{"id":88163,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc13595-2015-2010-01284-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc13595-2015-2010-01284-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc13595-2015-2010-01284-00\/","title":{"rendered":"SC13595-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC13595-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2010-01284-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de veintiocho de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de revisi\u00f3n de Gundisalvo Rodr\u00edguez \u00a0P\u00e1ez, fallecido, entonces representado por su curador leg\u00edtimo \u00a0Gundy Eduardo Rodr\u00edguez Corredor, y Rosa Mar\u00eda Corredor \u00a0Rodr\u00edguez, respecto de la sentencia de 25 de abril de 2007, \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, Sala Civil-Familia, en Descongesti\u00f3n, en el proceso \u00a0ordinario promovido por Gundisalvo Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez \u00a0contra el ahora causante. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES DEL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Seg\u00fan se observa en la actuaci\u00f3n, Gundisalvo Rodr\u00edguez \u00a0Jim\u00e9nez demand\u00f3 a Gundisalvo Rodr\u00edguez P\u00e1ez, \u00a0su padre, para que entre ellos se declarara la existencia de una \u00a0sociedad comercial de hecho, y consecuentemente, se dispusiera su \u00a0disoluci\u00f3n y en estado de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0de 27 de septiembre de 2004, neg\u00f3 las pretensiones, porque la \u00a0fotocopia del documento de 30 de junio de 1992, titulado \u201cSociedad \u00a0Gundisalvos\u201d, \u00a0aducido para acreditar la empresa societaria, carec\u00eda de \u00a0autenticidad, y por cuanto ning\u00fan otro medio la avizoraba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto en la prueba documental, \u00a0entre ella la copia \u00a0del documento privado \u201cSociedad \u00a0Gundisalvos\u201d, \u00a0testimonial e indiciaria, se encontraban los elementos sustanciales \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n formulado contra lo as\u00ed \u00a0decidido, se declar\u00f3 infundado por esta Corporaci\u00f3n y \u00a0Sala \u00a0en sentencia de 15 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL RECURSO \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se invoca como causales, las previstas en los numerales 1\u00ba y 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0La primera, por \u201c[h]aberse \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que \u00a0habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la reproducci\u00f3n de una carta, donde el recurrente \u00a0fallecido comenta a su compadre Antonio Jos\u00e9 Villamil \u00a0Rodr\u00edguez que \u201c(\u2026) \u00a0no tiene socios y que sus bienes son el fruto de su trabajo (\u2026)\u201d, \u00a0escrito que, cual se afirma, el entonces demandante ten\u00eda \u00a0escondido en una finca del causante y que s\u00f3lo fue hallado en \u00a0enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, al decir de los impugnantes, se trata de una fotocopia simple \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0de todas maneras es una prueba irrefutable, ya que contiene la firma \u00a0del Sr. Gundisalvo Rodr\u00edguez P\u00e1ez (\u2026)\u201d, \u00a0 en tanto es decisiva, pues desvirt\u00faa la existencia de la \u00a0sociedad comercial de hecho declarada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Y la sexta, al \u201c[h]aber \u00a0existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en \u00a0el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido \u00a0objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado \u00a0perjuicio al recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los censores, alrededor del documento \u201cSociedad \u00a0Gundisalvos\u201d, \u00a0pues si al decir de Gundisalvo Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, fue \u00a0elaborado en un \u201ccomputadorcito\u201d, \u00a0como lo indic\u00f3 \u00e9ste a la Fiscal\u00eda, el 25 de \u00a0agosto de 2009, nada pudo ser cierto, porque padre e hijo carec\u00edan \u00a0de los conocimientos en el manejo de esa tecnolog\u00eda, y adem\u00e1s, \u00a0ninguno de \u00a0los dos, en 1992, era versado en temas jur\u00eddicos, \u00a0como los all\u00ed explicitados. Adem\u00e1s, al incluirse bienes \u00a0que no pertenec\u00edan al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El convocado al tr\u00e1mite extraordinario, se opuso a su \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Relativo a la causal primera, por cuanto la prueba del hecho versaba \u00a0sobre una