{"id":88164,"date":"2024-05-31T22:16:28","date_gmt":"2024-05-31T22:16:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc13602-2015-2008-00426-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:16:28","modified_gmt":"2024-05-31T22:16:28","slug":"sc13602-2015-2008-00426-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/sc13602-2015-2008-00426-01\/","title":{"rendered":"SC13602-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC13602-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-10-008-2008-00426-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de abril de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso la demandante \u00a0se\u00f1ora JUTHA \u00a0SIEGLINDE HOFFMANN REDER, \u00a0frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012, por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de \u00a0Familia, en el proceso ordinario que ella adelant\u00f3 en contra \u00a0del se\u00f1or MARIO \u00a0FRANCISCO HOFFMANN REDER. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo \u00a0introductorio se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se \u00a0declarara que la actora es heredera del causante Franz Hoffmann \u00a0Schmidtaler y que, por ende, tiene derecho a recoger, en la \u00a0proporci\u00f3n que le corresponda, los bienes que \u00e9ste dej\u00f3 \u00a0al momento de su muerte, los que habr\u00e1n de adjudic\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se \u00a0pidi\u00f3 que se condenara al accionado, en primer lugar, a \u00a0restituir a la demandante tales bienes, junto con sus aumentos y \u00a0frutos; y, en segundo t\u00e9rmino, a perder su derecho de \u00a0heredero, por haberle impedido a aqu\u00e9lla ejercitar el suyo, lo \u00a0anterior de conformidad con el art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de tales pretensiones, se relataron los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0que pasan a compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Franz \u00a0Hoffmann Schmidtaler contrajo matrimonio cat\u00f3lico con Herta \u00a0Josefa Reder el 24 de agosto de 1946 en Leonstein, Austria; se radic\u00f3 \u00a0definitivamente en Medell\u00edn, desde 1954; obtuvo la \u00a0nacionalidad colombiana; reconoci\u00f3 a la promotora de la \u00a0controversia como hija, otorg\u00e1ndole el apellido Hoffmann, como \u00a0consta en el registro civil fechado el 25 de mayo de 1957; y falleci\u00f3 \u00a0sin testar, el 15 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante \u00a0\u201cha \u00a0ejercido siempre su calidad de hija y por ende ha utilizado siempre y \u00a0durante toda su vida el apellido HOFFMANN para todos sus actos \u00a0p\u00fablicos y privados\u201d, \u00a0como figura en su c\u00e9dula de extranjer\u00eda, en el acta \u00a0donde consta el matrimonio que contrajo con Hans Ivachim Denk y en el \u00a0registro civil de nacimiento de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso \u00a0sucesoral de Franz Hoffmann Schmidtaler se adelant\u00f3 en la \u00a0Notar\u00eda Doce de Medell\u00edn; en desarrollo de \u00e9l se \u00a0adjudicaron todos los bienes inventariados al se\u00f1or Mario \u00a0Francisco Hoffmann Reder, como heredero y debido a que su \u00a0progenitora, se\u00f1ora Herta Josefa Reder de Hoffmann, le \u00a0transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta \u201clos \u00a0derechos que le correspond\u00edan o le pudieren corresponder a \u00a0cualquier t\u00edtulo\u201d \u00a0en dicha sucesi\u00f3n, mediante escritura p\u00fablica No. 2009 \u00a0del 28 de marzo de 2007; por tal raz\u00f3n, desde entonces, los \u00a0referidos bienes, se encuentra en poder del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que el \u00a0demandado sab\u00eda que la se\u00f1ora Jutha Sieglinde Hoffmann \u00a0Reder era su hermana, falt\u00f3 a la verdad en el referido \u00a0tr\u00e1mite, por cuanto asever\u00f3 la inexistencia de otros \u00a0herederos, comportamiento que encuadra en el art\u00edculo 1288 del \u00a0C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda fue \u00a0admitida por el Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn, \u00a0mediante auto del 17 de junio de 2008 (fl. 189, cd. 1), que se \u00a0notific\u00f3 personalmente al accionado, en diligencia verificada \u00a0el 15 de diciembre de ese mismo a\u00f1o (fl. 237, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0Hoffmann Reder, por intermedio del apoderado judicial que design\u00f3 \u00a0para que lo representara, respondi\u00f3 oportunamente el libelo \u00a0introductorio y, en tal virtud, se opuso al acogimiento de sus \u00a0pretensiones y se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los \u00a0hechos que les sirvieron de sustento, en relaci\u00f3n con los \u00a0cuales neg\u00f3 que la actora fuera descendiente de su padre y \u00a0explic\u00f3 que \u00e9ste, en ejercicio de la facultad \u00a0consagrada en la ley austr\u00edaca denominada \u201cNAMENSGEBUNG \u00a0(donaci\u00f3n de nombre)\u201d, \u00a0le permiti\u00f3 a aqu\u00e9lla, pese a no ser su progenitor, \u00a0usar su apellido, sin que con tal acto hubiese tenido la intenci\u00f3n \u00a0de reconocerla como hija o de adoptarla. Adicionalmente propuso, \u00a0aunque como previa, la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cFALTA \u00a0DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR\u201d(fls. \u00a0238 a 244, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado el \u00a0tr\u00e1mite de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento \u00a0le puso fin con sentencia del 10 de mayo de 2011, en la que neg\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n planteada por el demandado y acogi\u00f3 las \u00a0pretensiones elevadas en el escrito con el que se dio inicio al \u00a0proceso(fls. 336 a 343 vuelto, cd 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al desatar la \u00a0apelaci\u00f3n que contra ese fallo interpuso el accionado, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de \u00a0Familia, mediante el suyo, calendado el 7 de febrero de 2012, lo \u00a0revoc\u00f3 y, en su defecto, desestim\u00f3 la totalidad de las \u00a0s\u00faplicas de la actora, a quien conden\u00f3 a pagar las \u00a0costas en las dos instancias (fls. 66 a 74 vuelto, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a \u00a0esas determinaciones, dicho juzgador, luego de referirse en abstracto \u00a0a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y de memorar lo \u00a0solicitado en la demanda, expuso los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero que \u00a0le correspond\u00eda acreditar a la actora era su legitimaci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con la cual debe tenerse en cuenta que \u201cen \u00a0nuestro sistema jur\u00eddico la prueba de (\u2026) la filiaci\u00f3n \u00a0paterna (\u2026) es solemne, porque exige copia aut\u00e9ntica de \u00a0la correspondiente partida o folio o certificado expedido con base en \u00a0ella (arts. 105 inciso 1\u00ba y 106 del Decreto 1260 de 1970 y 253 y \u00a0254 del C. de P.C.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite \u00a0de la apelaci\u00f3n, de oficio, se orden\u00f3 traer \u201cal \u00a0proceso la ley austriaca que consagra el otorgamiento, namensgebung, \u00a0de apellido\u201d \u00a0y se tuvieron \u201ccomo \u00a0pruebas en su valor legal y momento oportuno, los documentos anexados \u00a0por el demandado al formular el recurso de apelaci\u00f3n y durante \u00a0el tr\u00e1mite de \u00e9ste (arts. 179, 180 y 188 del C. de \u00a0P.C.)