0los fallos penales y del dictamen especializado, llevaron al \u00a0sentenciador de grado a violar las normas citadas. De una parte, al \u00a0pasar por alto la existencia de dos factores afirmados como \u00a0determinantes del da\u00f1o: la embestida del veh\u00edculo \u00a0particular y la expulsi\u00f3n de la v\u00edctima de la buseta \u00a0por la puerta abierta; y de otra, porque ante la incertidumbre de \u00a0medir el quantum \u00a0de cada factor, no pod\u00eda aventurarse a resolver en la forma \u00a0expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Solicita la recurrente, en consecuencia, se case la sentencia del \u00a0Tribunal y se confirme la del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El contraste de las razones del fallo confutado con los argumentos \u00a0del recurso, ubican la controversia alrededor de la relaci\u00f3n \u00a0causal entre el da\u00f1o, la muerte de Mar\u00eda Ann Molano \u00a0S\u00e1nchez, y el desarrollo de la actividad peligrosa, la \u00a0conducci\u00f3n de automotores terrestres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mientras el Tribunal atribuye el desenlace fatal al hecho \u00a0exclusivo de un tercero, a la embestida del veh\u00edculo \u00a0particular, la censura lo mira como concurrente, pues en su sentir, \u00a0tambi\u00e9n contribuy\u00f3 de manera necesaria \u201c(\u2026) \u00a0el que la puerta del microb\u00fas se encontrara abierta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Se trata de constatar, entonces, en los t\u00e9rminos del cargo, si \u00a0efectivamente existi\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0una concausalidad o confluencia de causas (\u2026)\u201d; \u00a0o si, como lo dej\u00f3 sentado el juzgador de segundo grado, una \u00a0de ellas, el hecho de la puerta abierta, se mostraba anodina, \u00a0intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Es incontrastable, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2344 \u00a0del C\u00f3digo Civil, en materia de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, es principio general, cuando hay pluralidad de \u00a0sujetos obligados, se predica la solidaridad pasiva, sin importar que \u00a0el mismo resultado da\u00f1ino sea atribuido a una o a varias \u00a0conductas separables entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima hip\u00f3tesis concierne con la llamada coautor\u00eda, \u00a0en cuyo caso, al decir de la Corte, el \u201c(\u2026) \u00a0deber indemnizatorio ha de catalogarse como concurrente y, por lo \u00a0tanto, frente a la v\u00edctima, lo que en verdad hay son varios \u00a0responsables que a ella le son extra\u00f1os y respecto de los \u00a0cuales cuenta con una verdadera opci\u00f3n que le permite \u00a0demandarlos a todos o a aqu\u00e9l de entre ellos que, de acuerdo \u00a0con sus intereses, juzgue m\u00e1s conveniente (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede \u00a0lo propio en la colisi\u00f3n de dos automotores terrestres, verbi \u00a0gratia, \u00a0uno de servicio p\u00fablico de transporte de personas y otro \u00a0particular, hecho del cual resulta efectivamente afectado un \u00a0pasajero. En palabras de la doctrina, es el \u201c(\u2026) \u00a0ejemplo de Ticio, que transportado en un autob\u00fas, sufre un \u00a0da\u00f1o en su persona por culpa de su conductor y del otro \u00a0veh\u00edculo que choca con el autob\u00fas (\u2026)\u201d2, \u00a0evento en el cual, al decir de la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0la v\u00edctima puede optar por demandar a uno u otro conductor o \u00a0propietario de los veh\u00edculos accidentados, o a ambos si as\u00ed \u00a0lo desea (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de ser de lo anterior estriba en que, sin perjuicio de \u00a0los efectos internos de la solidaridad, el tercero perjudicado con el \u00a0ejercicio de esa actividad, considerada sin discusi\u00f3n alguna \u00a0como peligrosa, no est\u00e1 precisado a soportar sus consecuencias \u00a0nocivas, y porque en adici\u00f3n, en el contrato de transporte la \u00a0obligaci\u00f3n del transportador es la de asegurar la integridad \u00a0absoluta de los pasajeros y de llevarlos sanos y salvos a su lugar de \u00a0destino. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por cuanto la posibilidad del damnificado de reclamar a todos o a \u00a0cada uno de los responsables solidarios, tiene como mira garantizar a \u00a0aqu\u00e9l la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os \u00a0causados. Si los agentes da\u00f1osos son demandados por separado, \u00a0tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva \u00a0definici\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0sujetos (\u2026) que no han sido demandados o que lo son en otro \u00a0proceso; salvo, claro est\u00e1, en lo que sea para evitar que haya \u00a0un doble o m\u00faltiple pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0En ese contexto, desde luego, se supone que ambos conductores adec\u00faan \u00a0su comportamiento a par\u00e1metros normales, verbi \u00a0gratia, \u00a0en general, sin infringir reglas o normas de tr\u00e1nsito, puesto \u00a0que en desarrollo de la referida actividad peligrosa, es \u00a0natural \u00a0comprenderlo, nadie se encuentra legitimado para causar da\u00f1os \u00a0en la salud o en la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, quien materializa hechos de la indicada estirpe, cual \u00a0tambi\u00e9n tiene explicado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0de ordinario, adopta toda la diligencia y cuidado exigible, pues \u00a0ser\u00eda absurdo partir de la hip\u00f3tesis diversa, es decir, \u00a0de una actuaci\u00f3n negligente, imprudente, err\u00f3nea o \u00a0contraria a las reglas o est\u00e1ndares objetivos de conducta \u00a0exigibles a la \u00a0empresa, profesi\u00f3n, actividad u oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0En ese caso, la Sala en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo \u00a02356 del C\u00f3digo Civil, tiene decantado que la responsabilidad \u00a0se juzga bajo el alero de la \u201c(\u2026) \u00a0presunci\u00f3n de culpabilidad (\u2026)\u201d5. \u00a0Cualquier exoneraci\u00f3n, por tanto, debe plantearse en el \u00a0terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extra\u00f1o \u00a0(fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva \u00a0de la v\u00edctima). En el contrato de transporte, porque ligado a \u00a0una obligaci\u00f3n de resultado, as\u00ed lo imponen los \u00a0art\u00edculos 992 y 1003 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n, cuando el pasajero, al decir de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0a no dudarlo, en su condici\u00f3n de tal, no despliega \u2013por \u00a0regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como \u00a0peligroso. Su actividad, en relaci\u00f3n con el automotor que lo \u00a0transporta, de ordinario es t\u00edpicamente pasiva y, por tanto, \u00a0incapaz de generar un riesgo de cara a la conducci\u00f3n material \u00a0de aquel. Muy por el contrario, est\u00e1 sometido a uno de ellos: \u00a0el que emerge de la prenotada conducci\u00f3n vehicular. Mutatis \u00a0mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es m\u00e1s que un \u00a0mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotaci\u00f3n \u00a0o ejecuci\u00f3n de la actividad catalogada como peligrosa o \u00a0riesgosa (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa hip\u00f3tesis, respecto del hecho de un tercero, incluido el \u00a0de otro conductor no convocado al proceso, la destrucci\u00f3n del \u00a0nexo causal por quienes aparecen como demandados debe ser absoluta. \u00a0Ning\u00fan grado de participaci\u00f3n contra ellos, por lo \u00a0tanto, cabe quedar en pie, porque de ser as\u00ed pervivir\u00eda \u00a0la solidaridad in \u00a0integrum, \u00a0al margen, desde luego, de la colisi\u00f3n de responsabilidad \u00a0interna derivada precisamente de la coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Frente a lo expuesto, en el caso, necesario resulta dejar sentado, \u00a0por as\u00ed emerger de la sentencia del Tribunal, que tanto quien \u00a0conduc\u00eda la buseta como el que lo hac\u00eda con el otro \u00a0automotor involucrado, en principio, ejercitaban la actividad \u00a0peligrosa, al momento del accidente, sin desbordar ning\u00fan \u00a0est\u00e1ndar objetivo de conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se explicar\u00eda la raz\u00f3n por la cual el juzgador de \u00a0segundo grado, en la pesquisa del nexo causal, centr\u00f3 su \u00a0atenci\u00f3n en poner de presente que en la conducci\u00f3n de \u00a0los automotores hab\u00eda ocurrido algo anormal. No obstante, al \u00a0atribuir el fatal desenlace en una causa \u00fanica, en cabeza del \u00a0conductor del autom\u00f3vil, quien no fue vinculado al presente \u00a0litigio, sin embargo, condenado penal y civilmente dentro de esa \u00a0actuaci\u00f3n, esto \u00faltimo, tambi\u00e9n en favor del \u00a0ahora actor, implica concluir, as\u00ed sea de manera impl\u00edcita, \u00a0que la