fotocopia simple de un pliego inexistente, am\u00e9n de \u00a0ap\u00f3crifo, cuyo contenido y autenticaci\u00f3n no es cierta; \u00a0\u00e9sta, porque quien la suscribe como Notario \u00danico de \u00a0Tinjac\u00e1, Boyac\u00e1, no desempe\u00f1aba el cargo para el \u00a026 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0La causal sexta, al considerar que el documento \u201cSociedad \u00a0Gundisalvos\u201d \u00a0fue ampliamente ventilado en las instancias del proceso, incluido el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, y esta oportunidad repulsa volver sobre \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Las etapas subsiguientes, probatoria y de alegaciones, esta \u00faltima \u00a0aprovechada \u00fanicamente por los recurrentes, para reiterar sus \u00a0posiciones, fueron surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El recurso de revisi\u00f3n, suficiente es conocido, se encuentra \u00a0consagrado como una medida excepcional encaminada a sacrificar la \u00a0inmutabilidad de la cosa juzgada, en los eventos en que una sentencia \u00a0concluyente, en firme, no obstante estar amparada por la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, es contraria a la justicia y al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0objeto, por lo tanto, no es otro que hacer imperar la justicia, \u00a0restablecer el derecho de defensa cuando ha sido conculcado y \u00a0asegurar la certeza judicial, esto \u00faltimo, cerrando ataques \u00a0ulteriores a la pretensi\u00f3n reconocida o impidiendo reclamarla \u00a0de nuevo si ha sido negada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, no se trata de un medio id\u00f3neo para reeditar el \u00a0discurso de las instancias u ocasionalmente el de la casaci\u00f3n, \u00a0sino que al ser extraordinario y exceptivo, s\u00f3lo procede en \u00a0los casos previstos por el legislador y en las precisas hip\u00f3tesis \u00a0normativas, las cuales, en general, ata\u00f1en a cuestiones \u00a0desconocidas en la actuaci\u00f3n donde los fallos con el sello de \u00a0cosa juzgada fueron proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Corte, el recurso \u201c(\u2026) no \u00a0franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya \u00a0litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal \u00a0para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan \u00a0cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar \u00a0la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar \u00a0una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos \u00a0no expuestos en la causa petendi\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, cual en otra ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3, el anotado \u00a0tr\u00e1mite tiene \u201c(\u2026) \u00a0venero en circunstancias que, en t\u00e9rminos generales, son \u00a0extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen \u00a0aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar \u00a0con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece \u00a0antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y \u00a0otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su \u00a0desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una \u00a0resoluci\u00f3n injusta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, como son diferentes las instancias del proceso y el \u00a0recurso de revisi\u00f3n, cuando la impugnaci\u00f3n se \u00a0fundamenta en cuestiones inmanentes o presentes al interior del \u00a0juicio, no se puede hablar de algo desconocido tanto para la parte \u00a0agraviada, como para los juzgadores cognoscentes, y esto denota, en \u00a0principio, que todo fue objeto de consideraci\u00f3n, expresa o \u00a0impl\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el caso, seg\u00fan qued\u00f3 trasuntado, el \u00a0iudicium \u00a0rescindens \u00a0se enarbola alrededor de las causales previstas en el art\u00edculo \u00a0380, numerales 1\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0La primera, entroncada con el hallazgo de un documento \u201c(\u2026) \u00a0despu\u00e9s (\u2026)\u201d \u00a0de proferida la sentencia, traduce en una prueba que perviv\u00eda \u00a0al litigio, cuya existencia el interesado ignoraba, bien por obra de \u00a0la parte contraria, ya por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. \u00a0Por supuesto, antes de hablar de si el hecho que impidi\u00f3 \u00a0aportar un documento prexistente al proceso, es inoponible a quien lo \u00a0aduce en revisi\u00f3n, se necesita constatar, respecto del fallo \u00a0atacado, la relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto, en cuanto si \u00a0la prueba se hubiera aportado