\u201d, \u00a0determinaci\u00f3n que la accionante reproch\u00f3, en tanto \u00a0estim\u00f3 que en este caso era aplicable \u201cla \u00a0posesi\u00f3n notoria del estado civil de hija regulado en los \u00a0art\u00edculo[s] 397 y 398 del C.C., el \u00faltimo modificado \u00a0por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 75 de 1968\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento \u00a0de la primera de esas decisiones, \u201cse \u00a0allegaron aut\u00e9nticas y traducidas por traductora oficial seg\u00fan \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1944 de junio 12 de 1992, como exigen los \u00a0art\u00edculos 188 y 260 del C. de P.C., copias de tres art\u00edculos \u00a0del C\u00f3digo Civil Austr\u00edaco (Allgemeines B\u00fcrgerliches \u00a0Gesetzbuch), Libro General [d]e [l]a Legislaci\u00f3n Ciudadana, \u00a0vigentes hasta abril 30 de 1995\u201d, \u00a0documento que cumple el mandato del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la indicada \u00a0probanza y de la prenotada normatividad, se concluye: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0\u201cr\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico Austr\u00edaco el c\u00f3nyuge de la madre o el \u00a0padre pod\u00edan otorgarle su apellido al ni\u00f1o menor, con \u00a0aprobaci\u00f3n de la madre, del representante legal y el ni\u00f1o \u00a0que hubiese cumplido 14 a\u00f1os\u201d; \u00a0\u201csi \u00a0quien lo otorgaba era el c\u00f3nyuge de la madre, se requer\u00eda \u00a0aprobaci\u00f3n del padre\u201d; \u00a0\u201csi \u00a0era el padre, era necesaria la aprobaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge \u00a0de \u00e9ste y del c\u00f3nyuge de la madre\u201d; \u00a0\u201ccuando \u00a0el ni\u00f1o ten\u00eda un otorgamiento de apellido del c\u00f3nyuge \u00a0de la madre o de su padre, uno posterior requer\u00eda tambi\u00e9n \u00a0aprobaci\u00f3n judicial, que era obligatorio darla cuando se hac\u00eda \u00a0para beneficio del ni\u00f1o (art. 165a)\u201d; \u00a0\u201cla aprobaci\u00f3n que se exig\u00eda de los citados era \u00a0improcedente, seg\u00fan decisi\u00f3n judicial a solicitud de \u00a0uno de los intervinientes, si se probaba que temporalmente estaban \u00a0incapacitados, hac\u00eda por los menos 6 meses no se conoc\u00eda \u00a0su residencia, no se pod\u00eda establecer comunicaci\u00f3n con \u00a0ellos o se establec\u00eda con dificultades extremas, trat\u00e1ndose \u00a0de la c\u00f3nyuge del padre o del c\u00f3nyuge de la madre hac\u00eda \u00a0por lo menos 3 a\u00f1os que la comunidad dom\u00e9stica estaba \u00a0suspendida y si no se daba la aprobaci\u00f3n sin raz\u00f3n \u00a0justificable la daba el juez, sin que \u00e9ste pudiera remplazar \u00a0la del ni\u00f1o (art. 165b)\u201d; \u00a0finalmente, \u201cel \u00a0otorgamiento de apellido y su aprobaci\u00f3n se deb\u00edan \u00a0probar al funcionario de registro del estado civil mediante documento \u00a0legalizado y el otorgamiento ten\u00eda lugar cuando a dicho \u00a0funcionario se le probaba lo indicado (art. 165c)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La copia \u00a0aut\u00e9ntica del se\u00f1alado registro civil, \u201caporta \u00a0certeza en torno a cuando naci\u00f3 Jutha Sieglinde Hoffmann \u00a0Reder, a qui\u00e9n es su madre, a que se le otorg\u00f3 el \u00a0apellido Hoffmann y a que por dicho otorgamiento se modific\u00f3, \u00a0porque es un documento p\u00fablico extranjero otorgado en pa\u00eds \u00a0extranjero presentado debidamente autenticado (arts. 251, 259 y 260 \u00a0del C. de P.C.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese elemento \u00a0de convicci\u00f3n \u201cno \u00a0prueba, porque en [\u00e9l] no consta, que el otorgamiento de \u00a0apellido en el r\u00e9gimen jur\u00eddico Austr\u00edaco es \u00a0reconocimiento de paternidad y que Franz Hoffmann Schmidtaler fue el \u00a0que le otorg\u00f3 su apellido a la citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCon \u00a0las afirmaciones que Mario Francisco Hoffmann Reder hizo en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda y en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, se acredit\u00f3 que Franz Hoffmann \u00a0Schmidtaler fue el que le otorg\u00f3 el apellido a Jutha Sieglinde \u00a0Hoffmann Reder, pero esas afirmaciones y la copia del folio de \u00a0registro civil de nacimiento en conjunto no demuestran que \u00e9sta \u00a0es heredera de aqu\u00e9l, porque a\u00fan hace falta la prueba \u00a0de que dicho otorgamiento es reconocimiento de paternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La comentada \u00a0figura del \u201cnamensgebung\u201d, \u00a0\u201cno \u00a0es reconocimiento de paternidad cuando lo hace el c\u00f3nyuge de \u00a0la madre de \u00e9ste\u201d y, \u00a0por ende, no produce efectos en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandado al \u00a0sustentar la alzada anex\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la \u00a0escritura p\u00fablica No. 6262 del 14 de septiembre de 2006, \u00a0otorgada en la Notar\u00eda Doce de Medell\u00edn, documento que \u00a0\u201cse \u00a0incorpor\u00f3 debidamente al proceso mediante decreto oficioso de \u00a0pruebas en el tr\u00e1mite de la segunda instancia\u201d, \u00a0en el que aparece el testamento otorgado por la se\u00f1ora Herta \u00a0Josefa Reder de Hoffmann, quien en la cl\u00e1usula tercera \u00a0declar\u00f3: \u201cExtramatrimonialmente \u00a0tengo otra hija llamada Jutha Sieglinde Reder, actualmente \u00a0residenciada en esta ciudad de Medell\u00edn y quien se identifica \u00a0con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda 67.119, nacida en la \u00a0ciudad de Molln, Austria, Europa, el 28 de enero de 1942 y a quien \u00a0mediante [d]ecisi\u00f3n ZI: Verf\/1\/1289\/1\/-1946 se le permiti\u00f3 \u00a0usar el apellido Hoffmann, sin fines patrimoniales. Jutha Sieglinde \u00a0es hija de Franz Baumschlage, hoy fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa \u00a0manifestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Reder de Hoffmann evidencia \u00a0que \u201cFranz \u00a0Hoffmann Schmidtaler le otorg\u00f3 su apellido a Jutha Sieglinde \u00a0Hoffmann Reder por ser el c\u00f3nyuge de su madre, reforzando la \u00a0interpretaci\u00f3n hecha de los art\u00edculos citados del \u00a0C\u00f3digo Civil Austr\u00edaco, sin que se haya demostrado que \u00a0lo hizo por ser su padre, es decir, reconoci\u00e9ndola como su \u00a0hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, \u00a0se colige que \u201c[c]ontrariamente \u00a0a lo argumentado por la juez que conoci\u00f3 de este asunto en \u00a0primera instancia, no se allegaron pruebas del estado civil \u00a0suficientes para demostrar que, como se afirm\u00f3 en la demanda, \u00a0Franz Hoffmann Schmidtaler reconoci\u00f3 a Jutha Sieglinde \u00a0Hoffmann Reder como su hija y la declaraci\u00f3n de Bruno Hainz \u00a0Gunter Blasche Kristek no suple la prueba solemne que la ley exige al \u00a0respecto\u201d, \u00a0inferencia f\u00e1ctica que provoca la revocatoria de la sentencia \u00a0estimatoria de primera instancia y que deba negarse lo pedido por la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por \u00a0ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 397, 398, 399, \u00a01040, 1045 y 1321 del C\u00f3digo Civil, toda vez que dicha \u00a0autoridad no los hizo actuar y, por el contrario, soport\u00f3 \u00a0indebidamente su fallo en los art\u00edculos 165a, 165b y 165c del \u00a0C\u00f3digo Civil Austr\u00edaco. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente, con \u00a0el prop\u00f3sito de combatir el fallo acusado, adujo dos \u00a0argumentos fundamentales: que la actora demostr\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0notoria del estado civil de hija en relaci\u00f3n con el se\u00f1or \u00a0Franz Hoffmann Schmidtaler; \u00a0y que no era viable la aplicaci\u00f3n de las normas extranjeras en \u00a0las que el ad \u00a0quem soport\u00f3 \u00a0su fallo, planteamientos que sustent\u00f3 en la forma que pasa a \u00a0compendiarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el \u00a0primero, se\u00f1al\u00f3 reiterativamente la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del primero de los preceptos sustanciales atr\u00e1s relacionados, \u00a0que reprodujo; y asever\u00f3 que dicha omisi\u00f3n conllev\u00f3 \u00a0el desconocimiento de los otros que invoc\u00f3, en particular, de \u00a0los art\u00edculos 398 y 399 del C\u00f3digo Civil, toda vez que \u00a0la actora demostr\u00f3 la posesi\u00f3n notoria de su estado \u00a0civil de hija con \u00a0las \u00a0siguientes pruebas, sobre las cuales hizo los comentarios que \u00a0igualmente a continuaci\u00f3n se consignan: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201c[a]cta \u00a0de registro civil\u201d, \u00a0en la que \u201cfue \u00a0reconocida\u201d \u00a0por el citado causante \u201cante \u00a0la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Molln \u2013 Rep\u00fablica \u00a0de Austria como hija leg\u00edtima por medio del registro civil de \u00a0Austria en 1942, reformado por sentencia en 1946 pero que nada tiene \u00a0que ver con el NAMESGEBUM (sic) \u00a0de \u00a0los art\u00edculos 165a, 165b y 165c de la legislaci\u00f3n de \u00a0Austria porque dichos art\u00edculos s\u00f3lo operan desde la \u00a0fecha 01\/07\/1971 y es derogada desde 1995 por ser contraria a la \u00a0legislaci\u00f3n europea y [a]l Convenio del Estado Civil de 1970 y \u00a01976, quedando as\u00ed la accionante legitimada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La confesi\u00f3n \u00a0del demandado, contenida en la respuesta que dio al hecho d\u00e9cimo \u00a0del libelo introductorio, como quiera que all\u00ed admiti\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0notoriedad del estado civil que legitima a mi poderdante como hija y \u00a0heredera en la sucesi\u00f3n de su padre Franz Hoffmann\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El testimonio \u00a0del se\u00f1or Bruno Hainz Gunter Blasche Kristek, quien manifest\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 la familia Hoffmann Reder desde 1952; que \u00a0\u201c[c]uando \u00a0vino la hija nos presentaron a Jutha como su hija sin m\u00e1s ni \u00a0menos, hasta despu\u00e9s del a\u00f1o de 1969 nos dimos cuenta \u00a0de que do\u00f1a Jutha era adoptada\u2026\u201d; \u00a0que \u201cera \u00a0mejor no hacer testamento sino dejar esa sucesi\u00f3n en manos de \u00a0la justicia\u201d; \u00a0y que \u201c\u00e9l \u00a0me dijo que en justicia el 50% era para la se\u00f1ora y el 25% \u00a0para cada uno de sus hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0interrogatorio de parte absuelto por la actora, en el que ella \u00a0corrobor\u00f3 todo lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u201c[p]rueba \u00a0documental\u201d, \u00a0en la medida que es \u201cconcluyente \u00a0en demostrar que mi poderdante se\u00f1ora Jutha siempre fue \u00a0tratada como hija, basta mirar las transacciones comerciales \u00a0realizadas por su padre Franz Hoffmann Schmidtaler y su madre Herta \u00a0Josefa Reder de Hoffmann en la Ameriprise Financial Services, Inc. \u00a0[d]e Mineapolis (sic) MN55474 quienes la designan como \u00fanica \u00a0beneficiaria de los derechos incorporados en dicho documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace \u00a0al otro aspecto de la censura, la indebida aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 165a, 165b y 165c del C\u00f3digo Civil de \u00a0Austria, el censor expuso: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este es un \u00a0caso \u201cde \u00a0personas nacionales\u201d \u00a0domiciliadas en Colombia, que ten\u00edan y tienen todos sus bienes \u00a0en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se \u00a0atendieron las exigencias del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u201cal \u00a0considerar que la sola firma del embajador de Austria en Bogot\u00e1, \u00a0pod\u00eda cumplir con la ritualidad cuando la prueba pedida deb\u00eda \u00a0ser explicada por el embajador el Dr. Andreas Liebman, y este no \u00a0explica la norma. Adem\u00e1s de que no se certifica por el \u00a0MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que el documento emitido sea \u00a0v\u00e1lido, y solo reposa en el expediente una solicitud ante el \u00a0Ministerio pero no la certificaci\u00f3n de lo dicho en el \u00a0documento entregado al AD-QUEM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El documento \u00a0contentivo de las referidas normas \u00a0fue aportado por el apoderado del \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La embajada \u00a0de Austria no era la competente para expedirlo, sino solamente la \u00a0Corte Suprema de Justicia de ese pa\u00eds, toda vez que la prueba \u00a0implicaba \u201cuna \u00a0explicaci\u00f3n jur\u00eddica de las normas y del registro civil \u00a0en discusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal \u00a0no advirti\u00f3 el car\u00e1cter transitorio de las referidas \u00a0normas, como quiera que su vigencia empez\u00f3 \u201centre \u00a001\/07\/1989 y 01\/07\/1971\u201d \u00a0y se extendi\u00f3 hasta el \u201c30\/04\/1995\u201d, \u00a0lo que significa que \u201cdicha \u00a0normatividad ni siquiera exist\u00eda al momento de la creaci\u00f3n \u00a0del registro civil de la se\u00f1ora Jutha Sieglinde Hoffmann Reder \u00a0que fue en 1946\u201d, \u00a0por lo que \u201cnunca \u00a0se pudieron aplicar a dicho registro para verificar los efectos del \u00a0estado civil de mi poderdante como err\u00f3neamente lo acogi\u00f3 \u00a0el despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se trajo \u00a0al proceso la \u201cdecisi\u00f3n \u00a0judicial ZI: Verf\/1\/1289\/1-1946 del 16\/9\/1946\u201d, \u00a0que fue el fundamento para que la actora usara el apellido Hoffmann, \u00a0seg\u00fan el referido registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe \u00a0reciprocidad entre las legislaciones de Austria y Colombia sobre el \u00a0estado civil, ni estos dos pa\u00edses tienen celebrado alg\u00fan \u00a0acuerdo o tratado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los referidos \u00a0art\u00edculos del C\u00f3digo Civil austr\u00edaco, en ninguna \u00a0parte contemplan \u201cla \u00a0p\u00e9rdida patrimonial o la imposibilidad de comparecer a \u00a0peticionar herencia, o que el que recibe el apellido no cuenta con la \u00a0posesi\u00f3n notoria del estado civil del hijo (art. 397 C.C.) \u00a0como err\u00f3neamente lo aplic\u00f3 el Tribunal en su \u00a0decisi\u00f3n\u201d, \u00a0ni \u201cconllevan \u00a0consecuencias jur\u00eddicas aplicables a la herencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El decreto \u00a0oficioso de pruebas vulner\u00f3 el debido proceso, por cuanto es \u00a0contrario a decisiones previamente adoptadas en el litigio, \u00a0retrotrajo indebidamente la actuaci\u00f3n, desconoci\u00f3 el \u00a0mandato del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y carece de raz\u00f3n en cuanto hace a la escritura p\u00fablica \u00a0contentiva del testamento de la se\u00f1ora Herta Josefa Reder de \u00a0Hoffmann, quien no hablaba bien el espa\u00f1ol y utiliz\u00f3 \u00a0int\u00e9rprete para la realizaci\u00f3n de este acto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En definitiva, \u00a0el impugnante concluy\u00f3 que \u201c[c]onforme \u00a0a los principios del derecho probatorio, en lo concerniente a la sana \u00a0cr\u00edtica del testimonio, las declaraciones rendidas por las \u00a0mencionadas personas, tienen \u00a0fuerza de plena prueba, capaz de \u00a0acreditar y demostrar los hechos de la demanda y el derecho \u00a0sustancial establecido en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo \u00a0Civil, en la medida que se trata de declaraciones completas que \u00a0convergen en demostrar la vocaci\u00f3n hereditaria respecto del \u00a0peticionario, pues se demuestra el trato personal o social dado por \u00a0el presunto padre y acredita la posesi\u00f3n notoria del estado \u00a0civil de hijo, adem\u00e1s de que la cobija la presunci\u00f3n de \u00a0la paternidad extramatrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al final, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia impugnada y confirmar \u00a0la estimatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se \u00a0desprende del compendio que acaba de hacerse del \u00fanico cargo \u00a0propuesto en casaci\u00f3n, en su primera parte, dirigida a \u00a0confutar la conclusi\u00f3n del Tribunal consistente en que la \u00a0accionante no demostr\u00f3 su condici\u00f3n de heredera del \u00a0se\u00f1or Franz Hoffmann Schmidtaler, el recurrente, sin \u00a0controvertir los argumentos en los que dicha autoridad sustent\u00f3 \u00a0esa inferencia, se limit\u00f3 a afirmar la demostraci\u00f3n, \u00a0con las pruebas que mencion\u00f3, de la posesi\u00f3n notoria \u00a0del estado civil de hija de aqu\u00e9lla en relaci\u00f3n con el \u00a0citado causante. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0censor, en el segundo segmento de la acusaci\u00f3n, se \u00a0circunscribi\u00f3 a indicar las razones que, en su concepto, \u00a0imped\u00edan, de un lado, apreciar el documento contentivo de los \u00a0art\u00edculos 165a, 165b y 165c del C\u00f3digo Civil de Austria \u00a0y, de otro, aplicar esas normas al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>De tales \u00a0planteamientos, como fueron expuestos, se infieren, por lo tanto, las \u00a0notorias deficiencias t\u00e9cnicas de que adolece el cargo \u00a0examinado, toda vez que, como se aprecia, no se indic\u00f3 en \u00e9l \u00a0si el quebranto indirecto de la ley sustancial denunciado, fue \u00a0resultado de la comisi\u00f3n de errores de hecho o de derecho, ni \u00a0se explic\u00f3 en qu\u00e9 consistieron los mismos, en la medida \u00a0que, de tratarse de los primeros, no se clarific\u00f3 si el \u00a0desatino del ad \u00a0quem consisti\u00f3 \u00a0en haber preterido, supuesto o tergiversado las pruebas del proceso; \u00a0y, de los segundos, no se especific\u00f3 de qu\u00e9 manera se \u00a0transgredi\u00f3 el r\u00e9gimen legal probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esas imprecisiones \u00a0y vac\u00edos atentan contra las exigencias contempladas en el \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0concretamente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que los \u00a0fundamentos de toda acusaci\u00f3n se expongan \u201cen \u00a0forma clara y precisa\u201d \u00a0(primera parte, inciso 1\u00ba, numeral 3\u00ba), previsi\u00f3n \u00a0que, como lo ha explicado la Corte, significa que la demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u201cdebe \u00a0ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n\u201d, \u00a0am\u00e9n de \u201cexacta\u201d \u00a0y \u00a0\u201crigurosa\u201d \u00a0y contentiva de \u201clos \u00a0datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la \u00a0causal que le sirve de sustento\u201d \u00a0(CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994), de modo que permita \u00a0establecer en d\u00f3nde radica y de qu\u00e9 manera se produjo \u00a0el yerro atribuido al sentenciador de instancia, sin que, por lo \u00a0tanto, pueda dejarse a esta Corporaci\u00f3n la carga de definir o \u00a0desentra\u00f1ar los alcances del reproche, habida cuenta de la \u00a0naturaleza eminentemente dispositiva de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0los yerros f\u00e1cticos se comprueben (primera parte, inciso 2\u00ba, \u00a0numeral 3\u00ba), para lo que \u201ces \u00a0insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que \u00a0habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo \u00a0necesario que se acredite cabalmente, \u00a0esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opini\u00f3n \u00a0divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, \u00a0sino \u00a0como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en \u00a0el proceso. \u00a0\u2018El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la \u00a0sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar \u00a0 y \u00a0demostrar \u00a0el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia \u00a0directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda \u00a0adoptarse\u2019 (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u2018si \u00a0impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como \u00a0m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar \u00a0una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, \u00a0comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de \u00a0instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de \u00a0violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar \u00a0los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas \u00a0espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas \u00a0equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u2019 \u00a0(se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (\u2026). \u00a0En suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en \u00a0casaci\u00f3n, no \u00a0se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o \u00a0generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten \u00a0pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo \u00a0menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n \u00a0del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable \u00a0de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la \u00a0exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada\u201d \u00a0(CSJ, SC del 2 de febrero de 2001, Rad. No. 5670; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y que, en \u00a0cuanto hace a los errores de derecho, se explique \u201cen \u00a0qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d \u00a0de las normas probatorias quebrantadas por el sentenciador de \u00a0instancia (segunda parte, inciso 2\u00ba, numeral 3\u00ba), \u00a0imposici\u00f3n que \u201ces \u00a0de importancia angular, puesto que de omitirse, como ocurri\u00f3 \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n que se despacha, \u2018quedar\u00eda \u00a0incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida en que se privar\u00eda \u00a0a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n \u00a0con la sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir \u00a0las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter \u00a0dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u2019 \u00a0(Sent. 145 de 1\u00ba de octubre de 2004, exp. 7736)\u201d \u00a0(CSJ, auto del 23 de mayo de 2011, Rad. n.\u00b0 2002-00282-01). \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo \u00a0anterior, que los argumentos que soportan la acusaci\u00f3n, en \u00a0tanto no comportan un ataque propiamente dicho a los fundamentos del \u00a0fallo aqu\u00ed controvertido, sino que mas bien recogen la \u00a0posici\u00f3n que el impugnante ten\u00eda y tiene frente al \u00a0litigio, particularmente, en lo concerniente a los hechos debatidos y \u00a0a su comprobaci\u00f3n, no son id\u00f3neos para sustentar el \u00a0cargo propuesto en casaci\u00f3n, ya que, como invariablemente lo \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201cel \u00a0recurrente, en cada cargo, como m\u00ednimo, debe indicar la causal \u00a0del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en \u00a0que se respalda y, consonantemente, sustentar la acusaci\u00f3n, lo \u00a0cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho \u00a0menos, \u00a0de una que \u00a0se asimile a un alegato de instancia, \u00a0sino con indicaci\u00f3n \u00a0 puntual y explicaci\u00f3n suficiente de las espec\u00edficas \u00a0trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurri\u00f3 \u00a0el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, \u00a0y exponiendo los