actividad peligrosa desarrollada con el microb\u00fas \u00a0ninguna participaci\u00f3n jur\u00eddica tuvo en el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo, empero, la coparticipaci\u00f3n en el deceso de Mary Ann \u00a0Molano S\u00e1nchez se imputa tambi\u00e9n a la actividad \u00a0peligrosa que se ejecutaba con la buseta, cuyo conductor, se\u00f1or \u00a0Henry R\u00edos, igualmente muri\u00f3. Esto supone, entonces, \u00a0que este rodante se desplazaba infringiendo reglas o normas de \u00a0tr\u00e1nsito, en cuanto, cual se afirma por el censor, transitaba \u00a0con la puerta abierta, pues por ah\u00ed sali\u00f3 expulsada la \u00a0pasajera fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si para el ad-quem, \u00a0el resultado da\u00f1oso se debi\u00f3 a la \u201c(\u2026) \u00a0fortaleza del impacto (\u2026)\u201d \u00a0del autom\u00f3vil, vale decir, al \u201c(\u2026) \u00a0golpe brusco que recibi\u00f3 la buseta (\u2026), \u00a0seg\u00fan se infer\u00eda, \u00a0entre otras cosas, de la \u00a0desarticulaci\u00f3n de las v\u00e9rtebras de la occisa y de \u00a0estar \u00e9sta sentada detr\u00e1s del puesto del conductor, \u00a0quien, se repite, falleci\u00f3 al interior de la buseta como \u00a0consecuencia de la fuerza de la estrellada, implica, como \u00a0expresamente lo anot\u00f3, que la circunstancia de la puerta \u00a0abierta era indiferente, en sus palabras, anodina e intrascendente. \u00a0En otras palabras, estando ya la persona fallecida por la fuerza \u00a0descomunal del impacto, insustancial y carente de inter\u00e9s \u00a0resultaba la situaci\u00f3n de la puerta, que supuso estaba cerrada \u00a0en ese momento, m\u00e1xime si quien conduc\u00eda observaba las \u00a0reglas de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, como al sentar el fallador acusado que demostrar que la \u00a0buseta rodaba con la puerta abierta, era tarea del extremo \u00a0demandante, \u201c(\u2026) \u00a0con muy poco \u00e9xito (\u2026)\u201d \u00a0ejecutado; deja entrever que si el hecho se hubiere acreditado, la \u00a0coparticipaci\u00f3n habr\u00eda sido de recibo. Pasa entonces, a \u00a0examinarse si el punto aparec\u00eda efectivamente probado en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, ante todo se advierte, el Tribunal \u00a0identific\u00f3 que la pasajera fallecida no \u00a0maniobraba ninguno de los automotores involucrados y que en cuanto a \u00a0la responsabilidad solicitada aplicaba la presunci\u00f3n de culpa \u00a0en favor de la parte actora y en contra de quienes desarrollaban o se \u00a0beneficiaban de dicha conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a rengl\u00f3n seguido, el sentenciador de segundo grado, \u00a0relativo a la actividad peligrosa que se ejercitaba con la buseta, \u00a0traslad\u00f3 al extremo demandante la carga de la prueba del hecho \u00a0extraordinario de la puerta abierta, por supuesto, con independencia \u00a0de la otra actividad concurrente, vale decir, las infracciones de \u00a0tr\u00e1nsito atribuidas al conductor del autom\u00f3vil, y de \u00a0paso eximi\u00f3 a la sociedad transportadora y a la propietaria \u00a0del microb\u00fas de demostrar el rompimiento del nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a pesar de lo antes expresado, el juzgador acusado, por \u00a0ninguna parte dej\u00f3 sentado que el veh\u00edculo de servicio \u00a0p\u00fablico se movilizaba con la puerta abierta. Al contrario, \u00a0adem\u00e1s de se\u00f1alar, cual lo resalt\u00f3, que sobre la \u00a0prueba de ese hecho el pretensor no tuvo \u00e9xito alguno, le \u00a0reprocha en forma expresa haberse sustra\u00eddo de acreditar el \u00a0elemento causal, al decir, indistintamente, \u201c(\u2026) \u00a0nunca comprob\u00f3 (\u2026)\u201d \u00a0tal cuesti\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0durante el periplo del proceso no se recaud\u00f3 ning\u00fan \u00a0medio probatorio (\u2026)\u201d \u00a0dirigido a esa finalidad y \u201c(\u2026) \u00a0existe una absoluta orfandad de pruebas (\u2026)\u201d \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0advierte la Corte, si el Tribunal desconoci\u00f3, en punto de la \u00a0actividad peligrosa desplegada con el automotor de servicio p\u00fablico, \u00a0se repite, los efectos de la presunci\u00f3n, y como consecuencia, \u00a0se equivoc\u00f3 al invertir la carga de la prueba, as\u00ed \u00a0debi\u00f3 denunciarse por el cauce correspondiente; labor\u00edo \u00a0que se abstuvo de ejecutar el censor, abandon\u00e1ndose a su \u00a0suerte. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0El \u00a0ad-quem, \u00a0en el texto del fallo impugnado, reconoci\u00f3 que desde el \u201c(\u2026) \u00a0mismo libelo demandatorio (\u2026)\u201d, \u00a0 el demandante no s\u00f3lo hab\u00eda enderezado sus esfuerzos a \u00a0probar que la puerta del microb\u00fas se encontraba abierta, sino \u00a0tambi\u00e9n dej\u00f3 sentado que un tercero, el conductor del \u00a0autom\u00f3vil particular, hab\u00eda intervenido de manera \u00a0decisiva en el accidente, al colisionar la buseta de manera \u00a0intempestiva, imprudente y en estado de embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo, respecto de lo primero, se acusa al sentenciador funcional \u00a0de haberle dado al escrito genitor una \u201c(\u2026) \u00a0lectura antojadiza (\u2026)\u201d. \u00a0El error enarbolado alrededor, cual se observa, descarta que se \u00a0hubiere omitido tales asertos, as\u00ed el juzgador haya se\u00f1alado \u00a0que en ese acto procesal el actor se sustrajo de \u201c(\u2026) \u00a0expresar en los hechos de la demanda cu\u00e1l era la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 equivocaci\u00f3n, entonces, si la hubo, tendr\u00eda que \u00a0buscarse en el alcance conferido por el fallador de grado a esas \u00a0afirmaciones, particularmente en el tema de la puerta abierta. Si \u00a0calific\u00f3 esa circunstancia de anodina e intrascendente, el \u00a0problema, por lo tanto, no ser\u00eda de tergiversaci\u00f3n del \u00a0libelo introductorio, como se denuncia, sino de los efectos \u00a0probatorios involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se interpreta con amplitud en esa direcci\u00f3n el ataque, en \u00a0concreto, respecto del desconocimiento de las reglas probatorias \u00a0cuando juega una presunci\u00f3n, pues de todos modos el cargo se \u00a0entronca con el ejercicio de actividades peligrosas, la Corte \u00a0encuentra un escollo insalvable para resolver de fondo, dado que \u00a0ninguna norma medio se indica transgredida, seg\u00fan se exige en \u00a0el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0Para el recurrente, el infortunado resultado se debi\u00f3 a \u201c(\u2026) \u00a0una concausalidad o confluencia de causas (\u2026)\u201d. \u00a0Por esto, desde el punto de vista material y objetivo, en el cargo se \u00a0confuta al Tribunal de haberlo atribuido exclusivamente a la \u201c(\u2026) \u00a0fortaleza del impacto (\u2026)\u201d, \u00a0producto de haber tergiversado las sentencias penales condenatorias \u00a0por el delito de homicidio culposo agravado pronunciadas contra \u00a0Nelson Felipe Rico D\u00edaz, conductor del autom\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. \u00a0En la valoraci\u00f3n de un prove\u00eddo de esa naturaleza, \u00a0preciso es distinguir la decisi\u00f3n, en s\u00ed misma \u00a0considerada, y las razones esbozadas por los jueces penales para \u00a0emitirlas en los campos f\u00e1cticos y probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a lo primero, al tenor de lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 251-3 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, la copia de un fallo judicial, como documento p\u00fablico, \u00a0\u00fanicamente es id\u00f3nea para acreditar su existencia, \u00a0identificar el despacho que lo profiri\u00f3 y establecer no s\u00f3lo \u00a0la fecha de su emisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, tales providencias, como tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0s\u00f3lo son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan \u2018su \u00a0existencia, clase de resoluci\u00f3n, autor y fecha\u2019, pues \u00a0las consideraciones dentro de la estructura l\u00f3gica de la \u00a0sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretaci\u00f3n \u00a0de la parte resolutiva\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0soportes de hecho y de apreciaci\u00f3n de las pruebas en que se \u00a0fundamenta un prove\u00eddo de la \u00edndole se\u00f1alada, \u00a0por lo tanto, en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judiciales, nada prueban en otro proceso, como no sea \u00a0para precisar su sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2. \u00a0En ese orden, si en los fallos penales ninguna consideraci\u00f3n \u00a0de contenido decisorio, reflejada en su parte resolutiva, se adopt\u00f3 \u00a0respecto del hecho de transitar la buseta instantes antes del \u00a0impacto, supuestamente, con la puerta abierta, surge di\u00e1fano, \u00a0el Tribunal no pudo tergiversarlas