tempestivamente, la decisi\u00f3n \u00a0habr\u00eda sido distinta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la \u00a0suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la \u00a0sentencia recurrida; lo cual significa que ha de ostentar tal \u00a0eficacia legal que con vista en \u00e9l hubiera sido bastante para \u00a0fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue \u00a0resuelto (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio previo de la trascendencia estriba, conforme a la l\u00f3gica \u00a0de las cosas, en que si el encontrado medio de convicci\u00f3n en \u00a0comento no es incidente ni concluyente en la decisi\u00f3n, \u00a0cualquier an\u00e1lisis sobre la fuerza mayor o el caso fortuito, o \u00a0la actuaci\u00f3n de la parte contraria, se relevar\u00eda, dado \u00a0que no existir\u00eda la base sobre la cual aplicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, es lo mismo, pero desde otra arista, establecido sin \u00a0discusi\u00f3n alguna el hecho inoponible a la parte recurrente, \u00a0ese estudio previo resultar\u00eda huero, en la hip\u00f3tesis de \u00a0un documento intrascendente. Por esto, en la econom\u00eda de \u00a0construir una decisi\u00f3n consecuente, se impone examinar la \u00a0cuesti\u00f3n a la inversa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. \u00a0La misma l\u00ednea de pensamiento es dable predicar cuando el \u00a0encontrado medio de convicci\u00f3n proviene de la misma parte que \u00a0lo aduce, as\u00ed sea en fotocopia simple, y no lo tacha de falso \u00a0al aportarlo, porque en ese caso implica que su autor reconoce y \u00a0acepta el contenido (art\u00edculo 276 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior explica la raz\u00f3n por la cual, en el campo estricto de \u00a0la falsedad material, el art\u00edculo 289, inciso final, del \u00a0Estatuto Adjetivo, proh\u00edbe la alegaci\u00f3n de ese hecho \u00a0cuando \u201c(\u2026) \u00a0se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la \u00a0parte a quien perjudica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la prueba no emana del opositor del recurso de revisi\u00f3n, se \u00a0comprende, cualquier ataque que \u00e9ste le haga caer\u00eda al \u00a0vac\u00edo. En la mira de la trascendencia del medio de convicci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, se impone anteladamente examinar probatoria y \u00a0sustancialmente el hecho esencial al cual se contrae el documento \u00a0privado, antes de consideraciones sobre cuestiones accidentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0La \u00a0causal sexta de revisi\u00f3n se estructura en dos hip\u00f3tesis \u00a0distintas. La primera, en el evento de \u201c(\u2026) \u00a0colusi\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0esto es, de un pacto o acuerdo de las partes con el prop\u00f3sito \u00a0avieso de causar perjuicio a otra persona; y la segunda, en el caso \u00a0de una \u201c(\u2026) \u00a0maniobra fraudulenta (\u2026)\u201d \u00a0de uno de los contendientes en detrimento del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tipifica, en general, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte, \u201ccuando \u00a0las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, \u00a0consciente e il\u00edcita, encaminada a falsear la verdad, con \u00a0miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la \u00a0ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, al margen de si la v\u00edctima de la conducta maquinada \u00a0o deformada de la realidad, es un tercero o una de las partes, adem\u00e1s \u00a0del perjuicio, se requiere, igual a como se exige con el documento de \u00a0la causal primera, que tales comportamientos hayan tenido entidad \u00a0suficiente para enga\u00f1ar al juez y determinado la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Frente a las anteriores directrices, claramente se advierte, el \u00a0recurso objeto de decisi\u00f3n, en su contexto, resulta totalmente \u00a0infundado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Con relaci\u00f3n al primer motivo invocado, porque el documento \u00a0preexistente al proceso, hallado luego de haberse pronunciado el \u00a0fallo, de manera alguna lo horada. Por esto, el elemento de prueba, \u00a0en s\u00ed mismo considerado, y lo edificado alrededor, resulta \u00a0intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se trata de un medio de convicci\u00f3n de contenido \u00a0declarativo proveniente de quien para entonces fungi\u00f3 como \u00a0interpelado, su conducencia o idoneidad probatoria se supeditaba, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 195, numeral 2\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a