planteamientos que sirven al prop\u00f3sito de \u00a0demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se \u00a0esgriman no \u00a0pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la \u00a0totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo \u00a0probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones \u00a0adoptadas, o limitarse a presentar la visi\u00f3n personal que el \u00a0recurrente tenga de la plataforma f\u00e1ctica del litigio, \u00a0actitudes todas que har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n que \u00a0en tales condiciones se formule\u201d \u00a0(CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. No. 2003-00723-01; se \u00a0subraya) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al margen de \u00a0las deficiencias precedentemente advertidas, examinado el cargo en el \u00a0fondo se encuentra que \u00e9l, de todas maneras, no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, puesto que el argumento toral que lo sustenta, \u00a0es decir, que la demandante ostenta la posesi\u00f3n notoria del \u00a0estado civil de hija del se\u00f1or Franz Hoffmann Schmidtaler, es \u00a0un medio nuevo y, por lo mismo, un planteamiento f\u00e1ctico \u00a0inatendible en casaci\u00f3n, am\u00e9n que \u00e9l, en s\u00ed \u00a0mismo considerado, no es constitutivo del referido estado civil, como \u00a0pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna duda \u00a0existe de que la acci\u00f3n intentada fue la de petici\u00f3n de \u00a0herencia, contemplada en el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo \u00a0Civil, y que la actora no acumul\u00f3 a ella ninguna pretensi\u00f3n \u00a0encaminada a establecer su filiaci\u00f3n respecto del precitado de \u00a0cujus. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase c\u00f3mo \u00a0lo pedido en el libelo consisti\u00f3, b\u00e1sicamente, en que \u00a0se declarara que la se\u00f1ora Jutha Hoffmann Reder tiene derecho \u00a0a heredar a su presunto padre y a que se le adjudiquen y entreguen, \u00a0junto con sus aumentos y frutos, los bienes que \u00e9l dej\u00f3 \u00a0y que legalmente le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0examinados los hechos de la demanda, se establece que en los \u00a0numerados como quinto y sexto se indicaron las circunstancias que, \u00a0por una parte, legitimaban a la accionante y, por otra, denotaban su \u00a0inter\u00e9s para actuar, premisas f\u00e1cticas que son del \u00a0siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Mi poderdante la se\u00f1ora JUTHA SIEGLINDE HOFFMANN REDER fue \u00a0reconocida por el causante FRANZ HOFFMANN SCHMIDTALER ante la Oficina \u00a0de Registro Civil de la ciudad de Molln \u2013 Rep\u00fablica de \u00a0Austria como hija \u00a0otorg\u00e1ndole el apellido HOFFMANN, tal como se desprende del \u00a0correspondiente registro civil del 25 de mayo de 1957 que anexo para \u00a0que sea apreciado en su valor legal. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0La se\u00f1ora JUTHA SIEGLINDE HOFFMANN REDER ha ejercido siempre \u00a0su \u00a0calidad de hija y por ende ha utilizado siempre y durante toda su \u00a0vida el apellido HOFFMANN para todos sus actos p\u00fablicos y \u00a0privados, \u00a0tal como la obtenci\u00f3n de su c\u00e9dula de extranjer\u00eda, \u00a0su matrimonio con el se\u00f1or HANS IVACHIM DENK celebrado el 8 de \u00a0febrero de 1964, en el cual textualmente reza \u2018presenci\u00f3 \u00a0el matrimonio que contrajo HANS IVACHIM DENK, \u2026 con JUTHA \u00a0SIEGLINDE HOFFMANN REDER, hija \u00a0de Francisco Hoffmann y Herta Josefa Reder\u2019, \u00a0al igual que lo tienen los hijos habidos dentro del matrimonio, tal \u00a0como consta en la partida de bautismo y registro civil de nacimiento: \u00a0\u2018HANS PETER DENK HOFFMANN nacido el 25 de abril de 1965 hijo \u00a0leg\u00edtimo de HANS J. DENK y JUTHA HOFFMANN, abuelos maternos: \u00a0FRANZ HOFFMANN y HERTA REDER, padrinos los abuelos maternos\u2019. \u00a0\u2018WALTER DENK HOFFMANN nacido el 28 de julio de 1966\u2019 y \u00a0\u2018CHRISTIANE ELISABETH DENK HOFFMANN nacida el 19 de abril de \u00a01969\u2019 \u00a0(se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0ostensible, entonces, que la promotora del litigio esgrimi\u00f3 \u00a0como soporte de la reclamaci\u00f3n judicial que elev\u00f3, su \u00a0condici\u00f3n de hija del se\u00f1or Franz Hoffmann Schmidtaler, \u00a0conforme al reconocimiento que en tal sentido, seg\u00fan su \u00a0criterio, figura en el registro civil de nacimiento de ella que \u00a0aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa posici\u00f3n \u00a0de la actora se mantuvo a lo largo del proceso, puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0descorrer el traslado de la excepci\u00f3n que el demandado plante\u00f3 \u00a0en la contestaci\u00f3n del libelo introductorio, ella insisti\u00f3 \u00a0en que la acci\u00f3n propuesta fue la de petici\u00f3n de \u00a0herencia y advirti\u00f3 que, por su naturaleza, no era escenario \u00a0apropiado para que aqu\u00e9l cuestionara su filiaci\u00f3n, lo \u00a0que debi\u00f3 hacer mediante el adelantamiento por separado del \u00a0correspondiente proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad, cuya caducidad ya hab\u00eda operado (fls, 247 a 251, \u00a0cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No aleg\u00f3 \u00a0de conclusi\u00f3n en la primera instancia y, al hacerlo en \u00a0segunda, reiter\u00f3 los planteamientos anteriormente compendiados \u00a0(fls. 7 a 9, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue mucho \u00a0despu\u00e9s de haber preclu\u00eddo el t\u00e9rmino consagrado \u00a0en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0que el apoderado de la convocante, en el escrito que figura del folio \u00a062 al 64 del cuaderno No. 4, manifest\u00f3 que \u201catendiendo \u00a0la profusa prueba sobreviniente aportada por la parte demandada y \u00a0decretada oficiosamente por su despacho, me permito poner a su \u00a0consideraci\u00f3n la presente ampliaci\u00f3n de los alegatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese memorial, \u00a0dicho profesional, a m\u00e1s de que explicit\u00f3 su \u00a0inconformidad tanto con la prueba documental aportada por el \u00a0demandado en la segunda instancia y que fue tenida en cuenta por el \u00a0Tribunal, como con la ordenaci\u00f3n por parte de esa autoridad de \u00a0otros medios de convicci\u00f3n, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTADO \u00a0NOTORIO DE HIJA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00d3DIGO CIVIL ha consagrado una figura que debe ser enarbolada \u00a0en el caso en cita, como es la dispuesta en el LIBRO \u00a0PRIMERO T\u00cdTULO XX DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL CAP\u00cdTULO \u00a0I en \u00a0sus art\u00edculos 397 y 398, como lo es la posesi\u00f3n notoria \u00a0del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0397.-\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a0398.-\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0figura es aplicable en el caso en cuesti\u00f3n, habida cuenta del \u00a0trato que brind\u00f3 el se\u00f1or FRANCISCO (sic) \u00a0HOFFMANN \u00a0a JUTTA SIEGLIENDE HOFFMAN (sic) \u00a0REDER como su hija, durante toda su vida y hasta su fallecimiento. \u00a0Tiempo durante el cual vel\u00f3 por su manutenci\u00f3n y la am\u00f3 \u00a0y protegi\u00f3 como su hija leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0consiguiente, se colige, en primer lugar, que la aducci\u00f3n del \u00a0argumento relativo a que la demandante ten\u00eda la posesi\u00f3n \u00a0notoria del estado civil de hija del se\u00f1or Hoffmann \u00a0Schmidtaler, no fue tempestiva en las instancias y que, por lo mismo, \u00a0ese planteamiento f\u00e1ctico no pudo contemplarse y, mucho menos, \u00a0resolverse en ellas; y, en segundo t\u00e9rmino, que tal pr\u00e9dica, \u00a0s\u00f3lo vino a proponerse en casaci\u00f3n, erigi\u00e9ndose \u00a0as\u00ed, seg\u00fan ya se anunci\u00f3, en un medio nuevo \u00a0inatendible como sustento del recurso extraordinario que se desata. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, \u00a0cabe memorar que esta Sala de la Corte tiene decantado que \u201cel \u00a0fallo impugnado por v\u00eda extraordinaria no puede ser juzgado \u00a0con base en hechos que, por no haber sido oportunamente propuestos en \u00a0el litigio, no pudieron ser considerados por el sentenciador de \u00a0instancia y, adicionalmente, porque si as\u00ed se admitiera, se \u00a0vulnerar\u00eda el debido proceso y, m\u00e1s exactamente, el \u00a0derecho de defensa de la parte contraria, la que, en ese supuesto, no \u00a0habr\u00eda tenido forma de controvertir el fundamento f\u00e1ctico \u00a0invocado por el recurrente\u201d \u00a0(CSJ, SC del 6 de diciembre de 2011, Rad. n.\u00b0 2003-00113-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1\u00e1dese \u00a0a lo expuesto, que as\u00ed se admitiera, aunque s\u00f3lo en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, que la demandada en verdad tiene la \u00a0posesi\u00f3n notoria del estado civil de hija que aleg\u00f3, \u00a0ello no implicar\u00eda que ese sea su estado civil, como pasa a \u00a0explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estado \u00a0civil de una persona es su \u201csituaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en la familia y la sociedad\u201d, \u00a0que le brinda ciertas prerrogativas en punto del ejercicio de algunos \u00a0de sus derechos o en la adquisici\u00f3n de unas espec\u00edficas \u00a0obligaciones, en relaci\u00f3n con el cual cabe apuntar, \u00a0adicionalmente, que est\u00e1 caracterizado por ser \u201cindivisible, \u00a0indisponible e imprescriptible\u201d, \u00a0que su \u201casignaci\u00f3n \u00a0corresponde a la ley\u201d \u00a0(art. 1\u00ba, Decreto 1260 de 1970) y que se \u201cderiva \u00a0de los hechos, actos y providencias que lo determinan\u201d, \u00a0seg\u00fan la calificaci\u00f3n que de ellos igualmente contiene \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico (art. 2\u00ba, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0diversa es la forma como puede acreditarse, toda vez que, seg\u00fan \u00a0voces del art\u00edculo 105 del precitado decreto, en trat\u00e1ndose \u00a0de \u201chechos \u00a0y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos \u00a0con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probar\u00e1n \u00a0con copia \u00a0de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos \u00a0con base en los mismos\u201d \u00a0y, \u201c[e]n \u00a0caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de ellos, (\u2026) \u00a0con \u00a0las actas \u00a0o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva \u00a0inscripci\u00f3n, \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Forzoso es \u00a0insistir, de un lado, en que \u201cuna \u00a0cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba. \u00a0Los hechos, actos o providencias que determinen el estado civil, \u00a0otorgan a la persona a quien se refieren, una precisa situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en la familia y la sociedad y la capacitan para \u00a0ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. El estado \u00a0civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del \u00a0mismo, como nacer de padres casados o compa\u00f1eros permanentes, \u00a0o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como celebrar \u00a0matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que los \u00a0determina, como en el caso de la declaraci\u00f3n de paternidad \u00a0natural. Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la \u00a0ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el \u00a0proferimiento de la respectiva providencia judicial que lo declara o \u00a0decreta. Pero \u00a0estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado \u00a0civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa \u00a0el legislador dispuso que \u2018el estado civil debe constar en el \u00a0registro del estado civil\u2019 y que \u2018los hechos y actos \u00a0relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con \u00a0posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probar\u00e1n \u00a0con una copia de la correspondiente partida o folio, o con \u00a0certificados expedidos con base en los mismos \u00a0(art\u00edculos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970)\u2019 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ, SC del 22 de marzo de 1979; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Y, de otro, como \u00a0en tiempo m\u00e1s reciente lo precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n, \u00a0en que \u201cno \u00a0puede confundirse el estado civil con la prueba del mismo, pues es \u00a0innegable que son conceptos distintos. \u00a0El primero surge por la ocurrencia de los hechos o actos que lo \u00a0constituyen legalmente o por el proferimiento del fallo judicial que \u00a0los declara; empero, \u00a0esos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil \u00a0no son, per se, su prueba, precisamente porque \u00e9ste se \u00a0acredita mediante los documentos previstos y reglamentados con tal \u00a0prop\u00f3sito por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Desde luego que el legislador colombiano de anta\u00f1o y de ahora, \u00a0ha procurado que los hechos y actos constitutivos del estado civil \u00a0est\u00e9n revestidos de seguridad y estabilidad, por lo que los ha \u00a0sometido a un sistema de registro y de prueba de car\u00e1cter \u00a0especial, caracterizado por la tarifa legal, distinto al r\u00e9gimen \u00a0probatorio al que est\u00e1n sometidos los actos de car\u00e1cter \u00a0meramente patrimonial. De ah\u00ed que se ha ocupado de se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1les son las pruebas id\u00f3neas para acreditarlo, como \u00a0tambi\u00e9n de establecer minuciosamente lo concerniente con su \u00a0registro en aspectos tales como los funcionarios competentes, el \u00a0t\u00e9rmino y oportunidad de la inscripci\u00f3n, etc., \u00a0regulaci\u00f3n que ha ido evolucionando con las diferentes \u00a0disposiciones que sobre la materia han regido desde 1887\u201d \u00a0(CSJ, SC del 17 de junio de 2011, Rad. n.\u00b0 1998-00618-01; se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal \u00a0orden de ideas se concluye que, en el supuesto de que la aqu\u00ed \u00a0demandante en verdad ostente la posesi\u00f3n notoria del estado \u00a0civil de hija del se\u00f1or Franz Hoffmann Schmidtaler, dicha \u00a0circunstancia no traduce, per \u00a0se, \u00a0que ese sea su estado civil, situaci\u00f3n legal \u00e9sta que, \u00a0como viene de se\u00f1alarse, requer\u00eda demostrarse de modo \u00a0diferente, esto es, con la correspondiente partida o folio del \u00a0registro civil o con certificado expedido con base en una u otro, \u00a0pues es claro que la posesi\u00f3n notoria sirve para demostrar un \u00a0estado civil verdadero del que no se tiene prueba pero no para crear \u00a0uno diferente al que realmente se tiene, m\u00e1xime cuando \u00e9ste \u00a0se confiesa. La posesi\u00f3n notoria no modifica el estado civil, \u00a0no remplaza el verdadero ni sustituye la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo hasta aqu\u00ed \u00a0analizado, deja en evidencia que la inferencia del Tribunal \u00a0consistente en que la actora no demostr\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0de hija del se\u00f1or Hoffmann Schmidtaler y, por ende, su \u00a0legitimaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, \u00a0sigue en pie y sustenta suficientemente su fallo, puesto que, por una \u00a0parte, el