o darles una \u201c(\u2026) \u00a0lectura antojadiza (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.3. \u00a0El recurrente, por lo dem\u00e1s, al enrostrar el error, sostiene \u00a0que en el punto las consideraciones de los jueces penales \u201c(\u2026) \u00a0no son un\u00edvocas (\u2026)\u201d, \u00a0puesto que \u201c(\u2026) \u00a0se mueven entre enunciados ambiguos y anotaciones hipot\u00e9ticas \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0Como en realidad las providencias no dejan sentado sin ning\u00fan \u00a0g\u00e9nero de duda acerca del hecho investigado, desde esa arista \u00a0el error f\u00e1ctico, con las caracter\u00edsticas de \u00a0manifiesto, tampoco se estructura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0de 26 \u00a0de septiembre de 2007, proferida por \u00a0el Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de Cali, s\u00f3lo especula, en la hip\u00f3tesis \u00a0de \u201c(\u2026) \u00a0si la buseta llevaba la puerta abierta\u201d, \u00a0que \u201c(\u2026) \u00a0ello pudo tambi\u00e9n ayudar (\u2026)\u201d \u00a0al desenlace fatal. Si bien la de 17 de octubre de 2008, emitida por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, \u00a0conjetura que si la pasajera fue lanzada al exterior por la puerta, \u00a0necesariamente \u00e9sta ten\u00eda que estar abierta, lo cual es \u00a0l\u00f3gico, se mantiene la inc\u00f3gnita sobre si la exposici\u00f3n \u00a0de la salida fue un hecho voluntario o producto de la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en casaci\u00f3n, como es conocido, para derruir una sentencia que \u00a0ingresa al recurso cobijada por la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto, debe partirse de la certeza y no de la duda, en cuanto, al \u00a0decir de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0\u00fanicamente puede modificar las apreciaciones del fallador, \u00a0atinentes a puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esta \u00a0\u00f3rbita se demuestre la comisi\u00f3n de error trascendente \u00a0que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, yerro que emerja \u00a0con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador, es cierto, se refiri\u00f3 a ese documento, mas nunca \u00a0fij\u00f3 dentro de su contenido objetivo lo antes transcrito; \u00a0simplemente, en consonancia con lo consignado en ese documento, \u00a0confirm\u00f3 como causa de la muerte de la antes citada \u201c(\u2026) \u00a0secci\u00f3n medular alta secundaria a desarticulaci\u00f3n \u00a0atloido axial (\u2026)\u201d, \u00a0debido a \u201c(\u2026) \u00a0politraumatismo severo en accidente de tr\u00e1nsito (\u2026)\u201d, \u00a0para de ah\u00ed se\u00f1alar que sus conclusiones \u201c(\u2026) \u00a0resultan arm\u00f3nicas con las apreciaciones del Juez 16 Penal del \u00a0Circuito, vertidas en la sentencia calendada el 26 de septiembre de \u00a02009 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho en la valoraci\u00f3n de la necropsia, por lo tanto, \u00a0se descarta por completo. Si lo hubo, ser\u00eda como consecuencia \u00a0de la \u201c(\u2026) \u00a0lectura antojadiza (\u2026)\u201d \u00a0de la referida sentencia penal, pero como se dijo, tal yerro tampoco \u00a0se configura; o a ra\u00edz de haberse calificado de anodino e \u00a0intrascendente el tema de la puerta abierta, cuesti\u00f3n que, \u00a0cual igualmente se indic\u00f3, se refiere a los efectos de la \u00a0presunci\u00f3n de culpa, de suyo ajeno al error de facto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. \u00a0En la sentencia combatida tambi\u00e9n se lee, cit\u00e1ndose a \u00a0pie de p\u00e1gina como fuente la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0del Pilar Gonz\u00e1lez Aragundi, ocupante de la buseta, \u201c(\u2026) \u00a0no s\u00f3lo el hecho del volcamiento del microb\u00fas, sino \u00a0tambi\u00e9n del hecho de que encontr\u00e1ndose sentada la Sra. \u00a0Mary Ann detr\u00e1s del puesto del conductor, saliera despedida \u00a0por el sitio en donde se encontraba la puerta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusada omisi\u00f3n de ese testimonio, precisamente, en torno a \u00a0esos hechos, es inexistente. Nadie, desde luego, discute que la \u00a0pasajera fallecida fue lanzada por la puerta delantera derecha del \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, lo cual supone que al \u00a0momento de la expulsi\u00f3n estaba abierta. Lo investigado es si \u00a0antes de la colisi\u00f3n la salida se encontraba expuesta o si fue \u00a0producto de la estrellada, y de acuerdo con lo resaltado, la \u00a0deponente nada informa. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. \u00a0El Tribunal, no se desconoce, pas\u00f3 por alto \u00a0mencionar el \u00a0testimonio de Luis Dar\u00edo S\u00e1nchez Giraldo, quien en \u00a0efecto manifest\u00f3 que la \u201c(\u2026) \u00a0buseta dio la vuelta campana y qued\u00f3 al carril contrario donde \u00a0bajaba, en la vuelta campana sali\u00f3 despedida a ra\u00edz de \u00a0la colisi\u00f3n una persona, una mujer blanca, porque la puerta de \u00a0la buseta se encontraba abierta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la hip\u00f3tesis de aceptarse con la declaraci\u00f3n que el \u00a0microb\u00fas transitaba instantes antes del accidente expuesta su \u00a0salida, el error en casaci\u00f3n resultar\u00eda trascendente si \u00a0la narraci\u00f3n es responsiva. Esto, sin embargo, no es as\u00ed, \u00a0porque si el deponente, quien refiere hechos acecidos \u201c(\u2026) \u00a0hace 4 o 5 a\u00f1os (\u2026)\u201d, \u00a0se encontraba a una cuadra, en su decir, \u201c(\u2026) \u00a0en la carrera 10 con calle 8 cuando un estrell\u00f3n que sucedi\u00f3 \u00a0en la carrera 10 con calle 9 (\u2026)\u201d, \u00a0deja la duda sobre la forma como presenci\u00f3 o conoci\u00f3 el \u00a0hecho, al punto que ni siquiera explica la raz\u00f3n de su \u00a0afirmaci\u00f3n. Y para completar, el acta contentiva de su \u00a0declaraci\u00f3n no aparece firmada por el funcionario instructor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ante la necesidad de dar por demostrados los elementos de la \u00a0responsabilidad, el sentenciador hall\u00f3 trunca la acci\u00f3n \u00a0declarativa por la presencia de la sentencia penal, pero, \u00a0principalmente, al aparecer como hecho decisivo la conducta del otro \u00a0conductor con su rodante, cuyo impacto brusco y fuerte sobre la \u00a0buseta, tradujo la ruptura del nexo causal en el fatal fallecimiento \u00a0de la se\u00f1ora Molano S\u00e1nchez. Como el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto no dobleg\u00f3 la doble presunci\u00f3n \u00a0que escolta el fallo recurrido, \u00e9ste sigue en pie. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En ese orden de ideas, el cargo, en consecuencia, no se abre paso. Se \u00a0condenar\u00e1, por lo tanto, al demandante, recurrente en \u00a0casaci\u00f3n, a pagar las costas en casaci\u00f3n y para la \u00a0tasaci\u00f3n de las agencias en derecho se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0que la demanda respectiva fue replicada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, NO \u00a0CASA \u00a0la \u00a0sentencia de 15 de octubre de 2013, \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, \u00a0Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Jos\u00e9 \u00a0Jes\u00fas Giraldo Arango contra \u00a0la Cooperativa Especializada de Motoristas Coomoepal Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la demandante recurrente. \u00a0En la liquidaci\u00f3n respectiva incl\u00fayase la suma de seis \u00a0millones de pesos ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el \u00a0expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL \u00a0DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 022 de 22 de febrero de 1995 (CCXXXIV-263, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer semestre). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE CUPIS, Adriano. El Da\u00f1o. Teor\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad Civil. Barcelona: BOSCH, Casa Editorial S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01970-300\/301. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia 170 de 7 de septiembre de 2001, expediente 6171. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia 075 de 10 de septiembre de 1998 (CCLV-535). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 23 de octubre de 2001, expediente 6315. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 de agosto de 2010, expediente 00198, reiterando sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n civil de 6 de octubre de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 122 de 9 de julio de 2009, expediente 6936, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterando doctrina anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SC13594-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-31-03-015-2005-00105-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de cinco de mayo de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}