que produjera consecuencias \u00a0adversas en su contra o que favoreciera al tambi\u00e9n otrora \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, siempre y cuando confesara la existencia de la sociedad \u00a0comercial de hecho o de alguna forma se refiriera a ella. Hip\u00f3tesis \u00a0por completo distinta al contenido del instrumento en cuesti\u00f3n, \u00a0dado que en lugar de aceptar o indicar el mentado hecho, el demandado \u00a0Gundisalvo Rodr\u00edguez P\u00e1ez, simplemente sostiene que \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no tiene socios y que sus bienes son el fruto de su trabajo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el documento es declarativo proveniente de una de las partes o de su \u00a0causante, es prueba de primer\u00edsima importancia, ll\u00e1mese \u00a0de primer grado; su contenido se asimila a la confesi\u00f3n \u00a0extrajudicial en sus efectos, de la misma manera que el declarativo \u00a0de tercero, se asemeja con el testimonio, sin que se confundan. Ello \u00a0significa que el documento de parte aqu\u00ed aducido, \u00fanicamente \u00a0puede ser prueba de hechos relatados en lo desfavorable a esa parte y \u00a0en lo favorable al contradictor7, \u00a0cosa diferente se inferir\u00e1 si es bilateral proveniente tambi\u00e9n \u00a0del adversario. Empero, reit\u00e9rase, cuando la propia parte \u00a0allega un documento suyo, no suscrito o manuscrito por la \u00a0contraparte, su trascendencia o eficacia probatoria se halla en el \u00a0hecho de que produzca consecuencias adversas para quien lo aporta, y \u00a0que favorezcan a la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0documento de parte y su contenido, como el allegado en el presente \u00a0caso, aducido como basti\u00f3n en esta causal de revisi\u00f3n \u00a0viene al punto lo dicho por la doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal \u00a0como ocurre con la confesi\u00f3n, el documento debe tener un \u00a0significado probatorio para que tenga esa calidad desde un punto de \u00a0vista rigurosamente jur\u00eddico; ni las declaraciones de las \u00a0partes sobre cuestiones puramente jur\u00eddicas o literarias \u00a0tienen verdadera naturaleza de confesi\u00f3n, ni las cuestiones de \u00a0puro derecho o de simple literatura tienen la calidad probatoria de \u00a0documentos, a\u00fan cuando lleven la firma de una de las partes o \u00a0de todas\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Tribunal, por lo tanto, declar\u00f3 la existencia de la \u00a0sociedad comercial de hecho, surge di\u00e1fano, as\u00ed se \u00a0hubiere apreciado en instancia el documento blandido en revisi\u00f3n, \u00a0carece de virtualidad para decidir lo contrario. En primer lugar, por \u00a0cuanto al margen de su literalidad, en derecho probatorio, nadie \u00a0puede crearse su propia prueba; y en segundo t\u00e9rmino, porque \u00a0de acuerdo con su contenido, ning\u00fan hecho acredita, pues \u00a0cuando Gundisalvo Rodr\u00edguez P\u00e1ez, el otrora demandado, \u00a0expresa que \u201c(\u2026) \u00a0no tiene socios y que sus bienes son el fruto de su trabajo (\u2026)\u201d, \u00a0s\u00f3lo declara o afirma algo, a manera de una posici\u00f3n de \u00a0principio, en esencia, lo que constituye precisamente el objeto \u00a0preciso y directo de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0La otra causal aducida, entroncada con el documento privado suscrito \u00a0por las partes del proceso, denominado \u201cSociedad \u00a0Gundisalvos\u201d, \u00a0al quedar proscrita, relativo a su contenido objetivo y de eficacia \u00a0demostrativa, reeditar su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, como supra \u00a0qued\u00f3 explicado la colusi\u00f3n o el fraude, expande sus \u00a0efectos desde el exterior y hacia el interior del proceso y no en \u00a0sentido contrario, pues si lo fuera, nada ser\u00eda desconocido \u00a0del juez y de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. \u00a0En el caso, el Tribunal no pas\u00f3 de largo el citado escrito, \u00a0precisamente, porque bien o mal, se detuvo en esa prueba, entre \u00a0otras, como la testimonial, la indiciaria y el resto de la \u00a0documental, para acceder a declarar la sociedad irregular, su \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el ad-quem, \u00a0el \u201c(\u2026) \u00a0desarrollo de la actividad social, llevada a cabo por los socios, se \u00a0encuentra respaldado con el dicho de los testigos que la Sala acoge \u00a0en su totalidad (\u2026)\u201d; \u00a0y en la misma l\u00ednea, \u201c(\u2026) \u00a0el resto de los documentos allegados (\u2026)\u201d \u00a0y el \u201c(\u2026) \u00a0indicio grave (\u2026)\u201d \u00a0derivado de la falta de contestaci\u00f3n oportuna de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0memora lo anterior, porque con independencia de la mendacidad o \u00a0simulaci\u00f3n del escrito de fundaci\u00f3n de la sociedad \u00a0comercial de hecho, perspectiva esa s\u00ed propia del recurso de \u00a0revisi\u00f3n, en la hip\u00f3tesis de ilicitud en la consecuci\u00f3n \u00a0de tal medio, la sentencia recurrida mantendr\u00eda eficacia en \u00a0las conclusiones aut\u00f3nomas sentadas por el juzgador de segunda \u00a0instancia al valorar esos otros elementos de juicio se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. \u00a0La intrascendencia se predica tambi\u00e9n de la afirmada \u201c(\u2026) \u00a0realidad procesal contraria a la verdad real (\u2026)\u201d, \u00a0en concreto, sobre la inclusi\u00f3n de bienes que no pertenecen a \u00a0la sociedad comercial irregular, por cuanto al margen de cualquier \u00a0conducta il\u00edcita en esa precisa materia, el hecho, que supone \u00a0la existencia de aquella, es propio de un tr\u00e1mite ordinario \u00a0subsiguiente, como es la liquidaci\u00f3n, y no de un recurso \u00a0netamente exceptivo y extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Con todo, los hechos de la mendacidad o simulaci\u00f3n dichas, y \u00a0de la sostenida verdad real contraria a la procesal, tampoco \u00a0estructuran la causal de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. \u00a0La colusi\u00f3n, porque la problem\u00e1tica se reduce a una \u00a0controversia entre las mismas partes del proceso donde fue proferida \u00a0la sentencia recurrida, acerca de la existencia o no de la sociedad \u00a0comercial de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por s\u00ed, descarta un pacto o acuerdo avieso entre los \u00a0contendientes para obtener una decisi\u00f3n injusta, a espaldas de \u00a0los juzgadores de grado, en perjuicio de otra persona, inclusive de \u00a0la disuelta y liquidada sociedad conyugal originada en el matrimonio \u00a0de Gundisalvo Rodr\u00edguez P\u00e1ez con Rosa Mar\u00eda \u00a0Corredor Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. \u00a0El fraude en la elaboraci\u00f3n del documento \u201cSociedad \u00a0Gundisalvos\u201d \u00a0y lo enarbolado alrededor, por cuanto aceptando como cierto, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, que para la \u00e9poca de suscripci\u00f3n, \u00a0el 30 de junio de 1992, demandante e interpelado, en su orden, hijo y \u00a0padre, carec\u00edan de conocimientos en el manejo de computadores \u00a0y eran legos en temas jur\u00eddicos, de ah\u00ed no puede \u00a0seguirse, fatalmente, que sea mendaz o simulado. En \u00a0la cuesti\u00f3n, importa saber por orden o para quien fue hecho y \u00a0no por quien fue hecho9, \u00a0ni en cual medio se elabor\u00f3 porque no es lo mismo hablar de \u00a0elaborador que de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos, por lo tanto, se tornan contingentes, pues la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad no se reserva exclusivamente a quienes tienen \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica en ciertas materias. De hecho, el \u00a0caso es ejemplo palpable, porque como se afirma, ambas partes no \u00a0ten\u00edan esa estructura, y sin embargo, bien o mal, vertieron \u00a0declaraciones de asociarse. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese estado de cosas, en coherencia con la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el \u201c(\u2026) \u00a0proyecto de asechanza oculta, enga\u00f1osa \u00a0y falaz (\u2026) dirigida ordinariamente a mal fin (\u2026)\u201d10, \u00a0como constitutiva de maniobra fraudulenta de una de las partes, en el \u00a0subj\u00fadice, \u00a0del entonces demandante, se desvanece por completo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0Por \u00faltimo, si bien la Sala se ha referido a la sentencia del \u00a0Tribunal, no obstante dirigirse la impugnaci\u00f3n contra el fallo \u00a0de casaci\u00f3n, esto se explica en el hecho de \u00a0que aquella se \u00a0involucra en el recurso y en que la decisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, stricto \u00a0sensu, \u00a0 no es de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con doctrina de esta Corporaci\u00f3n11, \u00a0se debe convenir que \u201c(\u2026) \u00a0cuando el ataque se dirige contra el prove\u00eddo en que \u00a0fracasaron las censuras de la impugnaci\u00f3n extraordinaria antes \u00a0indicada [la de casaci\u00f3n], el nuevo planteamiento lleva \u00a0impl\u00edcita la disconformidad contra la resoluci\u00f3n del \u00a0Tribunal que permaneci\u00f3 inc\u00f3lume y cobr\u00f3 \u00a0firmeza, que es en \u00faltimas contra la que se dirigen los \u00a0motivos [en revisi\u00f3n] propuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de ser de lo anterior estriba en que la decisi\u00f3n \u00a0desestimatoria de los cargos en casaci\u00f3n, como en el caso, es \u00a0netamente formal, en cuanto s\u00f3lo tiene el alcance de dejar en \u00a0firme la cosa juzgada definida en las instancias. Entre otras cosas, \u00a0porque ese medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, tiene como \u00a0mira la sentencia, frente a errores jur\u00eddicos, probatorios o \u00a0de actividad cometidos al emitirse, y no el proceso en el cual fue \u00a0proferida, como si el recurso de revisi\u00f3n, aunque, en l\u00ednea \u00a0de principio, por hechos externos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En consecuencia, al no prosperar el recurso de que se trata, se \u00a0condenar\u00e1 en costas al impugnante y para la fijaci\u00f3n en \u00a0las agencias en derecho se tendr\u00e1 en cuenta la oposici\u00f3n \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, declara \u00a0infundado \u00a0el recurso de revisi\u00f3n formulado por Gundisalvo Rodr\u00edguez \u00a0P\u00e1ez, fallecido, entonces representado por su curador leg\u00edtimo \u00a0Gundy Eduardo Rodr\u00edguez Corredor, y Rosa Mar\u00eda Corredor \u00a0Rodr\u00edguez, respecto de la sentencia de 25 de abril de 2007, \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, Sala Civil-Familia, en Descongesti\u00f3n, en el proceso \u00a0ordinario promovido por Gundisalvo Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez \u00a0contra el ahora causante. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0condena a los recurrentes a pagar las costas y los perjuicios que en \u00a0su momento resulten probados, para cuyo pago se ordena hacer efectiva \u00a0la cauci\u00f3n otorgada. Las primeras, liqu\u00eddense por la \u00a0secretar\u00eda de la Sala la suma de tres millones de pesos de \u00a0($3\u2019000.000.oo), por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su momento, devu\u00e9lvase el proceso involucrado en el recurso a \u00a0la oficina de origen y arch\u00edvese la actuaci\u00f3n de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE \u00a0Y NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL \u00a0DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 doctrina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0234 de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos 29 de junio de 2007, expediente 00042, y de 27 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, expediente 01294, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de revisi\u00f3n 045 de 22 de septiembre de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CCLXI-327, Volumen I), citada luego en fallos de 1\u00ba de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 (expediente 00058) y de 31 de julio de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(expediente 01816), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 031 de 28 de julio de 1997, expediente 5568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CCXLIX-149, Segundo Semestre, Volumen I), reiterando jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 261 de 19 de octubre de 2005, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000542. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 151 de 30 de junio de 2005, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06355, doctrina evocada en fallos de 21 de julio de 2014, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000232 y de 27 de octubre de 2014, expediente 00436. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general de la prueba judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo II. Buenos aires: Victor P de Zabala. 1970. p. 522. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, p. 522. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARNELUTTI. Francesco. Studi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sulla sottos crizione, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0num. 1 en Studi di Diritto Processuale, \u00a0ed. 1939.+III. Pp. 229-231. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 10 de septiembre de 2013, expediente 00949, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterando precedentes anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de diciembre de 2012, expediente 00164. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SC13595-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2010-01284-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de veintiocho de abril de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}