censor no combati\u00f3 frontal y certeramente los \u00a0fundamentos en que ella se soport\u00f3 y, por otra, la alegada \u00a0posesi\u00f3n notoria de ese estado civil que se esgrimi\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n para enervarla, no la desvirtu\u00f3, en tanto que \u00a0este planteamiento resulta inaceptable por ser una cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que s\u00f3lo vino a proponerse en desarrollo de \u00a0dicho recurso extraordinario y porque no es un medio id\u00f3neo \u00a0para demostrar el referido parentesco y, por lo mismo, la condici\u00f3n \u00a0de heredera de la accionante respecto del prenombrado causante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tiempo, de \u00a0la precedente deducci\u00f3n se desprende que el otro reproche \u00a0elevado en la segunda parte del cargo, concerniente con la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n por parte del Tribunal de los art\u00edculos \u00a0165a, 165b y 165c del C\u00f3digo Civil de Austria, carece de \u00a0significaci\u00f3n y trascendencia, pues si como consecuencia de \u00a0aceptarse esta queja, se excluyeran por completo de la controversia \u00a0esos preceptos del litigio, ello no alterar\u00eda en nada el vac\u00edo \u00a0demostrativo advertido por el ad \u00a0quem y \u00a0que constituye el fundamento cardinal de su fallo desestimatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero adem\u00e1s, \u00a0es claro que lo pretendido por la parte recurrente, aunque llegara a \u00a0tener \u00e9xito en el recurso, en nada mejorar\u00eda su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica frente a la pretendida filiaci\u00f3n, \u00a0pues de no aplicar la normatividad del pa\u00eds de nacimiento, la \u00a0cual se encontraba vigente en el momento del registro, se llegar\u00eda \u00a0a la aplicaci\u00f3n de la ley colombiana como lo pretende la \u00a0casacionista en sus escritos, y en ella de ninguna manera se podr\u00eda \u00a0concluir que la paternidad del c\u00f3nyuge de su madre con \u00a0respecto a ella pudiera ser la conclusi\u00f3n a sacar, pues de \u00a0todas formas es inexistente el reconocimiento tambi\u00e9n desde la \u00a0\u00f3ptica de la legislaci\u00f3n colombiana, si se advierte que \u00a0el s\u00f3lo apellido sin reconocimiento expreso y declaraci\u00f3n \u00a0judicial que establezca la paternidad, resulta imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0palabras, si se examinara el litigo \u00fanica y exclusivamente a \u00a0la luz del ordenamiento jur\u00eddico patrio, tambi\u00e9n habr\u00eda \u00a0que concluir que la accionante no comprob\u00f3 su legitimaci\u00f3n \u00a0para reclamar la herencia del se\u00f1or Franz Hoffmann \u00a0Schmidtaler, en tanto que no acredit\u00f3 ser su hija leg\u00edtima \u00a0o extramatrimonial, como seguidamente se dilucida. Es decir, que no \u00a0lo hizo con las normas de su fuero personal, las de su pa\u00eds de \u00a0origen, pero tampoco lo habr\u00eda hecho desde la legislaci\u00f3n \u00a0colombina. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante \u00a0con el inter\u00e9s de quien gestiona una acci\u00f3n de petici\u00f3n \u00a0de herencia, la Sala tiene dicho que debe seguirse la misma regla \u00a0aplicable a todos los derechos reales: \u201cPuede \u00a0ejercitarla quien sea el titular del correspondiente derecho: verbi \u00a0gratia, \u00a0en \u00a0el de dominio el propietario, y \u00a0en el de la herencia el heredero; \u00a0cosa en la que quiso ser expl\u00edcita la ley, pues para \u00e9ste \u00a0\u00faltimo dispuso en el art\u00edculo 1321 atr\u00e1s \u00a0mencionado: (\u2026) \u2018El que probare su derecho a una \u00a0herencia, \u00a0ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendr\u00e1 acci\u00f3n \u00a0para que se le adjudique la herencia \u00a0y se le restituyan las cosas hereditarias\u2026\u2019 \u00a0(Res\u00e1ltase deliberadamente). (\u2026). Que es acci\u00f3n \u00a0que s\u00f3lo \u00a0corresponde al heredero \u00a0lo tiene suficientemente definido la jurisprudencia, como que en \u00a0muchas oportunidades ha expresado que \u2018es la que confiere la \u00a0ley al \u00a0heredero de mejor derecho para reclamar los bienes de la herencia \u00a0ocupados por otra persona, que tambi\u00e9n alega t\u00edtulo de \u00a0heredero. \u00a0Es, pues, una controversia en que se ventila entre el demandante y el \u00a0demandado a cu\u00e1l de ellos le corresponde en todo o en m\u00e1s \u00a0parte el \u00a0t\u00edtulo de leg\u00edtimo sucesor del causante en calidad de \u00a0heredero, \u00a0y, de consiguiente, la universalidad \u00a0de los bienes herenciales o una parte al\u00edcuota sobre estos. \u00a0Por consiguiente, la cuesti\u00f3n de dominio de los bienes en esta \u00a0acci\u00f3n es consecuencial y enteramente dependiente de la \u00a0cuesti\u00f3n principal que all\u00ed se discute sobre la \u00a0calidad de heredero\u2019 \u00a0(XLIX, 229; LXXIV, 19). \u00a0Hase dicho, en trasunto, que \u2018Es \u00a0la calidad de heredero en que se apoya el demandante, controvertida \u00a0por el demandado heredero, lo que constituye la cuesti\u00f3n \u00a0principal de esta especie de acci\u00f3n\u2019 \u00a0(LII, 660) \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 20 de mayo de 1997, Rad. n.\u00b0 4754; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La filiaci\u00f3n \u00a0paterna, sin hacer diferencias en los derechos, puede ser matrimonial \u00a0o extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera \u00a0tiene lugar en los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el hijo \u00a0fue \u201cconcebido \u00a0dentro del matrimonio de sus padres\u201d \u00a0(art. 213, C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando fue \u00a0concebido previamente al matrimonio de sus progenitores y nace con \u00a0posterioridad a la celebraci\u00f3n de dicho acto por parte de \u00a0ellos (art. 237, C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el hijo \u00a0nace precedentemente al matrimonio de los padres y pese a no haber \u00a0sido reconocido como hijo extramatrimonial, \u00e9stos, de consuno, \u00a0en el acto del matrimonio o en escritura p\u00fablica, lo legitiman \u00a0expresamente (art. 239, C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0legitimaci\u00f3n, la Corte tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Civil, \u2018[s]on \u00a0tambi\u00e9n hijos leg\u00edtimos los concebidos fuera del \u00a0matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus \u00a0padres,\u2026\u2019. Tal legitimaci\u00f3n ocurre ipso jure, si \u00a0el nacimiento tiene lugar dentro del matrimonio, o si el hijo ya \u00a0hab\u00eda sido reconocido como extramatrimonial por los esposos. \u00a0Fuera de esas dos hip\u00f3tesis, se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0239 ib\u00eddem, \u2018el matrimonio posterior no produce ipso \u00a0jure la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es \u00a0necesario que los padres designen en el acta del matrimonio, o en \u00a0escritura p\u00fablica, los hijos a quienes confieren ese \u00a0beneficio, ya est\u00e9n vivos o muertos\u2019. El acto de \u00a0legitimaci\u00f3n de que trata la norma \u00faltimamente citada, \u00a0como ya lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tiene como particularidad que la \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad que se requiere para el efecto es la \u00a0que de consuno expresan los dos padres, \u00a0de lo cual se deduce que el efecto jur\u00eddico perseguido con la \u00a0misma, no \u00a0se obtendr\u00eda con la que provenga de uno solo de ellos. \u00a0Por otra parte, la ley establece que la legitimaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0ser notificada a la persona en cuyo beneficio se hace, quien podr\u00e1 \u00a0aceptarla o repudiarla, atendiendo diversas formalidades y plazos \u00a0se\u00f1alados en el ordenamiento, no obstante lo cual se ha \u00a0puntualizado que la legitimaci\u00f3n se perfecciona con la simple \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad de los contrayentes o \u00a0comparecientes, seg\u00fan el caso, sin perjuicio de las acciones \u00a0del legitimado o de sus descendientes para impugnar la legitimaci\u00f3n \u00a0por falta de notificaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 249 del C\u00f3digo Civil (CSJ, \u00a0SC del 21 de enero de 2009, Rad. n.\u00b0 1992-00115-01) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda, \u00a0esto es, la filiaci\u00f3n extramatrimonial, refiere a los hijos \u00a0habidos \u201cde \u00a0padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban casados entre \u00a0s\u00ed\u201d \u00a0(art. 1\u00ba, Ley 45 de 1936) y tiene lugar en los casos del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968, reformatorio del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 45 de 1936, que a la letra, en lo \u00a0pertinente, reza: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el acta de nacimiento, firm\u00e1ndola \u00a0quien reconoce: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0testamento, caso en el cual la revocaci\u00f3n de este no implica \u00a0la del reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0Decr. 2272 de 1989, art. 10. Por manifestaci\u00f3n expresa y \u00a0directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido \u00a0objeto \u00fanico y principal del acto que lo contiene (\u2026) \u00a0(negrillas \u00a0y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase el \u00a0reconocimiento judicial contemplado en el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0la Ley 75 de 1968, reformatorio del 4\u00ba de la Ley 45 de 1936, que \u00a0es del siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0presume la paternidad natural y hay \u00a0lugar a declararla judicialmente: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso de rapto o de violaci\u00f3n, cuando el tiempo del hecho \u00a0coincide con el de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso de seducci\u00f3n realizada mediante hechos dolosos, abuso \u00a0de autoridad o promesa de matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que \u00a0contenga una confesi\u00f3n inequ\u00edvoca de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre \u00a0durante el embarazo, y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere \u00a0por sus caracter\u00edsticas, ciertamente indicativo de la \u00a0paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones \u00a0previstas en el inciso final del art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se acredite la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo \u00a0(se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los hijos extramatrimoniales, la Sala tiene dicho que son los \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0\u2018(\u2026) \u00a0nacido[s] de padres que al tiempo de la concepci\u00f3n no estaban \u00a0casados entre s\u00ed, (\u2026), cuando ha[n] sido reconocido[s] \u00a0o declarado[s] \u00a0tal[es] \u00a0con arreglo a lo dispuesto en la (\u2026) ley. Tambi\u00e9n se \u00a0tendr\u00e1 esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por \u00a0el solo hecho del nacimiento\u2019 (art. 1\u00ba, Ley 45 de 1936; se \u00a0subraya). (\u2026). El \u00a0reconocimiento de los aludidos hijos puede darse en la forma y \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968, \u00a0mientras que la declaraci\u00f3n judicial procede atendiendo las \u00a0presunciones que sobre el particular consagr\u00f3 el art\u00edculo \u00a06\u00ba de ese mismo ordenamiento legal \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(CSJ, SC del 26 de agosto de 2011, Rad. n.\u00b0 1992-01525-01; se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con pie de \u00a0apoyo en las anteriores apreciaciones; en el registro civil de \u00a0nacimiento aportado por la actora, que obra del folio 14 al 22 del \u00a0cuaderno principal; en los hechos de la demanda; y en la respuesta \u00a0que a los mismos dio el accionado al replicar el libelo \u00a0introductorio, se arriba a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demandante no es hija leg\u00edtima de los esposos Herta Josefa \u00a0Reder y Franz Hoffmann Schmidtaler, \u00a0ni legitimada por ellos, como quiera que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su nacimiento \u00a0-28 de enero de 1942- acaeci\u00f3 mucho antes a cuando ellos \u00a0contrajeron matrimonio \u00a0-24 de agosto de 1946, hecho tercero de la demanda- \u00a0(art. 213, C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No oper\u00f3 \u00a0la legitimaci\u00f3n ipso \u00a0jure de \u00a0que trata el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Civil, debido a \u00a0que, se reitera, el nacimiento de la gestora del litigio tuvo lugar \u00a0antes del matrimonio de los esposos Hoffmann &#8211; Reder. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No est\u00e1 \u00a0comprobado que hubiese sido reconocida como hija extramatrimonial por \u00a0los mencionados c\u00f3nyuges, antes de que se casaran, de lo que \u00a0se sigue que tampoco se produjo la legitimaci\u00f3n consagrada en \u00a0el art\u00edculo 238 de la obra en cita. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso \u00a0no milita prueba alguna que acredite que los esposos Herta Josefa \u00a0Reder y Franz Hoffmann Schmidtaler, \u00a0voluntariamente y de consuno, legitimaron a la aqu\u00ed demandante \u00a0al momento de contraer nupcias o por escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual \u00a0modo, no se trata de una hija extramatrimonial del se\u00f1or Franz \u00a0Hoffmann Schmidtaler, \u00a0en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese medio de \u00a0convicci\u00f3n carece de anotaciones que indiquen que el \u00a0reconocimiento se produjo por alguna de las otras formas contempladas \u00a0en el precitada norma, o por sentencia judicial, careciendo de tal \u00a0alcance la nota final que reza: \u201cModificaci\u00f3n \u00a0del Registro: Por medio de la Decisi\u00f3n ZI. Verf\/1\/1289\/1-1946 \u00a0del 16.9.1946, se concedi\u00f3 al menor de edad el Apellido \u00a0\u2018Hoffmann\u2019, por medio de otorgamiento de dicho nombre \u00a0(\u2018Namensgebing\u2019)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, con observancia de las normas jur\u00eddicas colombianas \u00a0que disciplinan el estado civil de las personas y la filiaci\u00f3n \u00a0paterna, tanto la leg\u00edtima, hoy mejor llamada matrimonial, \u00a0como la \u00a0extramatrimonial, se concluye, en definitiva, que en ning\u00fan \u00a0error incurri\u00f3 el Tribunal cuando asever\u00f3 que la actora \u00a0no demostr\u00f3 su condici\u00f3n de hija del se\u00f1or Franz \u00a0Hoffmann Schmidtaler, toda vez que, ciertamente, su registro civil no \u00a0acredita ese parentesco y las dem\u00e1s pruebas recaudadas no son \u00a0id\u00f3neas para esa demostraci\u00f3n, am\u00e9n que tampoco \u00a0informan tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo \u00a0examinado, por consiguiente, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida el \u00a07 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Medell\u00edn, Sala de Familia, en el proceso ordinario que se \u00a0dej\u00f3 plenamente identificado en los comienzos de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n \u00a0a cargo de la impugnante. Como agencias en derecho se fija la suma de \u00a0$6.000.000, habida cuenta que la parte demandada replic\u00f3 en \u00a0tiempo la demanda con la que se sustent\u00f3 dicho recurso. Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala, pract\u00edquese la correspondiente \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}